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SL1691-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1650 de 1977Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 90 de 1946

' República de Colombia luta Suprema di Justicia &ab de Camita Lateral Sala is Desenpulliz N3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1691-2020 Radicación n.° 70504 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA MUÑOZ ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 16 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José María Muñoz Ortega, llamó a juicio a la administradora de pensiones, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por tener reunidos los requisitos mínimos allí consagrados. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70504 Como consecuencia de lo anterior, se le condenara al pago de la pensión a partir del 25 de agosto de 2000, con aplicación del 90% sobre el IBL, por tener más de 1250 semanas cotizadas; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, indicó que la empresa «ELECTROCÓRDOBA» hoy «ELECTRICARIBE», le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 2 de noviembre de 1981, mediante la Resolución n.° 0151 de 24 de noviembre de ese ario, conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato «SINTRAELECOR», vigente para 1981; que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque a su entrada en vigencia, tenía más de 40 arios de edad; que el 3 de agosto de 1998, solicitó a la entidad accionada, la pensión de vejez, la cual fue negada el 25 de agosto de 2000 con la Resolución n.° 001519, por no tener acreditadas 1000 semanas de cotización en esa fecha y en su lugar, le concedió una indemnización sustitutiva en la suma de $2.568.590.

Señaló que el 7 de marzo de 2013, elevó nueva solicitud con el mismo objetivo, la que le fue respondida negativamente con el acto administrativo GNR 183947 de 16 de julio de ese ario, por tener reconocida una prestación económica en el sistema general de pensiones «con la que ahora se encuentra en estudio»; que no tiene reconocida prestación económica por el sistema general de pensiones, ya que la empresa que le otorgó la de jubilación, que no SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70504 pertenece a ese sistema; que a 25 de agosto de 2000, tenía acreditadas más de 1.250 semanas y a julio de 2013, un total 1638 (f.°1 a 5).

La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, se opuso a todas las pretensiones; en su defensa, manifestó que el demandante goza de una pensión de jubilación reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985; que en la resolución que reconoció esta prestación, «se deja claro que dicha pensión es incompatible con cualquier cargo público u oficial, por tanto lo es, con la de vejez establecida en el sistema general de pensiones y en las normas comunes».

Aceptó las solicitudes y fechas elevadas por el demandante para el reconocimiento de la pensión de vejez, los actos administrativos con los cuales las negó, la densidad de semanas de cotización y la condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de causa legal y carencia del derecho del demandante; cobro de lo no debido; prescripción de la acción judicial; y, buena fe (f.°25 a 31).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dictó sentencia el 14 de mayo de 2014 (f.° CD 46), en la que resolvió:

PRIMERO: Declarar que el señor JOSÉ MARIA MUÑOZ ORTEGA, es beneficiario del régimen de transición y en consecuencia le SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70504 asiste el derecho a la pensión de vejez regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049-90, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) I J por ser COMPATIBLE con la pensión de jubilación ya reconocida, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones al pago de la pensión de vejez al señor JOSÉ MARÍA MUÑOZ ORTEGA, a partir del 7 de marzo de 2010 y en cuantía de $2.384.719, Pensión ésta debidamente actualizada, de conformidad al IPC, así mismo los intereses moratorios a partir del 7 de julio de 2013. En caso de haber recibido la indemnización sustitutiva se ordena el descuento de la misma.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.

CUARTO: condénese en costas y señálese la suma de 10 SLMV como agencias en derecho a favor de la parte demandante. La decisión anterior, fue impugnada por la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió sentencia el 16 de octubre de 2014 (f.° CD 3), a través de la cual revocó el fallo de primera instancia, sin gravar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió que conforme a las primeras normas, que regularon lo atinente a la afiliación en pensión de trabajadores, tanto del sector público como privado, incluidos los reglamentos del antiguo ISS, que sistemáticamente fueron acogidos por el gobierno mediante los Decretos 2879 de 1985 y 0758 de 1990, solo son sujetos de protección del sistema pensional, SCUMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70504 quienes cumplan con el requisito de la afiliación y «el monto en semanas, cuyo origen debe estar soportado en una relación de trabajo, que fuerza u obliga a su contribución».

Reprodujo el artículo 6 del Decreto 1650 de 1977, para referirse a las afiliaciones obligatorias al sistema de seguridad social, citó el 7 ibídem y aludió a los funcionarios de la seguridad social relacionados en el Decreto 1651 de esa misma anualidad; hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 25 jun. 2014, de la cual copió un fragmento sin indicar radicado; adujo que la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP, le reconoció al demandante, la «pensión de jubilación convencional», el 24 de noviembre de 1981; que para efectos de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pretendida por el actor, no eran válidas las cotizaciones efectuadas después de aquella fecha, contenidas en el reporte de folio 9 expedido por Colpensiones, aportado con la demanda.

Argumentó que el referido reporte, «no ofrece mayor información acerca del origen de las mismas y es por eso que ante la ausencia de prueba sobre un aspecto tan importante de lo aquí debatido, la consecuencia de las aspiraciones del actor en su demanda necesariamente debieron ser negativas.1»; precisó que el actor debió demostrar, que tenían sustento en una relación laboral con las empresas pagadoras, "so pena de que dichas cotizaciones fuesen invalidadas".

Concluyó que en razón a que Muñoz Ortega, antes de alcanzar la calidad de pensionado por su empleador, no SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 70504 reunió las 500 semanas de densidad en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para obtener el derecho a la pensión de vejez, no era posible su reconocimiento; que se relevaba de estudiar los demás aspectos del fallo apelado, en tanto el punto examinado conllevó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y provea en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación, [ ] por la vía indirecta, interpretación errónea de los artículos (1, 2, 4 y 5 del Decreto 2879 de 1985 (Aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985), 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 12, 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), en armonía con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. En sustento del mismo, copia las consideraciones vertidas en el fallo impugnado, el texto de los preceptos 60 SCL4JPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70504 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 12 del Decreto 3041 de 1966, 5 y parágrafo del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, para aducir que en torno al tema de la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones; trascribe in extenso, la sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 31.967, reiterada por la de «mayo 21 de 2008», en la que esta Corporación estudió el tema relativo a las pensiones extralegales, «inclusive de cara al Acto Legislativo 1 de ZOOS», de la que reprodujo varios segmentos.

A continuación expresa que contrario a lo que coligió el juez de segunda instancia, de las anteriores normas, no se desprende que las cotizaciones deban ser efectuadas por el «patrono pensionista» o ex empleador, bajo una relación laboral de carácter subordinado, toda vez que lo que en ellas se consagra, es la posibilidad de seguir realizando estas cotizaciones, con el fin de subrogarse en el riesgo de vejez frente al sistema de seguridad social, pero «no se impone como camisa de fuerza, porque para aquella época la cobertura del sistema aún era precario, inclusive en el año 1985».

Dice que los decretos relativos a la compartibilidad o compatibilidad de pensiones, [ no pueden aludir, por obvia razón, a que las cotizaciones se estén haciendo bajo una relación laboral subordinada, dado que la figura, J...J presupone que por quien se cotiza es una persona a la que se le ha otorgado por un empleador una prestación pensional de carácter extralegal, de tal manera que es imposible para el empleador mantenerle vigente el vínculo y a la vez pagarle la pensión extralegal.

SCLAlPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70504 Asevera que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad, vigente para cuando se le se le otorgó la prestación de carácter extralegal al demandante, «no mencionó ni lo hubiere podido hacen, la validez o no de los aportes efectuados a un ex trabajador, que ha empezado a recibir una pensión de esa naturaleza.

Señala que la Corte ha precisado que los derechos adquiridos al abrigo de los acuerdos jurídicos, vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y por tanto, no pueden ser negados o transgredidos. Dice que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional, contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos arbitrales y acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos adquiridos, mientras estos estuvieron en vigor, toda vez que los mismos continúan en cabeza de sus titulares y forman parte de su patrimonio, «así, los actos jurídicos a cuyo abrigo nacieron, hubiese desaparecido del mundo jurídico».

Concluye que en este caso, se trata de un pensionado que adquirió su derecho pensional, antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional 01 de 2005, cuyo parágrafo 2, lo protege y además lo reitera el artículo 58 superior, razón por la que no se pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, como lo enseña el artículo 16 del CST, lo que conduce a que la sentencia denunciada debe ser casada y en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado (f.°8 a 21).

SCDUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70504 VII. RÉPLICA Reprocha que el escrito de sustentación del recurso, adolece graves deficiencias de orden técnico, por lo que a su juicio, no procede el estudio de fondo, ya que el cargo se encauzó por la vía indirecta, al margen de la mención sobre análisis de errores de hecho, lo enfoca por la modalidad de interpretación errónea, inadmisible por el sendero indicado, lo que la Corte no puede modificar de oficio y por ello, no tiene vocación de prosperidad (f.°32 a 34).

VIII. CONSIDERACIONES Se advierte, que si bien la acusación se formula por la vía indirecta y acude a la «interpretación errónea» que, como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral de esta Corporación, solo puede ser planteada por la vía directa, en virtud del criterio de fiexibilización del recurso y del derecho pensional pretendido, tal falencia es superable en la medida que entiende la Sala, que la censura alude a la equivocada intelección del ad quem a las normas acusadas, al exigir que las semanas de cotización a pensión efectuadas por el demandante, con posterioridad al reconocimiento de la pensión extralegal por la empresa Electrificadora de Córdoba S.A., no se pueden contabilizar, al no tener como fundamento una relación laboral vigente, por lo que se procedería al estudio de la acusación por la vía directa.

El sentenciador colegiado consideró que a José María Muñoz Ortega, no le asistía el derecho a obtener la pensión de vejez pretendida, en tanto no demostró que las SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 70504 cotizaciones efectuadas con posterioridad al 24 de noviembre de 1981 (f.°9), fecha en que la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP, le reconoció la pensión de naturaleza extralegal, tenían como fuente una relación laboral vigente, por lo que restó validez a las consignadas en el reporte expedido por Colpensiones (f.°9) y concluyó que no reunía 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, conforme a las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.

La inconformidad de la censura se centra en que el juez colegiado, incurrió en el yerro jurídico interpretativo de las normas acusadas, al considerar que el actor debía demostrar que las cotizaciones efectuadas al sistema general en pensiones, se debieron realizar bajo una relación de carácter subordinado, pues a su juicio, la finalidad de las mencionadas cotizaciones es que el empleador que otorgó la prestación, tenga la posibilidad de subrogarse en el riesgo de vejez; que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad, en modo alguno hace alusión a la validez o no, de los aportes efectuados por un ex trabajador que obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal.

Se encuentran por fuera de controversia, que José María Muñoz Ortega: 1) nació el 12 de febrero de 1927 y cumplió 60 arios de edad el mismo día y mes de 1987 (f.°7 y 17); fi) que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 arios cumplidos; iii) que la empresa Electrificadora de Córdoba SA ESP, mediante Resolución n. SCLAlPT-10 V.00 o Radicación n.° 70504 051 de 1981, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación con base «en las leyes y la Convención», a partir del 2 de noviembre de 1981 (f.°19-20); iv) que el 3 de agosto de 1998, el actor solicitó al Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones, la pensión de vejez, la que fue negada con Resolución n.°001519 de 2000 (f.°14); v) que el 7 de marzo de 2013, nuevamente solicitó el reconocimiento de esta prestación, también negada con el acto administrativo GNR 183947 de 16 de julio de 2013; y, vi) a 31 de marzo de 2008, tenía cotizadas para pensión, una totalidad de 1638 semanas (f.°16 a18).

Es pertinente mencionar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sido pacífica en señalar que por regla general, existe compatibilidad entre la prestación convencional o extralegal concedida con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y la de vejez a cargo del ISS, cuando en el instrumento del que emana el derecho extralegal, no se acordó la compartibilidad.

Ahora en el sub examine, el problema jurídico del cual se debe ocupar la Sala, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de vejez del demandante, en atención a que ya era pensionado de la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP, desde el 24 de noviembre de 1981 y las cotizaciones efectuadas con posterioridad a esta data, conforme al reporte que reposa en folio 9 del expediente, no tenían soporte en una relación laboral vigente, razón por la cual no eran válidas.

La Corte tiene definido que en los casos en que el empleador haya reconocido una pensión extralegal, antes de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n ° 70504 la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario, queda exonerado de la obligación de realizar aportes después de la desvinculación del trabajador de la empresa, en la medida en que la prestación no está destinada a ser compartida con la de vejez, consagrada en los reglamentos del ISS, por lo que las efectuadas, contrariando la anterior normativa, carecían de aptitud para acceder a la pensión de vejez deprecada.

En caso similar al que aquí se discute, relativo al otorgamiento de una pensión de jubilación de naturaleza convencional en la que también se pretendía la de vejez del ISS, en sentencia CSJ SL8987-2017, en la que la Corte memoró la CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 39399, dijo: La censura propone un tema que ya ha sido definido por esta Sala de la Corte en las sentencias del 17 de abril de 1997 (Rad. 9.045), del 8 de agosto de 1997 (Rad. 9.444), 21 de mayo de 2008 (Rad. 32.726), 22 de julio de 2009 (Rad. 33.868), 28 de julio de 2009 (Rad. 33.015), entre otras.

En ellas, la Corte ha vertido su orientación doctrinaria en el sentido de que los empleadores que otorgaran pensiones extralegales, como en la ocurrencia de autos, antes de cobrar aliento jurídico el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual ario, y que no tenían la vocación de ser compartidas con la pensión de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales, no estaban habilitados legalmente para cotizar después de la desvinculación del trabajador de la empresa.

En el primero de los fallos citados, adoctrinó: "Sin desconocer la Corte que la interpretación planteada por el recurrente resulta sugestiva, estima que la misma corresponde más a la reglamentación que sobre el punto debería efectuar la entidad de previsión social, vale decir, que se trata de un razonamiento "de lege ferenda" y no de lo que efectivamente dispone la normatividad vigente sobre el punto, por ser lo cierto que el artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985, y de manera más específica su parágrafo 1°, solamente SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 70504 establece para el Instituto de Seguros Sociales la obligación de aceptar las cotizaciones de los patronos que otorguen pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, cuando se haya dispuesto que la pensión sea compartida, por lo que en todos aquellos casos en los que como ocurrió con la pensión de jubilación de Oscar Guingue Hoyos, expresamente se haya convenido o dispuesto que la pensión no será compartida por la entidad, según los reglamentos del seguro social no existe la posibilidad de que el patrono continúe cotizando para la pensión de vejez de quien ya se encuentra jubilado.

"Este entendimiento del artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985, y especialmente de su parágrafo 1°, es no sólo ceñido al claro tenor literal de este precepto integrante del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, sino que, además, resulta enteramente lógico si se tiene en cuenta la finalidad perseguida por la norma.

"En efecto, no debe olvidarse que con anterioridad al Acuerdo 29 de 1985, que como se sabe fue aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario, estaba excluida --o "proscrita", según el propio recurrente- la posibilidad de compartir pensiones extralegales, cualquiera fuera su origen, con la pensión de vejez que para todos los efectos, y como lo dispone el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, reemplaza la de jubilación prevista en la legislación anterior.

Esta prohibición que resultaba de la circunstancia de no hallarse incluida en los reglamentos del seguro la posibilidad de compartir pensiones extralegales, desestimulaba el reconocimiento de tales pensiones, por cuanto el patrono que debía pagarla sabía en el momento de otorgarla que su obligación incrementada con los aumentos previstos en la ley sería vitalicia, desestímulo a la creación de pensiones anticipadas o más favorables para los trabajadores que se aminora con la expedición del Acuerdo 29 de 1985, pues en su artículo 5° se consagra la posibilidad para el patrono obligado a pagar una pensión originada en una convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, de continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, de forma que cuando el Instituto de Seguros Sociales otorgue la pensión de vejez por cumplir el asegurado los requisitos exigidos en los reglamentos, únicamente quedará obligado a continuar pagando el mayor valor, si lo hubiere.

"Adicionalmente, cabe anotar que en los reglamentos que dicta el Instituto de Seguros Sociales para regular la manera como asume los riesgos en los que subroga al patrono SCLAJPT-1.0 V.00 13 Radicación n.° 70504 originalmente obligado, se encuentra establecido expresamente que sólo se admitan cotizaciones respecto de quienes tienen el carácter de afiliados forzosos o facultativos, sin que pueda pretenderse obligar a dicha entidad de seguridad social a aceptar como válidas cotizaciones por fuera de sus propios reglamentos, como en este caso sucedió, ya que el Banco Caldas continuó cotizando como si Oscar Guingue Hoyos fuera su trabajador, siendo la verdad que lo había jubilado en cumplimiento de una conciliación mediante la cual dieron por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba.

"Por todo lo dicho, reitera la Corte que la interpretación planteada por el recurrente expresa muy bien la reforma o mejora que sería aconsejable hiciera el Instituto de Seguros Sociales; empero, lo que resulta innegable es el hecho de que el precepto vigente, al que el fallador está obligado a atenerse para su interpretación y aplicación, sin importar las objeciones técnicas o deficiencias que presente, es el artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985, y especialmente su parágrafo 1°, lo que obliga a concluir que "de lege lata" una vez Oscar Guingue Hoyos comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación que le reconoció quien fuera su patrono con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 29 de 1985, en virtud de una conciliación en la que no convinieron que la pensión fuera compartida con el Instituto de Seguros Sociales, el Banco f..] no podía válidamente continuar cotizando para el riesgo de vejez como si él todavía trabajara a su servicio, por lo que las cotizaciones que por la entidad de previsión social se recibieron no deben ser tenidas en cuenta para determinar el monto de la pensión de vejez a la que es acreedor el recurrente y que está recibiendo. / Con arreglo al criterio jurisprudencial reseñado, estima la Sala que no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico interpretativo, de las normas acusadas que le enrostra la censura, al considerar no válidas las semanas de cotización efectuadas a favor del demandante, con posterioridad a la fecha en que fue pensionado por la empresa Electrificadora de Córdoba S.A. ESP.

Por lo discurrido, el cargo no prospera. Las costas a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. Se fijan SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 70504 como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que deberán liquidarse en el juzgado, en los términos y forma prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso laboral seguido por JOSÉ MARÍA MUÑOZ ORTEGA contra la ADMINISTRADORA COLPENSIONES COLOMBIANA DE PENSIONES - Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.,---r; -‘ \----‘ 11 DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ 5 -‘ __-(--) ---1--, C11) -4 JIMENA ISABEL-00~FAJARDO GE PRA ÁNCHEZ Y SCIAJPT-10 V.00 '5