CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54676 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL16926-2017 Radicación n.° 54676 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO JOSÉ BOLÍVAR SALINAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES Caprecom.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Caprecom, con el fin que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio; así como los intereses moratorios, la indexación y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, desde el 12 de noviembre de 1973 hasta el 19 de marzo de 1999; que estando al servicio de ésta acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la cual fue reconocida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, mediante la Resolución n.° 1399 del 22 de julio de 1999; que tomó como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio; por razón de estar inconforme con el IBL aplicado, solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue efectuada mediante la Resolución n.° 2137 del 22 de noviembre de 2000, sin embargo, advirtió que tampoco era la correcta porque el IBL tomado, fue el del promedio del tiempo que le hiciere falta y no el del último año de servicios.
Señaló que para el 13 de abril de 2007, presentó reclamación administrativa ante la demandada en la que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo como IBL el promedio de lo devengado en el último año de servicios, según lo estipulado en el Decreto 2661 de 1960 y el Acuerdo n.° JD-0055 del 1° de julio de 1993; y Caprecom a través del oficio n.° 009021 del 17 de marzo de la misma anualidad, negó dicha solicitud.
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la vinculación laboral del trabajador con su empleador Adpostal, los extremos temporales de la relación laboral y la debida acreditación de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Respecto de los demás, afirmó que no eran ciertos.
En su defensa dijo que el reconocimiento pensional del actor fue de «carácter convencional», en virtud de haber laborado al servicio de Adpostal «en la modalidad de veinticinco años de servicios». Aseguró que mediante la Resolución n.° 2137 del 22 de noviembre de 2000, se reliquidó la pensión, estableciendo como mesada, la suma mensual de $810.437, con retroactividad al 1° de enero de 2000, fecha en la cual demostró su retiro del servicio oficial.
Resalta que el documento «idóneo y plenamente valido» para efectos de liquidar el derecho pensional, fue el relativo a la relación de tiempo de servicio «RTS n.° 398 del 1° de septiembre de 2000», en el que aseveró, se incluyeron los factores legales del « último año laborado por el trabajador ». Propuso como excepciones de fondo, las de « inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; pago e improcedencia de la indexación; buena fe y carencia total de causa petendi».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió el fallo del 27 de febrero de 2009 (f.° 213 al 222), que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” a reliquidar la pensión de jubilación del señor EDUARDO JOSÉ BOLÍVAR SALINAS, a partir del 1 de enero de 2000, es decir, por el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, debidamente indexado.
SEGUNDO: CONDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" a pagar al actor las diferencias de las mesadas resultantes de la reliquidación de la citada pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2000.
TERCERO: CONDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" a reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 200 hasta la fecha en la cual se cancele lo adeudado.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida. Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que la pensión de jubilación del demandante debió liquidarse con el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conforme a lo previsto en la «Ley 33 de 1985», lo que conduce a reliquidar el derecho pensional y ordenar el pago de las diferencias, junto con los intereses moratorios.
Contra la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo del 2011 (f.° 255 a 260), revocó en su integridad la sentencia recurrida y, en su lugar, decidió absolver a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom de las pretensiones incoadas en su contra; condenando en costas de primer grado a la demandante, sin que se causen en la alzada.
Manifestó que el problema jurídico a resolver, consistia en determinar si en efecto « la demandada respetó las disposiciones convencionales», en cuanto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la «pensión convencional» que se le otorgó al actor. Advirtió, que estando en discusión la reliquidación de dicha prestación de estirpe convencional, ni siquiera fue aportado al proceso el texto de tal estatuto.
Sostuvo que de las documentales aportadas al proceso, en especial de la Resolución n.° 2137 del 22 de noviembre de 2000, se infería que la demandada reconoció la prestación pensional al demandante, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, pues liquidó la pensión con la totalidad de factores legales y extralegales del «último año de servicio» lo que arrojó como mesada pensional la suma de $810.437, que incrementada con el IPC del año 1999 ascendió al valor de $885.240, como mesada inicial a partir del 1° de enero del 2000.
En ese orden, resaltó que el demandante «devengaba un ingreso pensional liquidado, sin duda alguna bajo las normas estrictamente convencionales y no sobre el promedio de los últimos años de servicio como se afirmó en el libelo». Aseguró el ad quem, que para arribar a tal conclusión, bastaba con sumar la proporción legal a cargo de Adpostal ($372.259), más la proporción legal a cargo de Foncap ($105.587), lo cual representa el 75% del promedio salarial ($477.846); por lo que si a ello se sumara el valor extralegal ($332.591), ascendería a un gran total de $810.437; suma que fue la reconocida como mesada pensional por parte de Caprecom a favor de Eduardo José Bolívar Salinas.
Resaltó que como lo indicó la entidad apelante, las operaciones adicionales efectuadas en la resolución citada, en nada incidieron en el reconocimiento pensional; pues de conformidad con lo antes expresado, se evidencia que la demandada reconoció la pensión de jubilación al actor según lo establecido convencionalmente. Por lo que concluyó, que no era procedente condenar a una reliquidación pensional, toda vez que conforme a lo aquí demostrado, ésta ya había sido asumida por la entidad demandada.
Finalmente, consideró que el juez de primer grado incurrió en un desacierto al condenar a la demandada e imponerle el reconocimiento de unos intereses moratorios; de los cuales se tiene conocimiento, proceden ante el no pago de las mesadas pensionales, más no, frente a la reliquidación de las mismas; por lo que revocó en su integridad el fallo proferido en primera instancia, para en su lugar absolver.
RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por el demandante, Eduardo José Bolívar Salinas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal el 31 de mayo de 2011, para que constituida en sede de instancia, confirme en su integridad la dictada por el juez de primer grado.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue replicado y, a continuación, se estudiará. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: «Acuso la sentencia del Tribunal de violar en forma (vía) directa y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 36, inciso tercero Ley 100 de 1.993, artículo 42 Ley 794 de 2003 lo que concluye a la interpretación errónea y a su vez concluye a la inflación (sic) directa del artículo 1 Ley 33 de 1985, Decreto 2661 de 1960, articulo 48, 53, 86 de la Constitución Nacional».
Como demostración del cargo, aduce la censura que se equivocó el Tribunal, cuando aseguró que el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme al « artículo 36 de la Ley 100 de 1993», siendo el actor «beneficiario de la ley de seguridad social, afiliado a CAPRECOM», tal como lo certifica la «prueba obrante del informativo». En su lugar, asegura que la norma que debía aplicarse, era el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, «tal como quedó establecido en la contestación de la demanda».
Continúa diciendo, que tal raciocinio del ad quem es «desacertado y contrario con la norma sustantiva y jurisprudencial de las altas cortes (sic) », pues expone: […] que los servidores públicos afiliados a CAPRECOM a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que hubieran reunido las condiciones establecidas en el artículo 36 de la ley de seguridad social adquirieron el derecho a la transición para el reconocimiento de su pensión de jubilación, esto es que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión se regirá por disposiciones normativas anteriores. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia en el sistema tengan 35 años o más edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen el cual se encuentra afiliado.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a esta persona para acceder a la pensión de vejez, se regirán en las disposiciones en la aludida ley. Significa lo anterior, que además de los requisitos de la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, establecidos en las disposiciones del régimen que se aplicaban con anterioridad al 1° de abril de 1.994, el monto de la pensión es también es el consagrado en la normatividad anterior, que para el presente caso es la Ley 33 de 1.985.
No está por demás mencionar, que mediante el Decreto 1111 del 18 de junio de 1998 se había definido el concepto de régimen anterior, para efecto de la aplicación del inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1.993 en el sector de comunicaciones, aquellos servidores públicos que al primero de abril de 1.994 se encontraban afiliados a CAPRECOM, se entenderían como tal además del previsto en la Ley 33 de 1985, el especial estipulado en el Decreto- Ley 2661/60.
Insiste el recurrente, que al tenor del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se puede concluir que «es la situación particular y concreta de cumplimiento y requisitos al 1° de abril de 1994, la calidad de servidor público en este caso, así como la calidad de afiliado a CAPRECOM, las que determinan el régimen aplicable, y no la regla de la convención en general»; pues afirma que en ese sentido, «el legislador quiso mantener las condiciones de favorabilidad e inescindibilidad de las normas existentes, que amparaban al servidor por encontrarse próximo a consolidar el derecho pensional».
CONSIDERACIONES En primer lugar, se debe advertir que la demanda de casación deberá acreditar las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea procedente agotar su estudio de fondo, pues en obediencia a las normas procesales, ésta tendrá que reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen y en caso de no cumplirse, podrá conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Deberá entenderse como lo ha reiterado en repetidas ocasiones esta corporación, que este recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes convocadas le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, a fin de establecer si el juez colegiado al proferirla obedeció las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir en rectitud el conflicto suscitado.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del medio de impugnación presentado y que no son factibles de subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se detallan de la siguiente manera: 1.
El cargo dirigido por la vía directa, invoca la aplicación indebida de la ley sustancial de los « artículos 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1.993 y 42 Ley 794 de 2003», así como la infracción directa del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el Decreto 2661 de 1960 y los artículos 48, 53 y 86 de la CN. En relación con el primer grupo de normas, la censura se equivoca en la modalidad de violación escogida, como quiera que la «aplicación indebida» supone que la norma fue aplicada, y como puede observarse, el Tribunal para revocar el fallo de primer grado, no llamó a operar, ni el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como tampoco el 42 de la Ley 794 de 2003, ya que el fundamento esencial de la decisión giró en torno a que la entidad demandada aplicó el régimen convencional por tratarse de una pensión extralegal, que le resultaba más favorable al trabajador demandante dada la inclusión de factores extralegales.
De otro lado, tampoco era dable predicar la infracción directa del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para efectos de liquidar el IBL de la pensión de jubilación del accionante, cuando en la sentencia de segunda instancia en ningún momento se estableció que la pensión reconocida fuera de origen legal. 2. Respecto del fundamento principal del Tribunal para revocar la sentencia de primer grado, encuentra esta corporación, que consistió en que para el reconocimiento y liquidación pensional efectuado al actor, se incluyeron todos los factores salariales legales y extralegales, estos últimos debido a que la pensión de jubilación era de estirpe convencional, resultando que el ingreso base de liquidación tomado, fue el del promedio de lo devengado por Eduardo José Bolívar Salinas en el «último año de servicios»; convirtiéndose éste, en el argumento principal del fallo recurrido, el cual quedó libre de cuestionamiento por parte de la censura en su demanda de casación, en la medida que desvió el ataque, pues dedicó su discurso a tratar de demostrar un IBL de una pensión legal, sin desvirtuar previamente su naturaleza convencional, y mucho menos, derruir la inferencia de la colegiatura de que se incluyó en este caso, todos los factores legales y extralegales del último año de servicios.
Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En este orden de ideas, esa falta de ataque a los verdaderos pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 3.
Por último, frente a lo que podría tomarse como una posible sustentación del cargo, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone, por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde en lo absoluto al que debería alegarse en la sustentación del recurso extraordinario aquí presentado.
Al respecto, la Sala ha manifestado que: « […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o facticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (Sentencia CSJ,SL 23 mar. 2011, rad. 41314). 4.
Es más, lo que aduce la censura en el sentido de que se debe tomar un IBL correspondiente al « último año de servicios», coincide con lo concluido por el juez colegiado, que sin dudarlo, determinó que efectivamente el IBL correcto y con el cual la demandada liquidó la pensión convencional del actor, fue precisamente con todos los factores legales y extralegales devengados en el último año de servicios; y por tanto, en realidad no existe discrepancia en este punto, y lo referente a aducir ahora que la pensión de jubilación del accionante es legal (Ley 33 de 1985) y que conforme a esta normativa debió liquidarse la pensión, no se ajusta a lo que admitió la accionada al contestar la demanda inicial y lo establecido por el Tribunal, esto es, que la prestación era de carácter convencional.
Al margen de lo anterior, cabe agregar, que si se pasaran por alto las anteriores deficiencias técnicas, y se pudiera estudiar de fondo la acusación, se tendría que siendo la pensión del demandante sobre la cual se solicita la reliquidación de origen convencional, le asiste la razón al Tribunal al asegurar que conforme a la Resolución n.° 2137 del 22 de noviembre de 2000, el ingreso base de liquidación fue establecido por parte de la demandada con el promedio de lo devengado en el « último año de servicios» del demandante, ya que como se lee la entidad liquidó la pensión con todos los factores legales y extralegales del último año de servicio (f.° 24 a 26 del cuaderno principal), según se explica en el siguiente cuadro: Así las cosas, Caprecom obtuvo como total de factores extralegales para el último año de servicios la suma de $334.291; y por factores legales incluyendo el sueldo básico, la suma de $476.146; valores que al sumarlos, ascendieron a la cuantía de $810.437; que corresponde al monto de la pensión de jubilación que se le reconoció a Eduardo José Bolívar Salinas; razón por la que no existe duda, que el ingreso base de liquidación tomado, se ajustó al a los parámetros de ley y en ultimas a lo solicitado por el propio recurrente, esto es, al promedio de lo devengado en el último año de servicios.
En definitiva, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, deberá mantenerse en firme la sentencia recurrida, por lo que no hay otro camino que desestimar la acusación. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO JOSÉ BOLÍVAR SALINAS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – Caprecom.
Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado p onente SL16926 - 2017 Radicación n.° 54676 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho ( 1 8 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO JOSÉ BOLÍVAR SALINAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 201 1, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES Caprecom.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Caprecom, con el fin que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, teniendo en cuenta el promedio de lo devenga do en el SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL16926-2017 Radicación n.° 54676 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO JOSÉ BOLÍVAR SALINAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES Caprecom.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Caprecom, con el fin que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el