CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48608 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL16950-2016 Radicación n.° 48608 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró en su contra ROBERTO HERNÁN VALENCIA JARAMILLO.
I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la entidad recurrente, con el fin de que se declare la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 11 de agosto de 2005; la terminación del contrato por decisión del empleador sin justa causa y se imponga la consecuente condena por la indemnización por despido injusto regulada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; más la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que las partes sostuvieron una relación laboral en los extremos antes indicados, el último salario devengado fue la suma de $5.311.160 y el vínculo finalizó por decisión motivada del empleador a partir del 12 de agosto de 2005.
Que el empleador invocó como causal, de forma genérica, la contenida en el artículo 7º literal a, numerales 4, 6, 10 del D. 2351 de 1965 y el artículo 58 numeral 1º de mismo código, cuyo presupuesto de hecho no fue expuesto en la carta citada. Refirió al llamamiento a descargos que se le hizo el 11 de agosto de 2005, acompañado del director de la división hospitalaria y el gerente de recursos humanos, diligencia que consideró nula ante la omisión del derecho de defensa y por el desconocimiento de los trámites convencionales necesarios para la eficacia de la actuación. Se lamentó también de que el empleador no tuviera en cuenta las sanciones convencionales que por falta grave se podían imponer, que no solo no aplicara la graduación de la pena, sino la escala de esta, puesto que, en su hoja de vida, no registraba ningún tipo de sanción alguna que hubiese justificado el despido.
Señaló el incumplimiento del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 por parte del empleador, al no haberle informado por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y los extremos temporales, pero negó que el accionante fuera beneficiario de convención alguna, dado que en ningún momento estuvo afiliado al sindicato que alguna vez existió en la compañía, y que la convención que alguna vez hubo no tenía efectos jurídicos para la fecha de terminación del contrato, por la desaparición del sindicato.
Aludió a que el actor cometió un error gravísimo al certificar a la Distribuidora Colombia como distribuidor autorizado de Abbott Laboratories Colombia S.A., primero, porque él no tenía la capacidad para expedir tal clase de certificaciones y, segundo, porque ese establecimiento no tenía esa calidad. De la certificación del estado de los aportes a la seguridad social, negó que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 se aplicara a los eventos de terminación del contrato con justa causa.
Respecto de la justa causa que dio lugar al despido del accionante, relató que el 28 de junio de 2005, el Hospital Infantil Club Noel, realizó un procedimiento de anestesia a 12 pacientes con ayuda del producto Sevorane, que el producto presentaba sudoración y evaporación, sin que los pacientes se anestesiaran, por el contrario, algunos de los pacientes presentaron taquicardia, y que el producto había sido suministrado por Distribuidora Colombia Ltda, quien no era distribuidor autorizado por el laboratorio enjuiciado.
No obstante, el accionante se tomó atribuciones que no le correspondían e incumplió las políticas de Fármaco vigilancia, y emitió una certificación al hospital, en el sentido que la sociedad Distribuidora de Colombia Ltda. era cliente autorizado del laboratorio. La investigación realizada por el hospital infantil arrojó que los cinco frascos de Sevorane suministrados por la mencionada distribuidora estaban adulterados.
Transcribió todas las medidas adoptadas en el comité técnico científico del hospital, de donde extrae que el hospital había comprado el medicamento, convencido, de forma equivocada, que la Distribuidora Colombia Ltda. era distribuidor autorizado de Abbott, en razón a la certificación que expidió el actor, lo que, en su criterio, constituía justa causa para finalizar la relación laboral; que por otro lado el extrabajador tenía el deber de informar a su jefe inmediato de las anomalías que se presentaren con los productos suministrados por el laboratorio o sus distribuidores autorizados, sin embargo, el accionante, como el mismo lo había aceptado en sus descargos, solo informó al empleador hasta los primeros días de julio, cuando ya habían pasado las reuniones con el comité científico.
Agregó que el demandante no tenía autorización para tener en su poder medicamentos o elementos farmacéuticos, ni para conseguirlos en sitios diferentes a los autorizados, toda vez que el procedimiento establecido es que, en el evento de presentarse una urgencia o requerirse el producto, el señor Valencia debía hacer la solicitud por escrito al laboratorio, quien se encarga enseguida de enviarlo directamente al hospital; que todo esto fue omitido por el extrabajador; de acuerdo con la diligencia de descargos, este acudió a la Dirección de Sanidad (Policía Nacional) para obtener el frasco de Sevorane y llevarlos él mismo al hospital, cuando debió haber seguido el conducto regular.
Le pareció extraño que el accionante no hubiera acudido a su empresa para que cambiara el frasco de Sevorane, si él mismo y sin autorización alguna había certificado que esta era distribuidora de Abbott. En su defensa, la enjuiciada propuso las excepciones de inexistencia del derecho, la prescripción, falta de causa, despido con justa causa, buena fe y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de octubre de 2009 (fls. 603 y ss), condenó a la demandada a pagar la suma de $34.506.605,22 por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada. Ambas partes apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, modificó la condena y la elevó a $90.525.178. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no se había acreditado …el daño material intencional o la negligencia que haya puesto en peligro la seguridad de las personas o de las cosas; o la gravedad del hecho de haber asistido a una reunión fuera de la sede de la empresa; o la sistemática inejecución de las obligaciones legales del demandante; que son los elementos característicos de las causales contenidas en los numerales 4, 6 y 10 del artículo 7º del deserto (sic) 2351 de 1965, como para que pueda afirmarse que el despido estuvo revestido de justificación, razón por la cual el fallo de primera instancia habrá de confirmarse en tal sentido, lo que supone que los argumentos expuestos por el sujeto pasivo de la relación procesal al momento de sustentar el recurso, que tienen como sustento confesiones que en su sentir hizo el demandante sobre la veracidad de los hechos del despido, no tienen recibo.
Al examinar las irregularidades que le fueron achacadas por la empresa al trabajador para despedirlo, consideró, en primer lugar, que bastaba ver el documento de fl. 84, para constatar que no fue cierto que se hubiese certificado que la Distribuidora Colombia era distribuidor autorizado de la demandada, sino que dicha distribuidora le había comprado a Laboratorios de Colombia S.A. el producto Sevorane, y no aparecía en la denominada «certificación» los datos de cuándo, en qué cantidad y en qué condiciones; de tal manera, asentó, le era …irresponsable afirmar que el producto con el cual el Hospital Infantil Club Noel tuvo dificultades en el mes de junio de 2005, necesariamente tuvo que haber sido con los comprados por Distribuidora Colombia Ltda en época pretérita a la sociedad demandada.
Ahora bien, el hecho de que para la empresa no resultaren satisfactorias las explicaciones dadas por su trabajador, no es motivo para justificar su proceder en el despido. En segundo lugar, de cara a la acusación al trabajador de incumplir las políticas, normas y procedimientos sobre fármaco vigilancia establecida en Abbott, por no informar dentro de las tres horas siguientes a su conocimiento del efecto adverso presentado con un producto que supuestamente era Sevorane, evento ocurrido en el mencionado hospital el 28 de junio de 2005, con un producto suministrado por la Distribuidora Colombia, el tribunal concluyó que la enjuiciada no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. Del examen del «Programa de farmacovigilancia» acompañado con la contestación de la demanda, fls. 132 a 140, que figuraba entregado al actor, fl. 155, extrajo que sí existía la obligación por parte del representante que recibía la información de comunicar al coordinador del programa, dentro de las tres horas siguientes a su conocimiento; pero que era en solo dos eventos: 1) cuando el uso de un medicamento o equipo ha causado recientemente la muerte de un paciente o una respuesta adversa que está comprometiendo seriamente la salud, o 2) cuando es posible que los eventos anteriores puedan ocurrir si se utiliza un determinado medicamento o equipo de ABBOTT, teniendo en cuenta consideraciones juiciosas sobre su calidad o sobre desviaciones en su preparación o manejo.
Circunstancias estas que no fueron probadas, en su criterio. Por último, se refirió a la imputación de que el actor asistió, sin autorización, a la reunión técnico científica realizada el 30 de junio de 2005, en el Hospital Infantil Club Noel de la ciudad de Cali. Para descalificar de justo el despido consideró i) que no se habían acreditado la gravedad ni los perjuicios que tal conducta implicaba para el empleador, por el hecho de haber asistido a esa reunión, y ii) que, si la empresa se había enterado que su empleado había asistido desde el 30 de junio de 2005 a la sede del hospital mencionado sin la autorización de su superior, tan solo vino a invocar tal proceder como justa causa de despido el 11 de agosto del mismo año, es decir un mes y 11 días después de sucedida la falta, lo que rompe con el principio de la inmediatez que debe existir entre la fecha de la presunta irregularidad y la fecha de la adopción de la medida de desvinculación del empleo.
En cambio, al estudiar la apelación del accionante, le halló la razón. Estableció que el contrato inició el 14 de diciembre de 1992 y finalizó el 11 de agosto de 2005, por tanto, para el 31 de diciembre de 2002, el trabajador tenía más de 10 años de servicio continuo a la empresa y le era aplicable el Parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 64 del CST; en consecuencia, concluyó que la indemnización debió liquidarse conforme a los parámetros fijados por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, esto es 40 días adicionales de salario sobre los 45 del primer año, por cada uno de los años subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. En ese orden, le arrojó la liquidación de la indemnización 511.33 días, los que al multiplicar por un día de salario equivalente a $177.038,66, fl.48, totalizó $90.525.178, y por este valor profirió la condena; así modificó la sentencia del a quo y, en lo demás, confirmó la sentencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, …a fin de que se revoque todo el acápite resolutivo de tal providencia, que modificó el fallo de primer grado al incrementar la condena a la indemnización que por despido sin justa causa había proferido contra ABBOTT y a favor del Señor VALENCIA el a-quo, y para que en sede de instancia… revoque en su totalidad la sentencia del Juzgado, y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones del escrito de demanda instaurada por el accionante.
Con tal propósito, formula un solo cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de forma indirecta, como consecuencia de un error manifiesto de hecho que condujo a la transgresión del artículo 7° del D.L. 2351 de 1965 (artículo 62 C.S.T); en relación con el artículo 5° de la Ley 50 de 1990 (artículo 61 C.S.T); en relación con el artículo 6° de la misma Ley 50 de 1990 (artículo 64 C.S.T); en relación con el artículo 58 del C.S.T; al igual que en relación con los artículos 51 y siguientes del C.P.T; y estos en relación con los artículos 174 y siguientes del C.P.C, aplicables al proceso laboral por mandato del artículo 145 del C.P.T. Yerro fáctico denunciado: No tener por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en una falta grave, consistente en no comunicar a la empresa que se habían presentado unas anomalías con la droga Sevorane producida por la empresa y usada con pacientes menores de edad en el Hospital Infantil Club Noel de Cali, que fue una de las faltas aducidas por la empresa en la carta de despido, y, por ende, le asistía una justa causa para terminar unilateralmente la relación laboral.
Pruebas supuestamente no apreciadas: 1. Acta de 30 de junio de 2005, correspondiente a la reunión celebrada entre distintos funcionarios del Hospital Club Noel de Cali y el actor, la que obra al expediente en sendas copias a folios 51 a 54, y 169 a 171 del cuaderno 1. 2. Acta de descargos de la diligencia que con tal fin rindió el Señor Valencia a la empresa el 11 de agosto de 2005, relacionados con los hechos establecidos en el documento anterior, acta de descargos que aparece a folios 59 a 68 del cuaderno 1.
Pruebas supuestamente apreciadas indebidamente: 1. Protocolos del procedimiento para informar a la dirección médica de ABBOTT sobre reacciones adversas de medicamentos de la empresa, reglamentación que obra al expediente a folios 122 a 124 del cuaderno 1. 2. Documento aportado a folio 141, que se titula «Programa de farmacovigilancia», en el que se establece que el señor Valencia conocía las regulaciones vigentes en la empresa en dicha materia.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Advierte que limitará la infracción endilgada al Tribunal a la falta del actor relacionada con la no información oportuna a ABBOTT, de la anormalidad detectada con el medicamento Sevorane. Afirma que la falla imputada al actor consistió en no avisar, en el tiempo establecido por las normas de la empresa y la lógica, de la ocurrencia de un insuceso de naturaleza grave con el medicamento SEVORANE, utilizado con infantes en el Hospital Infantil Club Noel de Cali.
Refiere que, en el acta de folios 51 a 54 y 169 a 171, se hizo constar por los participantes que se habían presentado algunas anormalidades con el uso de SEVORANE en trece pacientes pediátricos, como taquicardia y sudoración, lo que condujo, en el acápite de conclusiones (folio 53), a decidir: «TODOS LOS FRASCOS Y CAJAS SERAN DESTRUIDOS CONFORME LA RECOMENDACIÓN DE ABBOTT, EL PRODUCTOR».
Señala el acta de descargos rendidos por el accionante y que aparece a folios 51 a 68 del cuaderno 1, de donde extrae que el demandante comenzó por referirse al cargo que desempeñaba (que es el de ejecutivo de cuenta de la división hospitalaria), cuáles eran sus funciones y responsabilidades, que había participado en los programas de entrenamiento sobre Farmacovigilancia, que conoce las políticas y reglamentaciones de la empresa en este campo, que tratándose del uso de Sevorane infringió tales disposiciones, que solamente vino a avisar a ABBOTT varios días después de las anomalías que se presentaron en el Hospital Club Noel con el medicamento, descargos que se pueden sintetizar en una de las respuestas contenida en el folio 67, al expresar el Señor Valencia «ACEPTO EL ERROR DE NO HABER CUMPLIDO CON LAS NORMAS».
De los folios 122 y siguientes, predica que en ellos aparecen los protocolos que rigen el procedimiento establecido para que los funcionarios encargados de ello, informen a la Dirección Médica de ABBOTT en forma inmediata sobre fallas de sus productos. Seguidamente, se lamenta de que el ad quem solamente se refirió a dos de los documentos citados, a saber: 1) los reglamentos que regulan el procedimiento para informar sobre fallas, y 2) el que acredita que el señor Valencia conocía tales mandatos; lo que indujo al fallador de segundo grado a determinar que con tales documentos no se tipificaba la conducta imputada, puesto que señala en forma expresa «NO PUEDE, ENTONCES, ATRIBUIRSE LA RESPONSABILIDAD POR NO HABER INFORMADO DE HECHOS QUE NO ESTÁN PLENAMENTE COMPROBADOS», para rematar con que «LOS HECHOS ALEGADOS COMO JUSTIFICATIVOS PARA EL DESPIDO EN ESTE APARTE, TAMPOCO RESULTARON PROBADOS» Concluye que el Tribunal no tuvo en cuenta, para proferir su decisión, dos documentos que acreditaban fehacientemente que se habían presentado falencias de gravedad con el uso de Sevorane en el hospital infantil indicado, como son el acta de folio 169 y los descargos de folio 51; tanto que la institución ordenó la destrucción de las existencias del medicamento, y que el actor reconoció su negligencia de abstenerse de notificar a la empresa sobre tal situación, esto es que se extrañaron en la sentencia tales medios probatorios.
Igualmente, le reprocha al ad quem que apreciara, en forma errónea, el reglamento de folio 122 y su conocimiento por parte del demandante (folio 141). Estas fallas probatorias señaladas, para el impugnante, condujeron al Tribunal a no tener por demostrado, estándolo, que el demandante cometió una falta de índole gravísima que ameritaba la terminación de su contrato por parte de la empresa, porque, sin entrar en mayores comentarios, se observa que se trata de un alto empleado con obligaciones muy delicadas, pues para nadie es un secreto que una multinacional farmacéutica debe impedir inmediatamente la distribución y venta en Colombia y en los demás países de un medicamento potencialmente peligroso, como es el del sublite.
A contrario sensu, sostiene que, de no haber incurrido el fallador de segundo grado, en la falencia imputada de ignorar los dos medios documentales indicados, y de cometer la falla hermenéutica reseñada respecto a los otros dos, su obvia conclusión habría sido que el actor estaba incurso en una conducta gravemente negligente, que ameritaba la terminación por justa causa de su contrato de trabajo, y habría revocado la decisión del a quo, y, con ello, habría absuelto a ABBOTT de las pretensiones del actor.
VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, por considerar que el acta del 30 de junio de 2005 no apreciada por el Tribunal no trae ninguna consecuencia, si la entidad no había logrado comprobar que el actor no podía asistir a representación de la empresa a dicha diligencia. Lo mismo, predica del acta de descargos, donde, según su decir, el actor, si bien había aceptado que incumplió con apartes del procedimiento, también mostró que había sido diligente en sus actuaciones, le dio apoyo todo el tiempo a la clínica y le avisó verbalmente a su jefe inmediato de lo ocurrido; además, sostiene con base en la sentencia CSJ SL 36786 de 2010, que el acta de descargos no es prueba calificada, al equipararse a una declaración de parte.
A lo anterior, agrega una serie de alegatos para sustentar por qué no se dio la justa causa que la empresa le achacó al actor. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que i) no se demostró el daño material intencional, o la negligencia que haya puesto en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, o la gravedad del hecho de haber asistido a una reunión fuera de la sede de la empresa, o la sistemática inejecución de las obligaciones legales del demandante; ii) que no eran de recibo las supuestas confesiones del actor sobre la veracidad de los hechos del despido, que fueron alegadas en la apelación; iii)bastaba ver el documento de fl. 84 para constatar que no fue cierto que se hubiese certificado que la empresa Distribuidora Colombiana era «distribuidor autorizado» de la demandada, sino que dicho establecimiento le había comprado a la demandada el producto Sevorane, y que no aparecía en el mencionado documento los datos de cuándo, en qué cantidad y en qué condiciones, por lo que no se podía afirmar que el producto, con el cual el Hospital Infantil Club Noel tuvo dificultades en el mes de junio de 2005, fue de los comprados por la distribuidora al laboratorio enjuiciado; iv) por el hecho de que al empleador no le resultaren satisfactorias las explicaciones dadas por su trabajador, no es motivo para justificar su proceder en el despido; v) respecto al incumplimiento de las normas sobre fármaco vigilancia achacado al empleador, estableció que, si bien estaba probado que el programa de farmacovigilancia le fue entregado al trabajador, donde existía la obligación de comunicar una urgencia al coordinador del programa, dentro de las tres horas siguientes a su conocimiento, no se probaron los eventos en que era obligatorio hacerlo, estos son 1) cuando el uso de un medicamento o equipo ha causado recientemente la muerte de un paciente o una respuesta adversa que compromete seriamente la salud, o 2) cuando es posible que los eventos anteriores puedan ocurrir si se utiliza determinado medicamento o equipo ABBOTT, teniendo en cuenta consideraciones juiciosas sobre su calidad o sobre desviaciones en su preparación o manejo; vi) de la acusación por la asistencia, sin autorización, a la reunión técnico científica celebrada el 30 de junio de 2005, sostuvo que no se había demostrado la gravedad, ni los perjuicios de esta conducta, y que esta acusación rompe con la inmediatez requerida, pues la empresa se enteró el 30 de junio de 2005 de la ocurrencia de dicha reunión, pero solo la vino a invocar como causal de despido hasta el 11 de agosto, es decir un mes y 11 días después de sucedida la falta.
La censura dirige su ataque contra la sentencia impugnada a la premisa de no haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en falta grave, consistente en no comunicar a la empresa que se habían presentado unas anomalías con la droga Sevorane, producto del laboratorio y que fue usado con pacientes menores de edad en el Hospital Infantil Club Noel de Cali, en tanto fue una de las faltas aducidas por la empresa en la carta de despido.
El examen de la prueba calificada consistente en el documento contentivo del acta de descargos del actor da como resultado que esta recoge la confesión de su incumplimiento grave achacado, consistente en no haber seguido el procedimiento de informar los casos especiales, las respuestas adversas o accidentes ocurridos con productos de la empresa; que lo omitió, porque, según su dicho, estaban examinando el problema de los frascos adulterados; que debió informar a la dirección médica de la entidad y pedir a la clínica el diligenciamiento del formato; explicó que, el 28 de junio de 2005, recibió la llamada de la Dra. Ríos para comunicarle que se había presentado un problema con los vaporizadores, que pasaban líquido a chorro; por lo que fue al hospital y la doctora le advirtió que el niño no se estaba durmiendo, que tenía taquicardia, y, entonces, se fue a la oficina a solicitar inmediatamente los vaporizadores e informar de lo sucedido; que, después, le solicitaron un frasco de Sevorane, pero como el laboratorio no lo tenía y la policía tenía frascos por vencerse, pudo llevar uno a la clínica; entonces, se programó una reunión para el 30 de junio en las horas de la mañana; cuando llevó el frasco a la clínica, la Dra. Marta hizo la comparación de este con el que estaba en la institución y notaron la diferencia, tenía un olor distinto y se evaporaba inmediatamente; al preguntársele de por qué no decomisó ese frasco, dijo que no era de la empresa y que no había captado la importancia, que le faltó un poco de viveza; que la reunión se hizo el 30 de junio con el hospital y que esperó a tener toda la información para comunicar de todo al laboratorio; que, luego, envió el informe de la Dra. Ríos, la factura del distribuidor y la carta donde se decía a quien se había comprado el Sevorane.
Claramente, aceptó que no había usado el procedimiento establecido en la norma de fármaco vigilancia de la compañía para avisar al Dr. Tovar del caso ocurrido en el hospital el 28 de junio de 2005; que solo vino a ponerlo en conocimiento los «primeros días de julio», que debió hacerlo enseguida y solicitar que le enviaran el formato para pedir al centro hospitalario lo pertinente; luego, se le preguntó quién firmaba las solicitudes de certificación de distribuidores que él solicitaba, y respondió «Guillermo Ortiz y Edgar Oliva»; aceptó que él no estaba autorizado para expedirlas, y agregó «…el Señor de la Distribuidora Colombia solicitó crédito y no se le dio, se le vendió un frasco de Sevorane de contado en noviembre/04 y hablé con Edgar preguntándole que si yo le podía dar la certificación de compra de contado y Edgar me dijo que sí y yo la hice».
Al preguntársele porqué el señor Edgar, su jefe, le había enviado un email con fecha 11 de julio de 2005, llamándole la atención por el hecho de haber emitido la certificación a la Distribuidora Colombia sin estar autorizado, respondió «Desafortunadamente no quedó por escrito el permiso»; agregó que la certificación de venta se la dio al distribuidor, no al hospital, con autorización del señor Edgar; y reconoció que no tenía autorización alguna de la empresa para emitir ese tipo de certificaciones, que ningún ejecutivo lo estaba; admitió que tenía conocimiento de que, con esa certificación, el hospital había entendido que la Distribuidora Colombia era un representante autorizado por el laboratorio y por eso le compró el medicamento, y que este distribuidor no era confiable para ser certificado por ABBOTT; igualmente, reconoció que fue a la reunión del día 30 de junio al hospital, sin autorización de la empresa, que había hablado con Edgar, «fue tan rápida la citación que yo fui».
Finalmente, trató de excusarse, con decir que «La verdad, yo no obré de mala fe en ningún momento, mi error fue no haber avisado a la Dir (sic) Médica y detener la reunión para que llegara la representación de Abbott.» (fls. 59 a 68). Por otro lado, del acta de la reunión llevada a cabo en el Hospital Infantil Club Noel, el 30 de junio de 2005, se desprenden las anomalías presentadas el 28 de junio de 2005, relacionadas con el uso de cinco frascos del producto Sevorane del laboratorio demandado que fue suministrado al hospital por Distribuidora Colombia, cuando el medicamento se aplicó en trece pacientes; se infiere la intervención del actor el 29 de junio ante el centro médico mencionado, le hizo recomendaciones de cómo lavar el vaporizador con oxígeno a flujo alto, 8 litros 100% presión positiva y le llevó un frasco de Sevorane de Abbott, lote 28744Qa, para que fuera utilizado en las siguientes cirugías; también, que las cirugías que se hicieron ese día con el producto suministrado por el demandante y con los vaporizadores que tenían no presentaron complicaciones, ni efectos adversos en los pacientes; se colige que el hospital devolvió los cinco frascos a la Distribuidora Colombia, entidad que asumió toda la responsabilidad e informó que se los había comprado a un proveedor de quien no quiso dar el nombre en ese momento, y de la que se estableció que no era distribuidor de Abbott, sino comprador ocasional con última compra en noviembre de 2004; el hospital le suspendió la adquisición de productos desde el mismo 29 de junio y acogió la recomendación de Abbott, o sea del actor como persona que acudió en representación del laboratorio, de destruir todos los frascos y cajas de Sevorane.
Las deducciones de la Sala derivadas de las documentales anteriores, de inmediato, ponen de relieve los desatinos fácticos en que incurrió el juzgador al no tener por demostrada la falta grave cometida por el extrabajador en el incumplimiento del deber de comunicar a su empleador las anomalías presentadas en el uso del producto Sevorane por el Hospital Infantil Club Noel de Cali.
No cabe explicación alguna el desconocimiento de plano que hizo el ad quem de las confesiones del actor en las que, como el mismo juez de alzada lo dijo, se sustentó la apelación, sin entrar a revisar siquiera el contenido del acta de descargos. Como tampoco la tiene que, contra la evidencia objetiva que arrojan estos documentos, por la omisión en su apreciación, haya concluido que el empleador no demostró los hechos que debió informarle el accionante en cumplimiento del «Programa de farmacovigilancia».
El Tribunal sostuvo que no se le podía atribuir responsabilidad al accionante por no haber puesto en conocimiento de la empresa «…hechos que no están plenamente comprobados que hubiesen ocurrido, como son los de la muerte de un paciente o la de que estuviera comprometida seriamente la salud de una persona en concreto o en particular; o la posibilidad de que tales eventos pudieran ocurrir», razonamiento que queda sin piso con el estudio del acta de descargos y del acta de reunión del 30 de junio celebrada en el hospital, pues, de su examen en conjunto, no queda duda que sí estuvo en peligro la vida de 13 pacientes del hospital a causa del medicamento etiquetado Sevorane que correspondía al producto de la empresa demandada, hechos por los que el hospital contactó al actor, en calidad de representante del laboratorio enjuiciado.
En consecuencia, contrario a lo concluido por el juez de alzada, el extrabajador sí incurrió en incumplimiento de lo establecido en el «Programa de farmacovigilancia »; respecto de este programa, el ad quem estableció su prueba dentro del plenario, fls. 132 a 140, y que le fue entregado al accionante, fl. 155; donde encontró la obligación del representante que recibe la información de comunicar al coordinador del programa, dentro de las tres horas siguientes, dos eventos: i.) la utilización de una medicamento o equipo de ABBOTT que hubiere causado (recientemente) la muerte de un paciente o una respuesta adversa que comprometa seriamente la salud, o ii.) la posibilidad que las situaciones anteriores puedan ocurrir si se utiliza un determinado medicamento o equipo de ABBOTT, teniendo en cuenta consideraciones juiciosas sobre su calidad o sobre desviaciones en su preparación. Lo que se precisa mejor por la Sala, luego de examinar el fl. 122 (o fl. 136, doble foliatura) a petición del recurrente, con la queja de que fue mal apreciado, pues, en efecto, se debía comunicar con urgencia al coordinador del programa de Farmacovigilancia, dentro de las tres horas siguientes a su conocimiento, en forma directa, a los teléfonos allí indicados, o en forma indirecta, con la remisión de la información escrita, por intermedio del gerente de ventas; pero, según lo confesado por el accionante, en sus descargos, él no le dio cumplimiento a esto y no dio ninguna justificación de su omisión; pues, si todo fue tan rápido como dijo y tuvo tiempo para llamar a su jefe (persona distinta a la señalada en el manual acabado de ver), entonces no cabe duda que sí tuvo tiempo para llamar urgente a la persona encargada, según el programa.
Tampoco, el extrabajador cumplió con el deber de informar por escrito al jefe de ventas que era su superior. Lo anterior basta para casar la sentencia, pues se derriba la conclusión del sentenciador de segundo grado de que el empleador no probó ninguno los hechos constitutivos del despido, pues, al menos, sí está demostrado el que sirvió de sustento a la acusación del incumplimiento del deber de informar inmediatamente al coordinador del « Programa de Farmacovigilancia» de los hechos que pusieron en riesgo seriamente la salud de los pacientes del Hospital Infantil Club Noel de Cali con el uso del medicamento etiquetado como Sevorane.
Sin costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede de casación, sumado a lo que encuentra la Sala en el interrogatorio de parte del actor, consistente en que lo sucedido el 28 de junio de 2005 con el producto Sevorane se lo hizo saber a su jefe inmediato, Sr. Oliva, y que lo mantuvo al tanto de la celebración de la reunión llevada a cabo el 30 de junio; no obstante, esta afirmación es contraria a lo que declaró el señor Oliva, fls. 290 y ss, pues sostuvo que el accionante no le había informado sobre los hechos, de acuerdo con el procedimiento de farmacovigilancia; que se había enterado de esto en una reunión celebrada en el hospital infantil el 7 de julio, donde se encontraban representantes de JURITEC y de la fiscalía, y directivos del hospital; que el actor asistió a la reunión del 30 de junio de 2005 sin autorización, pues quien debió participar en esa reunión era el Dr. Juan Carlos Tovar, coordinador del programa de farmacovigilancia, pero que a esta persona tampoco le había comunicado el extrabajador, como lo requería el manual respectivo; tal versión fue ratificada con la declaración del Dr. Tovar, fls. 318 y 319.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la empresa sí demostró la causal alegada en la carta de despido visible a fls. 49 y ss, contenida en el numeral 6º de la parte a) del artículo 62 del CST, en concordancia con el numeral 1º del artículo 58 del CST, consistente en la violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador.
En razón del resultado del recurso de la demandada, por sustracción de materia, no hay lugar al estudio del recurso de la parte actora que iba dirigido exclusivamente a que se le reajustara la condena de la indemnización por despido injusto. En consecuencia, se revocará en su integridad la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Se declara probada la excepción de inexistencia del derecho. Las costas de las instancias serán a cargo de la parte actora. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró ROBERTO HERNÁN VALENCIA JARAMILLO contra ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, del 2 de octubre de 2009, para, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones.
Se declara probada la excepción de inexistencia del derecho. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 27