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SL1691-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59452 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1691-2018 Radicación n.° 59452 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de abril de 2012, dentro del proceso que instauró MARTHA LUCÍA HOLGUÍN SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de su hija, ISABEL MARCELA ARANGO HOLGUÍN, contra la administradora recurrente en el cual fue llamada ZOILA ROSA MORALES DE ARANGO.

I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Holguín Sánchez llamó a juicio a la entidad mencionada para que se le condenara al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente de Fernando Antonio Arango Ortiz, fallecido el 19 de mayo de 2006; la actualización y la indexación de los salarios devengados en cada una de las empresas en las que estuvo vinculado; las mesadas adicionales de junio y diciembre; las costas y las agencias en derecho.

Como petición especial solicitó el llamando a juicio de Zoila Rosa Morales de Arango en calidad de ‹‹litisconsorte››. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que convivió con el de cujus por espacio de diecisiete años hasta el 19 de mayo de 2006, fecha de su deceso; que de la unión nació su hija Isabel Marcela Arango Holguín; que presentó ante la demandada reclamación de la prestación el 31 de julio de 2006, que fue despachada de manera negativa; que el argumento esgrimido por la entidad fue que el señor Arango Ortiz, no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; que se reconoció la devolución de saldos contemplada en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.

Que la administradora determinó que era la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a asignar el derecho, teniendo en cuenta que existió reclamación por parte de Zoila Rosa Morales de Arango. Que el 23 de mayo de 2007, realizó consulta ante un funcionario de la accionada, respecto de la acreditación del bono pensional de la Gobernación del Valle del cual era titular su compañero y, se evidenció 1160 semanas ‹‹lo cual muestra que el fallecido cotizo (sic) sobradamente el tiempo necesario para el otorgamiento de pensión››; que en dicha diligencia, se le entregó la historia laboral y el formato de solicitud del título pensional, documentos necesarios para iniciar los pagos a su hija Isabel Marcela Arango.

Zoila Rosa Morales de Arango, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, negó la mayoría de los hechos salvo, el referente al que acudió en su calidad de cónyuge supérstite para el reconocimiento de la prestación económica. Propuso en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; inexistencia [del] derecho para reclamar; ilegitimidad para demandar o carencia de acción para demandar; y, ‹‹la innominada›› (fs.°70 a 74).

La sociedad administradora de pensiones, al dar respuesta al libelo inicial, indicó que no le constaba la presunta relación marital de hecho y la supuesta convivencia del asegurado con la actora; tampoco la enfermedad ni la fecha del fallecimiento de Fernando Antonio Arango Ortiz; que negó el derecho deprecado en tanto que el causante no realizó cotizaciones durante los tres últimos años que precedieron a su deceso; que se presentó Zoila Rosa Morales a reclamar la prestación en calidad de cónyuge.

Admitió lo relativo a la consulta del bono pensional. Presentó las excepciones que denominó: defectos de forma de la demanda; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción; y la ‹‹innominada o genérica›› (fs.° 107 a 122).

Posteriormente Isabel Marcela Arango Holguín, en calidad de hija de la demandante, presentó escrito en el que solicitó, se tuvieran en cuenta, los hechos y las razones de derecho expuestas por su progenitora Martha Lucía Holguín Sánchez, dado el fallecimiento de aquella; que se ordenara a la accionada el reconocimiento de la prestación a su favor, habida cuenta de su calidad de hija menor del fallecido.

No propuso excepciones (fs.° 193 a 195). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en decisión del 30 de noviembre de 2011 (fs.° 212 a 228), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, representado legalmente por la Dra. MARIA ISABEL POSADA CORPAS o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a ISABEL MARCELA ARANGO HOLGUIN, con C.C. No. 1.062.300.444 de Santander de Quilichao, Cauca, una vez ejecutoriada esta providencia, la pensión de sobrevivientes del causante FERNANDO ANTONIO ARANGO ORTIZ (q.e.p.d.), en cuantía igual al 50%, con los aumentos legales decretados por el Gobierno Nacional y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, entre el 19 de mayo de 2006 y el 03 de septiembre de 2009.

SEGUNDO. - CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, representado legalmente por la Dra. MARIA ISABEL POSADA CORPAS o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a MARTHA LUCIA HOLGUIN (q.e.p.d.), con C.C. No. 31.960.619 de Cali, una vez ejecutoriada esta providencia, la pensión de sobrevivientes del causante FERNANDO ANTONIO ARANGO ORTIZ (q.e.p.d.), en cuantía igual al 44.45 %, que corresponde a la cuota parte a reconocer sobre el 50% de la pensión de sobrevivientes, con los aumentos legales decretados por el Gobierno Nacional y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, entre el 19 de mayo de 2006 y el 27 de septiembre de 2007, fecha de su deceso.

Sumas que deberán ser canceladas a quienes acrediten la calidad de herederos.

TERCERO. - CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, representado legalmente por la Dra. MARIA ISABEL POSADA CORPAS o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a ZOILA ROSA MORALES DE ARANGO, con C.C. No. 31.142.684 de Palmira, Valle, una vez ejecutoriada esta providencia, la pensión de sobrevivientes del causante FERNANDO ANTONIO ARANGO ORTIZ (q.e.p.d.), en cuantía igual al 55.55%, que corresponde a la cuota parte a reconocer sobre el 50% de la pensión de sobrevivientes, con los aumentos legales decretados por el Gobierno Nacional y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, entre el 19 de mayo de 2006 y el 03 de septiembre de 2009.

A partir del 27 de septiembre de 2007 y hasta el 04 de septiembre de 2009 acrecerá al 50% de la pensión de sobrevivientes, y a partir del 03 de septiembre de 2009 acrecerá al 100% de la pensión de sobrevivientes.

CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, teniéndose como agencias en derecho la suma de la suma (sic) de $1.500.000 a favor de la señora MARTHA LUCIA HOLGUIN (q.e.p.d.) y la suma de $1.500.000 a favor de la señora ZOILA ROSA MORALES DE ARANGO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad enjuiciada e Isabel Marcela Arango Holguín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia calendada, el 27 de abril de 2012 (f.° 8 a 22), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada No. 218 del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en el sentido de reconocer el pago de las mesadas causadas a partir del 3 de septiembre de 2009 hasta el mismo mes y día en que cumpla 25 años, siempre y cuando la señorita ISABEL MARCELA ARANGO HOLGUÍN demuestre ante la entidad de Seguridad Social demandada, su incapacidad laboral por razones de estudio.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de acrecentar la pensión de la señora ZOILA ROSA MORALES ARANGO al 100% sólo hasta cuando la hija del causante, Isabel Marcela Arango Holguín cumpla 25 años de edad o antes, si cesa la condición de estudiante.

TERCERO: CONDENAR en Costas en ésta instancia a la parte demandada, a favor de cada una de las demandantes. Agencias en derecho en esta instancia se fija en la suma de $800.000,00. (…) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, consideró que las normas aplicables eran los artículos 73 de la Ley 100 de 1993 y el 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento de Fernando Antonio Arango Ortiz, esto es, el 19 de mayo de 2006; precisó que el causante realizó su último aporte en enero de 2001.

Refirió que la administradora accionada, solicitó al ‹‹Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales Liquidación››, la historia laboral de Fernando Antonio Arango Ortiz, en la que se acreditó un total de 1160 semanas cotizadas, de modo que, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, el afiliado dejó causado el derecho a la pensión deprecada, puesto que para el año 2006, se requerían 1075 semanas para obtener la pensión de vejez.

Destacó que si bien, se podría pensar que, en el régimen de ahorro individual, no se contemplan las semanas de cotización, sino el capital necesario para financiar la prestación, es el artículo 73 citado, el que hace referencia al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; en este sentido expuso que, si en gracia de discusión no se acepta el anterior argumento, no es menos cierto que, para la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se requiere que el afiliado haya cotizado por lo menos 1150 semanas, lo que le daría derecho a dejar la pensión de sobrevivientes, bajo el entendido de que si el afiliado no hubiese fallecido, cuando cumpliera la edad de 62 años, tendría derecho a la garantía de pensión mínima, la que sería transmisible a sus beneficiarios.

Sobre los requisitos que acreditan la calidad de estudiante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, anotó que el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, reglamentó este aspecto y la Corte Constitucional ha dado contornos a su interpretación, en la medida que ni la Constitución ni la ley han hecho exclusiones respecto a los diversos tipos de educación, en este sentido concluyó que tal como lo advierten las sentencias CC T - 903 de 2003 y 1242 de 2004 ‹‹las certificaciones de estudios de educación no formal, son idóneos para acceder a los beneficios de salud en calidad de beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a la sustitución pensional››.

Enfatizó que la condición de estudiante no fue objeto de debate, en este orden reprochó la decisión de primer grado, mediante la cual negó el derecho a la hija del causante a recibir las mesadas causadas después de haber cumplido la mayoría de edad, 3 de septiembre de 2009 hasta que cumpliera los 25 años ‹‹o antes si no demuestra su condición de estudiante, considerando además, que no fue fundamento o razón de defensa de la demandada, a través de una excepción››; en ese sentido, llamó la atención sobre el folio 196 del expediente, que corresponde a una certificación expedida por la Institución Educativa Municipal Nuestra Señora de Guadalupe, en la cual consta que se encontraba matriculada en dicha institución, jornada nocturna, en el año lectivo 2011, por lo que se acreditó su condición de estudiante.

Por lo anterior, reconoció el pago de las mesadas causadas a partir del 3 de septiembre de 2009, hasta el mismo mes y día en que cumpla 25 años, siempre que la beneficiaria demuestre ante la entidad de seguridad social, su incapacidad de trabajar en razón de sus estudios. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y una vez en sede de instancia, anule el fallo de primer grado para que, en su lugar, se revoquen las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A-quo, y, en consecuencia, se absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Lo formula en los siguientes términos Acuso la sentencia impugnada por vía directa por aplicar indebidamente el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 65 de esa misma normatividad, y de infringir directamente los artículos 64 y 83 de la Ley 100 de 1993 En desarrollo del cargo copia fragmentos de la sentencia impugnada, para indicar que el juzgador entendió que la disposición del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, resultaba aplicable para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, conclusión con la que le dio una aplicación indebida a la norma, pues extiende sus efectos jurídicos a un supuesto de hecho, no previsto en la misma.

Copia la norma aludida. Alega que si bien el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, remite a los artículos 46 y 48 ibídem, esto no significa que tales preceptos tengan aplicación respecto de las pensiones de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual; insiste en que en este último esquema, la causación del derecho a la pensión de vejez, no está sujeto al número de semanas cotizadas, sino de monto del capital acumulado en su cuenta individual, tal como se colige del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, que no fue considerado por el juez plural; del mismo modo cuestiona la aplicación que se realizara del artículo 65 sobre la garantía de pensión mínima, en la medida que a su juicio, esta figura no es trasmisible a los beneficiarios del afiliado; en este sentido afirma que: ese razonamiento es equivocado, en este caso, porque para que ello sea posible es necesario que el causante al fallecer tuviere adquirido el derecho a la pensión de vejez, en ese evento la mínima, lo que no acontece respecto del aquí causante, pues para ello no basta el simple cumplimiento de las semanas de cotización, si se tiene en cuenta que el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, establece unos requisitos para el pago de las pensiones mínimas en el Régimen de Ahorro Individual, que el Tribunal ignoró, y de los que se desprende que no es suficiente acreditar las semanas de cotización. (…).

CARGO SEGUNDO Se propone en los siguientes términos: Por la VIA DIRECTA, acuso la sentencia impugnada de INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aplicar indebidamente el artículo 65 de esa misma normatividad, e infringir directamente los artículos 64 y 83 de la Ley 100 de 1993 y 36 del Código Civil Aduce similares argumentos a los esgrimidos en el primer cargo y agrega que no es razonable concluir, que la remisión efectuada al Régimen de Prima Media, sea solamente una referencia o parámetro que se aplicaría bajo el supuesto de que el afiliado estuviese vinculado a ese régimen, porque de haberlo querido así el legislador, lo hubiera hecho explícito, pero prefirió hacer mención precisa a la cotización del número mínimo requerido en el régimen de prima media, esto es, a la cotización para acceder a las prestaciones que este contempla, lo que significa que esa exigencia solamente puede ser atendida por un afiliado a ese régimen.

Sostiene que en el presente caso es palmario el desvío interpretativo del Tribunal, porque si en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, hace puntual referencia al número de semanas requerido en el régimen de prima media, no existiría razón para extender esa previsión al régimen de ahorro individual, pues ello equivale a violar claras reglas de interpretación de las leyes, como la prevista en el artículo 31 del Código Civil, que transcribe.

RÉPLICA Manifiesta la opositora Zoila Rosa Morales de Arango, que ambos cargos adolecen de deficiencias técnicas al invocar de manera simultánea conceptos de violación distintos, pues se acusa la sentencia de aplicación indebida, interpretación errónea y finaliza con la infracción directa, lo que no solo es contradictorio sino excluyente.

Al referirse al alcance de la impugnación destaca que presenta ‹‹insuperables defectos››, lo que hace que resulte deficiente, incompleta y confusa, al no indicarle a la Corte cómo debe actuar en sede de instancia. Expone que el afiliado fallecido alcanzó a cotizar durante toda su vida laboral 1160 semanas y que el año 2001 completó 940, lo que en su criterio constituye un derecho adquirido; cita jurisprudencia de esta Sala sobre la pensión de sobrevivientes tal como las sentencias CSJ SL, 19 en. 2000, rad. 12387; 30 nov. 2000, rad. 15057; 5 abr. 2001, rad. 15449; 15 sep. 2004, rad. 22176; 18 feb. 2005, rad. 22732.

CONSIDERACIONES La Sala estudiará conjuntamente los cargos, dada la identidad de normas acusadas y el objetivo común perseguido. En razón a que los cargos se encauzaron por la vía jurídica, quedan indemnes los siguientes soportes fácticos: i) que Fernando Antonio Arango Ortiz se encontraba afiliado para efectos pensionales a la Administradora de Pensiones accionada y falleció el 19 de mayo de 2006; ii) que no cotizó 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento; iii) que completó un total de 1160 semanas cotizadas durante toda su vida laboral.

Así mismo, no se visualiza resistencia al hecho de que las demandantes son beneficiarias de las prestaciones que eventualmente se originen tras la muerte del causante. La discusión jurídica que propone la censura, se funda en la aplicación del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tratándose de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad.

La censura considera que dicha disposición es propia del régimen de prima media con prestación definida y teniendo en cuenta las diferencias entre los dos regímenes pensionales, no hay lugar a la aplicación de la norma en el régimen de ahorro individual. Esta Sala ha sostenido que los criterios jurisprudenciales aplicables a las prestaciones de sobrevivientes del Régimen de Prima Media, son extensivas a aquellas reclamadas en el sistema de ahorro individual.

En ese entendido, no es posible abstenerse de considerar el alcance del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como exclusivo de aquel, dado que por remisión expresa del artículo 73 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48; visualizada la voluntad del legislador, se torna imperioso para el juez del trabajo y seguridad social su aplicación. En ese orden, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para el acceso a la pensión de vejez en el régimen de prima media, se requería que Fernando Antonio Arango Holguín, a la fecha de su deceso el 19 de mayo de 2006, tuviera un número igual o superior a 1075 semanas de cotización, para acceder a la pensión de vejez y de contera sus beneficiarios a la de sobrevivientes, densidad que se acreditó con amplitud, por lo que a las demandantes, les asiste el derecho pretendido.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y, como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000,oo, conforme los términos del art. 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de abril de 2012, en el proceso promovido por MARTHA LUCÍA HOLGUÍN SÁNCHEZ en nombre propio y en representación de su hija ISABEL MARCELA ARANGO HOLGUÍN en el cual fue llamada ZOILA ROSA MORALES DE ARANGO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy PORVENIR S.A. Costas en las instancias, a cargo de la parte demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00