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SL1693-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.º 51227 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL1693-2018 Radicación n.º 51227 Acta 09 Bogotá, D.C, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA MOREIRA CHICA sucedida procesalmente por MARTÍN JAIME CASTILLO MOREIRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra la sociedad EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. I.

ANTECEDENTES Gloria Moreira Chica presentó demanda contra la sociedad Embotelladora Román S.A. con el fin de que se condenara a pagarle a su cónyuge fallecido, Jaime Rafael Castillo Castilla, la « pensión de jubilación vitalicia de vejez» a la que tenía derecho, en cuantía de un salario mínimo legal mensual a partir del 16 de agosto de 2002 fecha en la que fue despedido sin justa causa.

Igualmente, solicitó que la prestación le fuera sustituida a su favor en el 100% de su monto « ya que el señor JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLA falleció el 5 de noviembre del 2006 ». La actora respaldó sus peticiones señalando que su cónyuge, Jaime Rafael Castillo Castilla, inició un proceso ordinario, distinto al aquí discutido, contra la sociedad Embotelladora Román S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad y obtener el pago de las prestaciones laborales por haber trabajado para la accionada desde el 13 de agosto de 1973 hasta el 16 de agosto de 2002 y para que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación; que en el mencionado proceso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 28 de noviembre de 2005 declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Jaime Rafael Castillo Castilla y la sociedad Embotelladora Román S.A. desde el 13 de agosto de 1973 hasta el 16 de agosto de 2002 y, en consecuencia, condenó a la accionada a pagarle al demandante las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización por despido injusto, pero negó el reconocimiento de la pensión; que el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la existencia de la relación y el pago de la indemnización por despido injusto; sin embargo, modificó el valor a cancelar por concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones y condenó a la demandada a la indexación de los valores a pagar.

Indicó que el señor Castillo Castilla nació el 13 de enero de 1946 « […] por lo que cuando instauró la demanda, el 3 de junio de 2003, no tenía los 60 años de edad para que se le reconociera su pensión de jubilación, por vejez, y tenía cerca de treinta (30) años, continuos, de estar laborando para la demandada, cuando fue despedido sin justa causa, de su cargo el 16 de agosto de 2.002».

Sostuvo que su cónyuge fallecido tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, puesto que « como consta en la sentencia librada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena » prestó sus servicios, en forma continua, para la sociedad Embotelladora Román S.A. desde el 13 de agosto de 1973 hasta el 16 de agosto de 2002, es decir, por un período de 29 años y «como nació el 13 de Enero de 1.946 cumplió sesenta (60) años de edad, el 13 de Enero de dos mil seis (2.006 )».

Finalmente, señaló que le debía ser sustituida la prestación en el 100% de su monto, dado que convivió con el señor Castillo Castilla en la ciudad de Cartagena «donde criaron a sus hijos» hasta la fecha del fallecimiento el 5 de noviembre de 2006. Al dar respuesta a la demanda, Embotelladora Román S.A., se opuso a las pretensiones alegando que la demanda carecía de fundamento fáctico y jurídico.

Manifestó que el señor Castillo Castilla al momento de su deceso no convivía con la demandante. Así mismo, sostuvo que la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena hizo tránsito a cosa juzgada. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Cartagena, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

El a quo centró el problema jurídico en determinar si el causante, Jaime Rafael Castillo Castilla, reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y, en consecuencia, si su cónyuge supérstite, Gloria Moreira Chica, era acreedora de la sustitución de la prestación. Al respecto, resolvió el juez de primera instancia: Descendiendo al caso concreto tenemos que el causante señor JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLA, fue afiliado por la demandada, que para esa época era INDUSTRIA ROMAN (sic) S.A., como se desprende de las documentales obrantes a folios 153 del expediente en el aparece reporte de semanas cotizadas realizada por INDUSTRIA ROMAN S.A., para un total de 1.566 días, cotizaciones realizadas de 1970/03/18 a 1974/06/30, lo que indica que a partir de esta última fecha el seguro no siguió cotizándole al actor, por lo que esta cotización incompleta no exoneraría al empleador de la pensión sanción, amén de que el actor cumplió con el requisito de los 55 años, y laboró por más de 15 años, o sea laboró para la demandada 19 año (sic), como viene debidamente demostrado; pero a la vez, mediante otro empleador para la mismas (sic) fechas de esta omisión por parte de INDUSTRIA ROMAN (sic) S.A. el trabajador cotizaba la contingencia a través de otro empleador, debido a ello el ISS le reconoce el Status de pensionado. […] Por las anteriores razones no es procedente la pretensión de pensión de jubilación vitalicia solicitada por el apoderado de la demandante, y como quiera que dicho pedido no fue concedido, no se entrará a estudiar sobre la petición de sustitución pensión, por sustracción de materia, toda vez que si no se reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLA, nada hay que sustituir, por lo que en consecuencia se absolverá a la demandada de todas y cada una de las peticiones del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 15 de diciembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Sostuvo el juez colegiado que la controversia jurídica a dirimir se contraía en establecer si la sociedad Embotelladora Román S.A. estaba obligada a reconocerle a la demandante la pensión de sobrevivientes.

Señaló el ad quem que no existía discusión frente a los siguientes hechos: (i) que mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena se declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Jaime Rafael Castillo Castilla y Embotelladora Román S.A. desde el 13 de agosto de 1973 hasta el 16 de agosto de 2002;

(ii) que la anterior providencia fue confirmada el 12 de julio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; (iii) que la sociedad Embotelladora Román S.A. cotizó al ISS para los riesgos de I.V.M a favor del trabajador desde el 18 de marzo de 1970 hasta el 30 de junio de 1974; (iv) que desde el 6 de julio de 1989 hasta 30 de enero de 2006 el señor Castillo Castilla cotizó al ISS por intermedio de Adinelbol, Coodinebol y Recursos Especializados Ltda. un total de 501.42 semanas;

(v) que al señor Castillo Castilla le fue reconocida una pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y (vi) que éste falleció el 5 de noviembre de 2006 por lo que esta prestación le fue sustituida a la señora Moreira Chica mediante la Resolución n.° 009848 de 2007. Así las cosas, concluyó el juzgador de segundo grado: En otras palabras, si bien es cierto que se declaró un contrato realidad entre la accionada y el señor JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLA, comprendido entre el 13 de agosto de 1973 hasta el 16 de agosto de 2002, y que la accionada solo le cotizó al I.S.S. del 18 de marzo de 1970 al 30 de junio de 1974, y que posteriormente a esta última fecha el causante siguió cotizando al I.S.S por intermedio de terceros, no es menos cierto que en últimas la pensión legal de vejez del actor fue asumida por el Sistema General de Seguridad Social, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por la demandada, en consecuencia no se accederá a las pretensiones incoadas en la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia: […] a fin de que, constituida esta Corporación en Juez de Primera Instancia, REVOQUE la confirmación contenida en el fallo de Segunda Instancia aludido, y se pronuncie conforme a las súplicas de la señora GLORIA MOREIRA CHICA condenando a la SOCIEDAD EMBOTELLADORA ROMAN (sic) S.A. “EMBORROMAN S.A.” a reconocer al señor JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLA (fallecido) la pensión vitalicia de vejez a que legalmente tiene derecho y, consecuentemente, a ese pronunciamiento sea sustituida, esa pensión Vitalicia de Vejez, a la señora GLORIA MOREIRA CHICA, esposa sobreviviente del señor JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLA.

Con tal propósito se formularon cuatro cargos los cuales fueron oportunamente replicados y se resolverán conjuntamente en atención a que presentan graves defectos de técnica que imposibilitan el estudio de fondo. VI. PRIMER CARGO Sostuvo la recurrente: Me permito invocar, como causal de casación laboral, contra la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, el 15 de diciembre de 2.010, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, art. 17 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el art. 4 de la Ley 797 de 2.003, por apreciación errónea e indebida de los periodos cotizados, por la demandada, a favor del señor JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLA, en el Instituto de Seguros sociales.

En la sustentación del cargo, manifestó que quedó demostrado en el plenario que la sociedad Embotelladora Román S.A. cotizó al ISS a favor del señor Jaime Rafael Castillo Castilla desde el 18 de marzo de 1970 hasta el 30 de junio de 1974, « cuando ha debido hacerlo durante todo el tiempo que este señor laboró para ella, es decir, desde el 18 de marzo de 1970 hasta el 16 de agosto de 2002 ».

Así las cosas, como el señor Castillo Castilla cotizó como trabajador independiente para que le pudiera ser reconocida la pensión de vejez, indicó que « no hay razón legal para que la demandada sea exonerada de esa obligación legal sin haber cumplido los requerimientos legales para ello ». VII. SEGUNDO CARGO Señaló la censura: Contra la sentencia librada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, el 15 de diciembre de 2.010, interpongo la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, art. 22 de la ley 100 de 1.993 por apreciación errónea de los periodos cotizados, por el esposo de mi poderdante, en el Instituto de los Seguros sociales.

En el desarrollo del cargo, adujo la recurrente que el señor Castillo Castilla, como trabajador independiente, cotizó al ISS desde el 7 de junio de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2005, es decir, por un período de 16 años, 6 meses y 23 días « que equivalen a 864 semanas y no 787.84 semanas como se manifiesta a folios 6 y 7 de la sentencia recurrida ».

Así mismo, aseveró que la demandada, Embotelladora Román S.A., en virtud del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, tenía la obligación de realizar los aportes al ISS mensualmente a favor del trabajador Castillo Castilla desde el 18 de marzo de 1970 hasta el 30 de junio de 2002 y, por lo tanto, « no podía el sentenciado (sic) de segunda instancia absolver a la demandada, de pensionar a su trabajador, porque el Sistema General de Seguridad Social había asumido ese riesgo de vejez ».

VIII. TERCER CARGO Indicó la recurrente: Invoco como causal de casación, contra la sentencia librada por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, el 15 de diciembre de 2.010, la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, art. 33 de la ley 100 de 1.993, literal c del párrafo 1 por apreciación errónea e indebida del período cotizado por la demandada a favor del señor JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLA, en el Instituto de los Seguros Sociales.

Señaló la censura que erró el Tribunal al considerar las semanas cotizadas por la sociedad Embotelladora Román S.A. únicamente hasta el año 1974 « […] como fundamento para absolverla de la obligación de pensionar al esposo de mi poderdante ». IX. CUARTO CARGO Manifestó la censura: Contra la sentencia librada por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, el 15 de diciembre de 2.010, interpongo la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, art. 267 del Código Sustantivo de trabajo por falta de apreciación de la edad y tiempo de servicio, del trabajador, cuando fue despedido sin justa causa.

Sostuvo la recurrente que el ad quem no observó ni consideró, que cuando la sociedad accionada despidió sin justa causa al señor Castillo Castilla, este tenía más de 15 años prestando el servicio a la sociedad y que tenía más de 56 años de edad y, en consecuencia, le era aplicable el artículo 267 del CST. En un acápite separado la censura enlistó como errores de hecho manifiestos: 1.

Exonerar a la SOCIEDAD EMBOTELLADORA ROMAN (sic) S.A. “EMBORROMAN” S.A. de reconocer al señor JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLA su pensión vitalicia de vejez y ser sustituida, esa prestación social, a su esposa GLORIA MORIERA CHICA, porque el Instituto de los Seguros Sociales pensionó al señor JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLA, teniendo en cuenta, para ello, las cotizaciones hechas por la demandada, en ese Instituto, a favor del señor JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLA, en el período de tiempo comprendido entre el 18 de marzo de 1970 hasta el 30 de junio de 1974, cuando dejó de tenerlo como su trabajador, lo desafilió y no le cotizó más cuotas. 2.

Confirmar la sentencia librada, por el Juzgado Octavo (NO SEXTO) (sic) adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, el 30 de abril de 2010, atacada en este recurso, porque al haber el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pensionado al señor JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLA, dejó de estar a cargo de la Sociedad demandada esa prestación social, siendo que la DEMANDADA, “EMBORROMAN S.A.” no cotizó las semanas legalmente requeridas (mínimo 1.000) para esa exoneración. 3.

Considerar las cotizaciones hechas por la demandada entre 1970 y 1974, al ISS a favor del señor JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLA como suficientes para exonerarla de la obligación legal de pensionar a su trabajador, siendo que cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, por no tenerlo como su trabajador y haberlo desafiliado del ISS, no tenía la demandada a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, del esposo de mi poderdante.

Así mismo, señaló como pruebas erróneamente apreciadas: 1. No apreció, el sentenciador de segunda instancia, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en su sentencia dada el 3 de junio de 2003, en el proceso ordinario instaurado por el señor JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLA contra EMBOTELLADORA ROMAN (sic) S.A. confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Justicia, Sala de decisión laboral de Cartagena, el 12 de julio de 2006, no reconoció, al demandante su pensión de vejez porque, a pesar de haber, este, laborado para la demandada, en forma ininterrumpida durante más de 20 años, no acreditó su edad en el proceso. 2.

No se observa en la sentencia atacada, que el A-que (sic), hubiese apreciado el registro de nacimiento del señor JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLA, que obra en el proceso, en el cual consta que este señor nació el 13 de enero de 1946, es decir, que para el día en que fue retirado, sin justa causa, de sus labores, para la demandada, 16 de agosto de 2002, tenía cumplido 56 años de edad. 3.

Se observa que el juzgador de segunda instancia apreció indebidamente las semanas cotizadas por la parte demandada, a favor del señor JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLA, en el ISS pues, estas no debieron considerarse en el cómputo de semanas cotizadas por el afiliado, porque cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, la demandada no tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión del esposo de mi apadrinada, ya que lo había desafiliado, no lo consideraba como su trabajador y por ello no pagaba las cuotas de su afiliación, que posteriormente, en forma particular, como cotizante independiente, las pagó el señor JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLA hasta cubrir la cobertura legal para que el ISS le reconociera y pagara su pensión de vejez. 4.

No apreció, el sentenciador de segunda instancia, que la demandada para exonerarse de la obligación legal de pensionar al señor JAIME RAFAEL CASTILLO CSTILLA (sic), debió pagar, al Instituto de los Seguros Sociales, todas las semanas, legalmente exigibles para tal fin, lo cual no hizo por no tenerlo como su trabajador. 5. No apreció el a-que (sic) que el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en su sentencia de 3 de junio de 2003, dada en el proceso ordinario instaurado por el señor JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLA contra EMBOTELLADORA ROMAN (sic) S.A., confirmada por la Sala de decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, el 12 de julio de 2006, no reconoció al demandante su pensión de vejez porque, éste, no se acreditó en el proceso, solamente su edad.

X. RÉPLICA Manifestó el opositor que la recurrente incurrió en errores de técnica insuperables que imposibilitan el estudio de los cargos. En primer lugar, señaló que el alcance de la impugnación fue erróneamente formulado, puesto que la censura «[…] solicita que esa Corporación constituida en Juez de primera instancia, revoque la confirmación contenida en el fallo de primera instancia, en esta forma al no señalar que (sic) debe hacer la Corte con el fallo de primera instancia, este tendría toda su vigencia legal ».

En segundo lugar, alegó que los cargos formulados carecen de precisión, dado que la recurrente presentó 4 cargos que « aparentemente » se formularon por la vía indirecta y aplicación indebida « pero trata de probar la existencia de esos cargos con errores de hecho comunes y prueba mal apreciadas comunes y la demostración de esos cargos también es común ».

Frente a los aspectos de fondo, sostuvo el opositor: El análisis jurídico y fáctico sobre el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S. teniendo en cuenta las cotizaciones de la demanda (sic) excluía cualquier posibilidad que se condenara a ésta al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación vitalicia de vejez, porque esa prestación ya se disfrutaba por parte del señor JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLA, de quien dependía la señora GLORIA MOREIRA CHICA al sustituir tal pensión. XI.

CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque la jurisprudencia nacional ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo del cargo.

Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL 13856-2017, citando la CSJ SL 4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que éste haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. En el presente asunto, se observa que ninguno de los cargos formulados cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, falencias que se pasan a resaltar de la siguiente manera: 1.

Respecto del alcance de la impugnación La recurrente, en el alcance de la impugnación, solicitó casar la sentencia del Tribunal « […] a fin de que, constituida esta Corporación en Juez de Primera Instancia, REVOQUE la confirmación contenida en el fallo de Segunda Instancia aludido, y se pronuncie conforme a las súplicas de la señora GLORIA MOREIRA CHICA […]».

Encuentra la Corte necesario precisar que cuando la Corte casa la sentencia del Tribunal no se convierte en juez de primera instancia, sino que, una vez desaparece de la vida jurídica la sentencia atacada, la Corte se convierte en Tribunal de instancia para luego revocar, confirmar o modificar el fallo proferido por el a quo. En ese orden de ideas, se equivoca la recurrente al solicitar que se revoque la sentencia del ad quem, dado que constituye un error peticionar que se case la sentencia de segunda instancia y al mismo tiempo requerir que se ésta se revoque.

En cuanto a la precisión exigida al recurrente al momento de formular el alcance de la impugnación, esta Corporación en el auto CSJ AL905-2018 dispuso: Así, el alcance de su impugnación es inapropiado, pues ha debido solicitar a la Corte con la mayor claridad y precisión lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo debe el impugnante solicitar cuál es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituido como Tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado, se debe confirmar, modificar o revocar […] con lo cual se confirma la falta de precisión en su alcance, pues no hay que olvidar que por la naturaleza dispositiva de esta clase de recursos extraordinarios, el recurrente debe ser preciso y exacto en el petitum, en tanto la Corte no puede suponer cuál era el propósito del recurso en sede de instancia (Negrillas fuera del texto).

Por lo anterior, yerra entonces la recurrente al formular el alcance de la impugnación, en tanto, se equivoca al solicitarle a esta Corporación que una vez casada la sentencia de segundo grado, se convierta en « Juez de Primera Instancia » para luego solicitar que se « REVOQUE la confirmación contenida en el fallo de Segunda Instancia » toda vez que quebrada la decisión del Tribunal deja de existir en la vida jurídica y, por tanto, es inapropiado por sustracción de materia solicitar su casación, pues, lo correcto es indicarle a la Corte, luego de haber pedido la casación total o parcial del fallo, cómo actuar en sede de instancia respecto a la decisión de primer grado, esto es, que se confirme, revoque o modifique. 2.

Respecto de la formulación de los cargos La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la correcta proposición jurídica supone que el recurrente acuse la sentencia de segunda instancia por violación de la ley sustancial, determinando si se encamina por la vía indirecta o la vía directa y estableciendo la modalidad de la violación, es decir, la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, teniendo en cuenta las diferencias que versan sobre cada una de ellas.

Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 de abril de 2008, radicado 32195, resaltó la importancia de señalar la vía escogida en la proposición jurídica para así cumplir con los requisitos formales del recurso, explicando la diferencia de cada una de las vías, a saber: Como recurso extraordinario que es, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales.

En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría, está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. […] El recurso de casación propende, como se dijo, por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida, en el ámbito del derecho del trabajo, de dos formas por los falladores, (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta. En la vía directa, el fallador viola aquella ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea) o la aplica indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

Por otra parte, en la sentencia CSJ SL, 13 de marzo 2007, radicado 30538, sostuvo la importancia de escoger la modalidad de violación de la ley, pues debe tenerse en cuenta que cada una es distinta. La Corte señaló: Es menester recordar que el artículo 87 del C. P., del T. y de la S. S. dispone que el recurso de casación procede por los siguientes motivos: “1.

Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea” A su turno, el artículo 90 ibídem estatuye: “La demanda de casación deberá contener: […] “5. La expresión de los motivos de casación, indicando: “a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.” De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente (Negrillas fuera del texto). Pues bien, al revisar los cargos presentados por la censura, se evidencia que en ninguno de ellos la recurrente enunció la vía de ataque ni la modalidad de violación de la ley, incurriendo en errores de técnica insuperables.

Al contrario, la censura simplemente acusó la sentencia por la violación de determinadas normas sin especificar si la violación provino de la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que consideró quebrantadas. Así, en un caso con similares errores técnicos, esta Corporación dispuso (CSJ SL, 28 de febrero de 2012, radicado 43847, reiterada recientemente en el auto CSJ AL6915-2014): En el presente caso, el cargo no indica el concepto de la violación, es decir, si la trasgresión de la ley se dio por infracción directa, aplicación indebida o por interpretación errónea, adicionalmente, no se manifiesta la vía de ataque, esto es, si de manera directa o indirecta, de otra parte no contiene la sustentación del cargo exigida por la norma y no indica la causa del posible yerro cometido por el ad quem. […] Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son un supuesto esencial de la racionalidad de la casación, que constituye su debido proceso y por tanto es imprescindible para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley (Negrillas fuera del texto).

Adicionalmente, quien recurre en casación tiene la obligación de indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte entre la sentencia acusada y la ley, pues si bien la jurisprudencia morigeró el requisito de la proposición jurídica completa, sí exige que la acusación señale cualquiera de las normas de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

En el primer y segundo cargo la censura denunció los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 los cuales regulan la obligación de los empleadores de realizar las cotizaciones a los regímenes del Sistema General de Pensiones. Ahora bien, observa la Sala que efectivamente el Tribunal sí basó su decisión, entre otras, en las disposiciones antes mencionadas y, por tanto, la recurrente tenía la obligación de referir a través de la modalidad de violación de la ley y de la demostración del cargo, cuál fue el desacierto en que incurrió el juez de alzada.

En otras palabras, debió indicar si el ad quem interpretó erróneamente o aplicó indebidamente los artículos, demostrar el por qué lo hizo y, consecuentemente explicar, a su juicio, qué debió hacer. Sin embargo, se reitera, la censura no señaló la modalidad de violación de la ley en ninguno de los cargos presentados, ni tampoco pudo inferirse de la demostración de los cargos.

Es importante señalar que, previo a la demostración de los cargos, la recurrente enunció unos errores de hecho y enlistó unas pruebas como erróneamente apreciadas, sin distinguir o explicar si éstas eran comunes para todos los cargos. No obstante, aun si la Sala decidiera entender que los errores de hechos y las pruebas erróneamente apreciadas se aplican a cada uno de los cargos, la censura tenía la obligación de acreditar, razonadamente, los errores denunciados, de modo tal que enseñe a la Corte que efectivamente se dio por probado aquello que no lo estaba o que no se dio por probado lo que sí quedó demostrado, circunstancias que nacen por la errada valoración de las pruebas enunciadas.

Así las cosas, de la resumida demostración de los cargos no se argumentó con suficiencia cómo el Tribunal incurrió en los errores de hecho señalados en relación con las pruebas enlistadas. Al respecto, esta Corte indicó en la sentencia CSJ SL, 28 de junio de 2006, radicado 26414: […] si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita (Negrillas fuera del texto).

Por el contrario, se evidencia que la recurrente en la sustentación del primer y segundo cargo realiza una serie de consideraciones jurídicas sobre la obligación de la sociedad Embotelladora Roman S.A. de aportar al ISS en favor del señor Castillo Castilla « […] mensualmente, sus cuotas de afiliación a ese instituto, desde el 18 de marzo de 1970 hasta el 30 de junio de 2002 », haciendo un planteamiento que correspondería a las instancias; desconociendo que en este escenario se hace un ejercicio de lógica jurídica tendiente a demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación, tendría el deber de remediar ese desafuero y adecuar así el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

Debe recordarse, que esta Corporación de antaño ha señalado que la sustentación del recurso extraordinario de casación debe ajustarse a los requerimientos técnicos y reglados que le impone el ordenamiento jurídico, a fin de salvaguardar la recta aplicación e interpretación de la ley, y la unificación de la jurisprudencia nacional, es por ello que quien pretende el quebrantamiento de la decisión objeto del mismo, debe acertar en la vía de ataque, en la modalidad seleccionada y cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, a fin de que sea susceptible su estudio de fondo, pues al no cumplirse con dichos presupuestos, la presunción de acierto y legalidad que la ampara, permanecerá incólume y conducirá a que la demanda resulte infructuosa, tal y como sucede en el referido asunto (sentencias CSJ SL-5817-2016, CSJ SL-8330-2016, SL15853-2017, CSJ SL1375-2017, entre otras).

Por otra parte, en el tercer cargo la censura denunció la violación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que regula los requisitos para obtener la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Así pues, se observa que el juez colegiado no utilizó ni aplicó la norma referida en el cargo y, por lo tanto, la recurrente tenía la carga de indicar mediante la modalidad de violación de la ley y de la demostración del cargo las razones por las cuales el Tribunal debió aplicar la disposición. Sin embargo, de la confusa demostración del cargo se evidencia que la recurrente simplemente afirma que la demandada no podía ser exonerada de la obligación de pensionar al señor Castillo Castilla sin expresar las razones ni demostrar con argumentos los errores de hechos enunciados en relación con las pruebas enlistadas como erróneamente valoradas.

En ese orden, lo que se advierte es que el escrito se asemeja a un alegato de instancia, en el que el recurrente refiere su postura sobre el pleito, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fondo de la sentencia de segundo grado, lo cual era su debe, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación ante la estimación que la decisión del Tribunal está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia. Finalmente, en el cuarto cargo acusó como violado el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo que consagra la pensión sanción a la que tiene derecho un trabajador que haya laborado por más de 10 y de 15 años, que no hubiera sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que haya sido despedido sin justa causa, y que cumpla con el requisito de la edad establecido en la norma.

Encuentra la Sala que en la sustentación del cargo la censura expone cómo el señor Castillo Castilla cumple con cada uno de los requisitos contemplados en la norma y por medio de cuales pruebas es posible arribar a tales conclusiones. En este sentido, de la forma en que fue planteada la demostración del cargo y de los errores de hecho y pruebas erróneamente apreciadas enlistadas, la Corte podría concluir que quiso dirigir el cargo por la vía indirecta.

Sin embargo, el recurrente tenía la obligación de enunciar cual era la modalidad de violación de la ley escogida, dado que los cargos dirigidos por la vía indirecta pueden plantearse bajo la aplicación indebida o excepcionalmente por la falta de aplicación de una norma « pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso « (CSJ SL504-2013).

Por lo expuesto, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA MOREIRA CHICA sucedida procesalmente por MARTÍN JAIME CASTILLO MOREIRA contra la EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00