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SL1692-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 16 de 1968Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1692-2023 Radicación n.° 93202 Acta 24 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL (ACONIR)1, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de marzo de 2021, en el proceso que instauró en su contra LEONOR CRISTINA CORTÉS ROZO.

I.

ANTECEDENTES Leonor Cristina Cortés Rozo demandó a la Asociación Colombiana Pro-Niño Retardado Mental (en adelante Aconir), con el propósito de que se declarara la existencia de un 1 El nombre de la entidad se mantiene a lo largo de la sentencia, a pesar de que no se corresponde con el modelo desarrollado por la Convención de las Personas con Discapacidad, adoptado por Colombia con la Ley 1346 de 2009.

Radicación n.° 93202 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato laboral vigente entre ellas desde el 2 de enero de 1995 hasta el 15 de marzo de 2015, así como su finalización sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de la pensión sanción del artículo 133 de la 100 de 1993; el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones correspondiente a todo el tiempo de servicios; así como al reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa y las moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que inició la prestación de sus servicios a Aconir «En 1995 el 25 de enero (sic)» y que fue despedida sin causa alguna el 15 de marzo de 2015. Afirmó que suscribió varios contratos de trabajo durante ese periodo, en labores subordinadas; que era cabeza de familia y que no le pagaron prestaciones sociales ni tampoco aportes pensionales.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que esta era incierta y vaga, pues no precisó los elementos mínimos del litigio. Aclaró que no existió relación laboral, sino la ejecución de diferentes contratos de prestación de servicios con solución de continuidad y que tampoco hubo despido, pues Radicación n.° 93202 SCLAJPT-10 V.00 3 la finalización del contrato civil por el cumplimiento del término de duración pactado.

Añadió que la demandante ejecutó sus actividades con independencia, al punto que fijó su propio horario y se consignó la exclusión laboral en los contratos suscritos; además, que mientras prestó servicios a Aconir, laboraba también para la Secretaría Distrital de Educación; que se pagaron honorarios y no salario, de manera que no adeudaba ninguna de las sumas reclamadas.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cláusula de compromiso e ineptitud de la demanda; falta de requisitos para declarar la existencia de la relación laboral, cobro de lo no debido e inexistencia de causa para demandar por despido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de noviembre de 2018, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de marzo de 2021, resolvió, PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR la existencia de distintos contratos laborales entre Radicación n.° 93202 SCLAJPT-10 V.00 4 la señora LEONOR CRISTINA CORTES (sic) ROZO y la demandada ASOCIACIÓN COLOMBIANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL, así: Del 2 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997 Del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1998 Del 1° de febrero al 26 de noviembre de 1999 Del 1° de febrero al 30 de octubre del 2000 Del 2 de enero de 2003 al 30 de noviembre de 2005 Del 1° de marzo al 11 de diciembre de 2006 Del 1° de marzo al 18 de diciembre de 2007 Del 1° de febrero al 26 de diciembre del 2008 Del 13 de enero al 30 de diciembre de 2009 Del 1° de enero al 30 de junio de 2010 Del 1° de noviembre de 2010 al 15 de marzo de 2015 SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, de acuerdo con la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA PRO- NIÑO RETARDADO MENTAL a las siguientes sumas y conceptos; Primas: $3.683.954 Vacaciones: $2.351.957 Cesantías: $4.874.581 Intereses a las cesantías: $540.825 Indemnización moratoria: en la suma de $40.223,33 que corresponde a un día de salario por cada día de mora, que equivalen para el mes 24 en la suma de $28.960.800 y a partir del mes 25, esto es, a partir del 16 de marzo de 2017, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando el pago se verifique.

Indemnización por despido sin justa causa: en la suma de $3.921.775. Sanción por no consignación a las cesantías: en la suma de $9.570.303,19 CUARTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA PRO- NIÑO RETARDADO MENTAL a reconocer a favor de la demandante LEONOR CRISTINA CORTES (sic) ROZO la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de marzo de 2015, momento en que finiquito (sic) la relación laboral sin justa causa y exigible a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, teniendo en cuenta como mesada pensional en la suma de $644.350, la cual deberá ser indexada desde la fecha de retiro hasta aquella en que la actora cumpla la edad, conforme a la fórmula establecida en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 93202 SCLAJPT-10 V.00 5 Como problemas jurídicos de la apelación, consideró que debía resolver la existencia o no de un contrato realidad de índole laboral; en caso afirmativo, la procedencia de las pretensiones condenatorias y, por último, si operó el fenómeno de la prescripción. En cuanto a lo primero, resumió la presunción de relación laboral contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y las cargas probatorias que ella impone; consideró que debía aplicarla al caso concreto, puesto que encontró probada la prestación personal de servicios por la demandante en ejercicio de la profesión liberal de trabajo social; revisó las pruebas del expediente, en concreto los contratos civiles suscritos entre 1995 y 2015 y concluyó que la señora Cortés Rozo ejecutó sus actividades de forma subordinada a Aconir, por lo que declaró la existencia del contrato de trabajo.

Al revisar los extremos temporales, afirmó que el servicio prestado tuvo vocación de permanencia entre el 2 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997; la misma fecha inicial de 2003 y el 30 de noviembre de 2005 y entre el 1° de noviembre de 2010 y el 15 de marzo de 2015; de forma que no se trató de una relación ininterrumpida. En consecuencia, declaró la existencia de varios contratos laborales entre las partes.

Definió que procedía la prescripción según el régimen de cada acreencia laboral y la fecha de terminación del contrato y, a continuación, impuso el reconocimiento de la Radicación n.° 93202 SCLAJPT-10 V.00 6 indemnización por despido sin justa causa por la finalización del último de ellos (1° de noviembre de 2010 al 15 de marzo de 2015), con base en los siguientes planteamientos, Aduce la entidad demandada, que la terminación del contrato se dio por vencimiento del término pactado en la prórroga suscrita el 5 de marzo de 2015, en la cual se estipuló que el término de duración del contrato de prestación de servicios profesionales lo sería hasta la primera quincena del mes de marzo de 2015 (197).

Frente a lo cual se tiene, que si bien el artículo 61 del CST, estipula la expiración del plazo pactado o de la obra contratada como modalidades de finalización del contrato de trabajo, las mismas no son causales aplicables al contrato a término indefinido, como es el que se halló probado en el presente caso, pues ello no sería compatible en su esencia, en la medida en que el contrato a término indefinido se caracteriza por no tener un límite de tiempo o de actividad definida para su ejecución, elemento que lo diferencia sustancialmente de los contratos de trabajo por obra o labor determinada, y el contrato a término fijo, de manera que, no es procedente invocar dicha causal como modalidad de finalización del contrato, como referente a lo dicho se trae a colación lo dispuesto en la sentencia SL 912 del 13 de marzo de 2018, de la CSJ Sala de Casación Laboral.

Reprodujo el contenido del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sobre pensión sanción y extrajo las condiciones para su reconocimiento. Luego expuso: Sumados los tiempos laborados por la demandante para la institución demandada conforme al cuadro antes referido, esto es, teniendo en cuenta las interrupciones allí señaladas, la actora logró acreditar un total de 17 años y 10 meses se servicios, es decir, de otro lado, se observa la ausencia de afiliación al sistema pensional por parte de la accionada y se acreditó como bien ya se dijo la terminación del contrato sin justa causa, de manera que la actora reunió los requisitos para acceder a la pensión sanción solicitada a cargo del empleador, para lo cual se deberá entender que cotizó un total de 904,72 semanas (equivalente a 6.333 días).

Así las cosas, la pensión se causó a partir del 15 de marzo de 2015, momento en que finiquito la relación laboral y será exigible a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, pues conforme se desprende de la documental obrante a folio 200, la señora LEONOR CRISTINA CORTES (sic) nació el 5 de noviembre de 1963, por lo que para la fecha de la terminación del contrato contaba con tan solo 52 años de edad cumplidos.

Radicación n.° 93202 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, explicó que el actuar de la asociación estuvo revestido de mala fe, habida cuenta de que vinculó a la trabajadora mediante contratos de prestación de servicios con el ánimo de esconder la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes. Con base en esto, decretó el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aconir, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme lo dispuesto por el juez que la absolvió de esas especiales condenas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Declara la casacionista que, Radicación n.° 93202 SCLAJPT-10 V.00 8 La sentencia impugnada viola por la VIA (sic) INDIRECTA, en el concepto de aplicación indebida, los literales b, c y h del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del mismo código y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que subrogó el artículo 267 de la misma codificación, como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho originados en la apreciación errónea del contrato de servicio suscrito entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL – ACONIR y la señora LEONOR CRISTINA CORTES (sic) ROZO el 2 de enero de 2015 (folio 102 y 102v.) y la prórroga suscrita entre las mismas partes el 5 de marzo de 2015 (folio 104).

Los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal consistieron en lo siguiente: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la Cláusula Segunda del documento suscrito por las partes el 5 de marzo de 2015, mediante el cual acuerdan prorrogar el término del contrato de duración del contrato de prestación de servicios por la primera quincena del mes de marzo de 2015, no es una razón suficiente para dar por terminada la relación laboral. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora LEONOR CRISTINA CORTES (sic) ROZO y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL al acordar la prórroga del contrato de prestación de servicios por el término de la primera quincena del mes de marzo de 2015, consignó de manera inequívoca su voluntad de dar por terminada la relación existente hasta esa fecha. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por no haber demostrado razones justificables la ASOCIACIÓN COLOMBIANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL para dar por terminada la relación laboral, procede el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la circunstancia de haberse cumplido el plazo fijo pactado por las partes es un modo de terminación del contrato de trabajo, que excluye la terminación por decisión unilateral de cualquiera de ellas. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa comprobada Radicación n.° 93202 SCLAJPT-10 V.00 9 Acepta las conclusiones del Tribunal en cuanto a la naturaleza laboral de la relación, así como respecto de la vocación de permanencia del servicio para los períodos comprendidos entre el 2 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997, del mismo día inicial de 2003 al 30 de noviembre de 2005 y del 1º de noviembre de 2010 al 15 de marzo de 2015.

Aduce que, Lo que sí se controvierte en este cargo es la conclusión del Tribunal en el sentido de considerar que “la terminación del contrato por vencimiento del término pactado en la prórroga suscrita el 5 de marzo de 2015, en la cual se estipuló que lo sería hasta la primera quincena del mes de marzo de 2015, no es causal aplicable al contrato a término indefinido, como es el que se encontró probado en el presente caso, pues ello no sería compatible en su esencia, en la medida en que el contrato a término indefinido se caracteriza por no tener límite o de actividad definida para su ejecución, elemento que lo diferencia sustancialmente de los contratos de trabajo por obra o labor determinada, y el contrato a término fijo, de manera que no es procedente invocar dicha causal como modalidad de finalización del contrato Expone que el Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL912-2018 y cita partes de esta.

Afirma que no es aplicable dicho fallo a su caso, dado que, en el contrato de prestación de servicios del 5 de marzo de 2015, las partes fijaron su término de extinción para el 15 del mismo mes y año, por lo que no hubo despido. Acota que no puede confundirse el plazo pactado con la finalización unilateral del vínculo, ya que la señora Cortés Rozo aceptó la primera figura.

Agrega que el contrato no finalizó por una de las causales contempladas en el artículo Radicación n.° 93202 SCLAJPT-10 V.00 10 7º del Decreto 2351 de 1965, tanto así que ninguna de las partes las invocó al momento de la terminación del contrato. Adiciona que, si bien el juzgador señala que no demostró las razones justificables por las que terminó la relación laboral, la realidad no fue otra que la expiración del plazo fijo pactado.

En cuanto a la pensión sanción, transcribe el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y alega que es requisito esencial para su reconocimiento que el contrato se hubiere terminado sin justa causa, lo que no se dio en este caso por las consideraciones expuestas. VII. RÉPLICA La señora Cortés Rozo manifiesta que el contrato de prestación de servicios no tiene ningún nexo con el que se declaró; que es «espurio» por su duración de quince días y por haberse suscrito «[…] solamente para esquilmarle sus acreencias laborales»; que no refleja su verdadera voluntad y que fueron los mismos documentos contractuales los que demostraron la mala fe de la asociación. Agrega que, si se declaró un contrato realidad indefinido, no puede darse validez al supuesto término de duración señalado en un contrato de prestación de servicios.

Para finalizar, sostiene que Aconir busca sacar provecho de su propio dolo. Radicación n.° 93202 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Dado que la recurrente acepta la existencia del vínculo laboral en los términos planteados por el Tribunal así como sus extremos temporales, no son objeto de controversia en esta sede extraordinaria. Le corresponde entonces a la Sala estudiar si se equivocó el Tribunal cuando definió la terminación sin justa causa de la relación de trabajo declarada y con ello la condena a la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Lo primero que debe manifestar la Sala es que el recurso no se dirige a acreditar un error del Tribunal, sino que presenta alegatos propios de las instancias que reflejan la posición de Aconir sobre las condenas. Se recuerda que una de las principales cargas que le asiste a la casacionista es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de etapas anteriores al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017;

CSJ AL1292-2017 y CSJ AL1444–2021). De otra parte, las apreciaciones que presenta la entidad en el cargo son novedosas en relación con lo discutido en Radicación n.° 93202 SCLAJPT-10 V.00 12 instancias, pues allí defendió la inexistencia de la relación laboral sin mención al pacto de duración del contrato lo cual hubiera significado un contrasentido en ese momento.

El uso de estos argumentos en casación demuestra la intención de la recurrente por usar esta sede extraordinaria como una tercera instancia y además constituye un uso indebido del recurso denominado «medio nuevo», figura censurada por la Corporación en tanto resulta violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica y procesal.

Dijo la Sala en sentencia CSJ SL1930-2021, donde reiteró lo señalado en la CSJ SL602-2013: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima.

Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto.

Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.

Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. Radicación n.° 93202 SCLAJPT-10 V.00 13 En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (negrillas fuera del original).

Además de lo anterior, es pertinente anotar que, en todo caso, no le asiste razón a Aconir en relación con las condenas que se le impusieron, ya que el Tribunal aplicó correctamente la normativa al caso, así como el precedente jurisprudencial vigente en la materia. Así, la declaratoria de un contrato realidad lleva consigo la definición de su naturaleza indefinida, según el numeral 1º del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo que establece, El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

El contrato realidad es aquel que se encuentra escondido dentro de las formalidades y convenciones que las partes quisieron darle a la prestación de unos servicios y, por ende, no fue sujeto de regulaciones, pactos o acuerdos laborales, ya que los intervinientes desconocían o pretendieron darle esa naturaleza laboral. Dicho de otra manera, los acuerdos a los que llegan las partes respecto de un contrato de prestación de servicios Radicación n.° 93202 SCLAJPT-10 V.00 14 están enmarcados en el entendimiento o ánimo defraudatorio que tenían respecto de esa figura contractual, pero no son, a primera vista, oponibles al contrato realidad, pues la naturaleza y relevancia de este último hace que sus términos y estipulaciones sean de orden público y, por tanto, deberán adecuarse a lo que determine la normativa laboral y no la autonomía de las partes desde un enfoque civil.

De esta manera lo apuntó esta Corte en sentencia CSJ SL2858-2022 (énfasis original): Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, CSJ SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin duda ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

Por su parte, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo complementa lo reseñado en el artículo 47 en cita, y establece que el término fijo, como modalidad del contrato de trabajo, «[…] debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente». Es decir, el plazo fijo pactado cobra validez en tanto fue acordado por las partes y consignado por escrito con ocasión Radicación n.° 93202 SCLAJPT-10 V.00 15 del contrato de trabajo, mientras que si tal estipulación no se llevó a cabo, la norma impone la naturaleza indefinida de la relación laboral.

Cabe agregar que tal consideración no es caprichosa, sino que tiene especial relevancia en tanto el contrato a término fijo tiene una regulación especialísima en cuanto a su duración mínima y máxima, prórrogas, preaviso, finalización e indemnización en eventos de despido sin justa causa. En este caso, mal puede hablarse del pacto escrito de un término fijo laboral, ya que para la entidad no existió dicha relación. Por ende, la cláusula de duración que alega la recurrente fue un elemento propio del contrato de prestación de servicios, por lo que no es oponible al contrato realidad declarado.

En tal sentido, el Tribunal aplicó correctamente la normativa, sustentándola además en un pronunciamiento vigente de esta Sala, por lo que no hay motivo de quiebre de su sentencia Por último, el régimen del contrato a término fijo establece preavisos y un esquema de prórrogas automáticas que no aparecen explicados en la argumentación de la casacionista, lo que demuestra que no hubo un acuerdo entre las partes encaminado a regular la relación por las normas laborales, sino que el contrato realidad declarado fue indefinido.

Radicación n.° 93202 SCLAJPT-10 V.00 16 Derivado de lo anterior, el clausulado del contrato de prestación de servicios al que alude Aconir no representa una causa legal ni una justa causa de finalización del contrato, de tal suerte que, al no existir razón jurídica para el rompimiento, se impone aplicar el artículo 64 del estatuto laboral sobre la terminación sin justa causa.

Esto impone la ratificación de la condena a la pensión sanción, ya que el único argumento traído por la recurrente fue la inexistencia del despido injusto, el cual sí operó. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 93202 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral seguido por LEONOR CRISTINA CORTÉS ROZO contra la ASOCIACIÓN COLOMBIANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL (ACONIR).

Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1692-2023 Radicación n.º 93202 Acta 24 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por ASOCIACIÓN COLOMBIANA PRO- NIÑO RETARDADO MENTAL (ACONIR)1, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2021, en el proceso que le siguió LEONOR CRISTINA CORTÉS ROZO.

La aclaración radica, en primer término, en que, si bien, el problema jurídico se fijó en determinar «si se equivocó el Tribunal cuando definió la terminación sin justa causa de la relación de trabajo declarada y con ello la condena a la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993» este 1 El nombre de la entidad se mantiene a lo largo de la sentencia, a pesar de que no se corresponde con el modelo desarrollado por la Convención de las Personas con Discapacidad, adoptado por Colombia con la Ley 1346 de 2009.

Radicación n.º 93202 SCLAJPT-04 V.00 2 tópico no se armoniza con el alcance de la impugnación ni se resuelve en las consideraciones. Y, es que véase que el recurrente pretendió únicamente que «la Corte case los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada» y estos ordenaron respectivamente:

TERCERO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA PRONIÑO RETARDADO MENTAL a las siguientes sumas y conceptos; Primas: $3.683.954 Vacaciones: $2.351.957 Cesantías: $4.874.581 Intereses a las cesantías: $540.825 Indemnización moratoria: en la suma de $40.223,33 que corresponde a un día de salario por cada día de mora, que equivalen para el mes 24 en la suma de $28.960.800 y a partir del mes 25, esto es, a partir del 16 de marzo de 2017, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando el pago se verifique.

Indemnización por despido sin justa causa: en la suma de $3.921.775. Sanción por no consignación a las cesantías: en la suma de $9.570.303,19 CUARTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA PRONIÑO RETARDADO MENTAL a reconocer a favor de la demandante LEONOR CRISTINA CORTES (sic) ROZO la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de marzo de 2015, momento en que finiquito (sic) la relación laboral sin justa causa y exigible a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, teniendo en cuenta como mesada pensional en la suma de $644.350, la cual deberá ser indexada desde la fecha de retiro hasta aquella en que la actora cumpla la edad, conforme a la fórmula establecida en la parte motiva de esta decisión. Resultando claro que el interrogante a resolver no fue trazado en función del debate jurídico real.

Aunado a lo dicho, se evidencia en la lectura de las consideraciones que, pese a formularse, no se abordó ni se dio respuesta, siendo inane su planteamiento. Radicación n.º 93202 SCLAJPT-04 V.00 3 Por otro lado, se tiene que, al abordar la casación, fue advertido que «el recurso no se dirige a acreditar un error del Tribunal, sino que presenta alegatos propios de las instancias que reflejan la posición de Aconir sobre las condena» y, a continuación, se enumeraron unos yerros que, de entrada, tornarían infructuoso el estudio; pero, sin fundamento, se analizan aspectos que solo podrían estudiarse si el ataque llenara los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.

Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA