Radicación n.° 53587 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL16928-2017 Radicación n.° 53587 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ALEJANDRINO VARGAS HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ. I.
ANTECEDENTES Alejandrino Vargas Hernández instauró demanda ordinaria laboral a fin que se declare que estuvo vinculado como trabajador oficial al servicio de la oficina de servicios públicos del municipio de Tocancipá; que éste último terminó en forma unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo y sin pagarle la indemnización plena a la que tiene derecho, que comprende tanto los salarios que faltaban para completar el plazo pactado o presuntivo así como el daño emergente y el lucro cesante.
En consecuencia, solicitó que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; el pago de todas las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos derivados de la relación laboral, desde el día de su despido hasta su reincorporación; el reconocimiento y pago del IPC mensual, certificado por el DANE respecto de cada obligación vencida; los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización plena de los daños materiales y morales sufridos con ocasión de la terminación unilateral de la relación laboral; la indemnización moratoria; el IPC mensual; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como sustento de sus peticiones, manifestó que laboró como trabajador oficial al servicio de la demandada, desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 31 de julio de 2008, en el cargo de fontanero de la oficina de servicios públicos adscrita al municipio; que el último salario mensual devengado fue de $1.079.000; que mediante Acuerdo 002 del 28 de febrero de 2008, dictado por el Concejo del municipio, se autorizó al alcalde para crear la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. ESP, empresa societaria por acciones, de naturaleza pública, así como para suprimir la oficina de servicios públicos donde trabajaba, esto último se hizo mediante Decreto 046 del 9 de julio de 2008.
En virtud de lo anterior, el 4 de junio de 2008, el alcalde, junto con el Director del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Tocancipá y los gerentes de las Empresas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá, Cajicá y Sopó, suscribieron una acta de constitución de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. ESP; que como consecuencia de la extinción de la oficina donde laboraba se suprimieron los cargos que eran desempeñados por los trabajadores oficiales, entre ellos el suyo, sin cumplir el preaviso exigido en el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, sin pagar la indemnización de perjuicios a la luz del artículo 51 de la misma normatividad y creando en la nueva empresa, siete cargos de fontanero que, en esencia, cumplen las mismas funciones que le habían sido encomendadas.
Finalmente, indicó que el 26 de junio de 2009, presentó reclamación administrativa ante la alcaldía del municipio accionado, la cual le fue resuelta de forma desfavorable mediante oficio del 21 de julio de 2009. Al dar respuesta a la demanda, el municipio de Tocancipá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, salvo la relacionada con la declaratoria de existencia del vínculo laboral; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la supresión de la empresa, la creación de una nueva persona jurídica y la extinción de los cargos ejercidos por los trabajadores oficiales de la antigua oficina de servicios públicos del municipio; los demás los negó o dijo no constarle.
En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de suspensión del contrato de trabajo, declaratoria de nulidad referente a la aplicación del artículo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 para el caso de empleados oficiales, prescripción de la acción de reintegro e imposibilidad jurídica para reintegrar al trabajador.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 25 de octubre de 2010, condenó al municipio de Toncancipá a pagar al actor la suma de $1.079.000, por concepto de preaviso; $1.881.416, a título de saldo de la indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por concepto de salarios insolutos y $343.190 como indexación causada al año 2010 y las costas procesales.
Asimismo, remitió el expediente al superior a efectos de que se surtiera el grado de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 12 de mayo de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al municipio accionado de las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Condenó en costas, en ambas instancias, a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que no existía controversia acerca de que el actor prestó sus servicios, en favor del municipio de Tocancipá, entre el 1 de mayo de 2001 y el 31 de julio de 2008. Luego, citó una jurisprudencia en la que se señala que, en el caso de los trabajadores oficiales, rige la indemnización prevista en el Decreto 2127 de 1945 y no la señalada en el artículo 64 del CST.
Lo anterior, por cuanto, al existir una normativa que regula las relaciones de los trabajadores estatales, no existe motivo alguno que justifique su inaplicación. En consecuencia, concluyó que no existe razón para inaplicar el sistema de indemnización establecido en el Decreto 2127 de 1945 y, en su lugar, tener en cuenta las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, pues ello supondría una infracción de la ley y una extensión inapropiada del principio de igualdad.
Así las cosas, dado que, de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el municipio demandado pagó al trabajador los salarios que le hacían falta para completar el plazo presuntivo, concluyó que la indemnización, efectuada en esos términos, se ajustó a la legalidad. Además, descartó el reconocimiento de perjuicios, al no haber sido probados, pues en este caso, opera la carga probatoria señalada en el artículo 177 del CPC.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case el fallo recurrido y, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado, confirmando lo relativo al pago de la indemnización por despido sin justa causa, pero condenando a la accionada a pagar la indemnización moratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del decreto 797 de 1949.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, al no permitir que, por analogía, se aplicara la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 64 del CST, que establece una presunción sobre la tasación de perjuicios que se le causan a un trabajador cuando se le pone fin a su contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa; con lo cual se desconocen los artículos 11, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; los Convenios 100 de 1951 y 158 de 1982 proferidos por la OIT y la Convención de Viena.
Para demostrar su acusación señala que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el a quo no erró al aplicar, con preferencia del artículo 51 del Decreto 2127 de 1947, las previsiones consagradas en el artículo 64 del CST, pues con ello se permitió la vigencia de principios constitucionales, en virtud de los cuales se releva al trabajador oficial, en la misma medida en que se hace en el caso del trabajador particular, de la carga de probar los perjuicios ocasionados con el despido, más aún si se tiene en cuenta que las normas que regulan las relaciones laborales entre el Estado y los particulares, proferidas con anterioridad a la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, nada señalan al respecto.
Estima que si el Tribunal hubiese interpretado el artículo 51 del Decreto 2129 de 1949, a la luz de los principios que gobiernan el Estado Social de Derecho, entre ellos, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, habría concluido que, en efecto, el actor sufrió unos perjuicios con la terminación unilateral de su contrato y que por ello debía ser indemnizado.
Resalta que, si bien, la jurisprudencia sobre el tema es unánime en sostener que “ se deben probar los perjuicios materiales y morales que la ruptura del contrato ocasione ”, no debe desconocerse que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, el precedente cumple una función auxiliar en la interpretación del derecho y, en todo caso, el funcionario judicial puede apartarse de dicha fuente de derecho, siempre que exponga las razones y fundamentos que lo conduzcan a ello, como lo hizo el fallador de primera instancia. Cita la normatividad internacional ratificada por Colombia, explicando que la misma hace parte de la legislación interna y resalta que los derechos laborales deben considerarse como derechos humanos. Explica que el artículo 53 constitucional enuncia los principios fundamentales del derecho al trabajo, como la regla « in dubio pro operario», la regla de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa.
Considera que no existe razón para justificar el trato desigual que la ley establece sobre un mismo asunto, máxime si dicha distinción se soporta únicamente en el tipo de empleador al cual se encuentra vinculado el trabajador. Manifiesta que, si bien, la aplicación de la indemnización moratoria no es automática, puesto que debe ser valorada por el juez de conocimiento, la jurisprudencia ha sido clara en señalar, de una parte, que la mala fe se presume y, de la otra, que cuando una entidad pública niega un derecho laboral sin fundamento jurídico o fáctico, estando en la obligación de cumplir con los cometidos estatales y los derechos laborales expresados en la Constitución y la ley, se configura esa mala fe, siendo del caso reconocer la indemnización solicitada.
Expresa que en materia laboral existen presunciones a favor del trabajador que deben ser aplicadas por los operadores judiciales con el fin de impartir correctamente justicia. En esa medida, precisa, el Tribunal erró al revocar la condena impuesta en el fallo de primer grado, pues si tenía dudas sobre los perjuicios causados al demandante con la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, debió decretar pruebas de oficio que le permitieran acreditar dicha situación, en consonancia con el artículo 64 del CST.
VII. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada señala que, aunque el recurrente consideró como infringido el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, dicha normatividad no hace referencia alguna al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, ni a la indemnización moratoria. Señala que, siguiendo lo previsto en el artículo 51 del decreto en mención, al actor se le reconoció la indemnización de perjuicios, tal y como consta en la Resolución 297 del 1 de septiembre de 2008, situación que evidencia su mala fe al pretender que se le paguen sumas de dinero por ese mismo concepto, equiparando, indebidamente, los perjuicios materiales y morales que reclama, con la indemnización del artículo 64 del CST, que no le es aplicable.
Explica que al demandante se le cancelaron todas las sumas adeudadas, cumpliendo a cabalidad las obligaciones legales; que en ningún momento se suspendió el contrato de trabajo, sino que se produjo la supresión de su cargo, con el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales causadas. Aduce que el actor debió probar los perjuicios causados al interior del proceso.
VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía escogida, no son objeto de cuestionamiento los siguientes hechos que fueron admitidos por el Tribunal: (i) Alejandrino Vargas Hernández laboró al servicio del municipio de Tocancipá, entre el 1 de mayo de 2001 al 31 de julio de 2008, en calidad de trabajador oficial; y (ii) mediante Resolución 297 del 1 de septiembre de 2008, el empleador pagó la suma de $3.693.417, a título de indemnización por plazo presuntivo, con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo (f.º 52 y 53).
El problema jurídico que se plantea en esta oportunidad se contrae a determinar si el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla una tabla de indemnización para el pago de los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante, en los casos de terminación unilateral y sin justa causa de los trabajadores particulares, le es aplicable al actor en su condición de trabajador oficial.
En su criterio, dicha disposición debe hacérsele extensiva, por analogía y en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Para la Corte, el Tribunal no le dio un alcance equivocado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, al concluir que, como al actor le habían sido pagados, con ocasión de la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo, la indemnización ya se había cancelado.
Es precisamente en esa forma en que dicha disposición debe ser entendida, máxime si, en el presente caso, no se probaron otros perjuicios derivados de la terminación unilateral del contrato, exigencia que, en los términos de esa norma, es condición sine qua non para su reconocimiento (CSJ SL 18 sep. 2007, rad. 28329). Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL 13130-2017 explicó: Se anota lo anterior, porque examinado el alcance del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, no encuentra la Sala que el Tribunal lo haya interpretado con error, pues dicho precepto, que regula la indemnización de perjuicios derivada del despido injustificado del trabajador oficial, prevé como posibles resarcimientos, el lucro cesante, esto es, el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo que restaba para cumplir el plazo pactado o presuntivo, y el daño emergente, y los demás que se llegaren a producir con la ruptura del vínculo, solo que condicionando el reconocimiento de los últimos, a la acreditación por el trabajador oficial de su causación, sin que sea aplicable o extensible, como lo quiere hacer ver la censura, el artículo 64 del CST, pues el texto de la normativa en comento de ninguna manera lo prevé. Ahora bien, en el fondo, la censura no soporta el presunto yerro jurídico cometido por el Tribunal, en la interpretación indebida del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, sino en la falta de aplicación, por analogía, del artículo 64 del CST, el que, a su juicio, debe integrarse con las normas que, sobre indemnización por despido sin justa causa están consagradas para el caso de los trabajadores oficiales, incluso, deben aplicarse de forma preferente, pues no existe algún motivo que justifique la diferenciación. Sobre el particular, debe recordarse que el principio de analogía, consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, parte de la inexistencia de norma exactamente aplicable al caso controvertido, evento en el cual podrán aplicarse las leyes que regulen materias semejantes y, en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.
Para que ello sea procedente, deben cumplirse ciertas condiciones: (i) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; (ii) que la especie legislada sea semejante al asunto carente de norma y que ( iii) que exista la misma razón para aplicar a la última norma el precepto estatuido respecto de la primera. De esta manera, en el proceso de integración normativa, la analogía surge como un mecanismo de expansión del derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulación alguna y no, como una forma de eludir las previsiones normativas que, para cada situación, ha dispuesto el legislador.
En otras palabras, la analogía implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente. Sin embargo, para que ello sea posible se requiere que el asunto cuya aplicación analógica se demanda, no esté previamente reglamentado, lo que dejaría sin fundamento el propósito para el que fue dispuesto este método de integración jurídica.
Bastan las anteriores apreciaciones para concluir que, en este caso, no se dan los supuestos necesarios para que el artículo 64 del CST, sea aplicado de forma analógica a la pretensión indemnizatoria que reclama el demandante que es trabajador oficial. Lo anterior, por cuanto el resarcimiento de perjuicios derivado del despido injustificado de un trabajador oficial, cuenta con regulación expresa en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1954 y, en esa medida, no existe algún motivo que obligue al fallador a desconocer esa norma específica y a aplicar una disposición que, a juicio del recurrente, tasa de forma anticipada los perjuicios que le fueron causados.
Nótese que, en todo caso, la supuesta analogía predicada en esta oportunidad, no se deriva del hecho de que el régimen indemnizatorio consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo contemple un modelo más completo en materia de reconocimiento y pago de perjuicios, sino del incumplimiento de una carga procesal que le competía a la parte demandante, concretamente, probar los supuestos de hecho en los que funda sus pretensiones, que en el caso particular se traducían en el deber de demostrar los perjuicios materiales y morales que, con ocasión de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, aduce, le fueron ocasionados.
En efecto, desde la demanda inicial se advierte que el actor menciona que lo único que le reconoció la accionada fueron los salarios que faltaban para cumplirse el plazo presuntivo « pero sin reconocer ninguna suma que correspondiera a resarcir los daños que se le causaron ante la supresión intempestiva del cargo, concepto que según la ley corresponde al daño emergente y lucro cesante», pero, como ese reconocimiento dependía de su oportuna demostración, no le es dable ahora fundarse en una supuesta analogía normativa para justificar su incuria procesal.
Sobre este tema, en la sentencia atrás citada (CSJ SL 13130-2017), la Sala indicó: En el presente caso, como se enunció, la carga probatoria que tenía el demandante para demostrar los perjuicios que reclamó a través del presente contencioso (sentencias CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26114), no constituye una imposición desproporcionada del legislador, dado que cuenta con los instrumentos jurídico-procesales para satisfacerla, sin que sea dable al juez, suplir las omisiones en que haya incurrido, a través de la aplicación de preceptos sustantivos que, por imperativo legal, no resultan aplicables, ni del decreto oficioso de prueba, pues en el marco del artículo 48 del CPTSS, la dirección que este ejerza debe garantizar, no solo los derechos fundamentales de las partes, sino el equilibrio entre las ellas, lo que se alcanza con el cumplimiento de las normas procesales y probatorias, que siendo conocidas previamente por las partes, deben ser asumidas con la corresponsabilidad que el constituyente les impuso, a través del artículo 95 -7 Superior.
Así se dice, porque a pesar de que las normas adjetivas deben ser aplicadas conforme a su finalidad, que no es otra que servir de instrumento para la materialización de los derechos que constitucional y legalmente se reconocieron a los asociados y, por tanto, en ese escenario, el juez laboral, incluso colegiado, debe ejercer una dirección del proceso dinámica en pro de su realización, no puede extenderse a la acreditación de unos perjuicios, que, en el caso, ni siquiera están individualizados.
Debe aclararse que la norma acusada contempla la posibilidad de que el trabajador oficial sea resarcido por todos los perjuicios causados como consecuencia de la finalización injusta de su relación contractual, al igual que lo hace el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Solo que, para tales efectos, dicha norma tasó anticipadamente el lucro cesante que corresponde en tales casos e impuso una carga procesal para el reconocimiento de los demás perjuicios, sin que ello constituya, per se, una diferenciación que afecte derechos fundamentales del trabajador, sino que se erige simplemente en una carga probatoria razonable que debe ser asumida por quien pretende reclamarlos y que, al no cumplirse, no puede ser subsanada invocando la aplicación analógica de normas ajenas al caso o endilgándole al juez una supuesta negligencia en el decreto oficioso de pruebas.
Aparte de lo anterior, de conformidad con los artículos 3 y 4 del CST, las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores del sector público, no se regulan por ese código, sino por disposiciones normativas especiales; diferenciación que, valga decirlo, fue declarada conforme al ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional en sentencia CC C-055 de 1999, en tanto desarrollo del principio de libre configuración del legislador y dados los intereses particulares que están en juego dentro del ejercicio de la función pública.
Sobre el particular, en la sentencia atrás citada, la Corte indicó: La Sala comparte dicho criterio de no sometimiento de la relación laboral de los trabajadores oficiales al Código Sustantivo del Trabajo porque el vínculo del Estado con sus servidores es de naturaleza diferente a la relación laboral que rige entre particulares, pues en aquél está de por medio el interés público, mientras que ésta pone en juego el interés privado.
Desde la propia promulgación de la legislación laboral en el año de 1950 se hizo salvedad, pues el estatuto laboral fue concebido, de acuerdo con su artículo 1º, con la finalidad de “… lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores…”, lo que indicaba que las relaciones entre el estado (sic) y sus servidores quedaban excluidas de dicha regulación jurídica.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, no se puede predicar la violación del derecho de igualdad en el caso objeto de estudio porque, estando frente a grupos de trabajadores que la única afinidad que presentan es su vinculación mediante un contrato de trabajo, ilógico sería que recibieran un trato igual o similar. Con todo, como se advierte que, en estricto sentido, la pretensión del actor se traduce, no en una aplicación analógica de la ley sino de una norma que le sea más favorable, debe aclararse que esa posibilidad también ha sido descartada por la Sala de Casación Laboral, pues para que ello proceda se requiere que existan dos disposiciones aplicables a un mismo asunto o dos interpretaciones posibles de una proposición jurídica, hipótesis que tampoco concurren en este caso.
En efecto, según el artículo 53 constitucional, constituye un principio mínimo fundamental del estatuto del trabajo, la « situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho» y, de acuerdo con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, « en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad». Nótese que su procedencia está condicionada a la existencia de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, de modo que, si no existe dicha incertidumbre, tal postulado hermenéutico no debe aplicarse. Ese es el sentido lógico del principio (CC C434 de 2003).
Si así son las cosas, la favorabilidad no puede desnaturalizarse para invocar su aplicación en eventos en los que, como en el presente, no existe ninguna duda en torno a las reglas de derecho aplicables. Si el legislador ha dispuesto un régimen indemnizatorio propio en los eventos de terminación unilateral y sin justa causa de los contratos celebrados con trabajadores oficiales, la situación en este caso es clara y no hay ninguna duda que deba resolverse con invocación del principio de favorabilidad, por no existir conflicto normativo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 13130-2017, esta Sala precisó: […] Como tampoco sería aplicable al caso, el principio de favorabilidad legal del artículo 53 Superior, pues este tiene como presupuesto la existencia de dos normas aplicables al asunto, o dos interpretaciones posibles, caso en el cual se deberá preferir la más garantista de los derechos del trabajador, pero en el presente caso, se itera, no existe conflicto normativo alguno, pues, por imperativo legal, el artículo 64 del CST no es aplicable a los trabajadores oficiales.
Por lo anterior, la Corte concluye que el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación de las normas con la que se censura su sentencia y, en consecuencia, el yerro jurídico denunciado no se presentó. Corolario de lo dicho, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de mayo de 2011, en el proceso que instauró ALEJANDRINO VARGAS HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00