Micelio
SL16937-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Ley 1395 de 2010Ley 361 de 1997Ley 362 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 776 de 2002

Radicación n.° 52967 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL16937-2017 Radicación n.° 52967 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró RICARDO SEGUNDO CASTELLANOS OLMOS contra las empresas ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA y SEATECH INTERNACIONAL INC. I.

ANTECEDENTES Ricardo Segundo Castellanos Olmos, llamó a juicio a la empresa Atiempo Servicios Ltda, Serviatiempo Ltda. y solidariamente a Seatech International INC, a fin que se declare que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el 22 de mayo de 2008; que su terminación se dio sin causa legal que la soportara, pues al momento del despido se encontraba incapacitado en virtud de un accidente laboral; que los aportes al sistema general de riesgos profesionales efectuados al Instituto de Seguros Sociales se hicieron con base en un salario inferior al realmente devengado y, en virtud de ello, se ordene pagar la diferencia respectiva, con los intereses moratorios correspondientes; y que los demandados son solidariamente responsables de la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 10 de septiembre de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, teniendo en cuenta las actuales limitaciones físicas que presenta; así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta cuando se haga efectivo el reintegro; los perjuicios materiales y morales; la diferencia en el pago de los aportes al sistema de riesgos profesionales y, por ende, se ordene al ISS reliquidar la indemnización que recibió a título de incapacidad permanente; las costas del proceso y lo ultra y extra petita.

En subsidio de lo anterior, pidió que se condene al pago de la indemnización por despido injusto y a la correspondiente indexación. Para fundamentar sus peticiones, manifestó que trabajó desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el 22 de mayo de 2008, en las instalaciones de la empresa Seatech International INC, en el cargo de colocador de pescado, por misión que le encomendara la empresa Serviatiempo Ltda; que devengó como último salario quincenal la suma de $757.000; que su vinculación se hizo mediante un « aparente contrato individual de trabajo por la duración de la obra o labor»; que el empleador dio por terminada la relación laboral sin justa causa legal, pues invocó como motivo, la terminación de la labor para la que fue contratado, aunque se trataba de una actividad desarrollada de forma permanente desde hacía ocho años.

Agrega que el 18 de noviembre de 2005, sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida del 9.61% de su capacidad laboral, por lo cual, a través de resolución 00230 del 25 de octubre de 2006, la administradora de riesgos profesionales del ISS, le reconoció una indemnización por valor de $25.605.812, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación inferior al salario realmente devengado; que el 10 de septiembre de 2007 sufrió otro accidente de la misma naturaleza en las instalaciones de la empresa cuando empujaba un contenedor de 400 kilos; que éste se produjo por negligencia del empleador al no reparar y mantener el piso del lugar de trabajo; que esa situación afectó su mano derecha y sus dedos, y le ocasionó una disminución de su capacidad laboral, en un 17.08%, según dictamen emitido por el ISS.

Precisó que al momento en que el empleador dio por terminada la relación laboral se encontraba incapacitado y que, pese a que el departamento de riesgos profesionales del ISS sugirió su reintegro, aquel hizo caso omiso a tales recomendaciones. Al dar respuesta a la demanda, la empresa Atiempo Servicios Ltda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó el relativo al accidente de trabajo sufrido por el actor el 10 de septiembre de 2007; los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Explicó que con el actor existieron varios contratos de trabajo, cada uno de los cuales finalizó de forma legal y por causa justa, ante la culminación de la labor por la cual fue contratado, por lo que, estima, no hay lugar al reintegro pretendido ni a la indemnización por despido injusto. Aclaró que el accidente referido no ocurrió por un actuar negligente de la entidad y que, en todo caso, la ARP reconoció la respectiva indemnización; que no es cierto que al momento de la terminación del último contrato de trabajo, el actor se encontrara incapacitado y descartó que « actuara en calidad de empresa de servicios personales (sic)» y que suministrara trabajadores a Seatech Ineternacional INC, para el cumplimiento de misiones.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago total de todas las garantías y derechos laborales, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica. Por su parte, la empresa Seatech International INC, Sucursal Cartagena, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y en cuanto a los hechos, dijo que, con base en los documentos aportados al expediente, parecía cierta la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor; sobre los demás, negó algunos y dijo no constarle otros.

Explicó que Atiempo Ltda. es una empresa que presta servicios industriales especializados, para lo cual se vale de su propio personal, a quien contrata de forma autónoma, por lo que no es cierto que hubiese existido suministro de personal de parte de aquella. Por ende, descartó la existencia de algún vínculo laboral con el demandante y explicó que Atiempo Servicios Ltda. es la única responsable de asumir el pago de las pretensiones invocadas en este caso.

En su defensa, propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de relación de suministro de personal entre Seatech International y Atiempo Servicios, inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y Seatech Internacional INC, ausencia de causa para pedir, la genérica y las que resulten probadas en proceso.

Dentro del trámite de la contestación de la demanda, solicitó llamar en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza SA, por cuanto la empresa Atiempo Servicios Ltda. constituyó póliza de cumplimiento de sus obligaciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, declaró que entre el actor y Atiempo Servicios Ltda. existió un contrato de trabajo y condenó solidariamente a Seatech Internacional INC. En consecuencia, declaró ineficaz el despido; ordenó el reintegro del demandante a un cargo que no implicara la manipulación de cargas « para miembros superiores derecho a menos de 10 kilos», con pausas de descanso de 15 minutos cada dos horas, jornadas no mayores a ocho horas, tal como lo recomendó el ISS en su evaluación. Así mismo, condenó a las demandadas al pago de todos los salarios, derechos laborales y emolumentos dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación; al pago de $8.000.000 por concepto de perjuicios morales como consecuencia de la culpa patronal y a las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 25 de mayo de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que entre el demandante y Atiempo Servicios Ltda. se suscribieron 20 contratos de trabajo a término fijo, entre el 13 de diciembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2008–, con efectos a partir del 22 de mayo anterior (f.º 32).

Precisó que el 3 de junio de 2008, el empleador dio por terminada la relación laboral existente, pero como en esa fecha no se encontraba vigente ninguno de los contratos referidos, debía entenderse que las partes estaban vinculadas mediante un contrato a término indefinido, por lo que, al aducirse como justa causa de terminación, el cumplimiento de la labor para la cual el trabajador fue contratado, era evidente que el despido se había efectuado de manera ilegal, lo que hacía procedente el reintegro.

Agregó que del informe del ISS obrante a folio 34 del expediente, como el que señala las causas del accidente de trabajo sufrido por el actor, conocidos por el empleador, era posible inferir que su desvinculación de la empresa tuvo por única causa su limitación física. Resaltó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que la discapacidad de una persona no puede ser motivo para impedir su vinculación laboral, ni puede ser despedido o su contrato terminado por razón de su discapacidad, y de ser así, es acreedor de una indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que tenga derecho.

En cuanto a la solidaridad declarada por el juzgado, explicó que, al margen de que Atiempo Servicios Ltda. fungiera como empresa de servicios temporales o como empresa comercial de prestación de servicios, la solidaridad resulta viable a la luz del artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, la cual se predica de la identidad existente entre las actividades asignadas al demandante y aquellas que hacen parte del objeto social del beneficiario de la obra, circunstancia que ocurre en este caso, pues, por una parte, el trabajador estaba encargado de « evitar la acumulación de lomos en las mesas y garantizar que las máquinas empacadoras no paren por falta de lomos» y Seatech Internacional, de acuerdo con el certificado de la cámara de comercio obrante a folios 44 a 47 del expediente, desarrolla actividades de « pesca del atún, la sardina y demás especies marítimas, su preparación industrial y empaque en forma apta para el consumo» (f.º 18).

Frente a la culpa patronal, dedujo, con base en las declaraciones rendidas en el proceso, que el accidente de trabajo tuvo como causa el estado en el que se encontraba el piso de la planta de procesamiento « provocando la caída de las bandejas cayéndole en la mano derecha afectándole el índice y el pulgar» (f.º 21), por lo que fue acertada la decisión del a quo de condenar a las demandadas en razón de tal negligencia. Aclaró que, en los escritos de apelación, no se hizo referencia alguna a las condenas impuestas a título de perjuicios morales (f.º 12).

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE SEATECH INTERNACIONAL INC El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La referida sociedad pretende que la Corte case el fallo recurrido y, en su lugar, la absuelva de las condenas impuestas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 53 de la Constitución Política, como consecuencia de la violación medio de los «artículos 251, 252 numeral 3 e inciso 4, modificado por la Ley 1395 de 2010, 269, 277 y 289 del Código de Procedimiento Civil».

Lo anterior, como consecuencia del « error de derecho» en la apreciación de la prueba documental «visible a folio 34 del informativo, en el cual se observa carta dirigida a Atiempo Servicios Limitada por parte del Jefe del Instituto de Seguros Sociales Seccional Bolívar, de fecha 12 de Mayo de 2008» (f.º 7). Para demostrar el cargo, aduce que el Tribunal fundó su decisión en la carta del 12 de mayo de 2008, mediante la cual el ISS recomendó el reintegro del demandante a una actividad que tuviera en cuenta la incapacidad permanente parcial que padecía. Sin embargo, de la lectura de dicho documento no se evidencia que, al momento de la terminación del contrato, el empleador tuviera conocimiento de esa situación de incapacidad, pues no existe constancia de que hubiera sido recibido con anterioridad al despido.

Estima que al tratarse de una prueba aportada por la parte demandante y contener una afirmación indefinida, a ésta competía acreditar que le había sido debidamente comunicada a la accionada. Aparte de lo anterior, al ser un documento emanado de un tercero, no era susceptible de ser tachado por falsedad, como equivocadamente lo afirmó el Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 252 del CPC.

Además, carece de presunción de autenticidad « por ser un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica» (f.º 8). Por ende, incurrió en error el ad quem al exigirle a la demandada una carga procesal que no le correspondía. Ante este panorama, estima que la afirmación del ad quem acerca de que la demandada conocía de la incapacidad, porque el ISS le había informado de esa situación con anterioridad al retiro del actor, no es cierta y, como quiera que esa situación conllevó a que en la sentencia se dispusiera el reintegro, la condena impuesta en esos términos no era procedente.

VII. CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona el alcance que el Tribunal le otorgó al documento obrante a folio 34 del expediente, por dos razones: la primera, porque el mismo no contiene ninguna constancia de recepción previa a la terminación del contrato de trabajo que permitiera deducir que el empleador conocía de la incapacidad sufrida por el trabajador y, la segunda, porque, al emanar ese documento de un tercero, no es posible, a la luz de las normas procesales, tacharlo de falso y, en su lugar, correspondía a la parte demandante acreditar que dicho informe había sido debidamente notificado.

Tales circunstancias, a su juicio, impiden darle valor probatorio a ese elemento de prueba. En primer lugar, debe decirse que, pese a la vía escogida en esta oportunidad, se tienen por ciertos, al no haber sido cuestionados durante el trámite de las instancias ni en sede de casación, los siguientes hechos determinados por el Tribunal: (i) Ricardo Segundo Castellanos Olmos suscribió 20 contratos con la empresa Atiempo Servicios Ltda., entre el 13 de diciembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2007;

(ii) el 10 de septiembre de 2007, sufrió un accidente de trabajo, razón por la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente con cargo a los recursos de la administradora de riesgos profesionales a la que pertenecía y; (iii) mediante comunicado del 3 de junio de 2008, la directora administrativa y de servicio al cliente de la referida empresa le informó que daba por terminado el contrato de trabajo, con efectos desde el 22 de mayo de 2008, ya que la labor para la cual fue contratado, había terminado (f.º 32).

Para el Tribunal, las anteriores circunstancias permitían evidenciar que, para el momento en que el empleador dio por terminada la relación de trabajo con el actor, éste no se encontraba vinculado a través de un contrato escrito de trabajo, pues la última vinculación efectuada de esa forma se realizó el 30 de diciembre de 2007, lo que permitía deducir, no solo que al momento en que se produjo el despido entre las partes regía un contrato a término indefinido, sino que la razón invocada por la accionada para terminar el contrato de trabajo, esto es, la finalización de la obra para la cual aquél había sido contratado, no se presentó en realidad.

Para apoyar las anteriores conclusiones el ad quem refirió, entre otros elementos de prueba, el documento del 12 de mayo de 2008, obrante a folio 34 del expediente, suscrito por el jefe del departamento de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, dirigido al jefe de recursos humanos de Atiempo Servicios Ltda. En términos generales, mediante ese escrito, el ISS informó al empleador que el 11 de abril de 2008, Ricardo Castellanos Olmos fue sometido a evaluación por medicina laboral, en la cual se le dictaminó una incapacidad permanente parcial, por lo que era necesario que fuera reintegrado laboralmente con restricción de tareas, refiriendo algunas recomendaciones a fin de que la reubicación cumpliera con unas exigencias mínimas, por ejemplo, que la actividad no implicara manipulación por miembros superiores de cargas mayores a diez kilos o que las jornadas laborales no fueran superiores a ocho horas.

Pues bien, aunque el recurrente cuestiona en casación los alcances que el Tribunal le atribuyó a ese documento, encuentra la Sala que al contestar la demanda no se hicieron las salvedades que ahora se conocen, pues entonces no se alegó expresamente que Atiempo Servicios Ltda. no había recibido ese documento en momento previo a la terminación del contrato, con lo cual, entiende la Sala, pretende que se asuma que desconocía la existencia de la incapacidad.

En realidad, al referirse al hecho 10 de la demanda, según el cual al momento de la terminación del contrato el demandante se encontraba incapacitado, de lo cual era diciente el documento de marras, replicó, en general, que esa afirmación no era cierta, aclarando que cuando ello ocurrió « el actor no se encontraba incapacitado, se reitera el contrato se finalizó por la terminación de la labor contratada».

La demandada, como se observa, lejos de poner de presente no haber tenido conocimiento del referido documento antes de adoptar la determinación de finiquitar el contrato, estructuró su defensa, ante todo, sobre la base de que al mismo no se le puso fin por la incapacidad del trabajador quien, a su juicio, no estaba incapacitado, sino por la terminación de la obra contratada.

Empero, una vez que se estableció en instancias que la razón de la terminación del vínculo fue aquella y no ésta, entonces sí vino a cobrar relevancia para la demandada el momento de recepción del documento, para lo cual argumenta que su contenido no le resulta oponible ante el hecho de que no se probó que lo hubiera recibido antes de que diera por terminado el contrato.

Sin que sea admisible a estas alturas semejante alteración en la estructura de la defensa, lo cierto es que en el hipotético caso de que le asistiera razón a la parte recurrente, esto es: que no se pueden extraer consecuencias en su contra del documento en cuestión, mirando las cosas de manera prospectiva esta Corporación llegaría al mismo resultado que llegó el Tribunal, porque centrada como queda la discusión en torno al momento en el cual la empresa habría tenido conocimiento de la incapacidad de Ricardo Castellanos Olmos, existen otros documentos a partir de los cuales puede concluirse de manera categórica que estaba enterada de esa situación con anterioridad al 3 de junio de 2008.

Al efecto, se tiene que el empleador conoció del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 10 de septiembre de 2007, el cual quedó registrado en el reporte interno suscrito por el supervisor del área donde aquel laboraba. Además, obran en el plenario al menos 11 incapacidades médicas otorgadas desde el 20 de septiembre de 2007 al 21 de junio de 2008, esto es, la mayoría aún en vigencia del contrato de trabajo, con lo cual colige que el empleador no ignoraba la condición que presentaba el demandante, que se corrobora con el contenido de la resolución proferida el 23 de abril de 2008 -documento que al igual que los que acaban de referirse no fue objeto de cuestionamiento– proferida por el ISS, mediante la cual fijó un 17.08% de pérdida de la capacidad laboral del actor, con fecha de estructuración el 11 de abril de 2008, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 10 de septiembre de 2007.

En definitiva, para la Corte es claro que aún con total prescindencia de la valoración del documento del que se queja el recurrente, y al margen de que Atiempo Servicios Ltda., estuviera compelida a tacharlo de falso, reproche este último que, en todo caso, no podía plantearse por la vía indirecta, la conclusión del ad quem relativa al momento en el que el empleador tuvo conocimiento de la incapacidad del trabajador podía extraerse asimismo, como quedó visto, del contenido de otras pruebas que se aportaron al proceso, de manera que aún en el caso de que se presentara el yerro denunciado, lo cierto es que la suerte del fallo de segunda instancia seguiría siendo igualmente adversa a la parte recurrente, razón por la cual se declara que el cargo es infundado.

Por último, debe explicarse que el error de derecho en casación laboral se configura básicamente de dos maneras: (i) cuando el juzgador da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple, exigiendo la ley un medio probatorio solemne y (ii) cuando la probanza ad sustantiam actus obrante en el expediente es ignorada. Como quiera que, en este caso, la entidad recurrente pretende soportar un error de esta naturaleza, no en el desconocimiento de alguna solemnidad probatoria exigida por la ley para acreditar el hecho específico de la incapacidad, sino en que el fallador de segundo grado hubiera tenido en cuenta ese documento pese a que no le fue notificado oportunamente al empleador, es evidente que su discusión, ya zanjada, no se enmarca dentro del denominado «error de derecho», en tanto sus reproches se dirigen a cuestionar simplemente las circunstancias de hecho en las que se produjo la comunicación de ese elemento de prueba, pero no en su falta de idoneidad o conducencia frente a una prueba solemne, que sería lo propio a debatir en este tipo de yerro.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, como violación medio del artículo 66 del CPT. Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Haber concluido de forma abiertamente equivocada, que en la instancia no existió controversia relacionada con la existencia del accidente y con la causa del mismo.

No dar por acreditado, estándolo, que del escrito de apelación de mi representada y de la argumentación en él desplegada, se desprende, con absoluta claridad que la condena por perjuicios morales fue debidamente refutada. No dar por acreditado, estándolo, que la parte demandada que represento, solicitó en su recurso de apelación, la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, inclusive en lo que refiere a la condena por culpa patronal y perjuicios morales.

Considera que tales yerros tuvieron como origen la indebida apreciación del escrito de apelación y de la contestación de la demanda presentados por Seatech International INC. Precisa que, erróneamente, el Tribunal infirió que ninguno de los apelantes había hecho referencia a la condena por concepto de perjuicios morales y, en consecuencia, habría omitido pronunciarse sobre el particular « estando expresamente plasmado en el mencionado documento dicho aspecto, en el cual también se cuestionó la declarada existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en la concurrencia del accidente de trabajo […] » (f.º 10).

Añade que en las piezas procesales referidas se discutieron las causas de la ocurrencia del accidente, por lo que mal hizo el Tribunal al estimar que dicho aspecto era un asunto pacífico entre las partes. Por lo anterior, reprocha que la sentencia cuestionada desconociera el principio de congruencia, consagrado en el artículo 66 del CPT. IX.

CONSIDERACIONES En el presente cargo, el recurrente se queja de que el Tribunal asevere que, en los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, no se discutió la causa del accidente sufrido por el trabajador ni la presunta culpa patronal en la que aquellas habrían incurrido. Por el contrario, aduce que del escrito contentivo del recurso como de la pretensión de revocatoria integral de la sentencia de primer grado, se evidencia, con claridad, que tales aspectos sí fueron cuestionados.

Sobre el particular se tiene que, en efecto, el ad quem explicó, al momento de reseñar los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, que ninguna de ellas había hecho referencia a la condena impuesta a título de perjuicios morales y que, en virtud del principio de congruencia, solo se pronunciaría sobre lo efectivamente debatido.

No obstante, la Corte advierte que ninguna relevancia tuvo esa consideración hecha por el Tribunal al comienzo del fallo, pues, en todo caso, al adentrarse al estudio de fondo de los recursos de apelación interpuestos, se ocupó precisamente del asunto relativo a la culpa patronal, la cual, al haber sido el fundamento de la condena que, por ese motivo, se impuso a título de perjuicios morales, implicó un pronunciamiento expreso sobre ese aspecto que echa de menos la censura.

Así, el numeral cuarto del fallo de primer grado, condenó a las accionadas al pago de $8.000.000, por concepto de perjuicios morales “ consecuenciales a la culpa patronal que fue probada dentro del presente fallo”, culpa que, en sede de apelación, fue confirmada con base en las diferentes declaraciones rendidas dentro del proceso, que coincidieron en denunciar el mal estado del piso de la planta donde laboraba el demandante al momento de sufrir el accidente de trabajo, lo que evidenciaba una negligencia de parte de aquellas.

Ante ese panorama, el Tribunal encontró atinada la decisión del juez de primera instancia al condenar a las demandadas, de forma solidaria, « por perjuicios morales como consecuencia de la culpa patronal» (f.º 21). De modo que el Tribunal, al haber abordado el tema relativo a la culpa patronal, que fue el soporte de la condena impuesta a las accionadas a título de perjuicios morales y a su vez, corroborar de manera expresa la legitimidad de la misma, abordó el estudio de este específico asunto, que lleva a que no se acreditan los errores de hecho denunciados y menos con el carácter de ostensibles.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas porque no hubo réplica. X. RECURSO DE CASACIÓN DE ATIEMPO SERVICIOS LTDA. El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque los numerales segundo y tercero y, en su lugar, la absuelva de las condenas impuestas en su contra.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. XII. PRIMER CARGO Denuncia que la sentencia viola de manera directa, en la modalidad aplicación indebida «los artículos 26, incisos 1° y 2º de la Ley 361 de 1997, 140 y 306- numeral 1°, literal a- del CST; primero de la Ley 52 de 1975 y 99 numerales 1°, 2° y 3°- de la Ley 50 de 1990».

Aduce que a tales afrentas arribó el ad quem por «aplicación indebida en la llamada vía indirecta del artículo 305 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS». Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que las limitaciones físicas del demandante entendidas como razón o causa del retiro laboral del demandante, no hicieron parte de la causa petendi del litigio.

Tener por probado, contra la evidencia, que la limitación física del actor, como supuesta razón de la finalización de su contrato de trabajo, era integrante de los juicios de orden fáctico con los que el demandante conformó la demanda. Considera que tales yerros tuvieron como origen la indebida apreciación de la demanda inicial, pues en ella no se hizo referencia a que el despido del actor se hubiese producido a causa de sus limitaciones físicas y, en todo caso, dentro del material probatorio no existe prueba que acredite esa circunstancia. Explica que el Tribunal tuvo como soporte de la decisión cuestionada, la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia CC C-531 de 2000, para lo cual dio por cierto que el despido del demandante se había producido en razón de las limitaciones que éste padecía. Sin embargo, precisa que del estudio de los hechos contenidos en la demanda -que refirió en forma detallada- no se evidencia ninguno que incluya un enunciado que indique que el despido se hubiese producido « por causa, es decir, motivado, o por razón de una supuesta limitación física».

De hecho, lo único que en ella se refiere es que la terminación del contrato de trabajo ocurrió mientras el trabajador se encontraba incapacitado para laborar, en virtud de un accidente de trabajo sufrido en su vigencia. Dicha irregularidad, explica, fue trascendente al momento de proferir la sentencia condenatoria por parte del Tribunal, pues «de haber apreciado éste que el demandante no planteó entre los soportes de índole circunstancial de la demanda uno que hacía parte de la hipótesis fáctica para activar la modalidad de estabilidad reforzada», en su criterio «de ninguna manera habría aplicado dicho precepto en el sub lite» (f.º 31).

XIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Corte advierte que, aunque el cargo fue planteado por la vía directa, en su fundamentación señala que la infracción de la ley ocurrió por una aplicación indebida en la llamada vía indirecta, generando con ello una confusión entre las dos sendas de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Sin embargo, teniendo en cuenta que, en la sustentación del cargo, el actor hace referencia a presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal y denuncia como pieza procesal indebidamente apreciada, el escrito de demanda inicial, la Corte entiende que la senda escogida por la accionada es la indirecta, razón por la que procede a su estudio de fondo.

Concretamente, la censura reprocha que el ad quem hubiese entendido, equivocadamente, que el demandante alegó como causa de terminación de su contrato de trabajo, las limitaciones físicas que padece, pese a que ello no hizo parte de la causa petendi inicial, ya que lo único que allí se mencionó es que el despido se produjo en vigencia de una incapacidad médica que le había sido reconocida por la administradora de riesgos profesionales.

Para la Corte, tales reparos no tienen vocación de prosperidad. Lo anterior, porque no es cierto que el demandante hubiese omitido mencionar alguna circunstancia relacionada con su estado de discapacidad, mucho menos, que no le hubiese endilgado al empleador una causa ilegal de terminación del contrato de trabajo, específicamente, con ocasión de las limitaciones físicas que padece.

En primer lugar, a lo largo de la demanda inicial se evidencian reiteradas referencias a su estado de discapacidad, así: en el hecho cuarto explica que el 18 de noviembre de 2006, sufrió un primer accidente de trabajo que le ocasionó una disminución de su capacidad laboral en un 9.61%; que el segundo accidente ocurrido el 10 de septiembre de 2007, le ocasionó secuelas de dolor agudo en su mano derecha y una limitación en su movilidad; que con ocasión de esta última situación el ISS le dictaminó un 17.08% de pérdida de capacidad laboral (hecho octavo); que al momento de la terminación de la relación de trabajo se encontraba incapacitado; que mediante escrito del 12 de mayo de 2008, el ISS informó al empleador acerca de su incapacidad permanente parcial y sugirió su reubicación teniendo en cuenta ciertas prescripciones médicas; que al momento de presentación de la demanda seguía incapacitado hasta agosto de 2008; y que como consecuencia de lo anterior, se declarara que el despido es ineficaz y carece de efectos.

Aparte de lo anterior, en el acápite de fundamentos de derecho, el demandante se apoyó en la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad (f.º 6). Es más, el demandante explica, de manera expresa, que su contrato de trabajo se terminó sin justa causa y sin la debida autorización del Ministerio de la Protección Social (f.º 8), apreciación con la que, sin duda, invocaba la garantía de estabilidad laboral reforzada que consagra la mencionada ley, en cuyos supuestos creía estar amparado.

Al respecto, indicó: […] Valga recalcar que al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo mi poderdante se encontraba en estado de incapacidad manifiesta y por lo tanto era objeto de protección especial, siendo titular del derecho a una estabilidad reforzada, como así lo ha manifestado en innumerables pronunciamientos las Altas Cortes de nuestro país, ya que tal derecho tiene como destinatarios a las personas que gozan de fuero sindical, las madres y padres cabeza de familia, las mujeres en estado de embarazo y las personas que tienen una discapacidad relevante; particularmente si se trata de personas que han sufrido una discapacidad como efecto del cumplimiento de sus funciones laborales. […] El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada también ha sido objeto de desarrollo legal.

Específicamente, para el caso de las personas con limitaciones físicas, en la ley 361 de 1997 que en su artículo 26 dispuso lo siguiente (…) (f.º 8) Lo anterior permite evidenciar que, contrario a lo expuesto en la censura, las limitaciones físicas del trabajador sí constituyeron el núcleo central de las pretensiones contenidas en la demanda inicial, pues no solo sirvieron de soporte a fin de acreditar que el despido no fue motivado por la causa legal que, en su momento fue alegada por el empleador, sino que, en razón de que aquellas existían al momento en que se terminó el vínculo laboral, éste no produjo ningún efecto jurídico, en virtud de que la ley, para su caso, contempla un mecanismo de protección reforzada.

Debe decirse que la Corte ha señalado que en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 362 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades de trabajo para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa de personas en condición de discapacidad, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión de despido, por resultar desproporcionado (CSJ, SL 11411-2017).

En consecuencia, el cargo no prospera. XIV. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 1° y 26°, inciso primero y segundo, de la Ley 361 de 1997; 140 y 306- numeral 1°, literal a- del CST de la Ley 52 de 1975 y 99-numeral 1°, 2° y 3°- de la Ley 50 de 1990». A tales afrentas llegó el Tribunal, indica, mediando la violación directa, modalidad de infracción directa de « los artículos 5° del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 1°, 3°-numerales 4° y 5° literal g- del mismo decreto, así como con los artículos 29, inciso 5°, de la Constitución Política de Colombia; artículos 233, 238, 240, 241, 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación a su vez con los artículos 174, 177 y 187 de dicho estatuto procesal y civil y 51, 60, 61 y 145 del C.P.T y SS ».

En este cargo, reprocha que el Tribunal hubiese afirmado que el empleador conocía de las supuestas limitaciones que padece el demandante, basándose en el informe emitido por el ISS, obrante a folio 34, pese a que ese documento no cumple con las exigencias legales para ser tenido como una prueba válida para el proceso. Explica que el Decreto 2463 de 2001, fija las condiciones que deben reunir las entidades administradoras de riesgos profesionales que califican la pérdida de la capacidad laboral, entre ellas, disponer de un equipo interdisciplinario quien deberá definir el origen y grado de pérdida de la capacidad laboral; notificar en debida forma el contenido del dictamen y permitir la posibilidad de recurrirlo ante la junta regional de calificación de invalidez; ninguna de las cuales cumple el referido elemento de prueba.

Señala que no fue notificada del contenido de dicho documento, por consiguiente, desconocía las limitaciones del demandante al momento de su retiro. XV. CONSIDERACIONES Al igual que el cargo anterior, el recurrente enuncia, de forma indiscriminada, que su ataque se dirige tanto por la vía indirecta como por la directa, lo que técnicamente es inapropiado, no obstante, como quiera que en el desarrollo del mismo no refiere errores de hecho y reprocha, fundamentalmente, la validez probatoria que dio el Tribunal a una de las pruebas aportadas en el expediente - discusión que es propia de la senda jurídica-, su análisis se hará bajo esta perspectiva.

Lo que, en esencia, se cuestiona es el valor probatorio que el juez de segunda instancia dio a la prueba obrante a folio 34, a través de la cual el ISS puso en conocimiento de la empresa recurrente, el estado de incapacidad del demandante y sugirió ciertas condiciones especiales que debían cumplirse al momento en que fuera reintegrado a su empleo.

Al respecto, señala que se trata de un documento que no cumple con las exigencias legales para que sea entendido como un dictamen de pérdida de capacidad laboral; por lo que no podía dársele un alcance de tales magnitudes. Sobre el particular, la Sala encuentra que el documento obrante a folio 34, corresponde a un escrito mediante el cual el jefe del departamento de riesgos profesionales del ISS informó al jefe de recursos humanos de Atiempo Servicios Ltda. que a Ricardo Castellanos Olmos se le dictaminó una incapacidad permanente parcial, por lo cual debía ser reintegrado con restricción de tareas, precisando algunas recomendaciones al respecto.

Como se ve, dicho documento no constituye un dictamen de pérdida de capacidad laboral en los términos denunciados por el recurrente y, en esa medida, mal podía cumplir con las exigencias formales que demanda ese tipo de informes, máxime si el Tribunal, en ningún caso, le dio esa connotación, pues su referencia en la sentencia únicamente buscaba soportar el conocimiento, de parte de la accionada, de las condiciones de salud del trabajador al momento del despido.

Ahora, si lo que pretende debatir el recurrente es la aptitud probatoria de ese elemento de juicio para acreditar el estado en el que se encontraba el demandante, debe decirse que ese hecho en particular sí podía ser deducido de su valoración, pues en él se menciona de manera expresa que aquél padece una incapacidad permanente parcial, circunstancia que, al no estar sometida a una tarifa legal para su demostración, es posible inferirla del conjunto de pruebas obrantes en el proceso y de la libre apreciación que de ellas haga el fallador, tales como el reporte interno suscrito por el supervisor del área donde el trabajador laboraba, las 11 incapacidades médicas otorgadas al actor y la resolución proferida por el ISS el 23 de abril de 2007, que fijó un 17.08 de pérdida de la capacidad laboral.

Con todo, es importante precisar que, incluso, de entenderse que ese elemento de prueba no tiene la aptitud suficiente para demostrar la incapacidad del demandante, en todo caso, esa información que el ISS dio al empleador, se soportó en el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez emitido el 23 de abril de 2008, documento que cumple con las exigencias legales que echa de menos el recurrente y que, valga decirlo, a pesar de haber sido incorporado desde la presentación de la demanda inicial y ser admitido como prueba (f.º 168), no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de las accionadas, lo que permitía su apreciación por parte del fallador de segunda instancia. Por lo anteriores razones, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

XVI. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de infracción directa de «los artículos 5° de la Ley 361 de 1997, inciso 1° y 2°, lo mismo que del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, este último en relación con el artículo 3°, numeral 5°, literal g, ibídem; aplicación indebida del artículo 5° de Ley 776 de 2002, conduciendo las dos primeras afrentas a la aplicación indebida de los artículos 1° y 26°, inciso primero y segundo, de la Ley 361 de 1997; 140 y 306, numeral 1°, literal a) del CST; 1° de la Ley 52 de 1975 y 99, numeral 1°, 2° y 3° de la Ley 50 de 1990».

En la demostración del cargo, argumenta que el ad quem fundó su decisión en el inciso primero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como si al demandante lo cobijara la estabilidad laboral reforzada consagrada en esa norma y recalca que esa situación de limitación no era de conocimiento del demandado. A su juicio, la incapacidad permanente parcial que padecía el actor no era suficiente para concluir que estaba amparado por este mecanismo de protección; restringido al padecimiento de limitaciones moderadas, severas o profundas y no a una incapacidad permanente parcial.

Agrega que desconocía la situación de limitación sufrida por el accionante, pues el informe del ISS nunca le fue notificado. XVII. CUARTO CARGO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria, de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 140 y 306, numeral 1°, literal a) del CST; 1°de la Ley 52 de 1975 y 99, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley 50 de 1990 ».

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales remitió a ATIEMPO SERVICIOS LTDA el 12 de mayo de 2008 “información sobre las limitaciones del actor”. Tener por probado, sin estarlo que mi representada tenía conocimiento de las limitaciones físicas del señor Castellanos Olmos al momento de la finalización de su contrato de trabajo.

No tener por demostrado, siendo manifiesta su verificación, que mi representada no poseía conocimiento de limitantes físicas del demandante a la terminación del vínculo laboral que los atara. Dar por demostrado, sin estarlo, que la finalización del contrato del demandante se dio por razón de sus limitaciones físicas. Considera que tales yerros tuvieron como origen la indebida apreciación del documento del 12 de septiembre de 2012 –que en realidad corresponde al 12 de mayo de 2008-, suscrito por el jefe del departamento de riesgos profesionales del ISS, seccional Bolívar (f.º 34).

En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal, sin sustento alguno concluyó que el documento obrante a folio 34, mediante el cual el ISS refirió una supuesta incapacidad permanente parcial sufrida por el demandante y sugirió su reintegro, había sido enviado oportunamente a la accionada, pese a que en ese documento no existe ninguna referencia que evidencie tal circunstancia, máxime si la fecha de elaboración no puede tenerse como válida para tales efectos.

En línea con lo anterior, al no existir prueba de la efectiva notificación de ese documento al empleador, no podía el ad quem concluir que aquel conoció en forma oportuna la situación de incapacidad sufrida por el actor, más aún, derivar de esa circunstancia una garantía de estabilidad laboral reforzada que no se presentaba en este caso. Precisa que el accionante estuvo incapacitado durante más de 254 días, periodo en el cual siguió vinculado con la empresa, situación que permite desvirtuar la supuesta mala de fe del empleador de retirarlo del servicio en razón de su estado de salud.

XVIII. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que, si bien se encaminan por diferentes vías, desarrollan argumentos jurídicos y fácticos de manera indiscriminada, además de que, en función de su desarrollo, merecen una respuesta armónica. En lo que tiene que ver con el aspecto fáctico, la entidad recurrente reprocha que el Tribunal hubiese tenido por cierto, que el empleador había sido notificado del informe rendido por el ISS -obrante a folio 34- y que el trabajador se encontrara incapacitado para el momento del despido.

En relación con el primer aspecto, la Corte se remite a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en el primer cargo planteado en la demanda de casación interpuesta por la empresa Seatech Internacional INC, que resultan aplicables a este caso. Ahora bien, en el segundo reproche la censura parte de un supuesto equivocado, esto es, que al momento del despido, el actor no se encontraba en uno de los grados de limitación expuestos por la Ley 361 de 1997, que lo cobijaban con la garantía de estabilidad laboral reforzada.

En su lugar, la Corte advierte que al momento en que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo al demandante -esto es, 3 de junio de 2008, con efectos retroactivos a partir del 22 de mayo de ese mismo año- el Instituto de Seguros Sociales había emitido dictamen de determinación de la invalidez, en el que fijó un 17.08% de pérdida de capacidad laboral que le produjo una incapacidad permanente parcial, porcentaje que supera el 15% señalado por la ley para considerar que una persona se encuentra cobijada por la protección establecida en la citada ley.

Este dictamen que, se insiste, no fue cuestionado por la parte recurrente en el transcurso del proceso ni con ocasión de la interposición del presente recurso extraordinario, evidencia que el trabajador sí se encontraba incapacitado, contrario a lo que afirma el recurrente. Para la Corte resulta relevante que, conociendo el empleador del accidente de trabajo sufrido por el demandante, así como de las incapacidades que le habían sido dictaminadas durante casi más de un mes, hubiese decidido dar por terminado el contrato de trabajo, tan solo unos días después de emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral por el ISS -23 de abril de 2008- y remitido el informe en el que se le ponía en conocimiento de esa situación, invocado para ello, la terminación de la labor para la cual había sido contratado.

Debe recordarse que el ad quem, una vez descartó la supuesta existencia de la justa causa en la terminación del contrato de trabajo invocada por la accionada, concluyó, de los hechos narrados en la demanda inicial y de las pruebas obrantes en el expediente, que la misma solo podía explicarse en razón de las limitaciones físicas que padecía el actor, pues era poco probable que después de ocho años en los que el trabajador había sido contratado por sus servicios, no existiendo ningún motivo para su desvinculación, se diera fin a la relación laboral de forma intempestiva, lo que hacía que el despido, en esos términos, fuese ilegal.

En vista de ello, los planteamientos relacionados con la supuesta comisión de los errores de hecho denunciados, quedan desvirtuados. Ahora bien, para despejar las inquietudes planteadas en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta Sala ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo.

En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte indicó:  Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).

Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó:  “De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. (…) En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.

De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento. Postura que fue corroborada recientemente en sentencia CSJ SL 1411-2017, del 2 de agosto de 2017, en la que se reafirmó que la garantía de estabilidad laboral cubre a trabajadores con limitaciones moderadas, severas o profundas, esto es, a partir de un grado de discapacidad del 15 %.

En función de lo anterior, en lo que al ámbito jurídico concierne, el Tribunal no incurrió en error alguno, al inferir que la garantía de estabilidad laboral de la Ley 361 de 1997 era aplicable a este caso, la que se extiende a trabajadores con limitaciones moderadas, severas o profundas debidamente conocidas por el empleador, que, como se vio, en el caso del demandante ascendía a un 17.08%, generándole una incapacidad permanente para trabajar.

En esa medida, mal pudo incurrir el juzgador de segunda instancia en yerro jurídico alguno al aplicar esa normatividad al caso concreto e imponer las condenas que se derivaban del desconocimiento de ese precepto, por parte del empleador. Por lo anterior, la Corte concluye que el Tribunal no incurrió en algún error de tipo fáctico o jurídico al determinar que el demandante se encontraba en condiciones de limitación física al momento del despido, conocidas por el empleador, que lo hacían merecedor de la especial protección a la estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicable ante el despido unilateral y sin justa causa, sin autorización del Ministerio.

Corolario de lo dicho, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de mayo de 2011, en el proceso que instauró RICARDO SEGUNDO CASTELLANOS OLMOS contra las empresas ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA y SEATECH INTERNACIONAL INC. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00