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SL1694-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1694-2021 Radicación n.° 78375 Acta 011 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ÁNGEL OCAÑA ARENAS frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de abril de 2017, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Ángel Ocaña Arenas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión especial de vejez por hijo inválido, prevista en el inciso 2, parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas Radicación n.° 78375 SCLAJPT-10 V.00 2 de cancelar, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su hijo Jeison Alexander Ocaña fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58,35% y con fecha de estructuración desde el momento en que nació, esto es, el 2 de octubre de 1989. Relató que es «padre cabeza de familia» y que su hijo depende completamente de él; que registra un total de 1227 semanas cotizadas en toda su vida y que, por tal motivo, acreditaba con suficiencia los requisitos establecidos en el inciso 2º, parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión allí consagrada.

Lo anterior, comoquiera que, además de tener un hijo en condición de discapacidad, sumaba con suficiencia el número mínimo de aportes exigido en el Régimen de Prima Media para causar el derecho, a saber, 1000 en toda su vida laboral tal y como lo prevé el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. No obstante, dijo que la entidad accionada por medio de la Resolución n.º GNR 284336 del 13 de agosto de 2014, le negó el otorgamiento de la prestación, toda vez que no reunía el número de cotizaciones mínimas exigidas para el 2014, a saber, 1275 semanas.

A su juicio, la entidad «[…] le exige requisitos que no están en la norma, además de que interpreta equivocadamente el contenido de la referida Ley, al confundir Radicación n.° 78375 SCLAJPT-10 V.00 3 la figura de causación del derecho con el de la exigibilidad del mismo»; de manera que el derecho debió estudiarse en el 2008 y no en el 2014, fecha en la que dejó de laboral para la empresa Tintas S.A. En los anteriores términos, consideró que agotó la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que negó el reconocimiento de la pensión, el número de semanas cotizadas y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. Insistió en que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación del inciso 2º, parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues para ello necesitaba 1275 semanas de aportes para la fecha en que solicitó el reconocimiento pensional (2014), y tenía 1227.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no pedido, improcedencia de intereses moratorios, descuento del retroactivo por salud y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 28 de septiembre de 2016, resolvió: Radicación n.° 78375 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que al señor LUIS ÁNGEL OCAÑA ARENAS, […], le asiste derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, en su condición de padre de JEISON ALEXANDER OCAÑA DUQUE, por ser éste inválido y depender del padre, en los términos del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mientras que el demandante no se reincorpore a la fuerza laboral, a partir de la ejecutoria de esta decisión, caso en el cual se suspenderá la pensión, conforme a lo expuesto en las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, representado por MAURICIO OLIVERA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ÁNGEL OCAÑA ARENAS, la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, a partir del 1 DE JULIO DE 2014, en cuantía de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.147.769), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, cuyo retroactivo al 30 de septiembre de 2015 asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO NIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($37.394.519), suma de la que se autoriza a la entidad demandada a descontar el correspondiente aporte en salud, según lo establecido en las consideraciones de esta decisión. A partir del 1º de octubre de 2016 la entidad deberá incluir en nómina la mesada pensional del demandante en suma equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($1.270.325).

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer sobre el valor de las mesadas cuyo pago se acaba de ordenar, los intereses moratorios previstos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberá liquidar desde el 1º de agosto de 2014, y hasta la fecha en que se haya de producir el pago efectivo de la obligación, a la tasa vigente máxima para esta fecha, según lo expuesto en la parte motiva del presente.

CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por la parte demandada, las cuales han quedado decididas implícitamente con los razonamientos expresados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la entidad demandada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de Radicación n.° 78375 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia del 28 de abril de 2017, revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.

Para fundamentar su decisión, propuso como interrogantes a resolver los siguientes: (i) cuál es el alcance de los requisitos para causar la pensión especial de vejez por hijo inválido y (ii) determinar si el señor Ocaña Arenas los acreditaba. Frente al primer problema planteado, transcribió en su literalidad el inciso 2, parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y afirmó, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-227 de 2004, que para acceder a la prestación debía el afiliado tener un hijo en condición de discapacidad sin importar su edad, aunado a que debía responder y ser su garante en el aspecto económico.

Así mismo, hizo alusión a la providencia de la misma Corporación CC C-989 de 2006 y precisó que el beneficio pensional no solo se limitaba a la madre cabeza de familia sino también al padre que ostentara tal condición, pues de lo contrario existiría una discriminación injustificada frente a quien responde y asume el cuidado de su hijo en condición de discapacidad.

Explicó que, la dependencia económica no debía ser absoluta respecto del padre o la madre que pretende el reconocimiento del derecho pensional, sino que debía ser significativa y determinante para la sostenibilidad económica del hijo. Radicación n.° 78375 SCLAJPT-10 V.00 6 Posteriormente, analizó la sentencia CSJ SL178989- 2016 y concluyó que las exigencias para obtener la prestación especial de vejez por hijo inválido eran: (i) que el afiliado hubiera cotizado las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez;

(ii) que la invalidez de su hijo fuera calificada y (iii) que la persona en condición de discapacidad dependiera económicamente de su progenitor cotizante. En ese orden de ideas, aclaró que, si bien no existía duda dentro del proceso que Jeison Alexander Ocaña fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58,35% y que dependía de su padre, lo cierto es que este último -en su calidad de afiliado-, no logró reunir el número de semanas mínimas y necesarias para obtener la pensión de vejez en la fecha en que elevó la solicitud de reconocimiento prestacional, esto es, en el 2014.

Lo anterior, toda vez que cotizó 1249 semanas en toda su vida laboral y, para este año, la norma exigía1275. Argumentó que, no era cualquiera la fecha que se fijaba como parámetro para acreditar el número de aportes, sino que, por el contrario, ésta debía ser cuando el afiliado hubiera sentido la necesidad de retirarse efectivamente del servicio -como dependiente o independiente-, y dedicarse al cuidado de su hijo, lo cual sucedió en el 2014 cuando buscó el otorgamiento de la prestación pensional aquí discutida (folios 11 a 14 del cuaderno principal).

Radicación n.° 78375 SCLAJPT-10 V.00 7 Por tal motivo, estimó que los requisitos para obtener la pensión sólo podían ser analizados en 2014, fecha en la que se requerían 1275 semanas para causar la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la cual modificó el 33 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que, en el presente caso, no podía estudiarse el cumplimiento de dicha exigencia con base en una disposición legal diferente, ya que el señor Ocaña Arenas no era beneficiario de la transición (no contaba con 40 años ni 15 de servicios al 1º de abril de 1994).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la «CASACIÓN TOTAL» del fallo denunciado, para que, en sede de instancia, se sirva «CONFIRMAR» la sentencia proferida por el Juzgado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 78375 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar «[…] por la vía directa, interpretación errónea del artículo 9, inciso 2º parágrafo 4º de la Ley 797 de 2003, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional». En la demostración del cargo, advierte que los requisitos para obtener la pensión especial de vejez por hijo inválido son los siguientes: (i) que la persona que pretende el reconocimiento del derecho tenga el número mínimo de semanas cotizadas para obtener la prestación de vejez en el Régimen de Prima Media;

(ii) que su hijo haya sido calificado como inválido; (iii) que éste dependa económicamente del padre; (iv) que su condición de pérdida de capacidad laboral permanezca y (v) que el padre no se incorpore a la fuerza laboral. Sin embargo, controvierte el alcance hecho por el Tribunal frente al primero de los requisitos, a saber, el número mínimo de cotizaciones exigido para causar el derecho, pues advierte que el inciso 2, parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 es claro en señalar que el afiliado debe acreditar 1000 semanas, pues este es el tiempo que fue requerido inicialmente por la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez, a pesar de las posteriores modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 78375 SCLAJPT-10 V.00 9 Por otro lado, agrega que la norma en modo alguno exige que el padre sea beneficiario del régimen de transición para obtener la pensión, ya que ésta busca garantizar la protección del hijo en condición de discapacidad, permitiendo así acceder a la prestación a cualquier edad. Frente a este punto, razona así: Es claro que cuando la norma reza que se exceptúan de los requisitos de semanas a que aluden los numerales 1 y 2 de esa regla, a mas de los inválidos, las madres cabeza de familia y que ellas deben aportar un mínimo, ese mínimo 1.000 semanas aportadas, y no con los incrementos que prevé la Ley 797 de 2003.

Se itera, el dispositivo legal no dice, ni podría decirlo (dado que la pensión se otorga a cualquier edad con la finalidad protectiva que se anotó en precedencia), que el pretenso beneficiario de la prestación tenga que estar inmerso en el régimen de transición - dado que se otorga a cualquier edad-, porque lo que allí se protege, se insiste, son los derechos del hijo disminuido físico o sensorial los que el legislador quiso proteger y no la inmersión de padre o madre en un régimen pensional determinado, ya que, de tener la demandante la edad y densidad de semanas tendría un derecho adquirido y no sería necesario acudir a la figura de la pensión especial, si no a la ordinaria de vejez que regló el tránsito de legislación. Posteriormente, luego de citar extensos extractos de algunas sentencias de esta Corporación, sostiene que cumple a cabalidad con el requisito de semanas necesario para obtener la pensión especial de vejez por hijo inválido, ya que acredita 1249, es decir, más de las 1000 que prevé la norma.

Argumenta que, en caso de entenderse lo contrario, implicaría ir en contravención de la teleología o intención que tenía el legislador al introducir dentro de la Ley 797 de 2003 la pensión que aquí se discute, pues ello conllevaría a Radicación n.° 78375 SCLAJPT-10 V.00 10 introducir exigencias más gravosas que limitarían la dignidad humana de las personas con discapacidad.

Se refiere a que los cambios normativos no pueden menoscabar las expectativas legítimas que tenían los afiliados de causar el derecho a una pensión, ya que esto implicaría desconocer el principio de progresividad y el objetivo esencial de la norma que es proteger a los hijos calificados con invalidez. Adicionalmente, dice que, en caso de admitirse la interpretación de que el número mínimo de semanas exigido debe estudiarse a partir de los incrementos introducidos con la Ley 797 de 2003, lo cierto es que éstos sólo comenzaron a surtir efectos desde el 2011 con ocasión del efecto suspensivo en que se encontraba su aplicación conforme a los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, determina que, Ahora, está también esclarecido y definido que el Acto legislativo no sólo reguló parcialmente lo atinente al régimen de transición, sino que es una norma de rango superior y que por ende debe primar sobre la legal dada la estructura piramidal de nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieran la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (la Ley 797 de Radicación n.° 78375 SCLAJPT-10 V.00 11 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma constitucional, y si la demandante tiene 1.249 y en el año 2014 se requieren 1.125, es ostensible que la (sic) demandante tiene derecho a la pensión que reclama.

Finalmente, trae a colación la sentencia CSJ SL, 8 agosto 2010, radicación 32204 y concluye que tiene derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido solicitada, dado que cumple a cabalidad con el número mínimo de 1000 semanas allí consagrado. VII. RÉPLICA Afirma que el análisis hecho por el Tribunal respecto del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 fue acertado y que, por el contrario, el propuesto por el casacionista no tiene sustento.

En consecuencia, sostiene que el número mínimo de cotizaciones requerido para obtener la pensión especial de vejez debe ser analizado junto con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, es decir, con los incrementos que se presentaron año a año hasta alcanzar las 1300 semanas. Por lo tanto, manifiesta que, para la fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento prestacional (2014), el afiliado reunía menos de las 1275 semanas exigidas, siendo improcedente conceder el derecho.

Conforme lo anterior, asegura: Radicación n.° 78375 SCLAJPT-10 V.00 12 Debido a que la pensión especial de vejez por hijo inválido establecida en el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 sólo eximió a la madre o al padre del cumplimiento de la edad pensional mínima, debiendo ésta o éste reunir el requisito de la cotización del número mínimo de semanas.

Dicho número es el establecido en el régimen que cubra a la madre o al padre. Y únicamente sería de mil (1000) semanas cuando la persona estuviera cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De lo contrario, la densidad de aportes sería la señalada en la Ley 797 de 2003. Semanas de pagos referenciadas en la Ley 797 de 2003 que aumentaron hasta llegar a las 1300, y cuya cuantía a aplicar la determinaba el momento en que la madre o el padre radicara la solicitud para el reconocimiento pensional.

Esto, debido a que la finalidad de dicha prestación económica no es hacer otorgamientos pensionales retroactivos, sino liberar al progenitor de la carga laboral para que esté con su hijo. VIII. CONSIDERACIONES Habiendo sido la vía directa la escogida por la censura para sustentar el cargo presentado, entiende la Sala que el recurrente está de acuerdo con los supuestos fácticos que se tuvieron como probados dentro del proceso, a saber: (i) que Luis Ángel Ocaña Arenas no era beneficiario del régimen de transición, pues no contaba con 40 años de edad al 1º de abril de 1994 ni con 15 años de servicio;

(ii) que su hijo fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58,35% y con fecha de estructuración desde el momento en que nació, a saber, el 2 de octubre de 1989; (iii) que presentó la solicitud del reconocimiento prestacional en 2014 (folios 11 a 14 del cuaderno principal) y (iv) que en toda su vida laboral registra un total de aportes de 1249 semanas, siendo éstas con las que contaba en 2014.

Radicación n.° 78375 SCLAJPT-10 V.00 13 Debe advertirse que aun cuando las nuevas reglas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida surgieron a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, dicha normatividad también consagró una transición en su artículo 36, la cual buscaba proteger expectativas legítimas y permitir que los afiliados causaran su derecho pensional con base en las leyes que anteriormente les eran aplicables.

Por su parte, la referida Ley 100 de 1993 fue modificada por la 797 de 2003, que en su artículo 9 previó que el requisito de 1000 semanas de cotización se mantuviera hasta el 2005, fecha en la que incrementó a 1050 y 1075 en el 2006, con aumentos de 25 semanas para cada año hasta alcanzar las 1300 a partir del 2014. Con lo cual, se tiene que el estudio sobre la procedencia de la prestación económica discutida en el caso no debe ser estático.

Por el contrario, obliga a que el operador judicial tenga en cuenta todos los posibles escenarios sobre los cuales la madre o el padre del hijo en condición de discapacidad pudo haber forjado su derecho a la pensión de vejez, debiendo así incluir dentro de su análisis tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -en el caso en que la persona fuera beneficiaria de la transición-, como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 junto con las variaciones posteriores ya descritas.

Concretamente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4032-2018, en el marco de un caso de similares contornos al que aquí se discute, indicó: Radicación n.° 78375 SCLAJPT-10 V.00 14 Pues bien, en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, la Corte tuvo oportunidad de advertir que la referencia que hace el legislador al mínimo de cotizaciones exigidas en el régimen de prima media, fue «un parámetro que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión». […] En tal contexto, cuando el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 apunta al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refiere a dos hipótesis: la primera, dirigida a los que no poseen derechos de transición, para quienes rige el número de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003 y, la segunda, a los beneficiarios del régimen de transición, quienes deberán acreditar las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues conforme a la Ley 100 de 1993 a estas personas les aplica el régimen al cual se encontraban afiliados al 1.° de abril de 1994, en materia de densidad de cotizaciones, edad y monto. […] De esta forma, los potenciales beneficiarios de la pensión especial tantas veces mencionada, deben cumplir con el mínimo de contribuciones exigido en el régimen de reparto simple, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, salvo si son beneficiarios del régimen de transición, para quienes rige la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuvieran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios para el 1.° de abril de 1994 (negrillas fuera del texto).

Dichas precisiones son necesarias para abordar las circunstancias del caso concreto y entender que no se equivocó el Tribunal cuando negó la pensión especial requerida. Radicación n.° 78375 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, se reitera que el señor Ocaña Arenas no era beneficiario de la transición -lo cual tampoco fue discutido en sede extraordinaria -, por lo que la consolidación del número mínimo de semanas exigido no se podía estudiar con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Por otro lado, en lo que atañe a la procedencia de la pensión con fundamento en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la 797 de 2003, tampoco se cumplen los requisitos allí estipulados, pues en 2014 -fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento pensional y no fue controvertido por el demandante-, se necesitaban aportes equivalentes a 1275 semanas y el señor Ocaña Arenas contaba con 1249 en toda su vida laboral.

En ese orden de ideas, son acertadas las conclusiones a las que arribó el Tribunal, las cuales no obstan para que el accionante siga cotizando hasta cumplir con el mínimo de semanas requerido y así cause el derecho solicitado. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 78375 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ÁNGEL OCAÑA ARENAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ