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SL16914-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1149 de 2007Ley 115 de 1994Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51525 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL16914-2017 Radicación n.° 51525 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 28 de junio del año 2010, en el proceso adelantado por CARLOS DANIEL MORÓN BENÍTEZ contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES Carlos Daniel Morón Benítez, demandó en proceso ordinario laboral a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN (folio 1 a 15 cuaderno de instancias), con el fin de que, de manera principal, se declarara: que entre el demandante y la convocada a juicio, «existió una única relación laboral (…) entre el mes de Enero de 1.996 y el 31 de diciembre de 2005 »; que ese vínculo estuvo regido «por un contrato a término indefinido»; que « el pago realizado el 9 de febrero de 2007, es un pago parcial y extemporáneo (…)»; que la entidad demandada no consignó anualmente las cesantías, ni canceló sus intereses, y omitió pagar las primas de servicios, compensar las vacaciones y realizar los aportes al sistema de seguridad social.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara a la Universidad, a cancelarle los siguientes conceptos: el auxilio de cesantía y sus intereses, por todo el tiempo laborado; indemnización por despido sin justa causa; sanción por no pago oportuno de los intereses; indemnización moratoria; las primas de servicios correspondientes a todo el vínculo; compensación de las vacaciones; los aportes a pensiones; la indexación, y lo que resultare «Extra y ultra petita».

En subsidio, solicitó que se declarara: que la demandada « a la finalización de cada periodo lectivo» debió cancelar la respectiva liquidación; que el pago efectuado el 9 de febrero de 2007, es extemporáneo; y que la empleadora omitió la obligación de «afiliación y cotización» a la seguridad social. Derivado de lo precedente, solicitó condenar a: «pago de la sanción por la no cancelación oportuna de los intereses sobre cesantías»; efectuar los aportes al sistema de pensiones; indemnización moratoria «por cada relación laboral»; y la indexación. Como causa petendi, señaló que trabajó para la demandada desde «el año 1.996, hasta el segundo semestre del año 2.005», en vigencia de un solo contrato, toda vez, que argumentó que no suscribió contratos de trabajo por periodo lectivo.

Afirmó que durante su vinculación ejerció como docente de pregrado, en la facultad de «odontología», en la sede del área metropolitana de Barranquilla, que debió ejercer sus funciones con subordinación al empleador, y devengó «una suma mensual no inferior a $587.839.oo». Adujo que el contrato fue terminado sin justa causa, sin que la empleadora le cancelara las prestaciones sociales, los intereses de cesantías, y las vacaciones.

Así mismo manifestó, que el empleador no cumplió con su deber de consignar anualmente las cesantías. Relata que «(…) en el mes de Febrero del año 2.007 recibió una llamada telefónica para que se acercara a la Caja de la entidad educativa con el fin de recibir ‘un pago’ », el cual se realizó el 9 de febrero de 2007, por la suma de $2.905.059, que de acuerdo con el comprobante No. 15074 y sus documentos anexos, «corresponde a prestaciones sociales, de los siguientes semestres: primer y segundo semestre de 2.001, primer y segundo semestre de 2.002; primer y segundo semestre de 2.003; primer y segundo semestre de 2.004; primer y segundo semestre de 2.005».

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (folios 31 - 33 del cuaderno de instancias), se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que: el demandante «se desempeñó» como docente de pregrado, pero aclaró que fue « bajo la modalidad de contrato de trabajo para docentes hora cátedra, por periodos académicos»; que el último salario devengado fue la suma de «$587.839»; devengado por el actor en el segundo periodo académico de 2005; y que efectivamente le habían cancelado la suma de $2.905.059.

Como excepciones propuso prescripción, y la que denominó «EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto, del Circuito de Barranquilla, en fallo del 27 de febrero de 2009 (folios 222 – 239 del cuaderno de instancias) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante, señor CARLOS DANIEL MORON BENITEZ, y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005 de conformidad a lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer y pagar al señor CARLOS DANIEL MORON BENITEZ, la suma de: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS M.L. ($5.819.606,00), por concepto de prestaciones sociales del período comprendido entre el 1° de julio de 1998 al 31 de diciembre de 2005 de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Autorizar a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN a descontar la suma de $2.905.059 pagadas al actor por concepto de cesantías.

CUARTO: Condenar a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, a pagar al señor CARLOS DANIEL MORON BENITEZ la suma de $19.595,00, diarios, a partir del 1° de enero de 2006 y hasta que se produzca el pago real y efectivo por concepto de indemnización moratoria.

QUINTO: Las anteriores condenas se cancelaron a la señora MARIA BEATRIZ GARCIA IBAGON, en su nombre y en representación de los menores MARIANNA MORON ARCIA y CARLOS DANIEL MORON GARCIA.

SEXTO: Ordenar a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, a depositar con los correspondientes intereses exigidos por el mencionado FONDO DE PENSIONES PORVENIR y de acuerdo a la normatividad vigente los aportes correspondientes desde el 1° de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005 y atendiendo el salario real devengado en cada periodo por el finado actor que se ha señalado en la parte correspondiente de esta providencia.

SEPTIMO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Costas a cargo de la parte vencida en esta instancia. Negrillas del original. Ante la muerte del demandante, estableció que las anteriores sumas «se cancelaran a la señora MARÍA BEATRIZ GARCÍA IBAGÓN, en su nombre y en representación de los menores (…)». Así mismo, ordenó que la demandada realizara los correspondientes aportes al sistema de pensiones, junto con los intereses de mora, por el periodo comprendido «desde el 1 de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005 y atendiendo el salario real devengado en cada periodo por el finado actor (…)».

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada. La apoderada del demandante solicitó se adicionara la anterior sentencia (folio 240), aduciendo que el sentenciador no se había pronunciado sobre la pretensión relacionada con la indemnización moratoria derivada de la no consignación de las cesantías, petición a la que accedió el a quo como aparece en sentencia complementaria de folios 244 a 246, así: […] ADICIONAR la sentencia de fecha 27 de Febrero del 2009, en el sentido de CONDENAR a la demandada (…) a pagar al demandante (…) la suma de $33.863.786 pesos, por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3 del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, al no haberse pagado en su oportunidad, las cesantías causadas para los años 1998 a 2005.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación la apoderada de la parte demandada, el cual resolvió la Sala Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 28 de junio de 2010 (folios 271 a 288 del cuaderno de instancias), en el que dispuso: « MODIFICAR», la sentencia inicial y la complementaria del a quo, la que quedó así:

PRIMERO: DECLARAR que el señor (…) estuvo vinculado a la Fundación Universitaria San Martín, mediante contratos por periodos académicos, en el periodo comprendido entre agosto de 1998 a noviembre de 2005.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre aquellos derechos causados con anterioridad al año 2003.

TERCERO: CONDENAR (…) a pagar al demandante la suma de $146.527, debidamente indexados, por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales».

CUARTO: CONDENAR (…) a pagar al demandante la suma de $7.152.175, por concepto de la sanción moratoria que va desde el 1 de enero de 2006 hasta el 1 de febrero de 2007, en razón a $19.595 diarios.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada del pago de la sanción por la no consignación de las cesantías. En lo que interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el Tribunal, en primer lugar, analizó si como lo adujo el a quo, había existido entre las partes un solo vínculo, entre el 1 de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005, o si se trataba de varios contratos, de acuerdo con el correspondiente periodo académico.

En relación con este punto, consideró que en virtud del artículo 101 del CST, y de la Ley 115 de 1994, debía entenderse, ante la ausencia de prueba que demostrara lo contrario, que entre las partes habían existido varios vínculos contractuales, de acuerdo al periodo académico. Con fundamento en lo precedente, consideró que los diferentes contratos, tenían los siguientes extremos temporales: febrero a mayo de 1998; agosto a noviembre de 1998; febrero a mayo de 1999; agosto a noviembre de 1999; febrero a mayo de 2000; agosto a noviembre de 2000; febrero a mayo de 2001; agosto a noviembre de 2001; febrero a mayo de 2002; agosto a noviembre de 2002; febrero a mayo de 2003; agosto a noviembre de 2003; febrero a mayo de 2004; agosto a noviembre de 2004; febrero a mayo de 2005; agosto a noviembre de 2005.

En segundo lugar, señaló que debía examinar el punto de la prescripción, por cuanto había sido objeto del recurso de apelación, «pues se duele la apelante de que se declaró la prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 23 de abril de 2004; y la juez de conocimiento al momento de dirimir la Litis, efectuó las condenas a partir del 01 de julio de 1998».

En relación con el anterior aspecto, dijo que «en la audiencia de conciliación celebrada el día 26 de noviembre de 2007 (fl. 59)», el a quo resolvió la «excepción de prescripción», declarando prescritas « las primas de servicio y la compensación de las vacaciones causadas con anterioridad al 23 de abril de 2004; decisión que no fue objeto de recurso alguno por ninguna de las partes».

Luego adujo que la prescripción «fue declarada como si se tratara de una única relación de trabajo», pero como se trató de varios contratos, según lo determinado en segundo grado, «teniendo en cuenta este aspecto», se debía «reexaminar el fenómeno prescriptivo, recalcando que la decisión del juez de primera instancia, no implica que [a] esta Sala le estuviese vedado el reexamen de la excepción propuesta por la parte demandada; máxime si el apelante insiste en ello».

Una vez estudió lo antes descrito, argumentó en relación con la prescripción, que como la demanda se había presentado el 23 de abril de 2007 (folio 15), solo «se encontraban vigentes las acciones tendientes a reclamar los derechos causados con los contratos celebrados en los años 2004 y 2005». Aplicando lo anterior procedió a liquidar las cesantías, intereses de cesantías, primas, y vacaciones, «resultando un total de $1.516.330, por concepto de prestaciones sociales en el periodo señalado».

(Resalta la Sala) Posteriormente, indicó que la demandada había cancelado el 1 de febrero de 2007, al promotor del litigio, la suma de $2.905.059, de los cuales $1.369.803, corresponden a las prestaciones sociales de los años 2004 y 2005, por lo cual, existía una diferencia a favor del trabajador por valor de $146.527. Adujo que la suma de $5.819.606, a la cual había condenado el sentenciador de primer grado, no era correcta, ya que «no tuvo en cuenta la prescripción de los derechos reclamados por el demandante (…)».

(Resalta la Sala) En relación con la sanción moratoria, argumentó que el Juzgado se había equivocado, ya que «al existir varios contratos ésta surgiría, a la terminación de cada uno de ellos», y que además, «esta debió limitarse en el tiempo, de conformidad a la modificación introducida por la ley 789 de 2002 al art. 65 del C.S.T (…)». Expuesta la equivocación del Juzgador de primer grado, dijo que como en el caso concreto la última vinculación había fenecido en noviembre de 2005 «y tan solo este canceló las prestaciones sociales que se causaron durante toda la vigencia de la relación, hasta el día 1 de febrero de 2007 (…) por lo que es procedente la condena por sanción moratoria (…)», ordenando que «correría» desde el 1 de enero de 2006 « fecha de terminación de la última relación laboral, hasta el día 1 de febrero de 2007 », que fue la fecha en que la Universidad realizó el pago de prestaciones.

La anterior condena, en cuantía de $19.595 diarios, para un total de 365 días, lo que arrojaba un monto de $7.152.175, y aunque había quedado un saldo a favor del demandante, por $146.527, era una diferencia mínima, respecto de la cual no podía continuar operando la indemnización moratoria. (Negrilla fuera de texto original) En lo que respecta a la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, y que ordenó en sentencia complementaria el juez de primer grado, fue revocada por el ad quem, aduciendo que como los contratos se entendían celebrado por el periodo académico, a la finalización de cada uno debía realizarse el pago de las cesantías, sin que existiera la obligación de consignarlas el año siguiente.

Con fundamento en lo antes examinado, modificó la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal, «en tanto se busca con el recurso exclusivamente la anulación de los numerales segundo, cuarto, sexto y séptimo de dicho fallo».

En sede de instancia, pide que «REVOQUE EN PARTE lo resuelto por el a quo, respecto de los puntos segundo, tercero, y séptimo de la sentencia inicial y el elemento decisorio único de su providencia complementaria», y que en su lugar, «se acceda a los pedidos de condena contemplados en los puntos primero, tercero y sexto» de las pretensiones subsidiarias.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 32 del CPC (sic), en relación con el artículo 145, también del CPTSS». Señala que la anterior violación, condujo a la aplicación indebida de los «artículos 151 del CPTSS; los artículos 189, 306, 249, y 488, del CST y 1 de la Ley 52 de 1975».

En los apartes relevantes de la demostración del cargo, el libelista señaló: El texto genuino del artículo 32 del CPTSS, con las modificaciones implementadas y vigentes para ese entonces (…) es el siguiente: […] 4.- La sola lectura del texto reproducido, sin que sea necesario acudir a esfuerzo mental alguno, arroja que el instituto de la prescripción no es considerado por el legislador como una excepción dilatoria: por el contrario, es una de fondo, para cuya proposición en la demanda como previa y su decisión en el marco de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la reforma introducida por la Ley 712 de 2001 revistió al demandante y al fallador, inicial.

Cuando se resuelve en dicha oportunidad procesal tal excepción y adquiere firmeza, se destraba, en parte o integralmente dependiendo del sentido de la decisión, sustancial y definitivamente lo litigado. Se equivocó entonces, de manera ostensible además, el juez colegiado en el sentido que imprimió al artículo 32 del CPTSS: resuelto el tema de la prescripción sin limitante mediante su trámite como excepción previa, no es permitido normativamente, como lo hizo el tribunal bajo el supuesto cierto pero insuficiente que tal temática hizo parte del recurso de apelación de la institución universitaria querellada.

Precisamente, la Honorable Corte ha adoctrinado que lo determinado respecto las excepciones previas, una vez en firme, adquiere la condición de inmutable, sin que medie elemento que permita ofrecer una razón diferente tratándose de las de fondo asimiladas en su tratativa procesal como dilatorias. […] 5.- ha quedado evidenciado el error hermenéutico en materia adjetiva del tribunal, dislate que además trascendió a no dudarlo al destrabe de la litis en la alzada.

Ello es así, por cuanto de no haber sido cometido por el ad quem, habría debido proceder el juez colegiado a imponer las condenas que cobijasen todos los derechos sociales (…) distintos a ‘las primas de servicio y la compensación de las vacaciones causadas con anterioridad al 23 de abril de 2004’. VII. CONSIDERACIONES De lo esgrimido por la censura, se puede deducir que considera que el Tribunal no podía examinar lo atinente a la excepción de prescripción, toda vez, que ya había sido decidida por el a quo, como excepción previa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 77 del CPTSS (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007).

Aduce la censura, que una vez decidida como previa la excepción de prescripción, lo determinado se convierte en inmutable por parte del ad quem. Dijo textualmente: « Cuando se resuelve en dicha oportunidad procesal tal excepción y adquiere firmeza, se destraba, en parte o integralmente dependiendo del sentido de la decisión, sustancial y definitivamente lo litigado».

El Tribunal argumentó frente al punto de la excepción previa de prescripción: Atendiendo a los anteriores razonamientos, se mantendrá la condena impuesta por el pago de prestaciones sociales; sin embargo, esta Sala revisará lo relativo a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada; pues se duele la apelante de que se declaró la prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 23 de abril de 2004; y la juez de conocimiento al momento de dirimir la litis, efectuó las condenas a partir del 01 de julio de 1998.

En efecto, en la audiencia de conciliación celebrada el día 26 de noviembre de 2007 (fol. 59), el juez de conocimiento, al resolver la excepción de prescripción se declararon prescritas las primas de servicio y la compensación de las vacaciones causadas con anterioridad al 23 de abril de 2004; decisión que no fue objeto de recurso alguno por ninguna de las partes.

No obstante, se advierte que la prescripción fue declarada como si se tratara de una única relación de trabajo, siendo que se trataron de distintas contrataciones por cada periodo académico; por lo tanto, teniendo en cuenta este aspecto, se reexaminará el fenómeno prescriptivo, recalcando que la decisión del juez de primera instancia, no implica que esta Sala le estuviese vedado el reexamen de la excepción propuesta por la parte demandada; máxime si el apelante insiste en ello.

De la redacción de la parte motiva de la providencia del ad quem, podría pensarse que el sentenciador de segundo grado desconoció lo decidido por el a quo, en la audiencia que prevé el artículo 77 del CPTSS, pues en una redacción un poco confusa, el Tribunal adujo que « se reexaminará el fenómeno prescriptivo». No obstante lo aducido por el ad quem, la afirmación de reexaminar el punto de la prescripción, al final, no tuvo trascendencia, es decir, no influyó negativamente a los intereses del trabajador en la parte resolutiva, toda vez, que incluso, lo decidido por el fallador colegiado, en lo correspondiente a primas de servicios y vacaciones, terminó siendo más favorable a los intereses del trabajador, tal y como pasa a explicarse: i) En la audiencia celebrada el día 26 de noviembre de 2007 (folio 59, cuaderno principal), el sentenciador de primer grado, resolvió la excepción de prescripción como previa, disponiendo lo siguiente: Se procede a resolver la excepción de Prescripción: La pretensión principal es el pago de cesantías desde enero del 96 a diciembre de 2005, al pago de intereses, el pago de la sanción por no consignación de cesantías, al igual que los intereses, el pago de las primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado, los aportes a pensión y la demandada negó el vínculo laboral, razón por la cual como la demanda fue presentada el 23 de abril de 2007 se declaran prescritas las primas de servicios, la compensación de vacaciones únicamente causados con anterioridad al 23 de abril de 2004.

(Negrilla fuera de texto original) ii) Teniendo en cuenta la prescripción antes enunciada, en las consideraciones de la sentencia de primera instancia (folio 235), se liquidaron los siguientes valores: $4.408.793 (cesantía); $529.055 (intereses sobre cesantías); $587.839 (primas de servicio); $293.919 (vacaciones); $ 19.595, diarios desde el 1 de enero de 2006, hasta que se produzca el pago (sanción moratoria); y las cotizaciones al sistema de seguridad social.

En la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, se totalizaron las anteriores sumas, obteniendo $5.819.606. iii) En segunda instancia, como ya se indicó, aunque en una redacción defectuosa, se estableció que se reexaminaría «el fenómeno prescriptivo», dicho examen solo afectó las condenas por cesantías, y los intereses, ya que en lo atinente a la compensación de vacaciones, y las primas de servicios, la decisión incluso fue más favorable, toda vez, que se concedió todo lo causado por estos conceptos desde el primer semestre de 2004, hasta finalizar el segundo semestre de 2005, mientras que el a quo, solo había liquidado estos conceptos desde el 23 de abril de 2004.

Lo anterior se corrobora de forma sencilla, si se observa que el Juzgado por primas de servicios obtuvo un total de $587.839 (folio 235), mientras que sumadas las condenas de segundo grado por este concepto, ascienden al monto de $596.778 (folio 283); y por vacaciones, el a quo, ordenó $293.919 (folio 235), mientras que por este concepto, realizadas las sumas, de las cifras del Tribunal, se obtienen $298.904 (folio 283).

En consecuencia, el reexamen del punto de la prescripción, en lo que concerniente a las primas de servicios y a la compensación de vacaciones, no tuvo trascendencia en contra de los intereses del trabajador, sino que terminó favoreciéndolo. La condena por cesantías, que fue donde se produjo una reducción importante, como consecuencia de la prescripción, podía ser estudiada sin limitante alguna, por cuanto el análisis de la excepción previa de prescripción, se había limitado a las primas de servicios y compensación de vacaciones, sin que en la audiencia de «conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio», se hubiera tomado alguna determinación sobre la prescripción de las cesantías.

(Resalta la Sala) En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, «vulneración que condujo a la infracción directa del artículo 65 del CST, en su versión original». En la demostración del cargo, el libelista reprocha al sentenciador, que no haya tenido en cuenta, que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, debía exceptuarse al demandante de lo regulado en el inciso primero de la norma antes mencionada, toda vez, que de acuerdo con el recurrente, devengaba menos de un salario mínimo legal mensual, por ende, no podía considerarse que la indemnización moratoria estuviera limitada a un día de salario por cada día de mora durante los primeros 24 meses.

IX. CONSIDERACIONES De lo esgrimido por la censura, se puede deducir que considera que en el caso concreto no podía establecer la limitante temporal de los 24 meses, que dispone el inciso primero del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. La tesis del recurrente, se funda en el supuesto fáctico según el cual, devengaba menos del salario mínimo y adujo en algunos de los pasajes de la sustentación del cargo: Al rompe emerge que el juez de la alzada, en aras de estimar como norma reguladora del tópico indemnización moratoria la modificación implementada por el artículo 29 de la ley 789 de 2002 al artículo 65 del CST, cercenó su contenido, al no ponderar bajo ningún aspecto su destacado parágrafo segundo como su integrante.

De no haber suprimido en su raciocinio tendiente a determinar la norma pertinente a este concreto grupo de pretensiones lo sentado en dicho parágrafo, y habiendo sido establecido desde lo fáctico que el salario del señor MORÓN BENÍTEZ siempre resultó ser inferior al salario mínimo legal, habría apreciado que el precepto respecto del cual habría que determinar la imposición o no de la indemnización moratoria era el artículo 65 del CST en su versión original, no aquella que surgió de la reforma implementada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

(negrilla fuera de texto original) Contrario a lo esgrimido por el impugnante, debe tenerse en cuenta, que en relación al último salario del demandante, que fue el que sirvió de soporte para la indemnización moratoria, la censura parte de un supuesto de hecho diferente al del sentenciador colegiado, ya que el Tribunal estableció como último salario, la suma de $587.839, por lo que ordenó $19.595 diarios, a título de indemnización moratoria.

La anterior suma, para el 2005, era superior al salario mínimo legal mensual vigente de ese año, toda vez, que para tal calenda, se encontraba en $381.500, por lo cual, no puede considerarse que se haya equivocado el ad quem cuando afirmó: […] además que en el caso sub judice, la condena impuesta no se extendería hasta que se hiciera efectivo el pago como lo estimó el juez de primera instancia; sino que esta debió limitarse en el tiempo, de conformidad a la modificación introducida por la ley 789 de 2002 al art. 65 del C.S.T., que señala que la sanción moratoria corre por el término de 24 meses.

En consecuencia, teniendo en cuenta que devengaba más de un salario mínimo legal mensual vigente, no puede afirmarse que el sentenciador incurrió en la aplicación indebida que se le endilgaba. Pero adicional a lo anterior, la sanción moratoria encontró límite temporal, en otra consideración que efectuó el ad quem, y que fue la siguiente: En el caso sub judice la última vinculación del demandante como docente con la fundación universitaria (…) feneció en noviembre del 2005; y tan solo este canceló las prestaciones sociales que se causaron durante toda la vigencia de la relación, hasta el día 1 de febrero de 2007 (Fol. 18); y de las pruebas allegadas al proceso, no se evidencia la buena fe de la demandada, dado que no existe una justificación al pago extemporáneo de las prestaciones sociales […] Empero debe modificarse la condena impuesta, en razón a que la sanción moratoria correría desde el 1 de enero de 2006, fecha de terminación de la ultima (sic) relación laboral, hasta el 1 de febrero de 2007, día en que la entidad demandada realizó el pago de las prestaciones, en razón a $19.595 diarios; para un total de 365 días, lo que no[s] da como resultado por sanción moratoria la suma de $7.152.175.

Es válido subrayar, que la reliquidación de prestaciones sociales realizada en esta instancia, de la cual el monto reconocido resultó inferior, a lo cancelado al demandante de forma extemporánea por la Fundación (…) no genera el reconocimiento de la sanción moratoria, dado que está (sic) no opera frente a diferencias mínimas como éstas. De lo precedente, fácilmente se observa que el Tribunal argumentó que la sanción moratoria se extendía hasta el 1 de febrero de 2007, fecha en la cual, la demandada efectuó el pago de las prestaciones sociales, y que, aunque existía una diferencia mínima entre lo cancelado por la convocada a juicio y lo que correspondía por prestaciones sociales, ante lo leve de la diferencia ($146.527), no se podía considerar que continuara causándose la indemnización moratoria.

El anterior, fue el soporte principal del Tribunal para considerar que la indemnización moratoria solo se contabiliza hasta el 1 de febrero de 2007, sin embargo, este argumento no fue atacado, ni mucho menos, derruido por la censura, por ende, la sentencia continúa revestida de las presunciones de acierto y legalidad. En consecuencia, el cargo no prospera.

X. TERCER CARGO Este ataque, fue propuesto en subsidio del anterior, y acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea el «artículo 65 del CST, conforme a la reforma que respecto al mismo implementó el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; en la misma vía, por infracción directa, infringió los artículos 1687 y 1693 del código civil, ambos en relación con el artículo 19 del CST».

En la demostración del cargo, argumentó que la interpretación errónea del artículo 65 del CST (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), se deriva de lo siguiente: En primer lugar, consideró equivocada la exégesis del sentenciador colegiado, según la cual, aunque tuvo claro que el pago realizado el 1 de febrero de 2007, no cubría la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales para los años 2004 y 2005, sino que hacía falta una suma de $146.527, manifestó que tal diferencia «no genera el reconocimiento de la sanción moratoria, dado que esta no opera frente a diferencias mínimas como éstas».

En segundo término, esgrimió que el sentenciador había incurrido en interpretación errónea del artículo 65 del CST, por cuanto solo ordenó y liquidó la indemnización moratoria del último contrato de trabajo, no obstante que había establecido la existencia de varios vínculos laborales. En relación con el anterior punto, arguye el recurrente: El juez que atendió la impugnación vertical, cometió una segunda pifia de orden normativo al sentar asimismo que el hito inicial para el cálculo de la indemnización moratoria “correría desde el 1 de enero de 2006, fecha de terminación de la última relación laboral”.

XI. CONSIDERACIONES Siguiendo el orden de ideas de la sustentación del cargo, son dos los temas que deben examinarse para corroborar si el sentenciador incurrió en la exégesis errónea endilgada, lo cual se procede a realizar a continuación. (i) En relación a la consideración del Tribunal, según la cual, la diferencia mínima que persistía después del pago de las prestaciones sociales, no generaba indemnización moratoria.

Sobre este tema, el sentenciador de segundo grado, advirtió que la empleadora había realizado al demandante, el 1 de febrero de 2007, un pago por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, dijo que en lo atinente a los periodos 2004 y 2005, persistía un saldo a favor del trabajador por el monto de $146.527, toda vez, que la liquidación realizada por el Tribunal, ascendía a la suma de $1.516.330., y lo pagado al demandante fue la suma de $1.369.803.

Luego de corroborar la anterior diferencia, argumentó sobre la indemnización moratoria: Empero debe modificarse la condena impuesta, en razón a que la sanción moratoria correría desde el 1 de enero de 2006, fecha de terminación de la última relación laboral, hasta el 1 de febrero de 2007, día en que la entidad demandada realizó el pago de las prestaciones, en razón a $19.595 diarios; para un total de 365 días […] Es válido subrayar, que la reliquidación de prestaciones sociales realizada en esta instancia, de la cual el monto reconocido resultó inferior, a lo cancelado al demandante de forma extemporánea por la Fundación (…) no genera el reconocimiento de la sanción moratoria, dado que esta no opera frente a diferencias mínimas como éstas».

(Negrillas fuera de texto) Como lo endilga el recurrente, se equivocó el sentenciador colegiado en la exégesis del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), por cuanto de manera reiterada, esta Corporación ha señalado que independiente de la cuantía de lo adeudado por prestaciones o salarios, lo relevante para condenar o absolver por concepto de indemnización moratoria, es el análisis que se haga de la buena fe que le asista al deudor.

Sobre le punto, la sentencia CSJ SL, 13 ab. 2005, rad. 24397, reiterada de forma reciente en sentencia SL CSJ6232-2016, enseñó lo siguiente: En realidad que bien se puede ser deudor de buena fe de una gran cantidad de dinero como deudor de mala fe frente a una pequeña cantidad, o viceversa. La buena o mala fe del empleador no está o se refleja en el mayor o menor valor de lo que debe, sino en la conducta que asume en su condición de deudor obligado.

Por eso la Corte ha dicho que para la recta aplicación de la sanción moratoria “deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

(Negrilla fuera de texto) Por tanto, es evidente la equivocación del Tribunal, al esgrimir como único argumento, que como lo adeudado era una suma írrita, ello era suficiente para considerar que no procedía la indemnización moratoria. No obstante lo precedente, no hay lugar a casar la sentencia por este aspecto, ya que en sede de instancia, se llegaría a igual solución, pero por razones diferentes, toda vez, que al analizar la conducta del empleador, se encuentra que aunque el pago realizado el 1 de febrero de 2007, no fue suficiente para cubrir el valor total de las prestaciones sociales de los años 2004 y 2005, y quedó una diferencia a favor del demandante por valor de $146.527, sin embargo le asiste buena fe a la institución empleadora.

Ha señalado reiteradamente esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL6119-2017, la codena por sanción moratoria no es automática, sino que «(…) el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo».

Como lo estableció el juzgador colegiado, y ello no es objeto de discusión por el recurrente, el 1 de febrero de 2007, la empleadora canceló la suma de $2.905.059, quedando frente a las prestaciones sociales de los periodos académicos de 2004 y 2005, una diferencia a favor del trabajador, por valor de $146.527, suma respecto de la cual no se puede condenar a indemnización moratoria, sino que por el contrario a partir de la fecha en que realizó el pago mencionado, se deduce una conducta proba del empleador, toda vez, que efectuó la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones para los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005, es decir, computando y cancelando incluso algunos años que ya se encontraban prescritos, por ende, mal podría colegirse, que luego de que el empleador canceló varios periodos cobijados por la prescripción, tuviera el ánimo de defraudar a su trabajador al no pagarle la suma de $146.527, que fue el faltante que encontró el sentenciador de segundo grado.

El empleador demandado, antes de que se instaurara la demanda, realizó el pago aludido, en el cual se encuentra que por los periodos de 2001, 2002, y 2003, que se encontraban prescritos, canceló una suma de $1.535.256, por ende, mal podría pensarse que luego de pagar esta suma, por conceptos ya prescritos, omitiera de mala fe, en relación con los periodos de 2004 y 2005, cancelar $146.527.

Por tanto, aunque el Tribunal se equivocó al esgrimir que las sumas írritas no generaban indemnización moratoria, no se puede casar la sentencia por este punto, por cuanto en sede de instancia, se llegaría a la misma solución, pero por estar acreditada la buena fe del empleador a partir del 1 de febrero de 2007, fecha en la cual estableció el Tribunal, y ello no fue objeto de discusión, que el trabajador recibió el pago de las prestaciones sociales, con una diferencia o faltante de $146.527, que como se estudió, no genera sanción moratoria a partir de ese momento, por encontrarse acreditada la probidad de la empleadora. ii.

En lo que respecta a la omisión de liquidar la indemnización moratoria en relación con los contratos anteriores al periodo 2005 - II El recurrente afirma que el sentenciador colegiado «cometió una segunda pifia de orden normativo», al limitar la indemnización moratoria exclusivamente al último vínculo laboral, olvidándose de los anteriores contratos de trabajo.

Debe recordarse que el sentenciador colegiado, dio por acreditado lo siguiente: i) que habían existido varios vínculos de naturaleza laboral; ii) que de cada nexo, se adeudaban al trabajador las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, y vacaciones; iii) que no se encontraban prescritos los derechos derivados de los dos periodos académicos del año 2004, y de los dos periodos del año 2005.

Como lo señala el recurrente, el colegiado se limitó a condenar a la sanción moratoria exclusivamente en relación con el último contrato, es decir, el correspondiente al segundo periodo académico del año 2005, incurriendo de esta manera en la interpretación errónea acusada, ya que, si bien, en casos como el presente, ante una sucesión contractual, de vínculos independientes, con el mismo empleador, no son acumulables las correspondientes indemnizaciones moratorias, derivadas del no pago de los salarios o prestaciones a la terminación del vínculo, debiendo evitarse la duplicidad, sin embargo, tampoco es procedente interpretar, que solo se liquidaba esta indemnización frente al último nexo.

Sobre este punto, resulta relevante traer a colación lo establecido en la sentencia SL CSJ9586-2016, la cual, retomando lo señalado en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33656, señaló: No obstante, para la Sala, tratándose de varios contratos independientes y sucesivos con el mismo empleador, la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación final de salarios y prestaciones, no es acumulable.

Así lo tiene enseñado, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 28 de octubre de 2008, No. 33656, a saber: “La indemnización moratoria, se pretende a partir de la terminación de cada una de las relaciones laborales que existieron entre las partes. Sin embargo, conforme lo ha determinado la jurisprudencia, frente a casos similares, la correcta interpretación del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, es la de que la sanción no es acumulativa, y por ello debe aplicarse evitando la duplicidad”.

En ese orden, como el primer vínculo culminó el 30 de diciembre de 2001 y el segundo finalizó el 30 de junio 2002, la moratoria del primer contrato iría desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002; y la del segundo, desde el 1º de julio de 2002 hasta el 10 de enero de 2003, cuando culminó la segunda relación. En este orden, la condena por tal concepto resulta inferior a la impuesta por el fallador de alzada.

En consecuencia, sí incurrió el ad quem en la violación endilgada, al afirmar que solo frente a la última relación se generaba la indemnización moratoria, por ende, habrá lugar a casar la sentencia en este aspecto. Conforme a anterior, el cargo prospera y se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto limitó la condena por indemnización moratoria al segundo periodo de 2005, desconociendo los nexos precedentes, para ordenar, la indemnización moratoria de los dos periodos de 2004, y primer periodo académico de 2005.

Sin costas en el recurso extraordinario. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede de casación es suficiente para proceder en sede de instancia con la condena parcial por concepto de indemnización moratoria de los dos periodos de 2004, y primer periodo académico de 2005, previas las siguientes precisiones: De la providencia del sentenciador de segunda instancia, quedaron en pie los siguientes aspectos, que resultan relevantes para el fallo de instancia: i) Existieron varios contratos de acuerdo a los diferentes periodos académicos (1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005), pero la mayoría de los derechos derivados de estos periodos, quedaron cobijados por la prescripción, excepto lo correspondiente a los años 2004, y 2005. ii) El empleador quedó adeudando prestaciones sociales a la culminación del respectivo vínculo. iii) El salario y auxilio de transporte, devengado por el demandante, para los dos periodos de 2004, fue: $385.344 (salario 2004-I), $41.600 (auxilio de transporte 2004 I); $272.079 (salario 2004-II), $41.600 (auxilio de transporte 2004-II). v) El salario y auxilio de transporte devengados para los dos periodos de 2005, fue: $372.879 (salario 2005-I), $44.500 (auxilio de transporte 2005-I); $587.839 (salario 2005-II); $44.500 (auxilio de transporte 2005-II). vi) Finalmente, queda en pie la aseveración del ad quem, según la cual, cada periodo académico corresponde a cuatro meses, desarrollándose los respectivos vínculos contractuales, en los siguientes lapsos: primer periodo de 2004, de febrero a mayo de 2004; segundo periodo de 2004, entre agosto a noviembre de 2004; primer periodo de 2005, de febrero a mayo de 2005; y segundo periodo de 2005, de agosto a noviembre de 2005.

Teniendo presente que la indemnización moratoria derivada del vínculo contractual desarrollado en el segundo periodo del 2005, fue concedida por el Tribunal, el estudio se centra en lo atinente a los dos periodos del año 2004, y primer semestre de 2005. Es relevante destacar, que de acuerdo al «ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO» (folio 22), la demanda fue presentada el día 23 de abril de 2007.

Lo precedente implica que en relación con los periodos contractuales de 2004 y 2005, el libelo inicial, se presentó antes de que transcurrieran 24 meses de la culminación del respectivo nexo. Aclarado lo anterior, se procede a efectuar la correspondiente liquidación de las indemnizaciones moratorias, siguiendo lo reseñado en la sentencia de esta Corporación, SL CSJ9586-2016. i) Primer periodo académico, año 2004.

Se desarrolló durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo. En consecuencia, la indemnización moratoria habrá de computarse a partir del 1 de junio de 2004, hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual culminó el segundo periodo académico de 2004. De acuerdo con el salario devengado para el primer periodo de 2004 ($385.344), se obtiene un total de $ 2.312.064. ii) Segundo periodo académico, año 2004.

Se desarrolló durante los meses de agosto, septiembre, octubre, y noviembre. La indemnización moratoria habrá de computarse a partir del 1 de diciembre de 2004, hasta el 30 de mayo de 2005, fecha en la cual culminó el primer periodo del año 2005. Para este periodo, el salario ascendía a $272.079, por lo cual la indemnización moratoria es equivalente a $1.632.474. iii) Primer periodo académico, año 2005.

Culminó el 30 de mayo de tal anualidad, por lo cual la indemnización moratoria deberá liquidarse desde el 1 de junio, al 30 de diciembre de 2005, por cuanto, a partir del 1 de enero de 2006, el ad quem inició el cómputo de la indemnización moratoria del segundo vínculo del año 2005, por el cual sí impartió condena. Para el primer periodo de 2005, el salario devengado fue $372.879, por ende, la indemnización moratoria asciende a: $2.610.153.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de junio de 2010, dentro del proceso que promovió CARLOS DANIEL MORÓN BENÍTEZ contra, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, solo en cuanto en su ordinal SEXTO al confirmar en todo lo demás la sentencia de primer grado, absolvió por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación de los contratos de trabajo correspondientes a los dos períodos de 2004 y el primer período de 2005.

En sede de instancia:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SÉPTIMO de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla así: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en favor de la demandante al pago por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, de los siguientes valores: $2.312.064, por el primer periodo de 2004; $1.632.474, por el segundo periodo de 2004; $2.610.153, por el primer periodo de 2005.

SEGUNDO: CONFIRMAR los ordinales QUINTO, SEXTO y OCTAVO de la sentencia de 27 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00