Radicación n.° 53419 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL16929-2017 Radicación n.° 53419 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 2 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró NORA ELENA ROLDÁN PARRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Nora Elena Roldán Parra demandó al Instituto de Seguros Sociales a fin que se declare que cumplió los requisitos para obtener la pensión de vejez, tanto a la luz de la Ley 33 de 1985 como del Acuerdo 049 de 1990; que en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se reliquide su pensión teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% del IBL que le resulte más favorable, previo cotejo de los cálculos actuariales e indexación efectuados por el ISS y que se disponga su inclusión en nómina, dada la compatibilidad que existe entre la prestación que le fue reconocida, con los salarios que actualmente recibe con ocasión de los servicios prestados en la ESE Metrosalud; que se condene al pago de las mesadas pensionales atrasadas una vez ordenada la respectiva reliquidación del monto pensional; la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que mediante Resolución 032258 del 27 de noviembre de 2007, el ISS le reconoció pensión de vejez, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta 900.57 semanas laboradas como servidora pública y 618.71 cotizadas al ISS; que es beneficiaria de los regímenes de transición consagrados en la Ley 33 de 1985 y en el Acuerdo 049 de 1990; que en virtud del principio de la condición más beneficiosa tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación -sin embargo, la accionada solo tuvo en cuenta un 75.61%-; que el ISS no presentó los cálculos actuariales con base en los cuales determinó el IBL ni la liquidación de su pensión en cada uno de los regímenes que le eran aplicables, a fin de determinar cuál de ellos le era más favorable y; que el pago de la pensión de vejez que le fue reconocida se dejó en suspenso hasta tanto acredite el retiro efectivo del servicio.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las resoluciones mediante las cuales se reconoció el derecho prestacional, precisando que la misma se estudió a la luz de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Explicó que esta persona no es beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, pues durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad presentó tiempo de servicio sin cotizaciones al ISS, que no puede ser tenido en cuenta a efectos de aplicar esta específica normativa.
En su defensa formuló las excepciones de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cumplimiento de la obligación, inexistencia del deber de cancelar el retroactivo de la pensión de vejez, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago (f.º 39 a 42).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de julio de 2010 absolvió al ISS de las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. Para tal efecto, declaró probadas las excepciones de ausencia de causa para pedir e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 2 de junio de 2011, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si a la accionante le asistía el derecho a que su pensión fuese reliquidada con base en el Acuerdo 049 de 1990, concretamente, « con un monto del 90% sobre el IBL más favorable, y si es compatible el salario y la mesada pensional » (f.º 98).
Explicó que dicha ley no permite sumar « al cotizado, el tiempo público sin cotización al ISS para efectos de contabilizar más de 1250 semanas para aplicar dicho monto, pues la única normatividad que permite lo anterior, se repite, es la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 […] » (f.º 99). Entonces, si lo que pretende la actora es que su pensión se reconozca a la luz del Acuerdo 049 de 1990, solo puede tenerse en cuenta, para esos efectos, el tiempo cotizado al sector privado, que en su caso corresponde a 618.71 semanas, las cuales, si bien superan las 500 semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, implicaría, en virtud del artículo 20 de esa normativa, un monto del 51%, lo que resultaría más desfavorable en su caso.
En cuanto a la aplicación de un IBL más favorable, indicó que correspondía a la demandante demostrar que existía uno que tuviera ese carácter, carga que omitió cumplir. Descartó la aplicación de la Ley 33 de 1985, al no haber acreditado 20 años de servicios prestados en el sector público. Por último, indicó que el tema relativo a la causación y disfrute de la pensión de vejez, debe regularse según lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que exigen la desafiliación al sistema para disfrutar de esa prestación, lo que no ha ocurrido en este caso.
Ello, porque si la pensión se reconoce desde el momento del cumplimiento de la edad « se perderían las cotizaciones durante el lapso subsiguiente de permanencia como trabajador» y el empleador estaría asumiendo eventuales riesgos frente a la invalidez o muerte de su trabajador. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «desestime las absoluciones de que fue objeto la demandada» y, en su lugar, proceda a hacer las declaraciones y condenas contenidas en la demanda inicial (f.º 19). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «parágrafo del artículo 36, los ordinales f) y g) del artículo 13, el ordinal m) del artículo 13, el parágrafo 1 del artículo 33 y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1, 18, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1998 (sic) » (f.º 6 y 7).
Sostiene que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta situación, aduce, imponía de parte del juzgador de segundo grado, el estudio de su derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 como del Acuerdo 049 de 1990, pues cumple con los requisitos consagrados en ambas normativas, esto es, « edad y número de semanas de cotización y servicio por encima del tope máximo de 1250 semanas que trajo como requisito el Acuerdo 049 de 1990 […] » (f.º 26) y, de esta manera, determinar cuál de ellos le resultaba más favorable.
Explica que, en virtud de ese régimen de transición, la edad, el tiempo servido o las semanas cotizadas son las establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 y, teniendo en cuenta que cuenta con 1519.29 semanas, tiene derecho a que se le aplique el 90% del IBL que le sea más favorable. Insiste en que basta la aplicación de los artículos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que permiten sumar indistintamente el tiempo laborado como servidor público como el efectivamente cotizado al ISS, para que se concluya, sin esfuerzo alguno, que « le debe ser reconocida la prestación […] en porcentaje […] del NOVENTA POR CIENTO (90%) sobre el I.B.L. más favorable, toda vez que supera el tope máximo de semanas de cotización y servicio que señala la Tabla del PAR 2º del Aparte II del Artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 » (f.º 27).
Indicó que, en todo caso, su situación quedaría resuelta con base en lo señalado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permite la suma de tiempos públicos y cotizaciones privadas. Adicionalmente, cuestiona la negativa del ad quem en ordenar el pago del retroactivo pensional durante el tiempo en que prestó sus servicios a la ESE Metrosalud, exigencia que desconoce el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el cual, los recursos del sistema general de pensiones no pertenecen a la Nación ni a las entidades que la administran, por lo que el pago de la pensión de vejez es totalmente compatible con la percepción de salarios.
En su criterio, la asignación mensual pagada por la ESE Metrosalud, desde la fecha en que cumplió la edad para pensionarse hasta su retiro definitivo « en modo alguno implican la violación de la referida prohibición constitucional de recibir doble asignación proveniente del erario público o del Tesoro Nacional, pues […] los recursos del sistema general de pensiones […] n[o] pertenecen a la Nación […] » (f.º 31).
VII. RÉPLICA El apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales considera que la censura no logra desvirtuar todos los argumentos de hecho o de derecho que sirvieron de base al juzgador para adoptar la decisión cuestionada, por lo que, al permanecer algunos pilares del fallo libres de crítica, se mantiene su legitimidad. Explica que cuando el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite, para el reconocimiento de la pensión de vejez, tener en cuenta las semanas cotizadas a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, está haciendo referencia únicamente a la pensión consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no a la establecida en los regímenes de transición. En esa medida, un trabajador afiliado al Seguro Social, debe someterse al régimen señalado en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, las cuales deben efectuarse al Seguro Social, pues el referido acuerdo no permite incluir semanas pertenecientes a entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo trabajado como servidor público.
Por lo anterior, solicita no casar la sentencia recurrida. VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía escogida en esta oportunidad, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
(ii) que cotizó al sistema de pensiones 1.519.29 semanas, de las cuales 900.57 lo fueron en el sector público y 618.71 cotizadas al ISS; y (ii) que mediante Resolución 032258 del 29 de noviembre de 2007, el ISS le concedió pensión de vejez, en cuantía de $1.240.481, reconocimiento que se hizo con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, sumando el tiempo laborado en el sector público con aquel cotizado al ISS, fijando un IBL de $1.640.631 y una tasa de reemplazo del 75.61%.
El pago de esa prestación fue dejado en reserva, hasta tanto la actora acredite su retiro efectivo de la entidad pública donde se encuentra laborando (f.º 10 y 11). El cargo plantea dos problemas jurídicos concretos: el primero, saber si a la demandante le es aplicable el régimen pensional consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 y si, en virtud del mismo, puede aplicarse un monto del 90% al ingreso base de liquidación; el segundo, si tiene derecho al pago de esa prestación pese a que ostenta la condición de servidora pública.
Respecto del primer asunto, la Corte anuncia, de entrada, que le asistió razón al Tribunal al concluir que, aunque la accionante es beneficiaria del régimen de transición, no la cobija el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 del mismo año- para efectos de tomar su tasa de reemplazo, porque para que dicha normatividad sea aplicable, solo es posible tener en cuenta las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales que, en su caso, corresponden a 618.71, las cuales, en virtud del parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, supondrían una tasa de reemplazo del 51%, esto es, un monto inferior al tenido en cuenta por el ISS para el reconocimiento pensional y, en todo caso, menor al pretendido en la demanda inicial -90%-.
En efecto, nótese que para que la pensión de la demandante pueda liquidarse con base en el 90% del IBL, se requeriría que el tiempo cotizado al ISS, sea o supere las 1250 semanas, requisito que, en su caso, solo podría acreditarse sumando el tiempo de servicio prestado al sector público con el cotizado al Seguro Social, lo que, se insiste, no es jurídicamente posible.
En decisión CSJ SL12912-2017, la Sala de Casación Laboral recapituló y reiteró su criterio frente a la imposibilidad de adicionar tiempo de servicio en el sector público con semanas cotizadas al ISS. Al respecto, señaló: La referida discusión ha sido abordada por esta sala de la Corte en numerosas oportunidades, en las que ha clarificado que las prestaciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, incluso cuando son reconocidas por la vía del régimen de transición, se fundamentan en semanas efectivamente sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, de manera que no es posible tener en cuenta dentro de su margen de acción los tiempos servidos al sector público y sufragados o no a otras cajas o fondos.
Igualmente, ha precisado la Corte que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tiene el alcance que le da la censura, pues la acumulación de tiempos que allí se prevé tan solo es extensiva a las pensiones reconocidas con base en el artículo 33 de la misma normatividad. En la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada en CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35792;
CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41601; y CSJ SL401-2013, entre muchas otras, se dijo al respecto: Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones, se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. […] Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le imputa la censura, al determinar que no le era posible a la demandante acumular las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, con los tiempos servidos al sector público que no fueron cotizados, para obtener su pensión de vejez de acuerdo con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Siendo así, es evidente que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al denegar la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, con base en el Acuerdo 049 de 1990, pues, sin perjuicio de que haya acreditado 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para pensionarse, lo cierto es que, el tiempo efectivamente cotizado supondría la aplicación de una tasa de reemplazo inferior a la pretendida, lo que, sin duda, le implicaría a una situación desfavorable.
Ahora, debe decirse que esta Corporación, de manera reiterada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009. rad. 35792 y CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 23611, ha señalado que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, denunciado como infringido en este caso, se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley y no al régimen de transición. En las citadas sentencias, la Corte señaló: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. […] Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo.
Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entienden que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Con todo, debe precisarse que, si bien en la demanda de casación, el actor hizo alusión al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 -disposición que, dicho sea de paso, no fue invocada en el curso de las instancias-, aduciendo que bajo su imperio es posible tener en cuenta tanto los aportes efectuados en el sector público como en el privado, lo cierto es que, a efectos de determinar el monto de su prestación, ninguna incidencia tendría esa normatividad, pues en ella se contempla un monto del 75% del salario base de liquidación (artículo 8 del Decreto 2709 de 1994), que resulta inferior al que fue tenido en cuenta por el ISS en la resolución de reconocimiento pensional, esto es, 75.61%.
De otro lado, en lo atinente al segundo problema jurídico planteado, la Sala advierte que no se equivocó el fallador de segundo grado al concluir que la actora, como servidora pública que es y sobre lo cual no hay discusión, sólo puede entrar a disfrutar de la pensión de vejez una vez acredite el retiro del servicio; ello es así en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que prevé que no es viable percibir, simultáneamente, ingresos a título de salario y pensión, sino que el servidor público que se encuentre ante esa disyuntiva debe optar por uno sólo de los derechos, en la medida en que debe prevalecer la racionalización del gasto público (CSJ SL 12296-2017).
Refuerza lo anterior, lo dicho por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia SL 4413-2014 rad. 44825, reiterada en sentencia SL 13181-2015 rad. 61760, en las que también fue demandado el ISS, en las cuales así reflexionó esta corporación: No obstante que el Tribunal se equivocó al edificar el fallo sobre jurisprudencia ya superada por esta Sala, por ejemplo en sentencias CSJ SL, 20 de octubre de 2009, rad. 35605, y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, aunque fundado el cargo no deviene próspero, puesto que la Sala encontraría que conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, no es viable percibir simultáneamente ingresos a título de salario y pensión, sino que la persona que se encuentre ante esa disyuntiva debe optar por uno de los derechos, en la medida en que debe prevalecer la racionalización del gasto público.
En efecto, luego de una retrospectiva histórica por la legislación relativa al problema jurídico que se debate, expuso la Sala, en sentencia CSJ SL, 23 marzo 2011, rad. 37959: […] pues si bien, la pensión de vejez que el ISS dispensó a la actora no tiene carácter de asignación proveniente del Tesoro Público, su carácter de servidora pública en la Universidad de Antioquia la situaban dentro de la égida de la Ley 344 de 1996, diseñada para la racionalización del gasto público, expedida el 27 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951.
Dicha ley, en su artículo 19, dispuso: “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.
Esa preceptiva fue concebida, como un instrumento que, precisamente, evite la posibilidad de la simultánea percepción de asignación salarial y de asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, ya que entroniza es una personal opción respecto de cualquiera de los dos derechos, para actuar como amortiguador económico.
De esa manera, si se opta por el continuar con la vinculación laboral, el fondo de pensiones respectivo no resultará afectado con el egreso de la mesada y contará con ese dinero para todos los efectos legales, en especial con lo relativo a las funciones solidarias; y, si se selecciona la opción pensional, se liberará un destino público que permitirá el acceso al mismo de otra persona, sin que el Estado tenga que crear un nuevo cargo para proveerla de empleo, todo lo cual se adecua al objetivo racionalizador de la ley.
Valga señalar que a los docentes universitarios se les otorgó la prerrogativa de poder continuar en sus labores por diez años más, para efectos de aprovechar sus conocimientos y, de paso, despresurizar al fondo pensional de esa acreencia laboral por el mismo lapso. Es de advertir que la preceptiva en mención fue sometida a control constitucional y, mediante la sentencia C – 584 de 1997 se avaló su exequibilidad, sin condicionamiento alguno. Por manera que, como para hacer efectivo el goce de la pensión que le fue reconocida por el ISS, debía producirse el retiro de su cargo, el Instituto actuó conforme a derecho al supeditar el pago a la desvinculación laboral».” Tampoco puede presentarse yerro alguno por parte del fallador de segundo grado al no haber seguido los lineamientos contenidos en la sentencia dictada por el « Juzgado Segundo Laboral del Circuito » (f.º 15), en la que según lo afirma la recurrente, se estableció que la fecha a partir de la cual debe comenzar a pagarse la pensión es la del retiro del sistema, no la de la desvinculación laboral.
No hay error en ello, por cuanto interpretar las reglas de derecho es, justamente, la actividad del juez en desarrollo del principio de autonomía judicial y libre formación del convencimiento, que cuando es realizada por la Corte Suprema de Justicia –no por los juzgados-, en desarrollo de su principal misión que es unificar la jurisprudencia nacional, se convierte, si no en obligatoria, si en una valiosa herramienta o directriz a tener en cuenta por los demás operadores judiciales para dilucidar los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento.
Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que no se equivocó el Tribunal al señalar que Nora Elena Roldán Parra, al ostentar la calidad de servidora pública, sólo puede entrar a disfrutar la pensión de jubilación una vez acredite el retiro del servicio. En consecuencia, la Sala encuentra que el cargo planteado no tiene vocación de prosperidad.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 2 de junio de 2011, en el proceso que instauró NORA ELENA ROLDÁN PARRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy Colpensiones.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00