CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL16959-2014 Radicación n.°37274 Acta 043 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió en su contra EVA BELÉN ALTAHONA SARMIENTO.
AUTO Por cuanto en el presente proceso no se debate asunto de índole pensional, además de que al Instituto de Seguros Sociales se le está demandando en calidad de empleador, no se reconoce a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del mismo. Téngase por revocado el poder conferido al doctor Luis Ponce Marenco, como apoderado de la demandante, Eva Belén Altahona Sarmiento, en los términos y para los efectos del artículo 69 del C.P.C. SENTENCIA I.
ANTECEDENTES La promotora del proceso demandó al Instituto mencionado, para que fuera condenado a reconocerle una diferencia en la liquidación de sus cesantías, sanción moratoria y las agencias en derecho. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada entre el 1 de enero de 1977 y el 26 de noviembre de 2001, cuando se retiró para disfrutar de su pensión de jubilación; que se desempeñó como Auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 13, como trabajadora oficial; que le reconocieron la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 1366 de diciembre de 2001, y el auxilio de cesantía a través de la número 1368 del mismo año; que al momento de liquidarle las cesantías le dedujeron $19.495.834, pues solo recibió $18.220.891, es decir, le adeudan la diferencia, y que hizo la reclamación administrativa el 19 de junio de 2003.
El ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, la forma de terminación del contrato de trabajo y la expedición de las resoluciones mencionadas. En su defensa adujo que la supuesta defectuosa liquidación no es cierto, puesto que las deducciones que se hicieron obedecieron a préstamos efectuados a la trabajadora.
Propuso como excepción la de falta de causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de octubre de 2006, y con ella el Juzgado condenó al ISS a pagar $1.271.327 por concepto de diferencia de cesantías definitivas, más $42.498.10 diarios desde el 27 de septiembre de 2001, a título de sanción moratoria, y hasta cuando se efectúe el pago de la suma mencionada.
Condenó en costas a la parte accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada, del proceso conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual mediante la decisión recurrida en casación, modificó la de primer grado en cuanto a la fecha desde la cual debe correr la sanción moratoria y la confirmó en lo demás sin imponer costas en esa instancia. El Tribunal dio por demostrados los extremos temporales de la relación y la liquidación final del auxilio de cesantía por medio de la Resolución 1368, y concluyó que los 90 días de plazo que tenía la institución para liquidar correctamente esa prestación, vencieron el 25 de febrero de 2002 sin que hasta la fecha de la sentencia se hubiera cancelado el saldo insoluto, constituyéndose en mora sin razón valedera alguna.
Sobre la buena fe, expresó que no se trata de aquella que debe tenerse en el desarrollo de todo tipo de contrato, sino de la especial, y que el empleador debe presentar al proceso las pruebas de las que se deduzca su certeza, lo cual no hizo, razón por la que confirmó esta sanción. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta, se pretende que se case totalmente la sentencia, y que en instancia se revoque la del juzgado que condenó al ISS, para que, en su lugar, se le absuelva de lo pretendido inicialmente. Con tal propósito formuló tres cargos, replicados todos, que se resolverán conjuntamente los dos primeros, por estar dirigidos por la misma vía, la directa, y atacar con argumentos similares los eventuales desatinos del Tribunal, frente a grupos normativos similares y el otro en forma independiente, dada la vía indirecta que se escogió. VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 3 del Decreto 1651 de 1977; 235 y 275 de la Ley 100 de 1993, y 2 del C.P.T. y de la S.S., modificado por la Ley 712 de 2001, violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Para su demostración aseguró que el Tribunal no tenía competencia para examinar la liquidación de prestaciones sociales de la actora, causada con antelación al 1 de noviembre de 1996, porque hasta entonces ella era una empleada de la seguridad social, es decir, solo se podían revisar las correspondientes al tiempo posterior a esa fecha, y por consiguiente, tampoco se podía aplicar la sanción moratoria.
Añadió que la sentencia C-579 de octubre 30 de 1996, que declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977, solo produjo efectos hacia el futuro, por tanto, había que dar una mirada diferente a la indemnización moratoria, porque no se podía revisar lo relacionado con las prestaciones sociales causadas antes de la sentencia de constitucionalidad.
Mencionó la normatividad que rigió al Instituto de Seguros Sociales, creado como establecimiento público adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, otorgando a sus servidores la categoría de funcionarios de la seguridad social, entidad que luego se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital propio, vinculada al mencionado Ministerio, respecto de la cual según el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, sus trabajadores continuaron siendo funcionarios de la seguridad social.
Que posteriormente, por sentencia C-579 de 1996, la Corte Constitucional por unidad de materia, declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto–Ley 1651 de 1977, en cuanto la primera mantenía la clasificación de trabajadores de la seguridad social y la segunda que catalogaba genéricamente a algunos de sus servidores como funcionarios de la seguridad social, pero indicó que en atención a que esa sentencia tuvo efectos hacia el futuro, la relación de la demandante hasta ese momento no competía a la jurisdicción laboral ordinaria, es decir, la liquidación de las cesantías no podía ser revisada por el Tribunal hasta octubre de 1996, y como la cifra pagada por este auxilio en el tiempo que podía revisar la jurisdicción ordinaria era superior a la que se pagó, no había lugar a que se condenara al ISS a cancelar esa suma, y menos aún la sanción moratoria.
VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 3 del Decreto 1651 de 1977, 235 y 275 de la Ley 100 de 1993, violación legal que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Como sustento de su demostración reprodujo el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y apartes de una sentencia de esta Sala, en donde se estudió el tema de la mala o buena fe del empleador en los casos en que incurre en mora en el pago de las acreencias laborales, y se dijo que la primera –mala fe-- se presume, y que la segunda –buena fe-- no depende del valor de lo adeudado, y además, que corresponde entonces al empleador demostrar que la razón que tuvo para no pagar es valedera para que se deduzca con certeza que actuó de buena fe, entendiendo por tal, no la general, sino la que debe tener el empleador al momento de terminar una relación laboral.
Se queja entonces porque el fallo del ad quem no hizo ningún análisis en relación con la sentencia C-579 de 1996 mencionada en el cargo anterior, pues de haberlo hecho, como era su deber, hubiese dado una mirada diferente al tema de la indemnización moratoria, porque no podía revisar la liquidación de prestaciones sociales en tanto carecía de competencia para ello.
Como fundamento de la anterior afirmación repitió los argumentos del primer cargo. VIII. LA RÉPLICA Asevera que la demanda presenta un defecto de técnica en el primer cargo, porque a pesar de orientarse por la vía directa, aduce que el juez ordinario solo podía conocer de la relación laboral a partir del 1 de noviembre de 1996, planteamiento que solo es posible examinar por la vía indirecta, puesto que las disposiciones acusadas no afectaron la sustancia de los derechos mínimos legales.
Sostiene que el juez ordinario sí era el competente para conocer de la liquidación final de las cesantías, pues el Decreto Ley 1651 de 1977, sin modificar el aspecto prestacional mínimo de los trabajadores o empleados del ISS, dijo que solamente eran empleados públicos del Instituto el Director General, el Secretario General, los Subdirectores y los Gerentes Seccionales, y de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, ratificado por los artículos 1 del Decreto 1160 de 1947 y 40 del Decreto Ley 1045 de 1978, el monto de las cesantías de los empleados y obreros nacionales es un mes de sueldo por año de servicios, es decir, de lo anterior se deduce que el no pago completo del auxilio de cesantía implica el desconocimiento de la norma.
Y en relación con el segundo cargo, afirma que si lo pretendido por el ISS era demostrar que la actora se encontraba en un régimen especial que hiciera inoperante la sanción, debió hacerlo en las instancias. IX. CONSIDERACIONES La razón no está de lado de la parte opositora en el reproche que formula al primer cargo, pues el tema que plantea la censura alusivo a la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para revisar la liquidación de prestaciones sociales anterior al 20 de noviembre de 1996, sin lugar a dudas es de estirpe jurídico, pues para su estudio no es indispensable consultar el haz probatorio del expediente.
En este orden de ideas, y dado que la vía escogida por la parte que pretende la casación fue la directa, queda claro que no se discute que a las partes las unió una relación de tipo laboral que transcurrió entre el 1 de enero de 1977 y el 26 de noviembre de 2001; que la misma fue terminada por decisión de la trabajadora para disfrutar de la pensión de jubilación; que el cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Servicios Asistenciales, Grado 13, Dedicación Completa, Centro de Atención Básica en Salud Ocupacional; ni que a la señora Altahona Sarmiento se le reconoció por cesantías definitivas la suma de $31.663.126, monto del cual se le pagaron anticipadamente $12.167.292, razón por la cual se le hicieron deducciones por valor de $19.495.834.
El problema jurídico que trae la censura a esta sede extraordinaria, es el relacionado con la falta de competencia del juez laboral ordinario para examinar la liquidación de las cesantías, por lo menos hasta el 31 de octubre de 1996, pues la Corte Constitucional mediante la sentencia C-579 de 1996, declaró inexequibles las normas que establecían una clasificación de los servidores públicos que incluía a los funcionarios de la seguridad social.
Con el propósito de establecer si a la parte recurrente le asiste razón en el anterior planteamiento, se torna necesario establecer si el cargo que ocupaba la demandante, esto es, Auxiliar de Servicios Asistenciales, Grado 13, Dedicación Completa, Centro de Atención Básica en Salud Ocupacional, se encontraba clasificado como funcionario de la seguridad social, y en particular, para el 30 de octubre de 1996, fecha de la sentencia que declaró inexequible esa categoría de empleados.
Por esa razón considera la Sala indispensable realizar un inventario de la normatividad legal que ha regulado la categoría de los empleados y trabajadores al servicio del Instituto de Seguros Sociales, anteriores y posteriores a la fecha del extremo inicial del vínculo laboral de la accionante, que corresponde al 1 de enero de 1977. 1. Decreto 1651 de 1977, artículo 3, acusado por la censura en ambos cargos por infracción directa, dispuso: Art. 3º.- Funcionarios.
Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.
Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto Convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos. El Decreto 2148 de 1992, entre tanto, mutó la naturaleza jurídica del ISS por la de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, y por disponerlo así el Acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 de dicho Instituto, expedido en virtud de las facultades conferidas por el primero, ese organismo adoptó sus estatutos e hizo la siguiente clasificación de sus servidores: Art. 33.- Son empleados públicos: 1.
El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4. Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10.
Los Directores de Unidad Programática Local; 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12. Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15.
Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16. Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal.
Clasificación que mantuvo el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, y en el 275 ibídem, además de reiterar la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, estableció que el régimen de sus cargos sería el previsto en el Decreto 1651 citado. El artículo 1º del Decreto 1754 de 3 de agosto de 1994, que aprobó el Acuerdo 063 del mismo año del Instituto de Seguros Sociales, que a su vez modificó el artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, estableció la siguiente clasificación de los servidores del Instituto, así: “El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: “Artículo 33.
Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. “Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.
Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).
Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.” Mediante sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, en cuanto la clasificación de los servidores del ISS incluía la de los funcionarios de la seguridad social, advirtiendo en su parte resolutiva que la decisión adoptada sólo produciría efectos hacia el futuro desde su ejecutoria.
En acatamiento a la sentencia anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 416 de 1997, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 145 de 1997 del ISS, cuyo artículo primero dispuso la nueva clasificación de los servidores del Instituto demandado, y excluyó a los funcionarios de la seguridad social, quedando en consecuencia trabajadores oficiales y empleados públicos.
Así quedó la referida clasificación: “Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. “A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4.
Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
“B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.” Del examen de las normas anteriores y de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-579 de 1996, cuyos efectos estableció a partir de su ejecutoria --20 de noviembre de 1996--, se puede afirmar que el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, Grado 13, Dedicación Completa, Centro de Atención Básica en Salud Ocupacional, que era el desempeñado por la demandante, estuvo clasificado como de funcionario de la seguridad social desde el inicio de la relación laboral, es decir, 1 de enero de 1977 y hasta el 19 de noviembre de 1996, y a partir de esta fecha, la naturaleza jurídica de dicho cargo correspondió al de un trabajador oficial.
Lo anterior sirve de sustento para afirmar que el Tribunal no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del cargo que ejercía la demandante, pues tal y como quedó visto, hasta la ejecutoria de la sentencia C-579 de 1996, correspondió a uno clasificado como funcionario de la seguridad social, cuya vinculación, por corresponder a una de orden legal y reglamentaria sus controversias escapan de la competencia de los jueces laborales ordinarios, pues son del resorte de los jueces administrativos, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia pacífica de esta Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, del 22 jun. rad. 13643, entre otras.
Así las cosas, encuentra la Corte que el Tribunal incurrió en la infracción legal que los cargos le enrostran, puesto que carecía de competencia para llevar a cabo la revisión de la liquidación de las cesantías causadas hasta el 19 de noviembre de 1996, fecha hasta la cual ostentó la calidad de funcionaria de seguridad social. En casos análogos al presente, así lo ha estimado la Corte, por ejemplo en las sentencias CSJ SL, del 29 may. 2003, rad. 19502, reiterada en la CSJ SL, del 5 oct. 2006, rad.28758 en la que se dijo: En consecuencia, siguiendo las anteriores directrices que se encajan perfectamente al asunto a juzgar, y atendiendo los efectos que la Corte Constitucional le fijó a la Sentencia C-579 de octubre 30 de 1996, se concluye que el demandante estuvo ligado al Instituto de los Seguros Sociales, inicialmente desde el 11 de abril de 1991 al 19 de noviembre de 1996 por un vínculo legal y reglamentario de carácter especial, como funcionario de la seguridad social y de ahí en adelante hasta el 31 de marzo de 1997, como trabajador oficial.
De tal modo, que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, y se equivocó cuando infirió que durante todo el tiempo en que el accionante le prestó servicios al ISS, tuvo la calidad de trabajador oficial, sin considerar los efectos de la citada sentencia de inexequibilidad. El yerro del ad quem por haber revisado la liquidación del auxilio de cesantía causado por todo el tiempo servido por la demandante, no obstante que carecía de competencia para ello, también lo condujo a la equivocación de imputar mala fe a la parte demandada por el pago insoluto de las cesantías, pues a consecuencia de la aludida revisión, concluyó que existía un saldo a favor de la promotora del juicio, y por tanto, se hacía acreedor a la imposición de la indemnización moratoria.
Por tanto, si no tenía competencia para conocer de la reclamación por reliquidación de las cesantías, desde luego que tampoco la tenía para fulminar condena por la moratoria, en tanto ésta pendía de la primera. Se sigue de lo dicho que los cargos prosperan. Por sustracción de materia la Sala se abstiene de estudiar el tercer cargo, ello en virtud a que con ese se pretendía demostrar la buena fe de la empleadora y la falta de competencia del Tribunal para conocer de la revisión de la liquidación de las cesantías, por tratarse de un funcionario de la seguridad social, y porque los dos primeros tuvieron éxito frente a este último tema.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Está demostrado que la demandante prestó servicios al ISS desde el 1 de enero de 1977 y hasta el 26 de noviembre de 2001; así mismo, y conforme a lo establecido en sede de casación, el cargo desempeñado desde el inicio de la relación laboral y hasta la ejecutoria de la sentencia C-579 de 1996 que ocurrió el 20 de noviembre de esa misma anualidad, estuvo clasificado como funcionario de la seguridad social, por tanto, a partir de esta última data adquirió la categoría de trabajadora oficial.
Lo anterior significa que sólo se tiene competencia para la revisión de las cesantías causadas por el período comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de noviembre de 2001, fecha en la que renunció la accionante para disfrutar de su pensión de jubilación. Por consiguiente, y tomando $1.271.327,83 como salario base de liquidación de las cesantías, ello de conformidad con la prueba documental que reposa a folios 8 y 9 del cuaderno de instancias, arroja la suma de $6.377.828, que corresponde al período durante el cual ostentó la calidad de trabajadora oficial.
Ahora bien, y por el tiempo inicial de vinculación, esto es, desde el 01 de enero de 1977 y el 20 de noviembre de 1996, lapso durante el cual tuvo la condición de funcionaria de la seguridad social, por concepto de cesantías tendría derecho a $25.285.298, que sumados a los $6.377.828 correspondientes al periodo final de la relación laboral como trabajadora oficial, arroja un total de $31.663.126, guarismo que es igual al resultado de las cuentas realizadas por el ISS, valor al que desde luego debe restarse la cantidad de $19.495.584, equivalente a los anticipos de cesantías que fueron entregados a la demandante, tal y como se infiere de dicha prueba documental (Folios 8 y 9), resulta un saldo final a su favor de $12.167.292, idéntico a la cantidad sufragada por la entidad demandada.
En consecuencia, y como lo pagado por el ISS es igual a la suma anterior, es razón adicional para revocar las condenas impuestas por el juzgado por reliquidación del auxilio de cesantías y por indemnización moratoria, para en su lugar absolver de las mismas. En vista de que la demanda salió airosa, no se impondrán costas en casación, las de las instancias estarán a cargo de la parte demandante.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral instaurado por EVA BELÉN ALTAHONA SARMIENTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla el 23 de octubre de 2006, mediante la cual condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar $1.271.327 por concepto de diferencia de cesantías definitivas, más $42.498.10, diarios por indemnización moratoria a partir del día 27 de septiembre de 2001, y en su lugar se ABSUELVE de las mismas.
Sin costas en casación, las de instancias estarán a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19