Micelio
SL16917-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55829 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL16917-2017 Radicación n.° 55829 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso que en su contra adelantó MARÍA NELLY RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES María Nelly Ramírez demandó a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (f.° 29 a 38 cuaderno de primera instancia), para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de marzo de 2005, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, Víctor Manuel Angulo Varona, junto a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, los reajustes pensionales, así como lo que resultare extra y ultra petita y, los gastos del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que el señor Víctor Manuel Angulo Varona falleció el 5 de marzo de 2005, data para la cual, tal y como lo hacía desde comienzos del año 1993, convivía en unión marital de hecho con la demandante, sin que hubiesen procreado hijos. Que el 2 de agosto de 2005 presentó ante la demandada solicitud de reconocimiento pensional, la que fue rechazada por ésta en comunicación 05 -10769, con el argumento de que el afiliado, si bien cotizó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso, no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, es decir, el equivalente al 20% del tiempo de cotización entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.

La accionada se opuso al éxito de las pretensiones (f.°53 a 66). En su defensa, argumentó que para la fecha de fallecimiento del causante, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, señaló los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia, dentro de los cuales, no solamente se hallaba contemplada la exigencia de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha del deceso, sino que además, el afiliado debía haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que alcanzó los 20 años de edad y la data en que falleció, último presupuesto que el causante no cumplió. Arguyó que para el 5 de marzo de 2005, el mencionado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se encontraba vigente en su redacción original, por lo que gozaba de presunción de constitucionalidad y de aptitud legal para gobernar las situaciones ocurridas durante su vigencia, toda vez que la sentencia C-556 de 2009, que declaró la inexequibilidad de tal requisito fue dictada el 20 de agosto de 2009, con efectos futuros, como quiera que nada se dijo que tuviese efectos retroactivos, es decir, que no fueron afectadas aquellas situaciones que se consolidaron durante su vigencia. En apoyo de lo anterior, reprodujo las sentencias proferidas por esta Corporación de fechas 22 de junio de 2010, 9 de agosto de 2006, 24 de agosto de 2010, 7 de julio de 2010, 2 de junio de 2010, 11 de febrero de 2009, 2 de septiembre de 2008, 27 de agosto de 200, entre otras, sin identificar número radicado.

Expuso que al rechazarse la solicitud pensional mediante comunicación CJB-05-10769 del 10 de octubre de 2005, se informó a la demandante la posibilidad de escoger por la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro pensional del causante, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, opción que aceptó, por lo que recibió $753.354, correspondiente al 50% de la cuantía total, mientras los hijos del causante acreditaban su derecho al otro 50%.

Que mediante comunicación de fecha 27 de abril de 2010, el señor José Javier Angulo Caicedo invocando la calidad de hijo del causante, solicitó la devolución de saldos a su favor y, por ser lo preferente fue requerido para que elevara petición de pensión junto con la documentación exigida para el caso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali puso fin al trámite de la primera instancia, y con sentencia calendada el 30 de enero de 2010 (fs.° 152 - 162, cuaderno de instancias), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes y, absolvió a la demandada de las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó íntegramente la de primer grado (f.º 9 a 25 del c. del Tribunal) y condenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Víctor Manuel Angulo Varona, a partir del 5 de marzo de 2005 en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.

Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de noviembre de 2007, y dispuso el pago de la suma de $29.993.800 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 6 de noviembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2012, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales de Ley.

Las costas de primera y segunda instancia las impuso a cargo de BBVA Pensiones y Cesantías S. A. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, comenzó por señalar que se encontraban por fuera de discusión los siguientes hechos: i) que Víctor Manuel Angulo Varona falleció el 5 de marzo de 2006 (f.° 18); ii) que cotizó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías un total de 119 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento y que no cumplió con el 20% de tiempo de cotización que equivalen a 2192 días transcurridos entre el momento en que alcanzó los 20 años de edad, en marzo 3 de 1975 y la fecha de su fallecimiento, esto es, el 5 de marzo de 2005, pues acreditó un total de 838 días (f.° 9 a 11).

A renglón seguido, estableció que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto los requisitos de fidelidad de cotización al sistema exigidos por los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 constituían una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que hacían más rigurosa la exigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Añadió que si bien el fallecimiento del causante aconteció con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se puede pasar por alto que el concepto de progresividad del Sistema de Seguridad Social ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C-251 de 1997, SU-225 de 1998, C-671 de 2002, C-038 de 2004, T-1291 de 2005 y T-221 de 2006, en las que se ha concluido que: […] i) existe un contenido esencial de los derechos sociales y económicos que se materializa en los derechos mínimos de subsistencia para todos, ii) para hacer efectivos estos derechos podrá acudirse a “medidas de otro carácter” como las decisiones judiciales, iii) la existencia de unos contenidos mínimos de los derechos sociales que el Estado debe garantizar a todas las personas, y finalmente la Corte constitucional se ha referido, iv)a la prohibición prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de protección alcanzado en seguridad social consistente en que una vez alcanzado un determinado nivel de protección constitucional el amplio margen de configuración por el legislador sobre los derechos sociales se reduce al menos en un aspecto: “(…) todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad (…)” Luego de citar la sentencia T-595 del 1 de agosto de 2002, explicó que la no regresividad de los derechos refiere a las garantías que debe brindar el Estado para materializar los derechos en cabeza de todas las personas y procurar un mayor alcance de los beneficios; que, de conformidad con el artículo 48 Superior, este principio busca impedir medidas regresivas que disminuyan los reconocimientos ya logrados.

Indicó que respecto de la pensión de sobrevivientes, en sentencia T-1036 de 2008, se hizo referencia al requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, determinando la necesidad de su inaplicabilidad por constituir una medida regresiva. Aseveró que los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se tornaron más exigentes respecto de la anterior normatividad, contrariando de ese modo el principio de progresividad contemplado en la Constitución Política.

Para tal efecto, citó el salvamento de voto expuesto en la sentencia 41970 de fecha 12 de julio de 2011 de esta Corporación. Frente a los intereses moratorios, el juez de alzada consideró que no había lugar a su imposición, en tanto el comportamiento de la demandada «estuvo ajustado a la ley vigente al momento del causación (sic) del derecho y sólo por vía de interpretación constitucional se le otorgó el derecho a la actora».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos con fundamento en el «numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, a su vez modificado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 y éste último por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969», que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Lo presentó así: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por la VIA DIRECTA en el concepto de interpretación errónea de los artículos 4, 48 y 53 de la Constitución Política lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en la forma en que se hallaban redactados antes de su declaratoria de inexequibilidad.

En el desarrollo del cargo, cuestiona que el juez de segunda instancia extrajera de las normas constitucionales y, en particular del artículo 48, el principio de progresividad en los términos aplicados en la sentencia recurrida. En igual forma criticó el entendimiento dado a dicho principio en materia de pensiones. Indicó que no existe ningún elemento de juicio que, razonablemente, permita colegir que el artículo 48, «correctamente interpretado», prevé el principio de progresividad de los derechos sociales en la forma en que el ad quem lo entendió, pues en el inciso tercero de la mencionada disposición constitucional «simplemente se alude a la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social, pero en modo alguno hace referencia a un principio, ni, mucho menos, al de progresividad de los derechos sociales».

Explica que la norma prevé un mandato al Estado para que aumente la cobertura de la Seguridad Social, más no es dable concluir de ella que se consagre un principio que, como el de progresividad, tiene un ámbito más amplio y no se limita a un solo aspecto de los derechos sociales, como lo es la cobertura; que si en gracia de discusión se aceptara que el principio de progresividad «tiene consagración positiva en el artículo 48 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que no puede ser entendido como lo hizo el Ad quem, pues no es dable atribuirle un carácter absoluto y prohibitivo de las modificaciones en los derechos sociales».

En esa medida, enfatiza que la Corte Constitucional ha explicado que no es posible dejar de aplicar la fidelidad en las cotizaciones al sistema de Seguridad Social con fundamento en dicho principio y que las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 son razonables y, por ende, no pueden ser consideradas regresivas, pues buscan mantener el equilibrio financiero del sistema, con el fin de que la protección que otorga a los afiliados pueda mantenerse a largo plazo.

Afirma que para considerar que una norma es regresiva y trasgrede el principio de la no regresividad de las normas sociales que hace parte del principio de progresividad, no es suficiente comparar pura y simplemente su texto con el de la norma que modifica, sino que es necesario tener en cuenta el objetivo social que persigue la nueva disposición, para determinar si el cambio que ella introduce en los requisitos para acceder a un derecho es o no conveniente para el conjunto de la sociedad; que, en el caso de la modificación de requisitos para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, el legislador buscaba lograr la sostenibilidad financiera del sistema, de suerte que la densidad de cotizaciones exigidas, así como el periodo en que fueron canceladas, resulten suficiente para costear las prestaciones.

Finalmente, anota que […] no puede el operador judicial otorgar prestaciones pensionales dentro del régimen vigente de ahorro individual con solidaridad con base en criterios interpretativos que rompen los principios de unidad e integralidad del Sistema, puesto que los dispensadores de justicia, como se ha señalado con certero criterio en sentencias de esa misma Sala de la Corte, no pueden desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios subjetivos de equidad, que conlleva la inaplicación de la norma vigente que regula la prestación pensional […] VII.

CARGO SEGUNDO Acusa, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo, 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, 288 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003; infracción que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 4, 13 y 48 de la Constitución Política, 12 de la Ley 797 de 2003, en su redacción original, en relación con los artículos 2, 11, 73 y 77 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, indica que no se encuentran en discusión las conclusiones de naturaleza fáctica que obtuvo el Tribunal, específicamente, que el causante se hallaba afiliado al fondo de pensiones administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., que era compañero permanente de la demandante y, que al momento de fallecer, no contaba con el requisito de fidelidad del 20% de las cotizaciones entre la fecha del cumplimiento de los 20 años de edad y la muerte del afiliado, previsto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Arguye que aunque el Tribunal no lo hizo suficientemente explícito en su fallo, al aludir en sus lineamientos al artículo 4 de la Constitución Política y dejar de aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, utilizó la denominada excepción de inconstitucionalidad, incurriendo así en la infracción directa del artículo 20 la Ley 393 de 1997.

Expone que el Tribunal ignoró el texto del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que establece que los fallos de inexequibilidad, a menos que la Corte Constitucional disponga en contrario, tendrán efectos hacia el futuro, lo que implica que incurrió en una de las modalidades de la infracción directa de la ley sustancial. Manifiesta que no desconoce la naturaleza de derecho fundamental que, en determinadas circunstancias, puede adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, tampoco que los jueces deben interpretar y aplicar las leyes de acuerdo con los preceptos constitucionales y principios contenidos en la Carta Política, ni que el principio de progresividad «puede tener cabida en materia pensional».

Sin embargo, lo anterior no implica que el juez pueda rebelarse contra un texto legal como lo es el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Para concluir, anota que acudir a principios que no resultan aplicables al presente asunto, […] constituye también una infracción directa del artículo 288 de la misma Ley 100 de 1993, cuyo texto advierte que el afiliado o, en este caso, sus sobrevivientes, tienen derecho a solicitar que se les aplique cualquier norma contenida en la nueva ley, ante su cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, estime que le favorecen, siempre que se sometan en su totalidad a las disposiciones de ésta ley, precisamente para no faltar al principio de inescindibilidad, que se echa de menos en la sentencia el Ad quem.

VIII. CONSIDERACIONES Los cargos se decidirán conjuntamente, ya que se dirigen por la misma vía, su argumentación es complementaria y persiguen el mismo propósito. Dado que el recurrente acudió por el sendero jurídico, no son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que Víctor Manuel Angulo Varona falleció el 5 de marzo de 2006; ii) que cotizó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías un total de 119 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, y iii) que era compañero permanente de la demandante.

Precisado lo anterior, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si el Tribunal erró al no aplicar la exigencia prevista en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, el requisito de fidelidad al sistema, pese a que para el momento del fallecimiento del causante se encontraba vigente. Sobre el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, varió su criterio para establecer que el mismo fue incorporado al sistema general de pensiones, a través de la Ley 797 de 2003 y 860 del mismo año, implantando una condición regresiva frente a lo previsto inicialmente por la Ley 100 de 1993, razón por la que los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar dicha exigencia, pues resulta abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Fue así como en sentencia CSJ SL17484-2014, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL10783 de 2017, señaló: Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene la Sala precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró la L. 797/2003, art. 12, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con las exigencias contenidas en la normativa que le precedía, esto es, la L. 100/1993, art. 46.

Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar el referido requisito, con lo cual, se entiende, que en su providencia acogió el principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.

Al respecto, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional, es así como en sentencia de 10 de julio de 2012, rad. 42423, adoctrinó: (…..) la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad.

N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.

De igual manera, la Corte se ha pronunciado en relación con la inaplicación del requisito de la fidelidad al sistema, para proteger los derechos de los beneficiarios del afiliado, frente al cambio normativo que introdujo el artículo 12 de la Ley 797/2003, entre otras, en la sentencia del 25 de julio de 2012, rad. 42501, esta Sala, sentó: El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el “Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)”, ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales.

El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia C-1094 de 2003) “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.

Como atrás se dejó sentando el causante cumplió la primera exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en cotizar las cincuenta (50) semanas en el término allí señalado. Sin embargo, no cumplió con la segunda condición exigida por la mencionada norma, cuál era el requisito de fidelidad al sistema, pues, según el ISS, solo acreditaba un 5,33% de fidelidad de cotización, requiriendo un porcentaje mucho mayor y equivalente al 20% del lapso comprendido entre la fecha de cumplimiento de los veinte años de edad y la data de la muerte.

Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional.

Si bien el principio de progresividad no es un principio absoluto, cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El principio de progresividad y no regresividad posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho.

Debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicho requisito de la fidelidad al sistema general de pensiones, por medio de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Es decir, en una fecha posterior a la de la muerte del afiliado José Fernando Pachón Estrada. Pero la inaplicación de la exigencia de fidelidad al sistema, debió hacerse por el Tribunal, no por razón de darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la particular circunstancia, en este caso, de la patente contradicción que implicaba la exigencia del requisito aludido con respecto al principio constitucional tantas veces mencionado de la progresividad.

La Sala, en sentencia reciente del 8 de mayo de 2012 radicado 41832, en un caso en el que se concedió la pensión de invalidez de origen común a un afiliado que contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero le faltaba cumplir con el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que finalmente se inaplicó, sobre la protección de derechos frente a los cambios normativos en materia pensional, puntualizó: “(…..) la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.

Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.

Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.

En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. (…) En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”.

De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.

En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: “Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala)”.

Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso.

De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen “plena validez y eficacia” en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del “derecho del trabajo”, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.

(…..) Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad…..”.

Directrices que también son plenamente aplicables al caso que ocupa la atención de la Sala y refuerza la postura que a través de esta decisión se está adoptando. Por las razones expuestas, el Tribunal no debió exigir el requisito de fidelidad al sistema –que, por lo dicho, es una condición regresiva-, y en consecuencia debió mantener la decisión del a quo.

De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, y en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En esa medida, reitera esta Sala que la inaplicación del requisito de fidelidad previsto en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no conlleva a dar efectos retroactivos a la sentencia C-556 de 2009, sino que por el contrario, expresa el deber de los administradores de justicia de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo consagrado por el artículo 4 de la CN, las leyes u otras normas jurídicas que sean palmariamente contrarias e incompatibles con los valores consagrados en la Carta Magna.

De cara al argumento expuesto por el recurrente, relacionado con que «no existe ningún elemento de juicio que, razonablemente, permita concluir que el artículo 48 [de la Constitución Nacional], correctamente interpretado, consagra el principio de progresividad de los derechos sociales en la forma como lo entendió el Tribunal», debe la Sala indicar, como lo hizo esta Corporación en sentencia SL10783 de 2017, que el principio en mención sí se encuentra contemplado en el mencionado artículo, así como en el «Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)», ratificado por Colombia, y dado lo dispuesto en el artículo 93 Constitucional, debe tenerse en cuenta para la interpretación de los derechos y deberes constitucionales.

Bajo el derrotero expuesto, la decisión adoptada por el ad quem se encuentra ajustada con el criterio de esta Corporación, por lo que se concluye que no cometió los yerros jurídicos endilgados por el impugnante. Finalmente, en cuanto a la vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, endilgada al juez de segunda instancia, cumple precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento.

Además, lo que dicha disposición consagra es que «El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso», supuesto distinto al que se encuentra bajo análisis, cual es, una norma manifiestamente contraria a la Carta Política cuya no aplicación resulta válidamente justificada (CSJ SL10783 de 2017).

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA NELLY RAMÍREZ en contra de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Sin costas, conforme se señaló en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00