Micelio
SL16938-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1295 de 1994Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 766 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51746 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL16938-2017 Radicación n.° 51746 Acta 15 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA XIMENA GAITA RAMÍREZ y OLGA ISABEL RAMÍREZ LEÓN contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Las citadas accionantes llamaron a juicio a las referidas demandadas, con el fin que se declare: (i) que Marco Fidel Gaita Yague laboró en la empresa Servicios Asociados Ltda. hasta el 28 de mayo de 2004, día en el que sufrió accidente de trabajo, generándole la muerte; (ii) el último salario mensual devengado correspondió a un valor de $7.454.300.oo;

(iii) que el causante contrajo matrimonio con Olga Isabel Ramírez León y de la unión marital nacieron Juan Camilo, Adriana Lucía y María Ximena Gaita Ramírez, y que ésta última es menor de 25 años y estudiante; (iv) que las demandantes tienen derecho al reconocimiento de la pensión desde el 29 de mayo de 2004 y a cargo de la aseguradora y, (v) a favor de Olga Isabel Ramírez León, se otorgue el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidieron condenar a Liberty Seguros S.A: (i) a cancelar en favor de las demandantes la pensión de sobrevivientes desde el 29 de mayo de 2004, teniendo en cuenta el último salario mensual devengado por un valor de $7.454.300.oo, junto con las mesadas adicionales correspondientes de junio y diciembre y teniendo en cuenta los incrementos anuales;

(ii) los intereses en mora desde el momento en que sea exigible la obligación, hasta la fecha del pago. Además, respecto del ISS pidieron que fuera condenado: (i) al pago a favor de Olga Isabel Ramírez León de la indemnización sustitutiva; (ii) lo que resulte ultra y extra petita y, (iii) las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en que: (i) Marco Fidel Gaita Yague prestó sus servicios ante la empresa Servicios Asociados Ltda. desde el momento de su constitución, hasta el día de su fallecimiento y devengó como último salario el valor de $7.454.300.oo;

(ii) desempeñó como último cargo el de presidente; (iii) la empresa anteriormente referida lo afilió a la ARP Liberty Seguros de Vida S.A. y al Instituto de Seguros Sociales; ( iv) el 28 de mayo de 2004 en la vía « Yaguará», mientras se encontraba en un vehículo asignado por la empresa mencionada y recogiendo «algunos documentos y su agenda personal» para dirigirse a una reunión de « orden laboral», fue abordado a las 10:00 A.M. por desconocidos quienes lo hirieron de gravedad y le ocasionaron la muerte;

(v) Liberty Seguros de Vida comunicó a la empleadora que dicho fallecimiento no era de origen profesional, por lo que no reconocería pensión. Agregaron que la Junta Regional de Calificación en dictamen del 17 de diciembre de 2004, estimó que la muerte de Marco Gaita era de origen profesional, lo cual fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación el 26 de abril de 2005.

Aducen que Marco Fidel Gaita Yague contrajo matrimonio con Olga Isabel Ramírez León y de la unión marital nacieron Juan Camilo, Adriana Lucía y María Ximena Gaita Ramírez, y que ésta era menor de 25 años y estudiante. Para finalizar aluden que presentaron solicitud de reconocimiento y pago ante las administradoras, con lo que agotaron la vía gubernativa (f.os 3 a 6).

Al dar respuesta a la demanda, Liberty Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la afiliación del causante a la ARP Seguros Liberty desde el 1° de noviembre de 2003; la notificación del suceso ocurrido y que negó el reconocimiento por tratarse de un evento de origen común, además, aceptó que la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez hubieran emitido dictamen de calificación de origen profesional; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle (f.os 64 a 69).

En su defensa adujo que el suceso ocurrido no tenía la calidad de accidente de trabajo por ser un evento de origen común y, en todo caso, se originó por culpa grave de la empleadora, razón por la cual el riesgo estaba excluido del sistema de riesgos profesionales. Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, ilicitud del supuesto contrato de trabajo, ineficacia de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, nulidad de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, ausencia de profesionalidad del evento, exclusión de amparos por culpa grave del presunto empleador en el siniestro, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, presunción de evento común, petición antes de tiempo, falta de jurisdicción y falta de competencia, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de integración del litisconsorcio necesario y pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (f.os 70 a 75).

A su turno, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó como ciertos que Marco Fidel Gaita Yague estuvo afiliado a pensiones a dicha administradora y que presentó reclamación de reconocimiento de la indemnización sustitutiva; frente a los demás dijo no constarle. Formuló las excepciones de falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y buena fe (f.os 395 a 398).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de julio de 2010, complementado el 13 de diciembre del mismo año, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. a reconocer y pagar a la señora OLGA ISABEL RAMÍREZ LEÓN, una pensión de sobrevivientes en cuantía de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($5.493.322) a partir del 28 de mayo de 2004, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, como consecuencia del fallecimiento del afiliado y del cónyuge MARCO FIDEL GAITA YAGUE.

SEGUNDO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., a reconocer y pagar a la señora OLGA ISABEL RAMÍREZ LEÓN, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día 27 de abril de 2005 y hasta que se verifique el pago de la prestación.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la señora OLGA ISABEL RAMÍREZ LEÓN, la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1993 correspondiente a los aportes realizados por el afiliado y cónyuge fallecido MARCO FIDEL GAITA YAGUE.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas y a la demandante MARÍA XIMENA GAITA RAMÍREZ. Tásense. (subraya del original), QUINTO: ABSOLVER a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por MARÍA XIMENA GAITA RAMÍREZ. (f.os 1198 a 1206 y 1216 a 1218). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la aseguradora demandada y de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de abril de 2011, modificó el numeral primero de la decisión del a quo, en el sentido de condenar a Liberty Seguros de Vida S.A. a reconocer y pagar en favor de Olga Isabel Ramírez León la pensión de sobrevivientes por el valor de $5.448.662.oo a partir del 28 de mayo de 2004, con los reajustes legales y junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Confirmó la decisión en lo demás (f.os 27 y 28). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que si bien las juntas de calificación de invalidez dentro del sistema de seguridad social cuentan con la potestad legal de determinar el origen en relación a la enfermedad o muerte, no significa que, dicha competencia suprima la de la jurisdicción ordinaria para determinar en forma definitiva las controversias que se presenten sobre las aludidas calificaciones, evento en el cual los dictámenes de las juntas adquieren la calidad de prueba pericial.

Señaló que conforme lo estableció el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo que se desempeñe de manera personal se rige por un contrato de trabajo, es así que quien decida negar el vínculo contractual deberá desvirtuar la presunción; teniendo en cuenta lo antedicho, no se encontró probanza que llevara a concluir que « los servicios que prestó el causante como Presidente de la sociedad de Servicios Asociados Ltda.» no se ejecutaran en virtud de un contrato laboral.

Afirmó que la sociedad Servicios Asociados Ltda. le pagó el salario acordado; lo vinculó al sistema de seguridad social y estuvo sometido a las decisiones que adoptara la junta de socios. Sostuvo que la muerte del causante fue producto de la circunstancias de orden público, «por lo que en principio podría pensarse que el acaso se produjo por el hecho de un tercero y por contera por circunstancias ajenas al vínculo laboral»; sin embargo, no podía pasar inadvertido que en el momento en que falleció se dirigía a cumplir un compromiso a Petrobras en las instalaciones del campo Yaguará, a la que había sido convocado en calidad de presidente de la compañía, lo que jurisprudencialmente se ha considerado como accidente «in itinere».

Concluyó que, la muerte de Marco Fidel Gaita se presentó cuando él se desplazaba a cumplir funciones propias del cargo que desempeñó en la empresa referida, por lo que « el accidente tiene connotación laboral»; además agregó que « el deponente» John Jairo Ramos afirmó que la sociedad fue amenazada «“ telefónicamente por vacunas”», lo que significaba que « el móvil está indeterminado y no puede descartarse que factores inherentes a su trabajo hayan sido la razón para causarle la muerte».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte Liberty Seguros de Vida S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque las decisiones proferidas y, en su lugar, absuelva a Liberty Seguros de Vida S.A. Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Acusa el fallo de violar la ley por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos « 9, 49, 50 del decreto 1295 de 1994, 21, 46, 47, 48, 141, de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 766 de 2002; 3, 11, 14, 40 del decreto 2463 de 2001; 24, 25 del C.S.T.; 66, 66 A, 145 del C.PT. y S.S.; 177 del C.P.C.». Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente en el que falleció el señor Marco Fidel Gaita Yague ocurrió “cuando se dirigía a cumplir una reunión en las instalaciones de Petrobras en el campo Yaguará a las 11 A.M” 2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente en que murió el Sr Gaita Yague ocurrió en una finca de su propiedad. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente en que murió el Sr Gaita Yague ocurrió cuando atendía diligencias ajenas a sus funciones como presidente la Sociedad de Servicios Asociados Ltda. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente en que falleció el Sr Gaita Yague ocurrió cuando atendía una propuesta de compra de un equino por parte de personas sin nexo alguno con la sociedad servicios asociados Ltda. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad de Servicios Asociados Ltda no tiene dentro de sus actividades la venta de equinos. 6. Dar por demostrado, no estándolo, que las circunstancias de orden público de las que fue producto la muerte del Sr. Gaita Yague tienen conexidad con las actividades de la sociedad Servicios Asociados Ltda. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente en que murió el Sr Gaita Yague se produjo en el transcurso de su desplazamiento a las instalaciones de Petrobras o “in itinere”. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del Sr. Gaita Yague se produjo como consecuencia de un frustrado secuestro intentado por las FARC. Lo anterior, derivado de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: (i) informe de investigación sobre el accidente de trabajo;

(ii) comunicado del supervisor de mantenimiento de Petrobras y, (iii) la confesión contenida en el escrito de demanda. De otra parte, denuncia la falta de apreciación de: (i) el reporte del accidente de trabajo a Liberty Seguros de Vida; (ii) la publicación en periódico; (iii) el certificado de la Cámara de Comercio de Servicios Asociados Ltda; y (iv) la comunicación de Servicios Asociados Ltda. Agrega como pruebas no calificadas y mal apreciadas: (i) testimonio de John Jairo Ramos y (ii) los dictámenes de las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez.

En la demostración del cargo sostiene que los hechos no tuvieron causa en el trabajo, ni se produjeron con ocasión del mismo. Indica que el móvil del homicidio de Marco Fidel Gaita Yague es ajeno a las actividades que desempeñó dentro de la sociedad de Servicios Asociados Ltda., pues, dicho suceso ocurrió « en un intento de secuestro», y el momento en que se presentó el hecho él no se encontraba llevando a cabo funciones propias del cargo que desempeñó dentro de la sociedad.

A clara que el lugar de la comisión de los hechos no es una dependencia de la referida sociedad, dado que sucede en la « finca EL Vergel», la cual era propiedad de Marco Fidel Gaita Yague, por lo que no se encontraba « en la ruta hacia el lugar de trabajo», pues, en realidad se desvió para dejar a su esposa en la finca de propiedad de ellos o para recoger su agenda personal o laboral, la que debió portar desde que se dirigió al sitio de encuentro con los funcionarios de Petrobras.

Señala el recurrente que el hecho de que Marco Fidel Gaita Yague dejara la agenda en un lugar diferente al sitio de trabajo, corresponde a « un descuido o negligencia» atribuible a él. La censura reitera que los actores de la comisión de los hechos, fueron las « FARC», afirmación que se respalda por los medios periodísticos (f.os 94 y 95), lo que fue confirmado con la declaración del testigo Jhon Jairo Ramos.

En lo concerniente al lugar donde ocurrió el siniestro insiste el censor que, fue en la propiedad de Marco Fidel Gaita Yague, situación que se reafirma por la confesión obrante en la demanda inaugural en el hecho quinto « (fs. 2 a 7)», como también, por el informe rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez « (fs. 16 a 31)», el informe sobre la investigación de los hechos « folios 38 y siguientes y 99 a 101», y la comunicación realizada por la sociedad Servicios Asociados Ltda. « folio 102».

Aduce que si el infortunio se presentó por « la posible negociación de equinos», en el objeto social de la mencionada asociación no aparece dicha actividad, por lo que, el motivo por el cual fue abordado Marco Fidel Gaita Yague es ajeno a las actividades que desempeñaba la compañía. La anterior situación se constata en los certificados expedidos por la Cámara de Comercio, visible a distintos folios « 96 a 98 y 150 a 160».

Respecto a la figura aducida por el ad quem en su decisión, referente al accidente « in itiniere», afirma que no es aplicable al caso, pues, Marco Fidel Gaita Yague fue abordado por « facinerosos o delicuentes o guerrilleros» en el momento que se encontraba conduciendo el vehículo de la compañía, pero en la finca de su propiedad, lo que significa que, « se había desviado de la ruta laboral para ubicarse en una actividad de contenido personal».

Agrega que, el haberse desviado a la finca de su propiedad, « supone abandono de la ruta de trabajo», por lo que, si hubiese continuado por el camino « hacia el encuentro con los funcionarios de Petrobras», no se hubiera producido el infortunio. Para finalizar arguye que está de acuerdo con la afirmación del Tribunal, en que la muerte de Marco Fidel Gaita Yague obedeció a una causa de orden público, empero, no comparte la declaración en que se considera que el « accidente fue de origen laboral», en razón a que como se puede observar, del certificado de existencia y representación, no se contempla dentro de sus funciones alguna que la vincule con « la responsabilidad en los sucesos originados en el mantenimiento o restablecimiento del orden público»; además que, el ad quem no logró acreditar que el accidente se generó « por causa o con ocasión del trabajo».

RÉPLICA La parte actora se opone a la prosperidad del cargo. Para ello, sostiene que el recurrente debió demostrar que el Tribunal erró en la apreciación de las pruebas denunciadas, para que con su demostración acredite que la muerte de Marco Fidel Gaita Yague no obedeció a un accidente de trabajo. Situación que no demostró en la sustentación del cargo, pues no evidenció los errores en que incurrió el sentenciador de segunda instancia en su decisión. De la documental reseñada no se desvirtúa « el hecho del accidente de trabajo», pues de lo aducido por el recurrente como mal apreciado y no apreciado, se acredita que Marco Fidel Gaita Yague « se dirigía a una reunión de trabajo dispuesta por la empresa para la cual laboraba», en un vehículo suministrado por la empleadora.

Sostiene la opositora que, si las pruebas tildadas como calificadas no acreditan el yerro endilgado al Tribunal, « no es posible que la Corte evalúe la declaración rendida por JOHN RAMOS BOTELLO», en razón a que no es un medio admisible dentro del recurso extraordinario; caso distinto es que el ad quem le otorgara credibilidad a dicha declaración, pues, el sentenciador de segundo grado goza de la facultad legal de apreciar las probanzas libremente, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte.

Señala que del referido testimonio, presentado por John Jairo Ramos Botello, se desprende que lo acontecido el 28 de mayo de 2004, fue un accidente de trabajo, por lo que el Tribunal no erró en su decisión. Por su parte, el ISS adujo que los jueces gozan de la facultad de poder apreciar en forma racional los elementos de convicción allegados al proceso, valoración que resulta «intocable».

CONSIDERACIONES El Tribunal estimó como fundamento de su decisión, que en el momento en que ocurrió el suceso el causante se dirigía a cumplir un compromiso con Petrobras en las instalaciones del campo Yaguará, a la que había sido convocado como presidente de la compañía, esto es, se desplazaba a cumplir una función propia de su cargo, por lo que estuvo en presencia de un accidente de trabajo y lo catalogó dentro de los que jurisprudencialmente se ha denominado accidente de trabajo in itinere.

El recurrente en esencia se duele de la falta de valoración e indebida apreciación de algunas pruebas, lo que en su sentir, conllevó a que el Tribunal pasara por alto que el suceso que generó la muerte del trabajador ocurrió cuando llevaba a cabo diligencias ajenas a sus funciones de presidente, dado que, estaba atendiendo una propuesta de compra de un equino en la finca de su propiedad y, por ende, en realidad, las circunstancias en que falleció no se produjeron en el desplazamiento a la reunión de trabajo programada.

Pues bien, en cuanto al informe de investigación sobre accidente de trabajo suscrito por el grupo investigador de la empresa Servicios Asociados Ltda., visible a folio 99 a 101, se señala como descripción de los hechos que: Hacia las 10:00 a.m. de 28 de mayo de 2004 el presidente de la empresa se encontraba en una finca “El vergel” de su propiedad ubicada en la inspección el Juncal, municipio de Palermo, en la vía que conduce Yaguará, recogiendo documentos para una reunión con el administrador del contrato de Operación y Mantenimiento Petrobras Yaguará, cuando fue abordado por sujetos desconocidos que intentaron secuestrarlo, el funcionario de la empresa opuso resistencia, fue herido con arma de fuego por los desconocidos, falleciendo horas más tarde en la IPS que lo atendió. Dicha investigación fue efectuada por un grupo designado por la empresa empleadora, quienes visitaron el sitio donde ocurrieron los hechos y dialogaron con las personas que estaban presentes en el suceso.

Al relatar la secuencia de la anomalía se indica que el causante estaba citado a las 11:00 a.m. por el administrador del contrato que la empresa empleadora tenía con Petrobras, y que en el trayecto hacia Yaguará entró a la finca de su propiedad «para recoger su agenda en la cual estaban contenidos los datos a presentar en la reunión, estos datos habían sido anotados en una reunión hecha el día anterior en la finca con el gerente de la empresa».

Se indica además que estando en dicho lugar se presentan varios desconocidos y «con el argumento de negociar la compra de unos caballos entablan con él una conversación», intentan «secuestrarlo», encierran en una habitación a quienes lo acompañaban y, posteriormente, éstos escuchan una detonación y lo encuentran mal herido. De dicho documento, no se deriva en modo alguno lo que persigue la censura, esto es, demostrar que los hechos ocurrieron cuando el trabajador llevaba a cabo actos ajenos a sus funciones o actividades laborales, pues, por el contrario, el informe es claro en narrar que el trabajador se dirigía cumplir con una reunión en Yaguará con el representante de Petrobras, empresa con la que Servicios Asociados había celebrado contratos, y que su ingreso a la finca El Vergel - camino a la cita programada – obedeció a que debía recoger la agenda y documentos de trabajo necesarios, ya que el día anterior habían llevado a cabo en dicho sitio una reunión laboral.

En realidad, el referido informe lo único que deja en evidencia, se reitera, es que el empleado tenía una reunión de tipo laboral a las 11:00 a.m. en Yaguará y que cuando iba camino a ella, ingresó a la finca de su propiedad para recoger la documentación laboral necesaria para cumplir con aquella. Ahora, si bien en el informe se hace alusión a la negociación sobre un equino, ello no demuestra que el trabajador en realidad hubiera ingresado a dicho lugar con tal objetivo, pues, en verdad, lo que el documento denunciado indica al respecto es que, las personas desconocidas lo abordaron «con el argumento de negociar la compra de unos caballos».

Entonces, para esta Sala resulta claro que si bien los sujetos desconocidos que intentaron secuestrarlo adujeron para abordarlo el interés en la compra de caballos, en realidad, tal situación en modo alguno deja en evidencia que se hubiera desplazado hasta ese lugar para llevar a cabo actividades personales y ajenas a sus actividades de tipo laboral, pues se reitera, el informe es claro en indicar las razones por las que ingresó a la propiedad y las actividades de trabajo que tenía programadas para las 11:00 a.m de ese día. En esa medida, ningún yerro con carácter de ostensible puede endilgarse al Tribunal en la valoración de ese documento ya que, tal y como lo concluyó, el trabajador se dirigía a cumplir con la reunión programada con la empresa Petrobras.

En lo atinente a la comunicación visible a folio 34 suscrita por el Supervisor de Mantenimiento y Construcción de Petrobras International y dirigido a la unión temporal SSA, y al Gerente John Jairo Ramos, en la misma se informa que: Queremos informarle que la reunión de seguimiento del contrato de O&M se realizará el día 28 de mayo de 2004 a las 11:00 A.M. en las instalaciones del campo Yaguará. Esperamos contar con su asistencia y la del ingeniero Marco Fidel Gaita Presidente de la compañía Servicio Asociados Ltda., para revisar y cerrar los compromisos del acta anterior.

Dicho documento en nada contribuye con el objetivo del recurso extraordinario, pues del mismo lo único que emerge es que Marco Fidel Gaita estaba citado el día 28 de mayo de 2004 a una reunión con la empresa Petrobras, la que se llevaría a cabo en el Campo Yaguará a las 11:00 a.m. En lo que tiene que ver con el escrito inaugural, del cual en criterio del recurrente surge confesión de la parte actora en cuanto en el hecho 5 se acepta que el suceso ocurrió fuera del lugar del trabajo, en una finca de su propiedad, se advierte que la parte actora en el mismo indicó expresamente: El señor MARCO FIDEL GAITA YAGUE (QEPD), se encontraba el 28 de mayo de 2004, en el vehículo que la empresa le asignó para tal fin, en la finca el vergel ubicada en Palermo en la vía que conduce a Yaguará, recogiendo algunos documentos y su agenda personal, para cumplir con una reunión de orden laboral en Yaguará a las 11:00 A.M., cuando fue abordado a las 10:00 a.m. por unos sujetos desconocidos quienes lo hirieron de gravedad y por ello falleció. Como se sabe, para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del CPC, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

En consecuencia, la manifestación de la parte actora en el hecho quinto de la demanda en modo alguno cumple los requisitos para tener la calidad de confesión, ya que en nada la perjudica, dado que, como quedó visto al analizar los otros elementos probatorios, si bien los hechos ocurrieron en la finca de propiedad del trabajador, lo cierto es que su presencia en ese sitio se debió a que tuvo que recoger documentos de trabajo y su agenda, a fin de cumplir la reunión programada con la empresa Petrobras.

En cuanto a las pruebas señaladas como no valoradas, advierte la Sala que el reporte del accidente de trabajo que efectuó la empresa empleadora a la ARL demandada, da cuenta de hecho ocurrido el 28 de mayo de 2004 en la vereda El Juncal del Municipio de Palermo (Huila). En la descripción del accidente se lee: «el trabajador se encontraba realizando labores y actividades propias de su cargo en una de sus propiedades cuando de repente fue abordado por sujetos desconocidos quienes intentaron secuestrarle, durante el forcejeo fue herido gravemente falleciendo horas más tarde en la clínica».

Si bien dicho documento no fue mencionado por el ad quem, en realidad su contenido contribuye a determinar la ocurrencia de un accidente de trabajo, ya que da cuenta que el causante estaba llevando a cabo actividades y labores propias de su cargo en una de sus propiedades, cuando fue abordado por desconocidos que pretendían secuestrarlo, resultando gravemente herido y falleciendo horas más tarde.

En efecto, la prueba denunciada lo que pone en evidencia es que el propio empleador reconoce que al momento en que ocurrió el infortunio, el causante estaba desempeñando funciones relativas a su cargo. En esa medida, demuestra que el nexo de conexidad entre el infortunio y el trabajo, concepto dentro del cual están involucrados los elementos propios de la causalidad y la ocasionalidad, no se rompe por el mero hecho de que el trabajador, en ejercicio de su labor, hubiere perdido la vida estando fuera de las instalaciones de la empresa, y ello es así, por cuanto es con ocasión del cumplimiento de sus actividades laborales y aprovechando que se dirigía a una reunión de trabajo en la vía a Yaguará, que se intentó secuestrarlo y luego, como producto del forcejeo, pierde la vida; es decir, no falleció como producto de un mero hecho derivado del azar, como tampoco es posible desconocer que los autores materiales del delito aprovecharon la ocasión en que el trabajador se desplazaba a recoger unos documentos a fin de cumplir con una reunión de trabajo, para concretar sus intenciones delictivas.

Así las cosas, y como lo ha dicho la Corte en otras ocasiones en que la muerte del trabajador se produce fuera de su sede laboral, “ no porque la muerte del trabajador se pueda producir en terrenos distintos a los de su sede laboral, o posteriormente a su jornada laboral, es atinado concluir que tal suceso no constituye un accidente de trabajo, como si simplemente se pudiera romper el nexo de conexidad, por el hecho de que el desenlace fatal del infortunio que afecta al trabajador en su ambiente laboral alcanza otros escenarios espaciales y temporales por razón de la sucesión de los actos que comportan el iter criminis que lo provocó” (SL351-2013 Rad. 37.616).

Luego, no erró el Tribunal cuando advirtió que las pruebas mencionadas evidenciaban la connotación de accidente de trabajo a los sucesos como los que en el proceso se acreditaron. En lo atinente a las publicaciones periodísticas se observa a folio 94 y 95 copia del Diario del Huila que data del 29 de mayo de 2004, en el que se informa que Marco Fidel Gaita Yague fue asesinado en finca de su propiedad « al parecer por un grupo de guerrilleros de las Farc que pretendían secuestrarlo».

Dicho reporte periodístico no demuestra el yerro fáctico del Tribunal, pues en el mismo únicamente se hace alusión a los « posibles» autores de los hechos en que fue herido y posteriormente falleció, sin que evidencie con certeza el móvil de los hechos acaecidos. Además, corresponde a hipótesis periodísticas, sin que las mismas aten al juez laboral en la determinación del origen del infortunio.

En esas condiciones, tal probanza no logra derruir la conclusión de Tribunal, según la cual, el empleado se dirigía a cumplir con la reunión de trabajo cuando ocurrieron los hechos que finalmente le ocasionaron su muerte. Respecto del certificado de Cámara de Comercio de la empresa Servicios Asociados Ltda., visible a folio 96 a 98, el que si bien no fue analizado en el fallo de segunda instancia, lo cierto es que resulta inane, ya que lo único que acredita es que el objeto principal de la sociedad es, entre otros: A) LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN TODAS SUS FORMAS, AL IGUAL QUE SU COMERCIALIZACION COMO RESULTADO DE LA EXPLICACIÓN. PARA EL LOGRO DE SU OBJETO SOCIAL, LA COMPAÑÍA PODRÁ: A.1) CELEBRAR CONTRATOS DE ASOCIACIÓN CON ECOPETROL S.A. O CON LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS.

A.2) LA EMPRESA POR ELLO DISPONDRÁ DE LA INVERSIÓN DE SUS ACTIVOS; B) OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE CAMPOS PETROLEROS Y EQUIPOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE CAMPOS PETROLEROS Y EQUIPOS DE SUPERFICIE (…) En consecuencia, pese a la falta de valoración de dicho documento, ello resulta irrelevante ya que de haberse valorado, el mismo no hubiera afectado en nada la decisión de juez de alzada, en la medida que lo único que surge es que la empresa empleadora tenía como objeto social la exploración y explotación de hidrocarburos y su comercialización en virtud de lo cual celebraba acuerdos con empresas de dicho ramo, lo que explica que el día del suceso el causante tuviera programada una reunión con la empresa Petrobras en el municipio de Yaguará. Adicionalmente, resulta irrelevante que dentro de su objeto social no aparezca la comercialización de equinos cuando como quedó visto en párrafos anteriores, no se demostró que el trabajador estuviera en su finca en el momento del suceso, llevando a cabo actividades personales y no laborales correspondiente a venta de caballos, pues, lo único que se demostró en realidad, como se analizó en precedencia al valorar otras pruebas, es que el ingreso a dicha propiedad se dio para recoger documentación necesaria para la reunión de trabajo que tenía con Petrobras, resultando una cuestión independiente la excusa con la que se le acercaron los sujetos que lo hirieron y le causaron la muerte.

Por último, en cuanto al documento de folio 102, consistente en misiva de 26 de agosto de 2004 dirigida a la administradora de riesgos demandada y suscrito por el Gerente de Servicios Asociados Ltda., a la cual no hizo alusión alguna el ad quem, en la misma se informa que, a fin de dar soporte a la investigación, que el día del suceso el trabajador tenía programada en su agenda una reunión en Petrobras Campo Yaguará, con el administrador del contrato operación y mantenimiento, reunión que «no se alcanzó a llevar a cabo pues los hechos que ocasionaron la muerte del Ingeniero ocurrieron entre 10:15 a las 10:40 a.m. de la mañana.

Cuando se encontraba en la finca, dejando a su esposa y recogiendo la documentación que habíamos verificado el día anterior en este mismo lugar»”. Dicho documento, en realidad en nada contribuye a demostrar los yerros de facto que la censura le endilga al ad quem, pues lo que surge de esa prueba es que el causante se dirigía a cumplir una reunión con una de las empresas con la que la empleadora tenía celebrado unos contratos y, que para ello pasó a recoger documentos de trabajo necesarios a la finca, producto de la reunión laboral allí sostenida el día anterior.

Si bien el recurrente reprocha que el accidente en el que perdió la vida el extrabajador, no configura un accidente de trabajo in itinere, por cuanto, el causante no se encontraba en el vehículo de la compañía ni en la ruta hacia la empresa, sino atendiendo asuntos de carácter personal, lo es cierto que tal reproche se dirige indiscutiblemente a restarle la connotación laboral al accidente objeto de análisis.

No obstante, tal cometido no se logra, porque si bien es cierto que la calificación que le dio el tribunal al accidente de marras no podría tipificarse estrictamente como en in itinere no deja de ser un accidente con ocasión o por causa del trabajo que da lugar a la procedencia de la pensión reconocido, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia. En efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202, señaló cuando se alude específicamente al accidente de trabajo in itinere, es exigencia para su estructuración, como requisito causal y objetivo, el que «el desplazamiento o traslado del trabajador para su ingreso o egreso del sitio de trabajo, deba estar motivado “única y exclusivamente por el trabajo», estableciéndose de esa forma el nexo causal entre la lesión sufrida por el trabajador y el trabajo que efectúa, conforme al lugar en que lo desarrolla y el «itinerario que cumple para su ingreso y salida».

(subrayado fuera del texto) En tanto que al referirse al accidente de trabajo con causa u ocasión del trabajo la Sala ha definido las características para que se sea catalogado como tal, precisando que: Pues bien, en los términos normativos actuales, es elemento integrante del accidente laboral el “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo”. ‘Trabajo’ que debe entenderse en un sentido humano y progresista, con total amplitud y flexibilidad, debido a que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, pues, como bien lo ha dicho la Corte, “no está por demás anotar que si se considerara que únicamente queda cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la víctima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra "dedicado a sus actividades normales" o a las "funciones propias de su empleo", bastaría entonces que el trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera considerarse como una de "sus actividades normales" o "funciones propias de su empleo", como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o subiendo unas escaleras después de terminada su labor habitual, o en fin ejecutando cualquier otra acción diferente a la labor para la cual fue contratado, para que dejara de considerársele como dedicado a una de "sus actividades normales", desapareciendo, por ende, el accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que lo configuran” (sentencia de septiembre 20 de 1993, Radicación 5911).

Es de importancia memorar que esta Sala de casación, en sentencia de septiembre 18 de 1995 (Radicación 7.633), sobre el punto precisó: “Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término "trabajo", es claro que no sólo se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.

Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste, de modo que son generadoras de riesgos profesionales”.

(CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202) Es pertinente además recordar que de antaño la Sala en sentencia del 11 de marzo de 1958, precisó la diferencia entre causa y ocasión del trabajo, puntualizando que: […] Las disyuntivas de la figura jurídica por causa, con ocasión del trabajo significa que hay dos elementos, cada uno estructurado por si solo del término accidente: La causa y la ocasión. Para que aquel ocurra es necesario que uno de ellos se realice.

Con ocasión de trabajo significa en síntesis dice Krotoshin “trabajando”. Por causa es una relación indirecta con el trabajo y se encuentran todos los hechos extra laborales que generen un accidente de trabajo. Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta los supuestos fácticos atrás precisados, se tiene que el suceso ocurrido se configura como un accidente de trabajo ocurrido con ocasión del trabajo, ya que, como se dijo, el causante se dirigía a la reunión de trabajo programada.

En consecuencia, es claro que no se cometieron los yerros fácticos con carácter de ostensibles y trascendentes y, por ende, capaces de lograr el quebrantamiento del fallo de segunda instancia. En todo caso, y en gracia de discusión, la Sala estima pertinente resaltar que de poder analizar la prueba testimonial, se advertiría además con claridad un nexo causal entre la muerte y la prestación subordinada de sus servicios, ya que la empresa fue objeto de amenazas por parte de grupos al margen de la ley, tal y como lo evidencia el testimonio rendido por Jhon Jairo Ramos Botello, gerente general de la empleadora, quien indicó expresamente que: «Nosotros como SERVICIOS ASOCIADOS LTDA. habíamos sido amenazados telefónicamente por vacunas a la empresa pero siempre fue dirigido a la organización y no a personas naturales o la familia», razón por la que « procedimos a contactaron con el Gaula de la Policía» (f.º 761).

Dicho testimonio resulta imparcial y es rendido por quien tuvo conocimiento directo de los hechos, circunstancia que conllevaría, de poder analizarlo, a brindarle a la Sala total credibilidad, del que evidentemente surge la existencia de amenazas contra la sociedad empleadora. Lo anterior unido al auto del 12 de enero de 2005, en donde la Fiscalía Sexta Especializada ante el Gaula de Neiva se inhibe de proferir resolución de apertura de instrucción «ante la imposibilidad de proseguir acción penal» en razón de la muerte de los autores, advierte la Sala que en la parte considerativa que señaló: «por labores de inteligencia se conoció que quien coordinó todo el plan fue el comandante apodado alias ERIC y EL CHIVO cuyo nombre es VICTOR HUGO SILVA SOTO sin más datos, natural de Bayará (H), quien ha dado las órdenes a Alias PEDRO, pertenecientes al frente JOSELO LOSADA (sic) quienes delinquen en la jurisdicción de Palermo» (f.º 868).

En consecuencia, de poder analizar los dos elementos probatorios referidos, la Sala llegaría a la convicción sobre la existencia del nexo causal entre la muerte y la prestación subordinada, en razón que encontraría demostrado la presencia de amenazas en contra de la sociedad empleadora y que los hechos que generaron la muerte del extrabajador no pudieron se desligados de ese ámbito por parte de la interesada en su demostración, esto es, por la demandada.

En ese orden, cualquier discusión referente a la inexistencia del referido nexo causal, se encontraría llamado al fracaso. Por las razones expuestas en precedencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la aseguradora recurrente y a favor de las opositoras.

Se estiman como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se repartirá por parte iguales entre las opositoras, suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA XIMENA GAITA RAMÍREZ y OLGA ISABEL RAMÍREZ LEÓN contra LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00