CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1693-2023 Radicación n.° 92210 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANA ZENAIDA VALDÉS TEJADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287.982 del C. S. de la J., para actuar en nombre y representación de Colpensiones, conforme al poder allegado ante esta corporación. Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería al abogado Sebastián Sarmiento Orozco, con T.P. 358421 del C. S. de la J., según el poder de sustitución aportado, para actuar en nombre y representación de la sociedad Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del PAR ISS.
I.
ANTECEDENTES Ana Zenaida Valdés Tejada llamó a juicio a Fiduagraria S. A., como vocera del PAR ISS, y a Colpensiones, con el fin de que se declare la existencia del vínculo contractual laboral con el ISS desde el 4 de julio de 1973 hasta el 30 de junio de 1974, en consecuencia, pide condenar a quien reemplazó al Instituto a pagar todas las prestaciones, en especial, el aporte a la seguridad social en pensiones con la corrección y reconstrucción de su historia laboral con los periodos que no se han tenido en cuenta; que se declare que es beneficiaria del régimen de transición; que tiene derecho a la pensión de vejez conforme a la Ley 71 de 1988 desde el 1 de junio de 2012, con el 75% del IBL del último año de aportes o cotización y, de resultar más favorable con los últimos 10 años.
En consecuencia, pide condenar al pago del retroactivo pensional desde el 1 de junio de 2012 o desde la fecha favorable que se pruebe en el proceso, junto con los intereses de mora, la indexación, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso. Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 3 En subsidio de lo anterior, solicita reconocer la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990 según la sentencia CC SU769- 2014, desde el 16 de julio de 2001 o desde la fecha en que se pruebe en el proceso, tomando el IBL de las últimas 100 semanas o de ser más favorable, los últimos diez años.
Para lo anterior relató que nació el 16 de julio de 1946, cumpliendo 55 años el mismo día y mes de 2001; laboró para el ISS Regional Cauca desde el 4 de julio de 1973 hasta el 30 de junio de 1974. Sostuvo que es beneficiaria del régimen de transición ya que para el 1 de abril de 1994 tenía 49 años de edad, y para el 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas; además, laboró para empresas del sector privado y entidades públicas acumulando un total de 1036,14 semanas.
Indicó que presentó diversas solicitudes a fin de obtener la inclusión de los periodos que no han sido contabilizados en la historia laboral, sin obtener una respuesta positiva; que trabajó al servicio del Departamento del Cauca desde el 1 de marzo hasta el 30 de septiembre de 1978 y del 28 de enero de 1981 al 5 de mayo de 1996, tiempo que ha sido desconocido, así como los periodos pagados por ella como trabajadora independiente.
Aseguró que la historia laboral de Colpensiones expedida el 26 de marzo de 2014 muestra 102,34 semanas hasta el 31 de mayo de 2012 y la de fecha 14 de diciembre Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2014 registra 108 semanas hasta la misma data, lo que muestra los errores en el manejo de la información y el desorden administrativo. Dijo que adquirió el estatus pensional el 16 de julio de 2001, pero continuó cotizando bajo un monto superior, por lo que la prestación debe reconocerse desde el 1 de julio de 2012 por haber efectuado el último aporte en mayo de esa anualidad; que las normas aplicables son la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, cuyos requisitos cumplió en tanto completó 20 años de aportes al 1 de junio de 2012 y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (16 de julio de 2001).
Por último, informó que el 27 de marzo de 2015 le solicitó a Colpensiones el cobro del tiempo laborado para el ISS Regional Cauca y el reconocimiento de la pensión de vejez (f.os 1 a 16 de primera instancia). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente admitió la fecha de nacimiento y el cumplimiento de 55 años de edad; frente a los restantes, dijo no constarle.
Estimó que, si bien era beneficiaria del régimen de transición siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990, no cumplió los requisitos ya que solo tenía 168 semanas cotizadas. Por consiguiente, el estudio de la pensión debía hacerse según la Ley 100 de 1993; sin embargo, tampoco Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 5 acreditó las exigencias correspondientes.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago indexado, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y las restantes que puedan declararse de oficio (f.os 93 a 99 y 159 a 162 del cuaderno de primera instancia).
Por su parte, Fiduagraria S. A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban. Adujo que el vínculo laboral alegado por el periodo del 4 de julio de 1973 al 30 de julio de 1974 no estaba probado, por ende, no podía condenarse a pagar las prestaciones y cotizaciones.
Adicionó que la actora cumplió con la edad requerida por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pero no con la densidad de aportes necesaria. Formuló las excepciones previas de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, y las de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la relación laboral, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y la innominada (f.os 113 a 121 y 145 a 147 del cuaderno de primera instancia).
Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante auto del 5 de julio de 2017, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción de falta de competencia y se abstuvo de resolver en esa oportunidad la concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 173). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante ANA ZENAIDA VALDÉS TEJADA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconozca la pensión de vejez, en atención a la aplicación de las previsiones de la sentencia de la Corte Constitucional SU 769 de 2014, esto es en el marco de régimen de transición y en aplicación a las previsiones de edad, tiempo y monto del Acuerdo 049 de 1990 al acreditar 1000 semanas de cotizaciones, entre tiempos públicos y aportes al sistema del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de junio de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocerle a la demandante ANA ZENAIDA VALDÉS TEJADA, a partir del 1° de junio de 2012, la pensión de vejez a que tiene derecho, en un monto equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, esto es, en cuantía inicial de $1.284.121.60, suma respecto de la cual deberá efectuar los reajustes legales pertinentes y pagar las mesadas pensionales ordinarias y la adicional que corresponde para completar 13 mesadas pensionales al año.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagarle a la demandante las mesadas pensionales causadas a partir del 01 de junio de 2012, debidamente indexadas tomando para el efecto el índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula: ÍNDICE FINAL X VALOR HISTÓRICO = VALOR INDEXADO INDICE INICIAL (valor mesada).
Así, deberá tomarse como índice inicial el del mes de causación Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 7 de la respectiva mesada pensional y como Índice final el del mes en que se verifique el pago.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que descuente de las mesadas pensionales indexadas a que tiene derecho la demandante ANA ZENAIDA VALDÉS TEJADA, en el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes súplicas de la demanda.
SEXTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas frente a las absoluciones producidas. Se declaran no probadas las planteadas respecto de las condenas infligidas.
SÉPTIMO: COSTAS. Sin costa en la instancia. OCTAVO Las partes quedan legalmente notificadas en ESTRADOS. Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR (f.o 314 del cuaderno digital de primera instancia). En lo fundamental, el a quo estimó que de las pruebas no era posible determinar que entre la actora y el ISS hubiese existido un nexo laboral entre el 4 de julio de 1973 y el 30 de junio de 1974, aducido en el escrito inicial, pues del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 14 de agosto del 2017, solo se determinaba que «hubo una vinculación subordinada de la demandante con el Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de octubre de 1973 y finiquitada el día 1 de marzo de 1974 por un total de 21,71 semanas al sistema»; elemento probatorio con el cual se evidenciaba la relación, pero exclusivamente en esos extremos temporales.
Precisó que para obtener la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 debían acreditarse 20 años en total Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 8 entre tiempos públicos y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, la actora solo acreditó 1000 semanas. De otro lado, dijo que tratándose de personas beneficiarias del régimen de transición, era dable acumular los tiempos públicos con los tiempos privados y cotizados al Instituto de Seguros Sociales para efectos de la prestación regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, acogiendo el criterio expuesto en decisión CC SU769-2014, bajo el entendido que ello únicamente procede en circunstancias en las que estuviera de por medio un reconocimiento mínimo como garantía del ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social.
Puntualizó que la actora era beneficiaria del régimen de transición y que, sumados los tiempos servidos en el sector público con los cotizados en el ISS, alcanzaba a consolidar 1000 semanas en toda su vida (para el 31 de mayo del año 2012 completó 1000,43 semanas de cotización), y cumplió 55 años de edad el 16 de julio de 2001, por lo que reconocería la pensión. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de la parte actora y conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 29 de julio de 2020 resolvió: Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado 38° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA ZENAIDA VALDÉS TEJADA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A., para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $400.000.oo pesos. El colegiado puntualizó que determinaría: i) si la actora tenía derecho a la pensión de vejez, conforme al régimen de transición, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con acumulación de los tiempos públicos y privados cotizados teniendo en cuenta la tesis de la Corte Constitucional; de no proceder, ii) verificaría si cumplía los requisitos de la Ley 71 de 1998, para lo cual constataría la existencia de tiempos faltantes por el periodo comprendido entre el 4 de julio de 1973 y el 30 de junio de 1974, junto con los correspondientes intereses moratorios.
Recordó que la Corte Constitucional, frente a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, consideraba viable la acumulación de tiempos públicos y privados para su reconocimiento (CC SU057-2018). Dijo que frente a tal postura, podría, en principio, indicarse que Ana Zenaida Valdés Tejada tenía derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, acumulando los tiempos privados y públicos para Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 10 contabilizar el mínimo de semanas requerido; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia consideraba que para obtener este derecho pensional según el Acuerdo 049 de 1990, solo podían tenerse en cuenta los aportes realizados exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones, dado que los aportes públicos y privados podían ser sumados pero con aplicación de la Ley 71 de 1988 (CSJ SL5113-2019).
Así, expresó que acogería la línea jurisprudencial de esta Corte, que indica que, según el Acuerdo 049 de 1990 no es posible sumar las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con los tiempos servidos al sector público, máxime que existe norma específica que permita esa acumulación teniendo en cuenta el régimen de transición, esto es, la Ley 71 de 1988.
Respecto del segundo problema jurídico destacó que el tiempo laborado con el ISS alegado por la actora «del 4 de julio de 1973 al 30 de junio de 1974» estaba respaldado con las declaraciones extraprocesales que reposaban a folios 19 y 20 del plenario; no obstante, estas no eran prueba idónea para probar los tiempos servidos, más aún, cuando «lo que se acredita» con la certificación de dicha entidad (f.° 23) es que la accionante «no registraba vínculo laboral con el ISS como empleada pública o trabajadora oficial».
Citó el testimonio de Edilma López Mina y consideró que no probaba el referido vínculo de trabajo, pues, su dicho era contradictorio, ya que, tras indicar que la demandante laboró Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 11 para el ISS en 1973, dijo que ello le constaba porque fue compañera de trabajo, y que si bien no trabajaban en la misma dependencia, ella laboraba con la hermana de la demandante; explicó que cuando la indagó por la fecha de terminación del nexo de la promotora, dijo no tener certeza por encontrarse en licencia de maternidad, pero sostuvo que se extendió aproximadamente un año. Así, estimó que su dicho era contradictorio porque declaró que conocía a la actora antes de su vinculación al ISS, pues la señora Valdés Tejada la reemplazó en la Contraloría durante su licencia de maternidad.
Además, manifestó que resultaba extraño para la Sala que la testigo indicara con exactitud la fecha y el tiempo servido por la demandante en el ISS y no pudiera precisar el tiempo que ella misma laboró con dicha entidad con la que afirmaba haber trabajado por 20 años; al preguntarle sobre la fecha de licencia de maternidad tampoco pudo señalar o aproximar la calenda; tampoco sabía las funciones de la actora o el cargo.
En consecuencia, concluyó que no había derecho a la pensión reclamada al no acreditarse los requisitos de la Ley 71 de 1988. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 12 La Sala mediante auto del 15 de febrero de 2023 admitió la demanda extraordinaria y, con ocasión del fallecimiento de Ana Zenaida Valdés Tejada, ordenó tener como sus sucesoras procesales a Eliana, Elizabeth, Astrid y Julián González Valdez en calidad de hijos, sin perjuicio de que otros interesados pudieran hacer valer sus derechos.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue la casación de la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, en su lugar, declare y reconozca que laboró con el ISS desde el 04/07/1973 hasta el 30/09/1973 y desde el 02/03/1974 al 30/06/1974; que tiene derecho a la pensión por aportes de Ley 71 de 1988, en suma inicial de $1.284.121,60, efectiva desde el 01 de junio de 2012 y hasta el 12 de octubre de 2020 (fecha de fallecimiento de la afiliada); intereses de mora sobre dicho retroactivo, proyectados desde el 27/07/2015 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación a sus sucesores procesales o, en su defecto, el pago indexado de dicho retroactivo.
En subsidio de lo anterior, se confirme la sentencia de primer grado. Además, se disponga que, por la sucesión procesal, la condena debe ser pagada a favor de los sucesores procesales previamente informados. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por las Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 13 demandadas.
La Sala resolverá, por método, inicialmente el cargo segundo y, luego, el primero. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión por violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del Decreto 758 de 1990, artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1, 2 y 45 de la misma norma y 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en relación con el artículo 1, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo lo anterior en relación con los artículos 4, 13, 25, 42, 48, 53 y 380 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, en lo fundamental, señala que el Tribunal le dio a la disposición acusada un alcance que no tiene, o por lo menos, una inteligencia que no correspondía al estimar que solo podía tenerse en cuenta los aportes efectivamente realizados al ISS, cuando el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no consagra esa restricción y tampoco lo hace el artículo 36 de Ley 100 de 1993; por el contrario, esta última permite acumular los periodos públicos laborados, por lo que en concordancia con el artículo 13 constitucional debió aplicar por igualdad esa opción. Así, la norma aplicable permite obtener una pensión con 1000 semanas en cualquier tiempo, sin que haya restringido de forma expresa que tales cotizaciones tuvieran que ser exclusivas al ISS, hoy Colpensiones.
Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 14 Apoya su postura en las sentencias CC SU769-2014 y CC SU057-2018, de las cuales transcribe algunos apartes. Agrega que la discriminación frente a la posibilidad de acumular los tiempos y considerar los servicios públicos prestados no cotizados para alcanzar la pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, también ha sido objeto de pronunciamiento por esta corporación quien rectificó el criterio anterior, cita en apoyo las decisiones CSJ SL1981- 2020 y CSJ SL1947-2020.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, para ello señala que si bien el criterio sobre la temática planteada fue modificado, lo cierto es que no le asiste razón a la censura al pretender la aplicación de la disposición citada, «puesto que como se extrae de las cotizaciones reclamadas y el periodo en que efectuó los aportes al ISS, no era beneficiaria del precepto normativo» y, si en gracia de discusión, se admitiera lo contrario y se encontrara fundado el cargo en cuanto a su fundamento jurídico, ello no cambiaría la decisión del Tribunal dado que la actora no cumple con la densidad de semanas para obtener la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
La apoderada judicial del PAR ISS indica que no es posible entender en qué forma se dio la errada interpretación de las disposiciones denunciadas, por lo que estima que existe un grave error en la técnica del cargo que impide su contradicción. No obstante, señala que el ad quem decidió Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 15 con apoyo en preceptos legales valorados bajo las teorías del máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, de modo que aplicó los preceptos al caso en concreto, dando como resultado la no prosperidad de las pretensiones.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala no aprecia la deficiencia técnica aludida por la oposición en tanto que del cargo se logra entender el cuestionamiento que se hace a la intelección que hizo el Tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que puede ser analizado de fondo. Así, el juez de alzada estimó que, para alcanzar la pensión de vejez bajo los parámetros de la referida disposición, solo se podían tener en cuenta los aportes realizados exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones, pero no los tiempos laborados al sector público, dado que existía norma específica con la que estos se podían acumular teniendo en cuenta el régimen de transición, esto es, la Ley 71 de 1988.
Tal decisión la apoyó en la jurisprudencia de esta corporación. Dicha postura es controvertida por la censura, quien denuncia, en lo fundamental, la errada interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al estimar que tal norma no prohíbe la sumatoria del tiempo público laborado y que, por su lado, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sí permite dicha sumatoria.
Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 16 Según los reparos expuestos le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al interpretar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que para acceder a la pensión allí consagrada no era posible sumar los tiempos servidos en el sector público a los cotizados al ISS. Pues bien, esta Sala de la Corte en un principio sostuvo que no era posible acumular los tiempos públicos laborados no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente sufragadas al RPM administrado hoy por Colpensiones, a efectos de concretar la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (CSJ SL032-2018).
Por ello, el fallador de segunda instancia se apoyó en esa postura. Sin embargo, tal criterio fue rectificado en decisión CSJ SL1947-2020, en la cual se reexaminó el tema y se concluyó que sí era viable computar los tiempos públicos servidos y no cotizados al ISS con lo aportado a dicho instituto, para los efectos pensionales previstos en el citado artículo 12 del referido Acuerdo.
El nuevo criterio se fundamentó en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que, al 1 de abril de 1994, tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo, pero en lo relacionado con la Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 17 forma de computar las semanas se dijo que ello se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del citado artículo 36 de la Ley 100, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados cotizados con los públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, la Corte en la decisión referida explicó: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. […] Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 18 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 19 Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Por lo expresado, le asiste razón a la censura en cuanto a que la pensión de vejez gobernada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y además con los tiempos laborados a entidades públicas.
Por lo explicado, el cargo prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por violar la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 22, 23 y 24 del CST; ello en concordancia con los artículos 1, 2, 9, 11 y 21 del CST, 164, 165, 174, 176, 188, 222, 240 a 243 del CGP, 51, 60 y 61 del CPTSS.
Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 4, 48 y 53 de la CP y el Acto Legislativo 1 de 2005. Lo anterior como producto de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 20 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no trabajó siquiera un día para el ISS patrono. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la actora sí trabajó para el ISS patrono y sí tuvo un vínculo por más de un día con dicho empleador. 3) No dar por demostrado, estándolo, que además del tiempo certificado en el transcurso del proceso, prestado al ISS Patrono entre el 01/10/1973 al 01/03/1974, la actora prestó también sus servicios con el ISS Patrono entre el 04/07/1973 a 30/09/1973 y entre el 02/03/1974 a 30/06/1974. 4) No dar por demostrado, estándolo, que además de las semanas con el ISS Patrono del 04/07/1973 a 30/09/1973 y 02/03/1974 al 30/06/1974, la actora tuvo otras cotizaciones no incluidas en la HL, que en total permiten sumar más de 1029 semanas o más de 20 años de aportes o cotizaciones. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la actora cotizó el número de semanas suficientes que dan derecho a percibir la pensión por aportes - Ley 71/88. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no reunió los requisitos para acceder a la pensión. Señala que fueron erradamente apreciadas las siguientes pruebas: 1) Copia cédula de ciudadanía de la actora.
Folio 17 o página digital 20 del archivo digital: “CUADERNO PRIMER INSTANCIA TOMO 1 ANA ZENAIDA VALDÉZ TEJADA” en adelante CPI T 1. Muestra que por edad estaba en régimen de transición. 2) Declaración juramentada suscrita por CARMEN SOFÍA PICÓN DE RIVERA ante la Notaría Tercera del Círculo de Popayán. Folio 19 o página 22 - CPI T 1. Prueba no tachada, ni solicitada su ratificación por parte de la demandada.
Hechos a los que el tribunal no dio el alcance debido. 3) Declaración juramentada suscrita por EDILMA LOPEZ MINA ante la Notaría Tercera del Círculo de Popayán. Ratificado dentro del proceso. Folio 20 o página 23 - CPI T 1. Prueba no tachada, ni solicitada su ratificación por parte de la demandada; la cual si fue ratificada en el proceso.
Hechos a los que el tribunal no dio el alcance debido. 4) Certificado de fecha 13 de marzo de 2015, por el cual el ISS en Liquidación informa que revisada la base de datos sistematizada Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 21 desde el año 1994, no encontró registro de vínculo contractual de mi mandante y la entidad. Folio 23 o página 27 - CPI T 1.
Prueba que el tribunal le da credibilidad, al decir que con ello la actora no acreditó ni un día, cuando la demandada en el transcurso del proceso corrigió y certificó 21,71 semanas, visible en HL y resolución que adelante se indica; es decir, que por la certificación de folio 23 entra en error, producto de la falta de apreciación de las pruebas que adelante se denuncian.
Además, cuestiona la falta de valoración de los siguientes elementos de juicio: 1)Registro civil de nacimiento de Julián González Valdés, hijo de mi mandante, muestra que nació en la clínica de Seguros Sociales, justamente por ser empleada del ISS patrono. Folio 18 o página 21 - CPI T 1. Lo que no dio al menos un indicio para el tribunal. 2) Petición radicada el 14 de julio de 2011, ante el ISS en Liquidación, solicitando la certificación del periodo laborado 04 de julio de 1973 al 30 de junio de 1974.
Folio 21 o página 24 - CPI T 1. Mostrando las gestiones que intentó la actora para conseguir ese periodo. Lo cual el Tribunal no dio un valor de gestión. 3) Radicado del 08 de mayo de 2015 ante la Fiduprevisora, requiriendo los tiempos laborados por mi mandante ante el ISS en Liquidación. Folio 24 y 25 o página 29 y 30 - CPI T 1. Mostrando las gestiones que intentó la actora para conseguir ese periodo.
Lo cual el Tribunal no dio un valor de gestión. 4) Oficio del 18 de junio de 2015 por el cual Colpensiones informa que debemos solicitar al PAR ISS suministre los certificados de tiempo de servicio, para efectos de validar los tiempos que dicha entidad no está computando con el empleador ISS. Folio 28 y 29 o página 33 y 34 - CPI T 1. Mostrando las gestiones que intentó la actora para conseguir ese periodo.
Lo cual el Tribunal no dio un valor de gestión. 5) Radicado del 15 de octubre de 2015 ante el PAR ISS en Liquidación, dando alcance al oficio anterior, a efectos de conseguir la información ya referida. Anexando dos declaraciones juramentadas con las cuales se da fe del vínculo laboral entre mí mandante y el entonces ISS. Folio 30 y 31 o página 35 y 36 - CPI T 1.
Mostrando las gestiones que intentó la actora para conseguir ese periodo. Lo cual el Tribunal no dio un valor de gestión. 6) Certificado formato 1 de tiempo de servicio con el departamento del Cauca periodo 01/03/1978 al 30/09/1978. Fechado 01 de febrero de 2011. Folio 37 o página 44 - CPI T 1. Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 22 Muestra periodos completos, que deben computarse en el todo, para el cómputo de semanas totales cotizadas, que el tribunal no comprobó, al descartar el periodo del ISS en discusión, que con estos otros periodos completaría los 20 años. 7) Certificado formato 1 de tiempo de servicio con el departamento del Cauca periodo 28/01/1981 al 05/05/1996.
Fechado 06 de agosto de 2010. Folio 39 o página 46 - CPI T 1. Similar a lo manifestado en el numeral que precede. 8) Copia simple Planilla de pago en fecha 03/marzo/2006, por el ciclo febrero de 2006. Folio 44 o página 51 - CPI T 1. Similar a lo manifestado en el numeral que precede. 9) Copia al carbón Planilla de pago del 16/diciembre/2014, ciclo noviembre de 2004.
Folio 45 o página 53 - CPI T 1. Similar a lo manifestado en el numeral que precede. 10) Copia al carbón Planilla de pago en fecha 22/febrero/2005, por el ciclo enero de 2005. Folio 46 o página 55 - CPI T 1. Similar a lo manifestado en el numeral que precede. 11) Copia al carbón Planilla de pago en fecha 09/marzo/2005, por el ciclo febrero de 2005.
Folio 47 o página 57 - CPI T 1. Similar a lo manifestado en el numeral que precede. 12) Copia al carbón Planilla de pago en fecha 06/febrero/2006, por el ciclo enero de 2006. Folio 48 o página 59 - CPI T 1. Similar a lo manifestado en el numeral que precede. 13) Copia al carbón Planilla de pago en fecha 07/abril/2006, por el ciclo marzo de 2006.
Folio 49 o página 61 - CPI T 1. Similar a lo manifestado en el numeral que precede. 14) Copia al carbón Planilla de pago en fecha 12/mayo/2006, por el ciclo abril de 2006. Folio 50 o página 63 - CPI T 1. Similar a lo manifestado en el numeral que precede. 15) Copia al carbón Planilla de pago en fecha 26/mayo/2006, por el ciclo mayo de 2006.
Folio 51 o página 65 - CPI T 1. Similar a lo manifestado en el numeral que precede. 16) Copia al carbón Planilla de pago en fecha 05/julio/2006, por el ciclo junio de 2006. Folio 52 o página 67 - CPI T 1. Similar a lo manifestado en el numeral que precede. 17) Copia al carbón Planilla de pago en fecha 09/agosto/2006, por el ciclo julio de 2006.
Folio 53 o página 69 - CPI T 1. Similar a lo manifestado en el numeral que precede. 18) Copia al carbón Planilla de pago en fecha 22/agosto/2006, por el ciclo agosto de 2006. Folio 54 o página 71 - CPI T 1. Similar Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 23 a lo manifestado en el numeral que precede. 19) Historia laboral - HL de la demandante expedida por COLPENSIONES, impresa el 26 de marzo de 2014, muestra 102,34 semanas hasta mayo 31 de mayo de 2012.
NO muestra el periodo con el ISS Patrono, ni los periodos que se acreditaron con las planillas antes relacionadas. Folio 55 y 56 o página 72 a 75 - CPI T 1. Con lo que se prueba el desorden en el manejo de la información por parte de Colpensiones que el tribunal no valoró en favor de la afiliada. 20) Relación de la historia laboral - HL de la demandante registrada en el sistema de información de COLPENSIONES, impresa el 14 de diciembre de 2014, muestra 108.00 semanas hasta mayo 31 de 2012; probando los errores en el manejo de la información. En esta incluye mayo y agosto de 2006, pero cada uno por 4 semanas, no todo el periodo del mes, pese al pago anexo al proceso.
Folio 57 a 59 o página 76 a 78 - CPI T 1. Con lo que se prueba el desorden en el manejo de la información y que existen periodos por computar por parte de Colpensiones que el tribunal no valoró en favor de la afiliada. 21) Petición de pensión radicada ante Colpensiones el 27 de marzo de 2015. Se hace relación de tiempos, incluso se deja periodos sin contabilizar, como marzo de 2006, que está arriba certificado; es decir, las semanas son mayores a las allí relacionadas.
Folio 60 a 62 o página 79 a 81 - CPI T 1. Con lo que se prueba la fecha en que se interrumpe la prescripción y se pone en conocimiento al fondo pensional el periodo faltante, de lo cual no corrigió en todo, ni ejercicio el cobro coactivo al empleador moroso; hecho que el tribunal no analizó en contra del fondo pensional. 22) Radicado del 08 de mayo de 2015, Complemento a la anterior petición, solicitando el cobro coactivo por el periodo 04 de julio de 1973 a 30 de junio de 1974, laborado en el ISS regional Cauca.
Folio 63 a 64 o página 82 a 83 - CPI T 1. El cual nunca se surtió, y que el tribunal no analizó en contra del fondo pensional. 23) Copia del derecho de petición radicado ante la entidad demandada, con el cual solicita el cuaderno administrativo de la actora, la HL actualizada. Folio 66 o página 85 - CPI T 1. Muestra la gestión pendiente de actualizar la historia laboral, que el tribunal no analizó en favor de la actora y en contra del fondo pensional. 24) CD a folio 79a.
Contiene el cuaderno administrativo de la actora ante Colpensiones en 50 folios. Incorporado en audiencia de prueba. 25) Historia laboral - HL actualizada al 29/08/2016, reseña 171,19 semanas. Muestra ahora sí un periodo con el ISS Patrono, Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 24 entre el 01/10/1973 a 01/03/1974 en 21,71 semanas. Sigue sin incluir periodos probados con las planillas aportadas y referenciadas arriba.
Muestra que la actora sí trabajó para el ISS Patrono, pero aun así el tribunal dice que no tuvo ningún día con dicha entidad por una certificación anterior; producto de no valorar esta otra prueba - HL. Con la que hubiera comprobado que, si era cierto el dicho de mi mandante, de las declaraciones y de la testigo, a quien descalificó por esa otra certificación. Folio 105 a 106 o página 134 a 136 - CPI T 1. 26) CD a folio 180, Cuaderno administrativo requerido por el despacho a Colpensiones.
Con 110 archivos. 27) Resolución GNR 77203 del 14/03/2016. Folio 149 a 154 o página magnética 199 a 209 - CPI T 1 (Esta vez incluye el tiempo con el ISS Patrono, entre el 01/10/1973 a 01/03/1974 en 152 días, deja de incluir otros periodos). Incorporada en audiencia de prueba. Muestra que la actora sí trabajó para el ISS Patrono, pero aun así el tribunal dice que no tuvo ningún día con dicha entidad por una certificación anterior; producto de no valorar esta otra prueba - HL.
Con la que hubiera comprobado que, si era cierto el dicho de mi mandante y de la testigo, a quien descalificó por esa otra certificación. 28) CD cuaderno administrativo en 97 archivos pdf y 5 en word. Folio 237. 29) Memorial allegó prueba sobreviniente parte demandante. Folio 250 o página 349 - CPI T 1. Con el cual se allegaron las siguientes pruebas: • Resolución No. 009 del 01 de junio de 2000, mediante el cual se nombró provisionalmente a mi mandante como trabajadora social en el juzgado segundo promiscuo de familia de Girardot, fechada el 01 de junio de 2000, cuyo anverso es la respectiva diligencia de posesión en dicho cargo.
Folio 252. Muestra periodos completos, que deben computarse en el todo, para el cómputo de semanas totales cotizadas, que el tribunal no comprobó, al descartar el periodo del ISS en discusión, que con estos otros periodos completaría los 20 años. • Certificado laboral emitido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el 25 de agosto de 2005, en el cual indica que la demandante desempeñó el cargo de Juez 34 penal municipal de Bogotá desde el 03 al 24 de junio de 2001 y Juez 21 penal municipal de Bogotá desde el 09 de agosto de 2001 al 10 de enero de 2002.
Folio 253. Análisis similar a lo anterior. • Acta de posesión No. 094, mediante la cual se posesionó al cargo de Juez 34 municipal de Bogotá, por término de 22 días, por vacaciones. Folio 254. Análisis similar a lo anterior. Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 25 • Resolución 7590 del 22 de agosto de 2001 por medio de la cual se liquida un reemplazo por vacaciones, por un valor de $1.728.844 - 21 días.
Folio 255 y 256. Análisis similar a lo anterior. • Acuerdo 043 del 02 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá designó en provisionalidad a la demandante como Juez 4 de menores a partir del 07/06/2011. Folio 257. Análisis similar a lo anterior. • Certificado laboral emitido por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá del 5 de febrero de 2013, en cual indica que mi representada se desempeñó en los cargos de Juez 4 de menores de Bogotá desde el 07 de junio de 2011 al 26 de julio de 2011 y como Juez 7 penal para adolescentes con función de conocimiento, desde el 11 de noviembre de 2011 al 19 de diciembre de 2011.
Folio 258. Análisis similar a lo anterior. • Resolución No. 5872 del 02 de enero de 2012, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual se liquida un auxilio de cesantía parcial, por el periodo laborado desde el 11/11/2011 al 30/12/2011. Folio 259. Análisis similar a lo anterior. • Resolución No. 12721 del 06 de diciembre de 2011, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva, por el periodo del 07/06/2011 al 28/07/2011.
Folio 260. Análisis similar a lo anterior. • Oficio BZ2017-8363612-2130792 del 14 de agosto de 2017, mediante el cual se expide historia tradicional de historia laboral en 1 folio e historia laboral actualizada el 14 de agosto de 2017. Folio 261. • Reportes de periodos anteriores a 1994 con el ISS. Folio 262 y reverso. • HL con Colpensiones actualizada al 14/08/2017.
Muestra 169,57 semanas, incluye periodo 01/10/1973 a 01/03/1974 en 21,71 semanas con el ISS Patrono. Folio 263 a 264. Estas últimas certificaciones de tiempos, muestra el desorden en el manejo de la información, que se debió analizar en favor de la afiliada. 30) Constancia expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, respecto de vinculaciones de la demandante en la Rama Judicial.
Folio 292. Vemos periodos no contabilizados por el quo, que el tribunal tampoco contabilizó. Por ejemplo, el folio 312 o página digital 428; contabilizó hasta el 12 de diciembre de 2000 cuando es hasta el 17 de ese mes - según ese folio 292. El aquem (sic) descarta el periodo con el ISS, que debía considerarse con estos Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 26 periodos y así completar el periodo, es decir, el periodo del ISS supeditar la comprobación de estos, según el recurso, pues con ellos permitía completar los 20 años.
Así, en el recurso de apelación contra el fallo que se interpuso, previendo que el tribunal no acogiera la tesis del a quo, a minuto 45:20 a 45:50 se indicó que el tribunal debía verificar junto con el tiempo del ISS, todas las semanas, pues hay unas pequeñas diferencias, unos periodos no considerados por el a quo, que sumados al otro periodo probado con el ISS que no consideró el a quo, permite los 20 años. 31) Audiencia del 16/07/2019 se ordena incorporar documental probatoria solicitadas y decretadas, de tiempo de servicio arriba señaladas.
Acta a folio 306. CD a folio 307. Además, denuncia la declaración rendida por Edilma López Mina, prueba que, dice, puede ser analizada por acreditarse error con la prueba calificada. En la demostración del cargo, recuerda que, para el Tribunal, el tiempo laborado por la actora en el ISS desde el 4 de julio de 1973 hasta el 30 de junio de 1974, no se podía probar con las declaraciones extraprocesales allegadas, máxime que, según la certificación de dicha entidad, ella no tuvo un vínculo de trabajo con tal entidad en ese interregno. Al respecto, señala que la aludida certificación fue emitida al inicio del trámite pensional (13 de marzo de 2015), pero luego Colpensiones expidió otra historia laboral actualizada al 29 de agosto de 2016 en donde reseñó un total de 171,19 semanas y registró un periodo con el ISS empleador desde el 1 de octubre de 1973 hasta el 1 de marzo de 1974 por 21 semanas; además, se allegó la Resolución GNR77203 del 14 de marzo de 2016, en la cual se incluyó el tiempo servido al mencionado Instituto.
Por consiguiente, estima que no es cierta la afirmación del Tribunal de que la Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 27 actora no registró ningún vínculo laboral con el ISS, cuando, conforme a lo visto, laboró 21,71 semanas. A continuación, manifiesta: Con este yerro el fallo dejó de ver además un indicio: que contrario a lo que el empleador señalaba y a lo que venía certificando el fondo pensional en historias laborales, la actora sí tenía un periodo con el ISS; ello sumado a las demás pruebas, podía configurar y llegar a la verdad; que, así como aparecieron 21,71 semanas que antes no tenia, el periodo real es del 04/07/1973 al 30/06/1974.
Estima que, demostrado el error, la Sala puede analizar el testimonio denunciado. Sobre el particular indica que debió revisarse el contexto, la edad de 75 años de la deponente, que ratificó su declaración inicial y que señaló que el periodo de inicio de la vinculación de la actora se dio para 1973 y durante un año porque fueron compañeras de trabajo y su dicho resultó cierto, ya que Colpensiones finalmente le certificó 21,71 semanas.
Plantea que la testigo explicó con claridad que laboró con varias instituciones por lo que no recordaba las fechas en que lo hizo para el ISS, pero sí que fue durante 20 años. Agrega que, en lo atinente a la licencia de maternidad de la declarante, nada se opone a que haya tenido varios hijos y, que por ello no recuerde para cuál de todos fue que la actora la reemplazó durante su licencia. Argumenta que la testigo acudió de forma libre y sin haber preparado su dicho, y que contestaba conforme a cada recuerdo, y que de ello se puede inferir un periodo de vinculación de la actora al ISS de un año. Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 28 De otro lado, expresa que «no existe una tarifa legal» ni prueba calificada para demostrar tal relación, y que «la postura de no considerar las citadas declaraciones» afecta «la prueba del tiempo de la actora, en sentir del tribunal, no ser la prueba para ello, el art. 61 del CPT y 176 del CGP».
De ahí que esas declaraciones extraprocesales sean idóneas para probar el vínculo laboral, máxime que no fueron tachadas ni se solicitó su ratificación, pese a lo cual una de ellas sí lo fue. Dice que se configuró la violación medio de normas procesales, dado que la declaración juramentada fue allegada oportunamente (art. 164 del CGP y 60 del CPTSS), corresponde a un medio de prueba, bien sea prueba documental, declaración de tercero, indicio u otro medio (art. 165 y 240 a 242 CGP y 51 del CPTSS); además, se cumplió el ritual procesal (art. 174, 188 y 222 del CGP).
Por ende, encuentra procedente que las declaraciones extrajuicio fueran valoradas junto con las demás pruebas, esto es, la testimonial, la historia laboral y la resolución aludida, para evidenciar que «sí existió el año que la actora alegó en su demanda y que debe contabilizarse». Explica que en el recurso de apelación solicitó verificar todas las semanas porque hay unas pequeñas diferencias que no fueron consideradas por el a quo, las que, sumadas al tiempo laborado a favor del ISS permiten completar los 20 años de servicios y acceder a la pensión prevista por la Ley 71 de 1988.
Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 29 Al respecto, encuentra que, del certificado expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el juez de primer grado tomó hasta el 12 de diciembre de 2000, cuando correspondía hasta el 17 de diciembre de ese año, aunque, estima que incluir esos periodos mínimos sería infructuoso pues, con ello no cumpliría los 20 años.
Además, según la Resolución GNR77023 del 14 de marzo de 2016 se ve una diferencia respecto de los lapsos que tomó el a quo y los de esa resolución frente al tiempo público anterior al año 1994, los que deben tomarse en 365 días o en meses de 31, 30 o 28 días, según corresponda. Expone que «lo claro es que las pruebas de dichos periodos no fueron analizadas, por ende, no incluyó esos periodos que a continuación se relacionan, en la cual mostramos dos columnas finales», en donde se muestran los periodos tomados en cuenta por el juez de apelaciones y los no considerados, lo que arrojaría 1009,71 y 1039,14 semanas, respectivamente.
(Sin embargo, en el escrito contentivo del recurso extraordinario no se incluyó dicho cuadro). Argumenta que los errores en la historia laboral y el manejo de la información por Colpensiones no ha sido el mejor, situación que no puede afectar el derecho pensional, pues, la certificación de folio 23 indica que la actora no tuvo vínculo laboral con el ISS, pero en las diversas historias laborales se muestran diferentes semanas cotizadas, esto es, 102, 34, 108 y 169 y 57; destaca que en la última aparecen Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 30 21,71 ciclos aportados por el empleador ISS (f.° 105), faltando el periodo del 4 de julio al 30 de septiembre de 1973; circunstancias que no fueron valoradas por el fallador plural y que generaron error en el cómputo en los tiempos; además, omitió analizar las pruebas, las historias laborales y la resolución mencionada, asegurando que completó un total de 1039,14 semanas.
Recuerda que la desinformación de la entidad y los cambios repentinos en sus cómputos afectan el principio de confianza legítima, ligado a la figura del acto propio. X. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, para lo cual señala que en la historia laboral (f.° 263) y en Resolución GNR 77203 del 14 de marzo de 2016, para el periodo comprendido entre el 01-10-1973 y el 01-04-1974 se evidencian aportes equivalentes a 21,71 semanas.
No sucede lo mismo con el lapso del 04/07/1973 al 30/09/1973 y del 02/03/1974 hasta 30/06/1974, respecto de los cuales brilla por su ausencia prueba documental alguna de la que pueda extraerse la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ISS como empleador. Estima que la censura pretende que este hecho se tenga como cierto con las declaraciones extrajuicio y la prueba testimonial, las cuales no son medios aptos para estructurar el yerro fáctico, y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto con alguna prueba hábil.
Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 31 Agrega que los tiempos que laboró la promotora en calidad de servidora pública ya se encuentran incorporados en la historia laboral de la afiliada. La apoderada judicial del PAR ISS se opone al cargo, para lo cual señala que adolece de errores de técnica que lo invalida. Expone que los documentos señalados en la acusación fueron analizados por el ad quem a lo largo de la sentencia recurrida y sirvieron de sustento a la decisión. Arguye que el colegiado, expresamente valoró las pruebas relevantes y que tuvieron mérito para emitir su fallo, extrayendo de ellas los soportes de su sentencia, dada la exigencia de la técnica judicial y la cantidad de documentos enunciados.
En este sentido, el recurrente no demuestra en qué forma el juez de la alzada omitió la valoración de los documentos confundiendo la falta de apreciación con la valoración errada, fenómenos distintos. Aduce que el fallador consideró que no podía ser probada la relación laboral entre la demandante y el ISS en el lapso alegado, debido a que no existían certificaciones laborales que demostraran esa labor entre el «04/07/1973» y el «30/06/1974», y que las pruebas indiciarias no llevan en forma lógica a complementar las manifestaciones del testimonio.
Así, el Tribunal estableció que no había elementos de juicio suficientes para acreditar este nexo laboral de la demandante con el ISS. Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 32 Agrega que la recurrente fundamenta parte de su reproche en la valoración indebida del testimonio de Edilma López Mina, el cual no es prueba calificada. XI. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el cargo no es un modelo, en tanto que, pese a que se denuncian como mal valoradas o dejadas de apreciar alrededor de 45 pruebas, solo frente a algunas de ellas se sustenta someramente en qué consistió la supuesta equivocación del colegiado, pues, en su mayoría se limita a enlistarlas o, a lo sumo, a describirlas.
Con esa perspectiva, esta corporación ha precisado que cuando se formula el cargo por la senda de los hechos debe exponerse de forma clara lo que la prueba acredita y en qué consistió la errada apreciación del juzgador, lo que debe hacer a través del análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial; labor que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sin que la Corte pueda suplir tal omisión. Así lo explicó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 33 crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. (CSJ SL, 13 feb. 2004, rad. 21820; subraya la Sala) Por consiguiente, la Sala sólo se referirá respecto a las piezas procesales y pruebas denunciadas frente a las cuales se sustentó, así fuera someramente, en la demostración del cargo, esto es, la certificación expedida el 13 de marzo de 2015 (f.°23); la historia laboral actualizada al 29 de agosto de 2016; la Resolución GNR77203 del 14 de marzo de 2016, las declaraciones juramentadas, el testimonio de Edilma López, el recurso de apelación; el certificado expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (f.° 192) y las diversas historias laborales referidas por la recurrente.
Aunado a lo dicho, la censura cuestiona la decisión del Tribunal respecto de la idoneidad de las declaraciones extraproceso para probar la existencia del vínculo laboral, lo que sustenta en que no existe una tarifa legal y que el legislador no previó una prueba calificada para acreditar tal hecho, sin embargo, ese planteamiento debió formularse a través del error de derecho, en tanto se soporta en que el colegiado aplicó una tarifa legal probatoria, cuando tales Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 34 declaraciones son idóneas para probar ese hecho específico.
En efecto, la Sala ha explicado que el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, se desconoce el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndola a la tarifa legal, tal como se precisó en CSJ SL 30 jun. 2004, rad. 21587; criterio que se ha reiterado por esta Sala en providencia CSJ SL867-2022, en la que se indicó que cuando se cuestiona la idoneidad de una prueba para probar un determinado hecho, tal temática se circunscribe al ámbito del error de derecho: Por otro lado, es pertinente aclarar que la discusión planteada a efecto de cuestionar la idoneidad de la prueba testimonial para probar un hecho específico, en este caso, la prestación de servicios en forma autónoma e independiente señalada por el Tribunal, a pesar de haber sido someramente alegada, no se encuentra debidamente formulada, ni sustentada, dado que dicha discusión se circunscribe al ámbito específico del error de derecho (CSJ SL, 30 jun. 2004, ra. 21.587).
Puntualizado lo anterior, debe recordarse que el juez plural analizó el tiempo servido al ISS teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora en punto a que tal relación se extendió desde el 4 de julio de 1973 hasta el 30 de junio de 1974. Al respecto, consideró que las declaraciones extrajuicio no eran prueba idónea para acreditar los tiempos laborados; asimismo, estudió el testimonio recaudado frente al cual halló varias inconsistencias, por lo que le restó credibilidad.
A partir de ello concluyó que no se acreditaron los requisitos previstos por la Ley 71 de 1988. Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 35 Tal decisión es controvertida por la parte demandante quien desde la óptica fáctica plantea, en lo que alcanza a entenderse, que las pruebas respaldan un total de 1039,14 semanas, por lo que sí cumple la densidad exigida por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
La existencia de ese vínculo laboral con el ISS desde el 4 de julio de 1973 hasta el 30 de junio de 1974, dice, no fue considerada por el fallador de segundo grado porque no revisó las diversas historias laborales que acreditaban las cotizaciones por el ISS empleador; tampoco tuvo en cuenta el manejo errado de la información por parte de Colpensiones que se vieron reflejados en los cambios repentinos en los cómputos de la historia laboral, pese a las solicitudes de la actora.
Acorde con ello, la Sala determinará si el colegiado erró al no tener en cuenta el periodo laborado por la promotora del proceso a favor del ISS y si omitió revisar las diversas historias laborales aportadas, con miras a verificar si se completaban 20 años laborados o aportados, densidad necesaria para acceder a la pensión por aportes prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Tales cuestionamientos se abordarán a partir de dos temas: i) el tiempo laborado por la actora al servicio del ISS y ii) las diferencias en los ciclos cotizados y el supuesto manejo errado de la información en la historia laboral de la demandante. i) Pues bien, frente a la primera de las temáticas, se tiene que, a través de la certificación del 13 de marzo de 2015 Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 36 expedida por el asesor con funciones de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del Seguro Social en Liquidación, se certificó: Que verificada la base de datos de planta de personal que se maneja en esta dependencia, cuya sistematización es desde 1994 se estableció que ZENAIDA VALDES TEJADA (…) no figura como activo (a) ni inactivo (a), razón por la cual NO se registra ningún vínculo laboral con el Instituto como Empleado Público, ni Trabajador Oficial (f.° 23) El colegiado al apreciar esta prueba se limitó a reproducir lo que allí se certificaba, esto es, a decir que la accionante «no registraba vínculo laboral con el ISS como empleada pública o trabajadora oficial»; sin embargo, omitió analizar dicho contenido a través de la confrontación con lo que emergía de otras pruebas del proceso, allegadas para acreditar tal supuesto fáctico.
En efecto, la Sala advierte que según la historia laboral de cotizaciones emitida el 29 de agosto de 2016 y la Resolución GNR77203 del 14 de marzo de 2016, denunciadas en casación, se puede apreciar que el ISS aportó como empleador y en favor de la demandante por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1973 y el 1 de marzo de 1974 (f.os 105 y 106).
De esa manera, según dicha historia laboral aparece un total de 171,19 semanas cotizadas desde el 1 de octubre de 1973 hasta el 31 de mayo de 2012. Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 37 Por su parte, en la Resolución GNR77203 del 14 de marzo de 2016, Colpensiones le negó a la demandante la pensión de vejez, plasmando que solo tenía 971 semanas, densidad que resultaba del total de tiempo cotizado (168 semanas) - dentro del cual se contabilizó el ciclo «19731001» hasta el «19740301» por 152 días laborados para el ISS – junto con el tiempo prestado al servicio del Departamento del Cauca del «01/03/1978» al «30/09/1978» y desde el «28/01/1981» hasta el «05/05/1996» (f.os 150 a 154).
Como se aprecia, el juez de apelaciones descartó el tiempo laborado por la demandante al servicio del ISS, pasando por alto la información contenida en la Resolución GNR77203 del 14 de marzo de 2016 y en la historia laboral atrás referida. De haber valorado estas pruebas habría evidenciado la contradicción existente entre su contenido y la certificación expedida el 13 de marzo de 2015.
Sin embargo, al no analizar el contenido de estos dos elementos de juicio concluyó basado solo en la referida certificación, que la demandante no figuraba como servidora del ISS, optando así, simplemente, por negar el derecho. De haber analizado la prueba en su conjunto habría podido percatarse de la incongruencia sobre el hecho debatido, advirtiendo la necesidad de despejarla a través del empleo de las facultades oficiosas.
Recuérdese que las dudas y contradicciones que emerjan de las pruebas sobre un determinado supuesto fáctico deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS, dado está de por medio un Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 38 derecho fundamental como lo es la pensión. Así, el colegiado ha debido efectuar un análisis integral de todo el material probatorio en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS y hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer por completo las incongruencias que fluían de estas pruebas, tal como lo ha advertido esta Sala, entre otras, en decisiones CSJ SL 9766-2016, CSJ SL1476-2018 y CSJ SL1355-2019.
La Sala en la sentencia CSJ SL9766-2016 recordó que, con ocasión de su investidura, los jueces deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real», para lo cual deben procurar, de oficio, «acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tengan en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración».
De ahí que se aprecie evidente el equívoco del Tribunal, al haber dejado de valorar los elementos de juicio denunciados, así como al apreciar erróneamente otros, y, de manera contraria a lo que éstos acreditaban, desconocer unos lapsos laborados al ISS por la demandante. ii) De otro lado, en cuanto a las diferencias en los tiempos cotizados y el supuesto manejo errado de la información de la historia laboral, se tiene que la censura plantea que en el recurso de apelación solicitó que «se Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 39 verificaran todas las semanas», junto con el tiempo trabajado al servicio del ISS, de lo que se advertía el cumplimiento de los 20 años requeridos por la Ley 71 de 1988.
Escuchado el audio contentivo de la apelación, se tiene que la parte actora expresó: El despacho señala que no aplica o que no habría lugar a declarar el vínculo laboral con el Instituto de Seguros Sociales por el periodo o el interregno que se está señalando dentro del fallo, el interregno total que se está señalando dentro del fallo, eso es una pequeñez que tendría yo en ese sentido por la siguiente razón, y es que fíjese que nosotros o mi mandante en su oportunidad hizo la petición para que se le corrigieran esos periodos y se la incluyeran, el Seguro Social responde que no tiene ningún periodo de esa época y el Seguro Social patrono dice que no tiene ningún antecedente y el Seguro Social Fondo pensional en este caso, señala algo parecido que no tiene ningún antecedente de ningún vínculo.
Sin embargo y ello, pese a que le presentamos algunas pruebas sumarias y posteriormente y es en el proceso que viene a señalar las 21 semanas, esto ya genera un indicio, sí, un indicio y ese indicio, entonces debe analizarse con las declaraciones que aportamos en su oportunidad, donde en efecto, están hablando de que si es 1 año el que se prestó en los extremos que allí se están mencionando, y como esas declaraciones no fueron tachadas y esta declaraciones una de ellas pudimos lograr que se ratificara y pues ya la situación es que simplemente se ratifica en su dicho porque ya lo está manifestado el resto está manifestado dentro de la aclaración; bajo el derecho procesal, se entiende que esa declaración tiene plenos efectos y, es decir, está señalando los extremos de la vinculación y esos extremos de la vinculación, más las semanas cotizadas adicionales que tendrían este caso el Tribunal, insisto, en la actualidad que revocara la sentencia, tendría que nuevamente que corroborarlo, porque justamente pedí un espacio para mirar los espacios los periodos que ha señalado el despacho y tendría que corregir algunas pequeñas diferencias allí. Sumando estas otras semanas con las cuales daría justamente más de las 1039 semanas que permiten determinar que son más de 20 años de servicio, son 1028 los 20 años y le da mucho más de esas semanas justamente para completar esos 20 años de servicio, lo cual daría también lugar entonces a la prestación con la Ley 71 del 88 (Todo sic) Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 40 Más adelante indicó: De esa manera, entonces, respetuosamente solicitaría de manera subsidiaria, en este caso en la eventualidad que se revoque la sentencia, que se estudie estos otros elementos que estamos señalando, las declaraciones, la declaración que en su momento se recogió en Popayán, la declaración extra juicio, las peticiones que se hicieron por parte demandante, las respuestas que se hicieron por parte de Colpensiones diciendo que no tenía los periodos, los periodos que después sí le aparecen, situación de inicio y todo ello sumado, justamente es lo que permitirá dar entender que esos periodos sí se prestaron y con esos periodos más la revisión de la historia laboral en su totalidad, da para los periodos que estamos señalando más que suficientes para una pensión con 71 del 88 reconózcase desde la fecha que estamos señalando en la cuantía que lo ha determinado el despacho, con los intereses de mora, la condena en costas en esta eventualidad […] (todo sic) De lo transcrito se alcanza a entender que la parte actora en la apelación, en esencia, planteó que contaba con el tiempo requerido para acceder a la pensión regulada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por lo que solicitó la inclusión del tiempo laborado al servicio del ISS y «la revisión de la historia laboral en su totalidad» para corroborar el cumplimiento de ese requisito.
(La Sala resalta). Pese a ello, el Tribunal se limitó a descartar el tiempo laborado al servicio del ISS y no se adentró en el análisis de la revisión de las diversas historias laborales con miras a determinar si en verdad la actora completaba la densidad necesaria para acceder a la pensión por aportes, omitiendo así su deber de resolver el litigio con base en el análisis de todo el acervo probatorio.
De allí que le asista razón a la censura al asegurar que el colegiado omitió su deber de revisar los reportes de cotización, pese a que fue solicitado Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 41 en la impugnación y resolver con el análisis fragmentado de la prueba. Ahora, la casacionista cuestiona las gestiones sobre el manejo de la información por parte de Colpensiones y el desorden administrativo por reflejar diferente información en las historias laborales.
Al respecto, en los documentos que menciona se observa la siguiente información: A folio 55 y 56 aparece el reporte de semanas cotizadas expedido el 26 de marzo de 2014, en donde consta un total de 102,34 semanas, desde el 1 de junio de 2000 hasta el 31 de mayo de 2012, de forma interrumpida. Allí aparece como fecha de afiliación de la actora el «10/07/2000».
En los folios 57 a 59 reposa la historia laboral del 14 de diciembre de 2014 que registra un total de 108 semanas cotizadas del 1 de junio de 2000 al 31 de mayo de 2012, con interrupciones. En dicho documento se registra como fecha de afiliación el «10/07/2000». Por su parte, en los folios 263 a 267 está la historia emitida el 14 de agosto de 2017 que reporta 169,57 semanas del 1 de octubre de 1973 al 31 de mayo de 2012, con algunas interrupciones.
En esta prueba aparece como data de afiliación el «01/10/1973». Los anteriores elementos de prueba claramente muestran una información contradictoria sobre el total de las Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 42 cotizaciones realizadas por la actora, los interregnos temporales, y, además, sobre la fecha de vinculación inicial de la promotora del proceso a la administradora, sin que se evidencien con certeza las razones que dieron lugar a tal situación. Así, si el Tribunal hubiera revisado íntegramente las historias laborales a fin de determinar si la actora cumplía o no con el requisito de tiempo previsto por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, conforme fue solicitado expresamente en la apelación, habría advertido las contradicciones relevantes en las diversas historias laborales aportadas al proceso, no solo en cuanto a la densidad de semanas cotizadas, sino también respecto de la calenda inicial de afiliación al ISS, hoy Colpensiones, lo que lo hubiera obligado a superar las contradicciones de la prueba con miras a esclarecerlas y constatar la veracidad de los hechos, para así poder determinar con claridad si se daba el cumplimiento del requisito legal para la pensión aludida.
Ello, como se indicó en precedencia, a través del ejercicio de los deberes oficiosos, en tanto que de ello dependía la definición del derecho pensional controvertido. Por ende, la Corte encuentra también error del juez de alzada en esta temática. De esta manera, la Sala queda relevada del estudio de los restantes medios probatorios, aclarando que en sede de instancia se estudiarán las pruebas del proceso.
En ese orden, quedan en evidencia los errores del Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 43 Tribunal frente a los temas analizados, por lo que el cargo prospera y, por ende, se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. Para mejor proveer, dada la existencia de varias historias laborales del ISS y la información disímil que reposa en unas y otras, reportando diferentes lapsos, así como la evidente contradicción en la fecha de afiliación inicial de la demandante al ISS, se dispone por la Secretaría de la Sala: 1) Oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el término de quince (15) días siguientes al recibo del oficio presente ante esta corporación, aporte lo siguiente: i) Certificación en donde aparezca la fecha inicial de afiliación de la promotora del proceso a dicha administradora. ii) Remita copia íntegra y actualizada de la historia laboral de la actora. iii) Indique las razones por las cuales aparece información diferente en las historias laborales obrantes en el proceso y expedidas los días 26 de marzo de 2014 (f.° 55 y 56), 14 de diciembre de 2014 (f.os 57 a 59), 29 de agosto de 2016 (f.os 105 y 106), 14 de agosto de 2017 (f.os 263 a 267), Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 44 en cuanto a la densidad de cotizaciones y la fecha inicial de afiliación de la promotora del proceso. 2) Oficiar a Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que, en el término de quince (15) días siguientes al recibo del oficio presente ante esta corporación, lo siguiente: Un informe sobre las razones por las cuales mediante certificación del 13 de marzo de 2015 se indicó que la promotora del proceso no registraba vínculo laboral con el ISS (f.° 23), mientras que según el reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones aparecen aportes del ISS empleador, del 1 de octubre de 1973 al 1 de marzo de 1974.
Recibida la respuesta, la Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad de los cargos. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 45 dictada el 29 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ZENAIDA VALDÉS TEJADA contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto.
Sin costas en el recurso extraordinario. En consecuencia, para dictar la sentencia de instancia y conforme a lo explicado se hace necesario ordenar, bajo los apremios de la ley y por intermedio de la Secretaría de la Sala: 1) Oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el término de quince (15) días siguientes al recibo del oficio presente ante esta corporación, aporte lo siguiente: i) Certificación en donde aparezca la fecha inicial de afiliación de la promotora del proceso a dicha administradora. ii) Remita copia íntegra y actualizada de la historia laboral de la actora.
Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 46 iii) Indique las razones por las cuales aparece información diferente en las historias laborales obrantes en el proceso y expedidas los días 26 de marzo de 2014 (f.° 55 y 56), 14 de diciembre de 2014 (f.os 57 a 59), 29 de agosto de 2016 (f.os 105 y 106), 14 de agosto de 2017 (f.os 263 a 267), en cuanto a la densidad de cotizaciones y la fecha inicial de afiliación de la promotora del proceso. 2) Oficiar a Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que, en el término de quince (15) días siguientes al recibo del oficio presente ante esta corporación, lo siguiente: Un informe sobre las razones por las cuales mediante certificación del 13 de marzo de 2015 se indicó que la promotora del proceso no registraba vínculo laboral con el ISS (f.° 23), mientras que según el reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones aparecen aportes del ISS empleador, del 1 de octubre de 1973 al 1 de marzo de 1974.
Recibida la respuesta, la Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 47 Notifíquese, publíquese y cúmplase.