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SL1692-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1887 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1692-2024 Radicación n.° 99869 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA MARÍA ORTIZ ORTIZ, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Alba María Ortiz Ortiz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara y condenara al pago y reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, desde cuando cumplió los requisitos para ello, junto con el Radicación n.° 99869 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y en subsidio de estos, la indexación. En sustento de sus pretensiones, narró que nació el 27 de julio de 1948, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2003; solicitó la pensión de vejez el 14 de enero de 2011, pero esta le fue negada.

Agregó que interpuso los recursos de ley, argumentando que, si bien no aparecía el tiempo realmente laborado y cotizado en aportes con diferentes entidades, consiguió las pruebas que certificaban que trabajó para el Almacén Autoservicio Supermercado Continental desde el 17 de octubre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1999. Indicó que aquellos no fueron resueltos; y que reiteradamente solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la corrección de la historia laboral y que se adelantara el cobro coactivo a la entidad, pero aquella pidió que presentara las planillas de pago, siendo esta una carga que no tenía que soportar.

Advirtió que su empleador señaló que las había presentado en dos ocasiones diferentes, por solicitud del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, y era esta quien tenía la obligación de verificar la información presentada para efectuar los cobros; y en todo caso no estaba en mora y por el desorden administrativo vulneraron un derecho fundamental.

Expresó que cotizó un total de 889,82 semanas, de las cuales 500 lo fueron entre el 27 de julio de 1983 y el mismo Radicación n.° 99869 SCLAJPT-10 V.00 3 día y mes de 2003, por lo que era beneficiaria del régimen de transición. Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, las solicitudes que esta radicó y las respuestas negativas, lo que explicó con el fundamento de que aquella no cumplía con la densidad de semanas cotizadas al Sistema.

Respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 1º de febrero de 2022, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 29 de abril de 2022, confirmó la sentencia del juzgado. Como problema jurídico planteó determinar si aquella cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 99869 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que estaba probado que nació el 27 de julio de 1948 y que a la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 35 años por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, como no tenía 750 semanas para el momento de esta reforma constitucional, debía cumplir los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del límite establecido por la reforma constitucional.

Advirtió que la trabajadora solicitó que se tuvieran en cuenta los tiempos laborados al servicio del Almacén Autoservicio Supermercado Continental desde el 17 de octubre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1999, de acuerdo con la constancia laboral expedida por el referido empleador el 20 de enero de 2000. Resaltó que este solicitó ante el ISS la corrección de la historia laboral el 18 de septiembre de 2002, para que se incluyeran los tiempos del 17 de octubre de 1989 a diciembre de 1999.

Estudió el correspondiente certificado de Cámara de Comercio, y notó que la matrícula del establecimiento de comercio se registró el 7 de mayo de 1990, y fue cancelada el 1° de abril de 1997, y que posteriormente, debido al cambio de domicilio de Cali a Barranquilla, fue anulada la de la Sociedad de Inversiones de la Costa Pacífica S.A. en enero de 2010 «, pruebas de la demandante que aporta, decretadas de oficio>, pero no aporta nominas (sic), contratos, comprobantes de pago o de egreso».

Radicación n.° 99869 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseguró que la afiliada debió demostrar qué tipo de vinculación se surtió con aquella sociedad, propietaria del establecimiento de comercio, y que, para ello, debía aportar el contrato laboral, los desprendibles de nómina y las planillas de pago de aportes a la Seguridad Social Integral, pues era quien tenía el interés principal de que procedieran sus pretensiones.

Añadió que no podía valerse de una historia laboral expedida a favor de otra persona, como lo era la de Elsa Valencia Giraldo. Insistió en que a quien le correspondía demostrar los hechos, conforme a los artículos 167 y 187 del Código General del Proceso, y 51 y 60 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que solo podía tener en cuenta que cotizó 360,43 semanas en toda su vida laboral, razón por la cual concluyó que no satisfizo las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad (27 de julio de 1983 - 27 de julio de 2003), ni 1000 en cualquier tiempo.

Agregó que tampoco acreditó el requerimiento de cotizaciones estipulado por el precepto 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alba María Ortiz Ortiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.

Radicación n.° 99869 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo «[…] de primer grado, y en su totalidad en segundo grado», y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, […] por no APRECIAR Y VALORAR LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEBIL (sic) DE LA RELACION (sic) DE SEGURIDAD SOCIAL, conforme lo dispuesto por Sentencia SU 129/21, para, de ser así, dar aplicación a lo contenido por Ley 100 de 1.993, 36; Acuerdo 049 de 1.990, Decreto 758 de 1990 Arts. 12, 20 y s.s., Art. 141 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 4º de la Ley 797 de 2003, lo que constituye una Grave Afectación al Derecho Fundamental a la Seguridad Social, elevado a rango de Derecho Humano, como lo ha Decretado La Corte Interamericana de Derechos Humanos, reglamentado por el Bloque de Constitucionalidad, en los artículos; 48, 53, 230, 9º, 53, 93, 94, 102, 214, de nuestra Carta Política, esto es, a la PROTECCION (sic) DE LAS POBLACIONES VULNERABLES O EN ESTADO DE INDEFENSION (sic), como son los pensionados, exigiendo ambos jueces presentación de planillas de pago de sus aportes pensionales, cuando se presentó prueba suficiente de haber SOLICITADO AL ISS QUE EFECTUARA, COMO CORRESPONDÍA EN SU DEBER DE ADMINISTRADOR, COBRO COACTIVO, a fin de no seguir negando el derecho de la señora ALBA MARIA ORTIZ ORTIZ.

Relaciona las siguientes pruebas como «NO VALORADAS COMO CORRESPONDE»: 1. Denuncia de perdida (sic) de información de historias laborales de los empleados, facilitada en copia de archivo su empleador, ALMACEN (sic) AUTOSERVICIO SUPERMERCADO Radicación n.° 99869 SCLAJPT-10 V.00 7 CONTINENTAL, de fecha 15 de diciembre de 1999 ante la Gerencia del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES donde queda el registro que fue AUTORIZADA dicha corrección de historia laboral de la señora, ALBA MARIA ORTIZ ORTIZ, donde relaciona 200 Folios APORTADOS, relacionando planillas de pago de octubre de 1983 a noviembre de 1999, (Folio 7 de Demanda y q (sic) aparece e (sic) expediente administrativo, no foliado) donde mi poderdante había presentado RENUNCIA y que trabajaría hasta diciembre de 1999. 2.

Relación de Reporte de salarios de los años, 1989 al año 1999, que fuera solicitada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al empleador, ALMACEN (sic) AUTOSERVICIO SUPERMERCADO CONTINENTAL, radicada el 18 de septiembre de 2002 (Folio 8 de Demanda y q (sic) aparece e (sic) expediente administrativo, no foliado). 3. Constancia laboral que expidió su empleador, ALMACEN (sic) AUTOSERVICIO SUPERMERCADO CONTINENTAL a la señora, ALBA MARIA (sic) ORTIZ ORTIZ, que su vinculación laboral en efecto tuvo lugar del 17 de octubre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1999.

(Folio 6 de Demanda y q (sic) aparece e (sic) expediente administrativo, no foliado) 4. La copia de una sola Tarjeta de afiliación al Seguro Social que conserva, de fecha, marzo 29 de 1999, con número de Afiliación No. 9 38997414 y número patronal 04016108731, (Folio 9 de Demanda y q (sic) aparece e (sic) expediente administrativo, no foliado).

En la demostración, sostiene que nació el 27 de julio de 1948, de modo que alcanzó sus 55 años en 2003, es decir, antes de la reforma constitucional de 2005, razón por la cual constituyó su derecho a la luz de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el 36 la Ley 100 de 1993.

Relata que las pruebas de folios 4 a 9, las cuales no fueron tachados de falsos, demuestran el recorrido que ha realizado para acreditar que tiene derecho a la pensión de vejez, de la cual fue despojada por la falta de salvaguarda de las historias laborales por parte de la entidad pensional. Aduce que dichas evidencias acreditan que las planillas Radicación n.° 99869 SCLAJPT-10 V.00 8 de pago correspondientes fueron aportadas en su momento por Almacén Autoservicio Continental, quien dijo haberlas allegado al ISS, y así mismo, le entregó copia de ese escrito, que fue presentado con la demanda inicial.

A renglón seguido, dice: Cuando la relación jurídica que se Demanda no es la de la constitución de una sociedad, como lo relaciona el Tribunal Superior, sino la de un derecho laboral, donde mi poderdante solo conoce a su empleador quien da constancia de su labor, no quien tiene por qué responder o conocer si habría sido vinculada por una sociedad, establecimiento de comercio u otro, como aparece en su certificado de existencia y representación legal, que, en todo caso, no concuerda con el análisis practicado por la Sentencia de segunda instancia que señala “la misma fue matriculada el 07/05/1990 …” pues, de ser así, lo relacionado en su historia laboral como aportado, no tendría validez, por cuanto sus periodos laborados datan de 1983, y, como lo certifica su empleador, hasta 1999, conforme lo prueba copia de la única tarjeta de derechos médicos al ISS Esgrime que, si bien es cierto que la única prueba de la relación laboral fue una tarjeta médica del ISS de 1989, también lo es que para que ella la tuviera con Almacén Autoservicio Continental como empleador, debía existir un vínculo laboral.

Indica que el Tribunal desconoció los siguientes preceptos jurídicos: […] establecidos en nuestra Constitución Nacional; a los Arts. 288 y 289 Donde se consigna la guarda y garantía de LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Art. 58 de la C.N.; A la aplicación de la condición más beneficiosa Art.53; Al Art. 230 Los Jueces están sometidos en sus providencias a la Ley, La equidad, a la Jurisprudencia y a los principios generales del Derecho;

Al Art. 48 Siendo la Seguridad Social un Derecho Elevado a Rango Fundamental, S.T-287 de 1995, como a Derecho Humano, por todos los derechos que de él emergen, como son la salud, el mínimo vital necesario, una vida en condiciones de dignidad, siendo un SERVICIO PÚBLICO, DE CARÁCTER OBLIGATORIO, que debe aplicarse con principios de EFICIENCIA, universalidad Y SOLIDARIDAD.

Al Bloque de Constitucionalidad que incluye los Pactos de Derecho Internacional en protección a los Derechos Fundamentales de las poblaciones más vulnerables, Artículos; 9º, 53, 93, 94, 102, 214. A los siguientes Artículos Radicación n.° 99869 SCLAJPT-10 V.00 9 del C.S. del T. y de la S. S.; Art. 1 y 2º que determina cómo la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia entre las relaciones empleado-empleadores;

Art. 9º, norma protectora del trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad de la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores; el 14 consagratorio del carácter irrenunciabilidad de los derechos laborales, teniendo como IRRENUNCIABLES todos los derechos conseguidos laboralmente; El Art. 16 siendo tales normas de Orden Público; el 21 consagrado del principio de favorabilidad Donde queda establecido que toda duda o conflicto sobre aplicación de normas vigentes prevalece la más favorable;

A las siguientes normas de la Ley 100 de 1993. Precisa que el Tribunal debió realizar un análisis de las pruebas conforme lo solicitó, ya que es la parte débil de la relación laboral, y así darle aplicación al régimen de transición, en beneficio de los derechos adquiridos. Soporta sus argumentos en la sentencia CC SU-129 de 2021, donde la Corte Constitucional explicó que si una de las partes aporta un documento privado afirmando que fue suscrito o expedido por la contraparte y no lo tacha de falso, se presume que es auténtico, por lo que, al no valorarlo, se incurre en un defecto fáctico por indebida apreciación probatoria, que redundó en la vulneración de sus derechos fundamentales.

VII. RÉPLICA Colpensiones señala que la demanda no logra derruir las presunciones de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia, pues no se indicó la modalidad de trasgresión de la ley. Agrega que el cargo carece de proposición jurídica, ya que la recurrente se conformó con plasmar una serie de normas, sin indicar el vicio que recae sobre ellas.

Radicación n.° 99869 SCLAJPT-10 V.00 10 Advierte que el principio de la condición más beneficiosa no es aplicable a la impugnante, ya que reclama la pensión de vejez bajo el régimen de transición, concepto que anula acudir al primero. Expresa que se denuncia la aplicación indebida de la ley, pero en la argumentación del ataque se contradice, pues da a entender que se genera por la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los preceptos del Acuerdo 049 de 1990; pero ni lo uno ni lo otro podía acusarse, ya que esas eran las disposiciones llamadas a regular el caso y se aplicaron correctamente.

Destaca que la acusación se basa en evidencias que no son calificadas en casación; además, asegura que tampoco se identifica ningún yerro manifiesto y trascendente que invalide el fallo. Recalca que la recurrente no aportó ningún medio probatorio adicional para demostrar con suficiencia la relación laboral señalada, tales como el contrato de trabajo, desprendibles de nómina o las planillas de pago efectivo de aportes, que se reitera, son el insumo sustancial que provoca el reconocimiento de las prestaciones.

Sostiene que el Tribunal sí aplicó los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero concluyó que la demandante no era beneficiaria de la prestación reclamada, al no satisfacer los requisitos exigidos por dichos cánones. Radicación n.° 99869 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el planteamiento hecho, el problema jurídico que consiste en determinar si erró el Tribunal al negar la pensión, por considerar que la afiliada no contaba con el número de semanas exigido por la norma, por cuanto no acreditó la relación laboral entre el 17 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 1999.

Es necesario recordar que esta Sala ha establecido que las semanas reportadas en mora, cuando un empleador incumple con su obligación de cotizar y la entidad de seguridad social de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse en favor del trabajador, toda vez que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1887 de 1994 disponen que ese tiempo de servicios debe convalidarse (CSJ SL300-2020).

Ahora bien, tal y como lo estableció la sentencia CSJ SL263-2020, esta aprobación de los períodos en los que no se ha realizado el pago, está supeditada a la acreditación de la existencia del vínculo laboral. Frente a este asunto, ha sostenido esta Corporación que la cotización al Sistema se origina en la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio, en cuyo pago y recaudo, tienen obligación los empleadores y las administradoras.

Radicación n.° 99869 SCLAJPT-10 V.00 12 Así, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son una consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar un ingreso económico periódico. De allí que para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de la relación laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal o reglamentaria (CSJ SL1847-2020).

Con estos supuestos, la Sala procederá a estudiar si de las pruebas acusadas se permite inferir un vínculo que generaba la obligación por parte de la empresa y las acciones de cobro por parte de Colpensiones. Respecto de la denuncia de pérdida de información de historias laborales y la relación de reporte de salarios de los años al ISS por parte de Autoservicio Supermercado Continental, corresponden a documentos declarativos emanados de terceros que la Sala no puede evaluar al no ser prueba calificada en casación. Ahora bien, la copia de tarjeta de afiliación al seguro social de fecha de 1999 solo tiene la virtud de demostrar que, para el 29 de marzo siguiente, la demandante fue afiliada al Sistema, pero no en los extremos reclamados.

A propósito del análisis de esta prueba, para que se configure el error de hecho, es indispensable que esté acompañado de las razones que lo demuestran, que su Radicación n.° 99869 SCLAJPT-10 V.00 13 existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta, lo que no se observa en el presente caso. Por último, se encuentra la constancia laboral que expidió el presunto empleador a la demandante, en el que se señala que la vinculación en efecto tuvo lugar del 17 de octubre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Al respecto es necesario señalar que la Sala no evidencia un error ostensible por parte del Tribunal en su valoración, pues si bien reconoció la existencia de ella, solicitó más pruebas que acreditaran dicha relación. Lo anterior teniendo en cuenta que en el presente caso no se encuentra integrado en el proceso la entidad, no cuenta con los medios para controvertir las existentes.

En ese sentido, no se genera una veracidad sobre los extremos temporales contractuales y los tiempos de cotización que reclama la recurrente, pues en este caso no hubo posibilidad de que la empresa a la que se le imputa el documento lo reconociera como propio o lo desconociera. Además de lo anterior, no puede olvidarse, que la valoración probatoria del expediente se encuentra cobijada por la libertad de interpretación de que tratan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 99869 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645- 2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL2894-2021 y CSJ SL3570- 2021, que reitera, lo señalado en CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicación 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Dicha facultad, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, siempre que no lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). Radicación n.° 99869 SCLAJPT-10 V.00 15 Por lo expuesto, para la Sala no existe un error del Tribunal ya que no es posible establecer la existencia de la relación laboral alegada, supuesto en el cual nace la obligación por parte de la entidad de realizar las acciones de cobro.

Por todo lo anterior, el cargo se desestima Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA MARÍA ORTIZ ORTIZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 99869 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 87C28AC85003607238B59FBE275F18C28CF906277F7B5D67A13801708271F387 Documento generado en 2024-07-05