Micelio
SL16923-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1750 de 2003Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51909 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL16923-2017 Radicación n.° 51909 Acta n.°15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso que MARÍA CONSTANZA SAAVEDRA FORERO instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, con el fin de que se declarara la existencia de «todos y cada uno de los contratos de trabajo», celebrados con las entidades demandadas, de manera ininterrumpida, durante el lapso comprendido entre el 28 de diciembre de 1994 y el 15 de marzo de 2004 y, en consecuencia, fueran condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: salarios; incrementos salariales anuales de carácter convencional y/o legal; la cesantía e intereses a la misma; indemnización moratoria por la no cancelación de la cesantía en un fondo, conforme al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; primas semestrales o de servicio; prima de navidad; prima técnica; prima y compensación de vacaciones; compensación de la licencia de maternidad «con el respectivo pago doble por no haber disfrutado de las doce semanas de licencia remunerada contempladas en la ley, causada desde el 26 de Octubre de 2.001»; pago de los gastos de maternidad, representados en preparto, parto y postparto; prima de antigüedad; dominicales y festivos; auxilio de transporte; indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales ni de los salarios, como de los reajustes convencionales y/o legales de los mismos; aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en la proporción establecida en la Ley 100 de 1993; y la indemnización por terminación unilateral sin justa causa; la indexación; el «pago de los intereses bancarios corrientes, moratorios y/o legales», sobre las sumas que resultaren a su favor; y las costas.

Como pretensiones subsidiarias, pidió que se declarara la existencia, no de varios contratos laborales sino de uno solo, celebrado con el ISS «y/o» con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 15 de marzo de 2004 y, por ende, condenarlas al pago de todos los conceptos anteriormente relacionados. Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales el 28 de diciembre de 1994, en el cargo de odontóloga; que fue vinculada, mediante varios contratos laborales, los cuales desarrolló sin solución de continuidad; que en relación al contrato No. VA-018943, cuya vigencia fue del 1 de julio al 1 de diciembre de 2003, el mismo fue cedido a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, por medio de acta calendada el 1 de julio del mismo año; que luego suscribió con la ESE un nuevo contrato para desempeñar funciones de odontóloga general, por el lapso comprendido entre el 15 de febrero al 15 de marzo de 2004, fecha en la que «fue retirada definitivamente del servicio», unilateralmente y de manera injusta; que laboró de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m, «luego de 11:00 A.M. a 3:00 P.M., luego de 1:00 P.M. a 5:00 P.M., un día sábado cada quince días, con horario de 7:00 A.M. a 11:00 A.M. o de 7:00 A.M. a 3:00 P.M. o de 7:00 A.M. a 1:00 P.M. (Urgencias) o de 3:00 P.M. a 7:00 P.M. (Urgencias); un día domingo cada mes, con horario de 8:00 A.M. a 12:00 A.M., todo de conformidad con la agenda fijada por el Coordinador de Área de Odontología»; que nunca recibió incrementos salariales; y que todo lo realizaba con el visto bueno de su jefe.

Indicó, además, que el 31 de octubre de 2011 se suscribió, entre la organización sindical Sintraseguridadsocial y el ISS, la respectiva convención colectiva que previó en su artículo 2, que la misma tendría una vigencia de tres años, contados a partir del 1 de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004 y que, por ello, era beneficiaria de los derechos convencionales establecidos en su favor, debido a que continuó prestando sus servicios a la ESE sin solución de continuidad; y que el 10 de agosto de 2004, presentó sendas reclamaciones administrativas ante el ISS y la ESE demandada, las cuales fueron denegadas, mediante oficios del 13 y el 23 de agosto de 2004 respectivamente.

El Instituto de los Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, los denegó en su totalidad. Como excepciones, propuso las de falta de jurisdicción y competencia, pago de lo no debido «y por consiguiente inexistencia de la obligación» y la de carencia de derecho reclamado. Como argumentos de defensa, adujo que la demandante se obligó a prestar los servicios con plena autonomía en las gestiones encomendadas y que, contrario a lo afirmado por ella, los contratos ejecutados estuvieron regidos por la Ley 80 de 1993.

A su turno, la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la negativa a lo solicitado en la reclamación administrativa y la cesión de uno de los contratos suscritos, realizada el 1 de julio de 2003, pero bajo la aclaración de que el vínculo se encontraba regido por la Ley 80 de 1993.

Adujo que, por haberse suscrito contratos de prestación de servicios con la demandante, era cierto que no se le habían pagado los dominicales y festivos deprecados. Respecto de los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales, sino simple apreciaciones. Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia del derecho, falta de interés jurídico para obrar, falta de justificación del derecho, pago, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la ESE, prescripción o caducidad y «declaratoria de otras excepciones».

Como razones de su defensa, adujo que la jurisdicción ordinaria laboral no tenía competencia para decidir sobre las controversias surgidas entre la ESE y la demandante, pues, afirmó que lo que existía entre las partes era una relación legal y reglamentaria, «única opción dentro de la planta de personal de la empresa social del estado (sic) ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Así mismo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y del derecho, y condenó en costas a la parte demandante, la cual presentó recurso de apelación contra dicha decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, revocó el fallo del Juzgado y resolvió: 1. […] declarar que entre MARÍA CONSTANZA SAAVEDRA FORERO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003. 2.

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a MARÍA CONSTANZA SAAVEDRA FORERO los siguientes conceptos: i. La suma de $7.824.047 por concepto de cesantías. ii. La suma de $2.097.740 por concepto de vacaciones. iii. La suma de $2.622.175 por concepto de prima de navidad. iv. Se ordena la indexación de las anteriores condenas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.

CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar los aportes a pensión que se hubieran causado por el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2001 y el 30 de junio de 2003 al fondo que acredite estar afiliada MARÍA CONSTANZA SAAVEDRA FORERO, teniendo como salario base de cotización de cada periodo el que se definió en la parte motiva de esta sentencia. 4.

ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda. 5. ABSOLVER a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO de todas las pretensiones de la demanda. 6. COSTAS de la primera instancia a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

7. SIN COSTAS en la apelación. (Lo resaltado es del texto original). Para arribar a su decisión, el Tribunal precisó que lo pretendido por la actora era la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre ella y las demandadas, esto es, con el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y, al respecto, manifestó que solo tenía competencia para pronunciarse sobre el vínculo contractual pretendido con el ISS, pues, en su decir, no tenía injerencia para conocer de las controversias suscitadas con la ESE.

Ello, por cuanto consideró que, al ser ésta última una empresa social del Estado de naturaleza pública, descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa, el personal vinculado a su servicio tenía la calidad de empleado público y «las discrepancias que se presenten sobre esta forma de vinculación con la administración pública corresponden a otra jurisdicción, por lo que la Sala se abstendrá de valorar los derechos que se pudieron causar a partir del 30 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la (sic) Decreto 1750 de 2003».

Por lo anterior, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en definir si entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales había existido un contrato de trabajo a término indefinido, para lo cual consideró, como elemento determinante de aquél, la prestación personal del servicio de la trabajadora. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el ad quem adujo que en el expediente reposaban las copias de los respectivos contratos de prestación de servicios y la copia de la certificación de los mismos, los cuales acreditaban dicha actividad personal del servicio de la demandante.

Así mismo, coligió que, de los testimonios rendidos dentro del proceso, era evidente que la actora realizaba sus funciones bajo la continua subordinación de la entidad, lo que llevó a dicho juzgador a concluir que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo desarrollado de manera ininterrumpida, desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003.

Seguidamente, el juez colegiado explicó que no era procedente condenar al ISS al pago de los intereses sobre la cesantía, prima de servicios y prima de vacaciones, por cuanto estas prestaciones no cobijaban a los trabajadores oficiales, calidad que, en su decir, ostentaba la demandante durante el tiempo que laboró para dicha entidad. Finalmente, el Tribunal consideró que la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 se causa cuando, después de 90 días de terminada la relación laboral, el empleador no cancela al trabajador los respectivos salarios y prestaciones sociales.

En igual sentido, recalcó que la Sala de Casación Laboral ha sostenido que dicha indemnización no es automática ni inexorable «porque el empleador puede acreditar buena fe en su negativa al pago por razones objetivas y jurídicas de las cuales se entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos».

De ahí, que la colegiatura concluyera que la condena por dicho concepto, no procedía, pues: […] si bien la parte demandada adeuda una suma por concepto de prestaciones sociales, se abstuvo de cancelar estos derechos a la finalización del nexo, porque entendió de buena fe que no estaba obligada a hacerlo pues estuvo siempre convencida que la relación con la demandante estuvo regida por contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993.

Tal modalidad contractual se pactó por escrito con el trabajador y su eficacia la defendió la demandada durante toda la relación de trabajo y a lo largo del proceso judicial; en consecuencia, la evidencia procesal permite concluir que la demanda (sic) entendió que no estaba obligada a reconocer las prestaciones sociales que se ordena pagar, y sostuvo su postura de abstención con razones serias y objetivas –aunque equivocadas-.

En consecuencia, no se puede entender mala fe del empleador, lo que impone absolver a la demandada de esta sanción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, «en cuanto por el ordenamiento número 4 de la parte resolutiva absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la indemnización por mora» para que, en sede de instancia, «CONDENE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la indemnización por mora prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado únicamente por el ISS, y que pasará a estudiarse. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, de infringir los artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, «en relación con los artículos 9º y 768 del C.C.».

La censura manifiesta que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el Instituto demandado obró de buena fe al negar, con razón justificable, el contrato de trabajo que lo vinculó con la actora, y 2. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el Instituto demandado careció de buena fe al negar el contrato de trabajo que lo vinculó con la actora y, consecuentemente, al dejar de pagarle las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la Seguridad Social que le quedó adeudando a la finalización del contrato.

Asegura que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron «porque el Tribunal Superior dejó de apreciar y apreció de manera equivocada los siguientes medios de prueba»: A- PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1. Los documentos de folios 120, 122, 141, 164, 165, 174, 175, 176, 181, 182, 183 y 191 a 247 del primer cuaderno. 2. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Instituto demandado (fls. 333 a 336 y 346 a 349 del segundo cuaderno). 3.

Los contratos de folios 375 a 377, 392 a 394 y 481 a 486 del primer cuaderno y 99 a 104 del segundo cuaderno. 4. Las providencias dictadas por el Juzgado de conocimiento el 12 de Agosto de 2.006 y el 18 de Octubre del mismo año (fls. 149 y 174 a 176 del segundo cuaderno) B- PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. La certificación de folio 48 del primer cuaderno. 2.

Los contratos de folios 49 a 104 del primer cuaderno. 3. Los testimonios de ROSALBA CRISTINA FERREIRA VARGAS (fls. 389 a 394 del segundo cuaderno), FRANCISCO JUAN CONTO POSABA (fls. 394 a 400 del segundo cuaderno) y JESÚS AUGUSTO OCHOA RUIZ (fls. 405 a 414 del segundo cuaderno). Sostiene el censor que, de todas las pruebas aquí relacionadas, se puede evidenciar que la entidad demandada actuó de mala fe, al no haberle cancelado a la actora las respectivas prestaciones sociales en el momento de la terminación del contrato de trabajo, pues afirma que el ISS siempre le impartió instrucciones para la ejecución de los servicios contratados, a pesar de que en ocasiones hubiera manifestado que la trabajadora conservaba su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales.

Insiste en que no es posible considerar que el ISS no tuviera conocimiento de que el servicio prestado se desarrollaba bajo un contrato laboral, dado que a la accionante siempre se le fijaban horarios y turnos de trabajo, se le pagaba la remuneración y se le impartían las órdenes e instrucciones para la ejecución de sus labores. La recurrente asegura que el Tribunal apreció correctamente la prueba testimonial, con la cual concluyó la existencia de un vínculo laboral entre las partes, pero que la «apreció equivocadamente» al negar la mala fe con la que actuó el ISS, para lo cual relata lo declarado por varios de los testigos llamados al proceso.

Finalmente, la censura llega a la conclusión de que si el Tribunal hubiera valorado correctamente las pruebas, hubiera condenado al ISS al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, tal y como, a su juicio, lo ha hecho en múltiples ocasiones la Corte Suprema de Justicia. Como apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 y CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37120.

LA RÉPLICA La parte demandada ISS se opone a la prosperidad del cargo, dado que, en su decir, no se cumple con la condición requerida para proferir condena por la indemnización moratoria pretendida por la recurrente, prevista en el Decreto 797 de 1949, cual es la terminación del contrato de trabajo, pues afirma el opositor que, por el contrario, lo que en este caso sucedió fue que, debido a la escisión del ISS producida en virtud del Decreto 1750 de 2003, el personal que venía prestando sus servicios en las dependencias del Instituto, quedaron vinculados automáticamente a las ESE, sin solución de continuidad.

CONSIDERACIONES En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal fundamentó su decisión, en cuanto a la súplica de la indemnización moratoria, en que del análisis del acervo probatorio, se podía desprender que el ISS no había actuado de mala fe por no haber cancelado a la demandante las acreencias laborales que resultó adeudando, por cuanto, a su juicio, dicha entidad siempre estuvo convencida de que las actividades desarrolladas por la citada trabajadora se ejercían bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, pues bajo este régimen contractual se suscribieron, por lo que procedió a absolver al Instituto de Seguros Sociales del pago de esa indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949.

El ataque de la censura controvierte exclusivamente dicho razonamiento del Tribunal, pues insiste en que los documentos y testimonios obrantes en el expediente dejan entrever que la conducta de omisión del ISS en el pago de acreencias laborales, estuvo rodeada siempre por la mala fe, dado que desde un inicio tal entidad impartió instrucciones a la actora, le fijó un horario de trabajo y le impuso los turnos de trabajo, lo que, a su juicio, denotaba que no podía tener el convencimiento de estar frente a una relación distinta a una de índole laboral y, en tales condiciones, resulta procedente la condena a la indemnización moratoria.

Planteada así la inconformidad del recurrente, conviene resaltar los hechos que no son objeto de controversia dentro del presente proceso: (i) que la actora ingresó a laborar en el Instituto de Seguros Sociales desde el 28 de diciembre de 1994, como trabajadora oficial, en el cargo de odontóloga; (ii) y que, en virtud de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 del 26 de junio del 2003, la trabajadora demandante quedó incorporada automáticamente a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento como empleada pública.

Pues bien, lo primero que corresponde señalar es que, si la Sala encontrara algún error fáctico en la valoración probatoria realizada por el Tribunal, en torno al aspecto de inconformidad planteado por el censor en la esfera casacional, la sentencia impugnada no podría ser quebrada, dado que el supuesto yerro cometido, aunque fuera notorio, sería intrascendente y carecería de la virtualidad de variar la decisión atacada, por cuanto la Corte, en sede de instancia, observaría que, en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, la demandante pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, donde prestaba sus servicios y, por ende, no habría lugar a la indemnización moratoria a cargo del ISS, dada la ausencia de ruptura del vínculo de trabajo, pues el mismo continuó ejecutándose ya en la nueva condición de servidora pública.

Lo anterior es óbice para que la Corte proceda a analizar si la conducta desplegada por la entidad demandada fue contraria a los postulados de la buena fe, como lo pretende la censura, por cuanto esta Sala ha advertido que cuando dicha situación se presenta, esto es, cuando un trabajador oficial del ISS queda vinculado automáticamente a la planta de personal de una Empresa Social del Estado como empleado público, en virtud de la escisión dispuesta en el Decreto 1750 de 2003, la relación laboral no ha finalizado y, por lo mismo, no es dable hablar de indemnización moratoria.

Así se ha expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. n°. 39753, reiterada en la decisión SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833, cuando se dijo: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal”.

Lo anterior tiene fundamento en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ya que ésta prevé la condena a la indemnización moratoria como una acreencia exigible a la finalización del vínculo laboral que, como ya se explicó, ésta nunca ocurrió, pues la relación continuó ejecutándose, aun cuando varió la forma de vinculación a la administración y la condición de servidor.

Al efecto, es conveniente aclarar que, si bien el Tribunal tomó como extremo final del contrato de trabajo con el ISS el «30 de junio de 2003», refiriéndose a la fecha en que entró a regir el Decreto 1750 de 2003, data hasta la cual la actora ostentó su calidad de trabajadora oficial, lo cierto es que dicho Decreto tuvo vigencia desde el 26 de junio de 2003 y, más allá de esa data, la demandante no conservó la aludida condición de trabajadora oficial, como para entender que su posterior retiro se dio en esa calidad, toda vez que aquélla no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sino, como se indicó desde la demanda inicial, su cargo era el de odontóloga, situación que confirma su mutación a empleada pública.

Sobre el tema en cuestión, la Corporación, en sentencia CSJ SL15911-2016, señaló que: La Sala ha explicado, en ese sentido, que la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 solo tiene fundamento cuando se verifica una terminación de la relación de trabajo, mas no cuando se comprueba su continuidad, pero con una recategorización del vínculo.

Dicha hipótesis se da cuando, como en este caso, por ministerio de la ley, los servidores del Instituto de Seguros Sociales pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado creadas a raíz de su escisión, sin solución de continuidad. En la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, que ha sido reiterada, entre otras, en las CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014 y CSJ SL10424-2014, se explicó al respecto: El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral.

En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador”. En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17. […] ” No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.

Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada. […] El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral […] Con fundamento en lo anterior, aun si la Sala concluyera que la entidad demandada actuó de manera contraria a la buena fe, lo cierto es que, al mismo tiempo, tendría que decir que no había, en estricto sentido, una terminación de la relación laboral a la que pudiera sobrevenir la mora en el pago de las prestaciones sociales, que debiera ser sancionada con la imposición de una indemnización moratoria.

Dicha posición ha sido reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2418-2016, CSJ SL14894-2016, SL1269-2017, CSJ SL6292-2017 y CSJ SL10394-2017. El señalado criterio jurisprudencial otorga suficiente claridad respecto de la improcedencia absoluta de la configuración de la mora, por parte del empleador ISS, en el pago de salarios y prestaciones, cuando en virtud del Decreto 1750 de 2003, los trabajadores oficiales de esa entidad fueron incorporados como empleados públicos a las ESE, sin solución de continuidad, puesto que, en esos casos, no se ha producido en rigor la ruptura del vínculo contractual, condición sine qua non para que se puede presentar una indemnización moratoria.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo dicho en precedencia, no hay lugar a costas en sede de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso que MARÍA CONSTANZA SAAVEDRA FORERO instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado p onente SL16923 - 2017 Radicación n.° 51909 Acta n.° 1 5 Bogotá, D. C., dieciocho (18 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso que MARÍA CONSTANZA SAAVEDRA FORERO instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, con el fin de que se declarara la existencia de «todos y cada uno de los SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL16923-2017 Radicación n.° 51909 Acta n.°15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso que MARÍA CONSTANZA SAAVEDRA FORERO instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, con el fin de que se declarara la existencia de «todos y cada uno de los