CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1694-2023 Radicación n.° 92613 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 23 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral seguido por SONIA QUIROGA ARIAS en contra de la recurrente.
Trámite en el que fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Sonia Quiroga Arias promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 2 su compañero permanente Hernando Ruiz Hernández, a partir del 30 de septiembre de 2008 con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones afirmó que Hernando Ruiz Hernández falleció el 30 de septiembre de 2008, que se afilió al ISS el 30 de abril de 1982 y se trasladó a la AFP Porvenir S. A. el 1 de mayo de 2000, administradora a la cual estaba afiliado al momento de su muerte. Agregó que el causante cotizó «con un IBL de $959.999 para el último mes».
Explicó que convivió con el asegurado de manera exclusiva y bajo el mismo techo desde 1990 hasta el momento de su fallecimiento, que de dicha unión marital nacieron dos hijos mayores de edad e independientes económicamente. Afirmó que nació el 22 de noviembre de 1963 y que solicitó la pensión de sobrevivientes a Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S. A. «para lo cual adjuntó todos los documentos que la ley le exige para acceder a esta pensión», no obstante, le fue negada.
Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S. A. se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos admitió la fecha de fallecimiento del causante y la data de vinculación a esa administradora; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa explicó que la accionante no presentó reclamación formal de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no existe registro de que se hubiesen allegado los documentos requeridos para ese trámite.
Por tanto, no cuenta con los elementos de juicio necesarios para evaluar si cumplió las exigencias legales para esa prestación. Aclaró que a partir de la información que suministra el pretendido beneficiario, esa administradora hace una investigación exhaustiva para establecer el origen del siniestro, la autenticidad de los documentos, la existencia de otros beneficiarios etc., lo que no pudo realizar en este caso, ante la falta de solicitud pensional.
Agregó que, aunque la actora si presentó un escrito el 28 de octubre de 2014 solicitando la prestación referida, se le explicó que debía aportar los documentos pertinentes para ello y no lo hizo, por lo que tal petición no corresponde a la reclamación formal pensional. Propuso las excepciones previas de petición antes de tiempo, falta de competencia y falta de integración del litisconsorcio necesario, las cuales se declararon no probadas en audiencia del 24 de septiembre de 2015; y los medios exceptivos de mérito de buena fe, falta de verificación de la existencia de obligación pensional a favor de la demandante, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones.
Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 4 La AFP demandada llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida S. A. para que la eventual condena que se imponga en este proceso se haga extensiva a ella. Lo anterior, con fundamento en que con dicha aseguradora contrató el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia para pagar la suma adicional necesaria para el reconocimiento de las prestaciones económicas respectivas.
El a quo admitió este llamamiento en garantía mediante auto del 25 de mayo de 2015 (folio 130), y una vez vinculado en debida forma, BBVA Seguros de Vida S. A. dio respuesta y manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda inicial. Frente a los hechos aceptó la falta de reconocimiento de la pensión por parte de la AFP demandada, de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de demostración del cumplimiento de los requisitos legales para que el señor Hernando Ruiz Hernández haya generado a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes; falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; inexistencia de fundamento jurídico para condenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. al pago de intereses moratorios ni de costas procesales y prescripción. En cuanto al llamamiento en garantía, adujo que no se oponía a lo pretendido siempre que se estableciera que a la Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 5 actora le asiste derecho a la prestación solicitada.
Aclaró que en ese evento su responsabilidad solamente se limita al valor de la suma asegurada esto es, el valor adicional requerido para completar el capital para financiar la pensión. Admitió los hechos del llamamiento en garantía y propuso como excepciones: «no se ha configurado un riesgo cubierto por el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia emitido por BBVA Seguros de Vida S. A.»; «la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 2016, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que SONIA QUIROGA ARIAS en calidad de compañera permanente supérstite del señor Hernando Ruiz Hernández tiene derecho a que PORVENIR S. A., le reconozca y pague su pensión de sobreviviente en un 100% y en forma vitalicia desde el día 1 de octubre del año 2008, fecha de fallecimiento del causante en cuantía equivalente a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que para este caso es el salario mínimo, valor que se incrementará con dos mesadas, una en junio y otra en diciembre de cada año y se actualizará anualmente a partir del primero de enero del año 2009 como lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 del año 1993 sin que sea inferior al salario mínimo.
SEGUNDO. AUTORIZAR a PORVENIR S. A. para descontar los aportes para salud de tal pensión desde su exigibilidad.
TERCERO. DECLARAR que a SONIA QUIROGA ARIAS le prescriben las mesadas causadas del 1 de octubre del año 2008 al 27 de octubre del año 2011.
CUARTO. CONDENAR a PORVENIR S. A., a pagarle a SONIA QUIROGA ARIAS las mesadas pensionales causadas, las que se liquidan desde el mes de octubre del año 2011 al 30 abril del año Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 6 2016 con las adicionales y previo a los descuentos a salud por la cuantía de $34.555.417,60 pesos.
QUINTO. No acceder a la indexación de las condenas que se le ven a la actora.
SEXTO. CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagarle a SONIA QUIROGA ARIAS a cuenta de mesadas pensionales insolutas, intereses de mora causados mes a mes desde el 27 de diciembre del año 2014 hasta que se pague lo adeudado, los que se liquidarán la tasa moratoria más alta certificada por la Superbancaria a la fecha de su cancelación.
SÉPTIMO. DECLARAR no aprobadas las restantes excepciones.
OCTAVO. CONDENAR a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. a responder como garante de Porvenir S.A frente a la demandante por la suma adicional que resulta necesaria para financiar la pensión que le fuera reconocida.
NOVENO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por BBVA Seguros de Vida a Colombia S.A esto la excepción que denominó límite del valor asegurado y límite de la responsabilidad del asegurador.
DÉCIMO. CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagarle a la actora las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva conoció de los recursos de apelación presentados por la demandada y la llamada en garantía, y mediante decisión proferida el 23 de marzo de 2021 confirmó la sentencia. Señaló que resolvería estos problemas jurídicos: i) si la actora debía aportar la historia clínica del causante para que la demandada determinara el origen de la muerte del señor Ruiz Hernández; ii) si debe exigirse el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema y iii) si la demandante Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 7 cumple los presupuestos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. i) Precisó que la norma aplicable en este asunto es la Ley 797 de 2003, dada la fecha de fallecimiento del afiliado, la cual exige acreditar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, «la condición de parentesco» y en el caso de las compañeras permanentes y cónyuges, el tiempo de convivencia. Dijo que no era un requisito sine qua non aportar la historia clínica del afiliado para determinar si procedía la pensión pedida.
Resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en que las AFP no pueden exigir requisitos adicionales a los legalmente previstos, para definir la solicitud pensional, tal como se dijo en decisión CC T524- 2019. Por tanto, negar la pensión por no aportarse la historia clínica del causante para definir el origen de su muerte, como lo hizo la AFP, transgredía el debido proceso administrativo de la convocante.
En todo caso, resaltó que, a través de los testimonios se probó que el afiliado falleció a raíz de un tumor, es decir, por causa común, sin que la demandada hubiese controvertido tal inferencia. ii) En cuanto al requisito de fidelidad previsto en la Ley 797 de 2003 dijo que era inaplicable, pues fue declarado inexequible mediante sentencia CC C556-2009, además, en Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 8 decisión CC SU428-2016 se dijo que no aplicaba incluso en aquellos casos en que la pensión se consolidó antes de que fuese retirada del ordenamiento jurídico.
Por tanto, la decisión del juez que así lo había considerado era correcta. iii) Luego de recordar la finalidad de la pensión de sobrevivientes, precisó que estaba demostrado que el causante cotizó 647 semanas para pensión, de las cuales, 128 lo fueron en los tres últimos años antes de su muerte, dejando así consolidado el derecho pensional según la Ley 797 de 2003.
Para definir la convivencia entre la actora y el afiliado, citó la sentencia CSJ SL173-2020, y dijo que el término de cinco años al que se refiere la norma solo es exigible cuando la pensión la reclama la cónyuge o compañera del pensionado que fallece, pero no cuando se trata de afiliado, como en este caso. Con base en lo anterior, encontró demostrado dicho requisito con base en las declaraciones extrajuicio, el interrogatorio de parte absuelto por la actora y los testimonios, de los cuales se colegía que Sonia Quiroga Arias y Hernando Ruiz Hernández convivieron de manera continua desde enero de 1993 hasta la fecha en que murió el afiliado, el 30 de septiembre de 2008.
Por tales razones, a las que se limitó el pronunciamiento del colegiado, confirmó íntegramente la providencia objeto de alzada. Condenó en costas a las dos entidades apelantes. Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada AFP Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La AFP recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. En sede de instancia, pide revocar esa condena impuesta por el a quo y en su lugar, absuelva a Porvenir S. A. de esta pretensión. De manera subsidiaria, aspira que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena por intereses de mora desde el 27 de diciembre de 2014.
En sede de instancia, pretende que se revoque la decisión del juez en cuanto impuso tales réditos desde la fecha indicada y en su lugar se ordenen desde el 27 de diciembre de 2014 al 23 de diciembre de 2016, y a partir de este momento se disponga la indexación de lo debido. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandante.
Se resolverán en ese orden. Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del colegiado por transgredir la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 717 de 2001, 19 del Decreto 656 de 1994, 1625 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Indica que el error de hecho en que incurrió el Tribunal fue el siguiente: Soslayar que la señora Quiroga nunca le entregó a Porvenir S. A. la totalidad de los documentos requeridos para que ésta pudiera adelantar el estudio sobre la viabilidad o no de conceder la pensión de sobrevivientes, de suerte que como la entidad nunca contó con esa información antes de que se diera inicio a este proceso, jamás comenzó a correr el término que le concedía la ley a la administradora de pensiones para que diera una respuesta acerca de la solicitud de otorgamiento de la prestación que se le formulara, y por consiguiente, es obvio que no había lugar a ordenar el reconocimiento de intereses moratorios.
Refiere que esta equivocación se derivó de la de indebida valoración de las siguientes piezas procesales: 1. Demanda inicial, en especial el hecho 8° (folios 20 a 25) 2. Contestación de la demanda inicial, en especial al hecho 8° (folios 40 a 59) Igualmente, por la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: 1. Poder otorgado por Sonia Quiroga al abogado Ambrosio López Meléndez (folio 95).
Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 11 2. Respuesta de Porvenir S. A. a Ambrosio López Meléndez, apoderado de la señora Quiroga, fechada el 30 de octubre de 2014. (folios 105 a 108). Manifiesta que en el hecho octavo de la demanda inicial se dijo que Sonia Quiroga Arias presentó solicitud pensional ante Porvenir S. A. con «todos los documentos que la ley exige para acceder a la pensión de sobrevivientes»; frente a lo cual, la AFP respondió que no era cierto que se hubiese reclamado formalmente la pensión de sobrevivientes, pues lo que se presentó fue un derecho de petición sin cumplir los trámites propios como son allegar los formularios debidamente diligenciados, copia auténtica de los registros civiles y demás documentos requeridos para iniciar el estudio de verificación de cumplimiento de requisitos y así determinar si le asistía derecho a la pensión pedida.
También se aclaró, al responder este hecho octavo de la demanda, que la AFP atendió el derecho de petición y requirió al apoderado de la actora para que aportara la documentación necesaria para determinar si procedía la prestación. Petición que, en todo caso, no corresponde a la solicitud formal de pensión de sobrevivientes, más cuando la administradora devolvió los documentos para que se allegaran de manera completa.
Dice que, para sustentar esta respuesta al hecho octavo de la demanda, la entidad allegó la respuesta dirigida al apoderado de la actora el 30 de octubre de 2014, en la que se le indicaba que para comenzar el estudio pensional debía presentar unos formularios debidamente diligenciados, en Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 12 los que se pedían datos mínimos e indispensables para adelantar ese trámite.
Luego de recordar el texto de los artículos 1 de la Ley 717 de 2001, 141 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 656 de 1994, precisa que, si la demandante no aportó a la AFP los documentos requeridos para examinar la posibilidad de otorgarle la pensión de sobrevivientes antes de iniciar este proceso judicial, jamás comenzó a correr el término de dos meses previsto en la primera norma citada, para responder la solicitud pensional.
Por tanto, nunca estuvo en mora en el pago de las mesadas pensionales, pues esta obligación solo se concretó con la sentencia de primer grado y su confirmación por el colegiado. Aclara que no podría admitirse que la AFP ha debido otorgar la pensión a partir del momento en que la demandante presentó algunas pruebas con la demanda inicial, pues ello desconocería la garantía del debido proceso, más cuando la decisión judicial estuvo fundada en la prueba testimonial recaudada en juicio.
Indica que para la jurisprudencia de esta Sala la imposición de los intereses de mora no es inexorable, y lo cierto es que, en este caso, es evidente que dicha condena no procede, pues Porvenir S. A. nunca estuvo en mora de cancelar mesadas pensionales antes de que se profiriera la sentencia impugnada. Apoya este argumento con la decisión CSJ SL2741-2020 de la cual cita algunos apartes.
Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 13 Estima que no es dable considerar que el cuestionamiento sobre la condena por intereses de mora sea un medio nuevo en casación, pues si se apela la obligación principal se colige que también se discuten las condenas accesorias, tal como se explicó en sentencia CSJ SL 1 dic. 2004, rad. 22606. VII. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo.
Aduce que sí solicitó la pensión ante la AFP Porvenir S. A. a través de un derecho de petición y, además, allegó las pruebas idóneas, necesarias y suficientes para ello. Asegura que la demandada tenía en su poder los documentos que acreditaban el tiempo cotizado por el causante y su convivencia con él, y, aun así, negó la prestación y exigió adelantar otro tipo de trámite como el diligenciamiento de unos formularios que en realidad no configuran un requisito legal.
VIII. CONSIDERACIONES La parte recurrente centra su cuestionamiento en que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandante omitió presentar los documentos solicitados por la AFP Porvenir S. A. para efectuar el correspondiente estudio de la solicitud pensional. Razón por la cual, afirma que el término legal otorgado a las administradoras para reconocer la pensión de sobrevivientes nunca inició y, por ende, no incurrió en mora;
Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 14 de ahí que no era dable confirmar la condena por intereses moratorios. Frente a dicho reparo y revisada la decisión de segunda instancia, la Sala no advierte que el juez plural se hubiese pronunciado frente a la orden de pago de estos intereses emitida por el a quo; y ello obedeció a que el juzgador se limitó a estudiar las materias objeto de alzada, sin que en dicho recurso Porvenir S. A. hubiese planteado alguna inconformidad en relación con el asunto que ahora discute en sede extraordinaria.
En efecto, al revisar la sustentación de la alzada presentada por la ahora recurrente, se aprecia que solo formuló reparos en relación con: i) la falta de demostración del origen de la muerte del causante, con fundamento en que la historia clínica es un documento reservado que no podía ser obtenido por la AFP en el marco de la investigación sobre la procedencia del derecho reclamado y por tanto, era necesario que la interesada allegara la prueba del origen común del fallecimiento del afiliado y no lo hizo; y en el mismo sentido, ii) la falta de competencia de Porvenir S. A. para reconocer el derecho pretendido, como quiera que esta entidad solamente tiene cobertura frente a prestaciones de origen común, y en este caso, la accionante no cumplió «con los requisitos establecidos o solicitados por parte de Porvenir para acceder al estudio de la solicitud pensional».
Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, la AFP apelante nada refirió en torno a la improcedencia de los intereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993), impuestos por el juez de primer grado. De hecho, esta condena tampoco fue cuestionada por la llamada en garantía en su recurso de alzada, pues lo circunscribió únicamente a la calidad de beneficiaria de la demandante y a la aplicación del requisito de fidelidad.
En ese orden, resulta patente que la recurrente Porvenir S. A. no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea en el cargo. Debe recordarse que ha sido criterio de esta Corte que, en los términos del artículo 66A del CPTSS, los temas planteados en la alzada restringen la competencia del juzgador únicamente al estudio de las materias objeto de inconformidad del apelante.
Por tal razón, si el asunto que ahora se discute en sede extraordinaria no fue apelado, el colegiado no podía pronunciarse al respecto, quedando, por tanto, en firme lo decidido por el a quo sobre el particular. Lo anterior impide a su vez que esta corporación aborde asuntos no resueltos por el Tribunal, pues por regla general, el recurso de casación procede una vez se han agotado los medios o recursos ordinarios ante los jueces de instancia. Así se recordó en decisión CSJ SL041-2021, al reiterar lo expuesto en CSJ SL5107-2020: Se ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia, se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 16 términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es por ello que en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante, con claridad, debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en la sentencias CC C-968-2003 y CC C-070-2010, que declararon exequible condicional el art. 66A del CPTSS. […] Aquí, el Tribunal al establecer el objeto de la apelación de la cual derivó los problemas jurídicos a resolver, invocó expresamente el principio de consonancia y, por ello, no hizo alusión alguna a los reajustes de la pensión derivados de lo ordenado por la Ley 4.ª de 1976 y su decreto reglamentario 732 del mismo año, razón por la cual la sentencia objeto del recurso extraordinario no se refirió a ese tópico en particular, por la potísima razón de que dicha temática no fue materia de sustentación en el recurso de apelación, no obstante que la juez de primera instancia expresamente se refirió a dicho pedimento, denegándolo (min. 32:08 audiencia art. 80 CPTSS), sin que, se itera, la demandante adujera inconformidad alguna en relación con este pronunciamiento, como sí lo hizo frente a otros al sustentar la apelación (min. 36:48 a 39:50 audiencia art. 80 CPTSS), que fueron desatados en la sentencia de segundo grado, pero de manera desfavorable a sus intereses, en cuanto confirmo el fallo impugnado.
De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquello temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso. En reciente pronunciamiento CSJ SL5107-2020 manifestó la Corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 17 los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento […] Debe aclararse que la referencia hecha en la apelación de Porvenir S. A., en cuanto a que la actora no aportó los documentos o «requisitos para el estudio de la solicitud pensional», alude al cuestionamiento en torno a la falta de demostración del origen de la muerte del afiliado, que fue la materia objeto de alzada, sin que se pueda colegir que con ello se discutió igualmente la improcedencia de los intereses moratorios, pues lo cierto es que en el recurso nada se dijo respecto a esta condena.
En esa medida, la omisión en la resolución de este tema no configura un error del colegiado, pues ello aconteció por la ausencia de apelación, por lo que no había lugar a predicar la competencia asignada por el artículo 66A del CPTSS que solo le permite al juez de segundo grado conocer y resolver sobre las materias motivo de la alzada. Al respecto, en decisión CSJ SL2979-2019 esta corporación explicó la necesidad de cuestionar en apelación no solo el derecho o condena principal, sino de igual forma las accesorias, -como Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 18 sería la orden de pago de intereses de mora-, si pretende que estas también sean desestimadas por el juez colegiado.
Así indicó: También ha insistido la Sala, que para expresar las razones de inconformidad contra los argumentos de la decisión de primera instancia, no se requiere de la utilización de fórmulas sacramentales o un modelo preciso de exposición, con el propósito de señalar los motivos de disentimiento, tan sólo se exige un ejercicio dialéctico en el que la parte, acorde con su particular forma de intervención, intente demostrar una tesis contraria a la sostenida por el juzgado, con el fin de persuadir al superior funcional de su corrección. Sin embargo, es preciso resaltar, que cuando la sentencia de primer grado es condenatoria, la competencia del superior funcional está restringida a los temas señalados en el escrito de impugnación, como ocurre en este evento, en el que se fulminó condena tanto principal como accesoria, al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, la condena por las prestaciones e indemnizaciones.
Teniendo claro ello, si el demandado se encontraba inconforme, tenía dos opciones: i) cuestionar exclusivamente la inferencia principal, que de resultar favorable, se irían al traste las condenas accesorias, o; ii) quedarse en el campo de estas últimas, o cualquiera de ellas, y hacer su respectiva alegación. Lo anterior tiene mucha importancia, porque en caso de que los argumentos expuestos por el recurrente no derrumben la inferencia principal, si el inconforme no manifestó razones precisas de inconformidad, los demás derechos declarados se mantienen en pie, porque puede suceder, que el demandado, en el transcurso de la instancia, considere el cambio de posición, y acepte la existencia del contrato de trabajo, pero considere que los derechos que emergen de allí, no se causaron por distintas razones, o se encuentren mal liquidados, o sencillamente, no sean exigibles por haberlos cobijado la prescripción, entre otros motivos, de suerte que es la forma como la parte disonante asuma la decisión de primer grado, que puede plantear el recurso de alzada.
Por consiguiente, siempre que exista un pronunciamiento concreto del juzgador de primer grado sobre un punto de debate, y ello afecte a la parte objetante, se encuentra en la obligación de atacar puntualmente esas inferencias, pues de lo contrario, estará asintiendo con su silencio en las condenas impuestas. Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 19 Ello lleva a concluir, que no es acertado el argumento de la censura, cuando indica que, por el hecho de haber cuestionado de la sentencia del juzgado, la existencia del contrato de trabajo, automáticamente se activaba la inconformidad con respecto a las demás condenas, sin necesidad de hacer alguna mención sobre ellas.
Efectivamente, podía quedarse la pasiva con la sola inconformidad contra la conclusión de la sentencia de primer grado, que encontró probada la existencia del contrato de trabajo, pues si derruía esa deducción, inmediatamente, quedaba sin sustento cualquier reclamación sobre ese vínculo, lo que lógicamente hacía inocuo cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre las manifestaciones del apelante con relación a las condenas accesorias; pero si ese objetivo no se lograba, los demás derechos tenían una fuente de argumentación, que si se dejó de atacar, su presunción de legalidad y acierto se mantiene vigente.
Por virtud del aludido principio de consonancia, el Tribunal se ocupa de puntos específicos de cuestionamiento, y si ellos no existen, no le es viable actuar de manera oficiosa, salvo, como se indicó al principio, cuando pese a no haber sido objetados en la decisión de primera instancia, estén de por medio derechos mínimos del trabajador.
Lo anterior se refuerza, con la conducta misma que ejerció el demandado en la apelación, pues, por ejemplo, aunque cuestionó de la decisión de primera instancia, la existencia del contrato de trabajo, no se ocupó de otros temas, como lo fueron las condenas por prestaciones sociales, que obviamente llevó al Tribunal a dejar por fuera de su estudio esas materias.
(Resalta la Sala). Por lo anterior tampoco es acertado lo expuesto por la censura, en cuanto a que, al discutir la condena principal por pensión de sobrevivientes con base en que no se demostró el origen de la muerte del causante, igualmente se cuestionaron las condenas consecuenciales como serían los intereses de mora. En efecto, esta Sala ha precisado que es factible que, por virtud de la apelación frente a la obligación principal se obtenga la absolución de todas las pretensiones si el fallador acoge el reparo del apelante; sin embargo, si ello no ocurre, Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 20 es decir, si se mantiene incólume la decisión respecto de la prestación pensional, y si no se cuestionaron las condenas accesorias, el colegiado no tiene competencia para resolver sobre estas últimas.
Caso distinto se presenta cuando la decisión apelada es absolutoria, dado que, si el derecho principal del que se derivan las demás peticiones de la demanda es negado por el a quo, basta apelar de éste y no respecto de las consecuencias que igualmente se reclaman. Esto, por cuanto en tal evento no existe un pronunciamiento expreso del juez de primer grado sobre las pretensiones accesorias, y en esa medida, no sería posible exigirle al apelante que formule un cuestionamiento al respecto.
Así se aclaró en decisión CSJ SL5159-2018: La posibilidad real de apelar, sin embargo, -precisa la Sala- presupone la existencia de materias o puntos que puedan ser controvertidos. Esto si se tiene en cuenta que la apelación es un ejercicio dialéctico, en el cual la parte inconforme discute a través de argumentos y razonamientos la decisión de primer nivel.
La parte que apela intenta demostrar una tesis contraria a la sostenida por el juzgado y persuadir al superior funcional de la corrección de su argumento. Por ello, es lógico que para que pueda darse este contraste de ideas y puntos de vista debe existir en el fallo combatido temas discutibles. Dicho de otro modo: no se trata de apelar por el prurito de hacerlo o argumentar «al vacío» sobre temas que no han sido ni siquiera analizados.
Lo relevante es que la parte tenga posibilidades argumentativas o puntos a los cuales puedan dirigir ataques argumentales. En este caso, el juzgado no se pronunció sobre la sanción moratoria por la simple razón de que no accedió a darle efectos salariales a los beneficios denominados pensión voluntaria y auxilio gastos médicos. De allí que no había ninguna materia que apelar ni tenía sentido hacerlo al vacío o sinrazón alguna.
Admitir la tesis del Tribunal llevaría al absurdo de, por ejemplo, apelar el pago de prestaciones sociales o la sanción moratoria en un juicio en el que se negó la existencia de un contrato realidad. Tampoco debe abrirse paso el mal hábito en los estrados judiciales de Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 21 recurrir en alzada todo lo pedido, simplemente porque hay que hacerlo, al margen de si no hay materias susceptibles de ser rebatidas.
Esta última hipótesis no es la que se presenta en este caso, dado que Porvenir S. A. fue condenada tanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como a la pretensión accesoria de intereses de mora, y hubo un pronunciamiento expreso del a quo al respecto, por lo que, es evidente que resultaba necesario que la AFP demandada formulara su reparo frente a la condena impuesta en primer grado por dichos intereses para que el colegiado pudiera asumir su análisis, pero al no hacerlo, se conformó con tal decisión y restringió el ámbito de su pronunciamiento y a su vez, la competencia de esta corporación. Así se concluyó igualmente en un asunto similar resuelto mediante sentencia CSJ SL2408-2022, en el que la misma AFP demandada discutió en casación la condena por intereses de mora, sin haberla controvertido previamente en la alzada.
En todo caso, si la demandada Porvenir S. A., hoy recurrente, consideraba que lo relativo al pago de los intereses moratorios sí constituía una materia sobre la cual el juez plural tenía que pronunciarse por haber sido cuestionada en la alzada, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante ese mismo juzgador, la adición de Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 22 la sentencia, actuación procesal que no desplegó, sin que la Corte pueda suplir tal omisión. Sobre este punto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, explicó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Por lo anterior, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 117 y 121 del CGP, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del CC; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Constitución Política.
Indica que el colegiado incurrió en el siguiente error fáctico: No dar por demostrado, estándolo, que como el expediente en este proceso fue repartido a la Sala Primera Civil, Familia, Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 23 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de junio de 2016 y la sentencia respectiva se profirió el 23 de marzo de 2021, entre una y otra fecha transcurrieron más de los 6 meses previstos en el artículo 121 del CGP, resultando lesiva para Porvenir S. A. la demora injustificada del juez colegiado en dictar su fallo, pues a causa de ello ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas no imputables a la administradora.
Refiere que esta equivocación surgió por la falta de valoración del acta de reparto visible a folio 3 del cuaderno de segunda instancia. Luego de aludir al contenido de los artículos 117 y 121 del CGP, manifiesta que el expediente de este proceso fue repartido en el Tribunal el 23 de junio de 2016, y pese a ello, la sentencia impugnada tan solo se profirió el 23 de marzo de 2021, cuatro años y nueve meses después, tiempo que excede con creces los seis meses que otorga la ley para que el sentenciador de segunda instancia se pronuncie.
Asegura que el retardo injustificado del colegiado hace que Porvenir S. A. tenga que asumir un costo adicional muy perjudicial, por concepto de reconocimiento de intereses de mora, generado exclusivamente por el propio juzgador al desconocer el término legal para proferir su decisión, por tanto, resulta razonable y equitativo que la AFP únicamente asuma los intereses de mora generados entre el 27 de diciembre de 2014 y el 23 de diciembre de 2016, que sería el plazo que tenía el colegiado para dictar la sentencia, y que a futuro, solamente deba asumir la indexación. Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 24 X. RÉPLICA La accionante presenta réplica, pues considera que los artículos 117 y 121 del CGP no son aplicables en materia laboral, dado que el artículo 145 del CPTSS solo permite acudir al CGP a falta de disposición en la especialidad.
De hecho, resalta que el artículo 1 del CGP establece que ese código regula la actividad procesal en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, nada más. En todo caso, afirma que existen normas procesales que permiten la celeridad del proceso en la especialidad del trabajo, esto es, los artículos 30, 48 y 71 del CPTSS, por lo que no es dable acudir a las normas denunciadas por la censura.
XI. CONSIDERACIONES En este segundo cargo, la parte recurrente asegura que el incumplimiento del Tribunal a los términos previstos en los artículos 117 y 121 del CGP para proferir su decisión, conllevó un perjuicio para la AFP Porvenir S. A., pues en razón al retardo injustificado del juzgador en resolver la alzada, se ve obligada a asumir el pago de intereses de mora por mucho más tiempo, por causa que no le es imputable a la administradora sino al juez plural únicamente.
Lo primero que se debe advertir, es que resulta inapropiado acusar la aplicación indebida de las normas procesales denunciadas, toda vez que esta modalidad de violación de la ley tiene lugar cuando el juzgador, a pesar de interpretarla adecuadamente, aplica la norma para un caso Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 25 o hecho no previsto por ella, extralimita su ámbito de vigencia temporal o la aplica parcialmente.
Así, mientras que la transgresión de la ley por infracción directa se produce por omisión del Tribunal (que no aplica la norma), la aplicación indebida surge por comisión (por acudir a la disposición equivocada). De ahí que, no sería posible endilgar al ad quem la aplicación indebida de unos preceptos procesales que no tuvo en cuenta ni aplicó en el trámite de la segunda instancia; por lo que, si lo que en verdad se discute en el cargo es que la desatención de estas normas le generó un perjuicio a la recurrente, la modalidad de acusación corresponde a la infracción directa, puesto que la aplicación indebida implica que el colegiado si hubiese utilizado el precepto legal, y aquí no lo hizo y eso es lo que se discute.
Aclarado lo anterior, se debe señalar que esta corporación ha considerado que los artículos 117 y 121 del CGP no son aplicables en materia procesal laboral, toda vez que en esta especialidad existe regulación propia en cuanto a la garantía de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos laborales.
Así, por ejemplo, tal como lo advierte la opositora, el artículo 48 del CPTSS establece el deber del juez de asumir la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar, entre otros, la agilidad y rapidez en su trámite. Los artículos 30 y 71 del mismo estatuto, prevén el Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 26 paso a seguir por el juez en caso de contumacia y, además, se tiene previsto que el procedimiento en materia laboral en las instancias es esencialmente oral, so pena de nulidad (artículo 42 del CPTSS).
Por tanto, como quiera que en el procedimiento laboral existen mecanismos adecuados para brindar las garantías judiciales debidas a las partes, no hay vacío legal que deba ser suplido con los artículos 117 y 121 del CGP. El hecho de que en el procedimiento en esta especialidad no se establezca una disposición similar a la consagrada en el artículo 121 del CGP, no implica que exista una laguna normativa, pues en materia laboral el legislador previó otros mecanismos para cumplir con la misma finalidad de dar celeridad a los procesos y cumplir la garantía de plazo razonable.
Además, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo 1 del CGP prevé expresamente que ese estatuto solo resulta aplicable en asuntos civiles, comerciales, familia y agrario, y en las materias de otras especialidades «cuando no estén regulados expresamente en otras leyes», lo que no ocurre en el área laboral. Así se consideró en decisión CSJ SL1163-2022, reiterada en CSJ SL2408-2022, al definir un cuestionamiento similar planteado por la AFP Protección S. A.; oportunidad en la que se consideró que, en efecto, no existe vacío legal en materia laboral, que obligue al juez del trabajo a acudir a las previsiones de los artículos 117 y 121 Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 27 del CGP, invocados por la censura.
En esa oportunidad se explicó lo siguiente: 1. La acusación se contrae a denunciar por la vía indirecta, por la violación de medio, por infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, la cual supuestamente ocurrió al imponérsele a la pasiva condena por los intereses moratorios más allá del 17 de agosto de 2015, fecha en que se venció el plazo de los seis meses que, en su criterio, tenía el juez colegiado para dictar la sentencia de segunda instancia y esta demora injustificada del sentenciador le resultó lesiva, pues, a causa de ello, debe sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas que no le es imputable. 2.
Sobre la referida acusación, haciendo la salvedad de que sí es posible acusar la infracción directa por la vía indirecta (CSJ SL 1039-2020), la Sala considera que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 28 deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.
Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».
Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.
En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.
La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».
Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes. Así las cosas, no pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que esos preceptos no aplican al proceso del trabajo y de la seguridad social.
Vale recordar que para la prosperidad de una acusación por infracción directa de la ley, es indispensable que la norma Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 29 acusada sea la que regule la controversia, pues de lo contrario, el cargo está condenado al fracaso, CSJ SL1269-2017. En ese orden, no es posible endilgar un yerro al Tribunal por no atender los términos señalados en normas procesales que no son aplicables en materia laboral.
Razón por la cual, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente AFP Porvenir S. A. y a favor de la demandante, dado que no prosperaron los cargos y se presentó réplica por la actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 23 de marzo de 2021 en el proceso ordinario laboral seguido por SONIA QUIROGA ARIAS en contra de la SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Trámite en el que fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 92613 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.