Micelio
SL16930-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53173 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL16930-2017 Radicación n.° 53173 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERESITA DEL NIÑO JESÚS JIMÉNEZ BETANCUR contra la sentencia proferida por la Sala Novena de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- EICE EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Teresita del Niño Jesús Jiménez Betancur llamó a juicio a la citada entidad a fin de que se le condenara a reliquidar su pensión de jubilación con «TODAS LAS SUMAS DE DINERO QUE RCIBIÓ Y QUE CONSTITUYEN SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN, es decir, el 75% DEL PROMEDIO DE TODO LO DEVENGADO EN EL TIEMPO SOBRE EL CUAL SE DETERMINÓ SU IBL».

Así mismo, pidió que se le condenara a pagarle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se ordenara simultáneamente la actualización de las condenas. En subsidio, en caso de que no hubiera compatibilidad entre la indemnización moratoria y la indexación pedidas, solicitó ordenar su liquidación individual para que se condenara al pago de la más beneficiosa.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la demandada le reconoció una pensión de jubilación por sus servicios a la Nación (ICBF) durante más de 20 años, mediante la Resolución 14669 de 2003 a partir del 1 de agosto de 2002, fecha en la que se desvinculó efectivamente del servicio oficial. Señaló que la mesada pensional que se estableció en su momento fue de $978.108.47 pero que la demandada al establecer el IBL no tuvo en cuenta todos los factores constitutivos de salario según lo ordenado por la ley, pues por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 debió liquidarse su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en ese lapso o, en caso de haberse debido aplicar la Ley 100, con el cómputo de todo el tiempo que le faltaba para cumplir con los requisitos para pensionarse desde la entrada en vigencia de tal normatividad, con todos los ingresos constitutivos de salario, primas de servicios, vacaciones y de navidad, inclusive.

Adujo que recibió a título de salario, además de la última asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, entre otros; que sobre muchos de ellos efectuó cotización, por lo cual, su salario estaba incrementado por tales sumas de dinero y el IBL para calcular su pensión debió ser superior.

La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE en liquidación, se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos los negó, pero aclaró que, en cuanto a los factores salariales, se aplicaron a la actora los que de acuerdo con la ley se encontraban vigentes, en todo caso, de conformidad con todos sus aportes al sistema general de pensiones y que fueron pagados por la entidad nominadora.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación (f.os 73 a 77 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de junio de 2009, condenó a la demandada a pagar a la actora $42.174.900.oo, por concepto de retroactivo del reajuste de las mesadas pensionales de jubilación causadas desde el mes de octubre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2009 y su indexación hasta el momento del pago efectivo; adicionalmente condenó a la demandada a pagar a la actora desde el mes de junio de 2009, un incremento en su pensión de jubilación de $366.941.oo, tanto en las mesadas ordinarias como en las adicionales.

Finalmente, impuso las costas a la demandada (f.os 146-160 cuaderno principal). La decisión del juzgador de primera instancia se fundamentó en haber considerado procedente la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, conforme con el cual la pensión de jubilación de los beneficiarios de esa normatividad, debe ser liquidada con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE en liquidación, conoció la Sala Novena de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en decisión del 16 de mayo de 2011, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso absolver a la demandada.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.os 222 a 227 cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que la inconformidad de la actora estaba fundada en dos aspectos: el primero, que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se determinó taxativamente a cuáles personas no se les aplicaría el régimen por ella establecido, con lo que al resto de la población se le sometió al régimen general de pensiones; no obstante, se respetó la normatividad vigente hasta ese momento, con relación a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión a quienes al 1 de abril de 1994 tenían un derecho adquirido y cumplieron los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición, lo que no sucedió respecto del IBL, que en el caso de la demandante se calculó con el promedio de lo «devengado» durante el tiempo faltante para cumplir los requisitos de pensión. En cuanto al segundo aspecto de inconformidad, señaló que la norma que sustentó la reliquidación pensional de la actora, ordenó efectuar el cálculo de la pensión sobre los mismos factores que sirvieron de base para aportar o cotizar a la entidad de previsión. Procedió a transcribir apartes de la sentencia de primer grado en la que se ordenó reliquidar y pagar la pensión de la demandante con todos los factores constitutivos de salario devengados por la actora durante el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.

Al respecto, indicó que no compartía la decisión del a quo debido a que el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición que les faltaban menos de 10 años para pensionarse contados desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el contenido en el inciso 3 del artículo 36 de esa norma y no el previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

En tal sentido estableció que la actora nació el 14 de enero de 1947, lo que derivó de la resolución 14669 de 2003, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE en liquidación le reconoció a la demandante una pensión de vejez equivalente a $978.108,47, a partir del 1 de agosto de 2002, con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y expresó que, por ser la actora beneficiaria del régimen de transición, no obstante cumplir los requisitos para pensionarse de conformidad con la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su situación pensional continuara rigiéndose, en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, de conformidad con la normatividad pensional en que venía incursa con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Reprodujo el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y señaló que en virtud de dicha normatividad, a la recurrente se le respetó lo atinente a la edad, el tiempo de servicio y el monto, sin que en este último concepto pudiera entenderse comprendido el IBL, pues si el legislador hubiera querido que se mantuviera el previsto en el régimen anterior, no habría disposiciones para el efecto en la Ley 100 de 1993 y tampoco aludiría en forma diferente a los términos «MONTO» (inciso 2 del artículo 36 ídem) e «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN» (artículo 21 e inciso 3 del artículo 36).

Por tanto, concluyó que la demandada al efectuar el reconocimiento de la pensión aplicó el IBL correspondiente a los beneficiarios de la transición (f.os 6 a 9 cuaderno principal) y explicó que el régimen previsto en la ley 33 de 1985, no es especial, contrario a lo dicho por el juez de primer grado, debido a que la norma se refirió en forma genérica al empleado oficial como titular de la pensión a los 20 años de servicio y 55 años de edad, sin regular de forma específica y singular la pensión de ciertos servidores oficiales.

Frente al segundo punto de inconformidad, relativo a los factores a tener en cuenta para liquidar o calcular la pensión de vejez, trajo a colación el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y explicó que en él se previó que la base de cotización de los servidores del sector público sería la que se señalara de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, en virtud de lo cual, el ejecutivo, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 691 de 1994, modificado con posterioridad por el decreto 1158 de 1994 el cual estableció en su artículo 1° que la base de cotización de los servidores públicos está constituida por: «[…] a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación; c. La prima técnica cuando sea factor de salario; d. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e. La remuneración por trabajo dominical y festivo; f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g. La bonificación por servicios prestados […]» Así mismo, resaltó que el Tribunal en varios pronunciamientos determinó que, en tratándose de servidores públicos, la base para calcular la pensión «[…] está supeditada sólo a los aspectos relacionados en la ley como factor salarial y sobre los cuales se debe cotizar […]».

También recordó la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2002, rad.17192, que expuso que en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se definieron los elementos integrantes de la remuneración que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al sistema de pensiones del afiliado sujeto al régimen de transición, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que fijó los períodos de remuneración a tomar en cuenta para determinar ese ingreso, por lo cual, debe acudirse al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en el que se previó que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público es el señalado por la Ley 4 de 1992, sin poderse perder de vista lo dispuesto por los decretos reglamentarios al respecto.

Bajo tal razonamiento, no hay equivocación al aplicar el Decreto 1158 de 1994 que previó los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, dado que la disposición hace parte del régimen del sistema general de pensiones y en ella no se hizo exclusión de ninguna clase.

Con fundamento en lo reseñado, determinó que la demandada acogió de manera adecuada la normatividad contemplada en la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar el IBL para calcular la mesada pensional de la actora como beneficiaria del régimen de transición, disposiciones según las cuales, se debe partir de los factores señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y no de todas las sumas devengadas por el actor; en consecuencia, dispuso revocar la providencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte proceda a casar en su totalidad […] la sentencia objeto de recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y CONFIRME INTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, en la cual SE ACOGEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

O de manera subsidiaria, y CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, modificándola en el sentido de obtener el IBL en el tiempo determinado en la Ley y por la entidad demandada, pero de conformidad con lo devengado, entendiendo este como la inclusión de todos los factores salariales devengados en el periodo a tener en cuenta» [Negrilla y subraya del original].

Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado y que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO El recurrente acusa la sentencia del ad quem por la vía directa, por infringir directamente los artículos […] 11, 21 y 36 (inciso 3’ de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985,’13, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993,’12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990”, así como una interpretación errónea de los decretos 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1° (sic).

En la demostración del cargo manifiesta que no es tema de discusión que la demandante efectuó las cotizaciones pertinentes al régimen de prima media y que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido el requisito de edad en vigencia de ésta, según lo cual, se le deben respetar los requisitos contemplados en normas anteriores, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, pero no respecto al IBL, para lo cual era preciso acudir a lo preceptuado por el artículo 36 de la ley en comento.

Expresa que como la actora cumplió los requisitos para pensionarse el 28 de febrero de 1999, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para completar los requisitos para acceder a la prestación, contados a partir de la vigencia de la ley enunciada, por lo cual, lo procedente era calcular el IBL con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, de conformidad con la parte primera del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como el juzgador de segundo grado «[…] aplicó los artículos 1 y 3 de la Ley 100 de 1993, condujo por ello a que el ad quem aplicara indebidamente los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 […]», al disponer que la liquidación se debía realizar conforme a los factores de cotización, como lo había hecho la entidad demandada.

Profundiza su explicación y al efecto expone que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se derogaron las normas pensionales vigentes para la época, aunque, con el fin de respetar derechos futuros de las personas que se encontraban en las condiciones descritas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se estableció que se les mantuvieron la edad, el tiempo de servicio y el monto en los términos que se exigían en el régimen pensional al que se encontraban afiliados al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993.

Conforme a ello, asegura que cuando se dice que se mantuvieron tales elementos, no se quiere significar que las normas que contenían esos requisitos sigan vigentes a futuro, sino que si bien, la norma fue retirada del ordenamiento jurídico por la vía de la derogatoria, esos precisos y taxativos se siguen aplicando solamente respecto de quienes son beneficiarios del régimen de transición. Así, al tener claro que las normas fueron retiradas del ordenamiento jurídico, no es posible que luego de más de diez años de ello, se apliquen los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, por cuanto ya no tienen vigencia. Por ello, toda vez que el Tribunal fundó su providencia en lo expresado en tales artículos, al referirlos más de una vez en la parte motiva del fallo, no requiere mayor esfuerzo sostener que viola de manera directa la ley por aplicación indebida de la misma.

De acuerdo a lo anterior, que una vez evidenciada la no aplicabilidad de tal normatividad, concluye que para determinar la manera o la forma como se debe de proceder para la conformación del IBL, debe estarse a lo que expresa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el aparte que hace referencia a quienes les faltaban menos de 10 años contados desde la entrada en vigencia de dicha ley para completar los requisitos de pensión. Estipula que para ese caso la norma determina el cálculo conforme al promedio de lo «devengado» en el tiempo que le hiciera falta a la persona para cumplir con los requisitos para adquirir el derecho, con lo cual hace una distinción entre «lo devengado» y «lo cotizado», elemento este último que es el que se tiene en cuenta para aquellos a los que les faltaban más de 10 años para la adquisición del derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Agrega que esa distinción cobra significado al entender que lo pretendido por el régimen de transición buscaba adentrar a quienes se encontraban próximos a pensionarse en los nuevos componentes de la reciente ley de seguridad social, norma que tiene por finalidad cesar con el uso de términos como «devengados», «percibidos», «recibidos», entre otros, para trasladarlos a uno sólo: «cotizado»; del mismo modo, pretendió acabar con el término «tiempo de servicios» para llevarlo a «semanas» y reunir a todos en un solo IBL, que hace referencia exclusivamente a valor de cotización por un tiempo determinado de cotización. En esa medida asegura que esa normatividad, consecuente con su finalidad, de manera lógica y justa determinó que para aquellos a los que les faltaran menos de 10 años debía tenérseles en cuenta «lo devengado», por estar más cerca su estatus de pensionados y porque no podrían ajustar su pensión a elementos de factores cotizados.

Añade que, cuando se habla de «devengado», debe entenderse en la manera dispuesta por las diferentes cortes, las cuales en multiplicidad de fallos han señalado que debe concebirse ese término como lo que recibe el trabajador en retribución de sus servicios y refiere a la sentencia CSJ SL, 24 ago. 1995, rad. 7406, según la cual, para que un pago constituya salario, sin importar la denominación que se le dé, debe ser una retribución a los servicios, frente a lo cual acota que para el caso de los servidores públicos, salario es todo lo que reciben, pues no existe posibilidad de que perciban dineros públicos como donaciones o por mera liberalidad.

En tal senda, enuncia que al hablar de ingreso para establecer la base reguladora como relación directa del salario en el régimen de prima media, éste comprende lo que realmente se ha devengado, afirmación que fundamenta en las sentencias CC-T-865-1999, CC-SU-430-1998, CC-T-971-2001 y CC-T-1016-2000 y explica que, si bien conoce la postura de la Corte en diferentes providencias donde ha determinado que el término «devengado» previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse como los factores sobre los cuales efectivamente se cotizó, no la comparte, pues en su sentir deben aplicarse los principios legales y constitucionales que ordenan sobre la favorabilidad y la aplicación restrictiva de las situaciones excepcionales dadas en la ley.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por la recurrente, no es objeto de controversia que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que al 1 de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación; que como régimen pensional anterior le es aplicable el previsto en la Ley 33 de 1985, pero sólo en lo atinente a la edad, tiempo de servicio y monto pensional; y que en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, es aplicable el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estimó el ad quem.

Con abstracción de que en el cargo se denuncia inapropiadamente una inexistente infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco se indicó el fundamento jurídico según el cual también existió la infracción directa de los artículos 11 y 21 de la ley en comento y que la argumentación misma del cargo deja sin piso el alcance principal de la impugnación que pretendió la actora, de que la pensión debía ser liquidada con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con aplicación de la Ley 33 de 1985, de la lectura integral de la acusación es posible evidenciar que lo que en realidad se somete a la consideración de la Corte es un debate interpretativo.

Dicho debate interpretativo está relacionado con los alcances que indica la recurrente tiene el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo que se interpreta de los términos de la censura, es que el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación oficiales otorgadas con apego al régimen de transición que allí se regula, debió integrarse a partir de todos los ingresos «devengados» por la trabajadora y no de la base de cotización al sistema de pensiones, que fue la interpretación dada por la demandada.

En torno a la materia de discusión, la corporación en reiteradas decisiones, ha descartado la postura propuesta por la recurrente, por cuanto, no se compadece ni con la naturaleza y características del régimen de transición, ni con las del sistema general de pensiones, en tanto, este último ostenta un sentido contributivo, que determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas por los afiliados y no de los ingresos devengados.

Si bien el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en su primera parte alude a lo «devengado» y en la segunda parte de dicha disposición refiere a lo «cotizado», con lo que aparentemente se establece una diferencia en lo concerniente al concepto que debe tomarse como parámetro para establecer el IBL, una interpretación literal de la norma, daría lugar a obtener diferentes resultados en tratándose de los servidores públicos, debido a que la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, dado que algunos se excluyen de conformidad con lo previsto inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

De lo anterior surge que la interpretación propuesta no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del precepto no puede efectuarse de manera aislada de su contexto, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan el sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.

En esos términos, es necesario tener en cuenta que una característica esencial del sistema de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993 conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13, el cual encuentra su cabal desarrollo en el artículo 18 de este estatuto, en cuanto señala que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo de Trabajo y para los servidores públicos como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992, señalamiento que actualmente hace el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Consecuencia de lo anterior es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en la Ley 100 de 1993, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en la citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.

En esa medida, ni en el régimen que antecede ni en el actual, es posible asignar al ente asegurador el pago de pensiones legales que no correspondan a las previstas en la ley, ni a sus ingresos reales por dichos conceptos, por lo que no es factible trasladarle a éste las consecuencias de la omisión patronal en la cancelación de las cuantías que legalmente corresponden.

Esta premisa debe aplicarse no sólo respecto de las pensiones propias del sistema de seguridad social integral frente a sus dos regímenes, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, sino también frente a aquellas que, como las surgidas del régimen de transición, se consoliden en vigencia de la nueva normatividad, ya que fue voluntad del legislador que el IBL de las pensiones de ese régimen obedeciera a una regla especial, que, en todo caso, no puede ser ajena a la obligatoriedad en las cotizaciones.

En este punto, importa anotar que no tendría sentido que el artículo que se considera equivocadamente interpretado haya consagrado la distinción que pregona la recurrente, porque no sería lógico que, para establecer un promedio que involucra tiempo de servicios anteriores a la Ley 100 de 1993, época en que no era obligatorio efectuar cotizaciones a la seguridad social respecto de ciertos servidores públicos, se aludiera a lo «cotizado», mientras que, en relación con un período en el que la cotización es obligatoria, sólo se hiciera referencia a lo «devengado»; por consiguiente, la regla establecida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del IBL es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no está sujeta a los mismos lineamientos.

En conclusión, el término «devengado» al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a los servidores públicos, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.

Bajo esa misma orientación, es preciso reiterar que en lo que respecta a las pensiones oficiales del régimen de transición, en repetidas ocasiones la Corte ha señalado que la disposición llamada a gobernar lo relacionado con los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el IBL, es la vigente al momento de la causación del derecho, que para el caso de actora no es otro que el Decreto 1158 de 1994, norma que fue precisamente, la reseñada por el Tribunal al decidir la alzada.

De acuerdo con este criterio, el fallador de segundo grado no incurrió en yerro jurídico alguno al establecer, de conformidad con la normatividad referenciada, que el IBL para calcular la mesada pensional de la actora, como beneficiaria del régimen de transición estaba conformado por los ingresos laborales que sirvieron de base para las cotizaciones.

Por último, debe precisarse que la Corte como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esa labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras corporaciones adopten otros criterios, aún en el caso en que aquellos sean contrarios, pues no surge para esta Sala otra interpretación válida.

La posición que se esgrime frente al entendimiento del término «devengado», previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo a la determinación del IBL para calcular la mesada pensional de aquellos beneficiarios del régimen de transición previsto en esa normatividad que les faltaban menos de 10 años para acceder a la pensión desde su entrada en vigencia, así como lo referente a los factores que conforman la base para el cálculo del IBL de los servidores públicos conforme al Decreto 1158 de 1994, se sustenta en la sentencia CSJ SL3162-2017 que hizo referencia a la decisión CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, reiterada en la CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 54774.

Con sustento en lo anterior, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Novena de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que TERESITA DEL NIÑO JESÚS JIMÉNEZ BETANCUR le adelanta a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- EICE EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 20