Micelio
SL16925-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998

Radicación n.° 54556 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL16925-2017 Radicación n.° 54556 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por REINALDO CARREÑO LUENGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S.A. Se reconoce personería a Reinaldo Carreño Luengas identificado con cédula de ciudadanía n°. 91.204.800 de Bucaramanga y tarjeta profesional n°. 159.440 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en causa propia de conformidad con su manifestación efectuada en el memorial obrante a folio 82 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la sociedad Ecopetrol S.A., con el fin de que sea condenada a reliquidarle la pensión de jubilación que en la actualidad percibe, estableciendo su valor inicial en la suma de $3.695.767 mensuales; que para fijar dicha cuantía y la de las demás prestaciones legales y extralegales, se debió tener en cuenta la incidencia salarial de los siguientes conceptos y valores: subsidio de alimentación por la suma de $162 mensuales, «$12.005,oo pesos, del Art. 121 de la C.C.T.V. » y $44.867 por aportes entregados a Cavipetrol.

Así mismo, que se imponga el pago de: $1.065.225 por prima de servicios, $1.564.815 por prima de antigüedad, $1.521.654 por prima quinquenal y $50.065.562 por cesantía; la devolución de $1.086.427; realizar el incremento salarial para el año 2003; la indemnización moratoria, los intereses moratorios e indexación, que se pruebe ultra o extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada entre el 21 de enero de 1981 y el 21 de noviembre de 2005, calenda última en la que comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación que consagra el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo; que al momento de finalizar la relación laboral recibía un salario diario por valor de $44.709; y que para liquidar tal prestación no se tuvo en cuenta todo el tiempo trabajado, en tanto no fue contabilizado el que sirvió mediante contrato temporal durante los años 1978 a 1980, por lo que ajusta un total de 27 años y 10 meses y no los 24 años y 10 meses que reconoció la entidad.

Manifestó que la pensión de jubilación se liquida teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, monto que se aumenta en un 2.5% por cada año adicional a los 20 años exigidos; que el salario promedio mensual asciende a $3.995.424, por tanto el valor inicial de la pensión, aplicando una tasa de remplazo del 92.5%, corresponde a $3.695.767 mensuales.

Relató que durante toda su vida laboral recibió subsidio por alimentación, pero le fue desconocida su incidencia salarial, que corresponde a $162 pesos mensuales; que en el último año de servicios le fueron entregadas 132 bolsas de carne de 3 libras cada una, la cual tiene un valor de $4.000, prestación que sumada « con lo recibido en los recibos de pagado como comisariato que fue de $312.000 » genera un salario en especie de $1.896.000 en el año y $158.000 mensuales; que la prima de servicios fue cancelada de forma deficitaria en el último año de servicios, adeudándosele $1.068.225, respecto de la cual se desconoció, en su totalidad, su incidencia salarial para liquidar la pensión; que tampoco le fue pagada la prima de antigüedad, que asciende a $1.564.815, ni la quinquenal por valor de $1.521.654; que al momento de su jubilación recibió $3.889.683 por concepto de bonificación, la que no fue tenida en cuenta como factor salarial, como tampoco el dinero aportado por la demandada a Cavipetrol, que representa en la mesada pensional la suma de $44.867 mensuales.

Adujo que por cesantía le cancelaron como liquidación final la suma $70.733.081, pese a que, en promedio, su salario durante los últimos tres meses fue de $4.340.071 mensuales, por lo que debió recibir $120.798.562, además que le descontaron $1.086.427; que en el año 2003, al amparo de lo resuelto por un Tribunal obligatorio, no le fue aumentado el salario, proceder que desconoció lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004, donde se estableció que ningún trabajador se puede quedar sin aumento salarial; y que elevó la respectiva reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación, el suministro de carne al actor pero sin ser factor salarial y la reclamación elevada; de los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa de la totalidad de las pretensiones y de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, cobro de lo no debido, violación al principio de congruencia, buena fe, prescripción y la genérica.

En su defensa argumentó que para la liquidación de la pensión de jubilación solo se puede tener en cuenta los pagos constitutivos de salario, sin que resulte posible incluir, como lo pretende el demandante, todo lo percibido en el último año de servicios. En dicho sentido destacó que los factores que constituyen salario son los siguientes: salario básico, sobretiempo y horas extras, las primas de vacaciones, convencional, de antigüedad y habitación, y los subsidios de habitación, transporte y alimentación, que fueron los que sirvieron de base para cuantificar el valor de la pensión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo calendado 26 de marzo de 2009, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó por acogerse el actor a la pensión de jubilación convencional; tuvo por probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en consecuencia, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones.

Impuso costas a la parte accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado e impuso a costas de la alzada al demandante. El ad quem comenzó por advertir, que los problemas jurídicos a resolver, los cuales no identificó, ya habían sido objeto de estudio en oportunidad anterior, a través de sentencia del 28 de octubre de 2010, la que transcribió en extenso y en la que se adujo que el aumento salarial a la luz de lo resuelto por la Corte Constitucional sobre movilidad salarial, no era aplicable al asunto, por cuanto tal temática fue definida a través de un laudo arbitral avalado por la Corte Suprema de Justicia, que no puede ser desconocido, y en el cual se dispuso de un sistema de bonificación salarial destinada a compensar esa falta de incremento salarial de los trabajadores de Ecopetrol y un aumento adicional al 9 de diciembre de los años 2003 y 2004.

Se señaló igualmente en la providencia citada por el Tribunal, después de transcribir el artículo 127 del CST, que los conceptos reclamados por el recurrente como constitutivos de salario no tienen tal connotación, pues los aportes a Cavipetrol fueron realizados por la demandada como un plan de ahorro y vivienda para sus trabajadores para que éstos tengan mejores condiciones de vida; y el suministro de carne fue otorgado para obtener una mejor nutrición y de contera el desempeño de sus labores.

Así mismo, que no basta con afirmar de forma genérica que hubo un déficit en la liquidación de las prestaciones sociales o en la cuantificación de la mesada pensional, sino que se requiere precisar y acreditar en qué consistió, esto es, su existencia y cuantía, de suerte que el juzgador no puede acudir a inferencias con base en hechos no probados fehacientemente para establecer valores o realizar operaciones matemáticas que van más allá de la función de impartir justicia, para perfilar pretensiones que presentan vaguedad e imprecisión, pues de proceder de esta manera la decisión se edificaría en razonamientos puramente especulativos.

Por lo que coligió el juez de apelaciones, que « teniendo en cuenta que los hechos en este caso son idénticos al del precedente citado, las consecuencias son las mismas que se aplicaron para el caso transcrito, y son las que adoptó el a quo en la decisión recurrida, que por su acierto se confirmará». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo, para en su lugar condenar a la demandada al pago de todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial y se provea sobre las costas como corresponda. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron objeto de réplica, por la causal primera de casación laboral, los cuales se resolverán de forma conjunta atendiendo que están dirigidos por la misma vía, la similitud de su objeto y de los argumentos en que se soportan, así como los insalvables defectos de orden técnico que presentan.

CARGO PRIMERO Ataca la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida e interpretación errónea » de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 128, 129, 249, 260, 306, 316, 340 y 479 del CST; 25, 32, 51, 54A, 60, 66A del CPTSS; 1494 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; 174, 175, 187, 251, 253, 279, 283 y 284 del CPC; y « 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123, 124 de la C.C.T.V.».

Aduce que la anterior violación de la ley se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes ocho errores evidentes de hecho: l. No dar por probado estándolo que el trabajador recibió por concepto de sobre remuneraciones $13.341.603,oo pesos, cuadro 1 folio 15, recibos de pago folio 40 a 65, (comprende los conceptos de: sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, dominicales y/o festivos, descansos trabajados, ajuste y retroactivo por el laudo), y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $11.300.968,oo pesos, como se puede ver al folio 21, diferencia, $2.040.635 pesos. 2.

No dar por probado estándolo que el trabajador recibió por concepto de prima de vacaciones, según los recibos de pago, folio 40 a 65, $3.080.217 pesos cuadro l, folio 15, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta para su liquidación $l.196.561 pesos, folio 21, diferencia, $1.883.656 pesos. 3. No dar por probado estándolo que el trabajador recibió según los recibos de pago del folio 40 a 65, y condensados en el cuadro 1, folio 15, por concepto de prima de antigüedad dinero la suma de $1.446.694 pesos, y ECOPETROL S.A. para su liquidación final solo le tuvo en cuenta $1.385.978 pesos, folio 21, diferencia, $60.716 pesos. 4.

No dar por probado estándolo que ECOPETROL S.A. la (sic) pagó por concepto de vacaciones en tiempo la suma de $947.458 pesos, cuadro 1, folio 15, recibos de pago de los folios 40 a 65, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $886.946 pesos, folio 21, diferencia $60.512 pesos. 5. No dar por probado estándolo que el trabajador recibió por concepto de subsidio de transporte la suma de $645 pesos, cuadro 1 folio 15, recibos de pago de los folios 40 a 65, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $624 pesos, folio 21 diferencia, $21 pesos. 6.

No dar por probado estándolo que el trabajador recibió por concepto de subsidio de alimentación la suma de $1.944 pesos, cuadro 1 folio 15, recibos de pago de los folios 40 a 65, y ECOPETROL S.A. no le tuvo en cuenta ninguna cantidad, folio 21. 7. No dar por probado estándolo que ECOPETROL S.A. desconoció la prima de servicios para la incidencia salarial en la liquidación final a pesar que el art. 118 CCTV dice: "las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley" […] 8.

Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquido correctamente la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones al trabajador a pesar de que en los recibos de pago que se ven de los folios 40 a 65 se demuestra lo contrario conforme a lo expresado en los alegatos ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, argumentación que se puede ver del folio 316 a 321.

Relaciona como pruebas no apreciadas las siguientes: convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001- 2002 (f.o 210 a 291), laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, (f.o 322 a 397), liquidación de la pensión de jubilación (f.o 20 a 22), recibidos de pago (f.o 40 a 65), último salario cancelado al trabajador según recibo de pago de noviembre de 2005 (f.o 40), comunicación de agotamiento de la vía gubernativa de 17 de agosto de 2006 (f.o 25 y 26), respuesta de Ecopetrol S.A. de septiembre 11 de ese mismo año (f.o 27 a 30), audiencia de conciliación de fecha agosto 8 de 2007 (f.o 128 a 131), cuadros demostrativos de gananciales para pensión de jubilación, cesantía y prima de servicio (f.o 15 a 18), derecho de petición de agosto 17 de 2006 dirigido a Cavipetrol para que certifique el dinero que Ecopetrol S.A. le consignó a su cuenta personal (f.o 36 y 37) y respuesta de Cavipetrol (f.o 38 y 39).

Para la demostración del cargo, la censura comienza por resaltar, que el juez de primera instancia decretó todas las pruebas solicitadas, conforme da cuenta la audiencia celebrada el 8 de agosto de 2007 (f.o 128 a 131), y destaca que no fueron apreciadas por el Tribunal, pese a que allí se certifica la liquidación de la pensión de jubilación, cesantía y demás prestaciones canceladas al actor, en aplicación de los artículos 104 y 109 de la convención colectiva de trabajo, debiéndose tener en cuenta los artículos 127 y 129 del CST para establecer los factores salariales que no están claramente definidos en la convención y laudo arbitral.

Transcribe un aparte de la sentencia de segundo grado y aduce que la Corte Constitucional estableció que el incremento salarial es un derecho fundamental del que gozan todos los trabajadores y que no está sometido a negociación. Afirma que el fallo que al ad quem le sirvió para soportar su decisión, aborda el estudio de aspectos ajenos al proceso, como lo son los viáticos o escalas salariales, en la medida que los conceptos que fueron reclamados por el demandante como factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión y prestaciones sociales fueron « el subsidio de alimentación del art. 59 de la C.C. T.V., al salario en especie carne del art. 57 de la C.C.T.V., la prima de servicio de acuerdo con el art. 118 de la C.C.T.V., el incremento salarial para el 2003 y que no se tomaron los valores pagados por ECOPETROL S.A. en los recibos de pago».

Expone que conforme se adujo en el recurso de apelación, los recibos que militan a folios 40 a 65 y el cuadro n.o 1 dan cuenta que el trabajador devengó por «prima de vacaciones» la suma de «$947.458.00 », por el mismo concepto «$3.080.217.00», por prima de antigüedad $1.447.694.00 y por sobreremuneraciones $13.341.603; además la demandada para la liquidación de la pensión de jubilación solo tuvo en cuenta $886.946, $1.296.561, $1.385.978 y $11.300.968, respectivamente.

Reproduce un pasaje de la decisión del a quo y destaca que con ello « queda probado que tanto la C.C.T.V. como el laudo arbitral fueron aportados en debida forma y con los requisitos de ley, pero el problema radica en su aplicación ». Continúa refiriéndose al fallo de primer grado y expone que lo que allí se definió respecto de la tasa de remplazo aplicada para cuantificar la prestación del demandante, no era el único aspecto a resolver, sino también la integración de otros factores salariales, pero ese juez no se pronunció frente a tales pretensiones.

Dice que pese a que en la demanda «se habla del salario en especie carne para el trabajador y su familia, según lo consagrado en el art. 129 CST », dicho fallador «lo toma como una gabela y lo cataloga como un beneficio para garantizar el desempeño a cabalidad de las funciones». Expone que tampoco existe coherencia cuando se refiere a la prima de antigüedad, y le da el trato de bonificación por antigüedad, pese a que son conceptos diferentes.

Agrega que en la decisión de primera instancia tampoco se estudió lo atinente a las cesantías ni hubo pronunciamiento respecto de la prima de servicios; que no existe congruencia y consonancia en esos pronunciamientos, «además porque el ad quem desestima las pretensiones por razones y planteamientos diferentes a los esgrimidos por el juez», de esta manera «si el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, hubiese apreciado en debida forma las pruebas, su decisión hubiese sido diferente».

LA RÉPLICA La sociedad opositora aduce que el cargo presenta falencias de orden técnico, en tanto acude a dos conceptos de violación para denunciar el mismo elenco normativo; no expone de forma clara y razonada qué muestran las pruebas denunciadas, sino que deja tal labor a la Corte; en el desarrollo del cargo se refiere a temas ajenos a los planteados en los errores de hecho; se centra en criticar la decisión de primera instancia; y hace alusión a una problemática procedimental como lo es la falta de congruencia y consonancia, aspectos que debió encaminarse por la senda directa.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, « en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea» del mismo elenco normativo expuesto en la proposición jurídica del primer cargo al que adiciona los artículos 469 y 476 del CST, por lo que se hace innecesaria su transcripción. Expone que la anterior vulneración de la ley se generó como consecuencia de los siguientes seis errores manifiestos de hecho: l. Dar por probado sin estarlo, que ECOPETROL S.A cumplió a cabalidad con lo ordenado en el laudo arbitral y la C.C.T.V. 2.

No dar por probado, estándolo, que el trabajador recibió dinero ECOPETROL S.A. en su cuenta personal en CAVIPETROL, situación esta que no se daba para cumplir a cabalidad sus funciones sino para enriquecer su patrimonio como una contraprestación por el servicio prestado. 3.No dar por demostrado estándolo que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes. 4.No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. le suministró al trabajador salario en especie CARNE, que según la consideración la Honorable sala del tribunal y del Señor Juez se daba para la nutrición del trabajador y su familia y cumplir a cabalidad las funciones; pero como se explica que a partir de Septiembre de 2005 ya ECOPETROL S.A. no le suministra más carne sino que se la paga en dinero efectivo a través de los recibos de pago y al folio 34 observamos como, durante Septiembre, Octubre y Noviembre le paga $72.000 pesos quincenales, esto contradice el planteamiento factico y jurídico que expresa las dos sustancias(sic) y a la vez desmiente que la carne era vendida, si ello hubiese sido así desde luego que ECOPETROL S.A. no tendría por qué pagarle dinero al dejar de entregarle el salario en especie. 5.

No dar por probado estándolo, que ECOPETROL S.A tomó valores inferiores a los pagados en los recibos de pago durante su último año y que se pueden ver de los folios 40 a 65 y cuadro número 1 del folio 15. 6. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. en la contestación de la demanda al hecho décimo, folio 92 y 93 manifestó que ES CIERTO que el trabajador gozaba del beneficio de comisariato (Comisariato: suministro de carne).

Enlista como pruebas no apreciadas las siguientes: convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001- 2002 (f.o 210 a 291), laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, (f.o 322 a 397), liquidación de la pensión de jubilación (f.o 20 a 22), recibidos de pago (f.o 40 a 65), último salario devengado por el trabajador según recibo de pago de noviembre de 2005 (f.o 40), comunicación de agotamiento de la vía gubernativa de 17 de agosto de 2006 (f.o 25 y 26), respuesta de Ecopetrol S.A. de septiembre 11 de 2006 (f.o 22 a 30), derecho de petición de agosto 17 de 2006 dirigido a la demandada para que certifique la carne entregada durante el último año de servicio (f.o 31), respuesta de Ecopetrol (f.o 32 y 34), comunicación de 1º de noviembre de 2006 dirigida a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja (f.o 33), derecho de petición de agosto 17 de 2006 dirigido a Cavipetrol para que certifique el dinero que Ecopetrol S.A. le consignó a su cuenta personal (f.o 36 y 37) y respuesta de Cavipetrol (f.o 38 y 39).

En la demostración del cargo asevera que los medios de prueba del proceso que invoca fueron aportados oportunamente y no fueron tachados de falsos por la empresa demandada; que «el Ad quem no estudió ni apreció, como tampoco profundizó en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, y se limitó a afirmar que todas y cada una de las prestaciones legales y extralegales no tenían prosperidad alguna por cuanto las mismas carecían de las pruebas suficientes para demostrar fehacientemente en que consistió el déficit, su existencia y su cuantía», con lo que desconoció que con los recibos de pago y los cuadros elaborados por la parte actora se demuestra el error en las liquidaciones efectuadas por la demandada, como también que no le dio carácter salarial a lo que recibía por carne y a los aportes en dinero a Cavipetrol.

Pasa a aseverar que se presentó un « un error de derecho » al no aplicar el laudo arbitral, y que con ello el ad quem «desconoce de tajo toda la documentación allegada como prueba para demostrar que efectivamente ECOPETROL S.A. no le pagó al trabajador lo que realmente le correspondía, no le hizo el incremento salarial de diciembre 9 de 2003, no le tuvo en cuenta lo pagado por concepto de salario en especie CARNE, con dicha actitud desconoce lo preceptuado en los arts. 51 del C.P.L., 175, 251 y 253 del C.P.C» Afirma que «la equivocación en la que incurre el tribunal superior de Bucaramanga, Sala Laboral, está en no haber apreciado en debida forma los artículos 51, 54 A, 60, 66 A, del C.P.L.S.S., 175, 25 1, 253 del C.P.C., lo que lo llevo a incurrir en error de derecho».

Transcribe los artículos 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 del CC; 127, 129, 308, 467 y 479 del CST; y el 118 de la convención colectiva de trabajo, para sostener, después de reproducir un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, que la interpretación errónea del ad quem de las normas sustanciales transcritas lo condujo a una « violación de medio que lo llevó » a una equivocada apreciación de los artículos 118, 123 y 124 de la convención colectiva de trabajo y a negarle la calidad de salario en especie a la carne.

Dice que también se presentó una interpretación errónea por parte del Tribunal, que « lo llevó a desconocer lo establecido en el art. 14, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 340 del CST. y los arts., 174, 175, 187, 251, 253, 279, 283, 284 del C.P.C., que lo llevó equivocadamente a confirmar la sentencia» de primer grado, pese a que en ésta no se decidió el asunto acorde a lo planteado en la demanda inicial, al no tener en cuenta la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral vigente a partir del 9 de diciembre de 2003.

Aduce que también « reprocha la actuación del A-Quem frente al pago de la prima de vacaciones art. 97 de la CCTV, la prima de antigüedad art. 102 de la CCTV, la bonificación por jubilación de que trata el art. 121 de la C.C. T. V., el salario en especie carne el art. 57 de la C.C. T. V., el pago de la prima quinquenal del art. 102 de la C.C. T. V., la liquidación de cesantías del art. 104, pensión de jubilación del art. 109, y el incremento salarial de los arts. 123 y 124, esta argumentación con base en art 21 del CST y 53 de la Constitución Nacional»; quien de haber apreciado en forma correcta las pruebas hubiera condenado a la demandada.

LA RÉPLICA Expone que en este cargo el censor, en esencia, incurre en los mismos dilates técnicos del primer ataque, al incluir dos submotivos de vulneración de la ley para igual elenco normativo, no demostrar los presuntos yerros fácticos sino pretender que la Corte de forma oficiosa acometa el estudio de las pruebas enlistadas y funde su decisión en alegatos de instancia. Agrega que el censor también recurre inapropiadamente a razonamientos jurídicos, pese a la vía elegida.

CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, adolece de graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1. En ambos cargos orientados por la senda indirecta, la censura señala dos submotivos de violación frente al mismo elenco normativo; ello se dice en razón a que le atribuye al juzgador en la proposición jurídica de los dos ataques la « aplicación indebida e interpretación errónea » de las disposiciones que allí enlista, modalidades que como es sabido son excluyentes entre sí y que incluso para el caso corresponden a dos vías de ataque totalmente distintas, dado que la interpretación errónea de la norma, es un concepto ajeno al sendero de los hechos o yerros fácticos, que supone la solución del litigio con la norma que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento o alcance diferente al que realmente tiene; en tanto que, la aplicación indebida, en la vía directa originada en falsos juicios sobre los medios de prueba, nada tiene que ver directamente con el texto de la norma sino con errores de hecho o de derecho.

Siendo ello así, las dos modalidades de violación de la ley sustancial no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que al invocarse ambas en un cargo en relación al mismo elenco normativo, pone a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser el submotivo de violación en que incurrió el Tribunal frente a cada precepto legal, labor que le está completamente vedada dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación laboral. 2.

En la proposición jurídica, el recurrente incluye como violados artículos de la convención colectiva de trabajo que supuestamente rigen su situación particular en la empresa, que como es sabido, no tienen el alcance de norma sustancial del orden nacional, dado que en la esfera casacional corresponde a un medio probatorio. Debe agregarse, que teniendo en cuenta que lo perseguido a través de esta acción judicial, es el reconocimiento de un mayor valor de la pensión de jubilación y la reliquidación de prestaciones sociales con fundamento en la convención colectiva de trabajo, era menester que se acusara al menos la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 del CST, lo cual en el primer cargo no se hizo, ni tampoco se enuncia en el desarrollo del mismo, formulación que es autónoma a la del segundo ataque.

Sobre este puntual aspecto, en sentencia CSJ SL, 15 sep. 2004, rad. 22972, se indicó: [ ] Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal. 3.

En el desarrollo del primer cargo el impugnante critica la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta que ello sólo es posible hacerlo frente a la sentencia del Tribunal, excepto cuando se trate de la casación per saltum que no es el caso (artículo 89 CPTSS). 4. Cuando los cargos se encaminan por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia contra lo decidido en la sentencia impugnada que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto el censor no desarrolló esfuerzo argumentativo alguno dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos fácticos del juez de la alzada, pues no explicó de forma clara y suficiente, lo que las pruebas y piezas procesales que denuncia como no apreciadas efectivamente acreditan, labor necesaria en el presente asunto, ya que se limitó a relacionarlas y a efectuar una crítica sin especificar para cada aspecto de los mencionados en la sustentación del cargo, cuál es la incidencia de los medios de convicción contra lo decidido por el Tribunal y lo que muestra su contenido en cuanto a lo pretendido.

Debe recordarse que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada o falta de apreciación de los medios probatorios, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su decisión, sino aquél que tenga la connotación de «manifiesto», condición que nace frente a transgresiones fácticas patentes. En dicho sentido es necesario que el recurrente identifique y demuestre el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas realmente muestran y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, que se itera en esta oportunidad el censor omitió. 5.

La censura dirige los dos cargos sobre la premisa de la falta de apreciación de varios medios de convicción del proceso, precariedad que según el demandante recurrente de haber sido salvada le hubiera permitido al juez colegiado concluir la existencia de los derechos reclamados en su demanda inicial, en particular la incidencia salarial de las prestaciones o beneficios que le fueron cancelados.

Sin embargo, vista la motivación del fallo de segundo grado, la decisión se soportó en los siguientes aspectos: (i) la improcedencia del reajuste salarial bajo unos parámetros diferentes a los definidos en el laudo arbitral (ii) la no incidencia salarial de los aportes a Cavipetrol; (iii) el carácter igualmente no retributivo del suministro de carne; y (iv) la vaguedad e imprecisión de las pretensiones de la demanda inaugural.

Se encuentra entonces que respecto a la incidencia salarial de lo percibido en el último año de servicios, el recurrente debía empezar por controvertir las reflexiones del juez de alzada relativas a la vaguedad e indeterminación de las pretensiones o súplicas de la demanda introductoria, lo cual no hizo. De este modo, lo que la censura esgrime en casación en relación con la incidencia salarial de las primas de servicio, bonificación por jubilación, prima quinquenal, subsidio de alimentación, prima de vacaciones y porcentaje de la pensión, no guarda armonía ni se aviene a los considerandos consignados en el fallo impugnado antes referidos, por lo que la sentencia sigue soportada argumentativamente y, en esa medida, conserva su presunción de legalidad y acierto.

Además de ello, frente a la convención colectiva de trabajo, que se erige en el fundamento de las pretensiones de la demanda inicial, el impugnante también incumple con la tarea persuasiva que le incumbe en esta sede, dado que no se tomó el trabajo de explicar las razones que le asisten para sostener que en virtud de lo estipulado en dicho instrumento, todo lo que el trabajador devengó durante el último año de servicios debe colacionarse en la base para calcular el valor de la pensión de jubilación y de las demás prestaciones. 6.

Igualmente, se advierte desatinada la problemática que plantea la censura, en punto a la supuesta incoherencia entre las motivaciones de la sentencia del a quo y la del Tribunal. No se ve que utilidad pueda reportarle al propósito del demandante, la invocación de una situación que no es de extraña ocurrencia, pues es perfectamente posible que la confirmación de lo resuelto en primera instancia esté fundamentada en consideraciones adicionales o diferentes a la del juzgador de primer grado.

Aunado a que para atacar ambas decisiones de primer y segundo grado, el recurrente entremezcla constantemente argumentos de orden fáctico y jurídico, respecto a estos últimos referentes a los discernimientos de puro derecho sobre salario en especie, el incremento salarial como derecho fundamental, la aplicación de un laudo arbitral, entre otros aspectos, los cuales lógicamente, debieron ventilarse por la vía directa. 7.

De otro lado, en el segundo cargo se le atribuye al Tribunal «un error de derecho» al no aplicar el laudo arbitral, sin embargo, se observa que el censor, no precisa cuál es el hecho específico que debió tenerse por probado con un medio de convicción solemne como lo es para el recurrente la prueba referida. Es más, el ataque no señala si el Tribunal admitió sin serlo, una prueba solemne para acreditar un determinado hecho o dejó de hacerlo, no siendo suficiente que se afirme que el ad quem desconoció «de tajo toda la documental allegada como prueba para demostrar que efectivamente ECOPETROL S.A. no le pagó al trabajador lo que realmente le correspondía […].

En tales condiciones, no es dable, en este asunto, acudir a la vía indirecta para proponer un error de derecho, máxime que no se dejó claro en la acusación, cuál es la situación en que la ley exige una solemnidad ad substantiam actus, aplicable al caso en estudio y, por ello, no resulta atendible tener como prueba solemne el aludido laudo arbitral para los fines perseguidos por la censura.

Conviene hacer énfasis, en que el error de derecho se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.

Nada de lo anterior acontece en el caso a juzgar. Las anteriores omisiones e imprecisiones dejan a la Corte sin el referente necesario, para poder asumir el estudio del ataque, desde la perspectiva del verdadero error que se esté denunciando. 8. Por último, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal en la que se confronten los argumentos y premisas fácticas de los cuales se compone, por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde en lo absoluto al que debería allegarse en la sustentación del recurso extraordinario aquí presentado.

Al respecto, la Sala ha manifestado que: [… ] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (Sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314).

Por lo anterior, ante las deficiencias que presenta el ataque, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario promovido por REINALDO CARREÑO LUENGAS contra ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado p onente SL16925 - 2017 Radicación n.° 54556 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por REINALDO CARREÑO LUENGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 20 11, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S.A. Se reconoce personería a Reinaldo Carreño Luengas identificado con cédula de ciudadanía n°. 91. 204. 800 de Bucaramanga y tarjeta profesional n°. 159.440 del Consejo Superior de la Judicatura, par a actuar en causa propia de conformidad con su manifestación efectuada en el memorial obrante a folio 82 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL16925-2017 Radicación n.° 54556 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por REINALDO CARREÑO LUENGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S.A. Se reconoce personería a Reinaldo Carreño Luengas identificado con cédula de ciudadanía n°. 91.204.800 de Bucaramanga y tarjeta profesional n°. 159.440 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en causa propia de conformidad con su manifestación efectuada en el memorial obrante a folio 82 del cuaderno de la Corte.