Micelio
SL1693-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1693-2024 Radicación n.° 100539 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LINDA LEONOR MATALÓN CASTEL, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Linda Leonor Matalón Castel demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se condenara a reliquidar su pensión de vejez. En consecuencia, pidió el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que nació el 19 de agosto de 1959 y cotizó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, desde el 10 de marzo de 1980, en 1998 migró al Régimen de Ahorro Individual, vinculándose a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., sin que esa entidad le explicara las consecuencias del cambio de régimen, por lo que demandó la ineficacia del traslado.

Comentó que ese proceso se identificó con el radicado n.° 2016-707 y fue conocido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien condenó a Colpensiones y a Porvenir S.A.; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Anotó que, en cumplimiento de lo anterior, la demandada le reconoció la pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo cotizado entre el 19 de agosto de 2006 y ese mismo día y mes de 2016, sin considerar los aportes Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos entre el 20 de agosto de ese año y el 31 de diciembre de 2020.

Informó que requirió la reliquidación de la pensión ante la entidad, la cual le fue negada mediante la Resolución n.° SUB 338530 del 20 de diciembre de 2021. Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la de inicio del pago de las cotizaciones al ISS, el proceso judicial anterior, la reclamación a la entidad y su negativa.

En su defensa, propuso como excepciones las de «[…] salvaguarda de la responsabilidad ante el acatamiento de una orden judicial», buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de febrero de 2022, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el disfrute de la pensión de vejez reconocida a la demandante es a partir de 1° de octubre de 2020, así como que a (sic) la señora LINDA LEONOR MATALÓN CASTEL, tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, a partir del 1° de octubre de 2020, teniendo en cuenta los últimos 10 años contados y hasta la última cotización al sistema, -30 de septiembre de 2020 -, conforme las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] a reliquidar la mesada pensional del demandante, estableciendo el valor de la primera mesada pensional en un monto de $10.378.444, a partir de 1° de octubre de 2020 […]. Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a deducir del retroactivo a pagar a la demandante, el valor cancelado por concepto de las mesadas pensionales causadas a partir de 19 de agosto de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2020, con las diferencias pensionales retroactivas adeudadas a partir de 1° de octubre de 2020, y en lo sucesivo hasta que la demandante cancele lo que recibió por ese concepto, siendo necesario ordenar a la demandante que restituya lo que adeuda a la demandada y de ser necesario realice un acuerdo de pago con la demandada para que no se le afecte su mínimo vital […].

CUARTO: ABSOLVER a la […] COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas por la parte demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las dos partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de abril de 2023, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia […], en el sentido de indicar que la mesada a reconocer a partir del 1° de octubre de 2020, asciende a la suma de $ 9.718.392,36 […].

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar a Colpensiones que del retroactivo reconocido a la demandante, se descuenten los aportes a salud conforme lo regula el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado […]. Como problemas jurídicos, se planteó resolver si, i) era procedente acceder a la reliquidación de la mesada pensional desde la última cotización; ii) resultaba factible el «[…] descuento a cargo de la demandante de las mesadas pensionales reconocidas desde el 19 de agosto de 2016 al 30 de septiembre de 2002» y, iii) había lugar al pago del Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 5 retroactivo por diferencias pensionales e intereses moratorios.

Estimó que no era materia de controversia que la demandante era pensionada en virtud de una decisión judicial. Tampoco, que en la Resolución n.° SUB 65545 del 12 de marzo de 2021, se estableció como ingreso base de liquidación (IBL) el valor de $7.285.733 y una tasa de reemplazo del 62.82%, para una mesada a partir del 19 de agosto de 2016 de $4.916.125.

Precisó que en el mencionado acto administrativo, se advirtió que la prestación de vejez, se otorgó a la señora Matalón Castel en virtud de la Ley 797 de 2003, por lo que el IBL se obtuvo conforme a lo devengado en los diez años anteriores al 19 de agosto de 2016, situación objetada por ella. Analizó que en el primer proceso, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ordenó «[…] proceder al estudio de la pensión de vejez prevista en la Ley 797 de 2003 a partir del 19 de agosto de 2016», decisión confirmada el 26 de junio de 2019 por el Tribunal.

Dijo que en cumplimiento de aquellas, Colpensiones concedió el derecho desde el 19 de agosto de 2016, al ser la «[…] fecha indicada en la citada sentencia» y la cual corresponde al cumplimiento de los 57 años de edad, «[…] momento en el cual además contaba con 1.405 semanas». Aclaró que en la Resolución n.° SUB 65545 del 12 de marzo de 2021, se expuso que la asegurada tenía Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 6 cotizaciones entre el 10 de marzo de 1980 y el 30 de septiembre de 2020, para un total de 1.616.26 semanas aportadas en toda la vida laboral.

Por tanto, agregó: Así las cosas, en principio resultaría coherente establecer que la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional a partir del 19 de agosto de 2016 al haberse CAUSADO en dicha calenda la pensión, pues evidentemente a esa fecha contaba con la edad y [las] semanas exigidas por la ley para ser acreedora del derecho, es decir, fue el momento en que consolidó su status pensional, no obstante, frente a dicha situación, debe la Sala indicar que no se puede entender que la orden dispuesta en su momento por la juez Novena Laboral del Circuito, era que se debía reconocer y pagar la pensión desde ese momento, pues se infiere de manera lógica, lo que pretendió tal juzgadora fue establecer con el 19 de agosto del 2016, la fecha de causación del derecho más nada dijo frente al DISFRUTE […], máxime cuando para la fecha del fallo de primera instancia (8 de agosto de 2018), acorde a la historia laboral que reposa a páginas 24 a 33 del archivo 01 del expediente digital, se encontraba activa y cotizando al sistema, siendo este el escenario para establecer dicha situación, coincidiendo por ende la Sala con lo considerado por la a quo frente a este aspecto.

Resaltó que Linda Leonor Matalón Castel cotizó al Sistema hasta el 30 de septiembre de 2020, es decir, con posterioridad al fallo que declaró la ineficacia de su traslado de régimen y que ordenó a la demandada «[…] estudiar la pensión de vejez», por tanto, concluyó que el derecho pensional debía ser concedido y pagado a «[…] partir del día siguiente a su última cotización (01/10/2020)» y no desde el 19 de agosto de 2016.

Con base en lo anterior y en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, obtuvo un IBL de $14.696.103,24, al cual, le aplicó una tasa de reemplazo del 66,13%, por lo que Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 7 determinó una primera mesada pensional de $9.718.392,36. Ahora bien, resaltó que la primera instancia, fijó una mesada pensional superior, sin que pudiera concluirse «[…] lo mismo en esta alzada, pues se dio aplicación a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por lo que al resultar aquí inferior a la ordenada en primera instancia se modificará el numeral SEGUNDO», en virtud del grado jurisdiccional de consulta, al ser más beneficioso a los intereses de Colpensiones.

De la misma forma, estableció como retroactivo la suma de $140.966.429,33, teniendo en cuenta las mesadas reconocidas por la entidad. Adicionalmente, explicó que no resultaba procedente la exoneración del pago de las mesadas pensionales, puesto que Colpensiones reconoció y pagó desde el 19 de agosto de 2016 la pensión, sin que la demandante tuviera derecho al disfrute desde esa fecha, configurándose un enriquecimiento sin causa por $257.052.970, monto que «[…] deberá descontarse del retroactivo causado desde el 1° de octubre de 2020».

De esta forma, halló que el total «[…] adeudado a favor de Colpensiones», era de $116.086.541. Respecto de la excepción de prescripción, recordó que el derecho pensional se reconoció a través de la Resolución n.° SUB 65545 del 12 de marzo de 2021; que la solicitud de reliquidación se presentó el 13 de agosto de 2021 y que la Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 8 demanda se radicó el 24 de febrero de 2022, por lo que, no transcurrieron los tres años previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En punto a los intereses moratorios, resolvió: Es de advertir, si bien la postura de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, ha definido que para el impago de mesadas pensionales por las diferencias resultantes de reliquidaciones si proceden los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que también se debe analizar las causas que dieron origen al reconocimiento pensional y en este caso, se dio con ocasión al proceso que ordenó la ineficacia del traslado y consecuente reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003 a cargo de Colpensiones, siendo procedente dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL2801-2022 […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Linda Leonor Matalón Castel, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal en cuando al «[…] numeral TERCERO de la parte resolutiva que CONFIRMÓ en lo demás la sentencia de primer grado de conformidad en la parte motiva de la providencia», para que, en sede de instancia, Case parcialmente la sentencia proferida 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá D.C., la cual confirmó los numerales resolutivos 1ro, 3ro y 4to, Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 9 de la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el día 22 de febrero de 2023.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven a continuación en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa por interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 21 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003. Argumenta que el Tribunal vulneró la ley sustancial por la vía directa en «[…] las modalidades de interpretación errónea y falta de aplicación a lo dispuesto» en el artículo 4° de la Ley 797 de 2003.

Manifiesta que la obligatoriedad de cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte finaliza cuando se cumplen las condiciones para acceder a la pensión, por lo que resulta ser una exigencia del artículo 4° de la Ley 797 de 2003, la desafiliación del Sistema, de suerte que el derecho debe concederse «[…] a partir del día siguiente a la última cotización».

Añade que se vio obligada a seguir cotizando a pesar de cumplir con los requerimientos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en tanto, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 8 de agosto de 2018, declaró la ineficacia del traslado y ordenó se estudiara el derecho Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 10 pensional; decisión que se confirmó por la segunda instancia, el 26 de junio de 2019.

Agrega que transcurrieron nueve meses, hasta que el 25 de febrero de 2020, la primera instancia ordenó la expedición de copias auténticas de las sentencias judiciales, para realizar el trámite administrativo de «[…] cumplimiento de los fallos judiciales» ante Colpensiones. Precisa que debido a que se emitieron los decretos 417 de 2020 y 457 de ese mismo año, únicamente pudo efectuar las acciones correspondientes para obtener el cumplimiento de los fallos judiciales el 25 abril de 2020, por lo que debió continuar aportando al Sistema General de Pensiones.

VII. RÉPLICA La entidad argumenta que el cargo debe desestimarse, pues la recurrente no menciona la interpretación que considera errada por parte del Tribunal ni advierte cómo influyó en la presunta violación de la ley. Asegura que el sentenciador, contrario a lo que advierte la impugnante, no desconoció que la última cotización hubiera sido efectuada en octubre de 2020.

Finalmente, añade que, al estar orientado el cargo por la vía directa, le estaba «[…] vedado acudir a las piezas procesales» del expediente. Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES No se desconoce que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales y los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, se ha flexibilizado con el objetivo de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Para que ello sea viable, la recurrente debe cumplir con unos requisitos básicos y lógicos que no pueden ser suplidos por la Sala, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 90 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo dicho, hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

Del alcance de la impugnación formulado, observa la Sala que la recurrente incurre en una imprecisión, al sostener que en sede de instancia debe casarse parcialmente la sentencia del Tribunal, cuando lo que debe expresarse con claridad es cómo debe procederse frente a la sentencia de primera instancia, esto es si debe revocarse, modificarse o confirmarse (CSJ SL, 28 de junio de 2006, radicado 26414).

Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 12 También, de forma equivocada aduce que el sentenciador «[…] violó la ley sustancial por vía directa en las modalidades de interpretación errónea y falta de aplicación a lo dispuesto al inciso segundo del artículo 4 de la Ley 797 de 2003». Lo anterior resulta un contrasentido, dado que una misma norma no puede ser acusada simultáneamente de dos submotivos de violación, al tener la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea un origen distinto (CSJ SL, 25 mayo, radicación 22543); entre otras, porque un precepto no puede ser inaplicado y al mismo tiempo ser interpretado erradamente.

Ahora, si bien el cargo está orientado por la vía directa, en la sustentación presenta una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, lo cual es inadecuado, teniéndose en cuenta que las vías de ataque son excluyentes una de otra (CSJ AL5534-2022). Adicionalmente, se observa que la argumentación presentada no tiene un desarrollo claro y coherente que precise y explique en qué consistió la supuesta transgresión jurídica del Tribunal, pues se limitó a exponer generalidades, tales como que el 8 de agosto de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, lo que la llevó a «[…] seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte», pese a contar con las exigencias del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la cual fue confirmada el 26 de junio de 2019 por el Tribunal; así como Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 13 la expedición de las copias de las providencias.

Al respecto, esta Sala de la Corte en decisión CSJ AL2702-2022, dijo: Ahora, pese a que se indica como proposición jurídica los artículos 1.º, 8.º, 13, 14, 16, 19, 21, 260, 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que dicha normatividad debe aplicarse, lo cierto es que no se hizo la debida confrontación con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que se realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del Colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida por el recurrente (subrayas fuera de texto).

En ese contexto, es oportuno mencionar que el recurso de casación no es una instancia adicional (CSJ SL968- 2023), por lo que su formulación implica que se confronten los pilares fundamentales de la providencia del Tribunal, a fin de que esta Sala pueda corroborar si su contendido se ajusta o no a la ley. Si ello no se presenta, tal y como aquí aconteció, los mismos permanecen sin modificación alguna bajo la presunción de acierto y legalidad con la que vienen resguardados (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL4610-2020).

Por lo anterior, el «[…] artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prohíbe los alegatos de instancia, que es lo que a lo sumo podría ser el escrito que presentó la recurrente» (subrayas fuera de texto) (CSJ AL611-2023). Finalmente, vale la pena mencionar que no se comprende el reproche que hace la recurrente al fallo de Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 14 segunda instancia, al advertir que la «[…] obligatoriedad de cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, finaliza cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión» y precisar que debe garantizarse a los cotizantes que una vez cumplan las exigencias para adquirir el derecho pensional, les sea concedido «[…] a partir del día siguiente a la última cotización».

Cuando el Tribunal justamente concluyó que la «[…] prestación pensional de la actora debió ser reconocida y pagada a partir del día siguiente al de su última cotización (01/10/2020) y no desde el 19 de agosto de 2016». En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa por interpretación errónea de los artículos 768 y 769 del Código Civil; 136 del Decreto 01 de 1984; 164 de la Ley 1437 de 2011 y 48 y 53 de la Constitución Política.

Recrimina al Tribunal la interpretación errada de las normas, al ordenar la devolución de la suma de $116.086.541, sin tener en cuenta que la demandante «[…] no realizó actuación alguna para hacer incurrir en error a la demandada», por lo que actuó de buena fe. Refuerza su argumentación citando un extracto de las sentencias CSJ SL4660-2018 y CSJ SL, 4 de mayo de 2006, Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 15 radicado 26969 y dice que en el presente asunto el reconocimiento del retroactivo pensional devino de un error atribuible a Colpensiones, al interpretar desacertadamente los fallos judiciales que se emitieron en el proceso anterior.

Para cerrar, advierte que la demandada contaba con toda la información suficiente para no incurrir en un descuido y reitera que existe ausencia de mala fe, por lo que no es viable ordenarle la devolución de las sumas ya canceladas y mucho menos determinar que existió un enriquecimiento sin justa causa. X. RÉPLICA Sostiene que lo que argumenta la recurrente se asemeja a un alegato de instancia. Precisa que el fallador no consideró que la devolución de las sumas que fueron concedidas a la pensionada deban retornarse porque se percibieron de mala fe, pues solo advirtió que no había lugar a su pago, por lo que «[…] acceder a las pretensiones de la demanda e ignorar el hecho de que ya había devengado unos dineros que no le correspondían generaría un enriquecimiento sin justa [causa] que debía corregirse».

Dice que, Y es que no podía ser otra la conclusión del sentenciador si se estima que la demandante pretendió en este proceso que fuere modificada la fecha de efectividad del derecho a la pensión (de 2016 a 2020) para aumentar el valor de su mesada pensional, por lo que no le asistía el derecho al pago del retroactivo entre el 2016 y el 2019 como le había sido cancelado por COLPENSIONES, por lo que ni erró el sentenciador en su Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 16 conclusión, ni le asiste razón al recurrente en la formulación del cargo, por lo que deberá ser desestimado.

XI. CONSIDERACIONES Dada vía seleccionada, no es materia de debate que, i) la señora Matalón Castel demandó a Colpensiones y a Porvenir S.A. a efectos de obtener la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado el 1° de octubre de 1998; ii) el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. la declaró y ordenó a Colpensiones a que una vez recibiera los dineros correspondientes, estudiara la procedencia de la pensión de vejez y, iii) dicha determinación fue confirmada por el Tribunal.

Tampoco, que iv) Colpensiones mediante la Resolución SUB 6554 de 2021, reconoció el derecho pensional a partir del 19 de agosto de 2016, ni que v) la última cotización al Sistema, fue el 31 de septiembre de 2020. Así las cosas, la Sala debe dilucidar si el Tribunal erró al considerar que al haberle sido reconocido el derecho a la demandante, desde el 19 de agosto de 2016, sin que tuviera derecho al disfrute desde esa fecha, se configuró un enriquecimiento sin causa en cuantía de $257.052.970, monto que debía «[…] descontarse del retroactivo causado desde el 1° de octubre de 2020».

Conviene recordar que en materia laboral no existe un precepto normativo expreso que gobierne el enriquecimiento Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 17 sin causa, por tanto, en aplicación del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe acudirse a lo preceptuado por el artículo 831 del Código de Comercio, que consagra que «Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro».

Sobre esta temática, la Sala Civil de esta Corporación, ha enfatizado que tiene como objetivo «[…] remediar aquellos desplazamientos patrimoniales que pueden existir cuando quiera que la ventaja que una parte obtiene carece de un fundamento jurídico que la preceda y justifique» y, para que se configure, se requiere, entre otras, que concurra i) una ventaja patrimonial; ii) un empobrecimiento correlativo; iii) que el desequilibrio entre dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica y, iv) que el demandante a fin de recuperar el bien carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos (CSJ SC, 7 octubre 2009, radicado 2003-00164-01).

De manera que el argumento de la recurrente según el cual actuó de buena fe no resulta procedente, toda vez que no es una exigencia requerida para que se configure un enriquecimiento sin causa (CSJ SL1527-2021). Ahora, tal y como se dijo a la demandante, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 19 de agosto de 2016, sin que tuviera derecho al disfrute de la misma desde esa fecha, punto que fue justamente el centro Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 18 de discusión en el presente proceso, por cuanto la última cotización fue el 30 de septiembre de 2020.

En ese sentido, como lo estableció el Tribunal, se ordena descontar del retroactivo causado desde el 1° de octubre de 2020, lo que se ha venido pagando a la demandante sin causa legal alguna por concepto de mesadas pensionales desde 19 de agosto de 2019, ello a fin de evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Lo contrario, conllevaría a que como lo dijo el Tribunal, se configure un enriquecimiento sin causa de la demandante, quien se reitera, percibió las mesadas pensionales desde agosto de 2016, cuando no había lugar a ello, por cuanto el disfrute de su derecho se da única y exclusivamente a partir del día siguiente a su última cotización, esto es, el 1° de octubre de 2020.

Por tanto, es evidente que en ningún error de orden jurídico incurrió el Tribunal, por lo que el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 48 de la Constitución Política.

Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 19 Señala que el Tribunal se equivocó al afirmar que los intereses moratorios, no se causaban en el presente asunto, toda vez que las «[…] causas que le dieron origen al reconocimiento pensional fue con ocasión al proceso que ordenó la ineficacia del traslado». Explica: Se observa que el pago de la mesada pensional realizado hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación por la Administradora Colombiana de Pensiones es incompleto además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.

En este punto la mora […] ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como “(…) la prestación de lo que se debe(…)”, de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. Detalla que el fallador interpreta erradamente el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al equiparar las dos reclamaciones administrativas realizadas, la primera en la que solicitó la ineficacia del traslado y la segunda en la que pidió la reliquidación de la mesada pensional y el reconocimiento de los intereses moratorios.

En consecuencia, asegura que se dio un entendimiento equivocado a la sentencia CSJ SL2801-2022, porque aunque en los dos procesos judiciales adelantados, «[…] los sujetos procesales son los mismos el objeto de la reclamación administrativa es distinta lo cual no conlleva a dar aplicación a [la sentencia] CSJ SL2801-2022». Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 20 XIII.

RÉPLICA La entidad considera que el Tribunal interpretó adecuadamente el 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no existió una demora injustificada de la entidad en el reconocimiento de la prestación ya que cumplió con el pago de aquella y del retroactivo, una vez le fue notificado el fallo judicial que declaró la ineficacia del traslado. XIV.

CONSIDERACIONES La controversia que se plantea radica en determinar si desacertó el Tribunal al confirmar la imposición en lo relativo a los intereses moratorios. El Tribunal sobre el tema, sostuvo que resultaba necesario analizar las causas que dieron origen al reconocimiento pensional y que, en este caso, «[…] se dio con ocasión al proceso que ordenó la ineficacia del traslado y consecuente reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003», por lo que de conformidad con la sentencia CSJ SL2801-2022, no era factible acceder a los mismos.

No es materia de discusión, que Linda Leonor Matalón Castel inició de manera previa a este proceso otro, con el cual pretendió la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, del 1° de octubre de 1998. Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 21 Tampoco que este fue resuelto a su favor por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., determinación confirmada por el Tribunal y mucho menos que Colpensiones mediante la Resolución SUB 6554 de 2021, reconoció el derecho pensional a la demandante a partir del 19 de agosto de 2016.

No obstante, con posterioridad inició el presente asunto para que le fuera reconocida la reliquidación de la prestación, teniéndose en cuenta que su última cotización al Sistema fue el 30 de septiembre de 2020, por lo que para efectos de calcular el IBL debía considerarse lo devengado en los diez años anteriores a la mencionada fecha. Conforme a lo anterior y atendiendo que son hechos que no fueron materia de debate, el Tribunal dio una interpretación errada a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL2801-2022), en tanto, que el asunto bajo examen de ninguna manera se originó en la ineficacia del traslado, sino en una solicitud autónoma de reliquidación de la prestación, por lo que luce evidente que son discusiones jurídicas completamente disímiles.

La referenciada sentencia (CSJ SL2801-2022) mencionó que no eran procedentes los intereses moratorios cuando la «[…] pensión surge con ocasión de la declaratoria de la ineficacia del traslado (CSJ SL4989-2018; CSJ SL1421- 2019; CSJ SL1689-2019; CSJ SL1688-2019 y CSJ SL4369- 2019)». Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin embargo, en esas decisiones, emerge claro que la Corte afirmó no acceder a los intereses de mora, toda vez que no podía predicarse una mora de la entidad en el reconocimiento del derecho, en tanto, la obligación que se le imponía surgía con la que avalaba la ineficacia del traslado, situación diferente a la reliquidación pensional que de que trata este asunto.

Conviene recordar que los intereses moratorios, están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que esta Corporación insistentemente ha señalado que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que para su imposición no resulta necesario que se haga un análisis de la conducta de la entidad y una eventual buena fe (CSJ SL8948-2017).

De igual manera, la jurisprudencia a partir de la sentencia CSJ SL3130-2020, ha dicho que los intereses moratorios proceden tratándose de reajustes a pensión, concretamente explicó: De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora […]. Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

En consideración a lo anterior, el Tribunal cometió los yerros jurídicos que le fueron atribuidos, lo que impone la casación de la sentencia única y exclusivamente en lo referente a la confirmación de la sentencia de primera instancia en lo relativo a los intereses moratorios. Sin costas dada la prosperidad de la acusación. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta reiterar las consideraciones expuestas en casación a efectos de dictar la sentencia de instancia, en concreto, que Linda Leonor Matalón Castel tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios solicitados.

Esta Corporación ha explicado que los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud (CSJ SL4985-2017). Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 24 En este caso, de las pruebas del expediente se desprende que el pedimento de reliquidación pensional fue formulado el 13 de agosto de 2021.

Por tanto, se condenará a la demandada a pagar los intereses moratorios a la accionante, desde el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud, es decir, desde 14 de diciembre de 2021, únicamente sobre las sumas debidas y no pagadas (CSJ SL3130-2020). En consecuencia, se modifica el numeral 4° de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14 de diciembre de 2021.

Costas en las instancias a cargo de la demandada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso que instauró LINDA LEONOR MATALÓN CASTEL en contra de Radicación n.° 100539 SCLAJPT-10 V.00 25 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión de negar los intereses moratorios.

No casa en lo demás. En sede de instancia, se

RESUELVE

Primero: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así: Cuarto: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a reconocer y pagar a Linda Leonor Matalón Castel los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14 de diciembre de 2021 y hasta el momento en que se haga el pago efectivo de lo adeudado, únicamente sobre las sumas debidas y no pagadas.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8BB0AA2517A085F2E8948BA95BA3542F73D01925C355D8AF24153C1650F988DA Documento generado en 2024-07-04