Micelio
SL1691-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 146 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1691-2024 Radicación n.° 98679 Acta 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED interpuso contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en su contra FERNANDO VILLANUEVA ZAMBRANO. I.

ANTECEDENTES Fernando Villanueva Zambrano demandó a Weatherford Colombia Limited, con el fin de que se declarara la existencia y validez del contrato a término indefinido que celebraron, que culminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de las sanciones e intereses moratorios a que hubiera lugar, de USD $2.113 que por concepto de desempeño se causó el 15 de diciembre de 2009, de USD $404.800 correspondientes a los 506 días laborados en el extranjero, la indexación o corrección monetaria, el reintegro de las acciones que le fueron adjudicadas el 30 de abril de 2009, los perjuicios morales sufridos a causa del despido y los bonos por trabajo de campo.

Fundamentó sus peticiones, en que el 15 de mayo de 2001 suscribió con la entidad un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse como ingeniero de ventas y servicios para la línea de bombeo mecánico, con una asignación salarial fija de $4.500.000 y comisiones del 2.5% sobre el valor total de los negocios que realizara. Sostuvo que el 9 de junio de 2004, mediante una conciliación celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., acordaron modificar las condiciones contractuales iniciales, estableciéndose como remuneración un salario integral fijo de $7.040.000, que resultó de la suma del salario acordado y el promedio de las comisiones recibidas durante los dos años anteriores.

Relató que durante el mes de febrero de 2006 informó a su jefe inmediato, Ricardo Nieto, que era socio de la empresa Equipment Engineer Ltda., cuya principal actividad era la limpieza de arena con bombas desarenadoras, situación que Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 3 puso en conocimiento de Weatherford Colombia Limited al momento de vincularse laboralmente con ella, dado que la constitución de la primera fue en octubre de 1997.

Añadió que aquel le informó que no veía conflicto de interés alguno, pero que de todas formas lo consultaría con Atilio Massa, Vicepresidente para Latinoamérica, quien efectivamente recibió la consulta en junio de 2006. Informó de las bonificaciones que recibió por su excelente desempeño laboral, el 17 de marzo, 5 de abril, 23 de junio y 1º de noviembre de 2006, fechas en las que también se le comunicaron incrementos salariales que hicieron que este ascendiera a $12.872.160.

Narró que durante los primeros meses del año 2007 Peter Fontana, actual CEO de la entidad, le comunicó el reconocimiento de una nueva bonificación por USD $5.891 y el 2 de marzo de esa anualidad Roberto Saldaño, Gerente para Colombia, le informó del incremento salarial a $13.451.407. Señaló que el 1º de septiembre de 2008, Jack Wallace, Gerente General para Colombia, le manifestó el incremento de su salario a la suma mensual de $17.483.000.

Afirmó que, durante el año 2008, el nuevo gerente para Latinoamérica, Fernando Hualde, empezó a demandar el apoyo directo en México, por la importancia del proyecto de bombeo mecánico que se ejecutaba con PEMEX. Por ello, a Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 4 partir del 9 de febrero de 2009 fue asignado para dar el soporte técnico de ingeniería de operaciones, de entrenamiento y de logística para iniciar el proyecto, teniendo a su cargo una ingeniera y dos técnicos de Colombia.

Dijo que el 30 de abril de 2009, se le informó que por su desempeño durante el año anterior, recibiría una bonificación de USD $6.339, fraccionada en tres pagos, así: 25 de junio, 25 de septiembre y 25 de diciembre de 2009, quedando pendiente el último de ellos, pues su contrato terminó sin justa causa el 7 de octubre de esa anualidad. Expuso que en la primera fecha, la demandada le otorgó 1.000 acciones de la empresa, que recibiría por tercios en abril 7 de 2010, 2011 y 2012.

Además, el 11 de agosto del mismo año, recibió una comunicación en la que le informaron que su nueva asignación salarial sería de $19.580.960, y que previamente, el 1º de los mismos mes y año, obtuvo un resultado sobresaliente en la evaluación de desempeño realizada por Ricardo Nieto, Gerente de Unidad de Negocios y Fernando Hualde, Gerente Regional de la misma dependencia. Explicó que el 1º de octubre de 2009, a las 3 y 50 de la tarde, se le solicitó que fuera a la oficina de la Gerente de Recursos Humanos, se practicó una diligencia de descargos, por hechos relacionados con su empleo y la calidad de socio de la empresa Equipment Engineer Ltda. Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 5 Refirió que el 10 de julio de 2013 Atilio Massa, en una declaración que fue apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República de Argentina, manifestó: Que es de mi conocimiento que el señor VILLANUEVA ZAMBRANO poseía una empresa llamada “Equipment Engineer Ltda.”, por la cual se prestaban servicios de limpieza de arena con bomba desarenadora desde el año 1999.

Que lo mismo me fue informado por medio fehaciente por Fernando VILLANUEVA ZAMBRANO en fecha 28 de junio de 2006. Que en uno de mis viajes a Bogotá, se me hizo la consulta si yo consideraba si existía algún conflicto de intereses. El mismo en lo referido al trabajo que el señor VILLANUEVA ZAMBRANO cumplía en Weatherford Colombia con la empresa de su propiedad y que le impidiera que el funcionario continuara siendo empleado de la organización. Que junto a varios colegas de la empresa y superiores del mencionado profesional, concluimos oportunamente que no existía conflicto alguno. Que en consecuencia, Fernando VILLANUEVA ZAMBRANO no solo continuó trabajando para la empresa, sino que le fueron asignadas nuevas funciones a nivel regional en su ‘área de especialidad.

En dicho cargo realizaba viajes periódicos y le daba el soporte técnico comercial a los otros países. Finalmente, recordó que el 7 de octubre de 2009 recibió la carta de terminación del contrato de trabajo, que el 10 de abril de 2012 solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa y las demás condenas que reclama y que la empleadora respondió negativamente el 16 de mayo siguiente.

Al dar respuesta, la empresa se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solamente admitió como ciertos que el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 15 de Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 6 mayo de 2001 y que el 2 de marzo de 2007 incrementó el salario a $13.451.407. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no los aceptaba.

Precisó, que el contrato de trabajo terminó con justa causa, porque no se respetó la política de conflicto de intereses, que plenamente conocía, ni los acuerdos pactados en el mismo. Destacó que siendo dueño de la empresa Equipment Enginner Ltda., dedicada a la prestación de servicios técnicos de ingeniería relacionados con el ramo del petróleo y, en especial, con bombas desarenadoras, que podían ser realizados por ella, con la herramienta Clean up Sand pump, no le informó de tal circunstancia. En su defensa propuso las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y de cancelar la indemnización por despido sin justa causa; buena fe; cosa juzgada y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de abril de 2018, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 7 Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de diciembre de 2020, revocó parcialmente la decisión y condenó a Weatherford Colombia Limited al pago, indexado, de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo de $85.438.255.

El Tribunal dijo que no fue objeto de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 7 de octubre de 2009, fecha en que terminó, siendo el último salario de $19.580.960. Concretamente, en lo relacionado con su finalización, analizó la carta de terminación, de la cual extractó que se adujo la falta de cumplimiento de la política de conflicto de intereses y de manejo de información confidencial prevista en el convenio laboral.

Para el Tribunal, la compañía no adujo como causal de terminación, la violación de la cláusula de exclusividad acordada en el contrato de trabajo, ni tampoco hizo referencia a la prestación del servicio en forma paralela a favor de un tercero, lo que le impedía emprender el análisis de tales aspectos, pues en consonancia con el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, los motivos que le correspondía analizar eran únicamente aquellos que se expresaban en la carta de terminación. Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 8 Al efecto, analizó las declaraciones de Héctor Roberto Saldaño, quien afirmó que fue jefe directo del demandante en su condición de gerente de CPS de la demandada para Colombia y de Atilio Ricardo Massa, quien dijo era responsable del área de Latinoamérica y luego Vicepresidente de la demandada, quienes coincidieron en afirmar que el demandante no solo puso en conocimiento de la demandada su condición de socio y representante legal de Equipment Engineer Ltda., sino que con ocasión de tal circunstancia se efectuó una reunión o auditoría en la que se concluyó que no había conflicto de interés alguno y que de ello se dejó constancia en el expediente del demandante.

También sostuvo que de los documentos de folios 287 a 294, que según la juzgadora correspondía a la política de conflicto de interés, solo se advertía que era la vigente desde el año 2010 y no a la fecha de terminación del contrato de trabajo, máxime porque al contrastar los numerales 3 y 3.03 literal b, citados en la carta de terminación, se corroboraba que en realidad las definiciones no eran las mismas que tuvo en cuenta la empresa para la terminación del contrato, «[…] lo que de suyo denota que no se podía exigir al demandante realizar alguna clase de trámite especial para poner en conocimiento de la demandada su calidad de socio y representante legal de la compañía Equipment Engineer Ltda».

De todas formas, indicó, la decisión de la demandada no resultaba oportuna, pues de acuerdo con la declaración de Atilio Ricardo Massa, el demandante puso en su conocimiento que poseía esa empresa el 28 de junio de 2006, Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 9 luego la finalización del vínculo más de tres años después resulta abiertamente extemporánea.

Agregó que, si bien no existía un límite temporal máximo, conforme al principio de buena fe, debía ser comunicada al trabajador con tal oportunidad que no quedara duda de que las razones eran las que se exponían en ese momento y no otras. Para explicarlo, citó la sentencia CSJ SL, 28 de agosto de 2012, radicación 24821. Por lo anterior y como los señores Saldaño y Massa ostentaban la condición de representantes del empleador según el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, en el año 2006 el demandante puso en conocimiento de la empresa la situación que expuso en la carta de terminación, como violatoria de la política de conflicto de intereses.

En consecuencia, consideró procedente el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la que tasó en la suma de $85.438.255. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Weatherford Colombia Limited, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende la entidad que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 19, 55, 58, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 16 de la Ley 146 de 1998 y 230 de la Constitución Política.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que para terminar el contrato de trabajo del actor sólo se adujo la falta de cumplimiento de la política de conflicto de intereses y de manejo de información confidencial prevista en el contrato. 2. Tener por acreditado, aunque no lo está, que para finalizar el vínculo laboral del demandante en momento alguno se adujo la violación de la cláusula de exclusividad acordada en el contrato de trabajo, ni se hizo referencia a la prestación de servicios por parte del demandante en forma paralela para un tercero. 3.

No dar por acreditado, aunque lo está, que como motivo para terminar su contrato laboral también le fue imputado al actor que el manejo de la información a la cual tenía acceso por el cargo que detentaba le permitía tener mayor conocimiento sobre potenciales clientes y sus necesidades, tomando ventaja para su beneficio personal a través de su compañía Equipment Engineer Ltda. 4.

No tener por probado, estándolo que al demandante le fue aducida como justa causa para terminar el contrato de trabajo, Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 11 la falta de comunicación oportuna al empleador sobre las observaciones tendientes a evitarle daños y perjuicios. 5. No dar por demostrado, pese a que lo está, que mientras el actor se desempeñaba como Gerente General para la línea RRLS de Bombeo Mecánico, la socieda Equipment Engineer Ltda. de la que era socio y representante legal, mantenía negocios con varios clientes o posibles clientes de Weatherford Colombia Limited como Petróleos del Norte, Hocol, Harken y Petrobras. 6.

No dar por establecido, pese a que lo está, que el demandante aceptó conocer la política de conflicto de intereses de la demandada. 7. No dar por probado, aunque lo está, que de acuerdo con la política de conflicto de intereses de la demandada el promotor del pleito debía informar la violación de tal política al Gerente, al Responsable de la Regional de Asuntos Legales y al Director de Etica y Cumplimiento y no lo hizo. 8.

Dar por establecido, sin que lo esté, que la terminación del contrato de trabajo del actor no fue oportuna. Señala como pruebas mal apreciadas la carta de terminación del contrato, los testimonios de Atilio Ricardo Massa y Héctor Roberto Saldaño y el documento de folio 74, suscrito por el primero de ellos. Y como no apreciadas, el acta de descargos, el contrato de trabajo, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y el documento sobre conflicto de intereses.

Para demostrarlo, empieza por identificar las cuatro consideraciones en que, a su juicio, fundó su decisión el Tribunal: (i) que al demandante le fueron imputados como motivos para la extinción del vínculo jurídico, la falta de cumplimiento de la política de conflicto de intereses y de manejo de la información confidencial; (ii) que le informó su Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 12 calidad de socio y de representante legal de la sociedad Equipment Engineer Ltda.;

(iii) el señor Villanueva no debía informar algún conflicto de interés al Gerente, al Responsable Regional de Asuntos Legales y al Director del Grupo de Ética y Cumplimiento y, (iv) que el despido no fue oportuno. Tras lo anterior, y luego de transcribir un aparte de la carta de terminación del contrato de trabajo, explica que de su análisis integral, se observa que el motivo principal del despido radicó en el hecho de trabajar para otra empresa y ser dueño y representante legal de ella.

Por eso, dice que no se equivocó la juez cuando resolvió la controversia desde la perspectiva de la violación de la cláusula de exclusividad y la prestación de un servicio a un tercero, de manera paralela, pues se le reprochó que fuera representante legal de una sociedad, «[…] lo cual supone como es obvio, el desarrollo de una actividad o la prestación de un servicio para una persona distinta a la empleadora».

Agrega que al funcionario se le atribuyó la comisión de varias faltas y no solo la violación de la política de conflicto de intereses y de manejo de la información, pues se refirió al hecho a) que podía tomar ventaja para su beneficio personal por el manejo de la información que tenía y, b) que no comunicó en forma oportuna alguna observación tendiente a evitarle daños y perjuicios.

Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 13 En relación con el contrato de trabajo, en esencia, resalta que se pactó una cláusula de exclusividad que fue ignorada por el Tribunal y otra, la sexta, que consideraba como falta grave la ejecución de labores remuneradas al servicio de terceros sin su autorización escrita. Sobre la confesión contenida en el interrogatorio de parte, manifiesta que el Tribunal ignoró que el demandante admitió que sus funciones eran las de buscar negocios para la linea de bombeo mecánico en Colombia y Latinoamérica, teniendo acceso a sus clientes, que el bombeo mecánico era una línea amplia y que pactó la cláusula de exclusividad.

Si hubiera apreciado estas pruebas, dice, el Tribunal concluiría que existía una evidente incompatibilidad entre las funciones que desempeñaba y el desarrollo de la actividad en la sociedad de la cual hacía parte. Del acta de descargos, manifiesta que el Tribunal no la menciona en su fallo; de haberla apreciado, se habría percatado de que el demandante aceptó que conocía la política de conflicto de intereses.

Entonces, que el documento de folios 287 a 294 correspondiera a una versión posterior a la finalización del contrato, no significaba que la ignorara. Adiciona que en tal diligencia, el trabajador admitió que Equipment Engineer Ltda. realizaba negocios con sus clientes o posibles compradores y que sí trabajaba para aquella sociedad. Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, del documento que contiene la política de conflicto de intereses y los testimonios de Atilio Ricardo Massa y Héctor Roberto Saldaño, apuntó: 5.4.5.- Documento Conflicto de intereses.

Folios 268 y siguientes. Nada dijo el Tribunal de este documento, en el que, con precisión, se sancionan conductas como las cometidas por el actor: ¨La Compañía considera indeseable que cualquier empleado de tiempo completo tenga ¨empleo por fuera¨. El auto empleo o una oportunidad de negocios por fuera, deben ser completamente revelados al supervisor inmediato y al Jefe de Departamento.

El empleo por fuera con una compañía o individuo que hace negocios o compita con la Compañía será considerado un conflicto de interés, y es causal de terminación¨. El Ad quem solamente se refirió al documento obrante a los folios 287 a 294, pero no dijo nada de este, que tiene un contenido similar y que no tiene una vigencia posterior a la terminación del contrato de trabajo del actór, como aquel que valoró. De haber valorado este documento de folios 268 y siguientes, la conclusión del Tribunal habría sido la de que la conducta desplegada por el demandante al ser socio y representante legal de una sociedad que competía con su empleadora era motivo para la terminación del contrato de trabajo. 5.4.6.

Testimonios de Atilio Ricardo Massa y Héctor Roberto Saldaño. Documento de folio 74 suscrito por Atilio Massa (Pruebas no calificadas). Estando demostrados varios desaciertos en la valoración de la prueba calificada es posible examinar estos testimonios y el documento emanado de un tercero. Su mala valoración se produjo porque no tuvo en cuenta el Tribunal que los declarantes hicieron referencia a una situación que se produjo mucho antes de que se terminara el contrato de trabajo del demandante, cuando no cumplía exactamente las mismas funciones relacionadas con la venta de servicios de bommbeo a clientes de Weatherford.

Por lo tanto, es evidente que así los testigos hayan manifestado en sus declaraciones y en el documento de folio 74 que consideraron que, en el año 2006, no había un conflicto de interés, esa misma situación no se presentaba para el mes de octubre de 2009, más de tres años después. Por esa razón, se equivocó el Tribunal al concluir que en este caso el despido del demandante no fue oportuno, puesto que las faltas que cometió no se presentaron en un solo momento, sino que se mantuvieron en el tiempo desde que se hizo socio y representante legal de una sociedad que competía con su empleadora, pero se Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 15 hicieron más evidentes cuando las funciones que le fueron asignadas le permitieron asumir mayores responsabilidades con los clientes de Weatherford y tener un mejor conocimiento de estos y de sus negocios, todo lo cual podía utilizar en beneficio de su propia sociedad.

VII. RÉPLICA Fernando Villanueva Zambrano se opone a la prosperidad del recurso, por cuanto «[…] lo decidido es fruto del análisis de cada una de las pruebas decretadas, practicadas y obrantes en el infolio». A su juicio, se demostró que desde el momento en que asumió el proceso de selección para vincularse a Weatherford Colombia Limited, puso en conocimiento de las personas que lo entrevistaron la existencia de la sociedad Equipment Engineer Ltda. y que de ella hacía parte su núcleo familiar.

También, que de tal circunstancia fueron enterados oportunamente sus jefes Atilio Ricardo Massa y Héctor Roberto Saldaño, que en versión extrajuicio y en declaraciones dentro de este proceso, constataron que efectivamente ello no constituía una violación de la política de conflicto de intereses. VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo se orienta por la vía indirecta, no está en discusión (i) que entre el demandante y Weatherford Colombia Limited existió un contrato de trabajo entre el 15 de mayo de 2001 y el 7 de octubre de 2009;

(ii) que la demandada terminó unilateralmente el vínculo laboral, Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 16 aduciendo para ello la existencia de justas causas y, (iii) que el último salario mensual del demandante ascendió a $19.580.960. Debe la Sala definir si el Tribunal incurrió en un desatino al condenar al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que no quedó acreditada la existencia de la justa causa alegada.

Con ese propósito, se aborda el análisis de las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas o no valoradas, así: 1. La carta de terminación del contrato La Sala no encuentra ningún desatino del Tribunal, por cuanto revisada en detalle y de manera integral la comunicación del despido, no desarrolló la empresa que una de las razones que la motivaban fuera la violación del pacto de exclusividad, consignado en la cláusula primera, numeral b, del contrato de trabajo.

En efecto, Weatherford Colombia Limited le comunicó al demandante, el 7 de octubre de 2009: La presente tiene por objeto informarle que la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral pero con justa causa a partir de la fecha, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6º del literal a) del artículo 7º. Del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 17 Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 1º. y 5º. del artículo 58 del mismo Código.

Luego, le explicó los motivos concretos de su determinación, que no fueron otros distintos a ser representante y dueño de Equipment Engineer Ltda., empresa dedicada a la prestación de servicios técnicos y de ingeniería relacionados con la industria del petróleo, y en especial con bombas desarenadoras, los cuales también podían ser prestados por Weatherford Colombia Limited, con la herramienta Clean Up Sand Pump.

De esa forma, le atribuye no haber puesto en conocimiento de la empresa esa circunstancia, «[…] para que fuera estudiado si la existencia de sus (sic) sociedad Equipment Engineer Ltda. y la prestación de sus servicios constituía un conflicto de intereses», acorde con lo preceptuado por los numerales 3º y 3.03, literal b, de la política de conflicto de intereses.

También le cita del mismo documento, los numerales 3.04 y 3.05. Después de recordar que la compañía está enfocada en la búsqueda de un alto sentido ético, agrega que ha debido tener conocimiento de la existencia de la herramienta, la cual trabaja anexa a la misma sarta que puede estar utilizando un cliente de la empresa en una corrida de Cased Hole, por lo que si se presenta algún inconveniente técnico en el equipo ofrecido por su empresa, puede estar en conflicto con los intereses de la empresa.

Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 18 Finaliza señalando que «Su falta de comunicación oportuna al empleador sobre las observaciones tendientes a evitarle daños y perjuicios y la falta de cumplimiento de la política de conflico de intereses y de manejo de información confidencial, que está prevista en su contrato de trabajo, constituyen una falta grave».

Entonces, no es cierto que la sociedad demandada hubiera invocado como una de las justas causas de terminación del contrato de trabajo, la vulneración de la cláusula de exclusividad, lo cual reviste de acierto, en este punto, a la decisión impugnada. Sobre el mismo documento, la recurrente advierte que la demandada le imputó la comisión de varias faltas y no solo la violación de la política de conflicto de intereses y de manejo de la información. Aunque ello es cierto, no corresponde a hechos, causas o razones independientes de la principal, que lo fue ser representante legal y socio de Equipment Engineer Ltda., empresa con la cual podía existir un conflicto de intereses. 2.

Contrato de trabajo Al respecto, la Sala acude a lo previamente explicado sobre el tema, reiterando que nada se dijo frente a tal vulneración en la carta de terminación del contrato, lo que deja en claro que ese hecho, que no fue alegado al momento de la terminación del vínculo, no puede invocarse con posterioridad, pues de esa manera lo consagra el artículo 7º Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 19 del Decreto 2351 de 1965 y así también lo entendió el Tribunal.

Sobre la «falta grave», descrita en la cláusula sexta, literal c), por ejecutar labores remuneradas al servicio de terceros sin autorización escrita del empleador, hay que decir que esta Sala ya definió mediante sentencia CSJ SL2857- 2023 que incluso estando así calificada en el contrato de trabajo, para este caso, el juez tiene la facultad de evaluar su gravedad, teniendo en cuenta el contexto específico en que se presentó. Más aún si, como aconteció en este asunto, el Tribunal consideró que como motivo de terminación, la demandada «[…] tampoco hizo referencia a la prestación del servicio por parte del demandante en forma paralela a favor de un tercero», lo cual es cierto, pues el motivo real fue la presunta violación de la política de conflicto de intereses, que estaba centrada en la existencia de una sociedad de la cual hacía parte el demandante y en la falta de comunicación de esta circunstancia al empleador. 3.

Confesión en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante El interrogatorio de parte sólo es hábil en el trámite de la casación, en la medida que contenga confesión (CSJ SL1233-2023, CSJ SL1603-2023, entre otras) y ésta, conforme a los requisitos contenidos en el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 20 dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Admitir, en este caso, que existía una cláusula de exclusividad, no produce una consecuencia adversa al confesante ni favorece a Weatherford Colombia Limited, toda vez que, como ya se explicó en párrafos precedentes, esa manifestación resulta abiertamente inútil a los propósitos de la empresa, porque incluso admitiéndose que se vulneró tal pacto, ello no fue utilizado para configurar la justa causa de terminación del contrato de trabajo.

En cuanto a las funciones de buscar negocios para la línea de bombeo mecánico, tal afirmación tampoco afecta sus intereses ni favorece los de la demandada, sino que, al contrario, ratifica que las actividades desarrolladas en esta materia concreta por Weatherford y Equipment Engineer Ltda. eran diferentes, en tanto la primera dedicaba su atención al bombeo mecánico y la segunda, a la limpieza de arena con desarenadoras.

Y aunque la recurrente aduce que esta última actividad la podía realizar con la herramienta Clean Up Sand Pump, con la intención de demostrar la violación del conflicto de intereses, lo cierto es que tal afirmación no quedó acreditada en el proceso. Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 21 Por último, admitir que el bombeo mecánico es una línea amplia de negocio no significa, en criterio de esta Sala, admitir que de él forma parte el bombeo con máquinas desarenadoras, o al contrario, que está contenido dentro de las actividades que realizan estas últimas.

Esa afirmación, por demás técnica, no tiene ninguna consecuencia adversa a los intereses del trabajador. 4. Acta de Descargos y documento de conflicto de intereses Lo primero que llama la atención de la Sala, es que la diligencia de descargos se hiciera de manera tan apresurada y sin dar lugar a que el funcionario ejerciera adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, pues no se demostró que fuera falsa la afirmación que hizo en su demanda, sobre la forma en que fue citado (llamada telefónica a su oficina a las 3:45 pm), el lugar al que acudió a rendirla (Gerencia de Recursos Humanos) y la presencia del asesor laboral externo de la compañía. Pero al margen de lo anterior, lo verdaderamente importante es que de la lectura integral del documento, lo que concluye la Sala es que él fue categórico en señalar que dentro de sus funciones no es responsable de procedimientos para limpiar arenas con bomba en los pozos, aclarando que Weatherford no tiene ese negocio y que dentro de la línea de bombeo mecánico no aplica (respuesta a la tercera pregunta).

Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, respondiendo al cuestionamiento séptimo, sostuvo que la empresa de la cual es socio, fundada en 1997, no ha realizado trabajos que hubiera podido realizar la demandada, pues «[…] dentro de la línea de bombeo mecánico no se maneja eso, no dentro de las líneas de ALS». Y también indicó que la empresa la maneja su esposa; funciona por llamados telefónicos de los clientes; él nunca asiste, ni en sus tiempos libres ni en vacaciones; no conocía la herramienta que dice tener la empresa; él diseñó su herramienta en 1997; informó de todo ello a Atilio Massa y que los contactos de Weatherford no tienen nada que ver con el trabajo que realiza Equipment Engineer Ltda. Entonces, las transcripciones puntuales que hace la recurrente de dos respuestas del demandante en la diligencia de descargos, no son indicativas de una confesión extrajudicial suya, ni permiten entender que hubiera aceptado, como se quiere hacer ver en el recurso, que violó lo preceptuado en el documento de conflicto de intereses de la empresa.

Sobre ese documento, para terminar, en ningún error incurre el Tribunal cuando señala que el visible a folios 287 a 294 corresponde a una vigencia que empezó en el año 2010, esto es, después de haber terminado el contrato de trabajo, por lo que no puede ser estudiado dentro del presente proceso. Y si bien se refiere al de folios 268 a 272, precisando que tiene un «contenido similar», en realidad ello no es cierto, Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 23 pues este carece de los numerales y literales que permitan verificar lo afirmado por la empresa en su carta de terminación del contrato, donde se refirió a los numerales 3º, 3.03, 3.04 y 3.05, que no aparecen en la política de conflicto de intereses vigentes a la fecha de extinción del vínculo laboral.

Por último, y a pesar de que la Sala no puede emprender el análisis de las declaraciones de Héctor Roberto Saldaño y Atilio Ricardo Massa, pues no se acreditó previamente un error de hecho con las pruebas calificadas, ni tampoco puede hacerlo frente a la declaración extrajuicio allegada por este último, no sobra mencionar que los dos, que fueron sus jefes, dejaron expresa constancia acerca de que fueron informados por éste sobre la existencia de Equipment Engineer Ltda., para que se evaluara un eventual conflicto de intereses, situación que fue descartada.

Darle un significativo valor probatorio a esas declaraciones no constituye un error del tribunal, sino el desarrollo de la facultad de libre apreciación de las pruebas, prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y desarrollada ampliamente por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL1654-2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, entre otras), que memoran lo señalado en la CSJ SL, 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 24 pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

A juicio de esta Sala, las anteriores son razones suficientes para descartar la prosperidad del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) que serán liquidadas conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN Radicación n.° 98679 SCLAJPT-10 V.00 25 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dictó el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral que FERNANDO VILLANUEVA ZAMBRANO siguió contra WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. Costas conforme a lo señalado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB690EE595D1DAF822292B5F506DDF7085B8D0DEBD65786211C239E72E5534FB Documento generado en 2024-07-05