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SL16955-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

Radicación n.° 63561 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL16955-2017 Radicación n.° 63561 Acta 015 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELKIN RAFAEL MEZA ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de noviembre de 2012, en el proceso que le sigue a la sociedad DRUMMOND LTD.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. I.

ANTECEDENTES Elkin Rafael Meza Romero, demandó a la sociedad Drummond LTD, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador por violación del procedimiento contemplado en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo y, en consecuencia, se le reintegrara al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía y se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir y los aportes a la seguridad social.

Como fundamento de sus peticiones adujo que trabajó para la demandada desde el 3 de septiembre de 2004 hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en que fue despedido sin justa causa; que el último cargo que desempeñó fue el de operador de bulldozer; que se encontraba afiliado a la organización sindical Sintradrummond, por lo que se le aplicaba la convención colectiva firmada entre la demandada y Sintramienergetica, cuyo artículo 6 establece el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias, dentro del cual si es sindicalizado, podrá comparecer con dos representantes de la organización sindical.

Los hechos que dieron lugar al despido fueron los siguientes: el 20 de octubre de 2008, Jair Zapata Castillo, de la oficina de recursos humanos, le comunicó que la empresa decidió llamarlo a rendir descargos el día 28 de octubre de 2008 a las 6:30 pm, por haberse reportado que el 18 anterior, a las 2:15 pm, se había quedado dormido mientras operaba un camión, ocasionando demoras y traumatismos.

El 27 de octubre de 2008, Soraya Barbosa, de la misma dependencia, lo citó a otra diligencia de descargos para el mismo 28, pero a las 7 pm, por haberse reportado que el 26 de octubre se salió de la vía mientras operaba un camión, chocando contra una pila de material. Que efectivamente el 28 de octubre se llevó a cabo la diligencia de descargos, donde únicamente asistieron el señor Jair Zapata y él; y el 30 de octubre de 2008 la empresa le comunicó la terminación con justa causa de su contrato de trabajo, al endilgarle negligencia e impericia en su labor.

La demandada aceptó la existencia de la relación laboral con sus extremos temporales, y en cuanto al trámite del despido dijo que al momento de recibir la citación, el demandante suscribió en ella «asisto solo al descargo», por lo que fue su decisión no ir en compañía del sindicato. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 20 de febrero de 2012, absolvió a Drummond Ltd. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, confirmó la decisión del a quo.

El Tribunal, antes de resolver el recurso de alzada, precisó que la pretensión de que se declarara que el despido de Elkin Rafael Meza Romero fue injusto, se fundamentó única y exclusivamente en que no se le siguió el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, mas no, como lo pretendió en el escrito de apelación, que se tuviera en cuenta también, que la empresa no siguió las recomendaciones del concepto médico que sugirió su reincorporación de manera progresiva a la jornada laboral, pues se estaría desconociendo el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS.

Luego, al estudiar si el despido fue injusto por no seguir el procedimiento convencional, transcribió el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, del que concluyó, que cuando un trabajador sindicalizado fuese a rendir descargos, se enviaría comunicación al sindicato para que lo acompañaran dos representantes de la organización. Pero que de las citaciones del 20 y 27 de octubre de 2008, dedujo que el señor Meza Romero decidió acudir solo a la diligencia de descargos programada para el 28 de octubre, renunciando se manera expresa al beneficio convencional.

Siendo así no hay razones suficientes que demuestren que al demandante le dieron por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, al violar el procedimiento contemplado en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que se surtió el trámite debido; tampoco encuentra esta Colegiatura razones para declarar que el despido no produjo efecto alguno, por el hecho que no estuvo asistido por los dos representantes del Sindicato, por cuanto quedó demostrado que el actor renunció a la presencia de ellos, por lo tanto, no hay elementos de convicción que demuestren la violación de la Convención. […] Siendo ello así, comparte esta Colegiatura que en materia de terminación del contrato por justa causa, no procede trámite alguno más allá del dispuesto por la ley, obligación del preaviso – dependiendo de la justa causa invocada- a menos que sea pactado por las partes contratantes otra actuación, derivada posiblemente de convención, laudo, reglamento o cualquier otro estatuto interno. Además, el ad quem encontró que el despido fue justo, pues de la carta de despido y del acta de descargos dedujo que la conducta del demandante se encontraba calificada como grave, por haber sido negligente en el cumplimiento de sus funciones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y condene a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «[…] Artículo 1, 3, 4, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 104, 127, 193, 249, 306, 353, 354, 364, 373, 374, 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 4, 38 y 55 de la Constitución Política».

Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho evidentes que enunció así: 1. Uno de los yerros más graves en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado estándolo, que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo del Actor sin dar cumplimiento al procedimiento contemplado en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, constitutivo del Debido Proceso Convencional y Legal. 2.

Otro de los yerros protuberantes en que incurre la sentencia impugnada consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador al momento de terminar el contrato de trabajo del Actor dio cumplimiento al trámite contemplado en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo constitutivo del Debido Proceso Convencional y Legal. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión central del trabajador era la declaración de terminación del contrato de trabajo unilateral y sin justa causa por parte del empleador. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión central del trabajador era la declaración de Nulidad o ineficacia de su despido por haber sido terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y “por presunta justa causa” sin haber enviado a SINTRADRUMMOND -sindicato al cual se encontraba afiliado el Actor - DE MANERA SIMULTANEA copia de la citación de llamado a descargos recibida por él. (art. 6 de la convención colectiva vigente al momento de los hechos y aplicable al trabajador) 5.

No dar por demostrado, estándolo que en el subjudice, en materia de terminación legal del contrato por justa causa, procede el pactado convencionalmente por la partes y establecido en el artículo 6 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre DRUMMOND LTD y SINTRAMIENERGETICA, vigente al momento de los hechos. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada al despedir al Actor sin dar cumplimiento al trámite preceptuado por el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de los hechos realizó un despido nulo que no produce efecto alguno. 7.

Yerra de manera manifiesta el fallador Ad-quem, en la sentencia impugnada, en no dar por demostrado estándolo que mi poderdante era afiliado a la organización sindical "SINTRADRUMMOND" 8. No dar por demostrado, estándolo, que la garantía del Debido proceso convencional cubría a la totalidad de los trabajadores sindicalizados y no solamente al Actor. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que con la manifestación hecha por el trabajador de que “asistiría solo a la diligencia de descargos” relevó a la empleadora de notificar a SINTRADRUMMOND, de manera simultánea, la citación a descargos recibida por él. 10. No dar por demostrado, estándolo, que pese a que el trabajador manifestó que “asistiría solo al Descargo” la empleadora estaba obligada, so pena de la nulidad en el despido, a enviar a SINTRADRUMMOND la citación de llamado a descargos, de manera simultánea, al momento en que le entregó dicha citación al trabajador 11.

No dar por demostrado, estándolo que al momento de su retiro el trabajador devengaba como salario promedio mensual la suma de $3.051.484. Como pruebas no apreciadas indicó: 1. La confesión del abogado de la demandada contenida en la contestación de la Demanda. En la que entre otras confesiones se aprecia: a) respecto a la contestación del Hecho 8: en la que confiesa que “Basta mirar las copias de las correspondencias (…) dirigidas al demandante con copias a SINTRAMIENERGETICA MEDIANTE LAS CUALES SE CITA PARA OIRLO EN DILIGENCIA DE CARGOS Y DESCARGOS ”, b) en el numeral 6 de los “hechos en que apoyo la defensa” cuando confiesa que: “… le informa que ha señalado el 28 de octubre a las 6:30 para oírlo en diligencia de descargos, CORRESPONDENCIA CUYA COPIA DEBE ENTREGARSE AL SINDICATO …”, c) respecto a la contestación del Hecho 6.

Cuando confiesa que “ES CIERTO QUE” el salario promedio del actor para el momento de despido era de $3.051.484…” y, d) cuando respecto a la contestación del Hecho 7 no niega que mi poderdante se encontrase afiliado a sintradrummond sino que afirma que “ES UNA AFIRMACIÓN CUYA CARGA PROBATORIA LE CORRESPONDE AL DEMANDANTE”. 2. Los documentos contentivos del reporte de los descuentos efectuados al Actor por aportes sindicales, en el que consta que Ml PODERDANTE SE ENCONTRABA AFILIADO A SINTRADRUMMOND y no a SINTRAMIENERGETICA.

Como pruebas mal apreciadas indicó: 1. El documento contentivo de la Demanda introductoria que es clara en solicitar que se declare la ineficacia del Despido del señor MEZA ROMERO por haber sido despedido sin dar cumplimiento al art. 6 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de los hechos y suscrita entre SINTRAMIENERGETICA y DRUMMOND LTD. aplicable al Señor Meza ROMERO en su condición de afiliado a SINTRADRUMMOND; esto es, por no haber “ENVIADO DE MANERA SIMULTANEA a SINTRADRUMMOND copia de la comunicación que citaba a su afiliado a rendir descargos”. 2.

El documento contentivo llamado a cargos y descargos en el que no se aprecia que se haya enviado “ DE MANERA SIMULTANEA al sindicato al cual se encontraba afiliado el actor -SINTRADRUMMOND- copia de la comunicación que lo cita a rendir descargos. Nótese que en ningún lugar de la comunicación se aprecia que ella se notificó simultáneamente a SINTRADRUMMOND, muy por el contrario lo que se aprecia es la anotación sin firma "recibí _______________ SINTRAMIENERGETICA” 3.

El Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo en la que se aprecia: a) que dicha convención es aplicable al Actor; b) que en su artículo 6 expresa que no produce efecto alguno el despido que contravie el procedimiento establecido en dicho artículo; y, c) que el empleador previo a la terminación del contrato de trabajo deberá surtir un procedimiento dentro del cual “ enviará copia de la comunicación (que cita al trabajador a descargos) de manera simultánea al sindicato (seccional a la cual se encuentra afiliado) -seccional de SINTRADRUMMOND- y si es acogido a la convención se notificará a las seccionales de la sede de trabajo en que labora -seccional de SINTRADRUMMOND-.

Para la demostración del cargo transcribió toda la sentencia del Tribunal y señaló que «[…] presenta un conjunto de errores de hecho que aparecen palmarios en el cuerpo de la misma y que no requieren de explicación alguna […]». Sin embargo, precisó frente a las normas convencionales, que ellas son ley para las partes y que no es posible que el trabajador renuncie a su derecho al debido proceso.

RÉPLICA Se opuso a la demanda de casación por considerar que el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada. CONSIDERACIONES En principio la Sala debe recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para admitir la existencia de errores de hecho, es indispensable que su presencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, para lo cual no basta, la simple expresión de las razones que lo demuestran, pues se requiere también la explicación de cómo incidieron en la decisión acusada, toda vez que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, tal y como lo indicó, entre otras, la sentencia CSJ SL13898-2017.

La censura pretende hacerle ver a la Corte que el Tribunal erró en cuanto no dio por probado, que la convención colectiva de trabajo establecía un procedimiento disciplinario que se debía cumplir ineludiblemente y que en el presente caso, si bien se citó al trabajador a descargos, no se cumplió porque no se notificó al sindicato, lo que tornó ilegal el despido.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido de manera pacífica que, en la dinámica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva de trabajo debe ser asumida como un elemento de prueba. Es preciso analizar entonces si el empleador incurrió en las violaciones que se le endilgan, por no seguir el procedimiento disciplinario de tipo convencional, o si obraron razones que justifiquen total o parcialmente las presuntas omisiones, sin grave detrimento del debido proceso que se debía cumplir con la persona inculpada; pues, de no mediar esas falencias, mal se podría achacar a la providencia censurada un error de juicio o si se llega a verificar que el empleador se ciñó al acuerdo convencional, al cumplir con el procedimiento normado.

En efecto, el procedimiento indicado en las disposiciones convencionales no es puro formalismo ni culto a la literalidad, sino que corresponde a la consolidación del debido proceso a que tiene derecho todo trabajador, este sí, como un fin, al que se encuentran sometidas las formas. En lo que interesa al recurso, el artículo 6 convencional señala: 6.- Procedimiento para imposición de sanciones disciplinarias y terminaciones de contrato con justa causa legal. - Cuando la Empresa DRUMMOND LTD. conozca que algún trabajador subordinado ha incurrido en presunta infracción al Reglamento Interno de Trabajo vigente y aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o en una causa legal de terminación o suspensión del contrato de trabajo, efectuará el siguiente procedimiento: 1.- Comunicará por escrito la presunta falta imputada al trabajador en un término no mayor a tres (3) días hábiles de oficina, para que se presente a rendir descargos en forma personal.

Si el trabajador al cumplirse ese término no se encuentra laborando, el término se correrá al primer día hábil de oficina siguiente a su reintegro. Si el trabajador es sindicalizado, se enviará copia de la comunicación de manera simultánea al sindicato (seccional a la cual se encuentra afiliado), y si es acogido a la convención, se notificará a las seccionales de la sede de trabajo en la que labora, entendiéndose que la notificación a una sola de las seccionales es suficiente para darle validez a esta etapa del procedimiento.

El sindicato a su elección, escogerá a los dos (2) representantes de la organización sindical que asistirán a la diligencia. El sindicato deberá informar en la copia de la notificación el nombre de las personas que asistirán a los descargos. […] Es precisamente por la omisión de notificación al sindicato, que el recurrente denuncia como irregular el procedimiento realizado dentro del trámite disciplinario; sin embargo, no se evidencia transgresión de los términos convencionales, por la ausencia o falta de notificación de la agremiación sindical, en la medida que Meza Romero decidió por su propia voluntad, asistir sin ayuda del mismo o de cualquier otra persona a la diligencia de descargos, pues así lo plasmó en ambas citaciones (f.° 50 y 52), en donde, de su puño y letra escribió «asisto solo al descargo».

Así lo ha señalado esta Corporación, en sentencia CSJ SL1830-2015, en la que consideró que es posible que el trabajador renuncie a su derecho de defensa, si así lo razona. Resulta importante resaltar que la manifestación del demandante de asistir solo a las diligencias lo coloco, en el espacio reservado para la notificación al ente sindical, por lo que, no merece discusión alguna, que fue el mismo quien desistió de su derecho de defensa.

Teniendo en cuenta que fue el propio Elkin Rafael Meza Romero, quien renunció al acompañamiento sindical y en el procedimiento seguido por la empleadora, no se vislumbra violación al debido proceso, esta Sala no observa que la sentencia atacada haya incurrido en los dislates que se le enrostran, y menos en la modalidad de ostensibles y protuberantes que exige la jurisprudencia nacional.

Adicional a lo anterior, lo cierto es que esta Corporación también ha sostenido que, el despido no es en sí mismo una sanción disciplinaria que requiera de un determinado procedimiento previo, a menos que el empleador así lo tenga establecido, o que las partes lo acuerden a través de la negociación colectiva procedimiento al que, insiste la Corte, el interesado renunció expresamente.

En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELKIN RAFAEL MEZA ROMERO contra la sociedad DRUMMOND LTD.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Impedido) SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00