CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1691-2023 Radicación n.° 81772 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2779-2022, emitida en el proceso ordinario de seguridad social que instauró OLGA MARINA ROBLES MENDOZA contra MARÍA LIDA PINEDA GIRALDO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Olga Marina Robles Mendoza demandó a Colpensiones y a María Lida «Giraldo Castro (sic)» para que se condenara a la primera, con exclusión de la segunda, a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su «cónyuge», Nebaldo Enrique Burgos Beltrán, a partir del 21 de marzo de 2013, junto con las mesadas pensionales Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 2 atrasadas, el retroactivo indexado, los intereses moratorios, lo que resultara probado y las costas.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el 6 de febrero de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito denominada: “PRESCRIPCIÓN” propuesta por el ente pensional demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de mayo del año 2013, por las razones expuestas en la considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora OLGA MARINA ROBLES MENDOZA, en su condición de cónyuge supérstite del finado señor NEBALDO ENRIQUE BURGOS BELTRÁN (Q.E.P.D.), tiene derecho a que la incoada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reconozca y pague el cincuenta por ciento (50 %) de la pensión de sobrevivientes que se causó a su favor en virtud del deceso del señor NEBALDO ENRIQUE BURGOS BELTRÁN (Q.E.P.D.), siempre y cuando ésta siga con vida, desde el día doce (12) de mayo del año dos mil trece (2013), en la suma equivalente a $616.602, incrementado anualmente tal guarismo acorde con el IPC certificado por el DANE; todo lo anterior de conformidad con lo expuesto en el acápite motivo de la presente sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo precedente, CONDENAR a la entidad pensional accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la accionante señora OLGA MARINA ROBLES MENDOZA, la suma de $33.036.309, por concepto de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde el día doce (12) de mayo del año dos mil trece (2016) (sic) hasta el mes de enero del año dos mil diecisiete (2017); conforme con indicado en el ítem considerativo de ésta decisión.
CUARTO: CONDENAR a la institución demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la demandante señora CARMEN SOFÍA LARA PADILLA (sic), la suma de $23.177.978; por concepto de intereses moratorios establecidos en el canon 141 de la Ley 100 del 1993, acorde con lo esbozado en el acápite motivo de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad pensional demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 3 a favor de la demandante señora OLGA MARINA ROBLES MENDOZA. Como agencias en derecho se señala la suma de $7.307.857, a favor de la incoante señora ROBLES MENDOZA, Correspondientes al trece por ciento (13 %) de las pretensiones que en este juicio fueron reconocidas; acorde [con lo] dispuesto en el numeral 2.1.1 del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por secretaría del Juzgado realícese el traslado de rigor.
SEXTO: Conforme con establecido en el inciso 30 del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 14 de la Ley 1149 2007, por haber sido la presente sentencia adversa a los intereses procesales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, remítase al superior, para que se surta el grado jurisdicción de consulta (acta de f.° 92 a 94, en relación con el CD f.° 91, ibidem).
Corregida el 9 de febrero de 2017, en el siguiente sentido:
PRIMERO: Corregir el numeral CUARTO de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2016 del presente proceso, en atención a lo señalado en el capítulo motivo del presente proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, el numeral CUARTO de la precitada providencia quedará así: "CUARTO: CONDENAR a la institución demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la demandante señora OLGA MARINA ROBLES MENDOZA, la suma de $23.177.978; por concepto de intereses moratorios establecidos en el canon 141 de la Ley 100 de 1993, acorde con lo esbozado en el acápite motivo de esta providencia (f.° 98 a 100, ib).
La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 1° de septiembre de 2021, al decidir la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esa entidad y de María Lida Pineda Giraldo, tras acatar la declaratoria de nulidad que profirió esta Corporación en auto CSJ AL204-2021, resolvió: Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 23 001 31 05 004 2016 00153 01, folio 078 promovido por OLGA MARINA ROBLES MENDOZA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y OTROS., en el sentido de CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios a favor de la parte demandante a partir del 13 de junio de 2013 en la suma de $20.348.613.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada (COLPENSIONES) y a favor del demandante […]. La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, quebró la decisión recurrida, tras encontrar que el Tribunal incurrió en defectos fácticos protuberantes, al considerar con equivocación: 1) que María Lida Pineda Castro alegó haber sido la compañera permanente del causante y, 2) que Olga Marina Robles Mendoza tuvo la de cónyuge supérstite pues, en contraposición a ello, la prueba valorada y la no apreciada por el colegiado, daba cuenta que tanto la demandante como la interviniente «ad excludendum» (excluyente), en este caso, la codemandada, comparecieron al proceso en su condición de cónyuges supérstites del pensionado Burgos Beltrán y que, para probar esa calidad, aparecían los siguientes registros civiles: Olga Marina Robles Mendoza María Lida Pineda Registro Civil de Matrimonio n.° 5773012, por medio del cual se certifica el matrimonio celebrado el 21 de octubre de 1989 inscrito el 5 de abril de 2013, sin nota de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
Registro Civil de Matrimonio n.° 05095610, por medio del cual certifica el matrimonio celebrado el 21 de octubre de 1989 inscrito Registro Civil de Matrimonio n.° 2213550, por medio del cual se certifica el matrimonio celebrado el 7 de noviembre de 1999 inscrito el 4 de diciembre de 2001, sin nota de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 5 el 13 de octubre de 2006 con nota de cesación de efectos civiles de matrimonio católico declarada en sentencia del 15 de enero de 2008. En ese orden de ideas, debido a que no era posible conceder la prestación a dos beneficiarias en idéntica condición jurídica y se encontraba en entredicho el acceso leal y transparente a la administración de justicia, en sede de instancia, se ofició a i) la Registraduría Nacional del Estado Civil, ii) la Notaría Segunda del Círculo de Montería que expidió los dos registros civiles de Olga Marina Robles Mendoza y al iii) Juzgado Quinto Civil del Circuito de Montería, en el que la codemandada Pineda Giraldo presentó proceso ordinario de seguridad social contra las mismas partes, para que allegaran las informaciones pertinentes.
Las documentales allegadas se incorporaron al expediente digital y se corrió traslado de las mismas, sin pronunciamiento alguno de las partes. En audiencia del 24 de marzo de 2023, la Corte practicó el interrogatorio de parte a la interviniente por exclusión, señora María Lida Pinedo Graldo y recibió el testimonio de Etilvia Hesther Álvarez, cerró debate probatorio y oyó en alegatos de conclusión a los intervinientes.
II. CONSIDERACIONES En el grado jurisdiccional de consulta que favorece a María Lida Pineda Giraldo, le corresponde a la Sala, de Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 6 conformidad con el artículo 69 del CTPSS, en armonía con el 34 del Acuerdo 049 de 1990 y el 31 de la Ley 100 de 1993, establecer si le asiste derecho en todo o en parte a la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado Nebaldo Enrique Burgos Beltrán, en atención a que, dicha prestación fue reconocida, exclusivamente, a Olga Marina Robles Mendoza.
La Corte, en perspectiva de la fecha del deceso del causante, ocurrido el 21 de marzo de 2013, aplicará los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003 y, por tanto, establecerá si la demandante o la codemandada, de la forma en que lo alegan, tiene la calidad de cónyuge supérstite del pensionado, en otras palabras, 1) Si habiéndose casado con el fallecido mantuvieron «el vínculo matrimonial vigente, es decir, que no haya habido divorcio» (CSJ SL1399-2018, CSJ SL4047-2019, CSJ SL5169-2019 y CSJ SL966-2021) y, 2) Si convivieron con el mismo durante cinco años (CSJ SL362-2021, CSJ SL2464-2021, CSJ SL3251-2021, CSJ SL5260-2021, CSJ SL1180-2022, CSJ SL997-2022, CSJ SL2767-2022 y CSJ SL2257-2022).
De tal manera que la señora Pineda Giraldo probó la condición que se adjudica, porque se casó con el pensionado Burgos Beltrán el 7 de noviembre de 1999, acto que se inscribió en el Registro Civil de Matrimonio n.° 2213550, no cuenta con nota de cesación de efectos civiles y se halla en Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 7 «estado válido», de acuerdo con la certificación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (Oficio n.° CUIP 230012105004201600153-01 del 24 de agosto de 2022).
Ahora, aunque el registro en referencia, alude a María Lida Giraldo Castro, no hay duda de que corresponde a la accionada, pues, mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería el 17 de noviembre de 2017, en proceso de jurisdicción voluntaria, se ordenó la cancelación del registro civil de nacimiento de aquella y para todos los efectos, quedó vigente el de María Lida Pineda Giraldo con Cédula de Ciudadanía n.° 50.901.733, la cual corresponde con la identificación de la contrayente.
Por su parte, Olga Marina Robles Mendoza sí estuvo casada con Nebaldo Enrique Burgos, empero, dicho vínculo jurídico se extinguió mediante Sentencia del 15 de enero de 2008, que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, inscrita en el Registro Civil de Matrimonio n.° 05095610. Al respecto, se impone aclarar que, si bien es cierto la actora allegó el Registro Civil de Matrimonio n.° 5773012, que demostraba, en contraposición al referido, que mantuvo ese vínculo conyugal, debido a que no tenía la anotación del proceso declarativo civil, que según el artículo 152 del CC lo extinguía (CSJ SL2010-2019 y CSJ SL1180-2022), también lo es que ese medio de convicción no desacredita la pérdida de los efectos del acto que se analiza.
Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 8 Así se dice, pues, la Notaría Segunda del Círculo de Montería, que expidió ambos registros, certificó que el primero de ellos asentado en el 2006, era válido, mientras que, el segundo, según el artículo 96 del Decreto 1620 de 1970 adolecía de nulidad, porque fue expedido con fundamento en una nueva solicitud elevada en el 2013, en la que se anexaba idéntica partida eclesiástica, sin haberse informado la ocurrencia del divorcio que le modificaba, a pesar de que había sido anterior a esa petición (Oficio n.° 456-2022 del 30 de agosto de 2022).
Además, a la luz de los artículos 14, 16 y 42 de la CP, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 3° de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1°, 5°, 8°, 9°, 67 y 72 del Decreto 1260 de 1970, no es posible admitir dos estados civiles matrimoniales conyugales concomitantes, porque ello contrariaría las máximas sobre las que ha adoctrinado la jurisprudencia especializada en la materia, según las cuales (CSJ SC003-2021): i) El estado civil es único, indivisible, indisponible y asignado por la ley, motivo por el cual, frente a un mismo hecho, no es posible predicar dos estatus jurídicos contradictorios y excluyentes de forma concomitante. ii) La falta de inscripción del hecho que conforme la ley, hace que nazca a la vida jurídica o que se extinga un estado civil, no implica la negación del suceso mismo, esto es, su inexistencia; así como tampoco, su inoponibilidad, porque en Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 9 esos casos el público conocimiento, que se presume exclusivamente con el registro, es relativo.
Por consiguiente, colige la Corporación que la demandante no era la cónyuge supérstite del causante, sino que dicha calidad la ocupaba, se insiste, exclusivamente, la accionada Pineda Giraldo. En ese contexto, corresponde aclarar en gracia de discusión, que si por lo explicado se tuviera por afectado el matrimonio de la codemandada, porque ocurrió en 1999, cuando el pensionado era cónyuge de la demandante, se tendría que, en todo caso, en esa calidad o en la de compañera permanente, podría acceder al reconocimiento pensional, pues María Lida Pineda Giraldo, además demostró que convivió con Nebaldo Enrique Burgos más de cinco años, desde 1999 hasta el 2013, cuando el causante falleció. Dicha conclusión se desprende de los documentos trasladados del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, es decir: a) el acto de matrimonio de 1999; b) el reconocimiento que realizó el pensionado, según lo declaró la señora María Lida Pineda Giraldo de una de sus hijas; c) la aparición de la codemandada como acudiente o responsable en la historia clínica del mencionado; d) la vinculación de ésta como beneficiaria en seguridad social del mismo y, e) el reconocimiento del auxilio funerario a ella (Resolución n.° 2013-2237613).
Así como también, el testimonio de Etilvia Álvarez Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 10 Bolaños, en el que informó: que conoció personalmente a la pareja, a quienes identificaba como cónyuges; que participó de la ceremonia religiosa en la que se comprometieron como tal en 1999; que desde ese año, les vio compartir techo y asistencia constante y asidua en los actos públicos en esa condición, así como en la de padres de dos hijos; que presenció los cuidados que la codemandada prohijó al causante durante su enfermedad hasta su deceso y que, inclusive, realizó actos de servicio y oración en la casa de ambos para que aquél recuperara su salud.
De ahí que en aplicación de los artículos 4°, 86 y 95 de la CP; 48, 49, 66 A y 69 del CPTSS, la Corte definirá el litigio que se le propuso y tomará las medidas que garanticen que el proceso no sea utilizado con fines fraudulentos, por lo cual: 1) Reconocerá la sustitución pensional a quien acreditó la calidad de beneficiaria del causante, esto es, a María Lida Pineda Giraldo. 2) Revocará el derecho prestacional concedido a Olga Marina Robles Mendoza, pues se valió de un estado civil que no tenía; allegó un registro civil que obtuvo con posterioridad a la sentencia que declaró los efectos civiles del matrimonio católico sin la anotación pertinente y no presentó el que contaba con dicha anotación, conduciendo a error al funcionario judicial de primer grado. 3) Remitirá las actuaciones procesales surtidas ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigue si la Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 11 actuación de la demandante Robles Mendoza constituye un delito contra la administración de justicia. Tales órdenes, en especial, porque la accionante no adujo una calidad distinta de la de cónyuge supérstite y, en todo caso, de analizarse su solicitud, como si se tratara de una compañera permanente, tampoco procedería el reconocimiento pensional en su favor, porque no acreditó que, posterior a la cesación de efectos civiles de matrimonio católico (2008), hubiere convivido con el causante en los cinco años anteriores a su deceso, al punto que, mediante apoderado judicial confesó en la demanda que, por lo menos, en las dos anualidades previas a ese hecho (marzo de 2011 a marzo de 2013), no compartía con el pensionado vida en común. La Sala se abstendrá de ordenar la investigación a María Lida Pineda Giraldo, solicitada por la accionante en los alegatos de conclusión, por haber aducido ante Colpensiones la condición de representante legal de los hijos del causante, a pesar de que los últimos no eran descendientes del mismo, por cuanto la legalidad y validez del derecho reconocido a ellos en su condición de hijos biológicos o de crianza, no se controvirtió por la demandada y, consecuencia de lo expuesto, no hay prueba que demuestre la afirmación realizada, ni la intención de inducir en error a la administración de justicia. Ahora, debido a que el derecho que se declara en cabeza de María Lida Pineda Giraldo es el mismo que disfrutaba el Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 12 pensionado, se ordenará a Colpensiones que lo continúe otorgando, a partir del 22 de marzo de 2013, en las condiciones que lo venía concediendo a Nebaldo Enrique Burgos Beltrán, respetando la porción que reconoció a los hijos del causante, hasta cuando cumplan 18 o 25 años, siempre y cuando, en el último caso acrediten la incapacidad laboral por razón de sus estudios.
Dispone la Sala como fecha de concesión de la mesada en favor de la codemandada, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante (21 de marzo de 2013), porque ninguna de ellas está afectada por la prescripción, debido a que: i) la beneficiaria reclamó administrativamente la sustitución pensional el 15 de abril de 2013; ii) tal petición suspendió el cómputo trienal, hasta el 30 de enero de 2015 cuando en la Resolución n.° VPB6767 de esa fecha, se negó el recurso de apelación que interpuso contra la Decisión n.° GNR 362059 de 2013 que había negado la sustitución pensional y, iii) el 24 de enero de 2018, es decir, dentro del término del artículo 151 del CPTSS, interpuso la acción judicial ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito del Montería1, que se notificó a Colpensiones en el año inmediatamente subsiguiente. 1 Proceso judicial en el que se declaró la prejudicialidad de la actuación hasta que se surtiera el presente asunto.
Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 13 De otra parte, no se impondrán intereses moratorios a cargo de Colpensiones, pues estaba obligada a suspender el reconocimiento pensional, dado el conflicto de beneficiarias (artículo 34 Acuerdo 049 de 1990). En su lugar, se ordenará que proceda a la indexación de las sumas causadas y no pagadas, pues se trata de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo.
Para lo anterior la demandada, aplicará la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de […] cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la […] respectiva mesada pensional. Finalmente, precisa recordar que por ministerio de la ley la entidad pensional debe deducir del retroactivo, el valor de los aportes a salud que por disposición legal le corresponde asumir a la beneficiaria, según se indica en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Costas de ambas instancias a cargo de Olga Marina Robles Mendoza. No se imponen a Colpensiones, porque no presentó oposición al reconocimiento pensional de la codemandada, quien hizo valer su condición en sede administrativa. Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 14 III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, el seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), modificada en la del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) en cuanto reconoció la sustitución pensional a OLGA MARINA ROBLES MENDOZA, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagar a favor de MARÍA LIDA PINEDA GIRALDO, a partir del 22 de marzo de 2013, la sustitución pensional causada con el fallecimiento de NEBALDO ENRIQUE BURGOS BELTRÁN, en idénticas condiciones a las concedidas a título de pensión de jubilación al causante y en los términos referidos en la considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a indexar las sumas adeudadas, conforme la fórmula expuesta en la considerativa.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a realizar Radicación n.° 81772 SCLAJPT-10 V.00 15 las deducciones que, por concepto de aportes a salud, deba efectuar.
CUARTO: Remitir copia de las actuaciones procesales surtidas ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigue si la actuación de la demandante Robles Mendoza constituye un delito contra la administración de justicia.
QUINTO: COSTAS como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.