SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1694-2024 Radicación n.° 100467 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO ORTIZ LEYVA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de junio de 2023, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería a la sociedad Godoy Córdoba Abogados SAS, quien comparece a través del abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, identificado con C.C. 19.431.641 y T.P. 44.192, para actuar como apoderada de Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 2 Porvenir S.A., conforme a los documentos allegados al cuaderno digital de la Corte. Del mismo modo, se reconoce personería a Casación Laboral Estudio SAS, quien comparece por medio de Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con C.C. 1.140.862.823 y T.P. 287.982, para actuar como apoderada de Colpensiones, conforme a los documentos allegados al cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Carlos Hernando Ortiz Leyva demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Porvenir S.A. y Colpensiones, respectivamente, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se realizó el 21 de julio de 2003 en Porvenir S.A., «[…] toda vez que al momento del traslado no se cumplió con las obligaciones de información de términos y condiciones de la misma y efectos del traslado de régimen».
Además, porque la liquidación del ingreso base de liquidación (IBL) para el cálculo de la pensión de vejez resultaba superior en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y debido a las demás «[…] inconsistencias resultantes en la documentación del expediente administrativo suministrado por la entidad PORVENIR S.A.». Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 3 Como consecuencia de lo anterior, solicitó el traslado de los aportes y rendimientos de su cuenta individual a Colpensiones, tener como única afiliación válida la realizada a esta administradora y que se ordenara que recibiera dichos dineros y liquidara la pensión con el valor real del IBL, procediendo al pago de las mesadas pensionales.
Por último, pidió que se condenara a Porvenir S.A. a pagar intereses moratorios e indexación sobre los valores del traslado, pagar los «perjuicios dinerarios» ocasionados con el traslado, que tasó en $190.198.197 para la indemnización consolidada, $146.562.871 para la futura, y $336.761.069 por el lucro cesante. Adicionalmente, que se incluyera el pago de la mesada catorce.
Fundamentó sus pretensiones en que Porvenir S.A. inició en el año 2001 campañas promocionales en la Corporación Universitaria de Ibagué, hoy Universidad de Ibagué, con el fin de patrocinar sus servicios y realizar traslados a ese fondo, sin cumplir con las obligaciones de asesoría integral que debía prestar a sus próximos afiliados, siendo él uno de ellos.
Aseguró que la entidad no le informó sobre las consecuencias del cambio de régimen ni efectuó proyección de ninguna naturaleza, sino que simplemente les «[…] mintió y engañó» en las reuniones que realizó, porque sostuvo que el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) desaparecería y la única posibilidad para conseguir la pensión de vejez, era con un cambio institucional.
Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que tampoco informó sobre los perjuicios o las desventajas del cambio, como sería el eventual reconocimiento de una pensión más baja a la que se obtendría en Colpensiones. Narró que mediante comunicación del 27 de noviembre de 2017, Porvenir S.A. le informó del reconocimiento de la pensión de vejez desde el 29 de noviembre de 2012, bajo la modalidad de retiro programado, con una mesada pensional por valor de $644.350 para el año 2015, esto es, de salario mínimo, con IBL de los últimos diez años equivalente a $2.360.942, el que resultaba ampliamente desfavorable frente al del Régimen de Prima Media.
Indicó que la entidad le aclaró que los bonos pensionales pagados por el Gobierno Departamental del Tolima y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico ascendieron, respectivamente, a «$96.093.00 y $5.875.000», y que la pensión se liquidó con 1.150 semanas, a pesar de que dentro del documento se podía observar que contaba con más de 1.500, tenía 63 años, un capital total de $163.692.065 pesos, 846.29 antes de 1994, 900.29 previo al traslado y que cotizó después 1.501.
Explicó que a raíz de tales incongruencias, solicitó reiteradamente la expedición de la copia del expediente administrativo, que le fue entregada el día 29 de mayo de 2018, y en donde en el historial no se visualizan las 1.501 cotizadas al fondo. Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 5 Mencionó que la misma petición le hizo a Colpensiones, recibiendo copia del expediente y dándose a la tarea de conseguir el historial físico con el Colegio Tolimense, de la ciudad de Ibagué, con la Gobernación del Tolima, y con el Instituto Técnico Medalla Milagrosa, de Chaparral (Tolima), semanas que al ser sumadas a las registradas en Porvenir S.A. arrojaban un total de 1.034.86, con las cuales el valor de la prestación resultaba superior a un salario mínimo legal mensual vigente.
Expuso que era beneficiario del régimen de transición, que la liquidación debía hacerse tomando en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que nació el 20 de agosto de 1949, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2009, y que para ese momento tenía más de 1.000 semanas de cotización. Planteó que Porvenir S.A., por tener como base de liquidación de la pensión un ingreso inferior al que correspondía, debía rendimientos financieros sobre el capital acumulado, más intereses moratorios e indexación, o la obligación de reparar los perjuicios causados por el «traslado dañino», conforme lo indica el articulo 2341 del Código Civil, pues estaba demostrada su culpa.
Finalmente, recalcó que tenía derecho a recibir la mesada 14, pues su pensión se causó antes del 31 de julio de 2011, plazo máximo otorgado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por no ser de cuantía superior a tres salarios mínimos mensuales. Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 6 Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos que el 27 de noviembre de 2017, informó al demandante que se le había otorgado una pensión de vejez; que recibió los bonos pensionales; que elaboró la liquidación sobre un capital total de $163.692.065 y que recibió la solicitud de una copia del expediente administrativo.
De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Adujo que cumplió con el deber de información que existía para la época del traslado, proporcionando la relacionada con bondades, beneficios y limitaciones de su afiliación, para que de esa forma tomara una decisión libre, informada y sin presiones. Recordó que era improcedente solicitar su nulidad, pues conforme al actual criterio de esta Corporación (sentencias CSJ SL4360-2019, CSJ SL 1688-2019 y CSJ SL 3464-2019, entre otras), la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada era la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto de este.
Esta tampoco era conducente, por cuanto el demandante ostentaba la calidad de pensionado desde el 29 de noviembre de 2012, razón por la cual no era posible retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al momento del traslado. Para ese argumento, se soportó en la sentencia CSJ SL373-2021. Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó que la inconformidad planteada en la demanda estaba relacionada con el monto de la pensión, por lo que no se podía hablar de engaño o perjuicio por pertenecer a uno u otro régimen, dado que el Sistema General de Pensiones se encontraba conformado por dos regímenes diferentes y excluyentes entre sí, cuyos beneficios, estructuras, reconocimientos y derechos eran discordantes entre ellos.
De otro lado, señaló que no estaba acreditado cuál fue el perjuicio, en la medida en que no quedaron establecidos los tres elementos de la responsabilidad civil: culpa o dolo, daño y nexo de causalidad. Adicionalmente, para la fecha del cambio, se desconocía cuál sería el monto prestacional en uno u otro régimen, ya que restaban varios años de vida de cotización, por lo que cualquier proyección que se hiciera sería sobre hechos presuntos.
Propuso las excepciones de fondo de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. Formuló demanda de reconvención contra el demandante, y solicitó que se le ordenara devolver todos los dineros que había recibido por concepto de mesadas pensionales, hasta la fecha en que se realiza el último pago, pretensión a la cual dio respuesta oportunamente el pensionado, negándose a su prosperidad.
Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 8 Aunque también llamó en garantía a Colpensiones, tal mecanismo de defensa fue rechazado por el juez de conocimiento. Por su parte, esta entidad también se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, aunque dijo no hacerlo frente a la relacionada con el traslado de todos los recursos y rendimientos en caso de que prosperara la solicitud de ineficacia. Frente a los hechos, admitió todos los que se encontraban soportados con las pruebas documentales y negó o dijo que no le constaban los demás. Alegó que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez desde el 29 de noviembre de 2012, luego ostentaba la calidad de pensionado y no de afiliado, evento en el que no procedía la declaración de ineficacia pretendida.
Respaldó su argumento en la sentencia CSJ SL373-2021. En su defensa, propuso como medios exceptivos los que denominó «Ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional», «La inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslados de régimen», «Responsabilidad sui ngeneris de las entidades de la seguridad social», «Juicio de proporcionalidad y ponderación», «Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones», «La carga de la prueba no debe trasladarse a la administradora de fondos de pensiones, y prescripción. Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 9 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió:
PRIMERO. – ABSOLVER A PORVENIR S.A. y COLPENSIONES de las pretensiones de la presente demanda formulada por CARLOS HERNANDO ORTIZ LEYVA, […], por lo dicho en precedencia, respecto a la pretensión de ineficacia de traslado.
SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. a pagar a CARLOS HERNANDO ORTIZ LEYVA de condiciones civiles ya enunciadas y por concepto de perjuicios causados, la suma de $106.834.529,97, la que deberá ser indexada desde el momento que se hicieron exigibles cada una de las diferencias enunciadas en la parte motiva, hasta cuando se cancele en forma efectiva las mismas.
Igualmente, aquellas otras diferencias a título de perjuicios que se sigan causando mientras subsista la causa que da origen a los mismos, siendo que la diferencia actual de mesadas es equivalente a $2.075.326,66 a partir de septiembre de 2022 y de allí en adelante con los reajustes anuales de rigor y por 13 mesadas pensionales, debiendo realizar el pago, la condenada, de sus propios recursos o capital y sin que pueda oponer no contar con el capital necesario.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 8 de junio de 2023, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 2º y 3º de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS HERNANDO ORTÍZ LEYVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS "PORVENIR S.A", para en su lugar 1.1.
ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A de la pretensión subsidiaria Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 10 invocada por el demandante, esto es, la indemnización de perjuicios. […]
SEGUNDO: En lo demás dicha sentencia queda incólume. Como problema jurídico se planteó (i) resolver si era posible acceder a la solicitud de ineficacia del traslado efectuado por el demandante, aun cuando ya le había sido reconocida la pensión de vejez y, (ii) estudiar la viabilidad de la condena por los perjuicios causados, a cargo de Porvenir S.A. y si estaba afectado por el fenómeno de la prescripción. Tras indicar que sostendría la tesis que como se le reconoció una pensión por parte de Porvenir S.A., a partir del 29 de noviembre de 2012, en la modalidad de retiro programado, contaba hasta la misma fecha de 2015 para interrumpir la prescripción o para solicitar la indemnización de perjuicios por vía judicial, lo cual no ocurrió, puesto que la demanda se radicó el 22 de junio de 2021, y por lo tanto se configuró el fenómeno de la prescripción. Frente al análisis del caso concreto, se refirió los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, 12, 15, 59, 60, 64, 65, 107 y 271 de la Ley 100 de 1993, antes de exponer que, Contextualizado lo anterior, se advierte en el presente caso, de la documental aportada por Porvenir S.A., se allegó certificación expedida el 15 de marzo de 2022 la cual da cuenta que al demandante se le aprobó la solicitud de pensión por vejez normal a partir de 29 de noviembre de 2012 en la modalidad de retiro programado, relación histórica de pagos para pensionados, oficio de 5 de enero de 2022 suscrito por la Dirección de Pensionados y Pagos de Porvenir S.A., a través del cual se le informó al Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante sobre el valor de la mesada pensional de 2022 de $1.000.000, oficio de 9 de enero de 2019 suscrito por la dirección de servicio al pensionado, a través del cual se le informa sobre el recálculo de su mesada pensional cada año bajo la modalidad de retiro programado, oficio de 29 de noviembre de 2012 suscrito por la Dirección de beneficios Pensionales de Porvenir S.A., a través de la cual le informa que la solicitud pensional había sido aprobada y que el valor de la mesada pensional para el mes de noviembre de 2012 era de $566.700, oficio Rad 0105401017164500 de 14 de agosto de 2018, suscrito por la coordinación de atención integral a clientes de Porvenir S.A., a través del cual se remitió copia del formulario de solicitud de vinculación a la Administradora de Fondos de Pensiones y reporte de historial laboral para pensión, formulario de solicitud de prestaciones económicas de pensión de vejez de 30 de mayo de 2012, oficio de 30 de mayo de 2012 suscrito por el demandante y presentado ante Porvenir S.A, a través del cual autorizó el abono de mesadas pensionales o cualquier otro tipo de pago a su favor, formulario de información de historial laboral bono pensional de Porvenir S.A., copia del registro civil de nacimiento del demandante con indicativo serial No 52459145, autorización de trámite de bono pensional radicada el 30 de mayo de 2012, formulario de reclamación de prestaciones económicas del demandante con radicación No 0105401012526300 del 30 de mayo de 2012, oficio Rad 0105401013163700 del 27 de diciembre de 2012 suscrito por la dirección de beneficios pensionales de Porvenir S.A., a través de la cual le informan al demandante sobre la recepción de la certificación bancaria y sobre la validación para el pago de la mesada pensional a partir del mes de enero de 2013, historia laboral consolidada del demandante, cartilla de inducción. Resaltó que el estudio hecho por la juez y las consideraciones de orden legal y jurisprudencial efectuadas a partir de los distintos pronunciamientos de esta Corte, resultaban atinadas para casos de ineficacia de traslados de régimen pensional y fueron apropiadas para resolver el asunto planteado.
A ese respecto, agrega: Y, es que las características esenciales y derechos de los afiliados y los pensionados los hace sustancialmente diferentes, pues mientras que el afiliado tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión, el pensionado sólo tiene derecho al pago oportuno Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 12 de su mesada pensional, pues la prestación ya le fue reconocida; el afiliado paga aportes al sistema pensional, el pensionado no; el afiliado puede trasladarse de régimen por 1 vez cada 5 años; en tanto que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 no contempla esta posibilidad para el pensionado, y por el contrario, el artículo 107 ibidem lo prohíbe.
Además, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando la persona adquiere la calidad de pensionado, nace un nuevo negocio jurídico, en ambos casos de carácter contractual, en los cuales no sólo intervienen el pensionado y la administradora de fondos de pensiones que lo tenía afiliado y que lo pensiona, sino igualmente con una compañía aseguradora, que es la que se encarga de manejar la pensión y su pago; en consecuencia, como la situación ya la regula un contrato, necesariamente debe tenerse en cuenta la preceptiva del artículo 1602 del Código Civil que dispone que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes y sólo pueden invalidarse por voluntad de los interesados o por causas legales; por lo que como quiera que al actor ya le reconocida la garantía de pensión mínima, este debía, ante todo, entrar a probar alguna causal de invalidación, nulidad o una eventual ineficacia del negocio jurídico que dio origen al reconocimiento pensional.
Aunado a lo anterior, precisa la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-841 de 2003, al estudiar la exequibilidad del artículo 107 de la Ley 100 de 1993 según el cual " Todo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que no haya adquirido la calidad de pensionado, puede transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones, o trasladarse a otra entidad administradora "; declaró exequible la primera expresión resaltada en negrilla, pues a juicio de dicha Corporación: " la limitación del traslado de la cuenta de ahorro pensional cuando se ha adquirido la calidad de pensionado, resulta efectivamente conducente para el logro de los fines de eficiencia administrativa y financiera de las entidades administradoras y de sostenibilidady rentabilidad del sistema " […].
Aseguró que pese a que no se acreditó que Porvenir S.A., hubiera brindado la información necesaria para la decisión del demandante en cuanto al traslado de régimen, lo cierto es que, dada la calidad de pensionado y al considerarse lesionado puede perseguir la indemnización de los perjuicios, que en este caso, fue solicitada como pretensión subsidiaria.
Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 13 En respaldo de lo dicho, citó la sentencia CSJ SL373-2021, de la cual transcribió un aparte. Concluyó: Así las cosas, conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que la prueba documental allegada [por la] demandada Porvenir S.A., fue insuficiente para demostrar que al momento de que el demandante realizó el traslado de régimen pensional en el año 2003, no se le brindó la asesoría cualificada y la suficiente información, pues debe advertirse que la manifestación de voluntad y selección del régimen plasmado en el formulario de afiliación, debe decirse que éste por sí solo no constituye medio probatorio que permita inferir que al demandante se le proporcionó la información adecuada y veraz, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia de traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado, lo cual no incurrió (sic).
Debe indicarse que en el interrogatorio de parte el accionante no confesó que se le haya suministrado la información completa y suficiente respecto de las circunstancias, beneficios y condiciones de pertenecer a cada uno de los regímenes pensionales, situaciones estas que contravienen lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994, máxime cuando la entidad accionada hincó su defensa y recurso en indicar que se obró de buena fe, que la decisión del demandante fue voluntaria y que para la época en que se produjo el traslado no estaba obligada a realizar proyecciones pensionales.
Para resolver el otro problema jurídico planteado, expuso que debía verificar si aquella falta de información que provocó el traslado y el reconocimiento de su estatus de pensionado, le causó un daño directo en la liquidación del monto de la mesada pensional. Encontró acreditado que el demandante estuvo afiliado al ISS desde el 11 de julio de 1972, el 21 de julio de 2003 diligenció formulario de traslado a Porvenir S.A. y a partir del Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 14 29 de noviembre de 2012 se reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, conforme se extrae de la certificación allegada por Porvenir S.A. y del hecho 7º del escrito de la demanda, incluyéndose a partir de noviembre de 2012, en la nómina, conforme se advierte de la relación histórica de pagos para pensionados.
Además, que el demandante nació el 20 de agosto de 1949, por ende al 1º de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, además de tener cotizadas 830.14 semanas, lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición de que trata el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Recordó que tal como lo entendió la Juez, le era aplicable el régimen pensional regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que su pensión se le habría aplicado una tasa de reemplazo de 90%, situación que implicaba un mayor monto en la mesada pensional que le fue otorgada por Porvenir S.A., y por ende, se configuraba el elemento para demandar la responsabilidad, frente al daño sufrido.
Advirtió, no obstante, que aún estando acreditados los elementos de la responsabilidad, era preciso analizar la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S.A. y que fue uno de los argumentos del recurso de apelación. Esta Corte, dijo, ha indicado que el término de la acción debe computarse desde el momento en que el daño era apreciable, lo cual ocurre, cuando la persona disfrutaba de Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 15 la pensión, pues es el momento en que el afiliado tenía conocimiento exacto y cierto de que el monto reconocido difería con el ofrecimiento realizado al momento del traslado de régimen pensional.
En efecto, resaltó que el daño causado se consumaba una vez la persona adquiría la calidad de pensionado y por ende era a partir de allí que se debía contabilizar el término de la prescripción para iniciar la acción indemnizatoria de perjuicios. Al revisar el caso, concluyó: En el asunto de autos, se advierte que al demandante se le reconoció una pensión por parte de Porvenir S.A, a partir del 29 de noviembre de 2012 en la modalidad de retiro programado en cuantía de $566.700, siendo notificado el mismo día conforme se extrae de la certificación allegada por Porvenir S.A. y que desde noviembre de 2012 fue incluido en nómina en atención a la relación histórica de pagos para pensionados, es decir que el demandante contaba hasta el 29 de noviembre de 2015, para interrumpir la prescripción o para solicitar la indemnización de perjuicios por vía judicial, lo cual no aconteció, pues la radicación de la demanda fue hasta el 22 de junio de 2021, a través de la cual, se solicitó el pago de la indemnización de perjuicios.
No es de recibo la tesis de la A quo, al indicar que la reclamación de la indemnización de perjuicios es de carácter imprescriptible por cuanto el origen fue la falta al deber de información por parte de la AFP accionada, pues como ya se indicó, el objetivo de esa indemnización de perjuicios es la reparación patrimonial y extra patrimonial de los daños causados, pues el solo hecho de que se haya demostrado que la mesada pensional que pudo haber ocasionado en el régimen de prima media con prestación definida presenta una diferencia frente al monto reconocido por el régimen de ahorro individual con solidaridad, no quiere decir que ello, sea inherente al reconocimiento de una pensión o a una reliquidación, para considerar que tiene el carácter de imprescriptible; motivo por el cual no habría lugar a su reconocimiento.
Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 16 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Hernando Ortíz Leyva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance y restricciones del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «[…] CASE la sentencia de segunda instancia, revocando en su totalidad la providencia del aquem y en su lugar surta efectos la sentencia de primera instancia, con todas sus declaraciones y condenas, conforme el fallo del 27 de septiembre de 2022».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «151 CPL, ARTÍCULOS 11, 14 DE LA LEY 100 DE 1993». Para sustentarlo, transcribe el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y destaca que al aplicar la prescripción, el Tribunal viola los mínimos derechos pensionales, como el de obtener pensión al amparo del Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 17 Acuerdo 049 de 1990, desapareciendo el cálculo del IBL de $2.393.750 al que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, arrojaría un valor de mesada inicial de $2.154.375.
Enseguida expone: La prescripción de acción es meramente pensional o netamente indemnizatoria, se identifica de su composición, pues la aplicación de la indemnización de perjuicios de DIFERENCIAS PENSIONALES es INHERENTE LA PENSION DE VEJEZ, dado que había que tomar la liquidación pensional otorgada por el RAI y la liquidación pensional del RPM, y establecer la diferencia dineraria entre la dada y la realmente correspondiente, y esta se aplicó por el aquo de manera correcta y justificada, pues estableció que aquellas diferencias se deben tomar con posterioridad al 22 de junio de 2018, teniendo en cuenta la presentación de la demanda, es decir que ciertamente para otorgar la indemnización de perjuicios sea en tiempo o posterior al otorgamiento pensional, deben tomarse las mesadas pensionales dadas y las que en derecho le corresponden, no es un juicio distinto del pensional, ni cuentas aritméticas adicionales distintas a la de la mesada pensional otorgada, es entonces que se controvierte el lineamiento que establece el honorable magistrado al indicar que la indemnización de perjuicios es la reparación patrimonial y extrapatrimonial de los perjuicios causados, que, la misma no tiene carácter inherente al reconocimiento de la pensión o a una reliquidación, pues claramente se denota que los cálculos actuariales hechos son los mismos a realizar en una reliquidación pensional, con la modificación que se aplica el pago diferencial monetario a la administradora que violo legalmente la ley, para conseguir a aquel afiliado, que hoy es pensionado y que merece, que se le aplique el cálculo de la mesada que le corresponde en inclusión de nómina de pensionados, que la misma se ordena se le siga pagando mensualmente hasta el fin de sus días, como ocurría con su anterior mesada pensional no reliquidada o no indemnizada.
Asegura que el perjuicio indemnizatorio tiene los mismos efectos del reliquidatorio, pues claramente denota que se está aplicando el «IBL PENSIONAL», que en realidad le corresponde a su historial de cotización, tomando los salarios mínimos pensionales por las trece mesadas por año, para Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 18 que se cubran los perjuicios, que realmente no es más que el pago real de la pensión de vejez que le corresponde.
Cita la sentencia CSJ SL2206-2021, en la cual se declara infundada la prescripción frente al giro del cálculo actuarial y las diferencias pensionales, antes de reiterar que la indemnización de perjuicios está ligada o tiene efectos pensionales, pues supone el incremento del pago mensual por nómina, que irá siendo reajustado con base en el IPC.
En este punto transcribe los artículos 11 y 14 de la Ley 100 de 1993, y da paso a la crítica sobre la conclusión del Tribunal en relación con su condición de pensionado, la que fundamenta en la explicación sobre la fecha de nacimiento, el número de semanas cotizadas en exceso, la tasa de reemplazo, la ley aplicable y otros análisis que le permiten concluir que no se trata de un nuevo negocio jurídico.
Aduce que en la sentencia CC SU-567 de 2015, la Corte Constitucional se refirió a la imprescriptibilidad de la pensión y que la reclamación si bien no está relacionada directamente con ese tema, sí va ligada a ese derecho, pues la finalidad es que la mesada pensional quede actualizada con el IBL que en realidad le correspondía, pues la diferencia es muy significativa para una persona mayor de 73 años, que tiene que proveer sus gastos.
Luego reitera que, Ahora bien, seria (sic) otra la idea si, esta INDEMNIZACION (sic) DE PERJUICIOS no tuviera trascendencia de allí en adelante en Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 19 la pensión de vejez, la palabra indemnización nos trae a colación un (l) solo pago, pero ESTO NO ES CIERTO, esta indemnización trae consigo el cambio paulatino, progresivo y consecutivo de la (sic)mesadas pensionales de los pensionados, si fuese un solo pago como INDEMNIZACIÓN tómese como lejano, desconocido, sin vinculación de la PENSION (sic) DE VEJEZ, pero aquí se liga directamente, reforma, reajusta, reliquida la PENSION (sic), LA MESADA PENSIONAL, DESDE EL FALLO EN ADELANTE, hasta el término de la vida del pensionado.
Que como se verifica en la interposición de la demanda realizada el 22 de junio de 2021, se alcanzó a pedir la indemnización de perjuicios, la cual quedo (sic) como pretensión subsidiaria a la pretensión principal de nulidad o ineficacia que reclama el aquem (sic), pues ha de tenerse en cuenta que fue hasta la SL 373 DE 2021, que la Corte Suprema de Justicia determinó que el pensionado podría solicitar por vía judicial la indemnización de perjuicios, pero no antes, por lo que tener una demanda DE NULIDAD Y SOLICTUD DE PERJUICIOS en una ciudad pequeña, no era una opción abierta y rápida para mi cliente, que inclusive como se verifica en el proceso, fueron varias las solicitudes de expediente digital, para poder determinar las 1501 semanas que precisa cotizo (sic) mi cliente para la entidad PORVENIR y otras, pero que no constan en su archivo, para poder realizar la liquidación pensional con el fin de terminar (sic) el IBL que realmente le correspondía, más el porcentaje más beneficioso y favorable para mi cliente, como lo es el acuerdo 049 de 1990.
Finalmente, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL373-2021 e indica que debe haber aplicación de los principios pro homine y favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, pues con su sentencia el Tribunal se desconocen los artículos 48 y 53 de la Carta Política, así como 46, 334 y 336 ibidem.
También transcribe una sentencia que no identifica, relacionada con el principio de la condición más beneficiosa. VII. RÉPLICAS Porvenir S. A. se opone a la prosperidad del cargo, Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 20 explicando que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas sobre prescripción, sino que basó su decisión en un reiterado criterio jurisprudencial; no todas las acciones relacionadas con derechos indirectamente vinculados con una pensión de vejez, son imprescriptibles; y que, tampoco violó los artículos 48 y 53 de la Carta Política, pues la indemnización de perjuicios no es un derecho mínimo e irrenunciable, ni los artículos 11 y 14 de la Ley 100 de 1993.
Frente al primer asunto, luego de transcribir el aparte pertinente, no encuentra equivocación normativa porque lo dicho se acompasa con lo expuesto en la sentencia de la Corte CSJ SL373 de 2021, de acuerdo con la cual, en los casos en que se demande por un pensionado la indemnización de perjuicios por deficiencias en la información, «[…] el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento».
Asegura que ese criterio ha sido reiterado en otros pronunciamientos como en la CSJ SL053-2022, de la cual transcribe un aparte, y más recientemente en la CSJ SL1465-2023. Por lo tanto, concluye, «[…] es claro que el censor confunde la exigibilidad del pago de la pensión de vejez o su reliquidación con la exigibilidad de la indemnización de perjuicios surgida de un reconocimiento deficitario de esa pensión, cuando es obvio que se trata de dos situaciones por completo diferentes […]».
Y remata afirmando que en este proceso no se discute el derecho al pago de la pensión de Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 21 vejez que, además, ya está reconocido, sino un resarcimiento del supuesto perjuicio sufrido por una prestación inferior a la que aspiraba el demandante. Del segundo aspecto, resalta que no todas las controversias que están relacionadas con un derecho pensional tienen que ver con su causación o consolidación y, en consecuencia, con la naturaleza imprescriptible que este tiene; entender lo contrario, equivaldría a considerar que todos los aspectos debatidos en un proceso judicial que giren en torno a esta materia, no pueden ser afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción. Si bien no se desconoce tal carácter, ello no significa que cuando la controversia gira en una cuestión jurídica distinta, de todos modos, por estar aquel involucrado indirectamente, la acción pertinente no sea susceptible de prescribir.
Se apoya en la sentencia CSJ SL283-2024 y concluye que la indemnización de los perjuicios por incumplimiento de una obligación al celebrar un acto jurídico no depende del derecho contenido en dicho acto, en la medida en que esa indemnización cuenta con reglas propias. Entonces, uno es el tratamiento que debe recibir este en sí mismo considerado y otro el de las consecuencias que puedan surgir del acto jurídico, legal o contractual, administrativo o reglamentario, relacionado con la forma como se causa.
Por esa razón, es indiscutible que son Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 22 diferentes la oportunidad que se tiene para reclamar el reconocimiento de un derecho imprescriptible y la que se tiene para discutir los daños ocasionados con el acto mediante el cual se escoge el régimen aplicable a ese derecho. Por último, frente al tercer punto, afirma: El principio laboral de irrenunciabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución persigue la garantía de un mínimo de derechos sociales, incluso cuando la voluntad de las partes pretenda disponer de ellos autónomarnente.
El carácter mínimo de un derecho laboral o de seguridad social está dado por su consagración en las normas de orden público y excepcionalmente en instrumentos de orden privado. Claramente la indemnización de perjuicios que pretende el actor no encuadra en un derecho mínimo, pues su posible reconocimiento no obedece a una disposición legal social que así lo ordene sino al principio general de la responsabilidad civil.
Para justificar el reproche al juez de la alzada, la censura se respalda en el derecho constitucional a la seguridad social e intenta enmarcar la indemnización dentro del componente pensional de ese derecho. En modo alguno podría cuestionarse que la pensión es un derecho mínimo e irrenunciable, de naturaleza constitucional y fundamental, y que así lo ha catalogado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Sin embargo, ese carácter no es extensivo a todas aquellas pretensiones que guarden relación con materias pensionales pero que excedan la órbita de la protección contra los riesgos de invalidez, vejez o muerte. Se reitera: En este proceso no se discute el derecho al pago de la pensión de vejez que, además, ya está reconocido, sino un resarcimiento del supuesto perjuicio sufrido por un reconocimiento inferior al que aspira el demandante.
Así se desprende de lo que, con precisión, explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la antes citada sentencia SL283-2024 Radicación n.0 96261: […] La circunstancia de que en el proceso se discutan los perjuicios surgidos por el traslado de régimen pensional no significa que se debata el derecho pensional y que, por esa vía, se pueda concluir que el pedimento constituye un mínimo que ha debido conceder el Ad quem en su decisión. Una cosa es la consolidación o causación del derecho prestacional como derecho subjetivo especialísimo, y otra, distinta, las consecuencias de las posibles Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 23 irregularidades en el acto que define bajo cuál régimen se ejercerá ese derecho.
Tampoco puede entenderse que el derecho debatido quede bajo el amparo del artículo 48 de la Carta Política porque no está en juego el reajuste de un derecho pensional o el mantenimiento de su poder adquisitivo, sino una presunta responsabilidad indemnizatoria por el incumplimiento de un deber, cuya tasación se pidió teniendo como referencia el monto de una supuesta mesada pensional.
Y en cuanto a los artículos 11 y 14 de la Ley 100 de 1993, es evidente que el Tribunal no los tuvo en cuenta y, por ello, no les hizo producir efectos en el caso, lo que de plano descarta su aplicación indebida. Con todo, se itera que en el proceso no se debate un reajuste pensional, de suerte que el artículo 14 antes relacionado no era pertinente.
Colpensiones se opuso al éxito del ataque sosteniendo, por una parte, que el alcance de la impugnación contiene un error de técnica, en la medida en que no se le indica a la Corte qué hacer actuando en instancia frente a la decisión del juzgado, y por la otra, que nada se controvirtió sobre la conclusión del Tribunal sobre el reconocimiento de la pensión a partir del 29 de noviembre de 2012, luego mal podría indicarse que la prescripción se aplicó sobre un derecho pensional, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL283-2024, de la cual transcribe un aparte.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación pide la casación del fallo atacado y su revocatoria total, lo cual constituye un error de técnica, dado que al casarse la decisión ésta desaparece del escenario jurídico y no puede, por tanto, revocarse, así como el yerro que denuncia la replicante Colpensiones, por la omisión de indicarle a esta Corte qué Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 24 hacer, es posible comprender que lo realmente perseguido, es la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues así se desprende de la expresión «[…] en su lugar surta efectos la sentencia de primera instancia, con todas sus declaraciones y condenas».
Precisado lo anterior, y dada la vía escogida para confrontar la sentencia del Tribunal, no es motivo de controversia que, (i) el demandante se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, el 21 de julio de 2003 (ii) se le reconoció una pensión de vejez a partir del 29 de noviembre de 2012, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente;
(iii) se incluyó en la nómina de pensionados de Porvenir S.A., desde la fecha del reconocimiento pensional; (iv) le han consignando los valores correspondientes a cada mesada pensional y, (v) radicó la demanda que dio inicio al proceso laboral el día 22 de junio de 2021. De esa forma, la discusión en el recurso extraordinario, se restringe a determinar si incurrió el Tribunal en un error jurídico, al declarar que la acción para el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, se encontraba prescrita, razón por la cual absolvió a Porvenir S.A. de las condenas impuestas por la juez.
A juicio de esta Sala, el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica, pues su decisión estuvo soportada en la jurisprudencia Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 25 reiterada y pacífica que sobre el tema ha desarrollado esta Corte y que se refleja en algunas de sus decisiones, así: Sentencia CSJ SL373-2021: Además del asunto que concierne específicamente a la prescripción de la acción para reclamar la indemnización de perjuicios, este fallo reiteró que tratándose de pensionados por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ese estatus jurídico impedía declarar la ineficia de su traslado y el consecuente regreso al de Prima Media con Prestación Definida, dado que esa era una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no era posible retrotraer, entre otras, por las razones que ejemplificó así: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 26 con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
No obstante, reconociendo que su traslado de régimen y posterior reconocimiento de su prestación pensional pudieron causar perjuicios que debían resarcirse, en la misma providencia se dejó claro que, Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. Tal como lo consideró el Tribunal, de allí se desprende que el término de prescripción de la acción judicial, mediante la cual se persiga la indemnización total de perjuicios a cargo de la entidad administradora, en este caso Porvenir S.A., se cuenta desde el momento en que se adquiere la calidad de pensionado.
Para el caso que se resuelve, el término prescriptivo empezó a contarse desde el 29 de noviembre de 2012, fecha del reconocimiento pensional y aunque pudo ser interrumpido mediante la simple reclamación escrita o la presentación de la demanda, lo cierto es que esto último solo aconteció el 22 de junio de 2021, esto es, casi nueve años desde la fecha del otorgamiento de la pensión, hecho no discutido.
Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 28 No sobra agregar que entre muchas otras, esta sentencia fue replicada en las decisiones CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021, CSJ SL2198-2022, CSJ SL1798-2022 y CSJ SL2042-2022. Sentencia CSJ SL601-2024: En una reciente decisión de esta Sala, proferida dentro de un proceso adelantado contra las mismas entidades aquí demandadas, se mantuvo el criterio de la imposibilidad de declarar la ineficia de un traslado al Régimen de Ahorro Individual, tándose de una persona pensionada.
Al respecto se dijo: Pues bien, esta Corporación es del criterio de que, en el caso de los pensionados, no es razonable darle efectos a la declaratoria de ineficacia y, por ese camino, volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado. Lo anterior, puesto que la calidad de pensionado, tal como lo planteó el Tribunal, da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).
También se mantuvo el criterio de la procedencia de reclamar, en estos eventos, el pago de la indemnización plena de perjuicios, lo cual se expuso de la siguiente forma: Desde luego que esto no es lo que sucede en el caso concreto, pues en este asunto el precedente establecido en la sentencia CSJ SL373-2021 no guarda relación con la interpretación de normas procesales, sino con la lectura de preceptos sustanciales relacionados con la forma de restablecer los derechos conculcados a los pensionados, en aquellos eventos en los que sufran un menoscabo en el valor de su mesada pensional como consecuencia de una conducta de la administradora de pensiones.
Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 29 También es necesario tener en cuenta que la sentencia CSJ SL373-2021, en rigor, sentó un nuevo precedente sobre una problemática, mas no fue el producto de un cambio jurisprudencial. En efecto, el precedente establecido en la sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, que recuérdese, abordaba el tema del incumplimiento del deber de información desde la óptica de la nulidad, fue modificado en sus bases teóricas y normativas mediante un conjunto de sentencias posteriores que fueron consolidando una línea jurisprudencial que empezó a examinar estos asuntos desde el enfoque de la ineficacia, con argumentos y reflexiones nuevas y consecuencias diversas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ 2611-2020 y CSJ SL4806-2020).
Todo este conjunto de sentencias que abordaban la cuestión de las consecuencias del incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, con enfoques, argumentos y consecuencias inéditas recayeron sobre la situación de los afiliados, y hasta la sentencia CSJ SL373-2021 esta Corporación abordó el caso de los pensionados.
Por tanto, no es cierto que la sentencia CSJ SL373-2021 haya implicado un cambio abrupto en la jurisprudencia, pues los fundamentos jurídicos de la sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989 ya habían sido modificados mediante un cuerpo de sentencias que evaluaron los casos de incumplimiento de los deberes de información a cargo de las administradoras de pensiones desde esquemas normativos diferentes.
Sentencia CSJ SL1327-2024: En relación con el objeto puntual de ataque, es decir la prescripción de la acción para adelantar el cobro de la indemnización plena de perjuicios, esta decisión precisó: De acuerdo con lo antes expuesto, le corresponde a la Sala revisar si el Tribunal interpretó de manera errónea los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS al concluir que los eventuales perjuicios irrogados por la administradora al recurrente, derivados del incumplimiento del deber de información para el traslado de régimen pensional eran susceptibles de extinguirse por prescripción. […] Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 30 La prescripción como uno de los modos legales de extinguir obligaciones, se configura cuando el titular del derecho no ejercita las acciones dentro del término legalmente previsto.
Así se constituye como sanción por la inactividad del acreedor en el reclamo de las obligaciones que le pertenecen. Dicho modo legal se justifica por razones de orden práctico, que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen de manera definitiva. Así, garantiza la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica, en tanto impone un límite temporal a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente.
En fallo CSJ SL4286-2022, la Sala explicó su naturaleza así: […] Siendo así, es cierto que el derecho pensional es imprescriptible, como lo afirma la censura, pues el artículo 48 de la Constitución Política le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser reclamados en cualquier momento y, por ende, no se extinguen por el transcurso del tiempo sin reclamación. Es ese sentido, esta Sala de la Corte ha reiterado que el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible, dado su carácter vitalicio y, por tanto, puede demandarse en cualquier tiempo, CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada entre muchas en la CSJ SL11428-2016, de esta manera la jurisprudencia ha enseñado que puntos como, el porcentaje de la pensión, los topes máximos, los extremos temporales para determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL), la actualización de la pensión, el derecho al reajuste por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen temas inherentes al derecho pensional, así lo explicó esta Corporación, sentencia CSJ SL4559-2019.
No obstante lo explicado, la Sala reitera que la imprescriptibilidad del derecho pensional no aplica al presente asunto, porque la súplica de la cual el colegiado encontró vencido el término y extinguida por prescripción, no fue el derecho pensional, sino la pretendida indemnización de perjuicios, que de antaño se ha enseñado, sí es susceptible de extinguirse por falta de reclamación oportuna.
El promotor del juicio pidió «Se CONDENE a COLFONDOS S.A. (sic), al pago de la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de sus obligaciones legales, constitucionales y jurisprudenciales, en congruencia con lo enunciado en el hecho décimo segundo de la demanda». Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 31 Así las cosas, el hecho de que el a quo estimara, como referencia para calcular la indemnización de perjuicios, el monto de pensión de vejez en la eventual cuantía que le hubiera correspondido en el RSPMPD, en modo alguno conlleva que lo pretendido fuera el derecho a la pensión o su reliquidación, puesto que claramente lo que allí se reclamó fue la indemnización de los perjuicios derivados del daño causado con ocasión del traslado de régimen pensional y no el derecho pensional, como lo quiere hacer ver el recurrente.
En efecto, una cosa es derecho pensional y otra, la consecuencia resarcitoria generada por el incumplimiento del deber de información a quien obtuvo la pensión en el RAIS. De esa manera, lo que se aprecia es que, con el planteamiento de la censura se varía la pretensión propuesta en la demanda. Precisado lo anterior, la Sala no advierte yerro jurídico en el colegiado al interpretar las normas que regulan la prescripción, en tanto que, somo lo enseñó esta Sala de la Corte, tratándose de la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del deber de información de la AFP, sí opera la prescripción extintiva, la cual se cuenta desde cuando se obtiene la calidad de pensionado, en tanto ese es el momento en que el daño es perceptible, apreciable en toda su magnitud.
El mismo criterio se reiteró en una decisión anterior, la providencia CSJ SL1637-2022: Ahora bien, la Corte no niega la posibilidad de solicitar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso y se encuentren debidamente acreditados. Lo que se ha dicho es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL373- 2021).
(la Corte subraya) Así las cosas, la Corte no encuentra yerro del Tribunal al concluir la extinción de la indemnización de perjuicios reclamada por prescripción. Radicación n.° 100467 SCLAJPT-10 V.00 32 En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de junio de dos mil veintitres (2023) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HERNANDO ORTÍZ LEYVA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6DA67736521BA31CB387C0FF5548C116ABB25193879454091C829BE5DBD477A5 Documento generado en 2024-07-04