CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°74882 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL16952-2016 Radicación n.°74882 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte los recursos de ANULACIÓN interpuestos por los apoderados de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE COMFENALCO contra el laudo del 15 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre los impugnantes.
I.
ANTECEDENTES La organización sindical, Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, presentó, el 2 de marzo de 2012, a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, un pliego de peticiones, contentivo de treinta y siete (37) puntos; durante el desarrollo de la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a acuerdo alguno; el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se constituyó, integró y aprobó según Resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo números 00001051 del 12 de abril de 2013, 04737 del 27 de octubre de 2014, 05986 del 29 de diciembre de 2014, 02602 del 13 de julio de 2015 y 04305 del 23 de octubre de 2015.
El Tribunal se instaló el 29 de enero de 2016; el término legal para adoptar la decisión fue prorrogado por autorización de las partes hasta el 17 de marzo del mismo año; durante el trámite procesal escuchó en audiencia al Sindicato el mismo día de la instalación y a la empresa, el 3 y el 16 de febrero siguientes. II. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto, fue emitida por el tribunal el 15 de marzo de 2016, en ella, se resolvieron los 37 artículos del pliego (fls. 177 a 208, cuaderno 1), adoptando en la parte resolutiva tan solo 22.
El Tribunal, previo a estudiar cada una de las cláusulas contenidas en el pliego de peticiones, indicó que para proferir la decisión tendría en cuenta lo dispuesto en el artículo 458 del C.S. del T., bajo los criterios de racionalidad y equidad. A efectos del presente recurso, se debe indicar que el Tribunal, en el acápite denominado «ELEMENTOS DE JUICIO PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO COLECTIVO», acordó, por unanimidad, que negaría los siguientes puntos del pliego de peticiones: APLICACIÓN Y ÁMBITO, SUSTITUCIÓN PATRONAL, RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN, COMITÉ EMPRESA-SINDICATO, COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL, PROTECCIÓN SEGURIDAD Y SALUD MENTAL, PAC, REAJUSTE DE VACACIONES (incapacidades y vacaciones), PRACTICANTES, INTEGRACIÓN ANUAL DE LOS TRABAJADORES Y LAS FAMILIAS, RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO, RECONOCIMIENTO DE FUERO SINDICAL, FUERO CONVENCIONAL, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN NORMAS Y REPRESENTACIÓN LEGAL (fols 183 al 190).
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Solicita la impugnante la anulación de dos puntos del laudo, a saber: GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Entra la Sala a estudiar las dos cláusulas objetadas, para lo cual se hace necesario transcribir su texto, así:
1. GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN: a) Este punto corresponde, en el pliego de peticiones, al acápite denominado GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN (f. 39, cuaderno 1), cuya parte pertinente expresa: La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia en materia de garantías para la Negociación Colectiva se acogerá a lo establecido en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, en los artículos 25 y 26 del decreto (sic) 2351, en el artículo 36 del decreto (sic) 1469 de 1978 y en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente acatará los convenios y tratados internacionales de trabajo adoptados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y ratificados por Colombia, en especial los tratados 87 y 98 de 1948 aprobados por las leyes (sic) 26 y 27 de 1976; así mismo, los derechos fundamentales constitucionales y legales que protegen en Derecho de Asociación Sindical.
La empresa se abstendrá de tomar represalias contra los trabajadores por el ejercicio de las actividades sindicales relacionadas con la negociación del Pliego de Peticiones. Así mismo, cumplirá con las disposiciones constitucionales y legales de estabilidad de los trabajadores durante el conflicto laboral. La empresa otorgará permiso sindical remunerado a la Comisión Negociadora y a los demás integrantes de la Junta Directiva así como los medios logísticos necesarios durante el tiempo que dure el conflicto laboral. b) Consideraciones del Tribunal: El Tribunal, decidió acceder a que la Caja, en futuras negociaciones otorgue permisos sindicales remunerados a tres (3) miembros de la comisión negociadora, y además, a que facilite los medios logísticos para poder llevar a cabo las mismas, dejando a las partes, en cada caso, la reglamentación de los permisos y apoyos logísticos.
Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del laudo: En caso de presentación de un pliego de peticiones, la empresa dará permiso remunerado a tres (3) miembros de la comisión negociadora del sindicato, en los días y en las condiciones que establezcan las partes, según las modalidades de la negociación, en la etapa de arreglo directo y su eventual prórroga.
Igualmente la empresa facilitará los medios logísticos necesarios para que la negociación pueda adelantarse en condiciones normales. c) Argumentos de la recurrente: Afirma, que la competencia de los árbitros está determinada por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que circunscribe su campo de acción a los ‘puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes’.
Enfatiza, que al tribunal solo le competen los aspectos no resueltos, que hagan parte del conflicto colectivo sometido a su decisión, nunca cuestiones futuras o eventuales, así ellas hayan sido incluidas en el petitorio y no hayan sido resueltas por las partes, dado que no hacen parte del conflicto, óptica bajo la cual los árbitros no pueden invadir el campo de acción de próximos diferendos colectivos.
Sostiene, que resultó engañoso el enunciado referente a las GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN, dado que: en realidad… no se trata de resolver un asunto que concerniera a la negociación para la cual fueron convocados, la cual a la altura del tribunal de arbitramento ya se encontraba totalmente superada en cuanto a las garantías de la misma, con independencia de que dichas garantías se hubiesen dado o no, y, por consiguiente, escapan al ámbito de competencia de los árbitros.
Añade, que en el caso concreto, los árbitros se atribuyeron facultades que no tenían, al resolver asuntos materia de un eventual y futuro conflicto colectivo; lo que, claramente, da cuenta de que dispusieron sobre un tema que escapa a sus atribuciones, que abordaron un hecho futuro e incierto para el cual, no se les convocó ni se les confirió competencia; de manera que no pueden atribuírsela y fallar sobre un asunto que no es materia propia del diferendo.
Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula referida. No hubo réplica. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada, el argumento de la empresa recurrente se muestra falto de razón, en cuanto que pretende, como única razón, para solicitar la nulidad de esta cláusula, que los árbitros no pueden resolver situaciones hacia el futuro.
En términos generales, toda decisión tomada en un laudo arbitral, crea o modifica derechos de los trabajadores hacía el futuro, no regula situaciones pasadas. Si se toma como referencia la propuesta presentada por el sindicato dentro del pliego de peticiones, denominada “ Garantías para la negociación ”, de su texto se colige que ese punto no hacía referencia al conflicto colectivo que se iniciaba en ese momento, se refería a negociaciones futuras pues, aunque las partes acogieran esa solicitud sindical, ella no tendría aplicación en ese preciso evento porque cuando lo acogieran, la negociación, eventualmente, habría terminado.
Retomando el texto inicial planteado en el pliego de peticiones, lo único que el sindicato pretendía con él, era que se acogiera la normatividad internacional, constitucional y legal interna y además, en la parte final, crear un fuero temporal para los miembros de la comisión negociadora y para los demás miembros de la junta directiva del sindicato y obtener de la empresa los medios logísticos necesarios durante el tiempo de duración del conflicto.
De allí, los árbitros, acogiendo solo la última parte, decidieron (i) conceder un permiso a tres miembros de la comisión negociadora, durante la etapa de arreglo directo y su eventual prórroga, sujeto a que las mismas partes reglamentaran su utilización y (ii) facilitar los medios logísticos necesarios para dar viabilidad a la negociación. El criterio actual de la Sala, en relación con los permisos sindicales remunerados, plasmado en la sentencia de anulación de octubre 28 de 2009, radicado 40534, es el de que los árbitros pueden imponerle al empleador la obligación de conceder permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
Considera la Sala que conceder permisos, en este caso, a tres miembros de la comisión negociadora, durante la etapa de arreglo directo y su eventual prórroga, es ajustado a los principio de razonabilidad y proporcionalidad y es la confirmación del ejercicio del libre derecho de asociación. Nada más sano que permitir, que tres de los miembros de la comisión negociadora, se puedan concentrar durante el tiempo que dure la etapa de arreglo directo, en los temas que ocupan la negociación, sin tener que pensar en que deben asistir a cumplir sus funciones como trabajadores de la empresa; en el entendido, claro, que pertenezcan a su nómina de empleados.
No son permisos permanentes, su duración no excederá, en ningún caso, de 40 días que es lo más que puede durar esta etapa; no aparece acreditado que con esa concesión, se pudiera afectar el desarrollo normal de las actividades de la empresa, mientras que si se muestra claro, que concederlos es permitir el desarrollo del derecho fundamental de asociación y de la libertad sindical.
Ahora, en cuanto al otro aspecto, vale decir, la obligación que se le impone a la empresa, relacionada con facilitar los medios logísticos necesarios para que la negociación pueda adelantarse en condiciones normales tampoco se antoja descabellado. Sobre este preciso punto la empresa recurrente no presentó argumentación diferente a la ya esbozada sobre los permisos remunerados para atender la etapa de arreglo directo, es decir, que los árbitros no pueden conceder derechos hacia el futuro.
Más aún, esas concesiones, por parte de los árbitros, pueden entenderse como un desarrollo del derecho de asociación, con la exclusiva finalidad de dar cumplimiento a las funciones sindicales consagradas en los artículos 373 y 374 del CST, especialmente, la plasmada en el numeral tercero del último artículo citado. En consecuencia, si los árbitros están facultados para conceder este tipo de permisos remunerados y entregar facilidades para el desarrollo de la negociación colectiva, con el fin de permitir el normal funcionamiento de la organización sindical, no hay motivos para declarar su nulidad.
2. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a) Este punto corresponde en el pliego de peticiones al acápite denominado PROTECCIÓN AL EMPLEO (fols 41 y 42, cuaderno 1), en cuya parte pertinente se lee: GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO La Empresa sólo podrá despedir al trabajador, con la aplicación del debido proceso establecido en el artículo 29 de la constitución política (sic).
La empresa cuando previo estudio determine que sobra personal en un área o dependencia buscará por todos los medios la reubicación de los trabajadores en las vacantes disponibles. Si a pesar de todo la empresa decide dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, deberá pagar al trabajador afiliado al sindicato como indemnización la siguiente tabla: Por el primer año de servicio 90 días o fracción por tiempo laborado.
Por el segundo año o fracción 180 días Por el tercer año o fracción 270 días Por el cuarto año o fracción 360 días Por el quinto año o fracción 450 días Por el sexto año o fracción 540 días Por el octavo año o fracción 720 días Por el noveno año o fracción 810 días Por el Décimo año o fracción 900 días Entre 11 y 20 años laborados, 20 días adicionales por año o fracción. Más de 20 años laborados, 30 días adicionales por año o fracción. En caso de una desvinculación ésta se hará solo cuando medie un Debido Proceso y se hayan brindado todas las garantías legales.
En consecuencia, si de la demanda interpuesta por el trabajador ante la respectiva jurisdicción y posteriormente mediante sentencia judicial se determine infundada la desvinculación, tendrá derecho al reintegro sin solución de continuidad, el cual se efectuará sin desmejorar las condiciones laborales y prestaciones sociales anteriores al momento de ser desvinculado.
El trabajador podrá optar por el reintegro o por la indemnización prevista en El (sic) acuerdo convencional vigente, más lo correspondiente en daños y perjuicios ocasionados por el acto administrativo que determinó su desvinculación. b) Motivaciones del Tribunal El Tribunal, por mayoría, respecto a este punto del pliego, accedió a la solicitud relativa a la obligatoriedad de respetar la garantía constitucional del debido proceso; además de acoger la tabla legal de indemnización, acogió también la establecida en la Convención Colectiva suscrita entre la Caja y Sinaltracomfenalco, para el caso de terminación del contrato sin justa causa, Lo negó en lo demás. En relación con este tema, uno de los árbitros presentó salvamento de voto.
Así quedó redactado el acápite señalado en la parte resolutiva del laudo: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Antes de dar por terminando un contrato de trabajo con justa causa, la empresa deberá agotar el procedimiento previo que ella tenga establecido para garantizar el debido proceso. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA En los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, por parte de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia, ésta reconocerá a los trabajadores, además de la indemnización dispuesta en la ley vigente al momento de la finalización del vínculo laboral, una indemnización así: • Por el primer año, lo que establezca la ley laboral vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo. - Tres (3) días de salario adicionales a la tabla legal, a los trabajadores cuyo contrato de trabajo hubiere tenido una duración entre un (1) año y un día y cinco (5) años, por cada uno de los años laborados. - Siete (7) días de salario adicionales a la tabla legal a los trabajadores cuyo contrato hubiere tenido una duración entre 5 años y un día y 10 años, por cada uno de los años laborados. - A partir del año diez (10) y un día, se reconocerán diez (10) días de salario adicionales a la tabla legal, por cada uno de los años laborados. c) Argumentos de la recurrente: Sostiene, que de vieja data la jurisprudencia ha enseñado, que las sanciones disciplinarias, tienen una finalidad y objetivo diferente a los despidos; las primeras, procuran la corrección de los comportamientos antilaborales del trabajador y toman como referente la conservación del contrato de trabajo, en tanto que las segundas, dan al traste con la relación laboral, lo que determina que no se puedan asimilar en su forma, objetivos y resultados.
Expone, que es lógico entender, que en los casos en los cuales se persigue finiquitar el contrato de trabajo, no se estarían regulando las condiciones del mismo, que es el objetivo de la convención colectiva de trabajo y del fallo arbitral, sino los procedimientos por medio de los cuales se termina la relación contractual; luego, la conclusión en este aspecto escapa a la competencia del Tribunal; también afirma que la forma de finiquitar los contratos de trabajo se encuentra consagrada en el artículo 62 del C.S. del T. Transcribe, a renglón seguido, el artículo 84 Constitucional.
Señala, que además de las razones ya expuestas, hace suyos los argumentos plasmados por uno de los árbitros en su salvamento de voto, que explican la razón por la cual no debió haber sido incluido dicho punto, siendo, en síntesis, que el trámite disciplinario que garantice el debido proceso y el derecho de defensa, no puede ser otro diferente al que tenga dispuesto el empleador en el propio Reglamento Interno de Trabajo.
Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula citada. No hubo réplica. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el tema se encuentra enmarcado en el capítulo del pliego de peticiones denominado « protección al empleo, garantía de estabilidad en el empleo », son dos los puntos que le corresponde a la Sala dirimir, en relación con la decisión de los árbitros, adoptada por mayoría; estos son (i) el procedimiento disciplinario y (ii) la indemnización por despido sin justa causa.
En relación con el primer tema, se queja la recurrente de que no es lo mismo hablar de procedimiento disciplinario sancionatorio que de despido, porque el primero se impone como un correctivo para enderezar alguna conducta “ antilaboral ” mientras que el despido se encamina a terminar el contrato de trabajo. Eso es cierto, en la medida en que son dos resultados diferentes pero en cuanto al camino para llegar a cualquiera de ellos, no lo es.
Si la inconformidad de Comfenalco, hace relación a que el despido no es una sanción y que por ello no deben mezclarse los dos temas, puede asistirle la razón; pero, en la primera parte de su decisión, los árbitros, lo único que hicieron fue contemplar la garantía del debido proceso constitucional para realizar despidos con base en una justa causa.
No todo proceso disciplinario termina en despido, es posible que realizada una investigación, se llegue a la conclusión de que la presunta falta no existió o que, sí la hubo, solo amerita una sanción disciplinaria, no el despido. También puede darse que se llegue a concluir que la falta amerita el despido. De ahí que no es cierta la consideración de la parte recurrente de que la decisión del Tribunal escapa a sus precisas facultades.
Los árbitros, no desbordaron sus facultades legales al contemplar la exigencia del debido proceso para realizar un despido con base en una justa causa, en razón a que el tema esté regulado por el artículo 62 del CST., como lo indica la recurrente; esta norma, contempla las causales de terminación de los contratos de trabajo por decisión unilateral de una de la partes, con base en una justa causa y simplemente menciona, como requisitos, que a la persona a la que se le va a dar por terminado el contrato, se le indiquen al momento de la decisión, las razones de la misma y que posteriormente no se pueden aducir otras diferentes.
De otro lado, no se le está limitando al empleador la facultad que tiene de hacer uso de esa norma para dar por terminado un contrato de trabajo. Finalmente, por el hecho de que en un Reglamento Interno de Trabajo pueda existir un procedimiento para realizar los despidos, no se está yendo en contra de esa norma interna, todo lo contrario, si eso es cierto, lo único que están haciendo los árbitros es decir, que se respete ese debido proceso.
En cuanto al segundo tema, vale decir, el del reconocimiento de una indemnización mayor a la legal, para el caso de los despidos sin justa causa, sobre el que la recurrente solicita su anulación, no plasmó argumento alguno que lleve a la Sala a concluir que le asiste la razón y que los árbitros se excedieron o desbordaron sus facultades. No obstante, el tema ya ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Sala.
Por ejemplo, en la sentencia de 14 de octubre de 2009, proceso radicado 41917, en la que se dijo: En lo atinente al monto de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, por suma superior a la legalmente prevista, es atendible, toda vez que, como lo reiteró esta Sala en la sentencia del 15 de febrero de 2007, radicación 31147, el propósito de la organización sindical es “mejorar las consecuencias de una desvinculación injusta… Además, respecto al incremento de la indemnización por despido, frente al monto legalmente previsto, debe decirse que no aparece una manifiesta inequidad que conduzca a la anulación del punto, amén de que el Tribunal de Arbitramento, por mayoría, consideró que el hecho generador del resarcimiento, ocurriría de modo excepcional y que el valor de la indemnización no se configura en una carga excesiva para la entidad.
VI. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO Solicita el impugnante, la anulación de la decisión del Tribunal que negó el punto del laudo denominado PRIMA DE VACACIONES; en consecuencia, pretende se remita el expediente al Tribunal para que dicte fallo acogiendo la petición. Entra la Sala a estudiar la decisión objetada, para lo cual se hace necesario transcribir el texto del artículo impugnado, así:
1. PRIMA DE VACACIONES: a) Este punto corresponde, en el pliego de peticiones, al acápite denominado PRIMA DE VACACIONES (f. 44, cuaderno 1), cuya parte pertinente dice lo siguiente: PRIMA DE VACACIONES La Empresa reconocerá una prima de vacaciones equivalente a cinco (5) días de salario promedio por cada año de vacaciones causadas o proporcionalmente por fracción de año, al trabajador afiliado al sindicato que pertenezca al régimen de contratación dos (2).
En tres (3) años este régimen dos recibirá los mismos tratos del régimen uno. Esta prima se pagará al momento de salir a disfrutar dichas vacaciones. Si el trabajador se retirare o fuere retirado de la Empresa teniendo pendiente el disfrute de vacaciones o se hubiesen causado éstas proporcionalmente, tendrá derecho a recibir las primas causadas total y parcialmente según el caso.
La citada prima de vacaciones se considera como factor de salario y se computará como tal para la liquidación de prestaciones sociales. b) Motivación del Tribunal: El Tribunal negó dicha petición «porque su creación no parece acorde con la actual situación económica de la Caja.» c) Argumentos del recurrente: Manifiesta, que al negar este punto, el Tribunal desconoció los principios de equidad y de justicia, pues, como está probado en el proceso arbitral, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia goza de muy buena salud económica y financiera al punto de arrojar excedentes por valor $14.000.000.000 para el año 2015 y cuando los beneficiarios del laudo son a lo sumo a lo más de 80 trabajadores» d) Argumentos de la réplica Indica que las peticiones del libelista resultan contradictorias porque la Corte no puede decretar la nulidad de un acápite del laudo que negó en forma motivada una pretensión de pliego de peticiones.
Expone que, existiendo la negación explicita en el laudo arbitral, resulta improcedente e impertinente solicitarle a esta Corporación la devolución del expediente al Tribunal para que dicte un fallo acogiendo la petición, «es decir, para que haga las veces de notario, sin facultades diferentes a ‘acoger la petición’, facultades que no corresponden a la H. Corte cuando existe pronunciamiento sobre el punto petitorio, ni a los integrantes del Tribunal de Arbitramento, de ser meros ejecutores de la orden de acoger la pretensión como fue presentada en el pliego de peticiones».
Agrega, que por disposición del artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., no le compete a la Corte desatender la libre formación del convencimiento, expuesta en las razones de los árbitros en el laudo arbitral, y considera que la argumentación del impugnante, en el sentido de afirmar que «la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA goza de buena salud económica y financiera es inductiva, parcializada y carente de un análisis de conjunto de la prueba aportada al plenario», carece de soportes probatorios y jurídicos sólidos.
Transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de junio de 2001, bajo el radicado 16545. Por lo anterior, solicita que no se acceda a las peticiones de la parte recurrente. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la entidad sindical recurrente, que se debe anular la decisión tomada por los árbitros, de negar la prestación denominada “ prima de vacaciones ” y como consecuencia, debe ordenarse la devolución del laudo para que se pronuncien sobre ella.
La razón que aduce el ente asociativo para hacer la solicitud es que el Tribunal desconoció los principios de equidad y de justicia al decidir que la situación económica y financiera de la empresa no es la mejor. Explica que es al contrario, que la situación financiera de Comfenalco es clara y arrojó excedentes por $14.000.000.000 en el ejercicio de 2015.
En contra de la solicitud, la empresa aduce que a la Corte le es imposible realizar pronunciamiento alguno, pues sus funciones en relación con los laudos arbitrales no le permiten desatender la libre formación del convencimiento, que nació en los árbitros, del estudio de toda la prueba arrimada al expediente, como lo ordena el artículo 61 de CPT y de la SS.
Efectivamente, le asiste la razón a la empresa en cuanto que la Corte no puede tomar una decisión como la solicitada por la agrupación sindical recurrente. En la reciente decisión, SL8157 de junio 8 de 2016, radicado 74171, la Sala consideró: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.
Es preciso recordar que la Corte termina su gestión al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolución del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones.
Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego –a excepción del art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.
Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala rechaza la solicitud de anulación de la cláusula denominada “prima de vacaciones” y la consecuente devolución del expediente a los árbitros. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO ANULAR las clausulas tituladas como “ GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN”, “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO” y “PRIMA DE VACACIONES ” dentro del laudo del 15 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE COMFENALCO.
SEGUNDO. ABSTENERSE de ordenar la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento por las razones expresadas. Cópiese, notifíquese, publíquese. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21