Micelio
SL1693-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1693-2022 Radicación n.°87322 Acta 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCÍA FRANCO TABARES contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Lina María Farieta Martínez con tarjeta profesional 247280 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno de la Corte. Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, se reconoce personería adjetiva al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza con tarjeta profesional 44192 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Alba Lucía Franco Tabares convocó a juicio a las citadas demandadas, con el propósito que sea declarado «nulo e ineficaz» el traslado pensional que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condene a la AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados, a reconocer cualquier otro derecho que se encuentre acreditado a favor de la demandante, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 8 de mayo de 1960; que se afilió al ISS el 14 de enero de 1980 y desde esa data hasta el 28 de febrero de 2017 cotizó 1800 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; que el 27 de junio de 1998 suscribió formulario de traslado a la AFP Colmena, hoy Protección S.A., pues fue convencida por el asesor del Fondo que tendría una pensión de vejez anticipada y superior en el RAIS frente a la que podría obtener en el RPM, y «con derecho a excedentes de libre disposición», pero que nunca se le brindó una asesoría sobre Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 3 la posibilidad de retornar al régimen administrado por Colpensiones.

Aseveró que la información brindada por el «dependiente de Colmena», no solo resultó falsa sino claramente lesiva a sus intereses; que en comunicación CAS- 926350-C1Q5F1 del 5 de junio de 2017 Protección S.A. le hizo saber que el total del depósito en su cuenta de ahorro individual ascendía a la suma de $65.692.504; que la «edad actuarial» era de 57 años y la mesada pensional sería el equivalente a un salario mínimo legal y en el RPM cuando alcanzara 58 años esa prestación correspondería a $1.548.143; aspectos que dejaba en evidencia que lo afirmado al momento de traslado fue totalmente alejado de la realidad.

Finalmente, aseveró que el 15 de junio de 2017, la llamada a juicio negó una solicitud de traslado pensional, bajo el argumento de que la nulidad del mismo debía ser declarada por la autoridad competente. Colpensiones el 10 de mayo de igual año, también rechazó su solicitud de retorno a ese régimen debido a que se encontraba a menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, decisión que se mantuvo al resolver los recursos de reposición y apelación. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación de la actora a esa entidad y las cotizaciones efectuadas hasta Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 4 el 27 de junio de 1998; la suscripción del formulario del traslado al RAIS, la solicitud de retorno y la respuesta negativa.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa, manifestó que la selección de cualquiera de los dos regímenes es del afiliado y se produce de manera libre y voluntaria, por lo que, no son las administradoras de pensiones las que puedan direccionar el querer del trabajador para que se acoja a uno u otro sistema pensional.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción y la innominada. Por su parte, al dar contestación a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora; que suscribió el formulario de traslado de régimen, la solicitud presentada ante esa AFP y su respuesta; de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa adujo que, como la libertad y voluntad subyace en el consentimiento, para aseverar que la selección de régimen no se dio bajo tales conceptos, era necesaria la acreditación de un vicio en el consentimiento, en tanto que la fuerza o el dolo son circunstancias que imponen o coaccionan determinada decisión, mientras que el error de hecho afecta la voluntad del contratante; que no obstante, en Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 5 el sub judice no hay duda que la accionante es plenamente capaz, que existe objeto y causa lícitos, pues la discusión está en la voluntad del traslado, la cual no se traduce en requisito formal para colegir la ineficacia del cambio de régimen, pues, itera, que «dada su intrínseca relación con el consentimiento debe encuadrarse en los vicios que lo afectan, lo que se sanciona con la nulidad relativa según el Código Civil», supuesto de hecho que no está demostrado en este caso.

Formuló como excepciones las de prescripción, validez y eficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, «buena fe y confianza legítima» y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que ALBA LUCÍA FRANCO TABARES efectuó al RAIS a través de la AFP Protección S.A. realizado el 27 de junio de 1998, dadas las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Ordenar a la AFP Protección S.A. que proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus respectivos frutos e intereses a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de ALBA LUCÍA FRANCO TABARES del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen. Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: Declarar no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, dada las resultas del proceso y conforme las consideraciones esbozadas.

QUINTO: Condenar en costas a Protección S.A. y en favor de la actora en un 80%. Sin costas respecto de los demás.

SEXTO: De no apelarse la decisión, se dispondrá el envío del expediente en grado jurisdiccional de consulta […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y al surtir el grado de consulta a favor de esa misma entidad, en sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, decidió revocar el fallo de primer grado y en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

El ad quem indicó que los problemas jurídicos que tenía que resolver consistían en determinar: i) si el traslado entre regímenes pensionales producto de la omisión o error en la información brindada por la AFP permite acudir a la acción de ineficacia contemplada en los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993; y ii) en caso negativo, cuál es la acción que podría promover la afiliada contra la AFP cuando alega la ocurrencia de un daño y, consecuentemente, el acaecimiento de un perjuicio, debido a error u omisión en la información dada por el asesor del fondo privado.

En esa dirección, en lo que interesa al recurso de casación, el juez plural adujo que se apartaba de la jurisprudencia de esta corporación, en lo que atañe a la Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 7 ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, por cuanto, un análisis detallado de la «normativa invocada», de la Ley 100 de 1993 y de su Decreto Reglamentario 720 de 1994, le permitía concluir que cuando un afiliado a una AFP acusa a esta de maniobras engañosas, defraudadoras, omisivas o erróneas en el ofrecimiento de información que conlleve el traslado de régimen pensional, la acción procedente es la de «resarcimiento de perjuicios» y no la de «ineficacia», en tanto esta última «de ninguna manera contempla la omisión o error de información por parte de la administradora del fondo de pensiones como el supuesto de hecho que debe probarse para dejar ineficaz un negocio jurídico con fundamento en el literal b del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993».

Puntualizó que, conforme a lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, los únicos que pueden coartar el derecho a la libre elección de régimen pensional son los empleadores o cualquier otra persona natural o jurídica con una posición dominante sobre el trabajador y sus actos y, por tanto, con la capacidad de «usurpar» su voluntad.

Agregó, que en las normas invocadas el supuesto de hecho exige un sujeto calificado, y que ese sujeto «desconozca, impida o atente contra el derecho libre y voluntario del trabajador de elegir el régimen pensional»; actos que, considera el ad quem, no puede ejecutar el promotor de la administradora, porque representa la otra parte contractual con quien se suscribe el acuerdo de voluntades.

Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló que, en los términos del artículo 31 del CGP no es posible hacer analogías de normas prohibitivas ni tampoco realizar un «símil» para establecer una sanción no prevista por el legislador, como lo es la derivada de la falta de información. Añadió que las AFP son el nuevo actor de la Ley 100 de 1993; de ahí que, si el legislador hubiera querido regular su comportamiento en ese sentido, pudo incluirla expresamente como generadora de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, como sí lo hizo con el empleador.

Explicó que la coexistencia del RPM y el RAIS se estructura bajo el principio de libre competencia; por tanto, ambos brindan distintos tipos de ventajas a sus afiliados, sin que eso implique que uno sea mejor que el otro, pues ello imposibilitaría la subsistencia de alguno, de ahí que no sea válido que después de mucho tiempo de realizar aportes, un afiliado a un fondo privado alegue la ineficacia de ese acto por estar inconforme con la mesada pensional que obtendría en el RAIS, pero no con los restantes beneficios de dicho modelo pensional.

Indicó que para estos casos el legislador contempló una acción diferente a la ineficacia del traslado, consistente en el resarcimiento de perjuicios descrito en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, y que no puede olvidarse el principio de interpretación del ordenamiento jurídico «que exige la aplicación de la norma especial sobre la simple general», lo que traduce que, en este caso, prima el referido Decreto sobre la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirmó que la Corte ha descargado en Colpensiones, los efectos patrimoniales de las ineficacias de los traslados, con lo cual transgrede la norma referente a la responsabilidad patrimonial, esto es, el artículo 90 de la CP. Agregó, que como Colpensiones no participó en la información otorgada al trabajador, no tendría por qué resarcir perjuicios, pues las obligaciones nacen del concurso real de voluntades, de los contratos o del daño inferido a otro.

De acuerdo a lo anterior, al descender al caso en concreto, arguyó que Alba Lucía Franco Tabares pretendía la ineficacia del traslado del RPM al RAIS realizado el 27 de junio de 1998, del que da cuenta el formulario suscrito ante la AFP Colmena hoy Protección S.A.; lo que significaba que señalaba al Fondo y no a su empleador u otra persona afín a tal calidad, como el sujeto que le hizo incurrir en error y engaño para que se diera el traslado y del que, adujo, deriva un perjuicio en tanto allá apenas obtendría una pensión de salario mínimo, cuando en el RPM sería por lo menos del doble.

Explicó el juez plural, que bastaba la anterior descripción para negar las pretensiones de la accionante, «pues estos supuestos fácticos corresponden a una acción diferente a la invocada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, sin que ahora pueda esta colegiatura encausar las pretensiones en ese sentido», toda vez que implicaría un quebranto a los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales, así como al principio de Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 10 consonancia (artículo 66A del CPTSS), máxime que la colegiatura carecía de facultades ultra y extra petita en sus decisiones, de conformidad con el artículo 50 ibidem.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos, que obtienen réplica, los cuales se estudian de manera conjunta, toda vez que se dirigen por la misma vía, denuncian similar normatividad, su argumentación se complementa y persiguen idéntico cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos13 y 271 de la Ley 100 de 1993; 10 del Decreto 720 de 1994, en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS, lo que la condujo a violar por infracción directa, los artículos 13 y 53 de la CP; 21 y 340 del Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 11 CST; 114 y 272 de la Ley 100 de 1993; y 4 del Decreto 656 de 1994.

En la sustentación del ataque, luego de transcribir los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; y 10 del Decreto 720 de 1994, aduce que de su contenido no se desprende, como lo interpreta el Tribunal, que la acción derivada de la falta de información o por ofrecerse de manera equivocada por parte de los Fondos, sea la de resarcimiento de perjuicios y que, por ende, el afiliado engañado o mal informado no pueda pedir la ineficacia o nulidad del traslado contra las administradoras, pues, por el contrario, las normas señalan la consecuencia de vulnerar por acción o por omisión la voluntad y la libertad del afiliado para trasladarse de régimen pensional.

Expone que no es cierto que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, determine que «únicamente podrá ser sujeto pasivo de la pretensión de ineficacia o nulidad» el empleador y menos restringir la expresión normativa «o cualquier otra persona natural o jurídica que desconozca» a «cualquier persona afín a dicha calidad», pues la expresión «únicamente» no fue contemplada en el precepto legal ni mucho menos la asimilación que con criterio restrictivo quiere darle el Tribunal, ya que el texto literal de esa disposición señala que será cualquier persona natural o jurídica y sin calificación alguna.

Añade que el artículo 171 ibidem contiene la ratificación expresada en el precepto antes señalado, en el sentido de que no se trata de un sujeto calificado sino de «cualquier persona». Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que en el sub judice lo que se busca es determinar si el traslado fue o no ineficaz y para ello bastaba consultar el inciso primero de la última normativa en cita que prevé, «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador», aspecto que esta corporación ha respaldado al señalar que, «si la norma establece que la afiliación quedará sin efecto, lo que se produce es la ineficacia y no la sola reparación de los perjuicios como erradamente lo determinó la sentencia cuestionada».

Así mismo, puntualiza que el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, lo que establece son las consecuencias y las responsabilidades que deben asumir las AFP, entre ellas, responder cuando se produzca una infracción, error u omisión que perjudique los intereses de sus afiliados. Arguye que, no es posible invocar en este asunto la sostenibilidad financiera para desestimar las pretensiones incoadas, pues estamos ante la afectación de un derecho del afiliado en la libre escogencia de su régimen pensional, basado en información veraz, clara y acertada; lo cual no puede entenderse satisfecho con la simple suscripción y firma de un formato preimpreso, con una diminuta leyenda referente a un traslado libre y sin presiones.

Por último, cita jurisprudencia y hace referencia al salvamento de voto presentado en la alzada, para considerar que el correcto proceder del ad quem era confirmar la sentencia condenatoria del a quo. Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aduce, que como la actora en el presente asunto se cambió al RAIS el 27 de junio de 1998, la normatividad aplicable es el Decreto 663 de 1993, en el cual se estableció como requisito de traslado el diligenciamiento de un formado de afiliación, del que se entiende que la decisión se adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones.

A su turno, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., señala que el Tribunal no se equivocó en su decisión y en ningún momento distorsionó el sentido de las disposiciones legales denunciadas, pues al examinar el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b), no se consagra una acción especial ni es dable entender que exista una obligación de suministro de información a los afiliados, de ahí que no se puede derivar una consecuencia o un efecto de un eventual incumplimiento.

Por tal motivo, solicita se desestime el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 48, 53, 228 y 334 de la CP; 114, 272, 114 y 272 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 656 de 1994; en relación con los artículos 167 y 281 del CGP; 60 y 61 del CPTSS.

Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 14 En la sustentación de esta acusación, la censura expone similares razonamientos a los del cargo inicial, pero agrega que en este asunto resultaba imperativa la aplicación de los artículos 114 y 272 de la Ley 100 de 1993, que indican que debe manifestarse expresamente y por escrito el deseo de la actora de cambiar de régimen pensional, para considerar que el mismo fue eficaz.

Aduce que la ausencia del consentimiento informado se tradujo en un perjuicio a la situación de la afiliada, en el sentido que no recibió la información real e idónea para su traslado pensional y se consideró válido el mismo, por el hecho de que en el documento de afiliación fue consignada una manifestación preimpresa acerca de la voluntad espontanea, libre y sin presiones, de la vinculación a la AFP Colmena hoy AFP Protección S.A. Concluye que, si se le hubiese brindado a la afiliada una información clara y detallada acerca del nuevo régimen, con análisis de su situación particular, la actora habría podido advertir que el cambio le perjudicaba y, por tanto, no se habría vinculado al RAIS.

IX. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones además de reiterar los argumentos del primer ataque, agrega que la demanda de casación contiene un dislate técnico, en el sentido que se señalan como infringidas Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 15 una serie de normas constitucionales sin que se encamine el cargo por la violación de medio.

A su turno, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., dice que el cargo contiene varios razonamientos fácticos, lo cual es equivocado cuando la senda seleccionada es la del puro derecho; de ahí que se debe desestimar. X. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte, es que no le asiste razón a las opositoras en cuanto a las fallas técnicas que le atribuye al segundo ataque, en la medida que los argumentos de la sustentación son jurídicos y no hay mezcla de vías, como afirma Protección S.A.; tampoco existe la impropiedad que alega Colpensiones, al no acusar las normas constitucionales como violación medio, pues la Sala tiene dicho que estas pueden contener derechos sustantivos, máxime que en el sub judice no son las únicas que integran la proposición jurídica.

Aclarado lo anterior, dada la senda directa por la que se dirigen ambos cargos, no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que la accionante nació el 8 de mayo de 1960; ii) que se afilió al ISS hoy Colpensiones el 14 de enero de 1980; y iii) que se trasladó al RAIS, a través de la AFP Colmena hoy Protección S.A., el 27 de junio de 1998.

Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 16 En este asunto el problema jurídico que debe dilucidar la Corte, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al señalar que, la falta al deber de información en el acto de traslado de régimen pensional no da lugar a la ineficacia del mismo, toda vez que, ante tal omisión, la acción que se debe adelantar es la de resarcimiento de perjuicios establecida en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994.

En primer lugar, cumple decir que, frente al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, esta corporación ha insistido en que el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar la información requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones (CSJ SL373-2021).

La Sala también ha considerado que con el transcurrir del tiempo, el deber de información ha evolucionado a un mayor nivel de exigencia, y ha identificado tres etapas, conforme al avance normativo que regula el tema, así: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Al respecto en la decisión CSJ SL4803-2021, esta corporación puntualizó: La sentencia CSJ SL1688-2019, efectuó una reseña histórico- normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las Administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 17 serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CN, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.

En la providencia citada en precedencia, se presenta un cuadro- resumen de la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las Administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender, se itera, que desde el comienzo de funcionamiento del Sistema éste existió y que se ha ido refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la sucesión normativa que se muestra: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 18 Se advierte entonces que, la dinámica legislativa y reglamentaria, siempre quiso poner en cabeza de las administradoras de pensiones la obligación de brindar información, pero no de cualquier calidad sino calificada, dada la complejidad técnica del tema y las incidencias que una decisión de esa naturaleza podría llegar a tener en la vida de un trabajador.

De acuerdo a la fecha en la que la actora migró al RAIS el 27 de junio de 1998, la obligación de la AFP se enmarcaba en el primer periodo; esto es, cuando debía brindar información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, en sentencia CSJ SL1688-2019, la Corte adoctrinó: 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP.

Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).

De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.

En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público. […] Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 20 Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. En consecuencia, el acto jurídico de traslado de régimen de la accionante debió estar precedido de una ilustración, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias de su cambio y, por tanto, la APF tenía a su cargo el verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Ahora, para la Corte, la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico respecto a la transgresión del deber de información es la «ineficacia», esto es, la pérdida de todos los efectos jurídicos del acto de traslado.

De modo que dicho examen debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto (CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL1949-2021 y CSJ SL1465-2021). Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior, está en armonía con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 que consagra expresamente que el desconocimiento del derecho a una afiliación libre del trabajador trae como consecuencia la ineficacia. En efecto, la aludida normativa establece: El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador […]. En esa perspectiva, cualquier transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional se sanciona con la ineficacia del acto, y ciertamente, una de las formas de atentar o agredir los derechos de aquellos es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro.

Igualmente, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que «El empleador o cualquier persona natural o jurídica» que desconozca el derecho del afiliado a la libre escogencia del régimen pensional, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1 del artículo 271 ibidem. Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 22 Entonces, de las normas en cita se advierte que el legislador empleó de manera genérica la expresión «cualquier persona natural o jurídica», de modo que, contrario a lo señalado por el juez plural, no solo los empleadores pueden coartar el derecho de los trabajadores de seleccionar el régimen pensional que estimen conveniente, pues las AFP también pueden ser sujeto activo de dicha transgresión, en tanto son las principales interesadas en captar afiliados y generar lucro por su labor de gestión de los ahorros.

En ese orden, «si la intención del legislador hubiera sido la de sancionar con la ineficacia de la afiliación únicamente la conducta impropia de los empleadores, no habría utilizado una expresión genérica como la referida o, en su defecto, se habría limitado a mencionar a los empleadores» (CSJ SL3871- 2021). La Corte al abordar un tema de similares contornos, en la sentencia CSJ SL3611-2021, señaló: En efecto, la norma en cita no establece que el empleador o sus representantes son los únicos que tienen la posibilidad de violar el derecho a la libre elección de régimen pensional.

Dicho precepto tiene un alcance mucho más amplio, pues quien lesiona la referida prerrogativa, puede hacerlo de «cualquier forma», es decir, a través de facultades subordinantes con el uso de presiones indebidas, o bien por parte de las AFP en el marco de una relación precontractual mediante el incumplimiento del deber de información. Es más, el sujeto pasivo de la conducta lesiva tampoco se contrae al trabajador subordinado; igualmente cobija a los independientes, y en general, a los afiliados obligatorios y voluntarios al sistema de seguridad social integral.

Así, el Tribunal le hizo decir a la norma algo que no establece, excluyendo de su ámbito de aplicación a las administradoras de pensiones […]. Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora, en el presente caso el ad quem fundó su decisión en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 720 de 1994, que regula lo pertinente a la responsabilidad de los agentes comerciales; no obstante, de esta disposición en particular no puede derivarse, como regla, la existencia de una acción única y específica para aquellos casos en los cuales el error u omisión del promotor de la AFP en la información brindada al afiliado al momento del traslado de régimen pensional le genere perjuicios (CSJ SL4803-2021).

Sobre la interpretación que del citado precepto realizó el Tribunal de Pereira, esta corporación en sentencia CSJ SL3611-2021 indicó: Dicha disposición establece básicamente que las AFP deben responder por los perjuicios causados por sus agentes comerciales a los afiliados; de ahí la posibilidad para demandar el resarcimiento de los daños sufridos en el proceso de afiliación. Sin embargo, esta no es la única herramienta de defensa judicial que brinda el ordenamiento jurídico cuando la AFP omite el cumplimiento del deber de información. Por regla general, el asegurado también puede demandar la ineficacia del acto, buscar la aludida compensación o bien encausar su demanda con ambas alternativas.

Bajo ese contexto, cuando se alega la falta al deber de información por parte de la AFP en el acto de traslado, además de la acción de resarcimiento de perjuicios cuando estos se encuentren plenamente demostrados, el afiliado puede demandar la ineficacia del cambio de régimen pensional e inclusive elevar de manera conjunta o complementaria tales pretensiones.

En sentido se pronunció recientemente la Corte en sentencia CSJ SL1108-2022, rad. 88009, que reiteró la Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 24 decisión CSJ SL3781-2021, en la que se precisó: Por otra parte, en cuanto a la exclusividad de la acción indemnizatoria que plantea el Tribunal, es oportuno señalar que tal criterio podría salir avante en tratándose de pensionados, pues, en esos casos, ya existe una situación jurídica consolidada que no es posible revertir para restablecer la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, como si el traslado de régimen no se hubiese efectuado; no obstante, al tratarse el presente caso de una «afiliada» la acción de ineficacia sí es procedente, sin que ello excluya la posibilidad de pretender complementariamente la indemnización de perjuicios, cuando estos se encuentren debidamente demostrados.

Así se expuso en la sentencia CSJ SL3781-2021. De modo que el Tribunal incurrió en 3 equivocaciones al señalar que: (i) la falta del deber de información para el traslado de régimen no trae como consecuencia la ineficacia del acto; (ii) solo el empleador puede vulnerar el derecho de libre escogencia en la selección del régimen pensional, comoquiera que este también se transgrede cuando las AFP incumplen la obligación de obtener un verdadero consentimiento informado por parte del afiliado, y (iii) que la única acción que debía adelantar la demandante era la reparación de perjuicios, cuando lo cierto es que además puede promover la ineficacia del acto o perseguir ambas pretensiones conjuntamente.

De lo que viene de decirse surge evidente que en este caso el Tribunal se equivocó al señalar que, el incumplimiento al deber de información para el traslado de régimen no trae como consecuencia la ineficacia del acto y que solo el empleador puede vulnerar el derecho de libre escogencia en la selección del régimen pensional; pues como quedó visto, también se transgrede cuando las AFP incumplen la obligación de obtener un verdadero consentimiento informado por parte del afiliado.

Tampoco acertó el juez plural al colegir que la única acción que debía adelantar la demandante era la reparación de perjuicios, cuando en realidad puede promover la ineficacia del acto o encaminar su demanda con ambas alternativas. Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 25 Por último, no son de recibo los argumentos de la colegiatura que atañen a que la Corte ha descargado en Colpensiones, los efectos patrimoniales de las ineficacias de los traslados, con lo cual transgrede la cláusula constitucional de responsabilidad patrimonial, artículo 90 de la Constitución Política, ya que como esa entidad no participó en la información otorgada al trabajador, no tendría por qué resarcir perjuicios.

Lo anterior por cuanto la declaración de ineficacia apareja que el fondo privado deba devolver los aportes por pensión, bonos pensionales, rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, habida consideración que los efectos de tal declaración consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación. Por manera que es con los recursos que se ordenan devolver, en cada caso particular, que Colpensiones cubre las respectivas obligaciones pensionales, máxime que en el sub judice no hay prueba que acredite que los mismos serían insuficientes, pues así ni siquiera lo alegó la obligada.

Por lo expuesto, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, por ende, la sentencia censurada debe quebrase. Sin costas en casación por cuanto los cargos salieron avante. Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala procede a analizar, en sede de instancia, el recurso de apelación formulado por la demandada Colpensiones contra el fallo condenatorio del a quo y a conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad.

El juez de primer grado declaró la ineficacia del traslado que hizo la accionante del RPM al RAIS, tras considerar, básicamente que, para que este acto sea válido o eficaz debe existir consentimiento informado, el cual no se satisface con lo asentado en la solicitud de afiliación a la AFP que aparece firmada por la demandante, en la que consta que su cambio al RAIS es voluntaria, que se realizó de forma libre, espontánea sin presiones, pues lo que se echa de menos es la falta información veraz, suficiente y oportuna sobre cada uno de los modelos pensionales, con una adecuada explicación de las ventajas y desventajas, aspectos que el Fondo no acreditó, pese a tener la obligación de hacerlo; de ahí que, esa decisión no tiene eficacia por haberse adoptado sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. La demandada Colpensiones en su recurso de apelación aduce que, la prueba documental allegada al plenario acredita que la promotora del proceso «no fue sometida a ningún vicio en el consentimiento», que afectará la decisión que tomó el 27 de junio de 1998 de suscribir el traslado al RAIS, a través de la AFP Colmena hoy Protección S.A.; que también está acreditado que Alba Lucía Franco Tabares no Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 27 es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 contaba con 33 años y 641,56 semanas de cotización al RPM; es por esto que le correspondía demostrar que fue inducida a error por cuenta del Fondo privado, lo que no se logró. Argumentó que la convocante al proceso tampoco se interesó en retornar al ISS cuando fue sustituido por Colpensiones; que es por ello que, no se evidencia «que efectivamente la señora Alba Lucía Franco Tabares fuera inducida a ningún error por cuenta de la AFP del RAIS y por eso se solicita al tribunal se sirva a revocar esa sentencia».

Pues bien, con el fin de resolver el recurso de apelación que interpuso Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala reitera lo dicho en casación, esto es, que previo a surtirse el traslado del RPM al RAIS, la AFP tenía el inexcusable deber de brindar a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada y que la consecuencia jurídica a la violación del deber de información es la ineficacia del traslado.

Así mismo, cumple señalar que la firma impuesta en el formulario de vinculación, no es suficiente para entender satisfecho el deber de información a que estaba obligada la AFP Protección S.A. frente a la demandante, pues ello a lo sumo acredita el consentimiento, pero no informado, el cual Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 28 debe entenderse como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Adicionalmente sobre el tema esta corporación tiene establecido, que la firma del formulario de afiliación, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, como parece entenderlo la entidad apelante.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Corte explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 29 formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].

(subrayas fuera del texto). Luego entonces debe señalarse que, por el sólo hecho de que se suscriba un formulario de afiliación no es posible inferir que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre sus derechos pensionales podía tener la decisión de trasladarse, lo que además no puede considerase como satisfecho con una simple expresión genérica; o con el hecho de que el afiliado no haya demostrado en el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo o porque hubiera permanecido largo tiempo en el RAIS sin retornar al RPM, como equivocadamente afirma la apelante.

Igualmente encuentra la Sala que, no le asiste razón a la alzada cuando argumenta que, como la actora no era beneficiaria de la transición, para obtener la ineficacia del cambio de régimen debía probar que se incurrió en un vicio del consentimiento, pues la jurisprudencia desarrollada por la Corte también ha sostenido de manera reiterada y pacifica que, la trasgresión al deber de información en tratándose del traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde las nulidades reguladas por el Código Civil, puesto que al quebrantarse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación (CSJ Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 30 SL3871-2021, CSJ SL 3611-2021, CSJ SL3537-2021).

Al efecto, entre otras, en la decisión CSJ SL3706-2021, se recordó que: […] existe toda una batería normativa de carácter especial que regula la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, con lo cual, el fundamento para su declaratoria es el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo que ordena dejar sin efectos las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con la ley, los laudos, pactos, convenciones y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto, sin apelar para ello a irregularidades en los requisitos de que trata el art. 1502 del CC.

Aquí cabe puntualizar que, las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no están condicionadas a que el afiliado esté amparado por el régimen de transición o se encuentre ad portas de causar el derecho (CSJ SL1452-2019); en consecuencia, la información e ilustración que se ha de proporcionar al asegurado, debe efectuarse bajo la óptica que quien la brinda sabe de su importancia y valor.

Entonces, como no hay evidencia que la AFP demandada ilustrara a la accionante, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, como era su deber, el cambio de régimen pensional que realizó se torna ineficaz, tal como lo declaró el a quo.

En esta perspectiva, la declaratoria de ineficacia hace que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 31 no hubiese existido el acto de afiliación; o dicho, en otros términos, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

Tal declaración apareja que la AFP debe trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración y las comisiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL4811-2020 y CSJ SL373-2021), los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades (CSJ SJ SL2209-2021, CSJ SL2207-2021 y CSJ SL5655-2021).

Como consecuencia de lo anterior, en consulta, se adicionará el numeral segundo de la decisión del a quo en el sentido de condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, a trasladar a Colpensiones las comisiones y los gastos de administración que fueron cobrados a la demandante, así como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los cuales deberá cancelar debidamente indexados y asumir con cargo a sus propios recursos, en tanto, la ineficacia apareja que el acto de traslado no produjo algún tipo de efecto (CSJ SL2952-2021, rad. 83536).

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 32 detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Se confirmará en lo demás lo resuelto por la primera instancia. No se causan costas en la alzada y las de primer grado tal como lo definió el juzgado.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUCÍA FRANCO TABARES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia del a quo, en el sentido de CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., a que una vez ejecutoriada la presente sentencia, traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones los gastos de administración y Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 33 comisiones cobradas a la accionante, así como los porcentajes utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los cuales deberá cancelar debidamente indexados y asumir con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo del a quo.

TERCERO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87322 SCLAJPT-10 V.00 34