SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1695-2024 Radicación n.° 100264 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAÚL ROMERO SANDOVAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de agosto de 2021, en el proceso que instauró contra TRANSPORTADORA DEL META S.A.S., - TRANSMETA S.A.S.-, hoy ÓPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL, EN REORGANIZACIÓN;
ECOPETROL S.A; META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Se admite el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141.1 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El recurrente pidió declarar que existió un contrato de trabajo con Transportadora Transmeta S.A.S., ejecutado entre el 8 de marzo de 2012 y el 12 de diciembre de 2014. Solicitó reconocer carácter salarial a «la prima extralegal de campo», y que se reliquidaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con la solidaridad de las otras demandadas.
Pretendió se nivelara su salario con el pagado a los operarios de los contratistas de Ecopetrol S.A. de $4.907.056; en consecuencia, exigió el pago de las diferencias entre el valor sufragado y «el que por ley tenía derecho», por bonos de productividad y accidentalidad, horas extras diurnas y nocturnas, ordinarias y extraordinarias, indemnización por despido, trabajo en días de descanso obligatorio, cesantía y sus intereses, compensación por vacaciones y aportes a pensión. También, la indemnización moratoria y por no consignación de la cesantía. Pidió condena en costas.
Expuso que laboró para Transmeta S.A.S. como conductor de tractocamiones que transportaban hidrocarburos para Ecopetrol S.A. y Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, en horario de 5 am a 8 pm, más las 3 horas de cargue y descargue del vehículo. Aseveró que tenía derecho a percibir un salario mensual de $4.907.056, de acuerdo con lo fijado en la «lista de precios unitaria del contrato No. MA-0001561» que Ecopetrol S.A. Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 3 firmó con su empleadora; también, a las bonificaciones de productividad y accidentalidad por $3.508.379 y $200.000.
Empero, nunca devengó tales valores y siempre recibió una remuneración muy inferior, que para 2012 fue de $1.560.643, 2013 de $1.623.380 y en 2014 $1.696.432. Añadió que le adeudan dominicales y festivos que laboró, pero no fueron remunerados, ni compensados. Informó que a la prima de campo y a los viáticos que percibió en forma permanente, les fue desconocida su connotación salarial.
Que laboró «un gran número de horas extras sin que la empresa se las haya cancelado en forma debida». Agregó que Ecopetrol S.A., y Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, eran solidariamente responsables, dado que se beneficiaban del transporte de crudo e hidrocarburos y compartían utilidades «después de deducidos los porcentajes de regalías» (fls. 484 a 522 GD).
Transmeta S.A.S., hoy Ópera Transporte y Logística Integral SAS, en reorganización, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Aceptó la relación laboral con el actor, el oficio de conductor de tractocamión y la suscripción de sendos contratos comerciales para el transporte de hidrocarburos con las codemandadas.
Explicó que la ejecución de los contratos se hacía con «conductores de vehículos, sin que exista una asignación específica» para un trabajador determinado. Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 4 Negó que el actor ejecutara labores de cargue y descargue y que no tuviera días de descanso; también, que le adeudara diferencias por salarios y prestaciones sociales, en tanto fue liquidado conforme lo convenido.
Adujo que no había lugar a la nivelación de acuerdo al contrato comercial suscrito con Ecopetrol S.A, pues el accionante prestaba el servicio a varias empresas (fls. 306 a 340). Meta Petroleum Corp. no se opuso a las pretensiones de condena, porque «no hacen referencia a mi representada, aclarando igualmente que (…) no ha sido parte, ni ha tenido injerencia alguna».
Se opuso a la condena solidaria y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos y llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (fls. 527 a 541 GD). Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. rechazó las peticiones relacionadas con el contrato de transporte.
Propuso los medios exceptivos de inexistencia de causa petendi por ausencia de solidaridad frente a la llamante en garantía, cobro de lo no debido, exclusión en el pago de rubros que no sean salariales ni prestacionales, prescripción e inexistencia de cobertura frente a obligaciones que se reclamen antes o después de la entrada en vigencia de la póliza de cumplimiento a favor de particulares, límite del valor asegurado y buena fe.
Dijo que no le constaba la totalidad de los hechos (fls. 665 a 747). Ecopetrol S.A. rechazó las pretensiones en cuanto a los efectos que pudieran surgir en su contra. Como excepciones, Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 5 propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, prescripción y buena fe.
Aseveró que no le constaban los hechos relacionados con otras empresas. Aceptó la contratación del servicio de transporte de hidrocarburos con Transmeta S.A.S., que no hace parte de su objeto principal. Explicó que la «lista de precios unitaria» no disponía un régimen salarial para el pago de conductores, sino un «sistema de contratación (…) para esa clase de servicios», por manera que no había lugar a ningún pago (2 a 8 C. 2 GD).
Llamó en garantía a Mundial de Seguros S.A. (fls. 132 a 134GD). Compañía Mundial de Seguros rechazó las peticiones que pudieran involucrar la póliza de seguro de cumplimiento firmada con Ecopetrol. Excepcionó prescripción, ausencia de responsabilidad solidaria, cobro de lo no debido y límite indemnizatorio. Expuso que no le constaban los hechos entre el actor y Transmeta SAS (fls.188 a 210).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre el Demandante (…) y la parte demandada TRANSPORTADORA DEL META SAS HOY OPERA Y TRANSPORTE Y LOGISTICA INTEGRAL EN REORGANIZACION, por un término indefinido del 12 de marzo de 2012 al 12 de diciembre de 2014, y que el pago que recibió de Prima EXTRALEGAL DE CAMPO era constitutivo de salario.
Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta, respecto de las prestaciones laborales causadas con anterioridad al 21 de enero de 2013, a excepción de la reliquidación de aportes a la seguridad social en pensiones. TERCERO:DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada (…).
CUARTO: CONDENAR a (…) TRANSPORTADORA DEL META SAS HOY OPERA Y TRANSPORTE Y LOGISTICA INTEGRAL EN REORGANIZACION a pagar al Demandante por concepto de prestaciones sociales: Auxilio de cesantías $1.787.955 Intereses sobre cesantías $206.676 Prima de servicios $480.883 Vacaciones $1.238.792 Total prestaciones sociales $3.714.306 QUINTO; CONDENAR a (…) TRANSPORTADORA DEL META SAS HOY OPERA Y TRANSPORTE Y LOGISTICA INTEGRAL EN REORGANIZACION a pagar al Demandante la suma de $19.000.056 por concepto de indemnización moratoria SEXTO:CONDENAR a (…) TRANSPORTADORA DEL META SAS HOY OPERA Y TRANSPORTE Y LOGISTICA INTEGRAL EN REORGANIZACION a pagar al Demandante los aportes a pensiones al fondo al cual se encuentre afiliado (…).
SEPTIMO: ABSOLVER a (…) TRANSPORTADORA DEL META SAS HOY OPERA Y TRANSPORTE Y LOGISTICA INTEGRAL EN REORGANIZACION del resto de pretensiones (…).
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas, ECOPETROL S.A., METAPETROLEUM HOY FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, SEGUROS MAPFRE Y COMPAN I A MUNDIAL DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones (…). NOVENO:Condenar en costas a la parte demandada Transmeta (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Transmeta SAS y el demandante, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la empresa apelante.
Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 7 Dejó por fuera de discusión que al actor se le pagaba mensualmente «una prima extralegal no constitutiva de salario» y que, en la cláusula 3 del contrato de trabajo, las partes «acordaron que "no constituyen salario los pagos o reconocimientos que se le hagan al trabajador en dinero o en especie por concepto de beneficios o auxilios ocasionales o habituales, tales como (…) bonos por desplazamientos».
Expuso que en virtud de lo reglado por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, empleador y trabajador estaban facultados para acordar cuáles pagos eran o no constitutivos de salario. Explicó que para que la desalarización fuera posible, el estipendio debía contar con destinación específica, no podía retribuir el servicio prestado, ni variar la naturaleza de un pago salarial.
Consideró que la prima extralegal de campo o por kilometraje, era la misma cláusula tercera del contrato de trabajo, nominada como bono de desplazamiento. Que ello era así, en tanto el pago se hacía por «kilometraje recorrido no constitutivo de salario, que se pagaba mensualmente». Por ello, dijo, debía revocarse la decisión de primera instancia. Acotó que «si en gracia de discusión se aceptara que la prima así pactada era constitutiva de factor salarial», se trataba de un «derecho incierto y discutible», en tanto correspondía al juez definir su naturaleza.
Por ello, agregó, era susceptible de transacción. Concluyó que tampoco había lugar a ordenar el pago de la indexación, ni de la moratoria, Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 8 pues la última había sido conciliada en el numeral 7 del documento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica de Ecopetrol S.A., el recurrente solicita a la Corte que case la sentencia del ad quem, en cuanto revocó el fallo del Tribunal y, en su lugar, absolvió a las encausadas de las pretensiones. En sede de instancia, pide se confirme parcialmente la decisión del a quo; puntualmente, los «numerales uno, tres, cuatro, sexto y noveno (sic)» y revoque los «numerales dos, séptimo y octavo (sic)», para que se acceda a la totalidad de las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 53 de la Constitución Política. Imputa comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que TRANSMETA pagó al trabajador un factor salarial denominado Prima extra Cam o Prima por Kilómetro recorrido, como contraprestación directa de su servicio, en virtud de ser conductor de tracto camión. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó de forma continua y permanente un factor salarial al cual Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 9 denominó “Prima Extra Cam o Prima por Kilómetro recorrido”. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el factor salarial denominado Prima Extra Cam o Prima por Kilómetro Recorrido, es un derecho cierto e indiscutible del trabajador.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona la demanda inicial (fls. 161 a 199) y la contestación de Transmeta S.A.S. (fls. 306 a 340); los comprobantes de nómina donde figura el pago de la prima (fls. 65 a 111); el contrato de trabajo (fls. 276 a 282); el manual del conductor de tracto camión–MCT (fls. 45 a 48) y el contrato de transacción (fls. 287 a 290).
Transcribe apartes de las pruebas denunciadas y acota que el manual del conductor de tractocamión precisa ‹‹que la mencionada prima no se cancelaba en proporción al tiempo que el TRABAJADOR permaneciera por fuera de la ciudad de residencia como lo afirma la empresa demandada». Que dicho pago se causaba por los kilómetros recorridos, por manera que el ad quem no podía negar su carácter salarial, como quiera que no tenía finalidad distinta a ‹‹retribuir directamente la labor desempeñada a un conductor».
Destaca que la cláusula tercera del contrato de trabajo no restó incidencia prestacional a la prima extralegal de campo o por kilómetro recorrido, sino que la exclusión estuvo dirigida a conceptos diferentes. Con mayor razón, sostiene, si se tiene en cuenta que ‹‹con los desprendibles de pago se demuestra que esta prima se cancelaba de manera permanente y habitual».
Enseguida, discurre: Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 10 Si el ad quem hubiera apreciado correctamente los desprendibles de nómina, el contrato de trabajo y el manual del conductor, donde claramente se establecen las razones por las que se efectúa el pago de la prima, hubiera concluido fácilmente que este rubro se pagaba al trabajador como contraprestación directa de su labor como conductor y en razón a los kilómetros que recorría mensualmente, no por mera liberalidad del empleador como lo quiere hacer ver la empresa demandada y lo entendió el ad quem.
Añade que los pagos eran habituales, periódicos y permanentes, por manera que, por virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, la prima extralegal de campo era salario (CSJ SL959-2020). Dice no entender «cómo y contra qué evidencia, el ad quem concluye o sostiene que ese pacto de desalarización tiene validez»; que lo mismo ocurre con la transacción, pues a pesar de que el Tribunal hubiera colegido que se trataba de un derecho incierto, por tratarse de salario en realidad «es un derecho irrenunciable del trabajador».
VII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. afirma que la censura confunde «el traslado de un lugar a otro de mercancía, con la distancia que se recorre». Explica que la prima procede si se cumplen ciertas condiciones, por manera que no se trató de un pago permanente, pues implica un recorrido mínimo de «4000» y un máximo de 7000 para un promedio de 6000», de suerte que si no alcanza dichos parámetros, no hay lugar al pago.
Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES A salvo del debate, se encuentra que el actor trabajó para Transmeta S.A.S. entre el 8 de marzo de 2012 y el 12 de diciembre de 2014, cuando fue despedido sin justa causa; también que, durante todo el tiempo de servicio, la empresa le pagó mensualmente la prima extralegal de campo, reglamentada en el «Manual del Conductor» de la empresa.
Para revocar la reliquidación de salarios y prestaciones sociales por inclusión de la prima extralegal de campo, el juez de la alzada consideró que dicho ingreso no tenía naturaleza salarial, pues no era retributivo del servicio, sino una especie de ‹‹bono por desplazamiento», sufragado en función del kilometraje recorrido. Estimó que era un derecho incierto y discutible que podía ser transigido, como ocurrió con la indemnización moratoria.
En ese orden, la Corte debe dilucidar si el ad quem desacertó en las consideraciones y la conclusión recién explicada. Sin perder de vista la naturaleza fáctica de la acusación, importa recordar que, según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario».
En sentencia CSJ SL1993- 2019, la Corte explicó que todo pago recibido por el Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda.
Así dijo: En ese contexto, una vez acreditado el vínculo laboral respecto del contrato de asesoría, le corresponde a la Sala dilucidar si lo que percibió el demandante con ocasión de este, es o no salario. Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018).
Es decir, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados. (Resalta la Sala). El análisis objetivo de las pruebas denunciadas, arroja lo siguiente: Según el Manual del Conductor de Tractocamión– Transmeta S.A.S.–Colombia, 2013, capítulo 3, «DERECHOS, OBLIGACIONES, COMPROMISOS Y BENEFICIOS», subcapítulo 3.1 «DERECHOS», ítem 2, el conductor del tractocamión tiene derecho «al pago de su salario fijo mensual de acuerdo a lo convenido entre las partes, y al componente variable de acuerdo a los kilómetros establecidos» (negrita de la Sala).
El subcapítulo 3.4, «BONIFICACIONES POR BUEN DESEMPEÑO», acápite 3, define la «Prima Extralegal de campo» como aquella que «se otorga por mera liberalidad y no ha sido, ni es constitutiva de salario para ningún efecto». Dispone que Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 13 su valor depende de los kilómetros recorridos con carga o sin ella, y también del número de viajes, así: VIAJES VALOR/ VIAJES KMS CARGADO KMS VACÍO 1 $12.000 137 85 2 $42.000 137 85 3 $78.000 137 85 4 $114.000 137 85 5 $150.000 137 85 6 $186.000 137 85 7 $222.000 137 85 8 $258.000 137 85 9 $294.000 137 85 10 $330.000 11 $366.000 (Sic) Los comprobantes de nómina dan cuenta de que, desde abril de 2012 hasta la finalización del vínculo en abril de 2013, el actor devengó regularmente por concepto de «PNO CONS DE SAL» o «PRMA EXTRAL CAMP», los siguientes valores: AÑO 2012 MES VALOR Abril $625.060 Septiembre $895.010 Octubre $1.054.910 Noviembre $1.240.731 Diciembre $952.160 Promedio $476.787 AÑO 2013 MES VALOR Enero $851.300 Febrero $851.300 Marzo $1.054.311 Abril $1.176.055 Mayo $1.175.961 Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 14 Julio $851.651 Octubre $851.561 Noviembre $1.175.961 Diciembre $892.111 Promedio $740.017 AÑO 2014 MES VALOR Enero $851.561 Febrero $851.561 Marzo $973.211 Abril $851.561 Mayo $851.561 Julio $851.561 Agosto $951.561 Septiembre $932.661 Octubre $851.561 Noviembre $851.561 Diciembre $1.166.561 Promedio $832.076 De cara a la tozudez del anterior horizonte, la inferencia del juzgador de la alzada deviene notablemente equivocada.
A pesar de que, desde el inicio, no había duda de que durante todo el tiempo trabajado, el actor percibió una remuneración en ocasiones mensual a título de «PNO. CONST. DE SAL», o «PRIMA EXTRAL CAM», restó carácter remuneratorio a dicho pago, fundado únicamente en que se trataba del ‹‹bono por desplazamiento» mencionado en el contrato de trabajo, sin llamar a actuar la presunción salarial del pago.
La distorsión valorativa consistió en haberse limitado a dar validez a lo que entendió estipulado en el contrato de trabajo, sin parar mientes en que, en realidad, se trató de un pago que, además de habitual, retribuía la labor del Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajador, en función de los viajes realizados y kilómetros recorridos.
Desde luego, esta era una razón poderosa que impedía que se entendiera desvirtuada la presunción salarial del pago. Para la Sala, no hay duda de que, desde el comienzo, las partes acordaron que el salario del conductor correspondía al «fijo mensual», más el «componente variable de acuerdo al número de kilómetros establecidos»; el último, regulado en el acápite 3.4.3 de prima extralegal de campo del «MANUAL DE CONDUCTOR DE TRACTOCAMIÓN».
Allí, en una tabla se consensuó el pago de una suma de dinero por kilómetro recorrido con carga o sin ella, de acuerdo al número de viajes. De esta suerte, emerge prístino que el pago en cuestión era consecuencia inmediata de la ejecución de la labor de conductor de carga pesada; de ahí su incontestable carácter remuneratorio y salarial. Así las cosas, no asoma duda de que, contrario a lo inferido por el ad quem, el monto variable percibido por el recurrente siempre hizo parte de su salario.
Por lo anterior, se torna innecesario profundizar en el análisis de la transacción suscrita entre Transmeta SAS y el demandante el 11 de diciembre de 2014, dado el carácter salarial de la prima extralegal de campo. Para la Sala, es claro que lo documentos incorporados dan cuenta de que su pago estuvo atado a la labor desempeñada por el trabajador, de suerte que, distinto a lo colegido por el sentenciador de alzada, era un derecho cierto e indiscutible, por tanto irrenunciable.
Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 16 Importa recordar que, conforme la jurisprudencia, el carácter cierto e indiscutible de un derecho, inhibe la posibilidad de que sea transigido o conciliado. Tal connotación surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones previstas en la norma jurídica que lo consagra. Según la Sala, es la certeza de las condiciones de su causación la que lo hace indiscutible, que no cambia por la posición encontrada de las partes en torno a su naturaleza, dado que sería suficiente que el empleador negara o debatiera su condición, para entenderlo discutible.
Así quedó explicado en sentencia CSJ SL3071-2020, que reiteró lo adoctrinado en sentencias CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 y CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 32051, en los siguientes términos: […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese orden, como lo consensuado en la conciliación no podía incluir la prima extralegal de campo, dado que se perfiló como una retribución directa por el servicio de conductor de tractocamión para el que fue contratado Romero Sandoval, tampoco fue acertada la decisión de dotar de validez jurídica a dicho acuerdo.
No ocurre lo mismo con la indemnización moratoria, transigida en el numeral 7 del documento (fls. 287 a 290), que fue uno de los puntos abordados en la sentencia confutada, no controvertido por el recurrente. De esta suerte, tal conclusión debe permanecer incólume ante la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia de segundo grado, tal cual se adoctrinó en sentencia CSJ SL16794-2015, donde la Corte reiteró: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
En consecuencia, el cargo prospera en cuanto revocó la orden de reliquidar las prestaciones sociales y demás derechos causados, teniendo en cuenta el factor salarial acá analizado. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de la instancia inicial dedujo que la prima extralegal de campo ostentaba carácter salarial, pues se trataba de una retribución directa y habitual por el servicio de conductor de tractocamión, prestado por el actor.
Negó prosperidad a la excepción de cosa juzgada, porque la transacción suscrita entre las partes era inválida, como quiera que el carácter salarial de la prima extralegal de marras tornaba cierto, indiscutible y no conciliable ese derecho. Declaró prescritas los derechos exigibles antes del 21 de enero de 2013, con excepción de los aportes a seguridad social en pensiones.
Reliquidó las prestaciones sociales y las vacaciones, con base en la inclusión de la prima de marras, pero la negó por el supuesto pago de viáticos, porque no estaba demostrado que así hubiera acaecido, ni las horas extras por no estar discriminadas las que laboró. Negó la indemnización por despido, dado que el vínculo finalizó por renuncia (fl. 292).
Concedió la indemnización moratoria, porque no halló razonables los argumentos del empleador, en punto al carácter no remuneratorio de la prima extralegal de campo. En la alzada, la demandada sostiene que, por virtud de la cláusula 3 del contrato de trabajo, la prima extralegal de campo no es salario. Además, las partes transigieron el 11 de diciembre de 2014, cualquier derecho.
Pidió se revocara la Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 19 condena por indemnización moratoria y que, en subsidio, se verificara el monto de las condenas. Para resolver, es suficiente lo considerado en sede extraordinaria para no restar naturaleza salarial a la prima extralegal de campo. Como no fue anulada la revocatoria de la absolución por sanción moratoria, no hay lugar a pronunciamiento.
La verificación de los valores, se realizará al momento de resolver la apelación del demandante. El promotor del juicio mostró inconformidad con la prosperidad de la excepción de prescripción, y la negativa a la inclusión de viáticos, horas extras, prima proporcional y bono de accidentalidad, en la base para liquidar prestaciones sociales y demás. La relación laboral finalizó el 12 de diciembre de 2014 y el actor elevó reclamo el 22 de enero de 2016 (fl. 59).
La demanda fue presentada el 9 de diciembre siguiente y notificada el 24 de febrero de 2017 (fls. 207). No se equivocó el a quo al declarar prescritos los derechos exigibles antes del 22 de enero de 2013. En lo que sí erró, fue en declarar prescrito el auxilio de cesantía, que se hace exigible a la extinción de la relación laboral y las vacaciones, dado lo preceptuado en el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo.
La liquidación se efectuará teniendo en cuenta el promedio salarial con inclusión de lo pagado por prima Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 20 extralegal de campo, conforme al cuadro relacionado en sede casacional, de donde se obtienen los siguientes valores: 2012 $476.787, 2013 $740.017 y 2014 $761.113. En lo que concierne a la inclusión de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y feriados, en los comprobantes de nómina (fls. 65 a 111) solo se discriminaron las laboradas en marzo, abril, agosto y septiembre de 2012.
Las demás, simplemente exhiben la suma sufragada, por manera que no es posible suponer cuánto tiempo adicional laboró a fin de realizar el cálculo. De esta suerte, se accederá a colacionar el promedio de las horas extras pagadas en 2012, para calcular el auxilio de cesantía de ese año, que asciende a $119.190. Lo demás, se encuentra prescrito.
Se niega el pago de viáticos, toda vez que, tal cual coligió el juez de primer grado no están acreditados. Si bien, el actor manifestó en la demanda y en su declaración haber recibido un «monto específico para cubrir gastos de manutención, alimentación y alojamiento», su dicho no puede reportarle beneficios probatorios. Igual suerte corre el bono de accidentalidad y productividad.
De la «LISTA DE PRECIOS UNITARIA», diseñada por Ecopetrol, no puede deducirse que tales estipendios remuneren la actividad de conductor de tractocamión (fls. 35 a 66 GD). El «CONTRATO N° MA-0001561», da cuenta de que el primero, está diseñado para solventar los infortunios que pudieran presentarse durante el viaje; el segundo, solo Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 21 reporta un pago por valor de $3.508.379, pero no precisa los parámetros de causación. Por ello, también serán negados.
Así las cosas, la encausada adeuda: Por Auxilio de cesantía: AÑO SALARIO DIAS LABORADOS VALOR DEL AUXILIO 2012 $595.977 292 $483.403 2013 $740.017 360 $740.017 2014 $832.076 342 $790.472 TOTAL $2.013.892 Intereses a la cesantía AÑO VALOR DE LA CESANTÍA DIAS LABORADOS VALOR DE LOS INTERESES 2013 $740.017 360 $88.802 2014 $790.472 342 $90.113 TOTAL $178.915 Primas de servicio AÑO SALARIO DIAS LABORADOS VALOR DE LA PRIMA 2013 $740.017 360 $740.017 2014 $832.076 342 $790.472 TOTAL $1.530.489 Compensación por vacaciones AÑO SALARIO DIAS LABORADOS VALOR LAS VACACIONES 2012 $832.076 292 $337.453 Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 22 2013 $832.076 360 $416.038 2014 $832.076 342 $395.236 TOTAL $1.148.727 El empleador deberá pagar a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el accionante, el faltante del ingreso base de cotización resultante del ajuste salarial explicado, entre el 8 de marzo de 2012 y el 14 de diciembre de 2014.
Costas en ambas instancias a cargo de Transmeta SAS, hoy Ópera Transporte y Logística Integral SAS, en reorganización. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL ROMERO SANDOVAL contra TRANSPORTADORA DEL META S.A.S., -TRANSMETA S.A.S.-, hoy OPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL SAS EN REORGANIZACIÓN;
ECOPETROL S.A; y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió. Radicación n.° 100264 SCLAJPT-10 V.00 23 En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, Resuelve:
PRIMERO: Condenar a TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. -TRANSMETA S.A.S.-, hoy ÓPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL SAS EN REORGANIZACIÓN a pagar a RAÚL ROMERO SANDOVAL: A. Auxilio de cesantía: $2.013.892 B. Intereses a la cesantía: $178.915 C. Primas de servicio: $1.530.489 D. Compensación por vacaciones $1.148.727 G. La diferencia en el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con destino a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, con los intereses que liquide la entidad.
SEGUNDO: Se confirma en lo demás. Costas, como se dijo Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6D5CBF9D05D11FB9FB9CCD578D899B1D0F06C86AF9B87849224F3A28269B8F1 Documento generado en 2024-07-04