Radicación n.°53917 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL16920-2017 Radicación n.° 53917 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO RODRÍGUEZ DUEÑAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
I.
ANTECEDENTES Pedro Pablo Rodríguez Dueñas presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, para que se declare que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 1° de octubre de 1969 hasta el 20 de octubre de 1983; que mediante Resolución 0156 del 14 de octubre de 1983, «la entidad» le impuso como medida disciplinaria la destitución del cargo que ejercía en la empresa demandada y que fue despedido de manera unilateral, injusta e ilegal.
En consecuencia, solicita que se condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción en los términos del artículo 56 de la convención colectiva de trabajo suscrita para los años 1983-1984, equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año, a partir del 13 de septiembre de 1987 y la indexación de las sumas adeudadas.
De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 1 de octubre de 1969 hasta el 20 de octubre de 1983, que su último cargo fue el de ayudante de plomero o ayudante de plomería y como último salario básico recibió la suma de $19.196 y un salario promedio de $37.161.
Indicó que mediante Resolución 0156 del 14 de octubre de 1983 la entidad demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo « por las razones anotadas en dicho acto » y fue desvinculado de manera injusta, ilegal y unilateral por la empleadora. Precisó que el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo establece como requisitos para acceder a la pensión sanción, haber sido despedido sin justa causa o declarado insubsistente, luego de haber laborado más de 10 años y menos de 15 para la entidad, y cumplir 50 años de edad.
Exigencias que cumple el actor, pues trabajó 14 años y 19 días para la entidad, fue despedido de manera injusta e ilegal y el 13 de septiembre de 1987 cumplió 50 años de edad. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, frente a los hechos aceptó la vigencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el último salario promedio devengado, y que mediante Resolución 0156 de 1983 la entidad accionada decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo del actor.
Aclaró que la norma convencional invocada solo opera cuando el despido es injusto y en este caso el actor fue desvinculado en virtud del cumplimiento de la medida tomada por la Personería de Bogotá, como consecuencia de un proceso disciplinario, como consta en Resolución 029 de dicho organismo, « que los hechos que dieron lugar al despido eran justos y se utilizó el procedimiento conforme a la ley».
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para reclamar los derechos que se invocan, despido justo y conforme a la ley buena fe y prescripción y/o caducidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de falta de causa para reclamar los derechos que se invocan y despido justo conforme a la ley, y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por la parte demandante, mediante decisión del 29 de julio de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas. En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal indicó que debía resolver si el despido del actor aconteció con justa causa o no, para lo cual debían verificarse las causas que dieron lugar a la terminación de la vinculación laboral.
Para ello, hizo suyas las consideraciones del a quo, al indicar que acudía al estudio que éste ya había realizado. Así, refirió lo señalado por el juez de primera instancia en cuanto a que el demandante fue despedido en acatamiento de lo dispuesto por la Personería de Bogotá mediante Resolución « R.D. del 16 de septiembre de 1983», toda vez que el demandante y otros trabajadores infringieron el « artículo 171-5-10 del decreto 991 de 1974 en concordancia con el artículo 77, literal e) y 66 literal d) del reglamento interno de trabajo», en la medida en que le exigieron una suma de dinero a la señora Carmen de Ávila, cuando en ejercicio de sus funciones reparaban un daño en su residencia, sabiendo que por dicho servicio no se causaba ningún costo.
Señaló que lo establecido por la Personería no fue tachado ni desconocido por el demandante, y que dicha entidad concluyó que al trabajador se le debía imponer como medida disciplinaria la destitución del cargo y solicitar al gerente de la empresa accionada que diera por terminada la vinculación del actor, razón por la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá mediante Resolución 0156 del 14 de octubre de 1983 decidió atender tal solicitud y aclaró que contra esa resolución no procedía ningún recurso en la vía gubernativa, toda vez que dicha decisión se tomó en cumplimiento de providencias que fueron susceptibles de recursos ante la Personería Distrital, según los términos del artículo sexto del Acuerdo 13 de 1981 del Concejo de Bogotá y el Decreto Ley 2733 de 1959.
Sostuvo que en el interrogatorio de parte, el demandante confesó que la Personería decidió el despido, por hechos que no compartía y que incluso dicha decisión fue llevada al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, donde tampoco obtuvo un resultado favorable para el actor. En ese orden, la decisión de dar por terminado el contrato por justa causa, lo fue en virtud de la investigación adelantada, frente a lo cual la accionada no podía sustraerse de su cumplimiento, más cuando la jurisdicción contencioso administrativa dispuso declararse inhibido para decidir de fondo la litis por carecer de jurisdicción. En consecuencia, el Tribunal consideró que la decisión tomada por el a quo era acertada, pues: […] al tratarse el presente caso de un trabajado oficial, el procedimiento a seguir es por medio del proceso disciplinario que correctamente adelantó la demandada, y en caso dado que el accionante quisiera que se tomara el despido como injusto, lo primera (sic) que debía hacer era solicitar la revocatoria de dicho acto administrativo en el momento procesal correspondiente ya que dicho proceso se adelantó en el año 1983 y hacer dicha solicitud con respecto a que se le hubiere violado el debido proceso, derecho de contradicción entre otras, pero no pretender la aplicación en este momento procesal que se declare que el despido fue injusto, [en aras de lograr la pensión sanción].
RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la de primer grado, para que en su lugar condene a la empresa demandada a reconocer y pagar la pensión sanción convencional o en su defecto la legal; las mesadas adicionales y la indexación de las mismas con los reajustes de ley.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica dentro del término legal. Se estudiarán de manera conjunta, como quiera que su argumentación se complementa y persiguen idéntico fin, esto es, cuestionar la facultad prevalente de la Personería Distrital para investigar la conducta de los trabajadores oficiales.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad aplicación indebida de las siguientes normas: […] los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo o, en defecto o subsidio, el 8° de la Ley 171 de 1961, en cuanto establecen y amparan el derecho convencional y legal, respectivamente, a la pensión sanción, en relación con los artículos 7 (que modifico los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo) y 10 del decreto 2351 de 1965 o, en defecto o subsidio de estos artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, 234 de la ley 4 de 1913, 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social modificado por los 60 del decreto 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1968 que fue modificado por el 7° de la Ley 16 de 1969; 40, numeral 2,3 y 4, del decreto 3133 de 1968; 1 y 2 del decreto 2733 de 1959; 13, 20 y 21 de Código Sustantivo del Trabajo; 179 del Código de Procedimiento Civil anterior llamado Código Judicial; y 184, 188, 220 y 257 del Código de Procedimiento civil; y articulo 26 de la Constitución Política de 1886.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Personería de Bogotá, para la época de terminación del contrato, tenía facultad prevalente para investigar la conducta del trabajador demandante, sin que le fuere posible ala empleadora sustraerse de la orden emanada de la autoridad de control, por existir norma expresa, a saber, el artículo 50 del acuerdo No. 13 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá que, supuestamente imponía al nominador de la época proceder perentoriamente y, a la inversa, no dar por cierto, siendo evidente, que en el proceso no se encuentra prueba de esa supuesta facultad prevalente de la Personería de Bogotá ni de la obligatoriedad de una orden de despido especialmente sin cumplir la propia empresa, previamente, con las disposiciones convencionales y reglamentarias para proceder al despido. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa podía suplir su propio deber delegándolo y debía legalmente acatar lo dispuesto por la Personería de Bogotá, sin estar acreditadas en autos las normas que, hipotéticamente, así lo pudieron ordenar para la época de los supuestos hechos y, a la inversa, no dar por cierto, siendo ostensiblemente real, que en el proceso no se acreditó esa obligación de delegación y acatamiento de la empresa a las órdenes del Personero para despedir al trabajador. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante concretamente pidió una suma determinada de dinero a una usuaria del servicio y, a la inversa, no dar por cierto, siendo ello ostensible, que en el proceso no se demostró idóneamente que el trabajador demandante hubiese cometido la falta que se le endilga. 4. Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que el demandante no negó el contenido de las resoluciones que le impusieron la sanción y, a la inversa, no dar por cierto, siendo ostensible, que el trabajador al interponer los recursos que tuvo a su alcance, incluida la demandada contenciosa administrativa, lo que realmente perseguía era el desconocimiento y tacha tendientes a obtener la nulidad respectiva pues la última resolución, expedida por el gerente de la empresa demanda, le advirtió que contra decisión no procedía recurso alguno. 5.
Dar por demostrado, siendo ostensible lo contrario, que el procedimiento seguido por la demandada fue correctamente adelantado y, a la inversa, no dar por cierto, siendo evidente, que en autos no se demostró siquiera cuál fue el procedimiento correcto ajustado a la convención, el reglamento y la ley. 6. No dar por cierto, siendo ostensible, que el demandante estuvo en desacuerdo con las resoluciones en su contra y fue así como interpuesto oportunamente tanto los recursos de reposición y apelación que le advirtieron podía proponer contra las emanadas irregularmente de la Personería de Bogotá y que, además, lo que intentó ante el Tribunal Contenciosos administrativo de Cundinamarca fue la nulidad del acto administrativo integrado por las tres resoluciones, incluidas la de la gerencia de la empresa. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que porque en la demanda se afirmó que mediante resolución 0156 de 14 de octubre de 19983 fue despedido, por las razones anotadas en dicho acto, estuviese admitiendo como cierto su contenido y reconociendo que el procedimiento adelantado por la Personería de Bogotá se había realizado en debida forma y el demandante había cometido falta y, a la inversa, no dar por evidente, estándolo, que esas manifestaciones no son más que relatos de hechos.
Considera que tales yerros tuvieron como origen la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Demanda (fls. 14 a 30 c. principal). 2. Resolución 175 de julio 29 de 1983, mediante la cual la Personería de Bogotá D.C., impone una sanción equivalente a 5 días de suspensión a varios trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el demandante (fls. 53 a 58, c. principal). 3.
Resolución 029 de septiembre 16 de 1983, mediante la cual la misma Personería de Bogotá D.C, cambia la sanción equivalente a 5 días de SUSPENSIÓN a varios trabajadores, dentro de los cuales, se encuentra el demandante, por la de destitución de los mismos (fls. 45 a 52, c. principal). 4. Resolución 0156 A de octubre 14 de 1983, mediante la cual la empresa impone la máxima sanción, consistente en DESTITUCIÓN a varios trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el demandante (fls 42, 43, c. principal), no como producto de una investigación patronal directa sometida a sus propios y obligatorios procedimientos convencionales, sino en atención a una solicitud de la Personería de Bogotá, contenida en resolución 029 de septiembre 16 de 1983 mencionada en el numeral anterior. 5.
Interrogatorio de parte del demandante (fls 112, 113, c. principal); 6. Demanda de nulidad de actos administrativos de la Personería de Bogotá D.C (fls. 121 a 132, c. principal) y 7. Sentencia del Tribunal Contenciosos de Cundinamarca en la que se declara inhibido por falta de competencia para conocer de la demanda de anulación de los actos administrativos mediante los cuales se impusieron las sanciones o varios trabajadores de la empresa demandada, dentro de los cuales está el demandante (fls 59 a 65 y 142 a 147, c. principal).
Así mismo, erró al no apreciar las siguientes piezas procesales y pruebas: (i) la contestación de la demanda (f.° 83 a 86); (ii) la contestación a la demanda de nulidad de actos administrativos de la Personería de Bogotá D.C (f.° 134 a 141) y (iii) la convención colectiva de trabajo 1983-1984, suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores (f.° 157 a 198).
En la demostración del cargo, considera que el Tribunal no analizó de manera seria ni a profundidad el asunto, toda vez que se limitó a transcribir el fallo de primera instancia para confirmar la decisión. Resalta que por la naturaleza del vínculo laboral, la empleadora tenía la facultad legal, contractual, convencional y reglamentaria para investigar y realizar el procedimiento correspondiente frente a la posible comisión de las faltas, porque hace parte de su autonomía e independencia en las relaciones con sus empleados.
Agrega que la norma a la que alude el juez de segundo grado para sostener su decisión, era posiblemente una norma local, que como es sabido, su texto debe incorporarse al expediente para demostrar su existencia y vigencia; por ende, no es posible aceptar ni que la pretendida facultad para investigar fuese prevalente, ni que a la empleadora le fuese posible sustraerse a la orden emanada de la Personería de Bogotá, más aún cuando la empresa contaba con un procedimiento previsto convencionalmente para despedir al trabajador.
Asegura que fue un error otorgarle la facultad prevalente a la Personería de Bogotá, pues los artículos 234 de la Ley 4ª de 1913 o el 40 del Decreto 3133 de 1968, no establecen que se puedan reemplazar la facultad del empleador para sancionar o destituir a sus trabajadores. Sostiene que la resolución de la Personería de Bogotá, se fundamentó en la supuesta infracción del artículo 171-4-10 del Decreto 991 de 1974, en concordancia con el artículo 77, literal e) y 66 literal d) del reglamento interno de trabajo; no obstante, dentro del proceso no se allegó prueba de la referida norma distrital ni de la reglamentaria, por lo tanto, «así se le quisiera dar todo el valor jurídico a tal resolución, su inconsistencia surge sin remedio frente a la carga procesal de la empresa, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil» que exige que las normas que no tengan alcance nacional, sean aportadas al proceso.
Expone que se vulneró el debido proceso y derecho de defensa, porque la resolución emitida por la Personería de Bogotá, que impuso la destitución del demandante, fue cumplida por la demandada sin que hubiese realizado el procedimiento exigido en la convención colectiva de trabajo para el despido, e indicando que contra su decisión no procedía ningún recurso.
Este error se genera por no haber apreciado el acuerdo convencional. Además, si se hubiese advertido la respuesta a la demanda, se habría encontrado que allí se reafirma que el contrato terminó por las facultades prevalentes de la Personería de Bogotá y la orden dada por esta entidad, las cuales, señala el censor, no tienen respaldo legal ni probatorio, especialmente respecto de la supuesta comisión de la falta consistente en pedir algún dinero, hecho que es « absolutamente impreciso, indeterminado y etéreo dentro del proceso ordinario ».
Señala que si no se acreditó que existiera la facultad prevalente, ni la obligatoriedad de atender la orden de la Personería por sobre las propias facultades laborales del empleador, no es atendible dar fuerza probatoria a una investigación cuya legalidad no está acreditada, lo que necesariamente hace ineficaz el despido, más cuando esa indagación del ente de control se fundó en testimonios que el actor no pudo controvertir y no fueron ratificados en el proceso ordinario laboral.
Asegura que el Tribunal no podía concluir que el demandante no adelantó ninguna actuación para buscar la nulidad de las resoluciones, pues precisamente esa fue la finalidad de la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo, quien se declaró inhibido para definir el asunto por carecer de jurisdicción. Agrega que de la observación del expediente se colige que el actor no estuvo de acuerdo con el contenido de ninguna de las resoluciones que le impusieron sanciones, y por ello intentó con los recursos legales y la demanda contencioso administrativa, su destrucción, por resultar ilegales, injustas e ineficaces.
Esto demuestra que el demandante rechazó y no estuvo de acuerdo, ni con el contenido ni con los procedimientos de ninguna de esas resoluciones, incluida la expedida por la empleadora. Afirma que el Tribunal concluyó que el procedimiento a seguir era el disciplinario que «correctamente adelantó la demandada», sin que se explique en la sentencia impugnada en que se fundamenta esta conclusión, pues en el expediente no se advierten las reglas legales o convencionales que siguió la empresa o la Personería para la investigación que culminó con la destitución del demandante.
No es posible derivar de las pruebas aportadas, que el procedimiento que supuestamente siguió la demandada o la Personería, obedeció a un trámite en el que el trabajador hubiese gozado de plenas garantías para no resultar vulnerados sus derechos. Otro de los errores que se endilga, es que el juez colegiado hubiese considerado que el actor, al afirmar en la demanda que fue despedido mediante la Resolución 0156 de 1983, estuviese confesando como cierto el contenido de este acto administrativo y que el procedimiento realizado por la Personería fue realizado en debida forma.
Por lo mismo, también está mal apreciado el interrogatorio de parte rendido por el demandante, pues de él no se puede derivar la confesión de las causas de la destitución, cuando lo único que se acepta es que el despido se hizo mediante la entrega de un documento que «contiene la voluntad del empleador y unas razones con las que, por lo primero, no necesariamente se está de acuerdo», pero no aparece pregunta asertiva y concreta sobre si el actor cometió la falta imputada, ni que éste específicamente la hubiese admitido.
Resalta que no es suficiente que en el proceso se aporten unas resoluciones que afirmen la supuesta comisión de faltas, sino que es indispensable que estén respaldadas y ratificadas, con mayor razón cuando la competencia de la Personería no está demostrada. Finalmente, sostiene que el Tribunal infringió las normas que consagran el principio de reformatio in pejus, al darle prelación a la legislación penal por encima del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido como causal independiente de casación en materia laboral consagrado en el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto 528 de 1964, articulo 23 y 60 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que para resolver la apelación presentada por los trabajadores contra la decisión de suspensión en el cargo por 5 días, decide cambiarla para ordenar en su lugar, la destitución del cargo.
RÉPLICA El opositor señala que los actos administrativos que se produjeron al investigar la conducta del actor y que llevaron a su destitución, se encuentran en firme y existe presunción de legalidad frente a los mismos, toda vez que no fueron objeto de impugnación. Sostiene que la empresa demandada cumplió con lo establecido en el artículo 10 de la Constitución Política de 1886, pues obedeció la orden de la Personería quien era el organismo de control encargado de sancionar la conducta de los trabajadores oficiales.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones: […] los artículos 234 de la ley 4° de 1913, 40 del decreto 3133 de 1968 y 26 de la Constitución política de 1886, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y, en su defecto, con el 8° de la ley 171 de 1961, dejados de aplicar y en cuanto establecen y amparan el derecho convencional y legal, respectivamente, a la pensión sanción, y en relación con los artículos 7 (que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo) y 10 del decreto 2351 de 1965 o, en defecto o subsidio de estos los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945; 234 de la ley 4° de 1913; 87 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los 60 del decreto 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1968 que fue modificado por el 7° de la ley 16 de 1969; 40, numerales 2,3 y 4, del decreto 3133 de 1968, 1 y 2 del decreto 2733 de 1959; 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 179 del Código de Procedimiento Civil anterior llamado Código Judicial; y 184, 188, 229 y 257 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal erró al considerar que el Personero tenía la facultad prevalente para investigar a los trabajadores y que la empresa no podía sustraerse al cumplimiento de lo dispuesto por dicha autoridad, pues la destitución que ejecutó la empresa lo fue en atención a lo ordenado por la Personería de Bogotá. Lo anterior, como quiera que ni la Constitución ni la ley (artículo 234 de la Ley 4 de 1913 y artículo 40 del Decreto 3133 de 1968), establecen la facultad prevalente de la Personería, expresamente reconocida, que reemplace las propias de la empleadora para sancionar y mucho menos para destituir a los trabajadores oficiales de la empresa demandada.
En ese orden, le fueron atribuidas facultades judiciales al Personero, que evidentemente la ley no establece y se « inventó» la imposibilidad de la empleadora de sustraerse de los efectos de la resolución de la Personería, cuando ello no está previsto legalmente. Finalmente, resalta que en cuanto a la supuesta justa causa para la destitución, la empresa no adelantó ninguna clase de procedimiento que garantizara la defensa del trabajador, por ende, la injusticia del despido se hace evidente.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del mismo elenco normativo acusado en el segundo cargo, con igual demostración. Aclaró que en este tercer ataque, no se trató de la falta de aplicación de las normas acusadas, sino de su equivocada intelección, al concluir el Tribunal que de ellas se derivaba la facultad prevalente del Personero para investigar disciplinariamente a los trabajadores oficiales.
RÉPLICA Frente a los cargos segundo y tercero, el opositor indica que la conducta endilgada al trabajador era « pluriofensiva, es decir que la misma conducta lesionaba diferentes aspectos del ordenamiento jurídico, a saber el laboral, el disciplinario y el mismo penal ». Así mismo, resalta que el gerente de la empresa demandada estaba en la obligación de cumplir lo dispuesto por el organismo de control encargado de sancionar la conducta de los trabajadores oficiales del Distrito, por consiguiente, tomó la decisión conforme al ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES En los tres cargos planteados, el recurrente reprocha que el Tribunal hubiese considerado que la Personería de Bogotá tenía «facultad prevalente» para investigar la conducta del trabajador demandante, sin que le fuera posible a la empleadora sustraerse de la orden emanada de ese organismo de control. Por tanto, señala, al no existir tales facultades, el despido resulta injusto, y por ende, es posible acceder a la pensión sanción convencional o en su defecto, a la legal.
En la sentencia impugnada se concluyó que tratándose de un trabajador oficial, debía seguirse un procedimiento disciplinario que «correctamente adelantó la demandada» y que el demandante ha debido solicitar la revocatoria del acto administrativo que dispuso su destitución y discutir el procedimiento adelantado si no estaba conforme con él. Para arribar a estas consideraciones, se apoyó en los argumentos expuestos por el a quo, en cuanto a que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, obedeció a la investigación adelantada por la Personería Distrital, de la cual la demandada no podía sustraerse, más cuando la determinación de destituir al actor fue controvertida ante la jurisdicción contencioso administrativa, y allí se profirió fallo inhibitorio por falta de jurisdicción. Frente a esas consideraciones, incurre en imprecisión el Tribunal al considerar que la demandada adelantó el proceso disciplinario, cuando en verdad solo inició algunas diligencias entre las cuales se destaca que la Secretaría del Comité de Personal recibió las explicaciones del actor, y luego las remitió a la Personería de Bogotá, entidad que finalmente asumió y finalizó la investigación, como dan cuenta las resoluciones expedidas por este ente de control; y se equivoca al echar de menos que el actor no hubiese controvertido los actos administrativos que dieron lugar a su destitución, cuando obra sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que da cuenta de la acción de nulidad intentada por el demandante y otros trabajadores, contra las decisiones del Personero y de la entidad demandada (f.° 142 a 147), pruebas denunciadas por el censor.
Sin embargo, estas imprecisiones de la decisión recurrida no configuran un yerro protuberante o manifiesto que den lugar a su casación, toda vez que, la determinación de encontrar probado el hecho del despido con justa causa con la decisión de la Personería de Bogotá cuando solicitó la destitución del accionante y el cumplimiento de esa decisión por parte de la demandada, resulta acertada.
Veamos. La Resolución 175 del 29 de julio de 1983, expedida por la Personería Delegada para la Vigilancia de las Tarifas de los Servicios Públicos y Entidades Descentralizadas, da cuenta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le solicitó adelantar la investigación contra el actor y otros trabajadores, actuación que efectivamente se realizó y que culminó en esa instancia, con la decisión de éste ente de control, quien solicitó al empleador que sancionara a los implicados, con 5 días de suspensión. Esta decisión fue recurrida por los trabajadores y el recurso fue resuelto mediante la Resolución 029 del 16 de septiembre de 1983 emitida por la Personería de Bogotá, que resolvió reformar la decisión impugnada e imponer al actor la destitución en el cargo, lo cual fue atendido por la accionada, mediante Resolución 156 de 1983.
Así las cosas, la Sala encuentra que estos actos administrativos fueron debidamente valorados en segunda instancia, puesto que de ellos válidamente puede acreditarse la causa de la terminación del contrato de trabajo del actor, que no fue otra que haber incurrido en faltas graves así contempladas en las normas distritales y reglamentarias allí señaladas, que dan lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo según los artículos 171-5 y172 del Decreto 991 de 1974 citado por la Personería de Bogotá, razón por la cual, esta entidad solicitó a la demandada la destitución del cargo.
Aunque el censor cuestiona las potestades del ente de control para asumir la investigación y ordenar la destitución del trabajador, se resalta que para la época de los hechos se encontraba establecida la facultad disciplinaria prevalente por parte del Ministerio Público, y sus decisiones resultaban vinculantes para los empleadores. Explica el artículo 1° de la Ley 25 de 1974, por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones, que « el Ministerio Público comprende la Procuraduría General de la Nación y las Fiscalías y Personerías que establecen la Constitución y las leyes».
En relación con esta atribución prevalente del ente de control, para investigar la actuación de los trabajadores oficiales, esta Corte consideró en un caso similar al presente, que el Ministerio Público si contaba con tal facultad. Así lo explicó en sentencia CSJ SL, 30 sep. 1987, rad. 1346 GJ CXC, n° 2429 vol. 3 pág. 393 – 401, reiterada en decisión CSJ SL, 2 jun. 1994, rad. 6582: 2.
Conviene anotar que el sentenciador deduce la legalidad del despido por parte de la empresa nominadora de la solicitud que le hizo la Procuraduría General de la Nación, quien le impuso a Vallejo Ceballos la sanción disciplinaria de destitución por medio de Resolución número 631 (fls. 182 a 187), organismo con competencia legal para ejercer la vigilancia sobre los empleados oficiales en el cumplimiento de sus deberes por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 25 de 1974, que ordena: “El Procurador General, los Procuradores Delegados de que trata el articulo anterior y los Procuradores Regionales podrán imponer o solicitar la imposición a los empleados oficiales de las siguientes sanciones.
Disciplinarias: a) Amonestación escrita con orden de que se anote en la hoja de vida. b) Multa hasta por sueldo mensual. c) Solicitud de suspensión hasta por treinta (30) días, y d) Solicitud de destitución.
PARAGRAFO. El nominador está en la obligación de satisfacer dentro del término de diez (10) días, la solicitud de suspensión, o de destitución, so pena de incurrir en causal de mala conducta y en sanción igual a la que se abstuvo de imponer”. El texto legal transcrito fue declarado exequible por esta Corporación en sentencia del 8 de agosto de 1985 (Radicación N° 1303, Magistrado ponente doctor Carlos Medellín) y al respecto dijo lo que se transcribe a continuación: “Segunda.
El primer cargo de los que en la demanda se formulan contra las normas acusadas consiste en que estas al conceder al Ministerio Público facultades disciplinarias que sujetan a su control a los trabajadores oficiales y los exponen a sanciones previstas, atentan contra la especial protección del trabajo por el Estado, ordenada en el artículo 17 del estatuto constitucional.
No se ve ciertamente como pueda ocurrir lo afirmado por el actor, pues una cosa es el deber del Estado de brindar efectiva protección al trabajo mediante la expedición de normas y la aplicación de medidas con él relacionadas, como las propias de la seguridad social de la justa remuneración, de la estabilidad del trabajador, del equilibrio en las relaciones entre empleadores y empleados, y similares, y otra diferente el establecimiento de sistema de vigilancia sobre los comportamientos de las personas vinculadas laboralmente al Estado para que éste se ajuste en todo momento a las exigencias de ley, como medio de lograr el imperio de la legalidad entre quienes, conscientes de esta situación y conformes con ella, aceptan responsabilidades de servicio al ente estatal en sus diversos organismos.
Más aún, una vigilancia bien ejercida, como la que la Carta asigna al Ministerio Público, puede llegar a ser el instrumento más eficaz para que el trabajo resulte mejor protegido, con el consiguiente beneficio de los empleados y los trabajadores, ya que estos, compelidos de manera permanente al eficaz desempeño de sus labores, gozarán de mayor estabilidad en sus cargos y cumplirán sus actividades al amparo de esa legalidad, constituida precisamente, y además, para la determinación y la eficacia de sus derechos como tales, en armonia con sus correspondientes deberes.
El buen control es siempre un instrumento de provecho tanto para quien lo recibe como para el destinatario de su actividad laboral, en este caso, la sociedad en su organización política y funcional. "Tercera. Por la misma razón la vigilancia del Ministerio Público a que se refieren las normas demandadas, y su facultad para aplicar las sanciones previstas en ellas, no determinan una sustitución del poder jurídico de mando atribuido al empleador, como se afirma en el libelo, pues tanto en los preceptos constitucionales que establecen los poderes de control de la Procuraduría sobre los servidores del Estado supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos como en las disposiciones legales que desarrollan tal facultad, en particular las de la Ley 25 de 1974, a la cual pertenecen las normas acusadas, se deslindan las posiciones del vigilante y del vigilado, sin que haya lugar a confusión de ellas, o entre ellas.
Adviértase como en lo que toca con la permanencia en el empleo de los sancionados, el acusado articulo 14 lo que autoriza en todo caso es: "Solicitudes de suspensión, y solicitud de destitución no que el funcionario del Ministerio Público produzca por si mismo y directamente esas desvinculaciones transitorias o definitivas del empleado sancionado, sino para que lo haga el mismo nominador dentro de sus atribuciones de tal, pero naturalmente, además, para que haya de hacerlo, pues parte de sus funciones es el mantenimiento de la disciplina laboral que estas normas tutelan, y ellos así mismo se encuentran sometidos al poder disciplinario que la Carta ha conferido al Ministerio Público, específicamente en sus artículos 143 y 145 y que la Ley 25 de 1974 tiene suficientemente reglado, facultad constitucional en la cual no existen discriminaciones ni privilegios, como para que pueda afirmarse que hay quienes por su determinado tipo de vinculación con el Estado están exentos de la vigilancia de la Procuraduría sobre sus comportamientos oficiales o que sólo algunos de estos han de soportarla, por el significado político de las funciones que cumplen.
Es el solo estatus del servicio al Estado, en cualquiera de sus múltiples posiciones, y en todas ellas a la vez, el que determina esa subordinación al poder disciplinario establecido por el constituyente en los términos de los citados artículos del Código Superior". Luego el Ministerio Público tiene la atribución legal de que se ejerza el poder disciplinario sobre los trabajadores oficiales, clasificados conforme al artículo 1° Decreto 1848 de 1969 como empleados oficiales y de imponer las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 14 de la Ley 25 de 1974.
Por tanto, no le asiste razón a la censura cuando aduce que no existían facultades prevalentes de la Personería Distrital para adelantar la investigación al demandante en su calidad de trabajador oficial y para solicitar su destitución por incurrir en justas causas de despido. Ahora, esa determinación del ente de control, no podía ser desconocida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, como quiera que precisamente en razón a la función constitucional de supervigilar la conducta de los funcionarios del Estado, sus decisiones resultaban vinculantes para el empleador; por ello, en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 25 de 1924, se estableció que el nominador estaba en la obligación de satisfacer, dentro del término de diez (10) días, la solicitud de suspensión o de destitución, so pena de incurrir en causal de mala conducta y en sanción igual a la que se abstuvo de imponer.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 1970, sin número radicación, GJ CXXXVII BIS, n° 2338 bis, pág. 270 - 275, se indicó: […] 4. La facultad de cuidar y supervigilar “la conducta oficial de los empleados públicos” comporta, lógica y legalmente, la facultad o el poder de coacción, pues de no ser así, se estaría ante algo meramente formal sin trascendencia o efecto jurídico alguno. Y ese poder de coacción, se manifiesta a través de actos que implican, generalmente, provocar una sanción. Esta decisión, fue recordada en sentencia CSJ SL, 5 jun. 1975, GJ CLII y CLIII, n.° 2393-2394, pág 82, cuando se precisó lo siguiente: […] Sería en vano otorgar semejante aptitud de inspección y vigilancia si los encargados de ejercerla u otros agentes capacitados al efecto por el legislador no gozaran de medios adecuados para infundirle eficacia, si ella no tuviese, como necesaria consecuencia, la de corregir conductas cuya rectitud se trata de tutelar.
En este orden de ideas una sentencia de 22 de julio de 1970, proferida por esta Corporación, enseña que la facultad de cuidar y supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos, se manifiesta, en fin de cuentas, a través de actos que implican, generalmente una sanción. (GJ CXXXVII, p. 270). Ahora, en razón de lo anterior, al existir para aquella época, dentro del ordenamiento jurídico, una facultad prevalente del Ministerio Público para investigar a los trabajadores oficiales, el procedimiento interno de la empresa para despedir, en este caso, de carácter convencional, debe ceder ante tales prerrogativas del ente estatal, pues el procedimiento convencional se funda en el acuerdo privado de las partes, en tanto que el poder prevalente en autoridades oficiales, es una expresión del poder de control del Estado prevista en la Constitución Nacional vigente para la época de los hechos, motivo por el cual, no es posible considerar, como lo plantea el censor, que la falta de valoración de la convención colectiva de trabajo genere un yerro protuberante que conlleve a casar la sentencia recurrida, pues en todo caso, no sería este trámite interno de la empleadora el que pudiese aplicarse, ante la prevalencia de la actuación del ente de control estatal.
Así se señaló en sentencia del 24 de junio de 1980, rememorada en decisión del CE 29 oct. 1981, rad. 4419: […] Frente a la facultad disciplinaria que corresponde al Procurador General de la Nación, existe la facultad disciplinante del superior mediato o inmediato del inferior, que lo faculta para mantener el orden interno a través de actos diversos (amonestaciones, suspensiones, etc.).
No son incompatibles una y otra facultad, pues en tanto que la primera es desarrollo de una labor de control prevista por la Constitución, la segunda es consecuencia de facultades que la Ley y aún el mismo Constituyente otorgan a los respectivos superiores jerárquicos para imponer el poder disciplinario, sin perjuicio de la actuación de la Procuraduría General". […] De manera que cuando es el Ministerio Público el que inicia un procedimiento disciplinario, su actuación debe regirse por las disposiciones que lo regulan, contenidas en la Ley 25 de 1974 y en las demás normas complementarias.
Pero cuando se trata del ejercicio de la facultad de vigilancia atribuida por la Constitución y por la ley a los superiores jerárquicos, el régimen aplicable es el previsto en los correspondientes reglamentos disciplinarios. Sin embargo, en todo caso, la supervigilancia de la conducta de los servidores públicos, asignada por el Constituyente a la Procuraduría General de la Nación, implica su prevalencia frente a la facultad de vigilancia administrativa, ejercida por los respectivos superiores jerárquicos, de tal suerte que cuando la Procuraduría avoca la investigación disciplinaria contra un empleado público, la Administración no puede iniciar otra investigación por los mismos motivos, y ésta última deberá informar a la Procuraduría cuando promueva una acción disciplinaria (artículos 23 y 24, Ley 25/74).
(subraya la Sala). Por ende, no sería dable oponer al procedimiento que en ese entonces adelantó la Personería, el trámite que convencionalmente fue previsto al interior de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en casos de despidos, puesto que, la prevalencia del poder disciplinario del ente de control precisamente implicaba que el empleador cediera en sus facultades, cuando la investigación era asumida por aquella.
Prevalencia que igualmente se mantiene en vigencia de la Constitución de 1991 y el actual Código Disciplinario Único, dada la gravedad de la conducta disciplinaria en que incurrió el trabajador. Así fue reiterado en sentencia CSJ SL10564-2017 radicación 51910, en la que se indicó: […] frente a las faltas gravísimas, que también configuran justas causas de despido, solo procede el trámite previsto en la Ley 200 de 1995 ora en la Ley 734 de 2002, por lo que en consecuencia, el procedimiento previsto en esta normativa, desplaza cualquier trámite convencional establecido como previo para terminar el contrato por justa causa, que fue precisamente la conclusión a la cual arribó el sentenciador de segundo grado, cuando consideró que por tratarse de una falta gravísima, el Código Disciplinario Único, prevalecía sobre la convención colectiva de trabajo.
Conforme a lo anterior, se evidencia que para la época del despido del demandante, la Personería de Bogotá sí estaba facultada para disponer la solicitud de destitución del cargo al trabajador, como producto de la investigación ya referida, lo cual debía ser atendido por la empresa empleadora hoy demandada; razón por la cual, no se equivocó el Tribunal al derivar de los actos administrativos que denuncia el censor, la demostración del despido con justa causa.
Adviértase que la censura del recurrente se plantea frente a la «fuerza probatoria» de la investigación adelantada por la Personería Distrital, al señalar que la misma no es atendible dado que no se «acreditó que existiese la facultad prevalente ni la obligatoriedad de atender la orden de la Personería por sobre las propias facultades laborales del empleador» (f.° 10 c. Corte); sin embargo, como se expuso, tales circunstancias si se encontraban establecidas para la época en que tuvieron lugar los hechos cuestionados, por ende, es válido establecer de la investigación adelantada por el representante del Ministerio Público, la prueba del despido justo.
En ese orden, si la Personería tenía la facultad constitucional y legal de supervigil ar la actuación de trabajadores del Estado como el actor, y si sus decisiones resultaban vinculantes para el empleador, era dable, contrario a lo alegado por el recurrente, dar por probado el hecho del despido con la actuación adelantada por el referido ente de control.
Así, demostrada de esta manera la forma en que terminó el contrato de trabajo, en este caso particular, no sería posible ahora controvertir que el Tribunal hubiese dado por demostrada, sin estarlo, la comisión de la falta endilgada al actor, esto es, haber pedido una suma determinada de dinero a una usuaria del servicio, tal como se plantea en el tercer error formulado, pues ello quedó establecido en el trámite de la investigación disciplinaria seguida por la Personería, para lo cual, en ese tiempo, tal organismo contaba con la competencia para hacerlo.
Tampoco sería posible discutir si las normas de carácter distrital que contemplaban las faltas graves que cometió el actor y por las cuales fue sancionado, debían ser demostradas en el juicio laboral, pues las mismas fueron objeto de verificación por el ente de control, al momento de proferir la decisión de destitución del cargo. Ni menos aún podría el censor, discutir si en esa investigación, adelantada en el año 1983, se desconoció el principio de la no reformatio in pejus, como quiera que estos aspectos, implicarían la verificación de la legalidad de una decisión administrativa de un ente estatal, como es el Ministerio Público a través de la Personería, lo cual no sería posible hacerlo en un juicio laboral, en el que además, no hizo parte tal entidad.
Son entonces las Resoluciones 0156 del 14 de octubre de 1983 expedida por la empresa demandada, la 029 del 16 de septiembre de 1983 proferida por la Personería Delegada para la Vigilancia de las Tarifas de los Servicios Públicos y Entidades Descentralizadas, y la 175 del 29 de julio de 1983, emitida por la Personería Distrital, las que permiten evidenciar los motivos del despido con justa causa, que el recurrente pretendió desconocer a través del ataque formulado contra las facultades del ente de control habilitado en ese entonces, constitucional y legalmente, para tomar estas determinaciones y la obligación de la empleadora de atenderlas.
Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Finalmente es menester señalar que los errores endilgados a la sentencia recurrida, referidos a que el actor sí se opuso, rechazó e impugnó las decisiones de la Personería y de la empleadora, que dispusieron la destitución del cargo, no prosperan, como quiera que pese a que se demuestra la demanda contencioso administrativa presentada por el actor contra tales actos administrativos, así como la impugnación que éste presentara ante la resolución proferida en primera instancia, a través de los recursos legales, con tal actuación no se logró desvirtuar las conclusiones que el ente de control obtuvo de la investigación adelantada, por tanto, a pesar de reconocer la actuación judicial y administrativa seguida por el actor para controvertir esas determinaciones, las mismas quedaron en firme, y de esta forma se demuestra el hecho del despido con justa causa, que impide entonces, cumplir los requisitos para acceder a la pensión sanción deprecada.
Conforme las razones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, en su liquidación, que deberá practicarse en los términos del artículo 366 del C.G.P., inclúyase la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) a título de agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO PABLO RODRIGUEZ DUEÑAS contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00