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SL1691-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2067 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1691-2022 Radicación n.° 85969 Acta 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO SIERRA CANASTERO contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que contra el recurrente le adelanta la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A – FIDUCIAR S.A. – como integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR – TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería adjetiva al abogado Ricardo Escudero Torres con tarjeta profesional n.° 69945 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 26 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Las citadas entidades accionantes convocaron a juicio al señor Víctor Julio Sierra Canastero, con el fin de que se declare que «está obligado a reintegrar» al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom, la suma de «DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE PESOS ($222.737.069.oo)», en razón a la sentencia CC SU377-2014 proferida por la Corte Constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, además del pago de la suma referida, solicitaron que el accionado fuera condenado a los «intereses moratorios liquidados a la máxima tasa fijada por la Superintendencia Financiera liquidados desde el momento que fueron cancelados o desde que el despacho determine y hasta el momento en que se efectué el pago», junto con las costas y gastos procesales.

En sustento de sus pretensiones, manifestaron que el señor Víctor Julio Sierra Canastero fue trabajador oficial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom; que en cumplimiento de los Decretos 1615 y 2062 de 2003 la empleadora dio por terminado el vínculo laboral a partir del Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 3 25 de julio de 2003, cancelando todos sus salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, junto con la indemnización correspondiente, quedando a paz y salvo por todo concepto con el trabajador.

Señalaron que Víctor Julio Sierra Canastero decidió instaurar acción de tutela contra el PAR Telecom, alegando que «debía ser incluido en el plan de pensión anticipada»; que el 1 de septiembre de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica profirió fallo de primera instancia en el que accedió a lo pretendido; determinación que fue confirmada el 5 de octubre de igual año por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica; que dado lo anterior, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom dio cumplimiento a lo ordenado e incluyó al hoy demandado en el Plan de Pensión Anticipada.

Indicaron que como consecuencia de lo resuelto por los jueces de tutela, se le sufragó al hoy demandado las mesadas pensionales correspondientes a los periodos de octubre, noviembre, diciembre y «adicional de diciembre» del año 2009 y de enero a marzo de 2010, pagos que ascendieron a la suma de «$31.666.706.oo». Dijeron que, así mismo por embargo a la cuenta del PAR de TELECOM, mediante título judicial según operación n° 98470, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica sufragó un depósito judicial al demandando por cuantía de «$191.070.363.oo», por tanto, el valor cancelado bajo el Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 4 concepto de mesadas pensionales, finalmente totalizó «$222.737.069.oo».

Narraron que la Corte Constitucional escogió para revisión, entre otras, la sentencia de tutela que ordenó la inclusión del demandado en el plan de pensión anticipada y el respectivo pago de las mesadas; que mediante decisión de unificación CC SU-377-2014, la citada corporación «REVOCÓ los fallos proferidos a favor del demandado»; decisión que deja «sin sustento jurídico la suma de dinero que se le pagó a la (sic) demandada (sic) por conceptos de mesadas por pensión anticipada y en consecuencia, surge para el PAR TELECOM el derecho y la obligación de obtener su restitución».

El demandado Víctor Julio Sierra Canastero, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: su condición de trabajador oficial del entonces Telecom; que de conformidad con los Decretos 1615 y 2062 de 2003 la entidad dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, cancelándole la indemnización por despido correspondiente; la formulación de la acción de tutela y el sentido de los fallos; y los valores sufragados por mesadas pensionales.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que los dineros reclamados fueron por él recibidos, como resultado de una acción de tutela y, que si bien, la Corte Constitucional revocó la orden Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 5 dada en los fallos de instancia, lo hizo porque consideró que la acción de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez; pero que dentro del estudio de la sentencia no se encontraron actuaciones de mala fe y, por el contrario, estas siempre se rigieron por la «buena fe», por tanto, los pagos fueron legales.

Arguyó igualmente, que la sentencia CC SU-377-2014 no ordenó el reintegro de los dineros cancelados por pensión anticipada y, que la «acción de enriquecimiento sin causa», es propia del derecho civil y no del ámbito laboral. Planteó como excepciones de mérito las denominadas prescripción de la acción e inexistencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo emitido el 24 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al señor VÍCTOR JULIO SIERRA CANASTERO a reintegrar al PAR DE TELECOM la suma de $222.737.069, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado.

TERCERO: ABSOLVER al demandado de los intereses moratorios incoados en su contra.

CUARTO: ABSOLVER al demandado de las costas del proceso.

QUINTO: CONSULTAR ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en caso de no ser apelado. Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, confirmó en su totalidad el fallo dictado por el a quo y no impuso costas en esta instancia. El juez plural advirtió que la parte demandante reclamaba el pago de los intereses moratorios, en tanto que el accionado alegaba que se había desconocido el precedente jurisprudencial en cuanto a la aplicación del principio de confianza legítima y que la excepción de prescripción debía declarase probada.

Aseveró que despacharía desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, toda vez que en la sentencia CC SU377-2014, se declaró la improcedencia de la acción de tutela, en la que el actor solicitaba su inclusión en el plan de pensión anticipada, dada la falta de inmediatez, pero en ese pronunciamiento no se especificó que el señor Sierra Canastero debía devolver la suma objeto de condena a partir de una fecha determinada.

Explicó que si bien, ante el pronunciamiento de la Corte Constitucional desapareció el fundamento legal que permitía al demandado ser beneficiario de los dineros pagados por la entidad demandante, lo cierto era que la obligación expresa clara y exigible solo surge a cargo del accionado desde la ejecutoria de las decisiones emitidas al interior del presente Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 7 proceso ordinario laboral, pues el deber de reintegrar el dinero no quedó definido en la acción constitucional.

En lo que respecta a la apelación que formuló el demandado, el Tribunal dijo lo siguiente: […] en lo que atañe a la confianza legítima y la inmediatez de la acción de tutela, el recurrente pretende el alcance y sus efectos de dichos principios respecto de autoridades judiciales que, en principio, reconocieron al demandante los dineros que hoy son objeto de discusión y no respecto de los demandantes, situación que permite, inicialmente, despachar desfavorablemente el recurso en tal sentido, simplemente porque aquellas en nada hicieron parte de este proceso.

Ahora bien, en gracia de discusión, si el reproche se hubiese dirigido respecto de la entidad demandante, de todas maneras la decisión que se confirma guarda fundamento en lo dicho por parte de la Honorable Corte Constitucional, por medio de sentencia de unificación SU 377 del 12 de junio del 2014 que determinó que, el demandado no tenía derecho al reconocimiento prestacional que había sido declarado a su favor y además pagado por la entidad, por lo que resulta innecesario por parte de la Sala un pronunciamiento de fondo en tal sentido, siendo que tales cuestiones ya quedaron suficiente y juiciosamente estudiadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional.

Finalmente, frente a la prescripción alegada por el convocado al proceso, el juez plural dijo que confirmaría lo decidido en primera instancia, respecto a que no se encontró probado el medio exceptivo, toda vez que la sentencia proferida por la Corte Constitucional, que dejó sin fundamento alguno el derecho reconocido en principio al demandado data del 12 de junio de 2014, y la presentación de la demanda inaugural fue el 9 de noviembre de 2016; situación que resulta suficiente para deducir que no transcurrió el término trienal que exigen los artículos 488 Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 8 del CST y 151 del CPTSS, para que el fenómeno prescriptivo hubiese operado en favor del accionado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandando, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, disponga la absolución total de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula cuatro cargos que obtienen réplica de la parte demandante, los cuales se estudiarán de manera conjunta, dadas las falencias técnicas que comparten. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial «por infracción directa, por falta de aplicación artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (sic), con referencia a los arts. 4, 29, 243 de la Constitución Política.

Y arts. 21 y 23 Decreto 2067 de 1991». En la demostración del ataque, señala que si el Tribunal le hubiese dado aplicación al artículo 19 del CST, habría Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 9 acatado el mandato que ordena que, «a falta de norma exactamente aplicable a la controversia en esa normatividad, se debe acudir en primer lugar a la jurisprudencia»; de ahí que, si la acción impetrada se encuentra fundamentada en el «enriquecimiento sin justa causa», asunto no contemplado en la normatividad laboral, era imperativo que «el fallador se remitiera a la jurisprudencia sobre el caso y le de estricta aplicación al precedente jurisprudencial».

Afirma que es amplia la jurisprudencia en establecer los requisitos y elementos estructurales de la actio in rem verso; que el juez de alzada no tuvo en consideración estos aspectos en razón a que no le dio aplicación a la normativa antes señalada, pues simplemente consideró que «si el fallo de tutela CC SU 377-2014 había revocado las acciones de tutela que habían reconocido el derecho al aquí demandado, se produjo automáticamente el enriquecimiento sin justa causa del demandado», sin verificar que la jurisprudencia insistentemente ha considerado que «los requisitos estructurales de la actio in rem verso son acumulativos, debiendo acudir todos para el éxito de la acción», así se indicó en «Sent.

De Cas. de 18 julio de 2005, Exp. No. 1999-0335- 01». Insiste que, si el juez de alzada hubiese aplicado correctamente la orden impartida en el artículo 19 del CST, habría tenido en cuenta el desarrollo jurisprudencial de «la acción de enriquecimiento sin justa causa en el fallo impugnado» y hubiera negado las pretensiones de la demanda inaugural.

Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 243 de la CP y 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991. En el desarrollo de esta acusación arguye que el juez plural incurrió en la violación de los preceptos denunciados en la proposición jurídica, en razón a que tiene el deber de mantener el respeto a la integridad de la Constitución y su supremacía sobre toda clase de leyes.

Agrega, que los preceptos no aplicados ordenan que los fallos de la Corte Constitucional, son de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades del Estado, incluyendo a los jueces o dicho, en otros términos, los juzgadores deben acatar la jurisprudencia de esta alta corporación, pues así se indicó en la sentencia CC T009-2019. Asevera que, si el ad quem hubiese dado aplicación correctamente a las normas denunciados en la proposición jurídica, la decisión aquí controvertida hubiera sido absolutoria.

VIII. CARGO TERCERO Se formula de la siguiente manera: Se acusa la sentencia impugnada de conformidad con la causal primera de Casación, prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, Artículos 4, 25, 29 y 83 de la Constitución Política, artículo 9 C.S.T. Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 11 Artículos 1603 y 2319 C.C causada por errores de hecho manifiestos y evidentes, cometido por el ad quem, al dar por probado, sin estarlo, que la apelación de la sentencia proferida por el a quo, estaba dirigida contra el actuar de los jueces constitucionales que habían reconocido el derecho del demandado al Plan de Pensión Anticipada y no contra el proceder del demandante.

El recurrente argumenta que la violación de la ley sustancial por parte del ad quem ocurrió «a causa de expresar y considerar erradamente que la impugnación de la sentencia del a quo presentada por el demandado estaba dirigida contra el actuar de los jueces constitucionales que habían reconocido el derecho del demandado, al plan de pensión anticipada» manifestando que dichas autoridades no habían sido parte del proceso.

Dice que la misma Corte Constitucional en la sentencia CC SU-377 de 2014 manifestó que no avizoraba actuaciones de mala fe por parte de los jueces que resolvieron las tutelas, ni de los accionantes, pues la aludida corporación revocó «las sentencias de tutela de instancia» por considerar que en su «desarrollo» no se actuó con inmediatez como requisito para la procedencia, pero no realizó un estudio de fondo sobre el actuar de los jueces constitucionales que habían reconocido el derecho al plan de pensión anticipada; que el juez de alzada «no realizó un análisis del material probatorio ni de la sustentación, con la vulneración de las normas violadas en forma indirecta»; por manera que al proferir la sentencia censurada, «erró suponiendo una sustentación errada del fallo».

Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser la violatoria de la «ley sustancial por infracción indirecta», de los artículos 4, 25 y 83 de la CP; 9 del CST y 1603 y 2319 del CC, «causada por errores de hecho, manifiestos y evidentes, cometido por el ad quem, al dar por probado sin estarlo» que no tenía derecho al Plan de Pensión anticipada.

En sustentación del cargo expresa que el ad quem incurrió en «violación indirecta de la ley sustancial» a causa de expresar y considerar erradamente que la Corte Constitucional había estudiado de fondo su derecho a acceder al plan de pensión anticipada; dice que en la sentencia CC SU 377-2014 no se efectuó ningún estudio de fondo, ya que esa corporación «realizó un análisis sobre la procedibilidad o no de las acciones de tutela, es decir, un estudio formal, más no, un estudio de fondo», del que concluyó que la misma era improcedente por no cumplir con la inmediatez.

Itera que, en el aludido fallo no se manifestó que el accionante en tutela no le asistiera el derecho reclamado y que los jueces de instancia lo habían amparado. Arguye que no se vislumbró por parte del Tribunal un real análisis del material probatorio, vulnerando de esta manera la normatividad inicialmente señalada; por ende, el colegiado incurrió en un error al suponer que la Corte Constitucional había tomado una decisión de fondo que jamás profirió de esa manera.

Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 13 X. LA RÉPLICA La parte demandante presenta réplica conjunta a los cargos. Afirma que están destinados al fracaso, toda vez que el Tribunal no incurrió en ningún error de juicio y menos en equívoco fáctico con la magnitud requerida para quebrar el fallo acusado. Señala que el recurrente no emitió ningún tipo de argumento que permita considerar como equivocados los soportes del fallo fustigado, ya que no realizó el más mínimo esfuerzo para cumplir con las condiciones y requisitos que permitan estructurar en debida forma un ataque en casación, en la medida que en los dos primeros cargos no propuso una teoría a través de la cual se pueda acreditar el yerro de juicio; que igualmente en el tercer ataque, que es indirecto, se parte de un erróneo entendimiento en el que jamás incurrió el Tribunal.

Manifiesta que al analizar los razonamientos a los que acudió el ad quem, se encuentra que soportó sus consideraciones en el hecho de que la Corte Constitucional a través del fallo CC SU 377-2014 había revocado las decisiones judiciales en tutela y que este argumento no fue atacado por el recurrente, es decir, que el verdadero soporte sobre la cual se edificó la sentencia de segunda instancia se mantiene inalterable.

Explica que no se enlistan los medios de prueba calificados en casación, a través de los cuales se puedan Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 14 observar los desaciertos de hecho que permitan estructurar un ataque extraordinario; insiste en que no se indicó cuál fue la equivocación que se derivó de los medios de convicción, y que al no ser objeto de análisis por parte de la censura, los verdaderos fundamentos de la sentencia fustigada, la mantienen inmodificable.

XI. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 15 Se dice lo anterior porque la sustentación de los cuatro ataques, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanar de oficio dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario, como pasa a explicarse. 1. En los dos primeros cargos no se indica la senda escogida para el ataque.

Al respecto debe precisarse que la causal primera de casación laboral puede darse a través de la vía directa o indirecta. En la primera, el fallador arriba a una decisión equivocada por un error exclusivamente jurídico, en la que «obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso».

En la segunda, el colegiado deja de estimar o aprecia equivocadamente las pruebas, lo que lo lleva a cometer errores de hecho o de derecho (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43009). Empero, si se superara la deficiencia anotada, y se entendiera que estas dos primeras acusaciones se encaminan por la vía directa o jurídica, en la medida que no se alude ni a pruebas ni a yerros fácticos, los cargos tampoco podrían prosperar, por lo siguiente: 2.

Los ataques primero y segundo, que como se dijo se podría entender están dirigidos por la senda jurídica, denuncian como modalidad de transgresión la infracción Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 16 directa, entendiendo que, en el segundo cargo, cuando se alude a la falta de aplicación en realidad la censura se refiere al citado submotivo.

Frente a la referida modalidad de quebranto, esto es, la infracción directa, cumple recordar que se estructura cuando el juez no aplica la norma, porque la ignora o se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, este es un yerro de omisión. Así se precisó, por ejemplo, en la sentencia, CSJ 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.

Cabe señalar que, en la demostración de las citadas acusaciones, el censor no realiza un discurso razonado que explique los motivos por las cuales las normas que se denuncian en la proposición jurídica debían llamarse a operar por haberse inaplicado. En efecto, en el primer ataque se denuncia la infracción directa de los artículos 19 del CPTSS; 4, 29 y 243 de la CP y 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991, pero la sustentación en realidad se concreta en el aparente desconocimiento del artículo 19 del CST, pues afirma que de haberse aplicado, el juzgador de segundo grado habría acatado el mandato que ordena que a falta de norma exactamente aplicable a la Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 17 controversia, «se debe acudir a la jurisprudencia», de ahí que como, en decir del casacionista, la acción impetrada se fundamenta en el enriquecimiento sin causa, aspecto que no se contempla en la legislación laboral, «se debió dar estricta aplicación al precedente jurisprudencial» sobre el tema que corresponde, en su decir, a la «Sent.

De Cas. de 18 julio de 2005, Exp. No. 1999-0335-01», sobre «los requisitos estructurales de la actio in rem verso son acumulativos» frente al enriquecimiento sin causa. Sobre la citada argumentación la Corte advierte que el recurrente se equivoca cuando alega que el fundamento esencial de este proceso ordinario laboral es el «enriquecimiento sin justa causa», pues sobre el tema no se hizo mención ni en los hechos de la demanda inaugural ni en la sentencia que se acusa en casación, ya que la decisión del juez de segundo grado de confirmar el fallo del a quo, que ordenó al demandado reintegrar al PAR de TELECOM la suma de $222.737.069, se fundamentó en que, como la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU377-2014 revocó las decisiones que habían ordenado incluir al hoy demandado en el plan de pensión anticipada, la suma pagada con base en esa orden había perdido la causa y fundamento legal, pero nunca aludió a dicho enriquecimiento sin justa causa del accionado, como equivocadamente lo alega el censor, quien de paso estructura el ataque sobre una conclusión ajena a las que verdaderamente soportan la sentencia impugnada en casación. Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, no había ninguna razón para que la colegiatura llamara a operar el referido artículo 19 del CST.

En este punto debe memorarse que, el citado submotivo de quebranto normativo denominado «infracción directa», parte del supuesto indispensable de que la norma que se denuncia como ignorada era la que necesariamente debía aplicarse, so pena de desconocer el derecho que la misma claramente consagra; de modo que, al no ser procedente hacer actuar en el caso controvertido la aludida disposición, resulta manifiestamente inapropiada su acusación por esta modalidad de violación. En efecto, sobre el citado submotivo de vulneración, la Sala en sentencia CSJ 15 ag. 2007rad.302492, precisó: Se comienza por anotar que una de las modalidades de la infracción directa de la ley se configura cuando el sentenciador, frente a hechos demostrados, no aplica la norma que los regula o comprende, rebelándose contra el mandato de la disposición. Esa modalidad de acusación es la que plantea la censura, frente a lo cual la objeción de la parte opositora es infundada (subrayas fuera del texto).

Y en decisión CSJ SL2835-2015 rad. 46755 la Corte puntualizó: No puede olvidarse que, para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación (subrayas fuera del texto). Consecuente con lo anterior, la censura se equivoca al invocar la infracción directa.

Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 19 Similar argumentación se debe esbozar para el cargo segundo, toda vez que también se acusa por infracción directa los artículos 243 de la CP; 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991, arguyendo en la demostración que, las normativas dejadas de aplicar ordenan que los fallos de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del Estado, incluyendo los jueces.

Sin embargo, esta corporación no encuentra que el juez de segundo grado, en la sentencia fustigada hubiera ignorado algún fallo del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, por el contrario, el juicio que nos ocupa, tiene origen en la sentencia CC SU377-2014. Por lo que viene de decirse, surge evidente que el juez plural no se rebeló ni tampoco ignoró las citadas preceptivas, lo que ocurre es que no había razón para llamarlas a operar, por ende, la censura debió haber acudido a otro concepto de violación de la ley sustancial del orden nacional. 3.

Los cargos tercero y cuarto, se entienden orientados por la vía de los hechos, en la medida que, en los dos, se indica que se violó la ley sustancial «por infracción indirecta», empero en ninguno se señala la modalidad de violación, esto es, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, con lo que se incumple lo previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual, deben identificarse el precepto legal sustantivo nacional que se estime vulnerado y el concepto de transgresión. Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, si se pudiera entender que la modalidad de violación para estos dos cargos es la aplicación indebida, por ser la que se acepta por regla general en la vía indirecta, tampoco habría lugar a estudiar la acusación de fondo, dado que estos ataques presentan otras deficiencias. 4.

Si bien en cada uno de los dos últimos cargos se le enrostra la comisión de un yerro fáctico al juez plural, el censor omitió señalar los medios de convicción, ya sea pruebas o piezas procesales, no apreciados o indebidamente valorados, así mismo, contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador derivó de los mismos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que propiciaron un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.

Ciertamente, se trata de un ejercicio dialéctico, en el que al final, debe emerger de manera ostensible y evidente, que el Tribunal dio por demostrado determinados hechos en contra de la evidencia, o que estando acreditados no se percató de ello, el cual en el sub judice brilla por su ausencia. Lo anterior, toda vez que el recurrente, en el tercer cargo, de manera general, simplemente manifiesta que el juez de alzada «no realizó un análisis del material probatorio ni de la sustentación, con la vulneración de las normas violadas en forma indirecta», y en el cuarto ataque arguye que, «se nota que el ad quem no realizó un análisis real del material probatorio, con vulneración, de esta manera, de las normas Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 21 violadas en forma indirecta»; pero no explica cuál es ese «material», ni qué es lo que demuestra contario a lo advertido por la colegiatura.

Ahora, si se entendiera que, en el tercer cargo, la pieza procesal que se denuncia corresponde al recurso de apelación del demandado contra la sentencia condenatoria de primer grado, tampoco podría estudiarse el fondo de la acusación, porque la censura no aludió a las argumentaciones concretas del apelante contenidas en ese acto procesal, menos explicó con suficiencia como era su deber, cuál fue la equivocación concreta del juez plural en contra de lo decidido en la alzada.

Sobre los requisitos elementales que debe cumplir el recurrente cuando la acusación se orienta por la senda de los hechos, esta corporación, en sentencia CSJ SL4790-2019, enseñó: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 22 5. Los cargos así planteados, lejos están de conformar una acusación clara y contundente en la que se confronte la sentencia impugnada contra la ley, por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde en lo absoluto al que debería plantearse en la sustentación del recurso extraordinario aquí presentado.

Al margen de lo anterior, no sobra precisar que, en todo caso, fue la propia Corte Constitucional la que en el punto 5.5.4 del auto 503 de 22 de octubre de 2015, al resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CC SU377- 2014 explicó que, aunque no dispuso en la aludida providencia la restitución de las sumas entregadas, las entidades encargadas de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, estaban facultadas para reclamar la restitución de esos dineros, en tanto la fuente de la obligación había desaparecido, pues «bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello».

Por todo lo expuesto y dadas las deficiencias técnicas enunciadas, se mantienen incólumes las conclusiones del Tribunal consistentes en que, ante el pronunciamiento de la Corte Constitucional desapareció el fundamento legal que permitía al demandado ser beneficiario de los dineros pagados por la entidad demandante, y que si bien en la Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 23 «sentencia de unificación SU 377 del 12 de junio del 2014 que determinó que, el demandado no tenía derecho al reconocimiento prestacional que había sido declarado a su favor y además pagado por la entidad» no se definió vía constitucional el deber de reintegrar el dinero a partir de una fecha determinada, era entonces la justicia ordinaria laboral la competente para ordenar, como en efecto lo hizo, la devolución de lo cancelado al extrabajador convocado a juicio; todo lo cual hace que los cargos se desestimen.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado recurrente y a favor de la parte demandada opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A – FIDUCIAR S.A. – como integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, Radicación n.°85969 SCLAJPT-10 V.00 24 que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR – TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN contra VÍCTOR JULIO SIERRA CANASTERO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.