Micelio
SL16918-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1295 de 1994Decreto 13 de 1967Decreto 1832 de 1994Ley 222 de 1995Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 962 de 2005

Radicación n.° 49192 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL16918-2017 Radicación n.° 49192 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ALDANA LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. - TELEBUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante Ricardo Aldana León llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P., antes Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., a fin de que se declare que, de manera continua e ininterrumpida, ejecutó un solo contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia del 18 de junio de 1980 al 7 de septiembre de 2005, que finalizó de manera unilateral y sin mediar justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, de forma principal, solicitó se condene a la sociedad demandada a pagarle en su integridad las prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho, «[…] la indemnización plena del daño emergente, lucro cesante, establecida en la Convención Colectiva del Trabajo que regía para la fecha de la celebración del contrato de trabajo y a que se refería le Ley 50 de 1990, artículo 6 […] », los perjuicios materiales e inmateriales generados por la terminación del contrato de trabajo, la indemnización plena de perjuicios causada por culpa de la empleadora en el acaecimiento de la enfermedad profesional por él padecida, la indemnización moratoria; los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, pidió que se condene a Telebucaramanga, a pagarle los perjuicios materiales e inmateriales causados a raíz de la terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización plena de perjuicios generada por la ocurrencia de la enfermedad profesional por él padecida, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, en cuarenta y ocho hechos, sostuvo, en síntesis, que mediante un contrato de trabajo a término indefinido, ingresó a laborar con las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. el 18 de junio de 1980, nexo contractual que finalizó el 29 de mayo de 1997, día en que, ante la Dirección Regional del Trabajo de Santander, suscribieron un acta de conciliación. Relató que, en la citada acta, no sólo se dejaron plasmadas las condiciones en que se daba por finalizado el vínculo laboral, sino que además se precisó que celebrarían un nuevo contrato de trabajo, el que fue suscrito en la misma fecha y que finalizó el 7 de septiembre de 2005, data en la cual el representante legal de Telebucaramanga lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa.

Mencionó que el día 26 de abril de 2000, las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., mediante Escritura Pública n° 925, cambió de nombre y pasó a denominarse Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P – Telebucaramanga, lo cual corrobora que el vínculo laboral se ejecutó de manera continua e ininterrumpida, entre el 18 de junio de 1980 y el 7 de septiembre de 2005.

Hizo énfasis en que para la fecha en que comenzó a laborar, tenía 22 años de edad y se encontraba en perfectas condiciones físicas, mentales y emocionales; pero con ocasión del contrato de trabajo adquirió una enfermedad de tipo profesional, que era conocida por la demandada por diferentes diagnósticos rendidos por la ARL Colmena, enfermedad que no fue impedimento para darle por terminada la relación laboral.

Indicó que la enfermedad profesional fue adquirida por culpa imputable a la empleadora, en razón a que, con ocasión de su trabajo, en el que desempeñó el cargo de «reparador de líneas y conductor de automóviles» con funciones tales como «ayudar al tendido de líneas telefónicas por todo el área metropolitana de Bucaramanga; efectuar su reparación y mantenimiento» y sin contar con las medidas de seguridad necesarias, tenía que desplazarse por sitios aéreos y subterráneos, que eran considerados « insalubres en grado sumo»; toda vez que estaba expuesto a la humedad, cambios bruscos de temperatura, malos olores, fuertes e irritantes, ambiente cerrado con mala circulación de aire y pésima luminosidad.

Argumentó que, a raíz de su enfermedad profesional, ha padecido perjuicios materiales e inmateriales, no sólo porque ha tenido que sufragar de su propio peculio, los costos que conllevan la recuperación de su estado de salud, sino también porque tiene que cancelar la totalidad del valor correspondiente a los aportes a salud y pensión. Dijo que con ocasión de la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo ha sufrido « perjuicios morales tales como dolores físicos, psíquicos, depresiones constantes y acentuadas»; además, adujo que se le privó la oportunidad de adquirir su pensión de jubilación o de vejez, y se le frustró su realización conforme al proyecto de vida por él escogido.

Indicó que para la fecha de la presentación de la demanda tenía 47 años de edad y que por su situación en particular, esto es, su estado de salud precario, físico, psíquico, y emocional, sumado a los altos índices de desempleo del país, le resulta muy difícil encontrar o lograr una nueva vinculación laboral en las mismas condiciones de estabilidad salarial que ostentaba, hasta tanto poder adquirir la pensión de vejez, hecho que le generó un nuevo perjuicio material e inmaterial (f.° 60 a 73).

La Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, aceptó como ciertos los hechos referidos a que el actor mediante un contrato de trabajo a término indefinido, comenzó a laborar con las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. el 18 de junio de 1980, el que finalizó el 29 de mayo de 1997, mediante la conciliación celebrada ante la Dirección Regional del Trabajo de Santander, haciendo énfasis en que se le otorgó al actor una bonificación por encima de lo que le hubiese correspondido como indemnización por despido sin justa causa; precisó igualmente, que el demandante, el 3 de junio de 1997, con la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A., suscribió un nuevo contrato de trabajo, el que previa autorización del Ministerio del Trabajo, para realizar del despido colectivo, terminó el 7 de septiembre de 2005, pagándole a cambio la correspondiente indemnización. Negó los demás hechos, especialmente los referidos a que fue un sólo vínculo laboral que lo unió al actor, reiterando que fueron dos los contratos de trabajo; que tampoco era cierto que las labores desempeñadas por el demandante referidas a la reparación de líneas, mantenimiento y conducción de automotores las hubiese realizado en sitios insalubres de grado sumo, menos que no le hubiese suministrado los elementos de seguridad indispensables para la segura, recta y cumplida ejecución de sus labores.

Dijo también que no era verdad que mediante escritura pública n.° 0925 del 26 de abril de 2000, las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. hubiesen cambiado su nombre a Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. Telebucaramanga, pues lo que en verdad acaeció, fue que la primera en calidad de entidad pública fue liquidada, para con ello dar paso a la segunda, en calidad de entidad privada bajo el régimen de sociedad anónima.

Expresó que los hechos referidos a los perjuicios sufridos por el actor, además de no estar probados, eran « temerarios y carentes de todo fundamento », pues la demandada cumplió a cabalidad sus obligaciones como empleadora. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada y pleito pendiente, que en la primera audiencia de trámite se declararon no probadas; y de fondo las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada (f.°124 a 135 y 206 a 208).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre RICARDO ALDANA LEÓN y LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. ESP, TELEBUCARAMANGA, hubo dos contratos de trabajo, el primero, del 18 de junio de 1980 al 29 de mayo de 1997, y el segundo, del 3 de junio de 1997 al 7 de septiembre de 2005, DECLARAR que el segundo términó por decisión unilateral del empleador, sin que mediara justa causa de despido, hallándose el actor en situación de limitación, en los términos del artículo 26 dela ley 361 de 1997, y sin el permiso respectivo de la autoridad administrativa correspondiente.

DECLARAR así mismo, que el despido en mención le irrogó al demandante un enorme perjuicio moral.

SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia, a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. ESP, TELEBUCARAMANGA, a reconocer y pagar, a RICARDO ALDANA LEÓN, una vez en firme este fallo, las siguientes cantidades de dinero: a) DOS MILLONES SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.063.200,oo), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más la actualización monetaria, la cual a la fecha de este fallo asciende a CUATROCIENTOS MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($400.042,00).

Es decir, a la fecha de este fallo, debidamente indexada la condena asciende a DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($2.463.242,00). b) SESENTA MILLONES DE PESOS (60.000.000,00), por concepto de perjuicio moral, según lo motivado.

TERCERO. ABSOLVER a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMNAGA S.A. ESP, TELEBUCARAMANGA, en lo demás.

CUARTO. COSTAS a cargo de TELEBUCARAMANGA. (El subrayado es del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, mediante sentencia dictada el 27 de agosto de 2010, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero en cuanto respecta perjuicio moral (sic) y totalmente el numeral segundo de la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, emitida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por RICARDO ALDANA LEON (sic) contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga, TELEBUCARAMANGA, para en su lugar ABSOLVER a la accionada de las condenas impuestas a título de indemnización por el despido en estado de incapacidad y por el eventual daño moral, conforme quedo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia impugnada. (Los resaltados son del texto original). Para adoptar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por analizar los distintos puntos que llevaron a las partes a disentir del a quo, para luego agruparlos en cinco problemas a dilucidar referidos a: (i) si estaba demostrada la unidad del contrato de trabajo;

(ii) si la enfermedad padecida por el actor era de origen profesional; (iii) si era merecedor de la protección especial de la Ley 361 de 1997, (iv) si la terminación unilateral del vínculo laboral le había generado al actor perjuicios morales; y (v) si era procedente la indemnización plena de perjuicios. En relación con el primero, esto es, si en el proceso estaba demostrada una sola vinculación laboral, consideró que el fallador de primera instancia no se equivocó en su decisión, pues las diferentes pruebas allegadas al proceso daban cuenta que fueron dos los contratos de trabajo que ejecutó el actor, el primero que fue del 18 de junio de 1980 al 29 de mayo de 1997, fecha en que finalizó por conciliación; y el segundo, desde el 3 de junio de 1997 hasta el 7 de septiembre de 2005, data en que terminó por decisión unilateral de la demandada.

En cuanto al segundo problema a dilucidar, referido al origen de la enfermedad padecida por el actor, precisó que el Decreto 1832 de 1994, no enlistaba el « asma bronquial » como de origen profesional, por tanto, mal podía dársele esta connotación, máxime que en el proceso no se encontraba probada la relación de causalidad entre el factor del riesgo al cual estuvo expuesto el accionante durante la ejecución del contrato y la enfermedad por él padecida.

Teniendo en cuenta lo anterior y en armonía con lo dictaminado tanto por la Junta Regional, como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al desatar el recurso de apelación, concluyó que el origen de la enfermedad era común, tal como lo infirió el sentenciador de primera instancia, precisando que la fecha de estructuración correspondía al 6 de julio de 2006.

Luego centró su estudio en el tercer problema, referido a determinar si el demandante para el 7 de septiembre de 2005, fecha en que se produjo su despido, podía estar cobijado por la Ley 361 de 1997; para ello inicio por recordar que dicha normatividad fue prevista para garantizar «la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de severas y profundas la asistencia y protección necesaria», recordó luego lo adoctrinado, al respecto, por esta Sala de la Corte en sentencia SJC SL, 7 feb. 2006, rad. 25130.

Puntualizado ello, concluyó que el juez de primera instancia adoptó un criterio contrario a la ley y a lo señalado por la máxima corporación de justicia en la especialidad laboral, ello en razón a que el grado de invalidez que afecta al demandante, se estructuró sólo hasta el 6 de julio de 2006, esto es, inferir que para la fecha en que fue despedido el actor, 7 de septiembre de 2005, ya padecía tal enfermedad, es caer « en el terreno de la conjetura y la especulación», pues para que proceda la protección especial prevista por la Ley 361 de 1997, debe estar plenamente demostrado que el trabajador, a la fecha en que es despedido, padece la invalidez en los grados de severas y profundas.

Tales razonamientos lo llevaron a concluir que se equivocó el a quo al ordenar a la demandada, pagarle al actor, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la citada ley. En seguida abordó el cuarto punto, relacionado con la existencia o no de los perjuicios morales; para ello comenzó por estudiar la evaluación que le fue practicada al demandante por la psicóloga Enoe Sierra Sierra, y los testimonios rendidos por Luis Ernesto Hernández Gutiérrez, José María Espinosa Caballero y Luis Felipe Jaimes Jaimes, para luego concluir que si bien es cierto el actor sufría algunos desórdenes psicoafectivos « tales manifestaciones no son prueba demostrativa del perjuicio cuya reparación cae dentro de la hipótesis del daño moral», porque el perjuicio que genera el derecho a la reparación es aquel que «afecta su fuero interno y su vida de relación, es decir, su patrimonio moral, por los actos ilegítimos del empleador».

Cita jurisprudencia en su apoyo. Así concluyó que, también se equivocó al a quo al imponerle a la demandada condena por perjuicios morales como consecuencia del despido, pues, iteró, tal condena carecía de soportes fácticos. Por último, abordó el quinto problema, referido a si era procedente la condena por indemnización plena de perjuicios generada por culpa del empleador, y consideró que la misma no era procedente, en razón a que en el proceso estaba plenamente demostrado que la enfermedad, padecida por el demandante era de origen común y no de carácter profesional, por tanto, no habría lugar a tal indemnización. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Respetuosamente, Estoy Solicitando de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral; CASAR PARCIALMENTE La Sentencia aquí Controvertida. Dictada por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, calendada del 27 de agosto del 2010. En consecuencia, deprecó, Se mantenga en firme la DECISIÓN del Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga, en cuanto CONFIRMO en los demás aspectos la Sentencia Dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, fechada del 02 de abril del 2009 en el Proceso Ordinario formulado por Ricardo Aldana León Contra TELEBUCARAMANGA S A E S P. (

RESUELVE

SEGUNDO. ). Se REVOQUE la Sentencia de Segundo Grado, en el numeral Primero en cuanto respecta al perjuicio moral; y en lo concerniente a haber ABSUELTO a la accionada de las condenas impuestas a titulo (sic) de indemnización por el despido en estado de incapacidad y por el eventual daño moral. (RESUELVE – PRIMERO). En suma, Solicito (sic) la Sentencia que Case Parcialmente la Sentencia Recurrida, quede así:

PRIMERO: DECLARAR que entre RICARDO ALDANA LEON y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S A ESP, TELEBUCARAMANGA, hubo dos contratos de trabajo, el primero, del 18 de junio de 1980 al 29 de mayo de1997, y el segundo, del 3 de junio de 1997 al 7 de septiembre de 2005. DECLARAR que en segundo termino (sic) por decisión unilateral del empleador, sin que mediase justa causa de despido, hallándose el actor en situación de limitación, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y sin el permiso respectivo de la autoridad administrativa correspondiente.

DECLARAR asi mismo (sic), que el despido injusto mencionado le irrogo (sic) al demandante un enorme perjuicio moral.

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga SA ESP, TELEBUCARAMANGA con NIT 890201210-2 a reconocer y pagar a Ricardo Aldana León, una vez en firme este Fallo las siguientes cantidades de dinero: A- $ 2.463.242,00, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Esta suma debe ser indexada desde el 02 de abril del 2009, hasta el momento del Fallo de Casación. $ 60.000.000.00, por concepto de perjuicio moral, acaecido, producto del despido unilateral del trabajador por causa injusta para el efecto.

Esta suma debe ser indexada desde el 02 de abril del 2009, hasta el momento del fallo de Casación. ORDENAR, que las sumas de dinero mencionadas indexadas, causan intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la Sentencia de Casación, hasta su pago total y definitivo.

TERCERO: DECLARAR, que la Patología padecida por Ricardo Adana León, que lo invalidó en un 70.65 % para el desempeñó de toda actividad normal y laboral, corresponde al diagnostico (sic) de ASMA BRONQUIAL, cuyo origen corresponde a ENFERMEDAD PROFESIONAL.

CUARTO: DECLARAR, que la mencionada Enfermedad de Origen Profesional, ocurrio (sic) por culpa de la persona juridica (sic) demandada. Siendo Responsable, estando obligada al pago total de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios padecidos.

QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP, a Reconocer y Pagar a favor de Ricardo Aldana León, una vez en firme este fallo, las siguientes sumas de dinero: A- La suma de $70.916.410.00, correspondiente a la indemnización por concepto de lucró (sic) cesante padecido. Esta suma debe ser indexada desde el 02 de abril del 2009, hasta la fecha del Fallo de la Sentencia dictada por La Corte Suprema Sala laboral.

B- La suma de $60.000.000.00, correspondiente a los perjuicios morales padecidos por Ricardo Adana León, consecuencia de la culpa patronal en el acaecimiento de la Enfermedad profesional. Esta suma debe ser indexada desde el 02 de abril del 2009, hasta la fecha del Fallo de la Sentencia de Casación. ORDENAR, que las sumas de dinero indexadas, mencionadas, generan intereses comerciales moratorios desde su exigibilidad hasta su pago total y efectivo.

SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, que la Sala procede a estudiar. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida, es violatoria en: […] FORMA DIRECTA, de varias nomas de derecho sustancial, las infringió al dejar de aplicar aquellas normas jurídicas que corresponden al caso litigado, desconociendo por ende la voluntad abstracta del Constituyente y legislador; quebrantó, entre otras las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 95, 228, 333 de la Constitución Política de Colombia.

Ley 446 de 1998, articulo 16. Artículos 1, 9, 10, 64 del Código Sustantivo Laboral Colombiano. Artículos 1494, 1604, 2341, 2342, 2347, 2356 del Código Civil. En la demostración del cargo, en síntesis, expresa que el Tribunal incurrió en la violación de las normas señaladas en la proposición jurídica, pues no obstante haber dado por demostrado que el « segundo contrato de trabajo se dio por terminado unilateralmente por parte del empleador, sin mediar justa causa de despido, hallándose el actor en situación de limitaciòn, y sin el permiso de la autoridad respectiva », no impuso las consecuencias previstas por la Ley 361 de 1997.

Apoya su argumentación en consideraciones de orden estrictamente personal, religioso y de instrumentos internacionales, tal es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Más adelante señala que no obstante el Tribunal haber dado por demostrado que «[…] la desvinculación laboral le desencadenó problemas psicoafectivos (sic) » al actor, de manera desconcertante se abstuvo de aplicar «[…] la consecuencia jurídica de la norma » que establece el pago de los perjuicios morales, prevista para cuando en verdad el trabajador «[…] recibe perjuicios de parte del patrono, en su honrra (sic) y buen nombre».

LA RÉPLICA Le atribuye al ataque varias deficiencias de orden técnico, tales como un alcance de la impugnación sumamente deficiente; acusa disposiciones de orden constitucional que por sí solas no son aptas para estructurar un cargo en casación; expresa que se equivoca cuando le endilga al Tribunal que dejó de aplicar las normas enlistadas en la proposición jurídica, pues en verdad sí lo hizo.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe reiterarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a tenerlas en cuenta para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, como bien lo advierte la oposición, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del mismo, que en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario no es factible subsanarlas de oficio, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala, consiste en la indicación de lo que « […] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra graves y evidentes impropiedades, agravado al hecho de que la inapropiada formulación, direcciona a la Sala a no tener claridad de que es lo verdaderamente perseguido por el recurrente. Se explica: La censura procura que una vez casada parcialmente la sentencia objeto del recurso «[…] Se mantenga en firme la DECISIÓN del Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga en cuanto CONFIRMÓ en los demás aspectos la Sentencia Dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga[…] se REVOQUE la sentencia de Segundo Grado, en el numeral Primero en cuanto respecta al perjuicio moral; y en lo concerniente a haber ABSUELTO a la accionada de las condenas impuestas a título de indemnización por el despido en estado de incapacidad y por el eventual daño moral».

En verdad, es indescifrable el querer de la parte recurrente, toda vez que al solicitar que se mantenga en firme la decisión de segundo grado en cuanto « CONFIRMÓ en los demás aspectos» la sentencia de primera instancia, está dejando por fuera de controversia pretensiones esenciales que motivaron el inicio del litigio y sobre las cuales el a quo impartió absolución, tal es el caso de unidad del contrato, el origen de la enfermedad padecida por el actor y la indemnización plena de perjuicios generada por una eventual culpa patronal.

Dicho de otra manera, visto el aparte que se acaba de transcribir, la Sala podría considerar que lo único que busca la censura con el recurso de casación, es que se case el ordinal primero de la sentencia atacada, para en su lugar confirmar la de primer grado en cuanto accedió al pago de la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los perjuicios morales causados por el despido injusto; pero ello no es así, toda vez que más adelante, la censura contrariando lo anterior y de una manera sui generis, pretende que la Corte remplace la sentencia del Tribunal, determinando que la enfermad padecida por el actor es de origen profesional y además se ordene a la demandada pagarle la indemnización plena de perjuicios, esto es, no hay claridad que es lo en verdad está persiguiendo la parte recurrente.

Inclusive, ahora y de una manera extemporánea, varia el petitum de la demanda, solicitando se declare la existencia de dos contratos, cuando desde un comienzo y hasta la sentencia de segunda instancia pregonó por la existencia de un sólo contrato, pedimento sobre el cual se trabó la litis y el ad quem desató la alzada. Aquí, es oportuno recordar, que una vez casada total o parcialmente la decisión materia del recurso de casación, esta o la parte quebrada debe desaparecer de la órbita jurídica en lo pertinente, por tanto no puede volverse sobre la misma para pedir su revocatoria como también lo hace el recurrente, pues lo que en verdad le correspondía, en sede de instancia, era indicarle a la Sala cual debía ser su proceder frente a la decisión de primer grado, esto es si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos eventos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos contradictorios en los cuales está formulado. 2.- Para endilgarle al Tribunal la violación directa de las normas señaladas en la proposición jurídica, la censura parte de unos supuestos fácticos diametralmente opuestos a los tenidos en cuenta por el sentenciador de alzada para tomar su decisión, a saber: (i) creer que el ad quem dio por acreditado que para la fecha en que finalizó el segundo vínculo laboral, que se recuerda fue el 7 de septiembre de 2005, el actor se encontraba en condición de limitación o invalidez, por tanto, era merecedor de la protección especial prevista por la Ley 361 de 1997, y (ii) que el sentenciador de segundo grado, hubiese concluido que la terminación unilateral del contrato de trabajo, le generó al actor, problemas psicoafectivos.

Todo lo contrario, el ad quem para negar las pretensiones que encontraban sustento en la Ley 361 de 1997, se soportó en el hecho de que en el proceso estaba plenamente acreditado que la enfermedad padecida por el actor y el grado de invalidez que lo afectaba, tenía como fecha de estructuración el 6 de julio de 2006, esto es, con posterioridad a la fecha en que fue desvinculado de Telebucaramanga; por tanto, concluir que para la data en que se le dio por terminado el vínculo laboral, 7 de septiembre de 2005, ya padecía tal enfermedad, era caer « en el terreno de la conjetura y la especulación», máxime que en el proceso no se demostró lo contrario.

De otra parte, el colegiado lejos estuvo de concluir que los desórdenes psicoafectivos, que dice padecer el actor, tuviesen como fuente la terminación unilateral de su vínculo laboral, pues lo que en verdad consideró el sentenciador de alzada, fue que si bien estaba demostrado en el proceso que el demandante sufría algunos desordenes psicoafectivos «[…] tales manifestaciones no son prueba demostrativa del perjuicio cuya reparación cae dentro de la hipótesis del daño moral», porque el perjuicio que genera el derecho a la reparación es aquel que «afecta su fuero interno y su vida de relación, es decir, su patrimonio moral, por los actos ilegítimos del empleador», o lo que es igual, no estaba acreditado en el proceso, que la causa eficiente de tales problemas fuese la terminación unilateral del contrato de trabajo como lo ha venido sosteniendo el demandante en todo el proceso.

Entonces, si la censura de manera consistente quería controvertir la sentencia recurrida acudiendo a la vía directa, imperiosamente tenía que partir de supuestos fácticos que en verdad soportan la decisión recurrida, que no son objeto de discusión y con fundamento en ellos, demostrar que el sentenciador de alzada erró su juicio en las consideraciones de orden jurídico, pero nunca estructurar unos dislates de puro derecho, sobre unos supuestos fácticos que nunca fueron dados por acreditados en la sentencia recurrida.

Puesto, en otros términos, la vía directa implica conformidad con lo que el ad quem halló probado; entonces, no es posible, por esta vía, intentar llegar a unas conclusiones fácticas diferentes de la que halló acreditadas aquél; para el caso de autos, intentar demostrar que el demandante para la fecha en que finalizó su vínculo laboral se encontraba en estado de invalidez, para que le brinde una protección especial, ora que al terminación unilateral de su contrato le generó desórdenes psicoafectivos, afín de obtener perjuicios morales o de otra índole, tenía que al menos probar estos supuestos por la vía adecuada, valga decir, que imperiosamente debió acudir a la vía de los hechos no a la senda jurídica.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida, infringe por la vía: […] INDIRECTA, al haber apreciado equivocadamente medios de prueba relativos a los hechos cuestionados; e igualmente, haber dejado de valorar otros; errores fácticos en la fase evaluativa de la demanda, su contestación, y número plural de pruebas obrantes o que debieron obrar en el proceso.

Las normas sustanciales transgredidas fueron entre otras: artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 53, 54, 83, 95, 228, 229, 230, 333 de la Constitución Política Colombiana. Ley 446 de1998, articulo 16. Ley 222 de 1995, artículos 23 y 24. Artículos 1, 9, 10, 11, 55, 57, 64, 216, 348,349, 350 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 1295 de 1994.

Decreto 13 de 1967, artículo 10, Ley 962 de 2005, articulo 55. Decreto 1295 de 1994. Decreto Reglamentario 1832 de 1994. Artículos 63, 1494, 1495, 1568, 1602, 1604, 2341, 2356 del Código Civil. Como Violación de medio se vulneraron entre otras las siguientes disposiciones: Artículos 25 A, 31, 49, 51, 54B, 60, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Artículos 4, 6, 92, 174, 176, 177, 187, 194, 195, 197, 250, 251, 252, 277 del código de Procedimiento Civil. Más adelante, dice que: […] LAS PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS - DEJADAS DE APRECIAR FUERON: · Historias clínicas (sic): Folios 39, 432. · Orden exámenes (sic) ISS: Folios 11, 30. · Acta Conciliación No 00519: Folios 17 al 19. · Comunicación Interna de: Martin Sarmiento — Médico.

A: Coordinador Salud Ocupacional: Folios 26, 27. · Comunicación Interna de: Martin A Sarmiento — Médico y Coordinadora Salud Ocupacional. A: Director de Zona Telebucaramanga. Folio: 28. · Comunicación de Coordinadora Salud Ocupacional. A: Gerente Regional ISS. Folio: 28. · Epicrisis FOSCAL de Ricardo Adana: Folios 41, 43, 44, 45. · Reglamento Interno de Trabajo demandada.

Folios: 136 al 143. · Reglamento de higiene y seguridad industrial demandada. Folios: 147 al 153. · Examenes (sic) de laboratorio practicados a Ricardo Adana, antes vinculación laboral. Folios: 152, 153. · Segundo Contrato de trabajo Ricardo Adana. Folios: 180 y 181. · Constancia de trabajo. Folio: 182. · Reforma demanda. Folios: 199 a 200. · Auto Juzgado 1 Laboral Ordena exhibición de documentos.

Folios: 212. · Interrogatorio de parte demandada. Folios: 214 al 217. · Declaración de Luis Ernesto Hernández. Folios: 220 al 224. · Certificado Existencia representación legal demandada. Folios: 225 al 227. · Documento Evaluación hospitalaria practicada por ESE Francisco Paula Santander. Folios: 236 al 240. · Convención Colectiva del trabajo de Telebucaramanga.

Folios 247 al 262. · Oficio y documentación Junta Regional y Nacional Calificación de Invalidez. Folios: 276 a 278. 294 a 306. · Declaración de José María Espinosa. Fotios: 280 al 283. · Declaración de Luis Felipe Jaimes Jaimes. Folios 283 al 289. · Declaración de Claudia Patricia Castellanos. Folios 319 al 324. · Dictamen, Valoración psicóloga a Ricardo Adana.

Folios: 343 al 345. · Dictamen perjuicios materiales padecidos Ricardo Adana. Folios 346 al 361. En la demostración del cargo, expresa cuales fueron en su sentir los dos errores de hecho en que incurrió el Tribunal y porque se cometieron, los cuales y en lo esencial, la Sala procede a reproducirlos: El primero, lo explica de la siguiente manera: Incurrió el Tribunal Sala Laboral, en violación de la ley sustancial por error ostensible de hecho al no haber dado por probado plenamente, estándolo, que la demandada al haber despido injustificadamente, unilateralmente al actor, sin mediar autorización administrativa, hallándose en situación de limitación-invalidez; le ocasiono (sic) un enorme perjuicio moral a causa del despido; perjuicio que fue probado en el plenario; de la misma forma se acreditó el nexo de causalidad entre el perjuicio moral y el hecho de la terminación del contrato de trabajo; estando obligada la accionada a repararlo íntegramente (sic).

Esto sucedió en razón (sic) de haber apreciado erróneamente, haberle cercenado el verdadero contenido al experticio- valoración psicológica (sic) de que fue objeto Ricardo Adana; igual situación se presento con relación a los testimonios vertidos por los deponentes, Luis Ernesto Hernandez (sic), Jose (sic) Maria (sic) Espinosa, Luis Felipe Jaimes, Claudia Patricia Castellanos. Adicionalmente, no aprecio, ni analizo, los demás medios de prueba existentes en el proceso que confirmaban la existencia y magnitud del perjuicio moral, tales como las comunicaciones escritas, cruzadas, entre el medico (sic) especialista en salud ocupacional al servicio de Telebucaramanga y la Coordinadora de desarrollo de personal-salud ocupacional; y la dirigida por ellos 2 al jefe de zona inmediato del accionante; la enviada por dicha Coordinadora de Salud ocupacional a la Gerente Regional del ISS.

De la misma forma, no valoró la confesión surtida a travez (sic) de la absolución de interrogatorio de parte demandada. No valoró las distintas historias clínicas (sic) del paciente Ricardo Adana, que daban cuenta de la enfermedad ASMA BRONQUIAL, desde hacia (sic) varios años antes del despido. El segundo lo expone en los siguientes términos: De la misma forma, incurrió la Sala Laboral del Tribunal, en manifiesto error de hecho, al no haber dado por probado, estándolo, que la patología padecida, diagnosticada a Ricardo Adana, constituye ENFERMEDAD PROFESIONAL, con calificación de Invalidez.

Por ende, no dio por demostrada la CULPA PATRONAL en su realización causal. Esto sucedió al haber apreciado erróneamente el escrito de demanda, su contestación y otros medios de prueba; igualmente, por no haber valorado otras pruebas oportunamente allegadas al proceso; todas en su conjunto eficaces, idóneas (sic) para demostrar el supuesto de hecho (ENFERMEDAD PROFESIONAL- CULPA Su decisión al respecto, no la fundamento en todas las pruebas obrantes, su convencimiento no fue guiado por principios científicos (sic) de la critica (sic) probatoria, no atendió a circunstancias relevantes del pleito, ni dedujo indicios, ni situaciones desfavorables por la conducta asumida por la demandada a lo largo del proceso (Articulos (sic) 60, 61 C P L. Articulo 174 CPC ).

No dio por establecido que el accionante cumplio (sic) con la carga de la prueba, de acreditar el supuesto de hecho, para haber hecho actuar las normas juridicas (sic) pertinentes. Finalmente dice que al estar demostrado que la patología sufrida por el actor es de origen profesional, en la cual, estuvo presente la culpa de la empleadora, resulta procedente el pago de la indemnización plena de perjuicios; yerros fácticos que están acreditados plenamente, en razón a que hay un «hecho ilícito culpable», existe el perjuicio indemnizable y se presenta la relación de causalidad.

LA RÉPLICA Expresa que el fallador de segundo grado, lejos estuvo de cometer los yerros fácticos señalados en el cargo, pues la valoración objetiva de las pruebas tenidas en cuenta en su decisión, permite arribar a la misma conclusión a la que llegó el sentenciador de alzada. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en sentencia SL15929-2017); además, para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo cual debe surgir a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Precisado lo anterior, desde ya se advierte que en ninguno de los dos yerros fácticos enunciados en el cargo, pudo incurrir el sentenciador de alzada, menos con el carácter ostensible, como para direccionar al quebrantamiento de la decisión recurrida, de una parte porque tales yerros están estructurados en esencia sobre algunas pruebas no calificadas, tal es el caso de la experticia rendida por la psicóloga que valoró al actor y los testimonios de Luis Ernesto Hernández, José María Espinosa, Luis Felipe Jaimes y Claudia Patricia Castellanos. Dicho de otra manera, el error de hecho debe acreditarse con la prueba calificada en casación laboral, que se recuerda, es el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, sólo efectuado ello, queda habilitada la Sala para analizar las pruebas que no ostentan tal calidad, entre las cuales se encuentran, los dictámenes periciales, las testimoniales y los indicios, lo cual, como se vio, lejos está de satisfacer el recurrente.

De otra parte, cuando el juez colegiado decidió darle mayor valor o credibilidad a unas pruebas, frente a otras arrimadas al proceso, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es sólo el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS; por demás y si bien el artículo 60 ibídem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinde una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no ocurrió en este asunto.

Aunque lo anterior es suficiente para rechazar el cargo, la Sala advierte que no se equivocó el sentenciador de alzada al concluir que la enfermedad de « asma bronquial » diagnosticada al demandante, que se refleja en algunas pruebas obrantes en el expediente, tales como: las comunicaciones suscritas por el médico especialista en salud ocupacional de Telebucaramanga, la coordinadora de Desarrollo de Personal y Salud Ocupacional, la Gerente seccional del ISS y el Director de Zona (f.° 26 a 29) y las historias clínicas del actor (f.° 32,34,39, 41 a 46 y 59), era de origen común y no profesional.

Ello es así en razón a que al patología no está enlistada en el Decreto 1832 de 1994, además no se demostró en el proceso la relación de causalidad entre la actividad desarrollada por el accionante y el padecimiento de dicha enfermedad, tal como lo dictaminó la Junta Regional como la Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 276 a 300 a 306), por consiguiente, no se equivocó el Tribunal al concluir que la enfermedad padecida por el trabajador es de origen común y no profesional, lo cual por demás deja sin vigor la culpa patronal endilgada a la empleadora.

Tampoco se presenta equívoco alguno por parte del sentenciador de alzada, al concluir que el demandante no era sujeto de la protección especial prevista por la Ley 361 de 1997, en razón a que el grado de invalidez que lo afecta, se estructuró sólo hasta el 6 de julio de 2006 (f.° 276 a 300 a 306), esto es, con posterioridad a la data en que fue desvinculado el citado trabajador de manera unilateral y sin justa causa por Telebucaramanga, que se recuerda fue el 7 de septiembre de 2005; por demás, no aparece acreditado, con prueba calificada, que la empleadora, a la fecha en que da por finalizada la relación laboral, conociera de la enfermedad padecida por el actor.

Sobre el punto bajo estudio, es importante recordar que: i) las garantías a la estabilidad laboral previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no están destinadas a trabajadores con cualquier tipo de enfermedad o «limitación», sino a aquellos que sufren una «limitación moderada, severa o profunda»; ii) y, adicionalmente, el empleador debe conocer esa condición y terminar la relación laboral por razón de la «limitación física», sin previa autorización de las autoridades administrativas de trabajo, pues si no la conoce, mal puede soportar las consecuencias previstas por la citada disposición legal (CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845 reiterada en sentencia SL11411-2017).

Finalmente, tal como lo consideró el sentenciador de alzada, si bien es cierto aparece acreditado que el demandante sufre algunos trastornos psicosociales, no hay certeza que los mismos tengan como causa eficiente el rompimiento del vínculo laboral por parte del empleador, menos aparece acreditado que la determinación adoptada por quien fue su empleadora haya afectado su «fuero interno » y su «vida de relación», es decir, su patrimonio moral, por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, por tanto mal podía accederse al pago de unos perjuicios, pues los mismos, en principio, están comprendidos en la indemnización tarifada en la ley, que se le canceló al actor para el momento de terminarle su contrato de trabajo (f.° 86).

Por último, nótese que el censor denuncia o relaciona otras piezas procesales y pruebas, pero en la sustentación no se refiere a ellas, lo que impide su estudio; además que, las mismas tampoco logran desvirtuar los soportes de la decisión del Tribunal que se mantiene incólume, dada su doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que RICARDO ALDANA LEÓN, le adelanta a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P -TELEBUCARAMANGA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL16918 - 2017 Radicación n.° 49192 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ALDANA LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de agosto de 2010, en e l proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. - TE LEBUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante Ricardo Aldana León llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicac i ones de Bucaramanga S.A. E.S.P., antes Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., a fin de que se declare que, de manera continua e ininterrumpida, ejecutó un sol o contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia del 18 de junio de SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL16918-2017 Radicación n.° 49192 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ALDANA LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. - TELEBUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante Ricardo Aldana León llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P., antes Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., a fin de que se declare que, de manera continua e ininterrumpida, ejecutó un solo contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia del 18 de junio de