Micelio
SL16919-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1295 de 1994Decreto 2150 de 1995

Radicación n.° 51271 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL16919-2017 Radicación n.° 51271 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMÍN MANUEL AGUILAR ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra DRUMMOND LTDA. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la sociedad Drummond Ltda., con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa el 27 de noviembre de 2008; y que el último salario mensual que devengó correspondía a la suma de $7.737.000. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a cancelar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, junto con los intereses moratorios y la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.

En subsidio de la indemnización deprecada, reclamó que se imponga el pago de los salarios dejados de percibir, con sus correspondientes prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, causados desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectiva su cancelación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la demandada desde el 26 de julio de 1995 hasta el 27 de noviembre de 2008, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó como supervisor de locomoción de ferrocarril, actividad en la que tenía amplia experiencia por haber laborado previamente con los « Ferrocarriles Nacionales » y en la Sociedad Transportadora Ferosa; y que sus funciones eran las de supervisar la operación de los trenes mediante «acompañamientos planeados y no planeados».

Señaló que el 13 de noviembre de 2008 viajaba a bordo de un tren de propiedad de la empleadora, el cual tenía por tripulación un maquinista y su ayudante; que dicho tren estaba compuesto por tres locomotoras y 125 vagones, con una longitud aproximada de dos kilómetros; que ninguna de las tres locomotoras contaba con barandas de seguridad en los pasillos exteriores; que se presentó un incendio en el tren; y que de acuerdo con los reglamentos y procedimiento de la demandada, el maquinista es la máxima autoridad del tren.

Adujo que en el referido día, la locomotora n.o 1 pasó por la estación de Loma Colorada (km. 784), cuando ésta se hallaba en el km. 790, el jefe de esa estación le informó por radio al ayudante del maquinista de la presencia de fuego en la segunda locomotora, la que no contaba con extintores ni un sistema de rociador automático; que al enterarse de la situación, el ayudante se puso el único arnés que había en el tren y se dirigió a la máquina afectada; que el demandante también se desplazó a dicho lugar y usó el extintor, controlando parcialmente el fuego; y que le comunicó al maquinista que se detuviera frente a la estación de Bosconia, pues allí se contaba con el personal y recursos necesarios para controlar de forma definitiva el fuego, lo cual efectivamente ocurrió. Manifestó que solo había disponible un arnés de seguridad; que el reglamento de movilización de trenes de la compañía no contempla que se deban equipar con arneses; que para el momento en que ocurrieron los hechos no se contaba con un procedimiento de seguridad sobre la forma de cómo proceder ante un incendio en una locomotora en movimiento; y que en el año 2006, en atención a un incidente similar, se celebró una reunión de seguridad en la que se concluyó, que cuando hay fuego en una máquina no era conveniente usar arnés, porque dificulta las operaciones de ataque al fuego.

Expresó que el 24 de noviembre de 2008, sin tener conocimiento de los motivos de la citación, fue llamado a descargos; que al presentarse en las oficinas de la demandada le informaron que era por el incendió ocurrido el día 13 de ese mes y año; que los descargos se rindieron por fuera del término previsto en la convención colectiva de trabajo; que el 27 de noviembre le fue finalizado su contrato de trabajo con justa causa, para lo cual la sociedad adujo que ello se debía al haber transitado por los pasillos de la locomotora sin tener el arnés de seguridad y que « violó los numerales 3 y 4 del literal q) del Capítulo de Reglas Generales de seguridad industrial para el Ferrocarril»; y que para adoptar la determinación de finalizar la relación laboral, la accionada no solicitó al Ministerio de la Protección Social, la autorización de que trata el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido, el cargo desempeñado por el actor, la situación acaecida el 13 de noviembre de 2008, la falta de barandas de seguridad en la locomotora, pero por motivo de que de fábrica no las instalan, aunque sí cuentan con unas agarraderas en donde se asegura el gancho del arnés, elemento éste último que no es un equipamiento del tren sino de protección personal.

Así mismo, aceptó la citación a descargos, sin que le fuera aplicable al demandante la convención, pues no se encuentra afiliado al sindicato, la finalización del contrato por justa causa y los motivos que dieron lugar a tal determinación, que lo fueron: salir a revisar la locomotora estando el tren en movimiento y sin contar con el arnés, dejar que el ayudante de maquinista se desplazara de la cabina y ordenar que no se detuviera el tren, pese a que las normas de seguridad prevén que en caso de incendio este debe detenerse inmediatamente; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del despido por justa causa, pago total de las obligaciones laborales y prescripción. En su defensa argumentó que la decisión de finalizar el contrato de trabajo se soportó en lo dispuesto en los numerales 4º y 6º del artículo 62 del CST, en la medida que frente al incendio que se presentó en una de las locomotoras, el peticionario no tomó las acciones necesarias, como ordenar su detención, antes, por el contrario, con su proceder expuso su vida y la de los tripulantes a la ocurrencia de un accidente, junto con la posible pérdida de la maquinaria.

Agregó, que le fue respetado el debido proceso y que el señor Aguilar Acuña no pertenece a ninguna organización sindical, por lo que no le es aplicable la convención colectiva de trabajo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, mediante fallo del 24 de marzo de 2010, declaró que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo del 26 de julio de 1995 al 27 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones e impuso costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem como primera medida expuso que el problema jurídico a resolver recaía en establecer «si los hechos invocados por la empresa DRUMMOND LTDA. obedecen a violación por parte del actor de normas relacionadas con programas de salud ocupacional.

En caso afirmativo, si la empresa estaba obligada para hacer efectivo el despido del demandante, cumplir con el procedimiento establecido en el art. 91, literal b) del Decreto 2150 de 1995, esto es, autorización previa del Ministerio de la Protección Social ». Adujo que dentro del juicio no era objeto de discusión, lo siguiente: (i) que el demandante prestó sus servicios para la accionada desde el 26 de julio de 1995 al 27 de noviembre de 2008;

(ii) que desempeñó el cargo de supervisor de locomoción de ferrocarril; (iii) que el contrato finalizó por decisión unilateral de la empresa, quien alegó una justa causa; y (iv) que los hechos expuestos en la carta de despido «ocurrieron, pues así lo acepta el apelante en su escrito y se corrobora con las declaraciones de los testigos arribados al proceso ».

A renglón seguido resaltó que los argumentos del apelante se sustentaban, por una parte, en el desconocimiento de la empresa al procedimiento establecido en el Decreto 2150 de 1995 y, por otra, que la conducta del actor no constituye una falta grave, conforme lo exige el literal a) numeral 6 del artículo 62 del CST que permita finalizar el contrato de trabajo.

Hizo alusión al artículo 305 del CPC, que consideró aplicable en virtud de lo dispuesto en el canon 145 del CPTSS, y expuso que lo atinente a la falta de aplicación al trámite previsto en el Decreto 2150 de 1995, «ni en el petitum ni en los hechos de la demanda se aprecia con meridiana claridad que el abogado demandante mencionó como pretensión dicha solicitud, además, los objetivos del debate son los mismos plasmados en la demanda que dio origen al presente proceso, los cuales no fueron modificados en las oportunidades procesales respectivas».

Destacó que como ese argumento no fue esgrimido durante la primera instancia y tampoco fue tema de conflicto jurídico, no podía abordar su estudio, pues de hacerlo se vulneraría el derecho de defensa de la demandada, sin que tampoco se cumplieran con las exigencias contenidas en el artículo 50 del CPTSS, en tanto tal asunto no fue discutido.

Luego se ocupó de definir si la falta cometida por el recurrente fue grave, para lo cual transcribió el numeral 6º del artículo 62 del CST y aseveró que es posible que las partes « convengan en calificar como grave ciertas obligaciones y/o prohibiciones que le conciernen al trabajador cumplir », estipulación que debe constar en los pactos colectivos, fallos arbitrales, convenciones colectivas o en el contrato de trabajo, situación esta última « que ocurrió en el presente caso».

Pasó a reproducir un aparte de lo dicho en la sentencia CSJ SL, 31 en. 1991, rad. 4005, y se remitió al otrosí del contrato de trabajo obrante a folios 30 a 33 del cuaderno del juzgado, en particular a lo dispuesto en su cláusula cuarta, la que copió junto con el contenido de la carta de despido (f.o 48 a 50) y los numerales 3, 4 y 5 del manual de reglas generales de seguridad para ferrocarriles, folio 93 del cual dijo que existía constancia de su entrega al demandante, quien, además, aceptó conocerlo.

Agregó que el promotor del proceso también reconoció que salió de la locomotora sin usar arnés y que estaba evidenciado que al momento de presentarse el incendio no dio la orden de detener el tren, antes, por el contrario, según lo informó el maquinista, su instrucción fue que no se detuviera y luego le manifestó que frenara en la estación de Bosconia, por lo que coligió que el señor Aguilar Acuña realizó conductas contrarias a las normas generales de seguridad para ferrocarril, tales como caminar por el pasillo estando el tren en movimiento, no colocarse el arnés y no parar el tren, y por consiguiente « los hechos imputados al actor sí ocurrieron como se describen en la carta resciliatoria del contrato y siendo estos calificados por la empresa demandada en el contrato de trabajo como graves y causal para la terminación del mismo, razona la Sala que no hay lugar a indemnización por despido injusto».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el juez de segundo grado, para que en sede instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial, y provea sobre las costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, y que por cuestiones de método se estudiará en un comienzo el segundo de ellos orientado por la vía indirecta, para luego abordar el primero encauzado por la senda directa. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, «por error de hecho debido a la falta de apreciación de la prueba que a continuación se identifica, lo que devino en la infracción del artículo 62 del CS T, numeral sexto, subrogado por el Decreto Ley 2351/65, artículo 7».

Sostiene que el Tribunal «dejó de apreciar la carta de despido del trabajador de fecha 27 de noviembre de 2008, que obra a folios 87, 88 y 89 del expediente, en tanto allí se menciona que Amín Manuel Aguilar Acuña, incurrió en una conducta calificada como grave en los reglamentos, en especial, el reglamento del Reglas Generales de Seguridad Industrial para Ferrocarriles».

En la demostración del cargo transcribe un aparte de la providencia de segundo grado y expresa que el ad quem soportó su determinación en los siguientes argumentos: (i) que las partes están facultadas para calificar como graves ciertas obligaciones o prohibiciones que le conciernen al trabajador cumplir, las que pueden servir como motivo para dar por terminado el contrato con justa causa;

(ii) que tales obligaciones o prohibiciones pueden estipularse en pactos, convenciones o en el propio contrato de trabajo, que fue lo que ocurrió en el caso de autos; (iii) que en el otrosí al contrato de trabajo suscrito entre las partes en contienda, se estableció que se consideran como faltas graves «la violación por parte del empleado de cualquier de las obligaciones legales, contractuales o reglamentarias»; y (iv) que la conducta imputada al actor fue demostrada en juicio, quien caminó por el pasillo de la locomotora cuando el tren estaba en movimiento, sin colocarse el arnés, ni proceder a dar la orden para detenerlo, hechos calificados por la empresa demandada en el contrato de trabajo como graves.

Expone que el análisis del Tribunal fue equivocado, en la medida que en la carta de despido lo que adujo la empleadora fue que la falta endilgada al promotor del proceso para finalizar la relación de trabajo, estaba tipificada como grave « por referencia exclusiva al reglamento denominado Reglas Generales de Seguridad Industrial para el Ferrocarril », y no porque había incurrido en situaciones calificadas como graves en el contrato de trabajo como lo entendió el juez de apelaciones, así las cosas el colegiado «reformuló de acuerdo con su propia interpretación los motivos por los que Drummond había dado fin al contrato de trabajo, estimando al efecto que el trabajador había incurrido en una falta calificada como grave bajo el contrato de trabajo».

Agrega que «No es lo mismo incurrir en una conducta calificada como grave incumplimiento a las obligaciones bajo el contrato de trabajo, que incurrir en una falta grave calificada como tal bajo el reglamento», por esta razón el juez colegiado incurrió un yerro ostensible que da lugar a casar la sentencia. Finalmente señala que el reglamento de seguridad industrial para el ferrocarril no se establece como falta grave el caminar por los pasillos del tren sin arnés, comportamiento que, por demás, tuvo como única finalidad proteger los bienes del empleador y no afectar la seguridad de las personas o cosas a su cargo y por tanto, la Sala «deberá valorar si la previsión del artículo 62 numeral 4 sanciona una conducta o un resultado y si los hechos admiten ser calificados como una conducta gravemente negligente».

LA RÉPLICA Expone que el recurrente incurre en diferentes errores, tales como no señalar en la formulación del cargo el submotivo de violación de la ley; denunciar la falta de apreciación de la carta de despido, pese a que dicha prueba fue valorada por el ad quem, al punto que la transcribió en su decisión; y además no especificó el yerro fáctico cometido.

Destaca que el reproche está sustentado en un aspecto « formal », al señalar que la gravedad de la conducta endilgada está contemplada en los reglamentos y no en el contrato de trabajo, con lo que desconoce que lo expuesto por la empresa en la misiva de despido, es que hubo una violación de las obligaciones establecidas en los reglamentos, situación que se encuentra calificada como grave conforme se estableció en el contrato de trabajo, por lo que no se presentó yerro alguno por parte del Tribunal.

Agrega que de todos modos los actos cometidos por el demandante se encuentran acreditados, los que por sí solos son graves, sin que resulte necesario que así estén calificados. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Como primera medida es de resaltar que si bien, acorde lo aduce la réplica, el censor en la formulación del cargo no aludió al submotivo de vulneración de la ley, tal falencia es superable porque tratándose de la senda de los hechos, la modalidad de violación corresponde a la aplicación indebida. Así mismo, aun cuando tampoco especificó algún desatino del Tribunal en su decisión con el carácter de ostensible, de lo expuesto en el desarrollo del cargo se desprende que el yerro que considera que éste cometió, consistió en dar por probado que la falta endilgada por la demandada al trabajador para finalizar el vínculo contractual laboral estaba calificada como grave en el contrato de trabajo, cuando en decir del recurrente para la empresa tal tipificación provenía era del reglamento de seguridad industrial para el ferrocarril, mismo que no prevé «como falta grave el caminar por los pasillos del tren sin arnés».

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el juez colegiado para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, después de considerar que la controversia no podía definirse a la luz de lo previsto en el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, por cuanto ello no fue planteado en el petitum y los hechos de la demanda inaugural, concluyó que la conducta realizada por el accionante está calificada como una falta grave en el contrato de trabajo y que por tanto se configuró una justa causa para dar por terminado el vínculo a la luz de lo previsto en el numeral 6º del artículo 62 del CST, razonamiento que en esencia se fundamentó en lo siguiente: (i) que el motivo del despido del actor se contrajo a tres situaciones, la primera « caminar por el pasillo cuanto el tren estaba en movimiento», la segunda « no colocarse arnés », y la tercera «no parar el tren» siendo el encargado por desempeñar el cargo de supervisor de locomoción del ferrocarril (ii) que tales imputaciones estaban plenamente demostradas en el proceso;

(iii) que en el manual de reglas generales de seguridad para ferrocarriles está prohibido caminar por los pasillos de las locomotoras cuanto se encuentren en movimiento y no colocarse arnés; y (iv) que en el otrosí del contrato de trabajo está calificada como falta grave cualquier violación del trabajador a las obligaciones legales, contractuales o reglamentarias.

Desde ya debe decirse que el Tribunal no cometió el yerro fáctico atribuido por la censura en el desarrollo del cargo con el carácter de ostensible. Sobre el particular, es oportuno manifestar, que contrario a lo sostenido por el recurrente, el ad quem apreció la carta de despido, al punto que la transcribió y fue a partir de su análisis, en conjunto con otras pruebas, que edificó su decisión. En este orden de ideas, si el juez colegiado cometió alguna deficiencia probatoria frente a este documento, lo fue por su errada valoración y no por una falta de apreciación de la misma.

Por otra parte, es menester anotar que si la Sala pasara por alto lo anterior y se adentrara al estudio de esa probanza, hallaría que el Tribunal no distorsionó su contenido ni le hizo decir algo que de su texto no se coligiera. En efecto, la carta de despido que corre a f.o 87 a 89 del cuaderno principal, es del siguiente tenor literal: Por medio de la presente se le comunica la decisión que ha tomado la Compañía de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, a partir de hoy 27 de noviembre de 2008, de acuerdo con lo preceptuado, entre otros, en los Numerales 4 y 6 del Literal a) del Artículo 62 y el Numeral 8 del Artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y con base en los graves hechos y fundamentos que se señalan a continuación: 1.

Siendo las 3:31 p.m. del día 13 de noviembre del presente año, encontrándose usted en la cabina de la locomotora de mando del tren que se desplazaba por la estación de Loma Colorada con destino a Puerto Drummond, el Ayudante de Maquinista Herman Martínez recibió alerta sobre humo excesivo en la segunda locomotora; ante el mencionado reporte, el empleado inmediatamente se coloca el casco y arnés y sale de la cabina de la locomotora en la que se encontraba con el fin de corroborar la información recibida.

Por un lado el señor Jorge Laguna, maquinista de ese servicio, expresa que usted dio la instrucción de revisar la segunda locomotora a Herman Martínez, mientras que este último comentó que usted le había abierto la puerta de la cabina para que saliera a revisar la locomotora; en cualquiera de los eventos, teniendo en cuenta su posición de Supervisor con un nivel jerárquico superior a los de los otros dos (2) empleados que se encontraban en la cabina, su obligación, en el ejercicio de las funciones de su cargo, era la de impedir que se diera la violación del Numeral 4 del Literal q) del Capítulo de Reglas Generales de las Reglas Generales de Seguridad Industrial Para el Ferrocarril, el cual señala la prohibición de "caminar en los pasillos de las locomotoras cuando estas estén en movimiento" 2.

Con posterioridad a la mencionada conducta del Ayudante de Maquinista, usted también sale de la cabina sin hacer uso del arnés de seguridad, lo cual hace que su conducta sea aún más grave y negligente, habiendo sido aceptado por usted en la diligencia de descargos llevada a cabo el pasado 24 de noviembre, con lo que puso en grave peligro su vida e integridad física, máxime si se tiene en cuenta que la locomotora se desplazaba en una pendiente a una velocidad aproximada de 40 Km/h y usted debió transitar un trayecto de alrededor de 36 metros sin barandas y pasar sobre un espacio vacío de aproximadamente 30 centímetros 3.

La omisión de ejercer su autoridad para hacer cumplir las normas de seguridad de la Compañía y su actuar inseguro pusieron en alto riesgo su vida y seguridad y las del Ayudante de Maquinista. Su afirmación durante la diligencia de descargos: "es cierto que yo salí de la locomotora. El señor Herman Martínez se puso el arnés así como lo confirma y yo procedí a acompañarlo teniendo en cuenta los tres puntos de apoyo ”, y el análisis de la situación en la que se encontraban, permiten ver claramente que usted incurrió en grave violación de los Numerales 3 y 4 del Literal q) del Capítulo de Reglas Generales de las Reglas Generales de Seguridad Industrial Para el Ferrocarril en los cuales se lee: "3.

Cada vez que se requiera caminar por los pasillos de la locomotora es necesario utilizar el arnés de seguridad con su respectiva línea de vida; excepto cuando la locomotora se encuentre en un puesto de revisión o en un cárcamo debidamente autorizados por la empresa. y 4. Está prohibido caminar en los pasillos de las locomotoras cuando estas estén en movimiento". 4.

Su actuar se configura como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de acuerdo con lo determinado en el Numeral 4 del Literal a) del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo el cual señala como tal: "Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas" (negrilla fuera de texto).

Para esta Compañía es claro que con su actuar negligente usted arriesgó gravemente su integridad física y la de sus compañeros, su imprudencia al transitar sobre la locomotora sin barandas a una velocidad de aproximadamente 40 Km/h de una forma arriesgada pudo inclusive ocasionar su muerte, al igual que el haber permitido que el señor Herman Martínez violara la prohibición de caminar por los pasillos de la locomotora en movimiento puso en peligro la integridad y vida de ese trabajador. 5.

En este mismo sentido, el Numeral 6° del mencionado Artículo 62 del CST afirma que "Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos " (negrilla fuera de texto) constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, esto teniendo en consideración las violaciones en las que usted incurrió de los Numerales 3 y 4 del Literal q) del Capítulo de Reglas Generales de las Reglas Generales de Seguridad Industrial Para el Ferrocarril. 6.

De acuerdo a lo anterior, adicionalmente usted incurrió en incumplimiento a otras obligaciones como empleado, específicamente las señaladas en el Numeral 7 del Artículo 72 del Reglamento Interno de Trabajo y las establecidas en el Numeral 14 del Artículo 73 y en el Numeral 41 del Parágrafo primero del Artículo 75 del mismo reglamento, las cuales establecen que el empleado debe sujetarse a otras normas dictadas por la Compañía, con lo que en conjunción con lo arriba anotado se configura como la causal de terminación de contrato con justa causa establecida en el Numeral 6 del Literal a) del Código Sustantivo de Trabajo ya comentada.

Sobre el particular, encuentra la Sala que el juez de segundo grado se ciñó a su tenor literal y de ella extrajo lo único que es posible establecer, esto es, que la demandada le puso fin al contrato de trabajo argumentando justas causas, refiriéndose a algunos de los motivos invocados para el despido del trabajador, en específico el haber caminado por el pasillo del tren cuando este se encontraba en movimiento, no colocarse el arnés y no parar el tren, hechos éstos que el Tribunal tuvo por demostrados con otros medios probatorios y cuya ocurrencia no son materia de controversia en sede de casación. Ahora bien, de la lectura atenta de la referida carta de despido, no es dable extraer de su texto que la empleadora le hubiera manifestado al demandante que en el «reglamento» de la empresa se encuentra tipificada como grave la falta cometida, como equivocadamente lo quiere hacer notar el recurrente; pues del contenido de esta misiva, lo que se colige, en este puntual aspecto, fue que la accionada le enrostró al actor que con su conducta incurrió en una violación de los numerales 3 y 4 del capítulo del manual de reglas generales de seguridad industrial para el ferrocarril, proceder que, a su juicio, a la luz de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 62 del CST, el cual reprodujo, en armonía con el reglamento interno de trabajo, constituye una justa causa para finalizar la relación laboral.

Obsérvese que si el ad quem para arribar al aserto de que el despido se produjo con justa causa, tuvo en cuenta la segunda parte del numeral 6 del literal a del artículo 62 del CST, que refiere a la comisión de faltas graves calificadas en pactos o convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, a tal inferencia arribó fue a partir de la valoración que efectuó del otrosí del contrato de trabajo y, en específico, su cláusula cuarta, que alude a lo que se considera faltas graves, entre ellas, la inobservancia de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias por parte del trabajador; documento este que se apreció en conjunto con el manual sobre reglas generales de seguridad para ferrocarril y la mencionada carta de terminación del contrato de trabajo.

Luego, si el demandante aspiraba a acreditar un yerro evidente de hecho, le correspondía demostrarlo no solo con la crítica efectuada a la valoración de la carta que puso fin al contrato de trabajo, sino involucrando igualmente las demás pruebas que sirvieron de soporte esencial al ad quem para arribar a su decisión, entre ellas, el manual de reglas generales de seguridad para ferrocarriles, ya que, en el supuesto de tener razón, el recurrente en el reproche a la carta de despido, subsistiría el respaldo brindado por las otras pruebas apreciadas frente a las conclusiones fácticas del Tribunal, que se mantienen incólumes por no haber sido atacadas, lo que se traduce en una acusación exigua o parcial.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, 16 ag. 2017, rad. 50844, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Lo expuesto en precedencia trae consigo que no se efectuó la crítica tendiente a rebatir todas las pruebas en que se fundó el Tribunal y las verdaderas razones de la segunda instancia, lo que conlleva que se mantenga inmodificable lo decidido en la sentencia impugnada. Finalmente, no sobra advertir, que para efectos de calificar la gravedad de una falta cometida por el trabajador, no es exigencia de la ley que se hubiese causado un perjuicio a la empresa, así lo tiene asentado de vieja data la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39518) Por lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, «por falta de aplicación del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, letra b), lo que de contera condujo a la infracción directa de los artículos 305 del CPC, y 29 de la Carta Política». En la demostración del cargo expresa que el Tribunal, bajo el principio de congruencia, « desestimó considera[r] y aplicar el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995», ello tras inferir que ni en el petitum ni en los hechos de la demanda inicial se mencionó tal súplica, asunto que tampoco fue discutido a lo largo del juicio.

Señala que con tal razonamiento el ad quem omitió de forma deliberada aplicar al asunto las normas enlistadas en la proposición jurídica, quien « de manera incomprensible » desconoció que el demandante sí adujo en la demanda inicial, como hecho configurativo de su libelo, que la accionada no solicitó al Ministerio de la Protección Social la autorización prevista en el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995.

Transcribe el hecho veintiséis de la demanda inicial y afirma que pese a su claridad, el juez colegiado no estudió tal asunto y decidió en contravía a lo dispuesto en el artículo 305 del CPC, que establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, aunado a que tal aspecto había sido objeto de estudio por parte del a quo, tal como se lee a folio 370 del plenario.

Copia el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, con la modificación efectuada por el artículo  115  del Decreto extraordinario 2150 de 1995, e indica que dicha norma establece que en el evento en que el trabajador incurra en un grave incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos, el empleador, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y respetando el derecho de defensa, podrá finalizar el vínculo contractual con justa causa.

Destaca que las normas sobre prevención de riesgos, de las cuales hacen parte las reglas generales de seguridad industrial para el ferrocarril de la empresa Drummond Ltda., pertenecen al Sistema General de Riesgos Profesionales, en tanto este se encuentra conformado por las entidades públicas y privadas del sistema, las normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores no solo de los efectos de las enfermedades, sino en especial de los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan.

Aduce que tal situación hacía imperiosa la intervención del citado Ministerio en el asunto para poder finalizar el contrato de trabajo del demandante, sin embargo, como la sociedad demandada obvió tal autorización y procedió a despedirlo, tal decisión se tornó en ilegal. Asevera que si conforme a los hechos del proceso, la convocada al juicio le imputó al accionante la inobservancia de las reglas generales relativas a la seguridad industrial para ferrocarril, que en su criterio requería de utilización de un arnés cada vez que se quisiera caminar por los pasillos de la locomotora, con la prohibición de caminar por tales pasillos cuando el vehículo esté en movimiento, y que dichos comportamientos, fueron valorados como conductas que atentaban contra la seguridad de los trabajadores a cargo del demandante, amen que también pusieron en peligro su integridad física, resulta claro que el despido del actor se produjo por la supuesta violación de las normas de seguridad industrial, que por definición hacen parte del sistema general de riesgos profesionales, en tanto procuran, entre otros, la prevención de accidentes de trabajo, lo que obliga a obtener autorización legal del Ministerio de Trabajo para la desvinculación del trabajador.

Agrega, que si el Tribunal hubiera aplicado la norma en mención, no habría avalado la conducta de la demandada, y mucho menos los argumentos del a quo, quien consideró que en tanto la Drummond Ltda. no invocó como causal específica la disposición en comento, no era necesario obtener dicha autorización de la autoridad de trabajo, cuya razón de ser es, entre otras, la de impedir determinaciones como la ocurrida con el despido del señor Amín Manuel Aguilar Acuña. LA RÉPLICA La demandada presenta oposición y aduce que es deficiente el alcance de la impugnación, en la medida que se solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, pero sin especificar si son las solicitadas en forma principal o subsidiaria, indeterminación que no puede suplir la Corte.

En lo que respecta al cargo, aduce que al elegir la vía directa no puede existir discusión sobre los supuestos de hecho que tuvo por acreditados el Tribunal, pero el censor cuestiona las inferencias fácticas de éste, situación que implicaba acudir a la vía indirecta y allí denunciar la errada apreciación de las piezas procesales que considera muestran que en el juicio se cuestionó que la accionada no solicitara autorización al Ministerio de la Protección Social para finalizar el vínculo contractual.

Añade que tampoco es un hecho aceptado que con el incumplimiento de las reglas generales de seguridad industrial se hubiera vulnerado los programas de salud ocupacional, por lo que no podía partir de ese supuesto para edificar su queja. Finalmente indica que la proposición jurídica está incompleta al no denunciar el artículo 50 del CPTSS, disposición que sirvió de soporte al juez de apelaciones para no aplicar el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995.

CONSIDERACIONES Cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado y supone la total conformidad de quien recurre respecto de los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser netamente de índole jurídica.

Sin embargo, se observa que pese a que el actor dirige su ataque por la senda del puro derecho, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones fácticas, al censurar la valoración que el Tribunal hizo de la pieza procesal relativa a la demanda inicial y pretender con ello que la Sala se remita a su examen; generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. En este punto debe reiterarse que cuando se discute el tema de la congruencia y uno de los propósitos fundamentales de la acusación es demostrar que el Tribunal se equivocó al no entender la causa petendi que gobernaba el proceso, y para verificar la posible transgresión del juez colegiado es menester acudir a piezas del proceso, como aquí ocurre, la acusación debió ser enderezada por la vía indirecta, que es la que permite al Tribunal de Casación abordar el estudio de las pruebas y piezas procesales aducidas al expediente.

(CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32498 y CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36610). Ahora bien, aun cuando lo expuesto es suficiente para desechar el cargo, es pertinente agregar que el ad quem, contrario a lo manifestado por el casacionista, tampoco pudo incurrir en error jurídico alguno al no aplicar el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995 para la resolución del asunto, en tanto, como se explicó al desatarse el cargo anterior, la decisión del Tribunal respecto a la improcedencia de las súplicas solicitadas por el actor se fundamentaron en que dentro del juicio estaba acreditada la conducta endilgada por la empleadora como justa causa para finalizar el contrato de trabajo, misma que se constituían una falta grave, enmarcándose la situación en el numeral 6 del artículo 62 del CST.

Así las cosas, como el motivo que el colegiado tuvo por invocado para la finalización del contrato, lo fue el haber cometido el trabajador una falta grave calificada como tal en el contrato individual de trabajo, conducta ésta que se enmarca dentro del precepto legal atrás citado, resulta claro que la misma, por ser independiente y autónoma, no se subsume en la situación establecida en el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, que en su aparte pertinente prevé « El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional  de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa », como lo sugiere la censura, y en tal sentido no se requería autorización alguna del Ministerio del Trabajo.

En ese orden de ideas, el Tribunal no incurrió en ninguna infracción legal, además que en este asunto era el demandante a quien le correspondía demostrar conforme a las reglas de la carga de la prueba, las aseveraciones contenidas en los hechos que soportan sus pretensiones, cuyo incumplimiento trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en efecto ocurrió. Lo expuesto significa, que al censor no le era dable edificar el ataque por el sendero del puro derecho partiendo de una conclusión a la cual no había llegado el juez de apelaciones y que resulta ajena a las verdaderas premisas que soportan la decisión, pues fue precisamente el haber incurrido el demandante en las causales previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 62 del CST, y no en otra, lo que motivó la decisión de poner fin al contrato de trabajo del demandante.

En este orden de ideas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que promovió AMIN MANUEL AGUILAR ACUÑA contra DRUMMOND LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado p onente SL16919 - 2017 Radicación n.° 51271 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMÍ N MANUEL AGUILAR ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra DRUMMOND LTDA. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la sociedad Drummond Ltda., con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa el 27 de noviembre de 2008; y que el último salario mensual que devengó correspondía a la suma de $7.737.000. Como cons ecuencia SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL16919-2017 Radicación n.° 51271 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMÍN MANUEL AGUILAR ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra DRUMMOND LTDA. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la sociedad Drummond Ltda., con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa el 27 de noviembre de 2008; y que el último salario mensual que devengó correspondía a la suma de $7.737.000. Como consecuencia