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SL1695-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 0758 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1695-2021 Radicación n.° 80804 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora YESMÍN MARÍA GUERRERO TAHAN contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR. Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La señora Yesmín María Guerrero Tahan presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de la UGPP, con el fin de obtener que se dispusiera la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 8 de junio de 2008, teniendo en cuenta un porcentaje de liquidación del 90%, en los términos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, junto con las diferencias dejadas de percibir, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Pidió, igualmente, la devolución de los aportes pagados en exceso desde el 8 de junio de 2008.

En aras de dar sustento a sus pretensiones, narró lo siguiente: que laboró al servicio del Hospital Departamental de Sabanalarga durante más de 6 años; que, con posterioridad, le prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS - desde el 13 de agosto de 1989 hasta el 25 de junio de 2003; que dicha institución le reconoció una pensión de jubilación convencional, mediante Resolución n.° 0324 de 2004, en cuantía igual al 75% de su último salario promedio mensual; que el mismo Instituto de Seguros Sociales, esta vez en su rol de administradora de pensiones, le reconoció pensión de vejez, a través de la Resolución n.° 002185 de 2009, partir del 8 de junio de 2008; que para la liquidación de esta última prestación se tuvieron en cuenta 854 semanas y un porcentaje de liquidación del 66%, además de que se dispuso el giro del retroactivo a favor de su ex empleador; que, en realidad, completó más de 1427 semanas cotizadas, que le dan derecho a un porcentaje de liquidación Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 3 del 90%, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria; que el tiempo laborado con el Hospital de Sabanalarga no fue tenido en cuenta para la liquidación de la prestación y equivale a 315 semanas; y que le deben todas las acreencias reclamadas en la demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que a la demandante le había sido reconocida una pensión de jubilación por el extinto ISS, en su calidad de empleador, y otra pensión de vejez, en su condición de administradora de pensiones, en los términos planteados en el libelo introductorio.

En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que la pensión de vejez había sido liquidada correctamente, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta su carácter compartido, además de que no había razones para reajustarla. Propuso las excepciones de prescripción y buena fe.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, en su calidad de responsable del pasivo pensional del ISS-empleador, también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó que a la demandante le había sido otorgada la pensión de jubilación convencional, así como la pensión de vejez.

Frente a los demás hechos, indicó que no eran ciertos, no le constaban o se trataba en realidad de pretensiones. Aclaró que las dos Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 4 prestaciones eran compartidas y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, ejecutoria de los actos administrativos por los cuales se reconoció la pensión de jubilación convencional y la reliquidación, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios, costas o agencias, prescripción, buena fe y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 6 de abril de 2016, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la UGPP, y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 7 de julio de 2017, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en este asunto no estaba sometido a controversia el hecho de que a la demandante le había sido reconocida una pensión de jubilación por el extinto Instituto de Seguros Sociales – Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 5 ISS -, en calidad de empleador, a partir del 2 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta tiempos servidos a esa institución y al Hospital de Sabanalarga.

Asimismo, que a la trabajadora también le había sido otorgada una pensión de vejez por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, a partir del 8 de junio de 2008, y que las dos prestaciones tenían carácter compartido. Resaltó también que la juzgadora de primer grado había llegado a la conclusión de que a la demandante sí le asistiría derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, otorgada por el ISS asegurador, teniendo en cuenta un porcentaje de liquidación del 81%, incluyendo 220.42 semanas, pero que dicha operación no le reportaría beneficio alguno, teniendo en cuenta el carácter compartido de las dos prestaciones que percibía. Con vista en ello, en perspectiva de la revisión de la decisión apelada, mencionó como premisas jurídicas de sus consideraciones los artículos 48 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 288 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias emitidas por esta corporación CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 32951, y CSJ SL6373-2015, en torno a los alcances de la figura de la compartibilidad pensional.

A continuación, destacó que la pensión de vejez otorgada por el extinto ISS, como administradora de pensiones, se había fundado en un total de 854 semanas cotizadas y un porcentaje de liquidación del 66%. Igualmente, que la demandante había laborado a favor del Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 6 Hospital de Sabanalarga un total de 2206 días, que equivalían a 315.14 semanas, que no habían sido cotizadas al ISS y debían incluirse para el cómputo de la cuantía de la prestación, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-749 de 2014.

De esta manera, coligió que la densidad de semanas cotizadas realmente ascendía a 1169.14 y que, en ese sentido, el porcentaje de liquidación utilizado por el ISS no debía ser de 66%, sino del 81%, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Precisó, no obstante, que si bien la demandante tendría derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, en los términos atrás señalados, «[…] ello no sería para su beneficio, toda vez que se está en presencia de una pensión compartida […]».

Explicó, en ese sentido, que luego de la pretendida reliquidación, Colpensiones tendría que asumir un mayor valor de la prestación, mientras que la carga del extinto ISS, en su calidad de empleador, se vería reducida, pues su subrogación se hacía efectiva en la proporción en la que es reconocida la pensión de vejez, «[…] debiendo pagar solo los valores que no alcanzan a ser cubiertos […]» Subrayó, igualmente, que los dineros resultantes de la reliquidación tendrían que ser girados a favor de quien paga la pensión de jubilación y no de la pensionada, «[…] quien siempre tuvo la garantía de su derecho pensional […]».

Indicó que como la juzgadora de primer grado había llegado a la misma conclusión, procedería a la confirmación de la decisión apelada: Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 7 […] toda vez que en nada beneficiaría a la pensionada, puesto que su pensión se mirará siempre con el rasero de la pensión de jubilación y no con la pensión de vejez, porque la pensión de vejez la única filosofía es disminuir o liberar al empleador de una cuota parte de la pensión de jubilación, nunca llegarán a ser las diferencias que se generan a favor del trabajador jubilado, puesto que estamos frente a compartibilidad y no a compatibilidad, donde sí podría eventualmente beneficiarse la pensionada si las dos pensiones las percibiera ella de manera autónoma […] IV.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, disponga la reliquidación de la pensión de vejez, en los términos pedidos en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan al examen de la Corte. VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 8 Estimo que la sentencia impugnada quebranta, directamente, por infracción directa (falta de aplicación) los artículos 48, en la parte que establece: en materia pensional se respetarán los derechos adquiridos, y el 53, en cuanto consagra el principio de “favorabilidad”, de la Constitución Política; y los artículos 18 y 20, numeral II, parágrafo 2º, del Acuerdo número 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 0758 de 1990.

En desarrollo de la acusación, el censor aclara que no es su intención controvertir premisas fácticas de la decisión del Tribunal tales como que la demandante tenía en su haber más de 1169 semanas cotizadas, que el porcentaje de liquidación de la pensión de vejez debía ascender al 81% y que la prestación debía pagarse a partir del 8 de junio de 2008.

Aduce, enseguida, que como el Tribunal determinó que la demandante tenía más de 1150 semanas cotizadas, de inmediato debía concluir que la pensión de vejez debía ser reajustada, con un porcentaje de liquidación del «84%», de acuerdo con la tabla prevista en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Agrega que, a pesar de ello, el Tribunal infirió que no era procedente la reliquidación de la prestación, porque no beneficiaría a la pensionada, lo que califica de «galimatías», pues con todo y las reglas de compartibilidad, «[…] no podía válidamente dejar de aplicarle a la demandante el Acuerdo 049 de 1990».

Expresa, en tal sentido, que: Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 9 De acuerdo con el artículo 18 del mismo Acuerdo 49 de 1990, una vez reconocida la pensión de vejez, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, “siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto” y la que venía cancelándose por el empleador al pensionado.

Es decir, que si la pensión de vejez es de mayor valor que la pensión de jubilación, se pagará solamente la de vejez, pues esta subroga íntegramente a la anterior o al empleador. Pero si la pensión de jubilación es mayor que la pensión de vejez, solamente al empleador, en este caso el mismo Instituto, pero a través de la UGPP, continuará pagando el mayor valor o la diferencia entre una y otra.

Así de claro es el artículo 18 del Acuerdo 49. Sin embargo, como el Tribunal consideró que esto no beneficiaba a la demandante, entonces no condenó al reajuste de la Pensión de Vejez. Finalmente, dice que el Tribunal quebrantó los principios de favorabilidad y de respeto a los derechos adquiridos, establecidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

VII. RÉPLICA La apoderada de Colpensiones presenta oposición conjunta a los dos cargos y, para tal fin, les endilga falencias técnicas, como que se edifican sobre la violación de normas constitucionales, no desarrollan la acusación que plantean y no cuestionan los verdaderos fundamentos de la decisión del Tribunal. En cuanto al fondo del asunto planteado, aduce que no es posible tener en cuenta semanas no cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento y liquidación de una pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo que pretende la actora.

Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 10 La apoderada de la UGPP también le señala falencias técnicas a la acusación, en la medida en que, contrario a su planteamiento, el Tribunal sí aplicó los artículos 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y nunca se rebeló en contra de dichas normas. Frente al fondo de la controversia, apoya en su integridad la sentencia recurrida, pues, en su sentir, efectivamente, la reliquidación de la pensión de vejez no beneficiaría a la demandante, debido al carácter compartido de sus pensiones, de manera que toda suma que resulte de algún ajuste debe ser trasladado a su haber, por ser la institución que ha venido pagando en su integridad la pensión de jubilación. Añade que no es posible acumular los tiempos públicos servidos por la actora y no cotizados al ISS, además de que la sentencia de la Corte Constitucional SU-769 de 2014 no es aplicable a todos los casos.

VIII. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Considero que la sentencia impugnada en casación quebranta, indirectamente, por aplicación indebida los artículos 48, en la parte que establece: en materia pensional se respetarán los derechos adquiridos, y el 53, en cuanto consagra el principio de “favorabilidad”, de la Constitución Política; y los artículos 18 y 20, numeral II, parágrafo 2º, del Acuerdo número 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto número 0758 de 1990.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 11 1. Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que la Pensión de Vejez reconocida inicialmente a la demandante, en la Resolución 2158 del 19 de febrero de 2009, fue de $2.048.021.oo a partir del 8 de junio de 2008. 2. No dar por demostrado, estándolo, que si la demandante cotizó 1169 semanas y tiene derecho a que se le reliquide su Pensión de Vejez, debió hacerse un porcentaje equivalente al 84% del salario mensual de base. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el 84% del salario base de liquidación o “salario mensual de base”, que fue de $2.882.012.oo (folio 29) le corresponde mesada inicial, a partir del 8 de junio de 2008, de $2.420.890.08, que debe ser la mesada inicial de la Pensión de Vejez. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Pensión de Vejez no beneficia a la demandante, por ser mayor que la anterior, o sea que la Pensión de Jubilación. Precisa que dichos yerros fueron producto de la apreciación errónea de la Resolución n.° 002185 del 19 de febrero de 2009.

En desarrollo de la acusación, el censor advierte que el Tribunal erró al asumir que el monto inicial de la pensión de vejez reconocida a la demandante fue de $2.048.021, cuando, de conformidad con lo que consta en la Resolución 002185 del 19 de febrero de 2009, la mesada inicial para el año 2008 ascendía a la suma de $1.902.128. Por otra parte, reitera que si el Tribunal encontró demostrada una densidad de semanas cotizadas superior a 1169, debía disponer el reajuste de la pensión de vejez con un porcentaje de liquidación del 84%, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asimismo que, al no Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 12 hacerlo, dicha corporación desconoció los principios de favorabilidad y de respeto a los derechos adquiridos, pues «[…] si la pensión de vejez fuese menor que la pensión de jubilación, pues se seguirá pagando esta.

Pero el Tribunal no podía válidamente dejar de deducir el monto de la Pensión de Vejez, para hacer el cotejo entre las dos, y dejar de aplicar el Acuerdo 49 de 1990». IX. RÉPLICA La apoderada de la UGPP subraya que, pese a la vía escogida para formular la acusación, el censor presenta argumentos de tipo jurídico, además de que, contrario a su dicho, el Tribunal sí valoró los documentos señalados en el cargo y su decisión no se cimentó sobre premisas de naturaleza fáctica.

X. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, pese a que se encaminan por diferente vía, en vista de que denuncian la violación de un conjunto similar de normas, persiguen el mismo propósito y, en esencia, se valen de iguales argumentos. En lo que tiene que ver con los reparos técnicos señalados por los opositores, es verdad que los argumentos plasmados en los cargos no son del todo prolijos y no se concentran en rebatir, con solidez, los verdaderos fundamentos de la decisión cuestionada.

Además, en lo que Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 13 concierne al segundo cargo, el primero de los errores de hecho resulta del todo intrascendente y, en realidad, el Tribunal no incurrió en gran parte de los demás, pues, contrario a lo que allí se supone, dicha corporación sí concluyó que había lugar a un reajuste de la pensión de vejez, que no podía ordenarse por otras razones que no son claramente cuestionadas.

Ahora bien, a pesar de todo ello, lo cierto es que en las dos acusaciones se denuncia la violación de normas sustanciales de alcance nacional y se plantea someramente que, con independencia de las normas que gobiernan el fenómeno de la compartibilidad pensional y sus efectos, el Tribunal estaba en la obligación de disponer la reliquidación de la pensión de vejez, una vez que encontró demostradas las condiciones fácticas y jurídicas necesarias para ello.

En torno a tal punto, efectivamente el Tribunal encontró dadas las condiciones necesarias para disponer una reliquidación de la pensión de vejez, pues en el cómputo de su cuantía no se habían tenido en cuenta los tiempos servidos por la actora al Hospital Departamental de Sabanalarga, que no habían sido cotizados al Instituto de Seguros Sociales y que aumentaban el porcentaje de liquidación hasta el 81%.

No obstante ello, dicha corporación estimó que como la prestación tenía carácter compartido con la pensión de jubilación concedida por el extinto ISS- empleador, de mayor valor, el resultado de la reliquidación no beneficiaría a la pensionada sino a la entidad pagadora de Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 14 esta última prestación y, por lo mismo, no habría lugar a la misma.

Esto es que, palabras más palabras menos, el Tribunal concibió que el titular de una pensión de vejez, compartida con una pensión de jubilación de mayor valor, carece de legitimación en la causa para pedir el reajuste de la primera de estas prestaciones, mientras el valor de la misma permanezca siendo inferior a la de jubilación, en la medida en que, dadas las reglas de la compartibilidad, no percibiría beneficio monetario alguno. Tal reflexión, en consideración de la Sala, es conceptualmente errónea.

En primer lugar, como se ha sostenido en repetidas oportunidades, por las especiales particularidades de dispersión de regímenes pensionales existente en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la expedición del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 y, especialmente, por las reglas de traslado y subrogación del riesgo de vejez desde los empleadores hacia el Instituto de Seguros Sociales, en algunas circunstancias era posible que en una misma persona surgieran dos derechos pensionales.

En ese contexto, en algunos casos como el analizado, el trabajador podía tener derecho a una pensión de jubilación a cargo del empleador, con arraigo en una convención colectiva de trabajo, y otra derivada de sus aportes al Instituto de Seguros Sociales. A su vez, las dos prestaciones Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 15 podían dar origen a la figura de la compartibilidad pensional, si se daban las precisas condiciones previstas desde el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, reiteradas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuya ocurrencia efectiva en este caso particular no se discute.

Ahora bien, por efecto de esa compartibilidad, como se explicó en la sentencia CSJ SL4550-2020, no es que el interesado conservara el derecho a recibir el pago de las dos prestaciones simultáneamente, sino que, más bien, la pensión derivada de la entidad aseguradora se mantendría en toda su identidad y magnitud, de manera que el empleador solamente quedaba obligado a pagar el mayor valor existente entre una y otra prestación, si lo hubiera, con el objeto de no afectar el quantum de la pensión subrogada.

Esto es, como sucede en este caso, si la pensión de vejez tiene un valor inferior a la pensión de jubilación, el pensionado recibe en su integridad la primera de las dos prestaciones y la de jubilación solo en el excedente comprobado, en relación con la pensión de vejez. Por otra parte, en una situación como la descrita, lo cierto es que el trabajador o afiliado conserva la titularidad sobre el derecho pensional en su integridad, tanto en lo que corresponde a la aseguradora, como en su mayor valor, de manera que no por el hecho de que la prestación sea compartida se pierde el derecho sobre la misma o se traslada o subroga a las entidades encargadas de asumir su pago.

Tampoco es dable asumir que, como consecuencia de la Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 16 compartibilidad, opere alguna suerte de renuncia o cesión del derecho, en términos estrictamente jurídicos. Siendo lo anterior de esa manera, para la Sala el titular del derecho, que, se repite, no es otro que el pensionado, conserva todas las facultades inherentes al mismo, de manera que tiene toda la potestad para perseguir y reclamar no solo su reconocimiento efectivo, sino su estructuración y cuantificación legal debida.

De otro lado, si bien es cierto que en determinadas circunstancias como la analizada, por efecto de la compartibilidad pensional, el reajuste de la pensión de vejez puede beneficiar patrimonialmente a la entidad encargada del pago de la otra pensión patronal y no a la pensionada, pues, como lo resaltó el Tribunal, en todo caso no va a resultar incrementado su patrimonio pensional global, lo cierto es que, conceptualmente, ello no desdice del hecho de que, jurídicamente hablando, el titular del derecho sigue siendo el pensionado y es él quien tiene la legitimación en la causa por activa para reclamar todas las circunstancias atinentes a su estructuración e integración en debida forma, sin desconocer, eso sí, el interés que pueda asistirle al empleador que también asume la pensión de jubilación. En otros términos, si una pensión de vejez tiene falencias en su integración y liquidación, para la Sala su titular tiene toda la legitimación en la causa para perseguir y reclamar su debida configuración, independientemente de Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 17 que, por los efectos prácticos de la compartibilidad pensional, no vea inmediatamente incrementado su patrimonio.

En ese sentido, el Tribunal efectivamente incurrió en un error jurídico conceptual al determinar que, habiendo derecho al reajuste de la pensión, no era posible ordenarlo, porque, dado que se trataba de una pensión compartida, no beneficiaría al pensionado. Con todo y lo anterior, no es posible acceder a la casación de la sentencia recurrida, puesto que, en sede de instancia, la Corte encontraría que no hay lugar a disponer el reajuste de la pensión de vejez, en los términos pedidos en la demanda.

En efecto, para la Sala resulta preciso poner de presente que en la demanda que dio origen al presente proceso se pedía un incremento del porcentaje de liquidación de la pensión de vejez, sin alterar el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta un mayor número de semanas cotizadas, derivadas de los tiempos servidos por la demandante al Hospital Departamental de Sabanalarga y algunos otros periodos no cotizados por el Instituto de Seguros Sociales, en su calidad de empleador.

No obstante, los referidos tiempos servidos al Hospital Departamental de Sabanalarga ya surtieron sus efectos pensionales en debida forma, pues fueron acreditados para el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del ISS- empleador, con el respectivo pago de una cuota parte, como Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 18 lo deja ver la Resolución n.° 0324 de 2004 (fol. 14 a 16), de manera que no podían ser imputados y cobrados de manera doble.

Asimismo, en lo que tiene que ver con los periodos que aparentemente no fueron cotizados por el Instituto de Seguros Sociales, en su calidad de empleador, se debe tener en cuenta que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sus servidores no eran afiliados obligatorios al régimen de prima media y, de cualquier manera, el riesgo pensional fue cubierto en su totalidad por la institución, a través de una pensión de jubilación, de manera tal que ya no era dable validar esos periodos como semanas cotizadas.

En la sentencia CSJ SL1342-2019 se dijo al respecto: […] el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados por cualquier motivo e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez. De modo que si la empresa asume por su propia cuenta la contingencia pensional, no tiene sentido que entregue valor alguno a aquella, puesto que el riesgo ya está cubierto.

En tal sentido, ninguno de los periodos señalados en la demanda contaba para el incremento de las semanas cotizadas y, tras ello, para el aumento del porcentaje de liquidación de la pensión de vejez, por lo que las pretensiones resultaban infundadas. En las condiciones descritas, aunque fundada la acusación, no es posible acceder a la casación de la sentencia recurrida.

Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en el recurso de casación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora YESMIN MARÍA GUERRERO TAHAN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -.

Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CON IMPEDIMENTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de Sala Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 20 CON AUSENCIA JUSTIFICADA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 80804 SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 80804 YESMÍN MARÍA GUERRERO TAHAN vs. COLPENSIONES y UGPP Aun cuando en un principio tome partido por aclarar mi voto frente a la decisión mayoritaria de la Sala conforme a los dos cargos propuestos por la demandante, debo manifestar que tras efectuar un nuevo estudio del caso y un minucioso y detenido análisis del proyecto presentado por el Magistrado ponente, adhiero plenamente a la decisión definitiva y, por ende, mi voto debe tenerse como afirmativo y sin restricción alguna ante la ponencia discutida.

De acuerdo a lo anotado, dejo consignado mi voto por la ponencia aprobada en Sala. Fecha ut supra.