Micelio
SL16911-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1160 de 1994Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 141 de 1961Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55046 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL16911-2017 Radicación n.° 55046 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ NANCY HERNÁNDEZ DE SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra BANCOLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Luz Nancy Hernández de Soto demandó a Bancolombia S. A., para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello, le es aplicable el artículo 260 del C.S.T.; como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual debe ser compartida cuando el I.S.S. reconozca la de vejez, los ajustes legales, la indexación, los intereses moratorios, la sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, lo extra y ultra petita, además de las costas.

Las anteriores peticiones, las sustentó básicamente en que, laboró al servicio de la demandada desde el 20 de enero de 1977 hasta el 3 de octubre de 1999, esto es, 22 años, 8 meses y 13 días, el cargo ocupado fue de oficinista y su último salario de $613.647; que a través de acuerdo conciliatorio le pagaron sus prestaciones sociales y se le otorgó una bonificación; nació el 15 de noviembre de 1957 y cumplió los 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2007.

Consideró que en virtud del régimen de transición que la beneficia, le es aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por ello, el 12 de diciembre de 2007, solicitó a la accionada la pensión de jubilación, pero, por comunicación de 30 de enero de 2008, se negó la solicitud con sustento en que « durante la vinculación laboral la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, razón por la que una vez cumpla la edad, es al ISS a quien le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez », además por cuanto suscribió acta de conciliación en la que declaró a paz y salvo la entidad por todo concepto.

(f.° 15 - 25 cuaderno de primera instancia). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, el cargo y salario devengados, la conciliación suscrita entre las partes, la solicitud de pensión radicada por la accionante y la negativa de la entidad a su otorgamiento; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

En su defensa, aseguró que no es viable otorgar a la actora la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, pues no es beneficiaria de la misma « ya que ingresó al servicio del BANCOLOMBIA S.A. posteriormente al 1 de enero de 1967, fecha en que el INSTUTO (sic) COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES inició cobertura de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, para los trabajadores del sector particular, entre otros » y además, si se tiene en cuenta que la actora « fue debidamente afiliado al ISS desde su ingreso en enero 20 de 1977 por mi procurada y hasta su retiro en octubre 10 de 1999 » (f.° 58 - 64 cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, por fallo del 30 de abril de 2010, absolvió a la demandada y le impuso condena en costas a la demandante. (f.° 139 - 141 cuaderno de primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 23 de septiembre de 2011, en el cual, confirmó el del inferior y, condenó en costas a la parte actora.

(f.° 8 – 13 vto. cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a, determinar si « Tiene derecho la actora a que se le reconozca la pensión de que trata el artículo 260 del C.S. del T. derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 », precisó que si bien es cierto tal prestación está a cargo del empleador previo cumplimiento de los requisitos que allí se establecen, la citada disposición no obstante seguir vigente en el ordenamiento jurídico « dejó de producir sus efectos respecto de aquellos trabajadores cuyos patronos los hubieran afiliado al entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES ».

Después de referirse a la expedición de los reglamentos del Seguro Social, esto es, el Decreto 3041 de 1966, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 de la citada anualidad, los cuales establecieron una transición para quienes ya estaban vinculados laboralmente, precisó que la actora no cumplía tales presupuestos, pues: […] para la fecha en que entró a regir el ISS subrogando al empleador en los riesgos mencionados la actora aún no había iniciado a laborar para la demandada pues fue vinculada al Banco demandado el veinte (20) de enero de 1977 fecha para la cual ya el ISS llevaba diez (10) años subrogando al empleador en tal sentido por lo tanto al haber asumido el ISS los riesgos de vejez, invalidez y muerte tal como lo estableció el artículo 259 del C. S. del T. al expresar que las “pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto” por tal razón quedó sometida al Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año llegándose así a la conclusión de que los empleadores que hubieran atendido la convocatoria a inscribirse en el ISS afiliando a sus trabajadores, fueron subrogados por ese Instituto en la obligación de pagar la respectiva pensión de jubilación».

Posteriormente, el ad quem estableció que la actora es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que le corresponde « la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y no la antigua pensión de jubilación contenida en el derogado artículo 260 del C. S. del T. por lo que siendo mujer una vez cuente con cincuenta y cinco (55) años de edad su pensión de vejez debe ser asumida por el ISS bajo sus reglamentos ».

Finalmente, para corroborar la decisión, se refirió a la sentencia de ésta Sala de la Corte, de fecha 24 de mayo de 2011, radicado 40704, la cual transcribió. IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y condene a la demandada a pagarle la pensión de jubilación en los términos y las condiciones señaladas en las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, se estudiarán conjuntamente por denunciar similares disposiciones normativas y por perseguir el mismo fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, de violar directamente por errónea interpretación: […] del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de diciembre 15 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y por infracción directa de los artículos 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 5º Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994, 13 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

En la demostración, no discute aspectos tales como que laboró para el banco por más de 22 años (20 de enero de 1977 a 3 de octubre de 1999), el salario devengado $613.647, que cumplió 55 años de edad el 15 de noviembre de 2007, que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que « estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, a través del Instituto de Seguros Sociales para la época en que prestó sus servicios al empleador ».

Luego de referirse a los argumentos y consideraciones del ad quem, alega que el precedente judicial al que se refirió (radicado 40704), no puede ser aplicado y por tanto derivó la infracción directa de los artículos 13 y 18 del CST y de paso los derechos mínimos del trabajador. Estima que no se podía apoyar en la sentencia indicada, pues al ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicársele las disposiciones de los Acuerdos 049 de 1990 (artículo 16), 813 de 1994 (artículo 5) y 1160 de 1994 (artículo 2), las cuales transcribió para considerar que « No cabe duda que la pensión a que se refieren las normas transcritas, es la de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo », sin que se pueda sostener que se encuentra derogado, por cuanto conforme a la sentencia C-862 de 2006, se indicó que la norma continúa produciendo sus efectos respecto de ciertos trabajadores que cumplían las condiciones señaladas para tener derecho a la pensión. Estima que conforme las normas denunciadas en el cargo, tiene derecho a la pensión reclamada por cumplir los requisitos en ellas establecidos y además por cuanto es beneficiaria del régimen de transición; dice que el Tribunal ignoró que se trata de una pensión de jubilación con el carácter de compartida con la de vejez que otorga el ISS.

VII. SEGUNDO CARGO Atribuye a la sentencia, la violación directa de la ley sustancial, por interpretar erróneamente « los artículos 259 y 260 del C. S. del T., 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y por infringir directamente los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de 1985, 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 5º Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional ».

En la sustentación, tampoco discute los aspectos a que hizo referencia en el cargo anterior. Considera que la sentencia citada por el ad quem para sustentar su decisión, no es aplicable a este asunto que presenta unas particulares características, la decisión se remite a algunas disposiciones, pero no hace estudio de las normas denunciadas que se encuentran vigentes desde la expedición del Acuerdo 049 de 1990; agrega que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, dispuso que las empresas obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, debían aportar cuotas al ISS para que esta entidad asumiera el riesgo, continuando el empleador con esta obligación hasta cuando se subrogara en el respectivo pago.

No desconoce la vigencia de las disposiciones legales indicadas en la sentencia citada por el ad quem, pero considera que de ninguna de ellas desaparece la obligación del empleador de seguir reconociendo la pensión, sino todo lo contrario, le corresponde asumirla al empleador hasta tanto el ISS otorgue la de vejez; que si bien, la intención del legislador fue la de eliminar gradualmente la prestación prevista en el artículo 260 del C.S.T., tal situación sólo vino a materializarse con la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios; insiste en que por ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la pensión de jubilación reclamada hasta cuando la entidad de seguridad social, otorgue la de vejez.

VIII. TERCER CARGO Culpa la sentencia, de la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de: […] los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 289 de la Ley 100 de 1993, que a su vez condujo a interpretar erróneamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y por infracción directa de los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994, 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

Tampoco discute los aspectos probados que enunció en los cargos anteriores. Aduce que el Tribunal olvidó que las sentencias proferidas en cumplimiento de control constitucional son de obligatorio cumplimiento, igualmente pasó por alto que las normas sobre el trabajo, producen efecto general inmediato; estima que « No cabe duda que existe un derecho adquirido a favor de la demandante, no obstante que el artículo 260 del CST, haya sido derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, continúa vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem », ratifica que por ser beneficiaria del régimen de transición, no cabe duda que es acreedora a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, con el carácter de compartida.

IX. CUARTO CARGO Señala que la sentencia viola directamente la ley sustantiva, por aplicación indebida de […] los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Acuerdo 224 de diciembre 15 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y por infracción directa de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

Tampoco discute los aspectos probados y aceptados en los anteriores. Asegura no estar de acuerdo con las consideraciones que hizo el Tribunal para negar la pensión reclamada, pues ni la Ley 90 de 1946, ni tampoco los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990, con sus decretos reglamentarios, extinguieron la obligación del empleador de seguir reconociendo la pensión, por el contrario, lo que se consagró es que ésta seguiría a su cargo hasta tanto el ISS asuma la de vejez, quedando obligado el empleador al pago del mayor valor si lo hubiere; vuelve a decir, que por ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la pensión reclamada.

X. RÉPLICA El opositor, expuso que los cargos presentan una proposición jurídica defectuosa al no denunciar las normas de orden sustancial que regulan el tránsito del sistema de prestaciones a cargo de los empleadores al sistema de seguros sociales, esto es, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, los cuales al no invocarse impiden el estudio de fondo de las acusaciones.

Afirma que el recurrente no contradice el razonamiento del Tribunal, pues no atacó los fundamentos jurídicos en que se sustentó el juzgador para decidir el litigio, además, las consideraciones referidas a que cuando inició el contrato de trabajo de la demandante ya existía la cobertura respectiva y que por ello no se podía aplicar el Decreto 3041 de 1966 o el artículo 260 del CST, no fueron controvertidas en el ataque, razón por la que dichas consideraciones se encuentran incólumes.

Asevera que los cargos no controvierten las consideraciones del ad quem, en relación con la sentencia que sirvió de sustento para efectos de la aplicación del artículo 260 del C.S.T., por el contrario, dice la opositora, que ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de la Corte en señalar que en casos como el presente no procede la aplicación de dicho artículo para alegar compartibilidad pensional.

Señala que las alegaciones de la censura no tienen sustento jurídico, pues el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 es claro en indicar que la mencionada compartibilidad sólo se da en el supuesto de los trabajadores que lleven más de 10 años de servicios al iniciarse la obligación de asegurarse al ISS, en este evento, está comprobado que la accionante estuvo afiliada desde la iniciación del contrato de trabajo (20 de enero de 1977).

En cuanto a la manifestación de la recurrente, referida a que se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es un argumento no válido para la supuesta compartibilidad, así que, además de ignorar el recurrente que la decisión de segunda instancia admitió la existencia del citado régimen, no lo es respecto de la accionada sino de cara al ISS, pues reconoce que al cumplir los 55 años y 1000 semanas de cotización, puede obtener la pensión de vejez ante la entidad de seguridad social.

XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, para la Sala los diferentes desatinos que afloran del escrito de sustentación del recurso extraordinario, son superables; además, si bien es cierto en la proposición jurídica no se enuncian las normas que referiere el opositor constituyen la columna vertebral de lo debatido, de la sustentación de los cargos se evidencia que la demandante sí controvierte las citadas disposiciones.

Dada la vía escogida, no se presenta discusión alguna sobre aspectos fácticos ni probatorios. Se tiene pues, que desde la misma demanda de casación no controvierten los siguientes aspectos fácticos que el juez de alzada tuvo por probados: (i) que la señora Luz Nancy Hernández de Soto laboró para BANCOLOMBIA S.A. desde el 20 de enero de 1977 hasta el 3 de octubre de 1999;

(ii) que entre la accionante y la demandada a la finalización del contrato de trabajo, se celebró una conciliación en la que se le pagaron además de sus prestaciones sociales una bonificación y, (iii) que durante toda la relación laboral estuvo afiliada al ISS por cuenta de su empleadora, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. (Resalta la Sala) Lo que se discute en el presente asunto entre las partes, es la subrogación progresiva del ISS respecto del riesgo de vejez, responsabilidad ésta que por virtud de la consagración normativa de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, se asignó inicialmente y de manera temporal en cabeza de los empleadores del sector privado.

Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha en que ingresó la demandante al servicio del Banco accionado y su oportuna afiliación al ISS, es evidente que de acuerdo con lo previsto por los artículos 1º y 2º del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, (que corresponde al reglamento general del entonces seguro social obligatorio de invalidez vejez y muerte), la demandada trasladó al ISS y éste la subrogó totalmente en la obligación de atender los riesgos pensionales legales en este caso.

Si bien es cierto en nuestro país, frente al tránsito de legislación se ha mantenido de manera habitual la vigencia temporal de algunas normas como régimen de transición, no es menos cierto que, conforme a las mismas disposiciones normativas estas situaciones son taxativas, excepcionales y limitadas. Para el caso que nos ocupa y en particular en lo referente al riesgo de las pensiones, no cabe duda alguna que fue mediante la expedición de la Ley 90 de 1946 que se expidió el régimen estructural del sistema de seguridad social institucional, se creó el ISS y se establecieron las condiciones de operación del mismo; no obstante y considerando que por ser éste un sistema de seguros cuya aplicación y operación dependía de la captación de recursos económicos, fue necesario crear un régimen temporal a cargo de los empleadores del sector privado el cual se introdujo mediante la expedición del Código Sustantivo del Trabajo - Decretos 2663 y 3743 de 1950 -, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961.

Es así como, la obligación que se creó a cargo del ISS desde el principio, fue asignada temporalmente a los empleadores en los términos previstos por los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 y siguientes del CST, así: En materia de pensiones el artículo 259 del CST estableció: Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro colectivo de vida obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto.

(Resalta la Sala) Como antes se refirió, el Instituto de Seguros Sociales expidió su reglamento general para el seguro de invalidez vejez y muerte, mediante el Acuerdo 224 de 1966 el cual fue aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año y, el llamamiento a inscripción a este seguro se efectuó e hizo obligatorio a partir del 1º de enero de 1967 por virtud de la Resolución 00831 de 19 de diciembre de 1966.

Entonces, como desde antaño lo ha sostenido esta Sala, con motivo de la expedición del estatuto referido, se generaron en materia pensional dos situaciones básicas a saber; los excluidos o exceptuados (artículos 2º, 3º y 59) y los afiliados forzosos (Artículos 1º, 60º y 61º). Así mismo y como consecuencia de lo anterior, se identificaron y definieron legal y jurisprudencialmente tres situaciones a considerar: a. Las pensiones exclusivas a cargo de los empleadores (los derechos adquiridos, los excluidos del régimen por razón de edad o de tiempo de servicio art.59) b. Las pensiones legales compartidas y concurrentes (Artículos 60 y 61 - para trabajadores que al momento del llamamiento a la afiliación tuviesen más de diez años de servicio al empleador) y, c. Las pensiones exclusivas a cargo del ISS.

(Para trabajadores que al momento del llamamiento a la afiliación, tuviesen menos de diez (10) años de servicio para su empleador). Tal y como se ha confesado en la demanda en armonía con documentos adjuntos a la misma, al igual que lo aceptado por la parte demandada y como lo acredita el ad quem, la demandante ingresó al servicio del Banco con posterioridad al 1º de enero de 1967, por lo que conforme a lo antes dicho, su situación ante el ISS es la indicada en el literal c) antes citado, esto es, situación de subrogación total del riesgo legal, con pensión a cargo exclusivo del ISS, conforme a sus reglamentos, hoy régimen general de pensiones como parte del sistema integral de seguridad social a cargo de Colpensiones.

(Resalta la Sala) Consecuentemente, a partir del 1º de enero de 1967, por virtud de la Resolución 00831 de 19 de diciembre de 1966, en un todo de acuerdo con lo previsto por los artículos, 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del CST y 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, el régimen de Pensión de Jubilación patronal fue expresamente derogado y no es posible solicitar ahora su aplicación al caso.

En relación con la prestación patronal consagrada en el artículo 260 del CST, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, como ocurrió en las recientes sentencias CSJ SL1979-2017 y CSJ SL10226-2017, en donde se dijo lo siguiente: La Corte en varias decisiones ha enseñado que en virtud de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de una pensión de jubilación legal -consagrada en el artículo 260 del C.S.T.-, podían subrogar en los términos de dichos preceptos ese riesgo al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, respecto de aquellos trabajadores que al iniciar esta entidad su cobertura tuviesen más de 10 años de servicios en una misma empresa, siempre y cuando siguieran cotizando para cumplir los requisitos mínimos para estructurar el derecho a la pensión de vejez otorgada por el ISS.

Al respecto esta Sala, en sentencia preferida el 20 de junio de 2012, rad. 41010, asentó: “Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte tiene dicho que la jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, fue concebida como una prestación transitoriamente a cargo de los empleadores, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, según lo preceptuado en el artículo 259 del C. S. del T., y entre otras muchas sentencias, la calendada 25 de febrero de 2004 radicado 21611 puntualizó: ‘conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo, luego sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo como ya se anotó. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 7 de febrero de 1996 (radicación 7641) y 6 de febrero de 2002 (radicación 16806)”.

De tal modo, que frente al contingente de trabajadores en comento y que se encuentren afiliados a la seguridad social, concretamente al Instituto de Seguros Sociales, una vez sea asumido por el sistema el riesgo de vejez en determinada región, para el caso a partir del 1° de enero de 1967, se reemplaza y sustituye aquella antigua pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. del T. en los términos de los reglamentos del ISS, y no del contenido del estatuto laboral como lo sugiere la censura.” De suerte que, la situación pensional de los actores, bajo las anteriores circunstancias, no está gobernada por el artículo 260 del C. S. del T., sino por los Acuerdos o reglamentos del ISS».

En la misma providencia aclaró que la derogatoria del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, se consagró en forma expresa en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, ello con el fin de explicar, que “los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224, desarrollaron las previsiones de los artículos 259 del C. S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, continuándose la aplicación de esa prestación patronal para los trabajadores que contaran con más de 10 o 20 años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al ISS, o respecto de aquellos que no estuvieran Afiliados a la seguridad social.” En esa misma oportunidad reiteró lo adoctrinado por la Corte, en la sentencia del 10 de octubre de 2002, radicación 18707, en la que dijo: ‘(….) Al establecer el legislador el seguro social obligatorio a través de la Ley 90 de 1946, previó en el numeral 2° del artículo 76, que en ningún caso las condiciones del seguro de vejez para los trabajadores, que al momento de la subrogación de tal contingencia llevaren cuando menos diez 10 años de servicios a los empleadores respecto de los cuales se pretendía subrogar ese riesgo, serían menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación. Postulado que se cumplió al expedirse posteriormente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que reguló los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por cuanto garantizó en los artículos 60 y 61 para los trabajadores obligados a ingresar al Seguro Social como afiliados, que al iniciar esta entidad su cobertura tuviesen 10 o más años de servicios en una misma empresa de capital de $800.000.00 o superior, el derecho a exigir, al cumplir el tiempo de servicios y la edad requeridos por el Código Sustantivo del Trabajo, la pensión de jubilación a cargo del empleador, pero con la carga de continuar cotizando hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento a partir del cual el Seguro procederá a cubrir dicha prestación, quedando por cuenta del empleador únicamente el mayor valor que se presente, entre la pensión reconocida por el Seguro y la que venía siendo cubierta por él. ( Resalta la Sala) Entendimiento que se desprende sin ninguna dificultad de la exégesis sistemática de las disposiciones referidas, pues si bien el artículo 60 alude primero a los trabajadores con más de 15 años de servicios se encuentra que posteriormente el artículo 61 previó el mismo beneficio para los trabajadores con más de 10 años de vinculación laboral para una misma empresa, de capital de $800.000.00 o superior.

Es oportuno entonces, dada la trascendencia del tema, la cita textual de los preceptos comentados, así:. Parágrafo. Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte>.’ Y en decisión del 26 de julio de 2005 radicado 24405, esta Corporación precisó: ‘(….) El sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946 no entró en vigencia de manera inmediata.

En la exposición de motivos el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de implementarlo gradualmente. Por ello, tanto la Ley 6ª de 1945, como la Ley 90 citada y pocos años después el Código Sustantivo del Trabajo dispusieron que las prestaciones patronales seguirían a cargo de las empresas obligadas mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidas por el Seguro Social, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad.

La necesidad de darle tiempo prudencial a la puesta en vigencia del sistema dio paso al establecimiento de una serie de normas de transición que debían dejar temporalmente vigente el régimen de prestaciones patronales. El capítulo IX del Acuerdo del Seguro Social 224 de 1966 que aprobó el Gobierno Nacional con el Decreto 3041 de 1966 recogió esas normas de transición, cuyos artículos 59 a 61 se destinaron al cambio de régimen en el riesgo de vejez y que interesan para la definición de este caso.

En términos generales puede decirse que el artículo 59 del Acuerdo 224 mantuvo el régimen de prestaciones patronales para los trabajadores que contaran con más de 20 años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al, a la sazón, Instituto Colombiano de Seguros Sociales, es decir, el derecho del trabajador a recibir la pensión de jubilación de su empleador y la correlativa obligación de aquel de pagarla; pero no le impuso al señalado instituto obligación alguna respecto de ese contingente de trabajadores.

Los otros dos preceptos regularon el tránsito legislativo para los trabajadores con más de 15 y 10 años de servicios; esa transición implicó el derecho del trabajador a la pensión a cargo del empleador, pero la posibilidad de que éste se liberara total o parcialmente cuando el Seguro Social asumiera la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos’.

En el caso bajo estudio, en cuanto el Tribunal fundamentó su decisión en la existencia de previos pronunciamientos jurisprudenciales uniformes y reiterados conforme a los cuales ha venido sosteniendo esta Sala de Casación que la prestación pensional que señala la norma del artículo 260 del CST, correspondió a una medida provisional mientras se cumplía la condición contemplada en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, la cual inició su materialización a partir del 1 de enero de 1967, y que en este asunto se encuentra plenamente acreditado que la demandante, ingresó al servicio de la demandada el 20 de enero de 1977 y fue afiliada al ISS desde entonces y hasta el final de su relación laboral, se concluye sin duda alguna, que la accionante no tuvo vocación, ni fue sujeto del beneficio pensional patronal consagrado en el artículo 260 del CST que en la demanda reclamó. Siendo así, se concluye que el empleador demandado fue enteramente subrogado por el ISS, por lo que resultan infundados los cargos formulados.

En lo atinente a la manifestación que hizo la recurrente, referida a que por ser beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a la pensión de jubilación reclamada, la cual debe ser compartida con la de vejez que otorgue el ISS, se considera prudente indicar que el régimen de transición al que alude y que reconoce el ad quem, la beneficia respecto de su derecho prestacional frente al ISS y no del empleador demandado, además, al no ser viable la pensión de jubilación que se reclamó por esta vía judicial, por sustracción de materia la compartibilidad alegada queda sin sustento.

Como conclusión de lo discurrido, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ NANCY HERNÁNDEZ DE SOTO contra BANCOLOMBIA S. A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00