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SL1693-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Swnma de Muda Sala de Casselie Liberal Salad, 11115C0111~1111: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1693-2021 Radicación n.° 72368 Acta 15 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de junio de 2015, en el proceso que instauró LEONOR RINCÓN DE DELGADO contra la sociedad recurrente y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Leonor Rincón de Delgado, llamó a juicio a las mencionadas sociedades, con el objeto de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Luis Carlos Delgado Rincón, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72368 Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Luis Carlos Delgado Corrales, de quien se separó de cuerpos y disolvió la sociedad conyugal, mediante sentencia expedida por el Tribunal Superior de Popayán el 14 de febrero de 1984; que fruto de esa unión, nació su hijo Luis Carlos Delgado Rincón, del que dependía económicamente, en tanto era la persona encargada de velar por su cuidado, bienestar, suministro de alimento, vivienda, servicios médicos y hospitalarios, debido a su edad y afectaciones en su salud.

Manifestó que su descendiente falleció el 15 de octubre de 2011; que se encontraba afiliado a la AFP demandada; que solicitó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, por cumplir los requisitos legales para tales efectos, pero le fue negada a través de la misiva n.° EPJTP 12-2946, de fecha 15 de junio de 2012, con el argumento de que «Mediante comunicación del 21 de marzo de 2012, MARRE (sic) COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., objetó nuestra solicitud de pago de la suma para financiar la pensión de sobrevivientes [ ]».

Adicionó que a la solicitud dirigida a la administradora pensiones, le anexó su declaración extra proceso, las de Mónica Susana Castaño Uzuriaga y José Fernando Calderón Ordóñez, junto con certificación expedida el 18 de noviembre de 2011 por Coomeva EPS, para acreditar calidad de afiliado cotizante del cujus y su condición de beneficiaria; que en virtud a la negativa de otorgamiento de la pensión, promovió acción de tutela contra AFP SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 72368 enjuiciada, a fin de que se «le garantizaran sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital y móvil, y cuyos efectos se extendieron hasta el 01 de febrero de 2013» (P247 a 253 cuaderno 2).

MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., al responder, se opuso a todas las pretensiones; aceptó el hecho relacionado con la acción de tutela que promovió la actora contra ambas sociedades en la que el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, ordenó el otorgamiento la pensión de sobrevivientes de manera transitoria; afirmó que negó la subordinación económica aducida por la demandante, pues de conformidad con el estudio realizado el 15 de febrero de 2012, por la empresa KRONOS Investigación y Consultoría Ltda., «se pudo evidenciar que no había dependencia económica entre LEONOR RINCÓN DE DELGADO y el señor LUIS CARLOS DELGADO RINCÓN (q.e.p.d.), motivo por el cual no cumple con el requisito exigido por la ley para acceder como beneficiaria de la pensión [ »; que no le constaban los demás hechos y se atenía a lo que se probara en el proceso.

En su defensa, manifestó que no hubo incumplimiento contractual, por cuanto no le eran imputables las obligaciones demandadas con ocasión del fallecimiento de Luis Carlos Delgado Rincón, debido a que «no se concretaron los requisitos exigidos por la ley para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente de la reclamante y por ende, no se ha dado el requisito para que operen las coberturas establecidas en el contrato de seguro, pues no existía SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 72368 dependencia económica».

Formuló las excepciones que denominó: «NO HABER APORTADO PRUEBA DEL VINCULO CONTRACTUAL CON MAPFRE VIDA PARA INCOAR LA DEMANDA EN SU CONTRA»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «REQUISITO PARA LA COBERTURA CONSAGRADA EN EL AMPARO DE SUMAS ADICIONALES PARA PENSIONES DE SOBREVIVIENTES»; «INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR INEXISTENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA POR PARTE DE LA DEMANDANTE»; «EXCLUSIONES»; «DECISIONES JUDICIALES»; «LIMITE DE AMPAROS Y COBERTURAS»; «CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO»; y, «LA INNOMINADA» por cualquier hecho que se encontrare probado a su favor (f.'298 a 306 cuaderno 2).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al dar respuesta, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial de la demandante con el progenitor del causante, la separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal, la afiliación, la fecha de deceso del de cujus y la negativa de conceder la pensión de sobrevivientes, por el incumplimiento del requisito de la dependencia económica.

Arguyó que no se acreditó la calidad de beneficiaria, conforme a los criterios del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y al no existir este, «no se logró el propósito de la aseguración del riesgo»; que la compañía MAPFRE, con la cual tenía contratado el seguro previsional, para obtener el pago de la suma adicional que financiaría la pensión de SCLAJPT-10 V.00 4 I Z.( Radicación n.° 72368 sobrevivencia de conformidad con el artículo 77 ibidem, lo objetó luego de realizar su estudio, al no encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante en relación con su hijo fallecido.

Propuso las excepciones de pago, compensación y las que denominó «NO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES»; «LA ASEGURADORA DEBE CONCURRIR AL FINANCIAMIENTO DE LA SUMA ADICIONAL QUE SEA NECESARIA COMPLETAR EL CAPITAL CON EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEXACIONES E INTERESES MORATORIOS»; y, «BBVA HORIZONTE HOY PORVENIR DIO CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA Y APROBÓ DE MANERA TRANSITORIA LA PENSIÓN DE SOBRE VIVENCIA» (f.°350 a 365 cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo dictado el 13 de agosto de 2014 (f.°420 a 423 y revés cuaderno 2), absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la actora, declaró probadas las excepciones propuestas por ambas demandadas y condenó en costas a la accionante.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora del proceso la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72368 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, profirió sentencia el 11 de junio de 2015 (f.° CD 10 cuaderno Tribunal), en la que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la demandante señora LEONOR RINCÓN DE DELGADO [ ], tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, que representa a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., por proceso de fusión por absorción, desde el 15 de octubre de 2011, siendo el valor de la mesada pensional inicial de $535.600, junto con los incrementos pensionales anuales, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se condena a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, que representa a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., por el proceso de fusión por absorción, a pagar a la demandante, la suma de $19.095.345, por concepto de las mesadas pensionales causadas y efectivamente adeudadas, incluida la mesada del mes de mayo de 2015, suma que está indexada hasta el 30 de abril de 2015, pero que deberá ser indexada hasta el pago definitivo de esta suma.

CUARTO: Se declara que la demandada MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., debe responder de sus obligaciones contractuales para con la Administradora de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., con fundamento en el contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, contenido en póliza No. 92014100000000, del 01 de enero de 2010, con vigencia hasta el 01 de enero de 2014, en los mismos términos contractuales allí convenidos.

QUINTO: Se declara probada la excepción de fondo denominada compensación parcial, propuesta por Porvenir S.A., respecto de las mesadas pensionales causadas desde octubre de 2011, hasta el 03 de febrero de 2013 y se niega la declaración de las demás excepciones de fondo alegadas en la contestación de la demanda, por ambas demandadas.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. En cambio, sí procede la condena en costas de primera instancia a cargo de las entidades demandadas [ ]. SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72368 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a definir, si la demandante había cumplido con la carga probatoria para acreditar «el requisito de la dependencia económica que exige el literal d), del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante»; que el asunto a dilucidar era de carácter probatorio y, por tanto, «esa es la tarea que debemos asumir en esta instancia».

Mencionó los criterios reiterados asentados por la Corte Constitucional en relación con la pensión de sobrevivientes y su finalidad, conforme a las sentencias C- 389-1996, C-002-1999, C-080-1990, C-017-2001, C-1094- 2003 y C-111-2006, entre otras. Indicó que del registro civil de defunción de folio 4, se desprendía que la muerte del afiliado se produjo el 15 de octubre de 2011, por lo que la norma que gobierna el litigio era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del 13 de la Ley 797 de 2003, que no el 47 del primer ordenamiento, como lo dedujo el a quo, en tanto el causante se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

Tras indicar el contenido de la disposición 74 mencionada, dijo que de su interpretación surgía que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, eran beneficiarios los padres del causante, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72368 pero para que pudieran obtener el derecho pensional debían demostrar tal calidad y la dependencia económica en relación con el hijo fallecido.

Indicó que en cuanto al requisito de la dependencia económica de los padres, acudía a las tesis expuestas por la Corte Constitucional y esta Corporación; memoró que mediante la sentencia CC C-111-2006, se declaró inexequible la expresión ((de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, de la cual reprodujo el pasaje pertinente; hizo referencia a la sentencia CC T-136-2011, que reiteró el anterior criterio y los expuestos por esta Sala, en las providencias CSJ SL, 8 abr. 2003, rad. 19772, reiterada en la sentencia del CSJ SL, 30 ago. 2005, rad. 25919, CSJ SL, 29 ene. 2008, rad. 28828 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138, entre otras.

Manifestó que no existía discusión sobre los siguientes supuestos: i) que la demandante contrajo nupcias con Luis Carlos Delgado Corrales, el 26 de mayo de 1979 y mediante sentencia del 14 de febrero de 1984, el Tribunal Superior de Popayán decretó la separación definitiva de cuerpos y disolvió la sociedad conyugal (f.°2); II) que de dicho vínculo, nació el causante (f.°8); iii) la negativa de Porvenir S.A, al reconocimiento de la prestación, mediante comunicación EPJTP 12-2946 del 15 de julio de 2012, con el argumento de que Mapfre Colombia Vida Seguros, objetó la solicitud de pago de suma adicional del capital necesario para su financiación, por inexistencia de la dependencia económica SCLAJPT-10 V.00 ( 2-5 Radicación n.° 72368 entre la demandante y el afiliado fallecido (f.°47, 48, 81, 84 y 89 a 91); y, iv) la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales deprecados por la demandante y ordenó, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como mecanismo transitorio (f.°37 a 44).

Destacó que el juez de tutela, fundamentó su decisión en las declaraciones extrajuicio que fueron allegadas al plenario incluidas la de la actora y que no fueron ratificadas en el proceso (f.°140, 144 y 145 cuaderno 1 y 140, 144 y 145 del cuaderno 1 y 323, 324 a 326 del cuaderno 2). Expresó que no había discusión sobre las 50 semanas cotizadas por el causante dentro de los tres arios anteriores a su deceso; que estaba demostrada su afiliación a Porvenir S.A., desde diciembre de 2002 hasta julio de 2011 (f.° 45 y 46); que se vinculó al sistema de salud a través Coomeva EPS S.A., desde el 13 de marzo de 2004 hasta el 18 de noviembre de 2011, «como cotizante cabeza familia teniendo como beneficiaria a la señora madre Leonor Rincón de Delgado, quien fue afiliada [ ] el 15 de febrero 2008» (f.°88); que, [ ] la demandante presenta varias afecciones en salud 1; los oficios suscritos por la señora Liliana Ruiz del 18 de julio de 2012, en donde solicita a la accionante el pago de cánones de arrendamiento que se encuentran a la espera de pago desde el fallecimiento del señor Luis Carlos hijo, es decir, desde octubre de 2011, por la suma de $1.440.000; con este documento se allega constancia suscrita por la señora Liliana Ruiz, en donde hace constar que la señora Leonor Rincón de Delgado vive en arrendamiento del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 21 número 255 apartamento 102 del barrio Pandiguando de la ciudad de Popayán; junto con estos documentos se allega copia de la declaración de la demandante SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72368 ante la DIAN en donde manifiesta su calidad de no declarante (folio 155), asimismo constancia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad donde se hace constar que la demandante no posee bienes inmuebles ni es titular de derechos inscritos (folio 117). [ ] el documento a folios 284 a 294 del cuaderno 2 trata de un cuestionario que absolvió la demandante de fecha marzo 13 de 2012, donde se realizan unas preguntas por parte de la aseguradora Mapfre, sobre la dinámica familiar del afiliado fallecido a fin de verificar su dependencia económica al momento de la muerte del afiliado para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en este documento se consigna que la demandante realiza actividades económicas informales de venta de minutos y comidas [ ], no hay prueba alguna de que el asegurado fallecido Luis Carlos haya tenido cónyuge o compañera permanente o hijos con mejor derecho que la demandante.

Dijo que de acuerdo a lo reglado en el artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, por haberse producido el deceso del afiliado, en el ario de 2011 y que a falta de cónyuge, compañera permanente e hijos con derecho del asegurado, se debía reconocer la prestación a su progenitora, Leonor Rincón de Delgado, por cuanto además, demostró el presupuesto legal de la dependencia económica con las declaraciones extra proceso (f.°140, 144 y 145 del cuaderno 1, 323, 324 y 326 del cuaderno 2), a las cuales les asignó valor probatorio siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corte.

Resaltó que al tenor de lo dispuesto en artículo 277 del CPC y de la valoración conjunta de los medios de prueba aportados y no tachados y conforme a los hechos que encontró probados, deducía que: [ ] la demandante no tiene esposo por razón del divorcio y liquidación de la sociedad conyugal desde hace más de 20 arios; [ realiza labores económicas para su manutención pero son SCLA3PT-10 V.00 lo ty Radicación n.° 72368 trabajos independientes e infórmales u ocasionales, son labores de venta de minutos y venta de comidas que no le garantizan un ingreso permanente y suficiente para su manutención; [..4 con los certificados de afiliación a Comfenalco a folio 50 y a Coomeva EPS a folio 88, era beneficiaria de su hijo [ ] carece de bienes inmuebles, su vivienda es en arrendamiento y se encuentra en precarias condiciones de salud como da cuenta la historia clínica aportada al proceso, con estos hechos indiciarios probados salta a la vista que la demandante sí tenía ayuda económica de su hijo fallecido, con la cual cubría algunas de sus necesidades básicas, entre otras la más importante los servicios de salud que se constituían en vitales, dada sus precarias condiciones de salud.

Y si bien la dependencia económica de la promotora del proceso no era total y absoluta en relación con su hijo, «las ayudas que le brindaba a su madre eran significativas para su mínimo vital, y ante la ausencia de estas se afectó este derecho fundamental a la salud en cabeza de la demandante». Aclaró que a pesar de que Luis Carlos Delgado Rincón, dejó de cotizar para el fondo privado de pensiones desde agosto de 2011 y de acuerdo con la afirmación de la actora, al momento del diligenciamiento del cuestionario suministrado por la aseguradora MAPFRE (f.°285), en cuanto a que su hijo se encontraba desempleado para la fecha de su deceso, tal circunstancia no era óbice para desvirtuar que la reclamante estaba sujeta a la ayuda económica de su hijo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 72368 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada y constituida en Tribunal de instancia, confirme el fallo proferido por el juez de primer grado, «proveyendo en costas en lo que corresponda».

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado por Leonor Rincón de Delgado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa por interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Señala que el cargo se orienta por la anterior vía y modalidad de acusación, «como quiera que el Tribunal basó su decisión para confirmar la condena impartida por A quo (sic), en lo que tiene recogido en varias sentencias la Corte Constitucional C-111 de 2006, T-190 de 1993, C-1176 de 2001 entre otras, y las de la Sala Laboral de esta Corte como la Rad. 43.148».

Resume los argumentos del sentenciador colegiado y sostiene que las conclusiones a las que arribó tuvieron como soporte lo dicho por esta Sala y por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, «que parten del supuesto de [que] la dependencia no debe ser total y absoluta», como lo contenía el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 y el 74 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el Tribunal tuvo por probado y que SCLAPT-10 V.00 12 rtS" Radicación n.° 72368 no discute, que: [ ] i) la demandante para la fecha del fallecimiento (sic) tenía un negocio de venta de minutos para celular; fi) que [ ] para la fecha del fallecimiento del afiliado se encontraba separada de su esposo y padre del causante desde hace 20 arios; iii) que la demandante carece de (sic) inmueble donde habita; iii) (sic) que [ ] tiene algunos padecimientos en su estado de salud; y, iv) que el causante le brindaba a la demandante una ayuda como buen hijo de familia.

Y que no obstante «las pruebas aceptadas en el proceso, de las declaraciones extra juicio y que no se discuten en esta vía», el Tribunal revocó la decisión del a quo y en su lugar la condenó a pagar la pensión de sobrevivientes, interpretando erróneamente las disposiciones que regulan la materia, pues advirtió que aunque la reclamante tuviera ingresos o que derivara su supervivencia de su propio trabajo, estos «son insuficientes para su subsistencia y la vida digna».

Insiste que las conclusiones del juez de alzada son inaceptables, porque son una equivocada intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la ley general de seguridad social, en la cual se sustentan las sentencias a las que acudió, en aplicación a los principios de proporcionalidad, suficiencia y protección integral a la familia, para concluir que, [ ] si faltan esos ingresos se limita o se restringe la vida digna de la eventual beneficiaria, pues, en primer término, es claro que esa norma señala que a falta de cónyuge o compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante son beneficiarios de la prestación reclamada; pero, en segundo lugar, siempre y cuando los padres prueben que dependían económicamente del afiliado fallecido.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72368 Luego de reproducir el artículo 74 ibidem, dice que de su lectura, resulta que la demostración palmaria de la ayuda brindada por el causante debe ser tal que la erija en necesaria para determinar la dependencia de los padres respecto del hijo fallecido, lo que no fue probado en juicio; que el fallador se equivocó « cuando entendió que a la actora le bastaba probar que la simple ayuda que le brindaba la hija fallecida (sic) era suficiente para adjudicar el derecho reclamado»; que contrario a lo sostenido por esta Corte en su jurisprudencia sobre el punto cuestionado, que define la dependencia de los padres en relación con el hijo fallecido, aun con una simple ayuda para obtener la prestación, considera que esta Sala debe revisar su actual postura, toda vez que, no solo contradice el espíritu de la disposición que denuncia infringida, sino que pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Tras aludir a la noción de dependencia económica y la congrua subsistencia, con cita de la disposición contenida en el artículo 413 del CC, 19 del Decreto 1889 de 1994 y las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16589, CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867 y «SL-14923-2014», dijo que, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta lo anterior, habría confirmado la absolución de la sentencia de primera instancia (f.°23 a 29).

VII. RÉPLICA La demandante aduce que en el proceso está demostrada su dependencia económica en relación con el causante, toda vez que se acreditó que era beneficiaria de la SCUUPT-10 V.00 14 2.4 Radicación n.° 72368 prestación de sobrevivencia; que demostró la transformación económica y social que afrontó por la ausencia de su hijo, lo cual se infiere de las declaraciones extra juicio del progenitor del de cujus, de José Fernando Calderón y Mónica Susana Castaño Uzuriaga, por lo que solicita a la Corte no casar el fallo impugnado (f.°38 a 40).

VIII. CONSIDERACIONES Se encuentran al margen de toda discusión, los supuestos que encontró probados el Tribunal: i) que el afiliado falleció el 15 de octubre de 2011; ji) que satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; iii) que la demandante es su beneficiaria en calidad de madre; iv) la negativa de Porvenir S.A, al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, mediante comunicación EPJTP 12-2946 del 15 de julio de 2012; y, y) que la actora promovió acción de tutela contra las accionadas, cuya sentencia amparó los derechos fundamentales deprecados (f.°8, 34 a 81, 84 y 89 a 91).

El Tribunal luego de la valoración conjunta de los medios de prueba aportados, concluyó que, a Leonor Rincón de Delgado, le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo fallecido, al tener por demostrado el requisito de la dependencia económica previsto en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

La censura cuestiona al sentenciador de alzada, la SCLA1 PT-10 V.00 15 Radicación n.° 72368 interpretación del anterior precepto, que consagra la dependencia económica como requisito para acceder a la prestación deprecada, en la medida en que las pruebas sobre las cuales fundó su decisión, no acreditan «que la ayuda brindada por el causante era tal que la erija en necesaria», para determinar la sujeción económica de la actora en relación con su hijo fallecido.

Desde esa perspectiva, resulta claro que la acusación planteada por la censura no tiene vocación de prosperar, pues de una lectura del fallo gravado, fluye que el juez colegiado con base en los lineamientos de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, concluyó que la actora quedó sin acceso a un mínimo de recursos que le permitiera subsistir de manera digna, luego del deceso de su hijo, toda vez que «las ayudas que le brindaba a su madre eran significativas para su mínimo vital, y ante la ausencia de estas se afectó este derecho fundamental a la salud en cabeza de la demandante».

En efecto, halló probado que la actora realizaba algunas labores para su sostenimiento de manera independiente, informal y ocasional, consistente en «venta de minutos» y «de comidas que no le garantizan un ingreso permanente y suficiente para su manutención»; que de los certificados de afiliación a Comfenalco y a Coomeva EPS (f.° 50 y 88), se desprende la calidad de beneficiaria en salud de su hijo, que carecía de bienes inmuebles, pues habitaba una vivienda como arrendataria, cuyo canon estaba a cargo del causante, y se encontraba en precarias condiciones de SCUUPT-10 V.00 16 '¿7 Radicación n.° 72368 salud como lo infirió de la historia clínica de la promotora del litigio, demás documentales aportadas al proceso y las declaraciones extra procesales que citó de folios 140, 144 y 145 del cuaderno 1, 323, 324 y 326 del cuaderno 2.

Para el juzgador, si bien la dependencia económica de la promotora del proceso en relación con el asegurado fallecido no era total y absoluta y a la fecha del deceso, este se encontraba desempleado, tales circunstancias no eran óbice para desvirtuar que «las ayudas que le brindaba a su madre eran significativas para su mínimo vital, y ante la ausencia de estas se afectó este derecho fundamental a la salud en cabeza de la demandante» y le garantizaba condiciones de vida digna.

En lo que concierne al tema de la dependencia económica, desde el punto de vista jurídico, encuentra la Sala que no incurrió el ad quem en ningún yerro interpretativo, debido a que esta Corporación, así como la Corte Constitucional en sentencia C-111-2006, invocada por el fallador de segundo grado, han precisado, que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el precepto denunciado por la censura, no puede tener aquella connotación, en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia; por el contrario, se ha indicado, que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, siendo ésta significativa, constante y SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.' 72368 preponderante, pueden sobrevivientes. acceder a la pensión de En la referida sentencia CC C-111-2006, que declaró la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se sostuvo: [s..] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. En línea con lo transcrito, esta Sala, en sentencia CSJ SL650-2020 reiterada en las CSJ SL4509-2020 y CSJ 5L843-2021 y que rememora la CSJ SL2660-2019 y CSJ 5L652-2020, entre muchas otras, sostuvo: [ ] se observa, que en la labor interpretativa que realizó el Tribunal si tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que «la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios de la prestación para auto proporcionarse o mantener su subsistencia» así como «la presencia de ciertos ingresos no constituye su ausencia, pues tan solo se es independiente cuando el solicitante por sus propios medios puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».

Luego, el hecho de ser beneficiaria en salud de su cónyuge o que este tuviera ingresos, no la hacían autosuficiente financieramente. Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 72368 única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la SL2800-2014 y la SL6558-2017).

Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ 5L18517-2017). [ ] De otra parte, como quiera que el ataque se encauzó por la vía directa, lo que supone aceptación de las premisas fácticas establecidas por el Tribunal, es evidente que quedaron incólumes sus conclusiones, motivo por el que la providencia conserva las presunciones de acierto y legalidad de la que esta revestida, con total independencia de lo SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 72368 atinada que pudiera ser o no (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3326-2019).

Conforme a lo discurrido, concluye la Sala que el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que le endilga la recurrente, pues su decisión estuvo en línea con el precedente de esta Corporación (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, entre otras) y más aún, en el presente caso, en el que la demandante percibía ingresos derivados de una labor independiente, informal y ocasional, razones por las cuales estima esta Sala que no existen motivos para variar su postura.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso, a cargo de la recurrente y a favor de Leonor Rincón de Delgado. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que serán liquidadas por el juzgado, en la forma y términos consagrados en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de junio de 2015, en el proceso que instauró LEONOR RINCÓN DE DELGADO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y SCLAPT-10 V.00 20 aq Radicación n.° 72368 CESANTÍAS PORVENIR S.A., y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA-ISABEL-GODOY-FAJARDO (EN LICENCIA) JORGE PRADA SÁNCHEZ y SCLAWT-10 V.00 1