CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54236 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL16924-2017 Radicación n.° 54236 Acta n.°15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ORTÍZ RENTERÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Ortiz Rentería promovió demanda laboral en procura de obtener el restablecimiento de su pensión convencional de jubilación, en el monto en que le fue reconocida por la Empresa Puertos de Colombia a partir del 4 de enero de enero de 1992; igualmente solicitó el pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir con ocasión de la expedición de la Resolución n. 000075 del 13 de marzo de 2003, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, en lo que al recurso de casación interesa, refirió que laboró para la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura desde el 1º de agosto de 1961 hasta el 19 de enero de 1983, y del 5 de junio de 1987 hasta el 8 de mayo de 1990, es decir, por espacio de 24 años, 2 meses y 29 días; que se retiró de la empresa por su propia voluntad a fin de acogerse a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo vigente, en cuyo numeral 7º establece que la misma es equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año de servicios, la que le fue reconocida mediante «Resolución No. 002235 de fecha 24 de agosto de 1990, expedida por el Gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura».
Aseguró que se encontraba disfrutando, sin inconvenientes, de su pensión convencional, hasta que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia decidió, a través de Resolución n°. 000075 del 13 de marzo de 2003, de manera unilateral, disminuir su mesada pensional ajustándola a los topes máximos previstos en la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta que esa prestación pensional a la luz del numeral 7º del artículo 100 de la convención colectiva se liquidó con el 80% del promedio mensual recibido en el último año de servicios, que, desde luego, era superior al tope establecido en la Ley.
Finalmente, manifestó que el acto de reducción de su mesada pensional violó el debido proceso y le impedido el derecho defensa, consagrados como fundamentales en la Carta Política (f.° 3-44). Al dar respuesta a la demanda, La Nación Ministerio de la Protección Social, aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral del demandante con la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y el ajuste que le hiciera a la prestación pensional a partir del año 2003, precisando que la razón de tal ajuste o reducción, obedeció a que revisada la convención colectiva de trabajo, no se encontró tope máximo sobre el cual debía liquidarse y reconocerse la pensión, de manera que a falta de acuerdo convencional, era procedente aplicar lo previsto en las normas legales, concretamente el contemplado por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.
En cuanto a los demás hechos, señaló que no eran ciertos. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, en su defensa, propuso las excepciones previas que denominó falta de jurisdicción y de competencia, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. De fondo, las de imposibilidad jurídica de solicitar intereses moratorios e indexación, prescripción, carencia de causa para demandar, que los actos acusados se ajustan a la Constitución y a la ley e inexistencia de derecho adquirido (f.° 287 a 302).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 29 de octubre de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Álvaro Ortiz Rentería, a quien condenó a pagar las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali quien, profirió sentencia del 30 de junio de 2011, con lo cual se confirmó la decisión de primer grado.
Le impuso costas de la alzada a la parte apelante. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por trascribir lo previsto por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 y los numerales 1º, 5º y 7º del artículo 100 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha en que el actor adquirir el derecho. Precisado lo anterior, consideró que teniendo en cuenta que en la convención colectiva de trabajo no se previó un tope pensional por encima del fijado por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, al actor, motu proprio, no se le podía haber reconocido una mesada pensional por encima de los 15 salarios mínimo mensuales vigentes, que es el máximo contemplado por la disposición legal en cita.
Apoyó su decisión en sentencias CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32516 y CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, las que son claras en precisar que la interpretación genuina que merece la convención colectiva de trabajo es que, ante la falta de fijación de valor máximo para las pensiones, estas deben sujetarse a lo dispuesto en la norma legal vigente, que para el presente asunto es el art. 2º de la Ley 71 de 1988.
Concluyó: «[…] como quiera que las partes celebrantes de la convención colectiva de trabajo en desarrollo de la autonomía de la voluntad guardaron silencio en torno al límite máximo de la pensión de jubilación, este debe quedar estimado conforme a la ley ». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso. Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, y enseguida pasan a estudiarse.
CARGO PRIMERO Por la vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida, en esencia, le enrostra a la sentencia recurrida el haber infringido los artículos 467 a 471 y 476 del CST y 2º de la Ley 71 de 1988. Asegura que dicha violación se dio a causa de haber dado por demostrado, sin estarlo, que el numeral 7º del artículo 100 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1989-1990, no establecía un tope máximo de la pensión reconocida al demandante.
Refiere que tal yerro se originó en la apreciación equivocada del numeral 7º del artículo 100 de la convención colectiva de trabajo 1989-1990 y por no haber apreciado el numeral 8º, inciso 5º, literal b) del artículo 100 ibídem, que establece un tope de 17.5 salarios mínimos mensuales vigentes. En sustento de su acusación, en esencia, manifiesta que la convención colectiva de trabajo, al prever en el numeral 7º del artículo 100 que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año, establece un « tope máximo porcentual convencional », sin estar sujeto al límite máximo legal.
Que, por esta precisa razón, el Tribunal se equivocó al considerar que al no contemplar la convención un tope máximo era viable acudir al previsto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, siendo que, en desarrollo de la autonomía de la libertad, las partes acordaron un límite máximo, esto es, el 80% del promedio salarial mensual percibido en el último año de servicios.
Y más adelante agrega: […] Bajo esta perspectiva entonces, es un protuberante desatino probatorio y apreciativo de parte del " Ad-quem ", manifestar que el numeral 7º de la norma guardó silencio en cuanto a no establecer el tope o límite máximo de la pensión de jubilación, puesto que al analizar correctamente la estructura normativa del precepto, probatoriamente se puede establecer en relación con el real significado que se le dé a su texto, que efectivamente la norma no guardó silencio en cuanto al límite máximo de la cuantía pensional, que si bien no fué determinado en salarios mínimos, "si se estableció un tope máximo que fué porcentual para la pensión de jubilación", que sencillamente es EQUIVALENTE al "80% del salario promedio recibido por el trabajador en su último año de servicio", tanto para los trabajadores a destajo como para aquellos de sueldo fijo, teniéndose en cuenta para ellos los factores salariales determinados en el numeral 7º del art. 100, como también los del art. 119 de la Convención. […] Entonces, no hay tal silencio, vacío normativo u olvido desprevenido, en cuanto al límite máximo de las pensiones prefijado en el numeral 7o del art. 100, pues sencillamente lo que allí se estableció fue un "tope máximo porcentual convencional» para las pensiones plenas, que siendo un régimen especial de jubilación de aplicación preferencial por encima de la misma ley, por ofrecer mejores prerrogarivas pensionales que ésta, fué la manera específica como las partes quisieron plasmar su voluntad en el Convenio Colectivo en relación con la pensión de jubilación, así como también se estableció un "tope máximo porcentual' para la pensión de invalidez, a diferencia de lo que se determinó en el numeral 8 inciso 50 literal (b) del mismo artículo 100, para las pensiones de los trabajadores que se vincularan con la Empresa después de la fecha de la firma de la nueva Convención, donde por la misma voluntad de las partes expresada en el Convenio Colectivo, se determinó que para esas pensiones "el tope máximo no era porcentual, sino de 17.5 salarios mínimos liquidándose con el 76% del promedio salarial del último año de servicio", y rigiéndose para todos sus efectos por las "disposiciones legales" vigentes para ese tipo de pensiones.
CONSIDERACIONES Entiende la Sala que el distanciamiento del recurrente frente a la sentencia atacada, recae sobre un defecto fáctico presuntamente cometido por el Tribunal, al no dar por probado que en la convención colectiva de trabajo se estableció un tope pensional. A este respecto, afirma que al señalarse en el numeral 7º del artículo 100 de tal convención, que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año, era claro que se determinó un límite máximo, que con sus palabras lo denomina « tope máximo porcentual convencional ».
Este planteamiento de la censura, no lo comparte la Corte, pues en él se refunden dos conceptos distintos como es el IBL – tasa de reemplazo y los topes, que, para la época de suscripción de la convención colectiva, fuente de la pensión reconocida al actor, ya se encontraban suficientemente consolidados en la legislación, la jurisprudencia y la doctrina.
Así se dejó precisado en la sentencia CSJ SL, SL6387-2016, donde al resolver un caso de contornos similares se dijo: […] No pueden equipararse, la forma de cuantificar una pensión, compuesta por el ingreso o los salarios base de liquidación y una tasa de reemplazo o porcentaje, con el tope pensional, para así decir que el valor máximo de la pensión es igual a la suma que arroje su liquidación. Esta interpretación construida por la censura conlleva, necesariamente, a la anulación del concepto de tope o límite pensional, pues si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo;
¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones? La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para época.
Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes.
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no se equivocó al considerar que el numeral 7º del artículo 100 de la prueba de la convención colectiva de trabajo 1989-1990, no previó un tope máximo con el cual debía ser pensionado el actor, lo que sí estableció fue el IBL y la tasa de remplazo que era el 80% del promedio salarial recibido en el último año de servicios, no un tope como lo intenta hacer ver la censura; por tanto, para suplir tal omisión o vacío, era imperioso que se acudiera a lo previsto por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que establece el tope máximo de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Finalmente, no sobra preciar que las partes inmersas en la negociación colectiva que dio origen al acuerdo convencional 1989-1990, tenía pleno conocimiento de que una cosa es el IBL y la tasa de remplazo, y otra muy diferente, el tope pensional máximo, tanto así que fueron claras en establecer en el numeral 8º, inciso 5º, literal b) del artículo 100 ibídem, que las personas que se vinculaban con posterioridad a la fecha en que se firmó tal convención, tendrán derecho a las pensiones convencional en un tope máximo de 17.5 salarios mínimos mensuales vigentes, pero con una tasa de remplazo del 76% del promedio salarial, hecho este que por demás lo pone de presente el mismo recurrente y que termina dándole la razón al sentenciador de alzada.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió el yerro fáctico atribuido por la censura. El cargo, en consecuencia, no prospera SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, del artículo 2º de la Ley 71 de 1988. Como argumento de su acusación inicia por trascribir apartes de la decisión recurrida, para luego manifestar: Es evidente que conforme a las anteriores consideraciones plasmadas por el Tribunal, dicha Corporación de manera desacertada y muy arbitraria incurrió en "aplicación indebida" de la ley sustancial, al aplicar a la pensión que se le reconoció al señor ALVARO ORTIZ Rentería, el tope legal de 15 salarios mínimos establecidos en el art. 20 de la Ley 71 de 1988, por un "supuesto silencio o vacío normativo inexistente" del art. 100 numeral 70 de la Convención Colectiva (año 1989 - 1990), según lo cual no se establecieron límites o topes máximos a las pensiones plenas, cuando convencionalmente se demostró que si se establecieron, debiéndose haber dirimido pues el conflicto suscitado a la luz del precitado artículo convencional, que sin equívoco alguno e incuestionable es la norma a aplicar al presente caso, por encima de cualquier precepto legal.
No hay pues justificación ni fundamento legal alguno, para que el Tribunal hubiere descifrado tan desacertadamente la litis presentada bajo los parámetros del art. 2 0 de la Ley 71 de 1988, precepto que define los topes de 15 salarios mínimos tan solo para "las pensiones legales", cuando existiendo norma convencional tan clara y diáfana en su estructura normativa, la cual establece un régimen especial de jubilación con prerrogativas pensionales superiores a la misma ley, no podía ignorarse ésta, menoscabando en forma tan lesiva y aberrante los derechos adquiridos por convención a favor de los trabajadores, y en consecuencia vulnerando injustificadamente los derechos pensionales del demandante ALVARO ORTIZ Rentería. CONSIDERACIONES Desde ya advierte la Sala que el fallador de segundo grado lejos estuvo de incurrir en el yerro jurídico que le atribuye la censura, toda vez que, una vez establecido que las partes guardaron silencio en la convención colectiva de trabajo 1989-1990, en torno al tope máximo de la pensión, lo acertado y jurídico era acudir a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, el que es claro en señalar que el tope máximo de las pensiones es de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, desde luego, cuando el mismo no se fija en el acuerdo extralegal, que es precisamente lo que sucede en el asunto bajo estudio.
Al efecto dice: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Sobre el punto objeto de inconformidad del recurrente en el presente cargo, ya se pronunció ésta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL 6387-2016, cuando al resolver un caso seguido contra la misma entidad y de similares connotaciones al del sub lite, indicó: […] Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa.
En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados. Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales».
En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;
(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.
Criterio que está en armonía con lo que ya se había dicho en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, que también le sirvieron de apoyo al Tribunal, pero que, por su importancia, la Sala encuentra pertinente trascribir el siguiente aparte: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer, lo cual como se vio, no ocurrió en el caso de autos.
En esa medida, no se presentó la aplicación indebida del artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y por ello, el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado. El cargo, en consecuencia, no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 21, 353, 414, 467, 468, 469, 471 y 476 del CST, así como de los artículos 39, 53, 55, 58, 150 y 215 de la C.N. En la demostración del cargo, en suma, manifiesta el recurrente que si el numeral 7º de la cláusula 100 de la convención colectiva de trabajo habla de un límite máximo porcentual y el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 refiere a un límite máximo en salarios mínimos, resulta evidente que hay un enfrentamiento o conflicto entre las dos normas, por tanto bajo el principio de favorabilidad debe preferirse a la norma convencional, en razón a que es la que favorece y protege los derechos adquiridos del trabajador.
CONSIDERACIONES De entrada la Sala concluye que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa que le atribuye la censura, en razón a que en el caso bajo estudio, no existe un conflicto entre dos normas para con ello dar paso al principio de favorabilidad; más bien, lo que aparece demostrado, es una complementación entre lo previsto en el numeral 7º de la cláusula 100 de la convención colectiva de trabajo y el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, en la medida que el vacío dejado por las partes en el acuerdo convencional, en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, es llenado mediante la aplicación de la ley vigente la momento del reconocimiento de la pensión, esto es, el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que claramente prevé que en caso de que en las convenciones colectivas, laudos o pactos no aparezca estipulado un tope diferente, se tendrá que el máximo es el contemplado en la norma legal, que es de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal como quedó visto De ahí que, el juez colegiado no pudo cometer el error jurídico enrostrado y, por ende, el cargo, no prospera.
Sin costas en casación en razón a que el recurso no fue replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 30 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ORTÍZ RENTERÍA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado p onente SL16924 - 2017 Radicación n.° 54236 Acta n.°15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ORTÍ Z RENTERÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Ortiz Rentería promovió demanda laboral en procura de obtener el restablecimien to de su pensión convencional de jubilación, en el monto en que le fue reconocida por la Empresa Puertos de Colombia a partir SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL16924-2017 Radicación n.° 54236 Acta n.°15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ORTÍZ RENTERÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Ortiz Rentería promovió demanda laboral en procura de obtener el restablecimiento de su pensión convencional de jubilación, en el monto en que le fue reconocida por la Empresa Puertos de Colombia a partir