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SL1692-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 255 de 2000Decreto 2879 de 1985Ley 33 de 1985Ley 4 de 1966Ley 4 de 1976Ley 57 de 1931Ley 6 de 1945Ley 90 de 1946

República de Colombia Carla Suprema de Justicia tala de Cuas» Liberal Ude de Demeadesdie IC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1692-2020 Radicación n.° 77591 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBARDO TRONCOSO GáNGORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Acéptase la renuncia al poder que le otorgó Colpensiones a la abogada Manuela Palacio Jaramillo y téngase como apoderado judicial de la UGPP, al abogado Omar Andrés Viteri Duarte en los términos de los escritos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77591 obrantes a folios 52 a 60 y 62 a 63, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Libardo Troncoso Góngora, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara que tiene derecho a la pensión la pensión de jubilación a cargo la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hoy UGPP, «a partir de la fecha de causación del derecho», por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos en la Ley 6 de 1945.

Como consecuencia de lo anterior, se le condenara al reconocimiento y pago de la prestación pensional en la cuantía que legalmente corresponda, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales conforme al artículo 5 de la Ley 4 de 1976, debidamente indexadas, los intereses moratorios, las «prestaciones asistenciales», lo extra o ultra petita y las costas procesales Como fundamento de sus peticiones, indicó que nació el 24 de julio de 1934, por lo que cumplió 50 arios de edad, el mismo día y mes de 1984; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por un lapso superior a 20 arios, en el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 1958 y el 12 de julio de 1979; que el salario devengado en el último ario de servicio fue de $20.798; y, que con fundamento en el artículo 33 de la convención colectiva, cuando cumplió 47 arios de edad, la entidad le reconoció la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77591 pensión de jubilación a partir del 24 de julio de 1981, mediante la Resolución n.°GG2768 del 31 de marzo de 1982.

Afirma que causó el derecho a percibir la pensión de jubilación legal, a partir del cumplimiento de los 50 arios de edad, conforme lo exige la Ley 6 de 1945, por tener reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos; que la Unidad de Administración de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, «decide por medio de LAS RESOLUCIONES RDP 005896 20 FEB 2014 y ADP 00936 19 SEP 2014, 19 de septiembre de 2014, NEGAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACION SOLICITADA, esto es, el derecho a una PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN» (r34 a 39).

La UGPP, al contestar se opuso a todas las pretensiones; en su defensa manifestó que la pensión legal reclamada por el demandante le correspondía a Colpensiones, como sucesora del Instituto de Seguros Sociales liquidado. Aceptó la mayoría de los hechos, excepto el relacionado con el salario que indicó el demandante como devengado en el último ario de servicio y su obligación en el reconocimiento de la pensión legal reclamada, sobre los cuales manifestó que no le constaban.

Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, prescripción y la «INNOMINADA y/o GENÉRICA» (f.°62 a 68). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77591 El juez de primera instancia, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (f.'98), ordenó convocar Colpensiones y a la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Colpensiones, al responder, se opuso a todas las pretensiones, porque el demandante fue pensionado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a través de la Resolución n.° 2768 de 1992, con fundamento en una convención colectiva de trabajo; que no es la competente para el reconocimiento de la pensión legal pretendida, sino el Fondo de Pensiones Públicos del Nivel Nacional FOPEP, conforme al artículo 1 del Decreto 255 de 2000.

Adicionalmente señaló que en el Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que los regímenes especiales y exceptuados, expirarían el 31 de julio de 2010 y en todo caso, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se extendería más allá del 31 de diciembre del ario 2014; en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a Colpensiones; no haberse ordenado la citación de otras personas que dispone la ley; inexistencia de la obligación; inaplicabilidad del régimen de transición; y, prescripción (f.°108 a 117). El juez, a través de la providencia dictada el 3 de noviembre de 2015 (I'. '187), tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

SCLJUPT-10 Q00 4 Radicación n.° 77591 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dictó sentencia el 15 de febrero de 2016 (f.°CD 195), en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor LIBARDO TRONCOSO GóNGORA, es acreedor de la pensión legal de jubilación consagrada en el artículo 17, literal b) de la Ley 6" de 1945, a partir del 24 de julio de 1984.

SEGUNDO: DISPONER que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reconozca y pague al señor LIBARDO TRONCOSO GONGORA, la pensión de jubilación de que trata el artículo 17, literal b de la Ley 6". De 1945, la cual deberá ser liquidada conforme lo indica el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, es decir sobre el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, suma que deberá ser debidamente (sic) indexada y que no puede ser inferior a un (1) s.m.l.v. y reajustada anualmente en la forma indicada en el artículo 10 de la Ley 4 11 de 1976, descontando de la misma, los aportes a seguridad social en salud.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la U.G.P.P., por lo que se tendrán como prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 9 de junio de 2014, por haber transcurrido más de tres (3) años de su exigibilidad sin haber sido reclamadas; y no probadas las restantes excepciones propuestas por dicha entidad.

CUARTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES y a la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las pretensiones de la demanda, por lo que se releva el Despacho de pronunciarse respecto de las excepciones propuestas por la administradora del régimen de prima media.

SEXTO: CONDENAR en costas de la instancia a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a favor del demandante. Por Secretaría debe hacerse la correspondiente liquidación, teniéndose como agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) s.m.l.v. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77591 La decisión anterior, fue impugnada por el accionante y la UGPP.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2016 (f.°CD19), con la cual revocó el fallo de primera instancia, en su lugar negó todas las pretensiones de la demanda y gravó con costas en ambas instancias a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió todos los aspectos debatidos y estableció tres problemas jurídicos, de los que extrajo los siguientes interrogantes: i) "¿Resultan ser los mismos requisitos los exigidos para la pensión de jubilación convencional reconocida al actor con la pensión de jubilación legal reconocida en la sentencia de primer grado?"; en relación con el recurso de la parte demandada iQ ¿son compatibles la pensión de jubilación convencional con la legal aquí reconocida?; üi) "¿se incurre en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Nacional al otorgársele la pensión legal de jubilación con la convencional que ya se está pagando?"; iv) "¿se acreditaron aportes al ISS por parte de la extinta Caja Agraria?"; y) "¿está a cargo de la UGPP la pensión de jubilación legal reconocida en este juicio?"; y, vi) "¿debe declararse no probada la excepción de prescripción o en su defecto de modificarse la fecha a partir del cual fue declarada por el a quo?".

Para responder el primero indicó, que aunque no se aportó el texto de la convención colectiva, era posible extraer de la Resolución GG 2768 de 1982, que se reconoció el derecho con base en ella, por el cumplimiento de los requisitos, esto es, 20 arios de servicios y47 de edad. Expresó SCLUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77591 que la prestación legal deprecada se soporta en el literal b) del artículo 17 Ley 6 de 1945, sin embargo, «para la fecha en que se cumplieron los requisitos para ello, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985», que en su artículo 1 exige 20 arios de servicio y 55 de edad, por lo que las exigencias relacionadas con la edad, no eran iguales, siendo «inferior la convencional».

Destacó que la entidad apelante, aduce que ambas prestaciones son iguales, porque exigen el mismo tiempo de servicio, no obstante, precisó que acorde con la jurisprudencia de esta Corte, que no identificó, ello es así, cuando los requisitos para acceder a una pensión convencional son los mismos, pero cuando se trata solo de identidad en el tiempo de servicios, la convencional seguía siendo de tal naturaleza «y no dejaba de serlo, por esa sola coincidencia».

A continuación, explicó las diferencias entre una y otra prestación de jubilación, en virtud de la fuente, los requisitos y las formas de modificación o extinción; que en torno al tema, revaluaba la tesis que a la fecha había adoptado, con fundamento en las sentencias CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318 y CSJ SL 8080-2014. Conforme a las citadas providencias, puntualizó que cuando las partes negociadoras de un pliego de peticiones, consagran un derecho en una convención con los mismos presupuestos de la ley para su disfrute, su finalidad era prever que en caso de modificación o desaparición de la norma legal, continuaran vigentes los preceptos SCLAYT-10 V.00 7 Radicación n.° 77591 convencionales, habida cuenta que estos contienen mayores beneficios para los trabajadores, entre los cuales destacó la compatibilidad entre la pensión extralegal concedida con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese ario y la de vejez del ISS.

Recordó el segundo problema jurídico en cuanto a si la prestación jubilatoria convencional reconocida por la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la legal reclamada en este juicio, eran compatibles. Manifestó que era relevante la fecha de otorgamiento de la primera, porque si fue antes de que entrara a regir el Acuerdo 029 de 1985, la regla general, era la compatibilidad, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario, mediante convención o laudo arbitral.

Dijo que en el artículo 3 de la Resolución n.°GG 2768 de 1982, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional, al demandante, la entidad empleadora, consignó que su valor «quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, folio 11».

Precisó que para que operara la compartibilidad allí indicada, era menester que mediara «un reconocimiento por parte del ISS hoy Colpensiones, aspecto que no se cumple, pues de acuerdo con la Resolución 001457 de 1998, [ J la pensión de vejez que solicitó el actor le fue negada», por lo que coligió que «no hubo subrogación pardal en cabeza de la extinguida Caja Agraria, hoy reemplazada en el pago de sus obligaciones por la aquí demandada UGGP».

SCLAIPT-10 V.00 Radicación /1.° 77591 A continuación, refirió al tercer problema jurídico, en torno a la prohibición constitucional del artículo 128, de percibir una misma persona, más de una asignación por parte del erario o de empresas e instituciones cuya parte mayoritaria sea del Estado. Reprodujo el texto de la norma e infirió que de acuerdo a ella, en el caso examinado, se trataba del «pago de dos pensiones a cargo de una misma entidad, que no es otra que la UGPP y por ende, dos erogaciones del tesoro público»; acudió a la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41158 y señaló que si bien el actor cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, no era posible acceder a la prestación solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente a la Corte, casar totalmente la sentencia impugnada «en cuanto REVOCÓ» la del juzgado y condenó en costas al demandante en primer y segundo grado, para que, actuando como Tribunal de instancia, proceda a: MODIFICAR la sentencia de primera instancia en cuanto CONDENÓ a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PE1VSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP f..] al reconocimiento y pago a favor del trabajador y demandante la pensión por él solicitada, pero a partir de la fecha en que por ley corresponde, en el entendido de haber interrumpido el término de SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77591 prescripción por reclamación que hiciese ante la demandada y no desde el 09 de junio de 2014 como fuese así decretada por el A quo, en la cuantía que por ley le corresponde, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, debidamente indexada, más las mesadas adicionales y reajustes de Ley.

En cuanto a las costas, se dignará esa Alta Corporación así estimarlas. (Negrillas y mayúsculas del texto original). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y se estudiarán conjuntamente, dado el sendero de ataque por la vía de puro derecho, similitud en la argumentación y tener un solo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, en la modalidad de infracción directa, [ ] de los Artículos 1°, 2° y 30 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 72 y 76 ibídem, en relación con el Artículo 14 de la Ley 6a de 1945, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T. y de la S. S. (sic), en relación con los Artículos 467, 468, 469y 470 del mismo Estatuto Laboral, en relación con los Artículos 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 1°, 2°, 23, 25, 29, 48 y 53 de nuestra Constitución Nacional como violación de medio, en relación con el Artículo 128 Superior y el Artículo 193 del aludido C. S. de T. y de la S. S. En sustento del mismo, aduce que se equivocó el sentenciador de alzada en su decisión, ya que, de haber consultado la normativa acusada, habría llegado a la conclusión de que al no producirse la subrogación del riesgo, por parte de la entidad de seguridad social obligada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, SCLAPT-10V.00 10 Radicación n.° 77591 necesariamente la de jubilación subsiste en cabeza del empleador comprometido, razón por la cual se le debe reconocer aquella, pues así lo dispuso el legislador.

Manifiesta que también erró al considerar que la pensión de jubilación convencional o extralegal reconocida al demandante por su empleador, suple o reemplaza la de carácter legal, porque mientras aquella tiene su génesis en un acuerdo o convención, la fuente formal de la pretendida es la ley, por lo que difieren una de la otra y en esa medida, la Caja de Crédito Agrario, estaba obligada al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación. Refiere que es la ley, la que estatuye el régimen prestacional a cargo del empleador y mal puede estimarse que por haberse concedido la jubilatoria convencional, este está eximido de reconocer la de naturaleza legal reclamada; reprocha que el juez colegiado amparado, en el artículo 128 superior, adujera la incompatibilidad entre las dos prestaciones pensionales, por imposibilidad de acumularlas o percibir tanto la convencional como la consagrada en la ley, que no se le ha reconocido.

Agrega que la creación del Seguro Social «tuvo como necesidad indiscutible la de subrogar a los patronos en el pago de aquellas prestaciones eventuales y futuras con sujeción a la ley y los Reglamentos que dictara el propio Seguro Social hoy COLPENSIONES»; pero al no haberse dado la mencionada subrogación, el empleador debe reconocer la pensión causada y adquirida, por cuanto se generan por motivos diferentes; en apoyo de lo dicho, invoca la sentencia CSJ SL, SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 77591 2 mar. 2016, rad. 45209, de la cual copia un segmento relativo al artículo 72 de la Ley 90 de 1946 VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa en la modalidad de infracción directa, de las mismas disposiciones acusadas en el primer cargo. En su desarrollo, expresa que contrario a lo señalado por el ad quem, la pensión solicitada corresponde a la «denotada en la preceptiva contenida en la Ley 6 " de 1945 y no en la Ley 33 de 1985, en su Artículo lo., pues en vigencia de aquella, causó el derecho incoado y por lo mismo a él debe accederse y reconocerse precisamente por la ley [que] así lo impone); que cumplió los requisitos legales exigidos por la Ley 6 de 1945, para acceder a la pensión en ella consagrada, distinta de la convencional que le fue reconocida y pagada.

A continuación, cita la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37.889, relativa a las expectativas legítimas y la no afectación de derechos adquiridos. VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa en la modalidad de infracción directa, J ] de los artículos 467 del C.S. del T. y de la S.S. (sic), en consonancia con los artículos 468, 469, 470 y 481 ibídem, en relación con el literal c) del Artículo 14 de la Ley 6° de 1945, en relación con los Artículos 193, 259 y 260 del C. S. del T. y de la S. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77591 S. (sic) en relación con los Artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 72 y 76 ibídem, en relación con los Artículos 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 1°, 2°, 23, 25, 29, 48 y 53 de nuestra Constitución Nacional como violación de medio en relación con el Artículo 58 y 128 Superior. Para motivarlo, acude a similares argumentos del anterior cargo y como soporte de estos, copia en extenso, la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34.358 y para finalizar, sostiene: [ ] la causación del derecho no se puede sujetar a la posibilidad de su percepción y disfrute, en el entendido de que el trabajador demandante, como se ha venido reiterando accedió a tal Derecho así este no haya sido reconocido y otorgado por voluntad legal y en tal virtud, al mismo accede también por disposición legal, sin que haga nugatorio su percepción y disfrute por el hecho de encontrarse percibiendo una pensión convencional f..] pues ello no fue discutido ni demostrado por la parte demandada.

IX. CARGO CUARTO Denuncia la violación de medio, en la modalidad de interpretación errónea, 1 del Artículo 128 de la Constitución Nacional, en consonancia con el Artículo 58 ibídem en relación con los Artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 481 ibídem (sic), con el literal c) del Artículo 14 de la Ley 6a de 1945, en relación con los artículos 193, 259 y 260 del C. S. del T. y de la S. S. (sic), en relación con los Artículos lo, 2° y 3° de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 72 y 76 ibídem, en relación con los Artículos 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 10, 2°, 23, 25, 29, 48 y 53 de nuestra Constitución Nacional como violación de medio. Sostiene que si bien conforme «a la preceptiva en cita nadie puede percibir dos o más emolumentos que provengan SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 77591 del erario público», la misma norma establece excepciones, como en este caso, si se tiene en cuenta que la solicitada por el actor, es de carácter legal como consecuencia de un amplio período de tiempo en el que desarrolló una actividad laboral, por lo que no solo se trata de un derecho irrenunciable e imprescriptible elevado a la categoría de derecho fundamental, sino un verdadero derecho adquirido que como tal, responde a la misma categoría constitucional que consagra el artículo 128 superior, razón por la cual no se le puede desconocer al accionante, el derecho pensional legal deprecado (f.°4 a 19).

X. RÉPLICA Colpensiones, en oposición conjunta los cuatro cargos, indica que el segundo ataque se orienta por la vía directa, sin embargo, en su demostración alude a situaciones que necesariamente implican que se efectúe valoración probatoria, por lo que incurre en desacierto la censura al utilizar simultáneamente la vía directa y la indirecta.

En cuanto al fondo del asunto, señala que lo pretendido por el recurrente, es que se ordene la compatibilidad pensional entre la pensión convencional y la legal, lo cual, en caso de ser viable, no es Colpensiones la llamada a pronunciarse sobre el particular, como lo concluyó el Tribunal al impartir su absolución, pues al ser una prestación fundamentada en la Ley 6 de 1945, correspondería su reconocimiento únicamente y SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 77591 exclusivamente a la UGPP (f.°27 a 30).

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal estableció que la pensión reconocida a Libardo Troncoso Góngora, a través de la Resolución GG 2768 de 1982, expedida por la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (f.°11), era de naturaleza convencional; que los requisitos para acceder a esta prestación diferían de los contemplados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, norma que consideró aplicable al caso, que no la Ley 6 de 1945 señalada en la demanda, ya que mientras la convencional requería el cumplimiento de 47 arios de edad, la primera ley mencionada, consagró 55 para tales efectos.

No obstante haber establecido que cuando la pensión convencional se otorga con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de ese ario, «por regla general es compatible» con la legal de vejez del ISS, salvo estipulación en contrario en convención o laudo arbitral, no accedió a la pretensión del demandante.

Lo anterior, porque en el acto administrativo que concedió la prestación, se especificó que su valor quedaba sujeto a la que reconociera el ISS, la cual le fue negada con Resolución 001457 de 1998. Arribó a la conclusión que para que operara la compartibilidad allí indicada, era menester que mediara «un reconocimiento por parte del ISS hoy Colpensiones, aspecto que no se cumple», ya que al no haberse accedido al SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77591 reconocimiento de la legal pretendida, «no hubo subrogación parcial en cabeza de la extinguida Caja Agraria, hoy reemplazada en el pago de sus obligaciones por la aquí demandada UGGI; y en virtud de la prohibición constitucional del artículo 128, no era posible acceder a la solicitud del demandante, pues se trata del «pago de dos pensiones a cargo de una misma entidad, que no es otra que la UGPP y por ende, dos erogaciones del tesoro público».

El censor muestra inconformidad con la decisión del colegiado que lo condujo a la comisión de los yerros jurídicos, en razón a que, si bien no hubo subrogación del riesgo de vejez por parte de la entidad de seguridad social obligada a su reconocimiento y pago, «necesariamente la de jubilación, subsiste en cabeza del empleador comprometido», por lo que se debe reconocer la prestación de jubilación al demandante, en los términos del artículo 14 de la Ley 6 de 1945.

Debe la Sala dilucidar si erró el ad quem al considerar que es improcedente la condena al pago de la pensión legal de jubilación a cargo de la UGGP, dado que con anterioridad, la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional y por tanto el pago simultáneo de las dos prestaciones, contraviene la prohibición consagrada en el artículo 128 superior.

Por tratarse de acusaciones dirigidas por vía directa, se encuentran por fuera de controversia, i) que Libardo Troncoso Góngora, nació el 24 de julio de 1934 y cumplió 50 arios de edad, el mismo día y mes de 1984 (f.°3 y 9); fi) que SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77591 prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 2 de octubre de 1958 hasta el 12 de julio de 1979 (f.°12-13); iii) que al cumplimiento de los 47 arios de edad, esta entidad, le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 24 de julio de 1981, mediante la Resolución n.° GG 2768 del 31 de marzo de 1982 (f.°11); y, iv) que el 9 de junio de 2014, solicitó a la UGPP, el reconocimiento de la «pensión de vejez», que le fue negada (f.°26 y CD 195).

Advierte esta Sala, que si bien la prestación legal aquí reclamada, es la prevista en el artículo 17, literal b) de la Ley 6 a de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación «para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servido continuo o discontinuo» y no la del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 a la que se refirió el sentenciador de alzada, que aún no se encontraba vigente para la fecha en que le fue reconocida la pensión extralegal al actor, ese razonamiento jurídico carece de relevancia, por las siguientes razones: La extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el 24 de julio de 1981, le otorgó a Troncoso Góngora, la pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva de trabajo; es claro que, dada la naturaleza jurídica de la entidad, creada por la Ley 57 de 1931 y organizada mediante los Decretos 1754 y 1998 de ese ario, como una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y vinculada al Ministerio de Agricultura y SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77591 Desarrollo Rural, la fuente de sus recursos son de carácter público.

En virtud de ello, la prestación económica de carácter legal solicitada por el actor, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es improcedente, en la medida que los recursos que maneja la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social, también tienen como fuente el tesoro público, razón por la cual, su pretensión se encuentra inmersa en la prohibición consagrada en el artículo 128 superior, como lo dedujo el fallador de segundo grado, en línea con lo expresado por esta Corporación, en la sentencia CSJ, SL, 19 oct. 2011, rad. 40612, en la que al referirse al pago de pensiones de jubilación a cargo de entidades descentralizadas (establecimientos públicos), empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de económica mixta con dominio de capital estatal, en los términos del artículo 128 de la C.N., fundamento normativo central del fallo denunciado, consideró: Ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de económica mixta donde predomine el capital estatal, en el entendido de que el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política establece que por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas>, y por ello cualquier pensión extralegal que exista en esta clase de entidades, como es el caso de aquellas que tengan como fuente una convención colectiva de trabajo, son del orden oficial.

Se tiene entonces, que una pensión extralegal otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77591 otra asignación que provenga del Tesoro, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante. f. ••1 (Las negrillas de la Sala). Sin que sean necesarias más elucubraciones sobre el punto aquí examinado, la Sala concluye que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, porque conforme a lo transcrito, el precepto 128 denunciado, al que acudió el sentenciador, es el aplicable en casos como este, en el que una misma persona pretende percibir más de una asignación del erario y consecuentemente, tampoco infringió las restantes normas enlistadas en los cargos formulados.

Lo expuesto es suficiente quebrantamiento del fallo impugnado. para negar el Costas a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000 a favor de la opositora Colpensiones, que deberán ser liquidados en el Juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General de Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de diciembre de 2016, SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77591 dentro del proceso laboral seguido por LIBARDO TRONCOSO GÓNGORA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEPZ JIME1A I A RDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 'O