Micelio
SL1695-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Decreto 260 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1695-2023 Radicación n.° 93043 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO VERANO NUÑEZ, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta el actor contra CODENSA S. A. ESP hoy ENEL COLOMBIA S. A. ESP.

Se reconoce personería adjetiva para actuar a la sociedad Álvarez Liévano Laserna S. A. S., como apoderada de la parte demandada Enel Colombia S. A. ESP antes Codensa S. A. ESP, en los términos y para los fines en que fue concedido. Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El referido accionante llamó a juicio a Codensa S. A. ESP para que se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo del 7 de mayo de 2001 al 16 de julio de 2013, terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora. En consecuencia, se condene a dicha entidad a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o a otro de igual o superior jerarquía «teniendo en cuenta su fuero sindical circunstancial que tenía» en ese momento; también suplicó el pago de salarios «legales y convencionales», junto a sus respectivos incrementos.

En subsidio, pidió que se impusiera a la accionada el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, la indexación y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, relató que el 2 de mayo de 2001, empezó a laborar al servicio de la convocada, en el cargo de «profesional senior distribución» con un salario integral de $7.663.500.

Refirió que el 28 de junio de 2013, la entidad accionada lo llamó a descargos por el «supuesto favorecimiento en el trato a la compañía Pixis Conxultoría», diligencia que se desarrolló los días 4 y 9 de julio de ese año y, el 16 de julio siguiente, lo despidió con soporte en los siguientes motivos relatados así en su demanda: Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 3 Haber validado a PIXIS, sin estar acreditado, el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos de experiencia de dos años en servicios de gestión de información, inventarios especializados, manejo de volúmenes de información eléctrica, desarrollos tecnológicos enfocados al mejoramiento, innovación y nuevos desarrollos del proceso en empresas del sector".

Que mi mandante tuvo en cuenta para la calificación de la experiencia de PIXIS siete contratos, cuando sólo dos contratos tenían que ver con el objeto del contrato, relacionados con el servicio de Gestión de Información, y éstos no suman los dos años de experiencia exigidos. Haber modificado el requisito mínimo de experiencia, de dos a tres años.

Haber validado la "Experiencia del personal" de PIXIS, por cuanto las hojas de vida presentadas por dicha empresa no correspondían a trabajadores suyos y, por lo mismo, PIXIS no cumplía con este requisito. Que mi mandante calificó a PIXIS con la más alta calificación en experiencia del oferente, con 23%, y experiencia del personal, con 17%.

Que la evaluación financiera realizada por el equipo evaluador se extrajo de un sistema de registro de proveedores (Repro), "que no es un sistema idóneo de calificación financiera", por lo que el primer lugar de PIXIS "supone graves y notables desviaciones respecto de la calificación financiera real que hizo el área financiera". Haber desconocido las políticas de contratación de la empresa y normas éticas sobre la materia, que conllevaron a (sic) perjuicios para la compañía, pues se canceló el proceso licitatorio, perdiéndose recursos y tiempo, y se colocó en riesgo a la empresa de eventuales reclamaciones jurídicas.

Afirmó que en contra de tal determinación formuló el recurso de apelación de que trata el reglamento interno de trabajo (RIT), pero el gerente de recursos humanos de la empresa lo negó. Sostuvo que para el momento del finiquito contractual, estaba afiliado a la Asociación Sindical de Ingenieros al Servicio de la Empresa de Energía – Asieb; que el RIT Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 4 estableció que la accionada debía aplicar a los servidores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, el procedimiento estatuido en esta última; que el 14 de octubre de 2011, el Ministerio de Trabajo convocó un Tribunal de Arbitramento obligatorio para que resolviera el conflicto surgido entre dicha asociación y la empresa accionada, el cual culminó con la suscripción de la convención colectiva de trabajo, cuya vigencia inició el 1 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, motivo por el cual, en su caso, la empleadora tramitó el procedimiento disciplinario del RIT «señalado para los trabajadores excluidos de las normas convencionales», el que, a su juicio, se aplicó de manera equivocada vulnerando el debido proceso.

Explicó que: i) el «ordinal 2 del mencionado procedimiento» estableció un término de 5 días para citar a descargos tras la comisión de la supuesta falta o el conocimiento de la misma; sin embargo, en su caso, desde el 26 de abril de 2013 la empresa supo de la irregularidad que se le endilgó y solo hasta el 28 de junio siguiente se le convocó a la diligencia referida.

Señaló que ii) «el numeral 8» del mismo estatuto, previó la posibilidad de interponer recurso de apelación en asuntos como el suyo, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la «sanción»; sin embargo, una vez formulado de manera oportuna contra la decisión de despido, no se resolvió. Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 5 Y, finalmente, iii) en el precepto «57 hoy 51» del RIT se dispuso la ineficacia de la sanción disciplinaria que se impusiera con la violación del trámite prenotado.

Codensa S. A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia, extremos, salario y forma de terminación de la relación laboral, al igual que los atinentes al conflicto colectivo de trabajo entre Asieb y la empresa; de los demás, manifestó que eran falsos unos y que no le constaban otros.

En su defensa expresó que, en el trámite disciplinario adelantado contra el demandante, se observó el debido proceso en los términos del RIT. Precisó que el trabajador en la diligencia de descargos del 4 y 9 de julio de 2013, tuvo la oportunidad de aportar y controvertir pruebas y estuvo acompañado por dos integrantes del sindicato. Refirió que al actor no le era aplicable el régimen disciplinario convencional, en tanto su cargo era de dirección, confianza y manejo; de ahí que se le aplicara el RIT.

En lo relativo a la apelación cuyo trámite el accionante echó de menos, afirmó que, en los términos del RIT, dicho medio de impugnación únicamente se aplicaba para sanciones disciplinarias, mas no en el caso de despidos. Al respecto, precisó que, si bien en la carta de desvinculación se le concedió la oportunidad de formular el recurso vertical, «esta posibilidad se otorgó como una garantía extralegal que Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 6 no suponía la suspensión de la decisión inicialmente adoptada», pues solo en el evento en que los argumentos del trabajador fueran aceptables, «se hubiera sustituido, pero ello no fue lo que acaeció en el caso particular del demandante».

Por otra parte, sostuvo que, conforme el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial no surte sus efectos cuando la desvinculación del trabajador se producía por una justa causa. En ese sentido, adujo que aun cuando el convocante gozaba de dicha garantía foral para la época de los hechos, tras la demostración de la falta grave en la que aquel incurrió, se realizó su destitución con justeza.

Y en lo relativo a la motivación del finiquito contractual antepuso: CODENSA S.A E.S.P. pudo evidenciar irregularidades presentadas dentro del proceso de licitación del Servicio de Gestión de Información de Activos Eléctricos, No. JCSI00277812/100555812, lo que conllevó al (sic) favorecimiento indebido a la sociedad Pixis Consultoría SAS, particularmente en lo que tuvo que ver con la validación irregular de los requisitos técnicos mínimos que se exigían para la adjudicación del contrato, razón por la cual y en garantía del derecho de defensa y debido proceso, el demandante fue citado a diligencia de descargos.

Una vez adelantadas, las averiguaciones precedentes y llevada a cabo la diligencia de descargos, la Compañía encontró que el señor Verano Núñez incurrió en una falta grave a sus obligaciones laborales, por lo que su contrato de trabajo fue terminado en virtud de una justa causa a él imputable, como soporte de esta decisión, se le precisó al actor la evidencia sobre el favorecimiento que tuvo lugar frente a la sociedad Pixis Consultoría SAS dentro del proceso de licitación precitado, al encontrar que este oferente obtuvo la mejor calificación en relación con los demás —sobre todo con MECM quien era el oferente que para la época prestaba el servicio, y el único que cumplía a cabalidad con las exigencias-, a pesar de no cumplir con los requisitos mínimos exigidos.

Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclaró que Verano Núñez no fue el único servidor de la compañía sancionado por las irregularidades descritas, pues a otros también los despidió con justa causa. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2019, resolvió: PRIMERO;

DECLARAR que entre el señor CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ y lo empresa CODENSA S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo vigente desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 23 de julio de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ, al momento de terminación de su contrato de trabajo, esto el 23 de julio de 2013, gozaba de la garantía del fuero circunstancial.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE.

CUARTO: ABSOLVER o CODENSA S.A. E.S.P. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante y en favor de la demandada. Liquídense, con la suma de $800.000 por concepto de agencias en derecho.

SEXTO: CONSÚLTESE esta decisión con el superior por ser adversa a los intereses del demandante. Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que el convocante formuló, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 11 de marzo de 2020, decidió confirmar la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que los problemas jurídicos, se contraían a establecer si: i) con el objeto de desvincular al accionante, el empleador debía agotar un procedimiento disciplinario previo y ii) si estaba demostrada la justa causa de despido. En aras responder la primera cuestión, recordó que esta Sala tiene adoctrinado que el despido no era una sanción disciplinaria que requiriera de un procedimiento determinado, salvo que así se impusiera en el contrato de trabajo, la CCT, el RIT o el pacto colectivo; que, no obstante, dentro de expediente no figuraba ningún instrumento, en especial, el RIT, que obligara al agotamiento de un trámite anterior a la desvinculación del trabajador.

Precisó que en el RIT obrante en el plenario se estatuyó un procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias (f.° 368); pero «de su lectura no se logra extraer que la terminación contratos laborales se le dé la categoría de una sanción disciplinaria» y, que, en consecuencia, no era necesario que «el trámite fuera impulsado por un empleado con la categoría de jefe», ni se requería que el servidor estuviera acompañado de «abogado y testigos»; de ahí que Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 9 tampoco fuera posible atribuir a la accionada la omisión alegada en el escrito introductorio.

En lo relativo a la justeza del despido, memoró que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, estatuía que los trabajadores que presentaran pliego de peticiones solo podían despedirse con una justa causa comprobada y, además, precisó que no era materia de discusión que, al momento de la extinción del vínculo jurídico entre las partes, el actor gozaba de fuero circunstancial.

En tal dirección, dijo que, a la luz de la jurisprudencia de esta corporación, al trabajador en el juicio le corresponde acreditar el hecho del despido, mientras que, al empleador, la demostración de su justeza. Refirió que el demandante asumió la carga que le correspondía a través de la carta de culminación del vínculo laboral (f.° 14 al 23).

De tal documento, coligió que la motivación de la demandada para adoptar tal determinación tuvo su génesis en «una serie de irregularidades dentro del proceso licitatorio del servicio de gestión de información de activos eléctricos YAE n.° JCS 100277812/100555812» con la sociedad Pixis. Al respecto, subrayó que el a quo advirtió «la causal relacionada» relativa a que la última empresa en comento no acreditó el «requisito mínimo de experiencia de dos años de gestión de información, inventarios especializados, manejo de volúmenes de información eléctrica, desarrollos tecnológicos Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 10 enfocados al mejoramiento, innovación y nuevos desarrollos del proceso en empresas del sector», temática que fue objeto de controversia y, al contrario, «se hizo alusión a ello en similares términos en el interrogatorio de parte».

En tal contexto, analizó los restantes elementos de prueba bajo la aclaración de que el convocante tenía que demostrar que Pixis sí acreditó los requisitos exigidos, toda vez que «estamos frente a una negación indefinida, siendo entonces deber de la actora, demostrar la existencia de la experiencia requerida». Así, indicó que en el expediente figuraba la auditoría del proceso de licitación comentado, […] señalándose a folio 329 que no existe certificación que avale los trabajos previos indicados por Pixis Consultoría S. A. S. con EPM así como por Key Points.

Que así no acredita la experiencia requerida, inclusive menos de un año; que, pese a ello, es una de las empresas mejor calificadas y que existen contrataciones de 2010 que no guardan relación con la tipología de los servicios que se estaban solicitando. En ese sentido, se refirió al «documento de experiencia» de folio 225 y de él advirtió que el demandante evaluó los siguientes contratos: 7500030025, 7500030336, 7500030335, 7500032710, 7500033287, 7500007357 «y el de la Empresa de Servicios Públicos de Medellín, aclarándose que con Key Points S. A. S., no se tuvo en cuenta esta experiencia» porque el servicio no correspondía a «gestión de información eléctrica», como tampoco «los contratos con la Empresa Energía de Cundinamarca y Condensa frente al Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 11 soporte de sistemas Súmate y Gis Comercial, por estar en ejecución».

Tras ello, el colegiado señaló: Así, la Sala procede a verificar los demás contratos, encontrando que no obra documental en el plenario que dé cuenta de la experiencia de Pixis Consultoría S. A. S con la Empresa de Servicios Públicos de Medellín, con excepción de la documental obrante a folio 272, donde se dice que se iniciará el 1 de diciembre de 2012 por un periodo de 3 años, sin que se tenga certeza (de) que el mismo se ejecutó, y el objeto de tal contratación, pues no se hizo alusión a ella, en tal misiva.

Del mismo modo, se hace alusión en el informe del Auditor referenciado que los tiempos de 2010, no guardan relación con la tipología de los servicios que se están requiriendo para lo cual tenemos los siguientes con Codensa (fls. 241 y 242): - 7500030025, 7500030336, y 7500030335, servicio de desarrollo de software y otras aplicaciones informáticas - 7500032710, servicio de instalación y mantenimiento de redes informáticas - 7500033287, servicios de servicios informáticos - 5800007357, servicio de soporte técnico a los aplicativos de autodespacho y autodespacho móvil.

Refirió que de acuerdo con esos elementos probatorios, se constataban 838 días, pero «no se observa con claridad que tales objetos [estuvieran] referidos de forma directa a los servicios que se iban a ejecutar en el contrato de Servicios de Gestión de Información de Activos Eléctricos GIAE», como lo eran la «gestión de información, inventarios especializados, manejo de volúmenes de información eléctrica, desarrollos tecnológicos enfocados al mejoramiento, innovación y nuevos desarrollos del proceso en empresas del sector».

Al respecto puntualizó que ello obedecía a la ausencia de pruebas que permitieran colegir tal situación y, además, explicó: Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 12 […] se avizora que hacen referencia a servicios informáticos y a servicios técnicos de aplicativos de autodespacho y autodespacho móvil, y el contrato con la Empresa Eléctrica de Cundinamarca, tiene un énfasis, en activos electrónicos y labores afines, donde sí carece esta corporación de los conocimientos técnicos para indicar una situación contraria como lo pretende el recurrente.

Encontró que la testigo Irma Milena Alfonso Moreno, compañera del actor y quien fue despedida por los mismos motivos que él, carecía de credibilidad, en tanto incurrió en contradicciones, como lo fue: […] cuando [se le preguntó] por el Juzgado si había asistido a alguna de las diligencias de descargos, dijo que sí, a alguna de las dos, aduciendo inclusive, que el mismo trato que recibió en sus descargos, pues había sido el que había observado y posteriormente, cuando le fue preguntado por el apoderado de la parte actora, dijo que no, y que estaba confundida porque no sabía si había estado el actor en la suya, o ella en la de él. En cuanto a la declarante Janeth Velasco Zambrano, refirió que no le constaban los hechos de manera directa, en tanto ella así lo sostuvo.

Concluyó que el fallo de primera instancia debía confirmarse, pues «el acervo probatorio [era] insuficiente para establecer que se cumplieron con los requisitos de experiencia por parte del oferente, Pixis Consultoría S. A. S.» en el marco del «proceso licitatorio adelantando por el demandante y el Equipo de Evaluación Técnica». Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 13 IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandada y que serán resueltos en ese orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 62 del CST, en relación con los cánones 29 y 53 de la CP, 55, 56, 58, 59, 62, literal a) numeral 6, 64, 104, 107, 108, 109, 115 del CST; 7 y 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; y los preceptos 1618, 1622, 1741, 1742, y 1746 del CC.

Expresa que dicha vulneración se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho en que el Tribunal incurrió: Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 14 a) No dar por demostrado, estándolo, que las partes entendieron sin hesitación alguna que los artículos 47, 49 y 50 del Reglamento Interno de Trabajo consagran un procedimiento previo a la aplicación de sanciones disciplinarias por faltas graves, que pueden dar lugar, como en el presente caso, a la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no se encontraba obligada a seguir el procedimiento disciplinario para trabajadores excluidos de la convención colectiva de trabajo, establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, cuando en no menos de cuatro (4) ocasiones Codensa adelantó acciones que demuestran un entendimiento diferente al que adoptó el ad quem acerca de la aplicación de esa normatividad interna. c) No dar por demostrado, estándolo, que en el Reglamento Interno de Trabajo se califica como falta grave el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias y que fue ese, precisamente, el motivo que invocó la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo. d) No tener por demostrado, estándolo, que en la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 16 de julio de 2013, se indica que la decisión de la empleadora se adoptó “por el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo”, que relacionó con los numerales 2, 4 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo y que era incuestionable que el procedimiento disciplinario adelantado, no se adelantó por mera liberalidad, sino porque este estatuto interno así lo dispone. e) No dar por demostrado, estándolo, que la comunicación dirigida por la empresa a mi mandante, de citación a una diligencia de descargos para el 4 de julio de 2013, se relaciona con un “presunto favorecimiento en el trato a la compañía PIXIS CONSULTORÍA S.A.S” en el proceso de licitación del Servicio de Gestión de Información de Activos Eléctricos, y se indica que la imputación de cargos se adelantaría conforme al procedimiento establecido para el examen de las faltas consideradas como graves según el artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo (que corresponde al artículo 50, según obra en el expediente) (negrilla es de la Sala). f) No dar por demostrado, estándolo, que en la misma comunicación, se indicó al demandante que podría “ser asistido por dos compañeros de trabajo”, manifestación que deja ver a las claras, que la empleadora hizo esa manifestación bajo el entendimiento que el procedimiento disciplinario que adelantaría contra el accionante se encontraba contemplado en el 47 y 49 del Reglamento Interno de Trabajo y, por tanto, que se encontraba obligada a observar las reglas allí contempladas.

Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 15 g) Dar por no demostrando, estándolo, que la empresa entendió que el procedimiento disciplinario adelantado contra el demandante debía garantizar “el derecho de defensa y contradicción que le asiste a todo trabajador en materia disciplinaria”, establecido en el Reglamento Interno de Trabajo. h) No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento disciplinario se adelantó en dos audiencias, una, el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) y otra, el doce (12) del mismo mes y año, las cuales se programaron y llevaron a cabo en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 50 de la ordenación de carácter interno en la empresa. i) Dar por no demostrado, estándolo, que en la parte final de la carta de terminación del contrato de trabajo, la empleadora indica que esa decisión podría ser apelada por el trabajador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la misma según el régimen que le aplica, esto es, el contemplado en el artículo 50 del Reglamento Interno de Trabajo y, en particular, su numeral 8º que así lo dispone. j) No dar por demostrado, estándolo, que el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Gerente de Recursos Humanos de su despido, pues en la comunicación del literal anterior se señaló que podría hacer uso de ese instrumento para su revisión. k) No dar por demostrado, estándolo, que en la comunicación del 2 de agosto de 2013, que ratifica la decisión tomada de finalizar la relación laboral, el Gerente General de Codensa invoca el Reglamento Interno de Trabajo para dar respuesta al recurso de apelación presentado por el trabajador, señala que la empresa cumplió con “la totalidad de las disposiciones legales y reglamentarias que garantizan el respeto…” a los derechos de debido proceso y defensa (“se dio observancia estricta del régimen disciplinario que le aplica, esto es el señalado en el reglamento Interno de Trabajo de la Compañía”), esto es, que siempre entendió que, previamente al despido, debía observar el procedimiento establecido en esa normativa interna. l) No dar por demostrado, estándolo, que el despido de mi mandante se produjo sin haber resuelto el recurso de apelación que instauró contra esa decisión, a pesar de que en el Reglamento Interno de Trabajo se dispone que la impugnación debe concederse en el efecto suspensivo, pues no otro es el entendimiento del numeral 8 del artículo 50 en el sentido que “la apelación suspenderá la sanción hasta que el gerente decida”.

La fecha de retiro se acredita con base en la liquidación final de prestaciones sociales en la que consta que el contrato de trabajo estuvo en vigencia hasta 16 de julio de 2013, fecha en que se adoptó la decisión de primera instancia. Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 16 m) No dar por demostrado, estándolo, que el funcionario de la empresa que adelantó la investigación contra el accionante no tenía el carácter de superior del accionante, pues quien firma las actas de las diligencias de descargos y su ampliación, se identificó como profesional de la División de Relaciones Laborales, cuando el Reglamento Interno de Trabajo establece que el trámite disciplinario debe adelantarse con el Jefe inmediato del trabajador y que en este documento se define el orden jerárquico de acuerdo con la estructura orgánica de la empresa, circunstancia que muestra sin equívoco que la persona que adelantó esa investigación, no tenía ese carácter.

Acusa como pruebas valoradas con error las siguientes: a) El RIT (f.°. 165 a 210 cuad. ppal, tomo II). Frente a este instrumento, sostiene que prevé un procedimiento para sancionar las faltas graves, «entre ellas, la violación grave de las obligaciones legales y reglamentarias, “suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral”», en particular, para los «trabajadores excluidos de normas convencionales»; dice que dicho trámite se aplica de manera indistinta tanto para sanciones disciplinarias como para despidos, en especial, las cláusulas 49, 50 y 51; de ahí que, la empleadora debió cumplirlo antes de desvincularlo, pero que, no obstante, el ad quem en su decisión le otorgó a dichas normas un efecto contrario. b) Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 16 de julio de 2013 (f.° 14 a 23 cuad. ppal.

Tomo I). En relación con este elemento, la censura manifiesta en él la empleadora invocó «los literales d) y m) del artículo 55 del RIT que, en realidad, corresponden al artículo 49» (negrilla es de la Sala), de donde se deduce «sin mayor Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 17 esfuerzo probatorio que siempre entendió que se encontraba vinculada al cumplimiento del estatuto interno». c) El informe de Auditoría - Caso 670 - Revisión del proceso de licitación JCS1002778812/100555812 y, que, según el demandante, evidencia que la empresa no observó en el proceso disciplinario que se le adelantó, el término de que trata el precepto 50 del RIT, dado que transcurrieron más de cinco días desde que tuvo conocimiento de la falta hasta la citación para rendir descargos.

También enlista como medios de prueba dejados de apreciar: la comunicación del veintiocho 28 de junio de 2013, relativa a la convocatoria a descargos para el día 4 de julio de 2013; la audiencia en que los rindió y su ampliación del día 9 de julio; el recurso apelación que formuló el 18 de ese mes y año contra la decisión de despido; las comunicaciones del 31 de julio y 2 de agosto de 2013; la «certificación de la Jefe de División Administración RH de la empresa, del veinte veintidós (22) de noviembre de 2018» y, la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

En la demostración, sostiene que no discute la premisa del Tribunal según la cual el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, que, por lo tanto, tampoco se sujeta a un trámite previo, salvo que se contractualmente se establezca lo contrario. Tras ello, se vale de la sentencia CSJ SL3655-2016 para sostener que, en este caso, la demandada sí debía adelantar Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 18 con rigor el trámite señalado en el artículo «55 del Reglamento Interno de Trabajo (que corresponde al artículo 50, según obra en el expediente)» (Negrilla es de la Sala), pues se trató de «un despido sancionatorio».

De igual modo manifiesta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias CC T-546-2000 y CC SU-449-2020 ha distinguido entre la facultad patronal prevista en el artículo 64 del CST al «juicio de reproche» por la comisión de una falta grave que desemboca en el despido, escenario donde debe observarse el procedimiento que echa de menos. En ese contexto expresa que el artículo 49 del RIT estatuyó un trámite «en los eventos en que CODENSA S.A. ESP decida imponer como sanción la terminación unilateral del contrato de trabajo, cuando el trabajador incurre en una falta grave» y, en el precepto 50 plasmó el procedimiento que debe realizarse antes de desvincular a cualquier trabajador no cobijado por normas convencionales.

Enseguida manifiesta que el mismo entendimiento tuvo la demandada de dichos preceptos, pues precisamente lo convocó a descargos con soporte en el artículo 55 del RIT, «que corresponde al 49 de la codificación» (Negrilla es de la Sala), referente a las faltas graves que pueden dar lugar a la terminación del contrato de trabajo. Sostiene que, en suma, la demandada debió seguir el procedimiento previsto en el mencionado artículo 50 del RIT, en especial, llamarlo a descargos en los cinco días siguientes Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 19 al que tuvo conocimiento de la supuesta falta, atender dicha diligencia a través de su superior inmediato y, conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación que formuló contra la decisión de despido y resolverlo en debida forma; pero, nada de ello ocurrió y el ad quem tampoco lo apreció. Aclara que, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, consta que el despido ocurrió el 23 de junio de 2013 y se hizo efectivo antes de que se resolviera la impugnación anotada (2 de agosto siguiente), pese a que el RIT establece que dicho mecanismo debe concederse en el efecto suspensivo.

Concluye que, con soporte en todo lo descrito, debía aplicarse el efecto previsto en el artículo 51 del RIT, esto es, la ineficacia de su desvinculación y el consecuente reintegro, determinación a la que, a su juicio, tuvo que arribar el juez plural de haber valorado de manera correcta los medios de prueba que acusa. VII. RÉPLICA Enel Colombia S. A. ESP antes Codensa S. A. ESP se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual refiere que el Tribunal concluyó acertadamente que, en aras del despido del demandante, no debía agotarse ningún trámite previo, en tanto dicha figura solo es asimilable para las sanciones disciplinarias.

Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión, estimó que, en aras de despedir al demandante con soporte en una justa causa, la empresa no tenía que adelantar un procedimiento previo, pues el expediente estaba desprovisto de elementos de prueba como la CCT, el RIT o el contrato de trabajo que impusieran su agotamiento.

Por su parte, el actor en sede extraordinaria refiere desde la senda de los hechos, que contrario a lo referido por el colegiado, del contenido del RIT de trabajo - «artículo 55 hoy canon 49»- se infiere que la empleadora tenía que desarrollar el trámite disciplinario allí previsto, pues el mismo se instituyó para faltas disciplinarias y despidos originados en faltas graves de manera indistinta.

Y que, en ese sentido, el ad quem tampoco advirtió que la empresa obvió cumplir ese deber, pues: i) no lo convocó a descargos dentro de los cinco días siguientes al conocimiento que tuvo de la supuesta falta; ii) tal diligencia no se adelantó por su jefe inmediato, y iii) el recurso vertical que formuló contra la determinación de desvincularlo, no se concedió en el efecto suspensivo y se resolvió después de que se hizo efectiva dicha medida.

Pese a la vía de ataque elegida, no se discute en sede de casación: i) que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo desde el 7 de mayo de 2001; ii) que desempeñó el cargo de «profesional senior distribución», con un salario integral de $7.663.500; iii) que la demandada realizó la Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 21 «Investigación Disciplinaria», tras la cual citó a diligencia de descargos al ahora recurrente; iv) que esta se efectuó los días 4 y 9 de julio de 2013; v) que el 16 de julio siguiente, la entidad lo despidió invocando para el efecto una justa causa, y vi) que para ese entonces, el actor gozaba de fuero circunstancial.

Así, a la Corte le corresponde establecer si, el juez plural erró al sostener que, en aras del despido con justa causa del actor, Codensa S. A. ESP no debía agotar un trámite previo, pese a que en el RIT se estatuyó un procedimiento para ese fin y, cuyo incumplimiento tenía como efecto la ineficacia de la desvinculación, con el consecuente reintegro.

En relación con el tema, esta Sala tiene definido que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o el reglamento interno de trabajo (CSJ SL1981-2019, reiterada en CSJ SL2351-2020, CSJ SL679-2021 y CSJ SL496-2021).

Bajo esta intelección, la Corte pasa a estudiar las pruebas denunciadas a fin de verificar si el RIT previó un procedimiento disciplinario para el caso de despido con justa causa y, en caso afirmativo, si este se cumplió a cabalidad. La censura sostiene que el juez plural no apreció que Codensa S. A. ESP para dar por terminado el contrato de Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajo justa causa, debía adelantar el trámite disciplinario de que trata el artículo «artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo» que, a su juicio, hoy corresponde al canon 49 del RIT, en tanto la desvinculación se soportó en dicha disposición. Pues bien, en el oficio de 28 de junio de 2013 (f.° 315 al 317 cuad. ppal.

Tomo I), se advierte que la entidad accionada, citó a descargos al actor, para que rindiera cuentas acerca de la posible comisión de las faltas graves reguladas en el artículo 55 del RIT. Asimismo, en la carta de despido de 16 de julio de 2013 (14 al 23 cuad. ppal. Tomo I), se lee que Codensa S. A. ESP soportó la determinación de desvincularlo en una justa causa por el «incumplimiento grave» de las obligaciones conforme lo estatuido en el «artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía y según lo dispuesto en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 62 del C.S.T».

También la convocada citó aquella norma reglamentaria así: Artículo 55 literales d) y m). Constituyen faltas graves, suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa:" "d. Violación grave del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias." "m. Violación grave de la normatividad interna de LA EMPRESA contenida en la Norma Ética, políticas y otras normas internas." Como se observa, Codensa S. A. ESP en la carta de finiquito contractual, invocó el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador de acuerdo al canon 55 del RIT, Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 23 es decir, en su decisión estimó que la conducta del actor encuadraba dentro de los presupuestos consagrados en dicha norma.

Entre tanto, el casacionista en el recurso extraordinario, sostiene que la norma mencionada (art.55) corresponde al actual canon 49 del RIT, conforme al cual, la empleadora tenía que desarrollar el trámite disciplinario allí previsto, pues el mismo se instituyó para faltas disciplinarias y despidos originados en faltas graves de manera indistinta.

Sin embargo, según la transcripción que se hizo del artículo 55 según lo dicho en la carta de despido, es evidente que son normas diferentes. Además, dentro de los medios de convicción acusados en sede extraordinaria, no se pone de presente alguno que permita la comparación entre una y otra disposición según lo previó literalmente cada reglamento interno, y, como si esto fuera poco, el texto el RIT que obra en el expediente no consagra su fecha de vigencia, de manera que tampoco es posible inferir que fuera el que aplicaba para la data de culminación del vínculo laboral.

En efecto, en el expediente reposan dos copias del RIT de trabajo: la primera, a folios 368 del Tomo I y, la segunda, folios 664 del Tomo II, ambas del mismo contenido. En el capítulo XIII, que se extiende del artículo 47 al 49, se regula la «Escala de faltas y sanciones disciplinarias» y, en este último precepto enlista las «faltas graves, suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa».

Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 24 A continuación, se observa el capítulo XIV en el que establecieron los «Procedimientos para Comprobación de Faltas y Formas de Aplicación de las Sanciones Disciplinarias» y, en la segunda parte del artículo 50, se estatuyó el procedimiento disciplinario para los trabajadores excluidos de las normas convencionales de la siguiente manera: Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, la EMRESA por intermedio de las personas facultadas en este Reglamento, procederá así: 1.

El Jefe inmediato pondrá en conocimiento de la división de Relaciones Laborales sobre la realización de conductas infractoras de este reglamento, contrato de trabajo, o normas internas de la EMPRESA, dependencia donde se valorará la procedencia de iniciar el procedimiento disciplinario aquí descrito. 2. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la supuesta comisión de una falta o del día en que se conozcan los hechos que motivan la investigación, el Jefe inmediato formulara por escrito los cargos correspondientes e informara al trabajador en esta comunicación, la fecha y la hora de la audiencia en la que podrá rendir sus descargos. 3.

La audiencia de descargos debe tener lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó el escrito del numeral anterior, y en esta se oirá directamente al trabajador en descargos o justificaciones, quien podrá ser asistido por DOS (2) compañeros de trabajo, si así lo desea. 4. Si el trabajador no se presenta a la audiencia, no hace sus descargos dentro de esta o se allana a los cargos, se entenderá para todos los efectos de este artículo, que acepta la causa alegada por la empresa.

No obstante, el trabajador podrá presentar sus descargos en forma escrita durante el día fijado para realizar la audiencia. 5. Se dejará constancia escrita de la audiencia mediante el levantamiento de acta en la que se hará constar fielmente lo ocurrido, / las intervenciones, constancias y recepción de pruebas, la cual será firmada por los que en ella intervengan a quienes se entregará copia de la misma. 6.

Si las justificaciones del trabajador son válidas, se le comunicará que el procedimiento terminó y la documentación se archivara en la División de Relaciones Laborales. Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 25 7. Si los descargos rendidos por el trabajador no fueren satisfactorios para la EMPRESA, podrá sancionarlo, comunicándole por escrito esa decisión dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia. La sanción, en caso de ser suspensión del contrato de trabajo, deberá comenzar entre el tercer (3°) y el quinto (5°) días siguientes a la fecha de la comunicación. 8.

La decisión que tome la empresa siguiendo el trámite establecido en este artículo podrá ser apelada ante el Gerente del Área respectiva, dentro de los DOS (2) días siguientes a la comunicación de la sanción y esta apelación suspenderá la sanción, hasta que el Gerente decida. Los documentos respectivos deben ser archivados en la Hoja de Vida del trabajador Luego, en el canon 51 se previó que no «produciría efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior articulo (artículo 115 CST).

Y, finalmente, en el precepto 55 se plasmó: Artículo 55. El presente Reglamento entrará a regir OCHO (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior de este Reglamento (artículo 121 CST). Así, nótese que la conducta que la empresa le endilgó al trabajador fue la prevista en el artículo 55 del RIT, precepto que no coincide con el estatuto empresarial que figura en el expediente, donde el canon 55 se refiere al plazo en que entraría a regir dicho reglamento, mas no a un procedimiento disciplinario y, se insiste, pese a que el actor sostiene que dicha disposición es la misma que la estatuida en el artículo 49, no hay modo de corroborar dicha información. Ahora, al revisar la comunicación de 31 de julio de 2013, que el recurrente acusa como no apreciada y mediante Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 26 la cual el Gerente de Recursos Humanos corrió traslado al Gerente General de la compañía del recurso de apelación que formuló el demandante contra la decisión de despido (f.° 3 cuad. ppal.

Tomo II). Se advierte, que la misma se realizó «en cumplimiento del artículo 56 del reglamento interno de trabajo». En contraste, el mecanismo de impugnación vertical regulado en el RIT que se allegó al expediente se encuentra en el artículo 49. Lo anterior se corrobora al revisar el texto de la impugnación referida (f.° 503 al 521 cuad. ppal.

Tomo II), pues en ella, el demandante alegó que la empresa desconoció el canon 56 del RIT, cuando sostuvo: Lo anterior deja ver en forma clara, sin lugar a interpretaciones que la empresa viola mis derechos a la defensa y el debido proceso, debido a que por fuera del término establecido en el Reglamento de Trabajo para iniciar cualquier investigación, violación que parte del deseo de la empresa por justificar frente a los oferentes la decisión de haber dado por terminado el proceso licitatorio.

Es por eso que debo resaltar lo que dice el Reglamento respecto del tiempo en que se puede adelantar contra un trabajador, dentro de un marco garantiste de mis derechos, lo siguiente en el artículo 56, en el numeral 2° del procedimiento disciplinario. En suma, la comparación de las distintas disposiciones reglamentarias deja ver que se trata de dos reglamentos internos de trabajo, de los cuales, solo se allegó al plenario el último y no aquel con base en el cual se tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo de Carlos Alberto Verano Núñez.

Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 27 Además, conforme a los medios de convicción mencionados, el procedimiento disciplinario que, al parecer, reguló el asunto del actor previo a su despido, fue plasmado en una norma diferente a la que figura en el expediente, aspecto frente al cual el demandante no cumplió la carga que le correspondía de acreditar que se trataba del mismo estatuto o que su contenido era idéntico, o, que el RIT aportado fuera el vigente para la data del despido.

No obstante, nada de ello se demostró. Esas falencias probatorias impiden a la Corte analizar las omisiones enrostradas al empleador y supuestamente no avizoradas por colegiado pues, se insiste, no se acreditó que la norma reglamentaria traída al proceso fuera la que regía al interior de la empresa en la fecha que se presentaron los hechos aquí discutidos y que, por lo mismo, impiden aceptar como cierta la afirmación de la censura cuando señala que el artículo 55 corresponde al canon 49 reglamentario.

Por lo tanto, el Tribunal no erró al indicar que el plenario estaba desprovisto de elementos de juicio que permitieran inferir la obligación inexpugnable de la convocada de agotar un trámite previo al despido. En ese sentido, el análisis de los restantes elementos de prueba acusados en casación resulta inane de cara a los fines del recurso extraordinario.

En efecto, el informe de Auditoría - Caso 670 - revisión del proceso de licitación JCS1002778812/100555812, nada Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 28 aporta para determinar si Codensa S. A. ESP debía observar un trámite previo a la desvinculación del accionante, pues en ella, solo consta la descripción de los hallazgos de irregularidades en la licitación mencionada, relativas al favorecimiento indebido de una de las empresas oferentes.

Algo semejante ocurre con la audiencia de descargos que el demandante rindió los días 4 y 9 de julio de 2013 ( f.° 290 al 303 y 58 al 60 respectivamente, cuad. ppal. Tomo I), dado que, en la misma se ve que la empresa informó a Verano Núñez los hechos que motivaron su citación, las consecuencias de estos y, además, se le permitió ejercer el derecho de defensa.

Y, si bien en ese trámite ambas partes aludieron al RIT, no se evidencia que sea el mismo que se aportó al juicio. Por su parte, las comunicaciones de 31 de julio y 2 de agosto de 2013 (f.° 361 al 363 cuad. ppal. Tomo I), muestran que la demandada resolvió desfavorablemente el recurso de apelación que el accionante formuló contra la determinación de desvincularlo de la entidad; la empresa refirió que no era posible reconsiderar dicha decisión, pues «se dio observancia estricta al régimen disciplinario que le aplica, esto es el señalado en el reglamento interno de trabajo» y, en ese marco indicó que el derecho de defensa se garantizó. No obstante, dicho instrumento no permite constatar si las normas reglamentarias citadas son las mismas contenidas en el RIT que figura en el plenario, de modo que ningún error apreciativo sobre este elemento puede endilgarse al ad quem.

Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 29 En lo relativo a la certificación de la jefe de División Administración RH de la empresa, del 22 de noviembre de 2018 y, la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f° 712 y 713 cuad. ppal. Tomo II), únicamente muestran la información laboral del demandante, esto es, su periodo de permanencia en la empresa, el cargo, salarios y prestaciones sociales pagadas a la culminación del vínculo laboral, pero no brindan información acerca de si la empresa debía acogerse a determinado procedimiento previo al despido del convocante.

Por lo visto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 62 del Código Sustantivo de Trabajo, y 7 literal a) numeral 6 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en relación con los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 18, 21, 43, 55, 58, 105, 107, 25 del D.L. 2351 de 1965, 36 del D.R. 1469 de 1978, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167 del Código General del Proceso.

Aduce que el ad quem en su determinación, incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una violación grave de sus obligaciones, cuando de las probanzas que obran en el expediente, como el documento denominado “Metodología de Evaluación de la Subgerencia de Operación – Gestión de Información” proveniente de la Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 30 empleadora del 15 de mayo de 2012, de la “Evaluación técnica de ofertas procesos JCS100277812/100555812-A50”, de la diligencia de descargos y de su ampliación, se extrae que obró con diligencia y apegado a las directrices de sus superiores y a los protocolos adoptados por la empresa para evaluar las firmas oferentes del proceso de licitación en la que participó. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad contratista PIXIS Consultorías S.A.S., en adelante PIXIS, acreditó una experiencia específica, superior a dos (2) años en actividades relacionadas con el objeto del proceso de licitación del Servicio de Gestión de Información de Activos Eléctricos- GIAE, identificado con el Nº JCS1000277812/100555812 sobre “servicios de gestión de información, inventarios especializados, manejo de volúmenes de información eléctrica, desarrollos tecnológicos enfocados al mejoramiento, innovación y nuevos desarrollos del proceso de empresas del sector”. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la acreditación sobre la experiencia específica requerida para participar del proceso licitatorio de marras, requería de determinadas solemnidades especiales, como por ejemplo, únicamente de “certificaciones”, y no de otras probanzas como ordenes de trabajo, o contratos relacionados con la gestión de información, tal como lo señala el documento “Metodología de Evaluación de la Subgerencia de Operación – Gestión de Información” de Codensa S.A. ESP del 15 de mayo de 2012 (fl. 255 y siguientes, tomo II, pdf). 4.

No dar por demostrado, estándolo, que mi representado estableció que la empresa PIXIS acreditó válidamente, mediante una orden de trabajo, los servicios que prestó a las Empresas Públicas Municipales de Medellín- EPM, desde el 1º de diciembre de 2011 y por un período de tres años, y que al momento en que dicha empresa aportó esa experiencia cumplía con 336 días de experiencia y, por tanto, no existía razón alguna para descalificar la documental proveniente de EPM que así lo establece (fl. 321, tomo I, pdf). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que en el Informe de Auditoría sobre la revisión del proceso de licitación para la adquisición de Servicios de Gestión de Información de Activos Eléctricos- GIAE, se advierte una contradicción con el documento “Metodología de Evaluación de la Subgerencia de Operación – Gestión de Información”, pues mientras en aquel se menciona que para evaluar la experiencia técnica se requiere de “certificaciones que avalen los trabajos previos indicados por PIXIS en las empresas EPM y KEY POINTS” y se descartan las ordenes de trabajo y los contratos, en este se admite acreditar esa experiencia con estas. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante demostró la experiencia profesional de la empresa PIXIS, Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 31 mediante certificación expedida por la propia empleadora que da fe de seis órdenes de compra, y que dicha acreditación fue aceptada por la falladora de primera instancia sin reparo alguno. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la licitación comprendía cinco (5) áreas de conocimiento así: (i) servicios de gestión de información, ii) inventarios especializados, iii) manejo de volúmenes de información eléctrica, iv) desarrollos tecnológicos enfocados al mejoramiento, v) innovación y nuevos desarrollos del proceso de empresas del sector”, y que la experiencia requerida podía referirse a una cualquiera de ellas, y no solo a la gestión de información, como equivocadamente lo entendió el fallador de segunda instancia para descalificar las certificaciones que obran el expediente pues aunque este último era el objeto principal del proyecto, no se reducía a ese único y exclusivo aspecto. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que, en el transcurso del proceso, el promotor de la litis acreditó una experiencia específica de PIXIS en las actividades relacionadas con el objeto del proceso de licitación, esto es, servicios de gestión de información de activos eléctricos – GIAE, y las demás que se mencionan en la invitación, por 1.172 días, y, en el peor de los casos, por 838 días, según lo establecido el propio fallador de segunda instancia. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representado incurrió en una falta grave de sus obligaciones al participar de la acreditación de la experiencia técnica de la empresa PIXIS, cuando en el expediente se encuentra establecido, y así lo reconoce el juez colegiado de segundo grado, que logró demostrar, al menos, una experiencia de 838 días de esa firma en servicios de gestión de información, período superior a 2 años.

Los errores de hecho enlistados en que incurrió el ad quem, se produjeron a consecuencia de la deficiente y contradictoria valoración de varias pruebas que obran en el expediente y de la falta de examen de otras que, de haberse adelantado en los términos establecidos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habrían llevado al juzgador de segundo grado a conclusiones no solo diferentes, sino opuestas a las que arribó, esto es, que mi mandante no incumplió gravemente sus obligaciones y, por consiguiente, que no había lugar a la terminación del contrato por justa causa.

Enlista como medios de convicción valorados de manera equivocada: la carta de terminación del contrato de trabajo del 16 de julio de 2013; el informe de Auditoría - Caso 670 - Revisión del proceso de licitación JCS1002778812/100555812; la Evaluación de Experiencia Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 32 de Pixis Consultoría S. A. S., y la comunicación del 29 de noviembre de 2011.

Y como no estimados, la metodología de la Evaluación de la Subgerencia de Operación – Gestión de Información de la demandada del 15 de mayo de 2012; el acta de audiencia de descargos del 4 y 9 de julio de 2013, el Anexo 3 - Revisión proceso de licitación JCS100277812/100555812 (fl. 318 al 338), y la «Evaluación técnica de ofertas procesos JCS100277812/100555812- A50».

Tras replicar los argumentos que el juez plural esgrimió para determinar la justeza del despido, señala que en el documento denominado «Metodología de Evaluación de la Sugerencia de Operación- Gestión de Información relacionado con las instrucciones impartidas a los profesionales que participaron de la evaluación de las ofertas licitatorias» se plasmó: El objeto general de la licitación relacionado con el “Servicio de Gestión de Información de Activos Eléctricos”, que se concreta en cinco (5) aspectos: i) la gestión de la información, ii) inventarios especializados, iii) manejo de volúmenes de información eléctrica, iv) desarrollos tecnológicos enfocados al mejoramiento, v) innovación y nuevos desarrollos en empresas del sector (fl. 753 y siguientes), de manera que le correspondía al equipo evaluador examinar la experiencia de los oferentes en relación con uno cualquiera de esos aspectos.

No obstante, y contra esa evidencia probatoria, la decisión de segundo grado concluye, apoyado en el informe de auditoría, que los contratos acreditados por PIXIS no guardan relación con los servicios que se estaban requiriendo. Al respecto precisa que el ad quem en su decisión sostuvo que no había claridad en que los objetos de los contratos 7500030025, 7500030336, 7500030335, 7500032710, 750033287 y 580007357 y el de las Empresas Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 33 Públicas de Medellín, estuvieran «referidos en forma directa a los servicios que se iban a ejecutar», pero que el juez de primera instancia tuvo por establecido «que el objeto de los contratos examinados por el grupo de evaluadores, entre quienes se encontraba el demandante, encajaba en los servicios que se iban a requerir», con la salvedad del 5800007357.

Indica que en el mismo documento (Metodología de Evaluación de la Sugerencia de Operación- Gestión de Información), se precisó que «la experiencia específica de los oferentes podía constar en certificaciones, contratos y en órdenes de trabajo y no solo en certificaciones»; de ahí que a su juicio, la experiencia de Pixis con EPM se acreditaba a través de la orden de trabajo de noviembre de 2011, que contaba «con el logotipo de EPM», el cual estaba «dirigido a una unión temporal Axede – Pixis que es, […] la oferente en cuestión, se relaciona con la aceptación de oferta», con un plazo de tres años «y los servicios requeridos se identifican como la “prestación del servicio de servicios en la plataforma GIS” que es, precisamente, uno de los aspectos sobre los cuales versa la licitación».

En ese sentido, sostiene que a través de dicho elemento de convicción se «acreditó una experiencia por 336 días». Enseguida anota: En concurrencia con este yerro en la valoración probatoria, la decisión del tribunal hizo suyo, sin beneficio de inventario, el Informe de Auditoría del proceso de licitación mencionado (fls. 488 y siguientes, tomo I, pdf)), en el cual se afirma que en su revisión no existen “certificaciones” que avalen los trabajos de Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 34 PIXIS en la empresa EPM, desconociendo las directrices establecidas en el documento de Metodología de Evaluación que, como se señala, admitió distintas formas de acreditación de esa experiencia. Expresa que, además de echar de menos la certificación para el caso de EPM, el Tribunal, también de manera errada, sostuvo que las actividades evaluadas carecían de relación directa con la tipología de los servicios requeridos.

Explica que ello es equivocado, pues tales aspectos fueron debidamente soportados en la diligencia de descargos donde «describió cómo se adelantó la evaluación, junto con tres (3) profesionales más, liderados por Felipe Rueda, quien impartía las instrucciones correspondientes». Y, señala que, de acuerdo a lo anterior, puede inferirse que su conducta no se dirigió a favorecer a Pixis.

Agrega que: […] en el acta de ampliación de los descargos, se observa que la empleadora no presentó ninguna objeción a la manera en que esa empresa acreditó su experiencia en EPM, ni sobre la documental que obra a folio 321 del tomo I, pdf. Para el tribunal, este documento no tiene ninguna relevancia pues de otra manera lo hubiera examinado para concluir que el objeto de la convocatoria no contemplaba solo una línea genérica de actividad - la de gestión de activos eléctricos -, sino cuatro (4) aspectos más que no fueron objeto de ningún examen del tribunal, de los cuales se permite inferir razonablemente que la evaluación de la experiencia de PIXIS Consultoría SAS que obra a folio 301 (tomo I, pdf), si (sic) correspondía a las actividades que se iban a licitar.

Reprocha del colegiado que no estimara la «Evaluación técnica de ofertas procesos JCS100277812/100555812- A50», pues aduce que allí se observaban «las actividades adelantadas por el comité que evaluó la oferta presentada por Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 35 PIXIS, y explica las razones de la calificación de cada uno de los oferentes» al igual que «la manera en que se llevó a cabo la evaluación técnica».

En tal sentido, aduce que, si el juez plural hubiera apreciado dicho medio de convicción, habría concluido que «se siguieron rigurosos criterios técnicos con base en las directrices previas fijadas por la empleadora». Refiere que la valoración conjunta de los medios de prueba que acusa, permitían concluir que: i) se siguieron los «protocolos» para evaluar la experiencia de las firmas oferentes en el proceso de licitación en el que se gestó su despido; ii) en dichos «protocolos» se estableció que la experiencia podía acreditarse no solo mediante certificaciones, sino también con contratos y órdenes de trabajo; iii) Pixis demostró la experiencia de 336 días con EPM mediante una orden de trabajo, tiempo que tenía que incluirse para demostrar los requisitos exigidos en la licitación y, «la acreditación por el comité evaluador de un experiencia pues 1.172 días, no constituyó un favorecimiento indebido»; iv) en el Informe de Auditoría del proceso de licitación se ignoraron «los lineamientos establecidos en el documento de Metodología de Evaluación de la Sugerencia de Operación- Gestión de Información», puntualmente dice que en estos se permitía «acreditar la experiencia con órdenes de trabajo» aunado a que «indicaba que la invitación comprendía cinco áreas de actividad, dentro del objeto principal consistente en la Gestión de Información de Activos Eléctricos»; v) el objeto de los contratos que acreditaban la experiencia de Pixis «fue admitido por la propia empleadora y aceptado en primera instancia»; de ahí que «no hay lugar a que Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 36 unilateralmente, el ad quem, concluya que no existe certeza sobre el objeto de los contratos».

Concluye diciendo que, en la medida que no se discute que para la data de despido gozaba de fuero circunstancial y, dado que su despido se produjo sin justa causa, procede la declaratoria de ineficacia de su desvinculación y el consecuente reintegro. X. RÉPLICA La demandada se opone al éxito de la acusación y, sostiene que, dentro del expediente, en especial las pruebas acusadas en casación, se demostró la justa causa de despido endilgada al accionante, de modo que el Tribunal no pudo incurrir en los desafueros enrostrados.

XI. CONSIDERACIONES El juez plural en su decisión estimó que dentro de los aspectos que motivaron el despido del actor, y por los cuales entendió que se produjo un favorecimiento indebido, estaba el que la empresa Pixis no acreditó el «requisito mínimo de experiencia de dos años de gestión de información, inventarios especializados, manejo de volúmenes de información eléctrica, desarrollos tecnológicos enfocados al mejoramiento, innovación y nuevos desarrollos del proceso en empresas del sector»; que en ese sentido, el demandante debía acreditar que tal entidad sí cumplió tales exigencias, pero que ello no ocurrió. Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 37 En tal dirección, explicó, que, en la auditoría del proceso de licitación referido, se indicó que no existía certificación que avalara los trabajos previos indicados por Pixis Consultoría S. A. S. con EPM, así como por Key Points; que, por lo tanto, no se demostraba la experiencia requerida y que, si bien había contrataciones de 2010, estas no guardaban relación con la tipología de los servicios solicitados.

De esa manera, refirió que el demandante evaluó seis contratos que supuestamente acreditaban la experiencia de Pixis, no obstante, estos no daban cuenta del tiempo mínimo exigido en la licitación. Al respecto precisó que tampoco había prueba que evidenciara la experiencia de Pixis, salvo el documento «de folio 272» que mostraba la existencia de un contrato con Empresas Públicas de Medellín EPM, que iniciaría el 1 de diciembre de 2012, por un periodo de tres años, pero que no había certeza sobre su ejecución efectiva, ni de su objeto.

Asimismo, indicó que, respecto los contratos 7500030025, 7500030336, 7500030335, 7500032710, 7500033287 y 5800007357, no había claridad en que su objeto estuviera relacionado con los servicios requeridos, como lo eran la «gestión de información, inventarios especializados, manejo de volúmenes de información eléctrica, desarrollos tecnológicos enfocados al mejoramiento, innovación y nuevos desarrollos del proceso en empresas del sector».

Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 38 Y finalmente, anotó que todo lo anterior obedecía a la ausencia de elementos de prueba que ilustraran lo que el accionante pretendió demostrar. La parte actora cuestiona el fallo del ad quem y, desde la senda fáctica refiere en esencia que: i) cuando abordó el estudio de los contratos que soportaban la experiencia de Pixis, para la contratación en el documento denominado Metodología de Evaluación de la Sugerencia de Operación- Gestión de Información, únicamente debía evaluar uno los ítems requeridos; ii) que no observó que el a quo tuvo por acreditado el objeto de los contratos 7500030025, 7500030336, 7500030335, 7500032710, 750033287, es decir, que se relacionaban de manera directa con los servicios que se requerían; iii) en la Metodología de Evaluación de la Sugerencia de Operación- Gestión de Información, también se estableció que la experiencia de las empresas podía acreditarse mediante órdenes de prestación de servicios y no solo con certificaciones; iv) que si lo anterior es claro, también lo es que Pixis demostró 336 días de experiencia con EPM a través de la orden de trabajo de noviembre de 2011 y con objeto relacionado con los requerimientos de Codensa S. A. ESP; v) no podía validarse «sin beneficio de inventario» el informe de auditoría; vi) de la evaluación técnica de ofertas procesos JCS100277812/100555812-A50, se evidenciaba que la calificación de la experiencia de Pixis se realizó con apego a rigurosos criterios técnicos, y vii) las anteriores conclusiones se producen una vez se realice la valoración conjunta de los elementos de juicio que figuran en el expediente.

Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 39 Así, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó al concluir desde lo fáctico, que el demandante no logró demostrar que la empresa Pixis, en su calidad de oferente dentro del proceso de licitación JCS1002778812/100555812, cumplía con el tiempo de experiencia mínimo requerido por Condensa S. A. ESP y, que, por lo tanto, erró al tener por no desvirtuado el favorecimiento indebido que la empleadora le endilgó para soportar su despido.

En ese sentido, la Sala pasa al análisis de los medios de convicción acusados en sede extraordinaria. a) De la carta de despido Pues bien, en la carta de terminación del contrato de trabajo del 16 de julio de 2013 (f.° 14 al 23 cuad. ppal Tomo I), la accionada reprochó al actor la comisión de una «falta grave» dentro del «proceso de licitación del Servicio de Gestión de Información de Activos Eléctricos (en adelante "GIAE"), No. JCS100277812/100555812», consistente en el favorecimiento indebido del contratista Pixis S. A. S., «particularmente por lo que tuvo que ver con la validación del cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos que se exigían para la adjudicación del contrato».

La empleadora en la misiva le recordó al trabajador que «fue miembro activo del equipo evaluador del Departamento Gestión de la Información» y, en consecuencia, «uno de los Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 40 responsables de la evaluación técnica de las ofertas presentadas en el proceso de licitación del GIAE», de modo que también debía «observar en su gestión la totalidad de disposiciones y documentos establecidos por la Empresa para asegurar una adjudicación transparente del servicio ofertado».

Tras ello, le memoró que en la diligencia de descargos había aceptado que conocía el documento «instrucciones a los oferentes» y, que en el mismo se estipuló como requisito mínimo en materia de experiencia de estos, dos años acreditados en «servicios de gestión de información, inventarios especializados, manejo de volúmenes de Información eléctrica», al igual que «desarrollos tecnológicos enfocados al mejoramiento, innovación y nuevos desarrollos del proceso en empresas del sector»; y que no obstante, al realizar la validación de ese punto en particular, constató «graves irregularidades».

La entidad le reprochó puntualmente que no se acogió a «las instrucciones a los oferentes» ni a la «metodología de evaluación», pues «utilizó un criterio de sumatoria de tiempos de contratos, en sus palabras "Calculados los días, con base en esos documentos mencionados, acumuló 1172 días de experiencia"», criterio que no existía en los documentos citados; que, asimismo, fraccionó el análisis de experiencia de Pixis «dándole mayor valor a certificaciones que acreditaban experiencia en áreas distintas a la de Gestión de la Información, que era el objeto principal a contratar», esto, toda vez que de los siete contratos que analizó solo en dos se reportaron servicios relacionados con el objeto de la Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 41 contratación, aunado a que «en la evaluación técnica se calificó a este oferente en primer lugar en este ítem, con un resultado del 23% sobre un total del 25%»; y, que lo anterior se agravaba si se tenía en cuenta que Pixis no acreditó los dos años de experiencia reclamados en la oferta.

Esto último debido a que: En efecto, según la matriz de evaluación de experiencia aportada por usted mismo en Anexo 1 de su diligencia de descargos y según lo establecido por la Gerencia de Auditoría de la Compañía, Pixis acreditó experiencia desde el 19 de enero de 2011 en el tema de Gestión de la Información, mientras que las ofertas fueron recibidas en Agosto de 2012, por lo cual al inicio del proceso de licitación este oferente tenía menos de los dos (2) años requeridos, lo que controvierte el resultado que de parte del equipo evaluador le fue otorgado a esta Firma. […] Y es que aún si para fines de exposición se tuviera en cuenta el criterio inventado de sumatoria de tiempos señalado por usted en su diligencia de descargos y en la ampliación a la misma, ni siquiera así Pixis sumaba dos (2) años de experiencia, pues los contratos relacionados como experiencia de la firma en el tema de Gestión de la Información sumaban entre sí 380 días, es decir aproximadamente la mitad del tiempo requerido como requisito técnico.

Asimismo, la empresa reprochó al convocante la modificación del documento «instrucciones a los oferentes», dado que, durante el proceso de evaluación a su cargo, solicitó experiencia mínima de tres años, cuando el instrumento estableció que solo era de dos. Enseguida, endilgó al demandante el favorecimiento indebido de Pixis en relación con el criterio de «experiencia del personal» y la falta de incorporación en la evaluación del estado financiero de los oferentes.

Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 42 Con soporte en todo ello, indicó que la conducta del trabajador era contraria a las políticas de contratación y a las normas éticas de la compañía, faltas que condujeron a la interrupción proceso licitatorio, con la consecuente pérdida de recursos y tiempo. Finalmente, citó las fuentes normativas en las que soportó la decisión de despido, esto es, los artículos 46, 50, 55, 56 y 58 del RIT, 62 del CST, al igual que el código de ética de la empresa y el plan TCC en lo relativo a los procedimientos de compra y venta.

Ahora, si bien la censura en el recurso extraordinario acusa dicho medio de convicción como estimado con error, en el desarrollo de la acusación no esgrime algún argumento para explicar en qué consistió tal desafuero, de manera que limitó el análisis que pudiera desplegar la Corte en ese tópico, por lo que no puede endilgarse al Tribunal ningún error al estimar este instrumento.

Así, la utilidad del ejercicio descriptivo de tal medio de prueba radica en que permite delimitar el estudio de los restantes elementos de juicio, según pasa a verse. b) Evaluación conjunta de las pruebas aptas acusadas En el informe de Auditoría - Caso 670 - Revisión del proceso de licitación JCS1002778812/100555812 (f.° 318 al 338 cuad. ppal.

Tomo I) se observa que el 26 de abril de 2013, Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 43 la Gerencia de Auditoría de Codensa S. A. ESP recibió una denuncia por el canal ético, consistente en entre otras cosas, en irregularidades dentro del proceso de notificación de los resultados de la adjudicación a los participantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, se advierte que en el acápite de «revisión del proceso de licitación» - experiencia de la firma Pixis Consultorías S. A. S.», se plasmó que la experiencia que debía acreditar la empresa oferente era de mínimo dos (2) años en servicios de «gestión de información, inventarios especializados, manejo de volúmenes de información eléctrica, desarrollos tecnológicos enfocados al mejoramiento, innovación y nuevos desarrollos del proceso en empresas del sector», pero que, a la fecha en que aquella sociedad presentó los antecedentes (agosto de 2012), contaba con menos de un año de experiencia, pese a lo cual en el proceso de evaluación, valga decir, el que se encontraba a cargo del equipo al que perteneció el convocante, en dicho ítem se le asignó una de las mejores calificaciones, esto es, un 23% sobre 25% posible.

Asimismo, se expresó que, aun cuando la metodología de la evaluación lo exigía, no se aportaron certificaciones que avalaran la experiencia referida por Pixis en las entidades EPM y Key Points. En suma, la Gerencia de Auditoría de Codensa S. A. ESP consideró que el requisito de experiencia de Pixis no se acreditó, en tanto esta no aportó certificaciones que dieran cuenta de los servicios en EPM y Key Points en actividades Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 44 relacionadas con el objeto de la contratación, de modo que la calificación con el porcentaje del 23% no resultaba coherente con las reglas fijadas por la entidad.

Ahora, el casacionista sostiene que al confrontar aquello con el contenido de la metodología de la Evaluación de la Subgerencia de Operación – Gestión de Información de la demandada del 15 de mayo de 2012 (f.° 216 al 219 cuad. ppal. Tomo I), se podía advertir que, con la finalidad de acreditar la experiencia de la compañía, también era posible allegar órdenes de servicios.

Así, la Sala procedió al estudio de dicho elemento de juicio y, observó que en el mismo se fijaron los lineamientos bajo los cuales debía realizarse la evaluación de oferentes y, en el título de «evaluación técnica», definió que tenían que calificarse los siguientes puntos: ÍTEMS % Total Experiencia de la firma 25% Experiencia del personal 20% Sistema de Gestión de Calidad 30% Organización y plan de trabajo 15% Prueba piloto y cuestionario 10% TOTAL 100% Asimismo, estipuló que, en aras de ser aprobada, la oferente tenía que obtener una calificación total de por lo menos el 80%, con la aclaración de que «en el ítem de experiencia de la firma» debía obtenerse «mínimo el 80% para aprobar la calificación».

Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 45 En ese contexto, se previó que la calificación del ítem de la experiencia de la oferente debía realizarse conforme al siguiente cuadro: ITEMS DESCRIPCIÓN CRITERIO % TOTAL EXPERIENCIA DE LA FIRMA Experiencia acreditada en servicios: de gestión de información, inventarios especializados, manejo de volúmenes de Información eléctrica, desarrollos tecnológicos enfocados al mejoramiento, innovación y nuevos desarrollos del proceso en empresas del sector.

Anexa certificaciones con la experiencia solicitada, preferiblemente con experiencia en gestión de la información. 5% 25% Presentar órdenes ' de Trabajo, Contratos relacionados con las actividades de gestión de la información. 5% Certificación de Calidad ISO'9001 en procesos asociados a gestión, auditorias, interventorías relacionadas; al-objeto del contrato; carta de compromiso para la obtención de la Certificación con la entrega de la Oferta.

Certificación de Calidad ISO 9001 5% Evaluar todos los aspectos de contratación de RePro. 10% De esa manera, la Sala advierte que, si bien la oferente para demostrar la experiencia requerida no necesariamente debía aportar los certificados de experiencia, sino que también podía realizar el acopio de órdenes de servicios o contratos relacionados con las actividades requeridas, lo cierto es que ello resulta intrascendente, pues en el expediente tampoco figura un medio de convicción con tales características, según pasa explicarse.

En efecto, al revisar el documento expedido por el jefe de Unidad Soporte a la Contratación de EPM que hace parte Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 46 del proceso licitatorio en que participó el demandante a nombre de la empresa, a juicio del accionante muestra la orden de servicios que acredita la experiencia de Pixis con EPM durante 336 días, en realidad carece de tal connotación, pues se trata de la «aceptación de oferta e iniciación anticipada del Contrato CT-2011-001229» del 29 de noviembre de 2011.

Sin embargo, se advierte que dicha aceptación de oferta e iniciación anticipada del Contrato se redactó en los siguientes términos (f.° 242 cuad. ppal vuelto tomo I): Le comunicamos que el director de Servicios Institucionales ha aceptado su propuesta en virtud del proceso de contratación PC- 2D11-003899, según los acuerdos logrados en la fase de negociación directa.

El valor del contrato es de cuantía estimada, para efectos presupuestales las Empresas han estimado un valor de hasta dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) sin incluir IVA, a precios reajustables de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones, y con un plazo de ejecución de tres (3) años de acuerdo con lo establecido en las normas generales de contratación de las Empresas Públicas de Medellín, Decreto 260 de 2009, articulo 20, inciso segundo, le solicitamos la iniciación anticipada de la ejecución del contrato, con el fin de comenzar la prestación de servicios en la plataforma GIS.

Por lo tanto, el inicio del contrato se dará a partir del 1 de diciembre del año en curso, dando así inicio al periodo de tres (3) años, en los próximos días la Unidad Soporte a la Contratación, le estará, enviando la minuta del contrato, con el fin de que proceda al cumplimiento de los requerimientos exigidos para su formalización. Como se lee, en dicho documento no se aludió al objeto del contrato y, al respecto, únicamente se señaló de manera tangencial que se trataba de «servicios en la plataforma GIS», aspecto insuficiente para evidenciar que se trataba de Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 47 actividades relacionadas directamente con las requeridas por Codensa S. A. ESP en el proceso de licitación, esto es, de «gestión de información, inventarios especializados, manejo de volúmenes de información eléctrica, desarrollos tecnológicos enfocados al mejoramiento, innovación y nuevos desarrollos del proceso en empresas del sector».

Además, tal como el juez plural lo sostuvo, de ese instrumento no se infiere que la relación contractual se desarrolló de manera efectiva, pues para la fecha en que se redactó ni siquiera se había formalizado. En tal dirección, resulta entendible que Codensa S. A. EPS cuestionara el aval que el convocante y su equipo le dieron a la experiencia de Pixis con EPM, pues de un lado, el objeto plasmado en el documento citado es genérico e inespecífico y, por otro, no hay constancia de que al menos se hubiera suscrito el contrato para su ejecución; de ahí la necesidad de aportar este último elemento o la certificación que echó de menos Codensa S. A. ESP, todo, a la luz de la metodología de la Evaluación de la Subgerencia de Operación. Así, salta a la vista que la evaluación de experiencia de Pixis Consultoría S. A. S. (f.°. 225 al 238 cuad. ppal.

Tomo I) y la diligencia de descargos rendida por el convocante el 4 y 9 de julio de 2013, resultan inanes de cara a los fines del recurso extraordinario. En efecto, el primer elemento mencionado muestra los contratos que el demandante evaluó para calificar la Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 48 experiencia de Pixis. Allí validó la relación jurídica de Pixis S.A.S. con la Empresas Públicas de Medellín, pero como quedó visto, tal actuación desconoció el contenido de la metodología de la Evaluación de la Subgerencia de Operación – Gestión de Información de la demandada del 15 de mayo de 2012 y, aquel instrumento no contiene soportes técnicos evidentes que permitan derruir tal conclusión. Y en lo relativo a la diligencia de descargos del 4 y 9 de julio de 2013, basta con anotar, tal como se acotó en el estudio del cargo anterior, que en ese trámite el extrabajador se limitó a exponer sus razones de defensa y, cuando se le cuestionó acerca de la experiencia de Pixis con EPM, únicamente señaló que el soporte de esa relación contractual «se encontraba en el anexo 1», documento que no se menciona en sede extraordinaria.

Finalmente, en lo que respecta al argumento según el cual el Tribunal se equivocó al concluir que los objetos de los contratos anteriores a 2010 no guardaban relación con la tipología de los servicios que se requerían, esto es, 7500030025, 7500030336, y 7500030335 (servicio de desarrollo de software y otras aplicaciones informáticas); 7500032710 (servicio de instalación y mantenimiento de redes informáticas); 7500033287 (servicios informáticos) y 5800007357 (servicio de soporte técnico a los aplicativos de autodespacho y autodespacho móvil).

En similares términos que los expresados por el ad quem, esta Sala se encuentra desprovista de herramientas técnicas que permitan inferir lo contrario, pues el único medio que existe para constatar ello, Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 49 es el informe de auditoría, donde precisamente se arribó a la conclusión controvertida. En contraste, el recurrente no enuncia los medios de convicción que podían darle la razón, esto es, que dichos vínculos demostraban experiencia en servicios de gestión de información, inventarios especializados, manejo de volúmenes de información eléctrica, desarrollos tecnológicos enfocados al mejoramiento, innovación y nuevos desarrollos del proceso en empresas del sector, aspectos que se requerían a la luz de la metodología de la Evaluación de la Subgerencia de Operación – Gestión de Información de la demandada del 15 de mayo de 2012.

Por lo expuesto, el cargo no es fundado. Las costas en casación a cargo del demandante y a favor de la opositora de la Enel Colombia S. A. ESP. Como agencias en derecho, se fija la suma única de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS Radicación n.° 93043 SCLAJPT-10 V.00 50 ALBERTO VERANO NUÑEZ contra CODENSA S. A. ESP., hoy ENEL COLOMBIA S. A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.