Micelio
SL16922-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2314 de 1953Decreto 4889 de 2007Decreto 610 de 2005Decreto 747 de 1949Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2004Ley 1149 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 2158 de 1948Ley 489 de 1998Ley 510 de 1999Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51532 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL16922-2017 Radicación n.° 51532 Acta n.°15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIXTO ELIÉCER BUITRAGO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra JORGE CASTELLANOS RUEDA.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral al Banco Cafetero en Liquidación y solidariamente a Jorge Castellanos Rueda, a fin de que se condene a la actualización o indexación de la primera mesada pensional, y se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: (i) reajustes legales para los años subsiguientes al 21 de febrero de 1988, fecha en que cumplió 55 años de edad;

(ii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1° de enero de 1994; (iii) sanción moratoria contenida en el artículo 1° del Decreto 747 de 1949, del artículo 8° de la Ley 10 de 1972 y/o del artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo; (iv) perjuicios materiales y morales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del CPC; y (v) lo que resulte ultra o extrapetita.

Adicionalmente solicitó que se declare que Jorge Castellanos Rueda es solidario en la condena por su calidad de presidente y representante legal de la entidad financiera, y que se condene a las costas del proceso a la parte demandada. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que trabajó para el Banco Cafetero desde el 14 de febrero de 1957 hasta el 31 de julio de 1978, para un tiempo total se servicios de 21 años, 4 meses y 19 días; y que durante su último año de servicios devengó un salario mensual promedio de $27.347.41.

Señaló que el 21 de febrero de1988 cumplió 55 años de edad, y a partir de la citada data la entidad financiera le reconoció la « pensión vitalicia de jubilación oficial », en cuantía de $25.637.40, equivalente a un salario mínimo legal vigente, cuando la suma que le debió reconocer era de $143.277.89 producto de realizar la siguiente operación: $27.347.40(salario base cálculo)x10.114788(IPC en.-1988) 1.447955 (IPC jul-1978) Lo que es igual a $191.037,19 X75% = $143.277.89.

Afirmó que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, 31 de julio de 1978 y la data en que el banco le reconoció la pensión de jubilación oficial, 21 de febrero de 1988, el peso Colombiano sufrió una devaluación frente al dólar americano, que tuvo como consecuencia la pérdida del poder adquisitivo en proporciones angustiantes, lo que se constituyó en un hecho notorio que no necesita demostración. Señaló que su pensión legal de jubilación debió ser liquidada con base en un salario actualizado de $191.037.19 mensuales, como lo ordena el artículo 9° de la Ley 71 de 1988, para que aplicando una taza de remplazo del 75% la primera mesada ascienda a la suma de $143.277.89, pero como la empleadora tomó un valor inicial inferior al que legalmente correspondía, el reajuste para los años 1989 y siguientes también resultó menor.

Aseveró que el 25 de febrero de 2005, el actor solicitó al presidente del Banco Cafetero, la reliquidación de su primera mesada pensional, con resultados desfavorables. El Banco Cafetero al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el salario promedio devengado en el último año de servicios, el reconocimiento de la pensión de jubilación que le hizo la entidad y la cuantía de la misma, la solicitud de indexación de la primera mesada pensional elevada por el accionante y la negativa de la entidad, de los demás dijo que no eran ciertos o que no eran hechos.

En su defensa expuso que la entidad financiera dio cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones laborales que en materia laboral se originaron por los servicios prestados por el actor. Propuso las excepciones de prescripción de la obligación laboral, pago y buena fe. A su turno, el señor Jorge Castellanos Rueda al dar respuesta al libelo demandatario también se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos, no le constaban y que se trataba de consideraciones subjetivas de la parte actora.

En su defensa adujo que el demandante no le prestó servicios personales; que tampoco ha suscrito contrato de trabajo alguno con él, pues tal relación contractual se llevó a cabo pero con el Banco Cafetero en Liquidación y, por ende, el derecho pretendido « jamás » existió. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de suponer obligaciones que no han nacido, inexistencia de la obligación solidaria, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia del 31 de julio de 2008, condenó al Banco Cafetero en Liquidación a cancelar al demandante la mesada pensional que le correspondía, a partir del 21 de febrero 1998, ello: « una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma la cual asciende a la suma de $143.277.89, más los reajustes legales y convencionales, autorizando descontar lo ya cancelado por la entidad por concepto de mesadas pensionales.

Igualmente al pago de los intereses moratorios vigentes previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las diferencias respecto de las mesadas pensionales, que se causen a favor del demandante a partir del 21 de febrero de 1978 y hasta la fecha en que se produzca el pago conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia ».

Absolvió al banco de las demás súplicas de la demanda y al señor Jorge Castellanos Rueda de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado persona natural y condenó en costas a la entidad demandada (f°.448 a 466). Mediante providencia del 20 de agosto de 2008, el juzgado de conocimiento declaró ejecutoriada la sentencia de primer grado.

El banco demandado promovió un incidente de nulidad, el cual fue denegado, decisión que se revocó en la alzada con proveído del 31 de mayo de 2010, bajo el argumento de haberse pretermitido la segunda instancia, ya que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, concordante con el artículo 87 de la Ley 489 de 1998 (f°.295 a 300 cuad.

Tribunal), y se ordenó rehacer toda la actuación a partir del auto de 20 de agosto de 2008, y en tales condiciones el ad quem asumió el conocimiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por sentencia del 31 de enero 2011, revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

No impuso costas en la alzada y dispuso que las de primera instancia serán a cargo del demandante. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, puntualizó que el juez de primer grado concedió las pretensiones formuladas con fundamento en el criterio expuesto en forma reiterada por la Sala de Casación Laboral, en virtud del cual resulta procedente la indexación reclamada.

Consideró entonces, que la controversia debía centrase en definir si resultaba viable la indexación de la base salarial sobre la cual se liquidó la primera mesada pensional del accionante. En ese sentido advierte que para resolver lo pertinente, « e independiente del criterio que tiene el suscrito magistrado ponente y que expresó en el pasado en diferentes providencias », la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia nacional, definió a mediados del año 2007, que en pensiones como la reclamada no hay lugar a la indexación de la base salarial sobre la cual se liquidó la primera mesada pensional, pues aquella solo es dable para las pensiones causadas en vigencia de la constitución de 1991, afirmaciones que apoyó citando en extenso la sentencia CSJ SL 20 ab. 2007, rad. 29470.

El sentenciador de segunda instancia concluyó que el citado soporte jurisprudencial era suficiente para definir que en el asunto discutido no había lugar a la indexación reclamada, ya que la pensión le fue reconocida al demandante a partir del 21 de febrero de 1988, es decir, antes de que entrara en vigencia la Constitución de 1991; que como el a quo llegó a una conclusión distinta, se debía revocar la sentencia consultada en todas sus partes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, « declarando expresamente que dicha sentencia quedó ejecutoriada y en firme por ministerio de la ley, artículo 331 del CPC, el 6 de agosto de 2008.

Por no haber sido apelada por la demandada ». Con tal propósito formuló seis cargos que fueron replicados por el demandado, los cuales se proceden a resolver, que por cuestión de método, se estudiará en primer lugar el segundo ataque, y luego, si hay lugar a ello, se despacharán los restantes. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada « por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea de la norma de derecho sustancial contenida en el artículo 29 de la Constitución Política […], en relación con el numeral 2 del artículo 140 del CPC., con los artículos 1° y 145 del C.P. del T. y de la S.S. […], 69 del C.P. del T. (Decreto Ley 2158 de 1948), con el artículo 87 de la Ley 489 de 1998, con los artículos 2.,4.9.1.1., 2.4.9.1.2 y 2.4.9.1.3 del Decreto Legislativo 1748 de 1991, con el artículo 264 de Decreto Legislativo 0663 de 1993, con el artículo 78 de la Ley 510 de 1999, con el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, con el artículo 15, 16 y 17 de la Ley 1149 de 2007, con el artículo 2° de la Ley 153 de 1887, con el artículo12 del Decreto 610 de 2005, modificado por el artículo 1° del Decreto 4889 de 2007, con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 16, 18, 19, 20, y 21 del C.S. del T.; en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 ».

En la demostración aduce que no es materia de controversia que el demandante laboró para el Banco Cafetero entre las fechas que se indican en la demanda inicial, ni el último salario devengado; en cambio sí lo es, la interpretación errada que de las normas que regulan el grado jurisdiccional de consulta hizo el juez de apelaciones, que llevó a la violación de los preceptos sustanciales que integran la proposición jurídica.

Seguidamente trajo a colación varios de los preceptos de orden constitucional y legal relacionados en la formulación del cargo, entre ellos el artículo 69 del CPTSS sobre procedencia de la consulta en su versión original y luego de su modificación por el artículo 14 de la Ley 1149 del 13 de julio de 2007, así como el artículo 15 del mismo compendio legal, el cual reglamentó la transición de esta normativa procesal para su aplicación, en el sentido de indicar que « los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior »; para decir que en el asunto debatido el proceso inició el 29 de julio de 2005, cuando llegó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que no era regulado por la última de las disposiciones citadas.

Aduce que el Banco Cafetero en Liquidación no es de aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, para que se envíe en consulta al Tribunal Superior, ya que « FOGAFIN » es solo el accionista principal de la entidad financiera; « que este accionista es el que asumirá la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales cuando se agoten los recursos del banco cafetero en Liquidación y que además si la intención del legislador hubiera sido decretar la consulta para las sentencias adversas al BANCO CAFETERO y no apeladas, así lo habría dicho en el uso de las prerrogativas y privilegios del Estado y lo habría consignado en los Decretos #610 de 2005 y #4889 de 2007 », lo que lleva a concluir que el grado jurisdiccional de consulta no era procedente para la sentencia proferida por el a quo el 31 de julio de 2008.

Explica que a través del artículo 78 de la Ley 510 de 1999, se transformó la naturaleza jurídica del banco demandado, pues de empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, pasó a ser sociedad de economía mixta de orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura. Advierte que la Ley 489 de 1998 que fue fundamento del Tribunal para otorgar el grado jurisdiccional de consulta no trata de la especialidad laboral y de seguridad social « que exige el artículo 1° del C. P. del T.y S. S»; que además el citado juzgador omitió darle cumplimiento al artículo 2° de la Ley 153 de 1887 que determina que la ley posterior prevalece sobre la anterior, es decir las Leyes 510 de 1999 y 1149 de 2007, prevalecen sobre la Ley 489 de 1998.

Alude que el juzgador de alzada no dio estricto cumplimiento a lo ordenado en los artículos 14 y 15 de la Ley 1149 de julio de 2007, la cual ordena el grado jurisdiccional de consulta para aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante y además determina que los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de esta ley se continuaran tramitando bajo el régimen procesal anterior.

Asevera que en este asunto no era procedente la consulta porque, de una parte, el Banco Cafetero no es una entidad descentralizada del que la Nación sea garante, porque en los términos del artículo 12 del Decreto 610 de 2005, « la garantía para el pago de sus obligaciones pensionales le corresponde a FOGAFIN, entidad descentralizada pero que no es la Nación »; y de otro lado, el proceso ordinario laboral del asunto se inició el 29 de julio de 2005, dos años antes de la vigencia de la Ley 1149 de 2007.

Estima que al juzgador de alzada no le era permitido aplicar las disposiciones del artículo 87 de la Ley 489 de 1998, « porque los privilegios y prerrogativas de la nación, en materia laboral y en el tema específico de la consulta, fueron extendidos “a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, por medio del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, norma posterior a Ley 489 de 1998”»; tema ya fue estudiado por la Sala Laboral de la Corte en diferentes fallos de tutela entre otros, en los siguientes: CSJ STL 29 sep. 2009, rad. 21364;

STL 14 en. 2010, rad. 22068 y STL 23 feb. 2010, rad. 22284. LA RÉPLICA Hace reproches técnicos y conceptuales a la demanda de casación, frente al primer aspecto estima que el planteamiento del segundo cargo es contradictorio, porque si se afirma que el Tribunal incurrió en infracción directa de las normas que se relacionan en la proposición jurídica, no pudo incurrir en errada interpretación de ellas; que si se considerara que el recurrente al hablar de la infracción directa quiso referirse a la vía jurídica y no a un modo de violación, el estudio solo se podría adelantar sobre el artículo 29 de la Constitución Política « porque es la única disposición sobre la cual se señaló idóneamente un concepto de violación. Sobre las demás normas que se citan en la proposición jurídica no se indica ningún concepto de violación, ya que solo se dice que se produjo la interpretación errónea del citado artículo 29 ».

Aduce que en el desarrollo del cargo el censor dice que la violación normativa que denuncia ocurre en relación con el artículo 69 del estatuto procesal laboral, pretendiendo con tal acusación revivir una situación ya definida en el proceso, « que por esa circunstancia no se menciona en la sentencia que es objeto de la demanda extraordinaria ».

En los reproches de orden conceptual, manifiesta que el juez colegiado se acogió a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en lo relacionado con el tema de la actualización de la base de liquidación de las pensiones y contra esa argumentación el cargo no dijo nada, por tanto el sustento jurídico de la decisión atacada se conserva incólume.

Afirma que aunque la Corte reconoce las bondades de la figura de la indexación de la base de la liquidación de la primera mesada pensional, también acepta que antes de la expedición de la Constitución de 1991, no había norma alguna que apoyara la aplicación de la misma, y que en este caso la pensión del demandante se reconoció con anterioridad a 1991, por lo que se debe concluir que no se encuentra bajo el amparo de la nueva carta.

CONSIDERACIONES En primer lugar, se hace la salvedad que la Sala entiende que el censor incurrió en un lapsus calami en la proposición jurídica, pues en vez de indicar que acusa la sentencia impugnada por la «vía» directa en el concepto de interpretación errónea del elenco normativo que allí se relaciona, expresó que la acusaba por « infracción directa » (subraya la Sala) en el concepto de interpretación errónea, sin embargo, tal imprecisión no impide que la Sala estudie de fondo el ataque.

Aunado a lo anterior, no es verdad, como lo afirma la réplica, que el censor hubiera señalado el concepto de violación únicamente frente al artículo 29 de la Constitución Política, pues éste se predica respecto de toda la normatividad que allí se relaciona; y en tales condiciones se abordará el estudio de fondo de la acusación. Pues bien, esta Sala ha adoctrinado que la casación del trabajo no contempla expresamente los errores in procedendo o de construcción, sino que exclusivamente se refiere a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustantiva, teniendo cabida excepcionalmente la acusación de normas instrumentales como violación de medio, cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición procesal, pero como un vehículo para alcanzar el precepto legal sustantivo o la vulneración del derecho sustancial, como ocurre en el caso que nos convoca.

En consecuencia, la Sala estudiará la acusación bajo la concepción de la violación medio. En este asunto, el recurso de casación se circunscribe a establecer si el Tribunal podía proferir el fallo en la forma como lo hizo, esto es, revocando las condenas que el Juzgado impuso al Banco Cafetero en Liquidación, y en consecuencia, absolverlo de las pretensiones impetradas en la demanda inicial, no obstante que la citada entidad no presentó recurso de apelación y no podía favorecerse de la consulta.

Para el recurrente, el proceder del juzgador de segundo grado viola las normas que regulan el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, también las de orden sustancial que consagran su derecho a obtener una pensión de jubilación indexada, conforme a la condena de primera instancia. En tanto que para la parte opositora, lo que intenta la censura es revivir una situación que ya fue definida en el proceso, y que la colegiatura no incurrió en ninguna equivocación en sus razonamientos, pues su decisión se aviene a la posición jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral que se tenía en su momento.

Pues bien, para resolver los anteriores planteamientos, debe partir la Corte del hecho indiscutido de que el proceso ordinario laboral que adelanta el actor contra el banco demandado, para que sea condenado al pago de la actualización de la primera mesada pensional, inició el 29 de enero de 2005. Así las cosas, desde ya debe decirse que el Tribunal no podía asumir el estudio del asunto en grado jurisdiccional de consulta, por cuanto si bien es cierto, este mecanismo de control de legalidad de las sentencias de un juez por parte de su superior jerárquico funcional obra por ministerio de la ley, también lo es, que se requiere que medien ciertas circunstancias procesales, las que en este asunto no se presentan como pasa a explicarse.

En efecto, para el caso de los procesos del trabajo y de la seguridad social se tiene que, conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regula el grado jurisdiccional de consulta, en su versión original señala: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultables con el Tribunal del Trabajo.

Si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio. A su turno, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó la norma antes señalada, reza: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

Se resalta, que la última de las disposiciones citadas apenas entró a regir de manera « gradual », como todo la preceptiva que contiene la Ley 1149 del 13 de julio de 2007, y de manera definitiva para el Distrito Judicial de Bogotá el 1º de julio de 2011, conforme al artículo 1º del Acuerdo N° PSAA11-8172-2011 del 9 de junio de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto por la misma Ley 1149 en sus artículos 16 y 17.

En este orden de ideas, como en este asunto el proceso inició el 29 de enero 2005 y la sentencia de primera instancia se profirió el 31 de julio de 2008, en definitiva, no tiene aplicación la Ley 1149 de 2007, que comenzó su vigencia en Bogotá en el año 2011, y en consecuencia, el Tribunal se equivocó al revocar, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión del a quo, ya que, como se vio, para el momento en que fue proferida no había ningún precepto legal que respaldara el proceder del colegiado, quien no debió haber asumido la competencia, ello, en la medida que según la redacción original del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma vigente cuando se dictó la sentencia de primer grado, no era dable considerar al Banco Cafetero en Liquidación como una de las instituciones o entidades a cuyo favor se debiera surtir este grado jurisdiccional.

De lo que viene de decirse surge claro que el juez de alzada, sin justificación alguna, asumió una competencia que no le correspondía y en grado jurisdiccional de consulta procedió a revocar la condena que a favor del accionante había dispuesto el juez de primer grado, haciendo caso omiso de que el Banco Cafetero en Liquidación no apeló el fallo, incurriendo así en los yerros jurídicos que le enrostra la censura.

Esta Sala de la Corte al estudiar una situación similar, en sentencia SL8647-2015 rad.59027, señaló: Y tampoco podía asumir el juez de la alzada el estudio del asunto como si estuviera en frente del grado jurisdiccional de consulta, como infructuosamente lo alega la opositora FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por ser lo cierto que este mecanismo de control de legalidad de los fallos de un juez por parte de su superior jerárquico funcional obra por ministerio de la ley, esto es, ope legis, cuando median ciertas circunstancias procesales.

En el caso de los procesos del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede la aludida consulta cuando: 1º) las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador –o afiliado o beneficiario, según el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007--, si no fueren apeladas; y 2º) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio.

Además, el citado artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 estableció que también serían objeto de consulta 3º) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, caso en el cual se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

No obstante, la menciona disposición apenas entró a regir de manera ‘gradual’, como todo la normativa que informó la Ley 1149 de 2004, y de manera definitiva para el Distrito Judicial de Medellín apenas el 1º de enero de 2012, conforme al artículo 1º del Acuerdo N° PSAA11-9006-2011 del 15 de diciembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto por la misma Ley 1149 de 2007 de 13 de julio de 2007 en su artículo 16, de modo que la demanda presentada el 17 de abril de 2008 y la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2010 ninguna influencia recibieron a este respecto por la citada normativa, tal y como le entendió el juzgador de la alzada al asentar que su ámbito de competencia estaba restringido «por los puntos que son objeto de apelación», pues las reglas de sustentación del recurso de apelación y de consonancia de la sentencia del Tribunal hacían presumir que «las partes quedaron conformes con el resto del contenido de la sentencia proferida por el A quo».

No sobra agregar, que el artículo el artículo 87 de la ley 489 de 1998, « por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», tampoco le daba competencia al Tribunal para conocer en grado jurisdiccional de consulta porque tal normativa nada tiene que ver con este control de legalidad, sumado al hecho de que la legislación del trabajo tiene norma propia para regular la citada figura, sin tener que acudir a otras legislaciones, y de tener que hacerlo sería a la civil conforme a la remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

Por haberse demostrado los dislates jurídicos en que incurrió el sentenciador de segundo grado, se casará la sentencia atacada. Por resultar innecesario, la Sala se abstiene de estudiar los demás cargos, por cuanto persiguen igual cometido. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto la acusación salió avante.

SENTENCIA DE INSTANCIA Como no hay recursos de apelación que resolver, son suficientes las consideraciones en sede de casación para que el fallo de primer grado se mantenga incólume, el cual adquiere firmeza. Las costas de primer grado en la forma dispuesta por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por SIXTO ELIECER BUITRAGO SÁNCHEZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra JORGE CASTELLANOS RUEDA.

En sede de instancia, se deja en firme la sentencia de primer grado en los términos proferidos. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado p onente SL16922 - 2017 Radicación n.° 51532 Acta n.° 1 5 Bogotá, D. C., dieciocho ( 1 8 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S IXTO ELIÉ CER BUITRAGO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, el 31 de enero de 20 1 1, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra JORGE CASTELLANOS RUEDA.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral al Banco Cafetero en Liquidación y solidariamente a Jorge Castellanos Rueda, a fin de que se condene a la actualización o indexación de la primera mesada pensional, y se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: (i) SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL16922-2017 Radicación n.° 51532 Acta n.°15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIXTO ELIÉCER BUITRAGO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra JORGE CASTELLANOS RUEDA.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral al Banco Cafetero en Liquidación y solidariamente a Jorge Castellanos Rueda, a fin de que se condene a la actualización o indexación de la primera mesada pensional, y se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: (i)