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SL1695-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

PAGE Radicación n.° 52140 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1695-2018 Radicación n.° 52140 Acta 03 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL HORACIO SÁENZ SÁENZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial visible a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (art. 60 CGP). I.

ANTECEDENTES Miguel Horacio Sáenz Sáenz demandó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de que se declarara que el demandante adquirió el derecho para acceder a la pensión de vejez; que el ISS debía reconocerla « aplicando el noventa por ciento de promedio de la base de cotización »; además debía reconocer los intereses moratorios por el no reconocimiento oportuno desde el momento de la consolidación del derecho; así como la actualización de la base de cotización aplicando el índice de precios al consumidor (IPC) a la misma y a la primera mesada pensional.

Como consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de la mesada pensional de vejez desde el momento en que cumplió los requisitos para el derecho pensional « en un promedio del setenta y cinco por ciento (75%) del (sic) la base de cotización », teniendo en cuenta el número de semanas laboradas y cotizadas; al reajuste de la mesada pensional teniendo en cuenta la variación del IPC; y a reconocer los intereses de mora desde el momento en que se consolidaron los requisitos para la obtención del derecho pensional hasta el pago de la primera mesada pensional.

Señaló que nació el 5 de octubre de 1940, y prestó el servicio militar obligatorio desde el 1º de noviembre de 1959 hasta el 20 de octubre de 1961. Además, prestó sus servicios como empleado en las siguientes empresas, tal y como se reporta en la historia laboral del ISS: Casas Amorocho Luis Jorge desde el 13 de junio 1970 hasta el 1º de agosto de 1973;

Oleaceites Ltda. desde el 1º de julio de 1973 hasta el 1º de enero de 1971 (sic); Fábrica de Grasas Los Olivos desde el 1º de mayo de 1981 hasta el 20 de noviembre del mismo año; Duquesa S.A. desde el 16 de febrero de 1983 hasta el 1º de junio de 1984. Igualmente, cotizó como empleado independiente y del régimen subsidiado en materia de pensiones bajo el convenio Prosperar desde el 1º de abril de 1998 hasta el 7 de enero de 2005.

Por lo anterior, acumuló un total de 8575 días cotizados, equivalentes a 1225 semanas. Manifestó que devengó un promedio de un salario mínimo legal mensual vigente durante los últimos 10 años de trabajo, y que siempre se desempeñó como trabajador en el sector privado, siendo el ISS la entidad a la cual consignó sus aportes para la pensión de vejez.

Para el 1º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliado a ISS y tenía más de 40 años de edad, y para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tenía más de 60 años de edad y más de 750 semanas de cotización. Indicó que radicó solicitud de reconocimiento de pensión ante el ISS el 8 de junio de 2006, acreditando los requisitos mínimos exigidos para el derecho pensional; que a través de la resolución n.° 37 del 19 de septiembre de 2006, ésta le fue negada, indicando que sólo cotizó 1018 semanas, cuando la norma exigía un mínimo de 1075.

Frente al recurso de apelación interpuesto, por resolución n.° 000502 del 30 de abril de 2008, se confirmó la decisión, argumentando que el tiempo prestado en el servicio militar no podía ser tenido en cuenta para un reconocimiento pensional basado en el Decreto 758 de 1990. A su juicio, ambas resoluciones desconocieron que había adquirido el status de pensionado desde el 20 de mayo de 2007.

En virtud de lo anterior, el ISS no procedió a solicitarle al Ministerio de Defensa el reconocimiento de la cuota parte pensional. Al dar respuesta, la entidad se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como cierto el tiempo de cotización con los distintos empleadores o como independiente según la historia laboral del ISS -a excepción de la fecha de terminación de la relación laboral con Oleaceites Ltda, pues afirmó que este extremo temporal ocurrió en el año 1981-.

Reconoció la fecha de nacimiento del actor, el salario devengado en los últimos 10 años de cotización, el ser beneficiario del régimen de transición, y lo relacionado con todo el proceso administrativo para el reconocimiento de la pensión de vejez; aclaró que negó la pensión pretendida por cuanto el tiempo del servicio militar no es computable para efectos de la pensión de que trata el Acuerdo 049 de 1990 –que sólo admite cotizaciones al ISS-, y bajo la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no alcanzó a cumplir con el requisito de semanas exigidas.

En su defensa, propuso como excepciones la de prescripción, la inexistencia del derecho y de la obligación, el cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, y el enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de marzo de 2010, absolvió a la entidad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011, confirmó la decisión. Para llegar a tal determinación, el Tribunal planteó como problema jurídico el establecer si para el régimen pensional consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, del cual era beneficiario el actor por pertenecer al régimen de transición, era admisible computar el tiempo prestado como servicio militar.

Para resolver el problema planteado, adujo que, según las pruebas obrantes en el expediente y no controvertidas en el proceso, el tiempo no cotizado al ISS correspondiente al tiempo del servicio militar asciende a 711 días (101,57 semanas), comprendidos entre el 1º de noviembre de 1959 al 21 de octubre de 1961, mientras que el tiempo efectivamente cotizado al ISS era de 6419 días (917 semanas).

Sostuvo que la Ley 100 de 1993 estableció que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraran afiliadas las personas beneficiarias del régimen de transición, lo que se traduce en que esta norma fue expresa en habilitar el estudio de una expectativa pensional bajo la óptica de una disposición derogada, pero con sujeción íntegra a las reglas impuestas en esas normas anteriores, por virtud del principio de inescendibilidad.

Es así como el a quo atendió esta observancia, pues según lo indica el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en dicho régimen sólo eran admisibles, para efectos de cómputo, las semanas efectivamente cotizadas al ISS. De esta manera, las 917 semanas acreditadas en juicio resultaban insuficientes para consolidar el derecho pensional, puesto que no se acreditaron 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 en cualquier tiempo.

Afirmó que la anterior postura ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de los acuerdos derivados del ISS como lo es el caso del Acuerdo 049 de 1990 y, por lo anterior, tanto los actos administrativos de la entidad demandada como la sentencia de primera instancia consultan y respetan el principio de legalidad, sin que opere una vulneración al de favorabilidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case « TOTALMENTE la Sentencia del Ad quem en cuanto confirma en su integridad la sentencia proferida por el juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá […].

En sede de instancia, […] se dignará REVOCAR las sentencias de segunda y primera instancia y, en su lugar, conceder a mi poderdante la pensión de vejez ». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley «[p]or la vía directa en la modalidad de error de hecho en aplicación indebida, del Acuerdo 049 de 1.990 y el Decreto 758 de 1.990 ».

Adujo que, A la violación normativa indicada llega el Tribunal Superior, como consecuencia obligada de los siguientes evidentes errores: 1. Dar por cierto sin serlo que mi mandante solo cotizo (sic) para pensión en el Instituto del Seguro Social, estando probado que el tiempo de servicio militar le sirva para efecto del reconocimiento pensional. 2.

Dar por cierto sin serlo que para la pensión de mi mandante solo se debe tener en cuenta el tiempo cotizado en el Instituto del Seguro Social. Estando probado que el tiempo del servicio militar obligatorio deber ser reconocido para tal efecto. En la demostración del cargo, manifestó que las conclusiones a las que llegaron los jueces de instancia conllevan a la exclusión equívoca y a la desestimación del tiempo que el actor sirvió prestando el servicio militar obligatorio, aunado al hecho de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares omitió su deber de contribuir con su derecho pensional.

La debida valoración probatoria debió haber guiado a los falladores de primera y segunda instancia, no a la aplicación del Decreto 758 de 1990, sino a « la aplicación de la Ley 71 de 1.990 (sic), pues esta prueba, la certificación de tiempo de servicio militar obligatorio la (sic) que hace que el derecho pensional de mi mandante tenga vigencia », al igual que a la aplicación del literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual otorga el beneficio de la sumatoria del tiempo prestado en el servicio militar al tiempo para la « pensión de jubilación de vejez ».

Citó, igualmente, lo establecido en el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual contempla la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley ante cualquier entidad de pensiones, incluso el tiempo de servicio como servidores públicos, para el reconocimiento de las mismas. VII. RÉPLICA Manifestó que el cargo adolece de defectos técnicos, siendo el más notorio de ellos haber mezclado la técnica de la vía directa con el de la vía indirecta.

En efecto, la infracción legal que se produce como consecuencia de haberse incurrido en un error de hecho en la sentencia, únicamente puede aducirse por la vía indirecta, la cual admite yerros que sólo pueden provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de una prueba, pues por la vía directa de violación de la ley el ataque procede al margen de toda cuestión probatoria.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que, como recurso extraordinario que es, la casación debe sujetarse a los requerimientos técnicos que se exigen de su planteamiento y demostración, tanto en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, como en el extenso desarrollo jurisprudencial que ha tenido, ya que el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo.

Tal y como lo hace ver la réplica, el cargo presenta errores insalvables de técnica que impiden su análisis de fondo. Bien es sabido que, en cuanto al propósito de la técnica del recurso de casación, en la sentencia del 2 mayo de 2012, radicado 41992, la Sala ha señalado que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Corresponde, inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica ó la simplemente jurídica, ó por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. En primera medida, el recurrente solicita en el alcance de la impugnación, que se revoquen « las sentencias de segunda y primera instancia », cuando bien es sabido, que en caso de que se llegare a casar la sentencia del Tribunal, ésta se vuelve inexistente para el mundo jurídico, y por ello la Corte falla en sede de instancia, esto es, se convierte en el juez ad quem, por lo que sus facultades se vuelven las de confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia. Por esta razón, es un contrasentido indicar que se case y seguidamente se revoque el fallo del Tribunal, puesto que no se puede revocar una decisión que ya no existe.

Es así como la sentencia CSJ SL14005-2016 indicó: Lo anterior es necesario destacarlo, por cuanto la recurrente en el alcance de la impugnación pretende indistintamente la casación y la revocatoria de los fallos proferidos en las instancias, cuando se ha dicho más que reiteradamente por la jurisprudencia que la casación es un pedimento que recae sobre el fallo del Tribunal en tanto que la revocatoria lo hace sobre la sentencia de primera instancia, salvo la situación de la casación per saltum que no es de ninguna manera la aquí planteada; y que la decisión casada no es susceptible de impugnación alguna por ser evidente que ya no hace parte del escenario jurídico procesal del pleito.

Aunado a lo anterior, en el cargo se acusa la sentencia por violar la ley «[p]or la vía directa en la modalidad de error de hecho en aplicación indebida, del Acuerdo 049 de 1.990 y el Decreto 758 de 1.990 ». La censura incurre en varios errores en este planteamiento, pues si lo que pretendía era la violación de la norma por la vía directa, no admite esta modalidad la acogida de errores de hecho o de derecho, los cuales son propios de la vía indirecta –en la que el argumento del yerro recae sobre la no apreciación o apreciación indebida de las pruebas-.

Por el contrario, si el argumento que pretendía el recurrente era netamente de derecho, en todo caso la censura no indicó la norma específica del Acuerdo 049 de 1990 que fue aplicada indebidamente, planteando así una proposición jurídica incompleta. Y aunque por la flexibilización del recurso de casación se pudiera deducir esta norma, superando los errores antes mencionados, igualmente la demostración del cargo no da luces sobre cuál vía quiso aducir finalmente el recurrente, pues menciona la debida valoración probatoria que tuvieron que haber guiado a los falladores, y al tiempo recurre a la aplicación indebida de varias normatividades por parte de las instancias.

Es así como el cargo planteado no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley «[p]or la vía directa, al desconocer la obligatoriedad de aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1.988 y el literal a del artículo 1 (sic) de la Ley 48 de 1.993 ». Señaló que, A la violación normativa indicada llega el Tribunal Superior y el juez de primera instancia, como consecuencia obligada de las siguientes omisiones normativas: 3.

Dar por cierto sin serlo que el caso de mi mandante se debe estudiar única y exclusivamente bajo la luz del acuerdo 049 de 1.990 y el Decreto 785 (sic) de 1.990. 4. Dar por cierto sin serlo que el caso de mi mandante no aplica (sic) las disposiciones normativas establecidas en el artículo 7 de la Ley 71 de 1.988 y el artículo 40 de la Ley 48 de 1.993.

En la demostración del cargo, alegó que los jueces de instancia establecieron como única normatividad aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, descartando de plano la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988 y el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993; en esta última, se le permite al actor sumar el tiempo de servicio militar obligatorio para pensión, y como lo reza aquella, se permiten acumular los aportes pensionales realizados en una o varias entidades en cualquier tiempo.

Adujo que el juez, en su carácter de operador jurídico, olvidó darle aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de la ley laboral frente al reconocimiento de pensiones, principio establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST, según el cual el fallador debe optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

En efecto, al haber aplicado el Decreto 758 de 1990 y al no tener cumplidos los requisitos bajo este régimen, el Tribunal le negó el mencionado principio al trabajador, pues le era más favorable la Ley 71 de 1998 para poder acceder a su derecho pensional. X. RÉPLICA Alegó que en la formulación del cargo no se cumplió el requisito exigido por el artículo 90 del CPTSS, de indicar el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, al momento de expresar los motivos de casación. Ni en el artículo 90 mencionado, ni en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, por el cual se subrogó el artículo 87 del CPTSS, está previsto como motivo o concepto de violación el de « la obligatoriedad de aplicación », como tampoco lo están las denominadas « omisiones normativas ».

XI. CONSIDERACIONES A pesar de las deficiencias que presenta el cargo, y obviando los errores de hecho enunciados, considera la Corte que se pueden superar los errores técnicos, y por ende se estudiará de fondo el mismo, bajo el entendimiento de que el recurrente, al expresar que el ad quem desconoció « la obligatoriedad de aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1.988 y el literal a del artículo 1 (sic) de la Ley 48 de 1.993 », quiso decir que la violación por vía directa ocurrió bajo la modalidad de infracción directa de estas normas, lo cual se infiere igualmente de la demostración del cargo.

Pues bien, adentrando al estudio de fondo del caso, dada la vía directa escogida para encauzar el ataque, son hechos indiscutidos los siguientes: (i) Que el actor nació el 5 de octubre de 1940, siendo beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993;

(ii) Que prestó el servicio militar obligatorio desde el 1º de noviembre de 1959 hasta el 21 de octubre de 1961; y (iii) Que cotizó al ISS, desempeñándose como trabajador del sector privado, un total de 6419 días. Como bien lo explicaron los jueces de instancia, al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, no es posible la acumulación del tiempo servido en el sector oficial –lo cual incluye el prestado en el servicio militar-, con el tiempo cotizado al ISS para pensión, tal y como lo ha explicado en repetidas ocasiones la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia reciente CSJ SL20752-2017, así: Para tal efecto, la Corte reitera que, quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 758 del mismo año, con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se le pueden sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto dicha disposición no prevé esa posibilidad; de tal suerte que debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, pero se insiste, cotizadas al ISS, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisito que el demandante no reúne, en la medida que solo cotizó 746.99 semanas en toda su vida laboral de las cuales 463.41 lo fueron entre el 5 de enero de 1983 y el 5 de enero de 2003, según lo estableció el Tribunal y no se discutió en esta sede extraordinaria.

Sin embargo, según jurisprudencia reiterada de esta Corte, para los casos de los beneficiarios del régimen de transición que no especifiquen en la demanda inicial el régimen aplicable del tipo de pensión que están pretendiendo, o indiquen uno bajo el cual su derecho no se les podría reconocer, el juez puede aplicar el más idóneo para su caso.

Es así como la sentencia CSJ SL8302-2017 de esta Corporación indicó: Con todo, y conforme a la sentencia CSJ SL10948-2014, es conveniente reiterar que la invocación que haga el demandante en el libelo acerca del régimen de pensiones que le aplica, siendo beneficiario de la transición pensional que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no restringe la órbita judicial para aplicar la norma idónea al caso planteado, por su deber de encuadramiento de los hechos a las disposiciones que efectivamente la regulan, y por ello tampoco implica el quiebre del principio de consonancia. Y con respecto a la aplicabilidad del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se ha especificado en sentencia CSJ SL20124-2017: Ahora, se impone destacar que, como para las partes no hubo reparo alguno en la fecha de natalicio del actor, bajo las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aquél es beneficiario del régimen de transición toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, y por ello es viable la aplicación de la Ley 71 de 1988, independientemente de que esta se haya expedido con posterioridad a los días en que el actor estuvo al servicio de las fuerzas militares, toda vez que dicha normativa previó el otorgamiento de la pensión a favor de quienes a la fecha de su expedición «acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo», de donde se infiere, contrario a lo que alega la réplica, que los tiempos laborados con anterioridad a la citada ley, también pueden ser incluidos.

De manera que esta Sala no comparte la posición de los jueces de instancia, en cuanto se limitaron a decidir si el demandante cumplía con los requisitos para la pensión de vejez solicitada, sin entrar a considerar si al trabajador le era aplicable otro régimen pensional más conveniente, como bien lo indicó el demandante en el recurso de casación. Finalmente, queda como último planteamiento, el de dilucidar si el tiempo prestado en el servicio militar se puede considerar como de aquellos tiempos de servicios en el sector público, sin cotizaciones, tema que también ha sido confirmado en varias oportunidades por la Corte, indicando en sentencia CSJ SL5634-2016, que: Y en lo relativo al tiempo de servicio militar, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, ha precisado la Corporación que debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, doctrina que fue plasmada en sentencia CSJ SL-1586-2015 en los siguientes términos: Lo anterior da cuenta de que el juzgador de segundo grado no podía resolver la controversia con fundamento en el Decreto 758 de 1990, ni por esa vía otorgar la prestación pedida en la medida en que la densidad de semanas era insuficiente y requería sumar para el efecto tiempo servido no cotizado en Caja, de allí que debía dilucidar si era posible a la luz de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Tal circunstancia en todo caso imponía que el juzgador resolviera si era factible computar el tiempo prestado en el servicio militar, en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según el cual, uno de los derechos al finalizar tal servicio es que «en las entidades del Estado de cualquier orden … le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley». […] La Carta Política de 1991, en su artículo 216, mantuvo la exigencia de la anterior Constitución en punto a la obligación de «tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas», y refirió que la ley debía regular las condiciones y prerrogativas por la prestación del servicio militar que se patentizó en la 48 de 1993.

Una lectura sistemática permite afirmar que el cómputo del referido servicio no es una novedad de la referida disposición, la cual simplemente reafirmó el interés que desde el inicio el legislador mostró para compensar una imposición social y que su espectro de protección ahora está llamado a verse a partir del catálogo de derecho que trajo consigo el renovado pacto social.

Así las cosas, si se tiene en cuenta el tiempo servido al Ministerio de Defensa sin cotizaciones a una caja de previsión o al Instituto (99 semanas), con los aportes vertidos a esta última entidad (951,71 semanas), acumula 1.050,71 semanas en toda la vida laboral, las cuales superan los 20 años de servicios que le dan el derecho al demandante a acceder a la pensión de jubilación por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

Por lo anterior, el Tribunal incurrió en una infracción directa de los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 40 de la Ley 48 de 1993, al no considerarlos para reconocerle el derecho pensional al recurrente, toda vez que al no poder aplicarse el Decreto 758 de 1990 por no admitir este régimen la suma del tiempo prestado en el servicio militar al tiempo requerido para cumplir con el requisito para la pensión, el ad quem estuvo en el deber de considerar reconocerle la pensión de jubilación por aportes, la cual, como ya se anotó, sí admite esta sumatoria.

No obstante lo anterior, no se casará la sentencia del ad quem, pues de las pruebas obrantes en el expediente es posible concluir que el recurrente cotizó 6419 días al ISS (historial del ISS, f.os 93 a 95) y prestó 721 días de servicio militar (escrito de demanda y Resolución n.° 000502 del 30 de abril de 2008 del ISS, f.os 74 a 78), para un total de 7140 días, equivalentes a 19.83 años cotizados, insuficientes para completar los 20 años exigidos por la Ley 71 de 1988, llegando así esta Sala a la misma conclusión del Tribunal.

Lo anterior se resume en la siguiente tabla: Entidad Periodo Días Semanas Ministerio de Defensa (servicio militar) 11/11/1959 – 21/10/1961 721 103 ISS 13/07/1970 – 01/07/1984 3689 527 Régimen Subsidiado Pensiones 01/04/1998 – 30/10/2005 2730 390 TOTAL 7140 1020 (19.83 años) En todo caso, esta Sala rememora la sentencia CSJ SL13153-2016, mediante la cual se especifica el número de semanas que equivalen a 20 años, así: Ahora bien, si la Corte analizara el asunto bajo el actual criterio jurisprudencia vertido en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y a la luz de la Ley 71 de 1988, que también constituye una de las normatividades anteriores aplicables en virtud del régimen de transición, tampoco le asistiría derecho al demandante, toda vez que, de entender que el actor cotizó un total de 1.027 semanas, no cumple con la exigencia de 20 años de servicios del artículo 7 de la dicha normativa, los cuales equivalen a 1028,57 semanas.

A manera de conclusión, al solicitar el actor la « pensión de vejez » sin haber especificado el régimen al cual consideraba tenía derecho, el Tribunal acertó al indicar que el Acuerdo 049 de 1990, aplicable a su caso por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no procedía por cuanto no permite la acumulación del tiempo servido en el sector oficial, entendiéndose así igualmente el tiempo prestado en el servicio militar.

Pese a lo anterior, el ad quem debió considerar cualquier otro régimen que le concediera el derecho al demandante, omitiendo el estudio de la aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, esto es, la pensión de jubilación por aportes, bajo el cual es completamente viable la sumatoria de tiempos servidos en el sector público, e incluso no cotizados como el caso del tiempo prestado en el servicio militar.

Para el presente asunto, sin embargo, el recurrente no reúne los requisitos de tiempo exigidos en esta normatividad, por lo cual no tendría derecho a una pensión. Por consiguiente, este cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación por haber sido fundado el cargo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL HORACIO SÁENZ SÁENZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de Voto) SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00