CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74137 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1691-2017 Radicación n.° 74137 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte sendos recursos de ANULACIÓN interpuestos por los apoderados de DIMANTEC LTDA. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTRO-METÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME-, contra el laudo del 15 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES La organización sindical mencionada presentó, luego de haber retirado el pliego de peticiones radicado el 1º de noviembre de 2013, uno nuevo, el 10 de diciembre del mismo año, a la empresa Dimantec LTDA., el cual consta de 33 peticiones. La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 4 y el 22 de junio de 2014, en la cual las partes llegaron a acuerdo sólo respecto del artículo primero del pliego de peticiones, relacionado con las garantías de la negociación (f. 238, cdno. Documentos Tribunal de Arbitramento).
El Tribunal de Arbitramento Obligatorio fue convocado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución Nº 03433; a través de la Resolución Nº 00764 del 3 de marzo de 2015, fue integrado y designados como árbitros las Dras. Beatriz Vélez Vengoechea, por la empresa, y Patricia Méndez Álvarez, por el sindicato; esta última, al haber presentado renuncia a la designación fue reemplazada por el Dr. Antonio José García Barrios, según consta en la Resolución Nº 02603 de 13 de julio de 2015, quien tomó posesión el 30 de julio de 2015.
El Ministerio de Trabajo, ante la falta de acuerdo entre las partes, nombró, mediante Resolución Nº 04459 del 3 de noviembre de 2015, al Dr. Jorge Luis Leones Serrano como tercer árbitro (fls. 1 a 16, anverso, cdno. 1). El Tribunal se instaló legalmente el 14 de enero de 2016. II. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto se dio por el Tribunal el 15 de febrero de 2016; se resolvieron 33 puntos del pliego (fl. 1 a 73 cdno. Laudo), lo que se tradujo en una parte resolutiva compuesta por 39 cláusulas.
El Tribunal antes de analizar cada uno de los artículos contenidos en el pliego de peticiones, para fijar su competencia, indicó que estudiaría y se pronunciaría sobre la integridad del mismo, exceptuando el artículo primero, que hacía referencia a las ‘Garantías para la Negociación Colectiva’, respecto del cual hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, y aclaró que tendría en consideración que la Convención Colectiva preexistente, que rigió para el periodo 2012-2013 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, solamente fue denunciada por la organización sindical.
Señaló con fundamento en las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2014, rad. 57288; CSJ SL, 9 oct. 2013, rad. 54003; CSJ SL, 20 ene. 2013, que: De la revisión del contenido del escrito de denuncia de fecha 1 de noviembre de 2013, radicado el 1 de noviembre de 2013, ante el Ministerio de Trabajo (…), en su calidad de Presidente Nacional de la Organización Sindical, se concluye que se trató de una denuncia parcial de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Dimantec Ltda. y el Sindicato (…) pactada por el periodo 1 de enero de 2012, a 31 de diciembre de 2013.
También se puede observar que el alcance de la denuncia respecto de algunas cláusulas fue con el fin de ser revisadas en su totalidad, otras para modificación de parte de su texto, y en algunos casos para revisión del texto existente en la convención colectiva de trabajo, pero incluyéndose aspectos nuevos dentro de la cláusula que hace parte de la denuncia y por lo tanto, se realizó una clasificación de los puntos del Pliego de Peticiones, tal como consta en la tabla adjunta titulada tabla-resumen.
Igualmente, del cotejo de la numeración del clausulado de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Dimantec Ltda. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector ‘SINTRAIME’ con la numeración de los puntos del Pliego de Peticiones, se concluye que no hay exacta coincidencia en los mismos y es por eso que el Tribunal tiene que fijar una posición sobre la forma cómo interpretará el alcance de la denuncia que hizo la organización sindical de la Convención Colectiva de Trabajo y por ello, hará abstracción de la numeración y privilegiará el contenido temático al que se refiera la solicitud específica contenida en el Pliego de Peticiones.
Tal es la razón por la cual en el ejercicio de clasificación del Pliego de Peticiones (tabla-resumen) se incluyó además la correlación con el artículo de la Convención Colectiva de Trabajo y se identificaron como ‘nuevos’ los puntos que se refieran a solicitudes cuya temática no se había abordado en la Convención Colectiva. En la aplicación de esta metodología interpretativa coincidieron los árbitros de manera unánime, salvo en lo que se refiere al artículo 21 del pliego de peticiones respecto del cual la Dra. Beatriz Vélez Vengoechea, señaló que dicho punto no podía ser tratado como nuevo ya que abordaba la temática preexistente en la Convención Colectiva de Trabajo sobre dotaciones extralegales y en tal sentido consignó en la respectiva decisión su salvamento de voto.
Quiere dejar también consignado el Tribunal que procedió a revisar la denuncia del sindicato en cuanto a que incluyó como artículo convencional a ser modificado el artículo 30 de la CCT. Sin embargo, revisado el pliego de peticiones no se encontró ningún un (sic) punto cuya temática se relacione con lo dispuesto en la Convención Colectiva.
Así, ante la ausencia de una petición que deba estudiarse como consecuencia de la denuncia del artículo 30 de la CCT, el Tribunal incluirá en la parte resolutiva que no incluye en el laudo decisión alguna, pues por sustracción de materia sería imposible hacerlo. Respecto al planteamiento que formuló la empresa Dimantec LTDA, en el escrito fechado el 22 de enero del presente año, mediante el cual la empresa solicitó la declaratoria de inexistencia del conflicto colectivo o su fallo en equidad de considerar lo contrario, el Tribunal advirtió que eran tres los puntos de discrepancia, así: i. Sintraime no denunció la Convención Colectiva de Trabajo. ii.
El retiro de un primer pliego de peticiones, para ‘evitar someter el conflicto a la decisión de un tribunal de arbitramento’ constituye un abuso del derecho. iii. El segundo pliego de peticiones (presentado en diciembre 10 de 2013), no estuvo precedido de denuncia de la Convención Colectiva y no fue aprobado legalmente en asamblea y por tanto el conflicto colectivo inexistente.
Posteriormente indicó que: (…) deliberaron en primer lugar sobre la competencia del Tribunal para atender estas solicitudes, concluyendo que sí hay lugar a consignar decisión sobre las mismas, para declararlas improcedentes, por las siguientes razones: La competencia del Tribunal de Arbitramento se deriva de la ley, además, de un acto administrativo como es la Resolución del Ministerio del Trabajo que lo convoca e integra, pasos que se cumplieron en el caso que nos ocupa.
Ninguna de las solicitudes impetradas por la empresa son del resorte de la competencia de este Tribunal y deberían ser ventiladas en instancias judiciales, si a ello hay lugar. Además expuso en el capítulo VII, denominado «VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL», que «El Laudo Arbitral de conformidad con el artículo 461 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo, no puede en vigencia exceder de dos (2) años», razón por la cual fijaría como vigencia del laudo arbitral el periodo comprendido entre la fecha de su expedición y el 31 de diciembre de 2017, en aplicación del precedente jurisprudencial proferido por esta Corporación CSJ SL, 10 abr. 2013, rad, 57730, e indicó que al haberse establecido la vigencia del laudo arbitral de conformidad con la ley, quedaba subsumido el aspecto relativo a la vigencia contenido en el artículo trigésimo (30) del pliego de peticiones.
Añadió que «Al fijarse la vigencia del Laudo Arbitral hasta diciembre 31 de 2017, el salario que rija a diciembre 31 de 2016, será aumentado a partir de enero 1º de 2017, en un porcentaje igual al IPC nacional a diciembre 31 de 2016, más 0.75. Los demás reconocimientos económicos que hicieron parte de este Laudo y que fueron ajustados con el 10.5 % serán incrementados a partir de enero 1º de 2017, en un porcentaje igual al IPC nacional a diciembre 31 de 2016, más 1.0 %».
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA El censor señala que el recurso de anulación impetrado tiene por objeto principal «Que se declare la anulación del laudo arbitral proferido en su totalidad por inexistencia del conflicto colectivo», o subsidiariamente, que «en caso de declarar que existió conflicto colectivo se anule de manera parcial el laudo arbitral proferido en cuanto a las cláusulas que son contrarias a la ley y a la equidad de la compañía».
Manifestó en el acápite que bautizó como «PREAMBULO» que: 1) Entre la Empresa Dimantec Ltda., y la organización sindical fue pactada una Convención Colectiva de Trabajo 2012 a 2013; 2) SINTRAIME presentó denuncia y formuló pliego de peticiones contra la convención colectiva vigente, el 1º de noviembre de 2013; 3) La empresa inició la etapa de arreglo directo el 5 de noviembre siguiente, la cual finalizó el 24 de ese mismo mes, con acuerdo respecto de un solo punto del pliego de peticiones, relativo a gastos de viaje y gastos de la comisión negociadora del sindicato, sin ningún otro acuerdo; 4) Que los trabajadores de DIMANTEC LTDA., solicitaron al Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Guajira y Valle del Cauca, la presencia de inspectores de trabajo en las votaciones que realizarían para decidir si el conflicto colectivo se dirimiría a través de un tribunal de arbitramento o si optaban por la huelga.
Agrega que el 3 de diciembre de 2013, los trabajadores solicitaron al Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Departamento del Atlántico, la revisión de todo el proceso de votación a huelga debido a irregularidades observadas en dicho trámite. Esta situación se puede constatar en las actas de verificación levantadas por el Ministerio, aportadas el 19 de enero de 2016.
Afirma que los resultados de las votaciones realizadas los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2013, con el fin de decidir si se sometía el conflicto a huelga o tribunal de arbitramento, no fueron dados a conocer por parte de la organización sindical, y que SINTRAIME le comunicó a la empresa el 10 de diciembre de 2013, a las 11:40 a.m., su decisión de retirar el pliego de peticiones, ante el resultado desfavorable que se presentó para la votación a huelga.
Enfatiza que en dicha comunicación el sindicato de manera expresa señaló que, con su determinación de retirar el pliego, terminaba el conflicto colectivo iniciado como consecuencia de la presentación del mismo. Indica que no obstante lo anterior ese mismo día, 10 de diciembre de 2013 a las 2:53 p.m., SINTRAIME radicó nuevamente en la empresa el mismo pliego de peticiones con mínimos cambios numéricos pero con idéntico articulado, sin haber denunciado previamente la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes, y sin que hubiese sido aprobado legalmente dicho pliego, por no haberse realizado la asamblea de trabajadores para dichos efectos, situación que, en su sentir, hace inexistente el conflicto colectivo, constituyéndose dicha actuación en un claro abuso del derecho de asociación, al haberse diseñado un mecanismo para evitar la conformación de un tribunal de arbitramento, y así tratar de revivir un conflicto ya finiquitado.
Aclara que, pese a que el Tribunal de Arbitramento le solicitó a la organización sindical las actas de aprobación del pliego de peticiones éstas no fueron aportadas, por lo que se debe presumir que no fue aprobado por la asamblea general del sindicato, situación que corrobora la inexistencia del conflicto colectivo. Expone que no obstante lo anterior, el Tribunal de Arbitramento expidió el Laudo Arbitral, e insiste en que SINTRAIME no denunció la convención colectiva de trabajo, previo a presentar el pliego de peticiones el 10 de diciembre de 2013.
En el acápite que denominó fundamentos del recurso, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención, si dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiese manifestado por escrito su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis en seis meses, que corren a partir de la fecha señalada para su terminación. Insiste en que el segundo pliego de peticiones no fue aprobado con el cumplimiento de los requisitos legales, pues no se realizó la asamblea general para ello, requisito sine qua non para que exista conflicto colectivo.
Añade que no obstante haber informado al Ministerio de Trabajo dicha situación, para que éste determinara la manera correcta de proceder, es decir, si DIMANTEC LTDA., se encontraba obligada a iniciar negociaciones respecto al pliego presentado el 10 de diciembre de 2013, se vio presionada a negociar ante una posible multa como consecuencia de la querella administrativa que presentó el sindicato ante el organismo gubernamental, por no haber dado inicio a las negociaciones de inmediato, motivo por el cual firmó un acuerdo con el sindicato y el ministerio sobre la base del segundo pliego de peticiones, el cual, reitera, no cumplió con los requisitos legales.
Sostiene que la nueva etapa de arreglo directo inició el 3 de junio de 2014 por disposición perentoria del Ministerio de Trabajo; que mediante Resolución 000167 proferida el 14 de marzo de 2014 ordenó iniciar conversaciones so pena de imponerle multa a la empresa; dicha etapa finalizó el 22 de junio siguiente, sin llegar a un acuerdo. Agrega que como quiera que el Tribunal de Arbitramento desestimó los argumentos aquí planteados, y no se pronunció respecto a la inexistencia del conflicto colectivo, solicita a esta Corporación una decisión de fondo al respecto, y, en consecuencia, proceda a la anulación total del laudo arbitral, al versar sobre un presunto conflicto colectivo que nunca nació a la vida jurídica.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protesta principal de la empresa contra el laudo del tribunal de arbitramento en general, se centra en la alegación sobre la inexistencia del conflicto colectivo sustentado en el pliego de peticiones presentado el día 10 de diciembre de 2013, porque en criterio del censor, no hubo denuncia previa. Argumenta que la denuncia a la convención que fuera realizada el 1º de noviembre de 2013, y el pliego de peticiones presentado en esa fecha, dieron lugar a un conflicto colectivo que abortó con la decisión del retiro del pliego comunicada a la empresa el 10 de diciembre de 2013 a las 11:40 a. m..
Si el sindicato quería dar inicio a un nuevo conflicto, no podía actuar como lo hizo, presentando otro pliego ese mismo día a las 2:53 p.m., sino que debió formular otra vez denuncia de la convención, y empezar desde el inicio el trámite, lo cual no se cumplió. En otras palabras, la denuncia del 1º de noviembre de 2013, no podía valer para el segundo pliego de peticiones.
Esgrime igualmente, que el último pliego de peticiones no fue aprobado con el cumplimiento de los requisitos legales, pues no se convocó asamblea general de trabajadores al efecto, lo cual le resta validez al conflicto colectivo y conlleva la declaratoria de anulación total y absoluta del laudo. Sobre las quejas del impugnante, debe precisar la Corte que sus facultades en el ámbito del recurso extraordinario de anulación tal como se sintetizó recientemente en la sentencia CSJ SL3303-2016, están circunscritas de conformidad con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos, y el veredicto anulatorio será viable en los eventos en que el tribunal al dictarlo: a) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; b) afectó derechos o facultades reconocidos a las partes por la Constitución, las leyes o por normas convencionales; y c) cuando la decisión que debe ser adoptada en equidad, resulte abiertamente inequitativa o impacte la proporcionalidad como principios rectores de la actuación arbitral.
En el anterior orden de ideas, quedan por fuera de las competencias de la Corte en este recurso, aspectos como los propuestos por la empresa recurrente, relativos a la regularidad de los trámites surtidos al darse inicio al conflicto colectivo, y las consecuencias por la observancia o no de las formalidades legales en el desenvolvimiento de la etapa de arreglo directo, por ser materias cuya solución entraña la intervención del Ministerio del Trabajo y de autoridades judiciales distintas, en tratándose de los actos de este último.
En la citada sentencia CSJ SL3303-2016, precisó la Corporación: La Corte Suprema de Justicia desde antaño ha enseñado que esta Sala y los árbitros no tienen la facultad de estudiar la legalidad y validez de las actuaciones surtidas en el desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económica previas a la instalación del Tribunal de arbitramento, toda vez que su cuestionamiento debió hacerse ante el propio Ministerio de la Protección Social; al igual que para someter a un examen de tales características los emanados de esa autoridad de trabajo que fueron expedidos en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo, cuyo control de legalidad está en cabeza de la jurisdicción especializada.
En lo concerniente a este último tópico, en sentencia de 30 de julio de 1998 radicación 11.261, reiterada, entre otras, en decisiones de 31 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2008, radicaciones 23.556 y 36.147, respectivamente y, mas recientemente en el fallo de anulación del 29 de noviembre de 2011 radicado 49862, esta Sala sostuvo su incompetencia para pronunciarse acerca de vicios e irregularidades que se pudieron cometer en el trámite del conflicto colectivo de trabajo.
En esa oportunidad, así razonó: ‘(…) ‘El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar ‘la regularidad del laudo’; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, ‘confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó’ (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo. ‘Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma. ‘Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales. ‘Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, …’ En este caso se observa que el Ministerio de Trabajo mediante Resolución nº 0167 de 14 de marzo de 2014, confirmada por la Resolución 0261 de 21 de abril del mismo año, ordenó a la empresa DIMANTEC LTDA. y al Sindicato SINTRAIME, iniciar «las conversaciones relacionadas con el pliego de peticiones presentado el 10 de diciembre de 2013 a las 2:53 p.m., so pena de ser sancionado de acuerdo al artículo 433 del Código Sustantivo de Trabajo …» (fls. 211 a 214, y 220 a 225, respectivamente del cuaderno de anexos).
Aparece también el documento denominado «ACTA DE ACUERDO ENTRE LA EMPRESA DIMANTEC Y LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAIME», de 22 de mayo de 2014, donde se lee que las partes con la intervención del Ministerio, acordaron dar inicio a las conversaciones respecto del pliego de peticiones presentado el 10 de diciembre de 2013 y surtir la etapa de arreglo directo (fl. 226 cuaderno de Anexos).
Dicha etapa efectivamente se verificó entre el 3 y el 22 de junio de 2014, con acuerdo «sobre el punto uno del pliego de peticiones relacionado con las garantías para la negociación», según consta en el Acta nº 002 de Terminación de la Etapa de Arreglo Directo (fls. 237 y 238 cuaderno de Anexos)- Como se surtió la etapa de arreglo directo respecto del pliego petitorio de 10 de diciembre de 2013, y no hubo consenso entre las partes sobre la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, se convocó el tribunal de arbitramento obligatorio que procedió a dictar el laudo que ahora se cuestiona.
Si la empresa estaba en desacuerdo con las decisiones del Ministerio de Trabajo que dispusieron que las partes debían discutir el pliego, debió impugnarlas en los estrados judiciales competentes, sin que el recurso de anulación sea el escenario propicio para esos fines, por lo que no prospera la solicitud de nulidad general impetrada contra el laudo acusado.
La recurrente de manera subsidiaria pidió la nulidad de varios artículos del laudo, cuyo estudio se acometerá, con la precisión de que la contraparte no presentó réplica. JORNADA DE TRABAJO a) En el pliego de peticiones se impetró: La empresa otorgará permisos remunerados con su salario promedio a todos los trabajadores, los días 1º de mayo, 24, 25 y 31 de diciembre, 19, de enero y los días jueves y viernes santo (sic), según lo establece el reglamento interno de trabajo.
La empresa reconocerá las horas extras y recargos nocturnos como se aplicaban antes de la ley 789.
PARAGRAFO PRIMERO: a) En el evento que la empresa requiera la presencia de un grupo de trabajadores para realizar actividad los días anteriormente mencionados; este no sea mayor a 7 trabajadores por turno. b) Los trabajadores que voluntariamente decidan trabajar los días en el presente artículo se les deberá reconocer, además de lo previsto en la ley, una prima de servicio especial equivalente al 500% del salario promedio diario. c) Para el caso de los trabajadores en Soledad y Cartagena se le reconocerá además de lo legal un bono de salario promedio diario adicional más el transporte y una cena adicional para todos los días festivos que deban laborar. d) Para los trabajadores que laboren en Soledad, Galapo en los días de Carnavales y los de Cartagena en las fiestas novembrinas, la empresa concederá permisos remunerados.
Los permisos remunerados o no remunerados que la empresa conceda a sus trabajadores, no causaran descuento de dominical o días festivos y en tal virtud los salarios serán remunerados como si hubieran laborado su jornada o turno de trabajo. b) Motivaciones del Tribunal El Tribunal luego de indicar que las solicitudes consignadas en el artículo 8º del pliego de peticiones, corresponde a la temática del artículo 7º de la C.C.T., señaló que por la importancia que tienen en el país los días 25 de diciembre y Viernes Santo, asociados a temas religiosos, accedería a incluir dentro de los días en los cuales se concede permiso remunerado, esas dos fechas.
Respecto a los demás pedimentos, encaminados a la reglamentación de las condiciones de forma y pago cuando se requiere el servicio en los días de permiso remunerado, señaló que no son procedentes, toda vez que la ley prevé los efectos del trabajo en días de descanso remunerado. Así quedó redactado el citado artículo en la parte resolutiva del Laudo Arbitral: Artículo octavo: Decisión sobre pliego de peticiones -artículo 8º: Jornada de trabajo.
La empresa otorgará permisos remunerados con su salario básico los días 1º de mayo, 24, 25 y 31 de diciembre, 1º de enero y viernes (sic) Santo. Los permisos remunerados o no remunerados que la empresa conceda a sus trabajadores, no causarán descuento de dominical o días festivos y en tal virtud los salarios serán remunerados como si hubieran laborado su jornada o turno de trabajo. c) Argumentos del recurrente Respecto a la inclusión, por parte del tribunal, de los días 24 y 25 de diciembre y Viernes Santo como descanso obligatorio remunerado expone que Dimantec Ltda., es una empresa que presta sus servicios de mantenimiento en la industria minera, en su gran mayoría en lugares alejados de los cascos urbanos, en turnos rotativos que se deben cumplir a cabalidad los 365 días del año. Explica que si un trabajador labora 7 días de día y 7 días de noche, tiene 7 días de descanso en su turno de trabajo; por tanto, si la empresa deja de prestar sus servicios no puede cumplir con los contratos comerciales e incurre en graves riesgos jurídicos y económicos, que pondrían en peligro la estabilidad de la empresa, más aun cuando la competencia no tiene este tipo de restricciones laborales y puede licitar económicamente con tarifas por debajo de las que podría ofrecer Dimantec Ltda., circunstancia que sería contraproducente si se tienen en cuenta las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa, porque se podría materializar su desaparición del mercado, tal como quedó demostrado en los estados financieros que se entregaron al Tribunal de Arbitramento y que fueron sustentados con los informes realizados por la compañía. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Referente a la concesión como días de descanso obligatorio remunerados los «días 1º de mayo, 24, 25 y 31 de diciembre, 1º de enero y viernes (sic) Santo», estima la Sala que se traduce en una limitación a las facultades reconocidas al empleador por la ley y la Constitución, para la gestión y organización de la empresa, enmarcadas dentro del poder subordinante, y que le impediría la planeación de su actividad en esos días de conformidad con las necesidades del servicio, teniendo en cuenta que la compañía presta sus servicios de manera permanente y los trabajadores laboran y descansan por turnos rotativos de 7 días continuos en la forma descrita en el recurso.
La Corporación ha precisado que la distribución del trabajo, la asignación de turnos para la prestación del servicio o el descanso del personal, son facultades que por ley corresponden al empleador en virtud de su poder de subordinación, y por lo tanto se trata de campos no susceptibles de regulación por los árbitros, sino reservado a las partes quienes podrían disponer sobre el punto en la convención colectiva.
Sobre el tema resulta oportuno citar la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867, reiterada en la CSJ SL17138-2015, donde señaló la Corporación: ‘Aun cuando los turnos de trabajo y de descanso que dispuso el Tribunal de Arbitramento como parte de la jornada laboral de los trabajadores beneficiados con el Laudo Arbitral atacado, contenidos en el artículo 7º de su resolutiva, hicieron parte del pliego de peticiones de la agremiación sindical, sin que hubieran sido solucionados en la etapa de arreglo directo, lo cual, en principio, daría lugar a pensar que debieron ser parte del estudio y decisión por parte del tribunal de arbitramento al tenor de lo dispuesto por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que, por la materia de que tratan, escapan a su competencia, pues desconocen el poder subordinante del empleador, en virtud del cual es a éste a quien compete el direccionamiento y administración de su empresa y, como tal, la fijación de la jornada laboral de sus servidores y el uso del ius variandi, con los límites que respecto de éstos aspectos del contrato de trabajo marcan la ley y la jurisprudencia y, obviamente, las estipulaciones que se pacten en el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo o cualquiera otro acto jurídico de tal naturaleza, que permita superar los derechos mínimos de los trabajadores. ‘En términos similares a los anotados, esta Sala de casación, en sentencia de 22 de julio de 2009 (Radicación 36926), expresó: ‘No pueden imponérsele al empleador a través de fallo arbitral, cargas que impliquen coartar su libertad de dirección y organización de la empresa, pues la implementación del sistema de turnos o de jornadas ordinarias de los trabajadores, es un aspecto de su resorte exclusivo, siempre y cuando no desconozca lo regulado por la Ley, con relación a la jornada máxima establecida para cada caso. ‘También, la restricción en el cambio del sistema de turnos a jornada ordinaria, limita la posibilidad jurídica que tiene el empleador de imponer reglamentos, determinar el modo, tiempo y cantidad de trabajo, derivada del elemento de la continuada subordinación y dependencia del trabajador, cuya limitante sólo está prevista cuando se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, conforme lo establece el artículo 23 del C.S. del T.’.
Por lo anterior, la previsión contenida en el inciso primero del artículo octavo del laudo será anulada. En lo tocante con el inciso segundo de esta cláusula que prevé «Los permisos remunerados o no remunerados que la empresa conceda a sus trabajadores, no causarán descuento de dominical o días festivos y en tal virtud los salarios serán remunerados como si hubieran laborado su jornada o turno de trabajo», estima la Sala que se trata de un beneficio independiente del consagrado en el inciso primero ya analizado.
Y si bien a primera vista se pensaría que la acusación iba dirigida contra la totalidad del artículo octavo, lo cierto es que el censor no sustentó en forma concreta su divergencia con este punto, sin que la Corte pueda hacer extensivas las alegaciones esgrimidas respecto a la inconformidad con los descansos obligatorios remunerados, por ser prerrogativas distintas.
Se mantendrá el inciso segundo de la cláusula octava. AUXILIOS Y PERMISOS REMUNERADOS EXTRALEGALES a) En el pliego de peticiones se imploraron los beneficios cuestionados por la empresa, así: (…) POR MATERNIDAD O PATERNIDAD: La empresa incrementará en doscientos mil pesos ($200.000), adicional a lo existente, el auxilio por nacimiento de cada hijo del trabajador previa presentación del correspondiente registro civil de nacimiento, además otorgara cinco (5) días de permiso hábiles de su turno de trabajo remunerado con el salario promedio, adicionales a lo establecido por la ley.
PARAGRAFO: A) En caso de el (sic) nacimiento de gemelos, trillizos o más, la empresa concederá además de lo estipulado en el literal (b) de este articulo; un auxilio de sostenimiento por valor de $100.000 mensuales durante los primeros 5 meses. B) Cuando el esposo (a) o compañero (a) permanente del trabajador de la empresa y registrado en el área de Talento Humano, no cumpla con las semanas de cotización exigidas por la ley (sic) 755 de 2002, la empresa concederá la licencia de paternidad o maternidad remunerándola con el equivalente al salario promedio.
(…) POR HOSPITALIZACION: Cuando algún miembro del grupo familiar del trabajador, entendiendo por este, padres, esposo o esposa, compañero o compañera permanente, hijos e hijastros, abuelos, suegros y hermanos que sea hospitalizado, atendido por urgencias o intervenido quirúrgicamente que conlleve o no a su hospitalización, y esté desempeñando su turno de trabajo, la Empresa (sic) concederá cinco (05) días hábiles de permiso remunerado con el equivalente a su salario promedio; cuando el caso ocurra dentro del departamento donde labora el trabajador; y cuando el caso ocurra fuera del departamento donde labora el trabajador siete (07) días hábiles de permiso remunerado con el equivalente a su salario promedio, la empresa garantizará el transporte hasta su lugar de residencia. Todo lo anterior debidamente comprobado a través de un soporte del profesional o institución médica y demás pruebas que el trabajador considere importante aportar, estos soportes deberán ser presentados, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al final del permiso correspondiente.
(…) PARA ASISTIR A CITAS MÉDICAS: La empresa concederá al trabajador los permisos necesarios remunerados con el equivalente a su salario promedio, para asistir a sus citas médicas, ya sea en la EPS, o ARL, médico particular, cita odontológica, terapias como parte de un tratamiento. Estos permisos deberán ser solicitados en lo posible con un día de anticipación al día de la cita; debidamente soportados con constancia médica, certificación de la EPS o ARL, que éste afiliado o del Médico particular que concedió la cita.
De igual forma la Empresa suministrará un auxilio de transporte equivalente al 100% del costo de ida y regreso para el trabajador y un acompañante si es necesario.
PARAGRAFO PRIMERO: Para aquellos hijos, esposa o esposo, padre o madre del trabajador que padezcan limitaciones para caminar, y requieran de una silla de ruedas la empresa como muestra de política social, se compromete a donar hasta cinco (5) sillas de ruedas o caminadores, según criterio médico, por cada seccional de SINTRAIME, y por la vigencia de la presente convención. (…) PARA ASISTIR A CEREMONIAS DE GRADO DEL TRABAJADOR O DE SU NUCLEO FAMILIAR: Cuando alguno de los miembros del núcleo familiar registrado ante la empresa se gradúe, la empresa le concederá al trabajador un permiso remunerado de un (1) día hábil de trabajo cuando la ceremonia de graduación ocurra en el departamento en donde labora el trabajador y dos (2) días hábiles de trabajo cuando ocurra fuera de éste. b) Motivación del Tribunal: El Tribunal precisó que la temática consignada en el artículo 9º del pliego de peticiones correspondía al artículo 8º de la C. C. T.; luego justificó las decisiones acusadas de la cláusula novena, de la siguiente manera: En el literal i) sobre maternidad o paternidad, aceptó incluir en este auxilio a la paternidad, e indicó que era procedente adicionar en dos días el permiso de ley en el evento de paternidad.
Además, concedió una suma adicional para el caso de partos múltiples, y validó que la empresa deba reconocer la licencia de paternidad, cuando no se tenga el derecho legal, remunerada con el salario promedio, en los términos que dejó consignados. Frente al literal c), dispuso incluir dentro de los miembros de la familia cuya hospitalización amerita el permiso, a los hijastros del trabajador debidamente registrados en la empresa y en la Caja de Compensación Familiar.
No concedió permiso por los casos de atención de urgencias y estimó que los días de permiso pasarían a cuatro (4) y cinco (5) según el lugar de la hospitalización. En cuanto al literal d), incluyó dentro de los hechos generadores de permiso las citas odontológicas y terapias, así como el reconocimiento del 100% del gasto de transporte si hay lugar al desplazamiento para atender la cita, siempre y cuando no sean cubiertas tales despensas por la EPS o ARL y que las citas sean de esas entidades.
Accedió a la donación de dos (2) sillas de ruedas, siempre y cuando haya prescripción médica para la utilización. Referente al literal g) sostuvo que se trata de un nuevo permiso, y expuso que accedería para los casos de ceremonias de grado de educación escolar, universitaria, técnica o tecnológica del trabajador, su esposo (a) o compañero (a) permanente, hijos e hijastros debidamente registrados en la empresa y en la Caja de Compensación Familiar.
Así quedaron redactados los beneficios de la cláusula en mención, en la parte resolutiva del laudo: Artículo noveno: Decisión sobre pliego de peticiones -artículo 9º: Auxilios y permisos remunerados extralegales. (…) i) Por maternidad o paternidad. Un auxilio de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) moneda legal, y se adicionará en dos días el permiso de ley por nacimiento de cada hijo del trabajador previa presentación del correspondiente registro civil de nacimiento.
En el caso de parto múltiple, se concederá un auxilio adicional por valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) moneda legal. Cuando el esposo o compañero permanente trabajador de la empresa y registrado en el área de Talento Humano, no cumpla con las semanas de cotización exigidas por la ley (sic) 755 de 2002, la empresa concederá la licencia de paternidad remunerándola con el equivalente al salario promedio.
(…) c) Por hospitalización: Cuando algún miembro del grupo familiar del trabajador, entendiendo por este, padres, esposo o esposa, compañero o compañera permanente, hijos, e hijastros debidamente registrados en la empresa y en la Caja de Compensación Familiar sea hospitalizado o intervenido quirúrgicamente que conlleve a su hospitalización, y este desempeñando su turno de trabajo, la empresa concederá cuatro (4) días hábiles de permiso remunerado con el equivalente a su salario básico, cuando el caso ocurra dentro del departamento donde labora el trabajador y cuando el caso ocurra fuera del departamento donde labora el trabajador cinco (5) días hábiles de permiso remunerado con el equivalente a su salario básico.
Todo lo anterior debidamente comprobado a través de un soporte de la clínica o institución médica y demás pruebas que el trabajador considere importante aportar, y mientras el trabajador este desempeñando su turno de trabajo, estos soportes deberán ser presentados, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al otorgamiento del permiso. d) Para asistir a citas médicas.
La empresa concederá al trabajador los permisos necesarios remunerados con el equivalente a su salario básico para asistir a sus citas médicas, odontológicas o de terapias, en la E.P.S o A.R.L, estos permisos deberán ser solicitados en lo posible con un día de anticipación al día de la cita; debidamente soportados con constancia médica de la E.P.S o A.R.L, en la que esté afiliado.
Si para atender dichas citas, cuando sean ordenadas por la E.P.S o la A.R.L el trabajador debe desplazarse del lugar de trabajo, la empresa cubrirá el 100% de los gastos de desplazamiento, siempre y cuando estos no sean cubiertos por la E.P.S o la A.R.L.
PARAGRAFO: La empresa donará dos sillas de ruedas, para ser utilizadas por hijos, hijastros, esposo (a), compañero (a) permanente de los trabajadores, siempre y cuando haya prescripción médica para su utilización. (…) g) Para asistir a ceremonias de grado del trabajador o de su núcleo familiar. En los casos de ceremonias de grado de educación escolar, universitaria, técnica o tecnológica del trabajador, su esposo (a) o compañero (a) permanente, hijos e hijastros debidamente registrados en la empresa y en la Caja de Compensación Familiar, para asistir a la respectiva ceremonia, se concederá al trabajador un permiso remunerado de un (1) día hábil de trabajo, cuando la ceremonia de graduación ocurra en el departamento en donde labora y dos (2) días hábiles de trabajo, cuando ocurra fuera de este. c) Argumentos de la censura: Solicitó la anulación de los literales i), c), d) y g) de este artículo 9º.
Respecto a los literales i) y c), por maternidad o paternidad y por hospitalización, respectivamente, indicó que dichos reconocimientos son inequitativos toda vez que los demás trabajadores que representan la mayoría de la planta (85%), no tienen esos beneficios, lo que resulta discriminatorio. Del literal d), para asistir a citas médicas, hizo alusión a los argumentos antes esbozados e indicó que le resultaría oneroso ya que genera un incremento en los costos a la compañía, dado que la empresa no es una industria manufacturera sino de mantenimiento, que en la actualidad tiene pérdidas acumuladas por más de 18.000 millones de pesos, por lo cual, al incrementar estos costos aumentaría el riesgo de liquidación de la empresa y, por tanto, la estabilidad de los empleados y sus familias.
Frente al permiso consagrado en el literal g), para asistir a ceremonias de grado del trabajador o de su núcleo familiar, expuso que normalmente este tipo de eventos se dan en una misma época y en la misma semana. Por tanto, al quedar la operación sin la mano de obra suficiente y por tratarse de una empresa que presta servicios de mantenimiento mediante contratos comerciales, con clientes ubicados en la gran mayoría en sitios alejados de los cascos urbanos y donde se debe garantizar la prestación de sus servicios los 365 días del año, se genera una inequidad respecto a la competencia. En esas condiciones se pone en riesgo la estabilidad de la compañía por pérdidas de contratos, lo que traería como consecuencia su eventual salida del mercado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona el censor los beneficios por maternidad y paternidad consagrados en el literal i) del artículo 9º, y por hospitalización del literal c) de la misma cláusula, por introducir una discriminación respecto de los demás trabajadores de la empresa. Al respecto debe precisar la Sala que el juicio de igualdad en este caso debe hacerlo el juez respecto de las personas que se encuentren en la misma situación dentro de la empresa, esto es, en el caso de paternidad y maternidad, entre todas aquellas personas que dentro de la población trabajadora al momento del nacimiento del hijo estén vinculadas a la empresa, quienes dice la previsión, tendrán derecho en las mismas condiciones a un auxilio de $250.000,oo, y $250.000,oo adicionales en caso de parto múltiple, y dos días más de permiso adicionados a los previstos en la ley.
Así las cosas, no se percibe traza alguna de discriminación, pues quienes se hallen es esas circunstancias pueden acceder a los beneficios en los mismos términos. No resultan atendibles entonces, las argumentaciones de la empresa, porque la prerrogativa lo que busca es amparar al trabajador en una circunstancia concreta de su vida, como lo es la procreación, connatural a su condición de ser humano; y como esa finalidad especial es la que busca la garantía extralegal, hay una razón de recibo frente a la lógica y al derecho para su consagración, por entrar en la órbita de protección a la familia que tiene respaldo en los arts. 42 y 43 constitucionales, y que justifica que la garantía no sea extensiva al resto de empleados de la compañía. Por lo demás, el auxilio por nacimiento de hijos, y el permiso adicional de dos días, no lucen inequitativos ni contrarios al principio de proporcionalidad, pues su valor fue tasado en sumas módicas, y se trata de hechos de carácter eventual u ocasional en la vida del trabajador, es decir, no implican una erogación permanente ni periódica, por lo que no gravan exageradamente las finanzas de la compañía. Tampoco resulta discriminatoria respecto de los demás empleados de la compañía, la concesión de la licencia remunerada de paternidad al esposo o compañero permanente trabajador de la empresa, aunque no cumpla con las semanas de cotización exigidas por la Ley 755 de 2002, toda vez que es legítimo que los trabajadores sindicalizados, dentro del marco de las reglas institucionales fijadas para el ejercicio del derecho de negociación colectiva, obtengan beneficios mayores o distintos de los de los trabajadores no sindicalizados, como una expresión derivada del derecho de asociación sindical, y en el contexto de la concertación laboral.
En otras palabras, esas diferenciaciones no son arbitrarias, pues están justificadas en la circunstancia de encontrarse los trabajadores afiliados al sindicato en una situación jurídica distinta de la de aquellos que no lo están. La Corte en sentencia CSJ SL5887-2016, precisó sobre el tema: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados.
La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.
El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.
Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros.
Se mantendrá el literal i) del artículo noveno acusado. En lo que atañe al literal c) referente al permiso remunerado con el equivalente al salario básico por hospitalización o intervención quirúrgica que conlleve hospitalización de familiares del trabajador (padres, esposo o esposa, compañero o compañera permanente, hijos, e hijastros debidamente registrados en la empresa y en la Caja de Compensación Familiar), de 4 días hábiles cuando ocurra esa circunstancia dentro del departamento donde labora el trabajador y de 5 días hábiles cuando el caso se presente fuera del departamento donde labora el trabajador, precisa la Sala que tampoco es discriminatoria porque se reconoce en igualdad de condiciones al trabajador que se encuentre en la situación que ella prevé, esto es, tener alguno de los familiares allí descritos sufriendo una contingencia de salud que implique hospitalización. Por lo demás, dicha prerrogativa venía siendo reconocida en la empresa en la cláusula d) del artículo octavo de la convención 2012 – 2013.
Lo único que hizo el tribunal de arbitramento fue incluir como miembros de la familia cuya hospitalización amerita el permiso, a los hijastros del trabajador debidamente registrados en la empresa y en la caja de compensación familiar, e incrementar en uno los respectivos días que venían siendo reconocidos según el lugar de la hospitalización. Esa decisión en esas condiciones estaba dentro de las facultades de los árbitros y no luce inequitativa, pues los hijastros están dentro de la órbita de personas más cercanas al trabajador que ameritan que se tenga el beneficio y el incremento en un día de permiso remunerado no luce desproporcionado, máxime que en tratándose como ya se dijo, de una garantía reconocida con anterioridad en la convención colectiva, la empresa debió haber demostrado con hechos concretos, incluyendo estadísticas, cómo esa garantía afectaba el normal desarrollo de sus actividades empresariales o implicaba una carga desmesurada a sus finanzas, lo cual no hizo.
Se mantendrá la previsión del literal c) del artículo noveno. De la misma manera se encuentra que el beneficio de los permisos remunerados para asistir a citas médicas, ya venía siendo reconocido en la empresa, pues estaba previsto en el literal e) del artículo 8º de la convención 2012 – 2013; lo que hizo el tribunal fue incluir como circunstancias que dan lugar a la garantía, las citas odontológicas y las terapias, e imponer a la empleadora los gastos de transporte cuando sea necesario el desplazamiento para atender dichas citas, en los eventos en que el gasto no esté cubierto por las ESP o las ARL.
En esas condiciones, los árbitros no excedieron su competencia y la previsión se ubica dentro de márgenes de razonabilidad y proporcionalidad, máxime que el beneficio está limitado a las citas médicas ordenadas por las ESP o las ARL, y como en el caso anterior, el protestante se contentó con afirmaciones genéricas sin haber demostrado en concreto, con estudios y estadísticas que esas prerrogativas generaban una afectación sensible a las actividades de su negocio o implicaban una carga demasiado gravosa a sus finanzas.
En lo relacionado con la imposición a la empresa en el parágrafo del literal d) del artículo 9º, de donar dos sillas de ruedas para ser utilizadas por hijos, hijastros, esposo (a), compañero (a) permanente de los trabajadores, siempre y cuando haya prescripción médica para su utilización, se trata de una previsión que tal como quedó redactada resulta ambigua porque no hay precisión sobre el receptor de la donación, esto es, quién detentará la propiedad de los bienes y reglamentará su uso, lo cual genera problemas de interpretación. Como ha precisado la jurisprudencia de la Sala, las cláusulas ambiguas e indeterminadas son contrarias a los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad que los árbitros deben seguir al momento de laudar sobre un determinado tema.
Sobre la importancia de que las cláusulas del laudo arbitral sean lo suficientemente claras, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867 reiterada en la sentencia CSJ SL8693-2014 y recientemente en las providencias CSJ SL8896-2015 y CSJ SL17654-2015, en las que respecto a cláusulas ambiguas e indeterminadas, adoctrinó: La textura de la disposición luce tan genérica e indeterminada que para nada facilita precisar las particulares circunstancias de su aplicación. Así, cualquier lectura que se haga sobre quiénes deben ser los destinatarios de la aludida bonificación no resultaría manifiestamente equivocada (trabajadores sindicalizados, trabajadores no sindicalizados, personal vinculado, jefes de familia, trabajadores con hijos, trabajadores estudiantes, trabajadores con hijos estudiantes, trabajadores con hijos menores estudiantes, etc.), como tampoco la que se dé sobre los tiempos de su aplicación (por todo el año, cada año, semestral, trimestral, mensual, por calendarios escolares, etc.), e inclusive sobre conceptos como la modalidad escolar (regular o formal, informal, presencial, semipresencial, no presencial, superior, media, elemental, preescolar, universitaria, técnica, tecnológica, etc.).
Por ende, la evidente ambigüedad e indeterminación de la disposición atacada, que contraria (sic) el sentido de la equidad debida a las relaciones laborales subordinadas, imponen su anulación. Así las cosas, se mantendrá el literal d) del artículo noveno, salvo el parágrafo que será anulado. En cuanto al beneficio de permiso remunerado para asistir a ceremonias de grado del trabajador o su núcleo familiar, en criterio de la Sala no luce desproporcionado ni abiertamente inequitativo, pues se precisa la clase de ceremonia de grado, es decir, educación escolar, universitaria, técnica o tecnológica, y cuando se trate del trabajador, su cónyuge, o compañero (a) permanente, hijos e hijastros debidamente registrados en la empresa y en la caja de compensación familiar; además, su término de 1 día hábil o dos días hábiles cuando la ceremonia sea en un departamento distinto a aquel donde labora el trabajador, no afecta la gestión de la empresa ni sus intereses económicos, por tratarse de una ausencia excepcional y justificada que amerita el permiso para el trabajador.
No se anulará el literal g) del artículo noveno. APRENDICES DEL SENA a) La aspiración del sindicato se consignó, así: Los aprendices del Sena que por ley vincule LA EMPRESA en los proyectos o contratos comerciales localizados en todo el territorio nacional serán escogido (sic) de los municipios, departamentos donde funcionen dichos proyectos.
Los trabajadores aprendices que ingresen a LA EMPRESA patrocinados a partir de su etapa lectiva y en la etapa productiva, se entenderán vinculados con contrato de trabajo por el termino (sic) del aprendizaje y devengara (sic) un salario igual al devengado por el operario técnico de menor rango que labore en LA EMPRESA, así como las prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos previstos en esta Convención Colectiva, la ley y demás fuentes formales.
De igual manera LA EMPRESA patrocinara (sic) a los hijos de los trabajadores que lo requieran en las diferentes modalidades. LA EMPRESA pagará un auxilio no salarial, a los aprendices del SENA, de OCHOCIENTOS MIL PÉSOS M/CET ($800.000) mensuales. LA EMPRESA se compromete a suministrar al sindicato el listado de las personas vinculadas a través de los contratos de aprendizaje anualmente. b) Motivaciones del Tribunal Luego de indicar que las solicitudes consignadas en el artículo 17 del pliego de peticiones, corresponden a la temática del artículo 16 de la C.C.T., precisó que no le era dable, dentro de sus funciones, cambiar la naturaleza de una relación que la legislación claramente excluye de la normatividad laboral, razón por la cual no accederá a lo solicitado en el inciso primero del punto.
Respecto al reconocimiento del auxilio no salarial el Tribunal accedió al pedimento al argumentar razones de equidad, en el entendido de que este cubre las necesidades de transporte del aprendiz, sin que sea dable calificarlo como salarial por no tener los aprendices una remuneración por el aporte de su capacidad de trabajo, y en tanto dicho auxilio tiene per se la misma naturaleza del auxilio de sostenimiento que prevé la ley para ese tipo de colaboradores.
Así quedó redactada la cláusula en mención, en la parte resolutiva del laudo: Artículo décimo séptimo: Decisión sobre pliego de peticiones -artículo 17º: Aprendices del Sena. A partir de la exigibilidad del presente Laudo Arbitral, los aprendices del Sena que por ley vincule la empresa en los proyectos mineros serán escogidos entre los nacidos en las localidades en donde la empresa presta sus servicios, con el fin de cumplir los compromisos adquiridos con las comunidades, el gobierno y con los clientes en el sentido de capacitar a los pobladores de las regiones a fin de fortalecer las políticas de empleabilidad del País. Cuando la empresa necesite cubrir los cupos de aprendiz legalmente establecidos, en igualdad de condiciones, en otros sitios diferentes a los establecidos en el inciso anterior, la empresa se compromete a patrocinar a cuatro (4) hijos de trabajadores afiliados al sindicato, y que estén estudiando programas compatibles con el objeto social de la empresa y que sean debidamente aprobados por el Sena.
La empresa pagará un auxilio de transporte a los aprendices del Sena, de ochenta mil pesos ($80.000.00) moneda legal mensuales. La empresa se compromete a suministrar al sindicato el listado de las personas vinculadas a través de los contratos de aprendizaje anualmente. c) Argumentos del recurrente Alega que el tribunal está reconociendo un auxilio contrario a la ley, teniendo en cuenta que están adicionando el apoyo de sostenimiento, cuando es la misma la que consagra que este no puede regularse ni por convención colectiva de trabajo ni laudo arbitral (A rtículo 30 de la Ley 789 de 2002).
Añade que los árbitros con omisión de lo ya establecido en la ley, reconocen un auxilio adicional, independientemente de su nombre, por lo que considera debe ser anulada la previsión. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con esta cláusula, se ha de precisar que todo lo relacionado con el contrato de aprendizaje está regulado por la Ley 789 de 2002, la cual fija las pautas para la vinculación y selección de los aprendices, y prevé la forma como se otorga el apoyo económico a quienes se vinculen a través de esta modalidad contractual, señalando incluso en el artículo 30 que «En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva».
De conformidad con el artículo 35 ibídem, la empresa es quien tiene la facultad de seleccionar los postulantes para ser vinculados en la relación de aprendizaje, y la misma norma establece la priorización para el enganche de aprendices, por lo que el tema escapa a la competencia de los árbitros por pertenecer al ámbito del legislador, y porque tales previsiones afectarían las facultades reconocidas por la ley al empleador.
De todas maneras resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Corte en sentencia CSJ SL9150-2015, donde expuso lo siguiente: Por demás, establecer, en la empresa, como criterio de selección a los aprendices el grado de parentesco con los trabajadores de la empresa, como lo prevé el Parágrafo 2º del artículo al que se contrae el presente análisis, restringe, sin una justificación válida, la igualdad de oportunidades que reconoce el Convenio 111 de la OIT, en armonía con el artículo 13 de la Constitución, a todas las personas de acceder al empleo y a la capacitación, puesto que establecer un grado consanguinidad como criterio de selección de aprendices no es una condición necesaria para el ejercicio del cargo, por tanto no se adecúa a lo previsto en el nl.2 del artículo 1 del Convenio 111 mencionado que dice ‘Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación’.
A contrario sensu, las que no sean necesarias para el ejercicio del cargo, sí lo son. Tampoco pertenece a la órbita de facultades de los arbitradores, la previsión contenida en el inciso final de esta cláusula relativa a que «La empresa se compromete a suministrar al sindicato el listado de las personas vinculadas a través de los contratos de aprendizaje anualmente», pues ellos no están en capacidad de disponer libremente de la información de la empresa relativa a su planta de personal, estados financieros, etc., la cual además de que puede ser obtenida por otros medios legales, «atañe a su poder autónomo y libre, para definir las condiciones de administración de su actividad económica», como lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL15499-2015.
Por las razones anteriores, se anulará el artículo décimo séptimo del laudo. AUXILIO DE ALIMENTACION a) La solicitud se redactó de la siguiente manera: LA EMPRESA proporcionará tres comidas diarias, desayuno, almuerzo y cena de buena calidad, para todos y cada uno de los trabajadores. Que tengan buenas condiciones de higiene, balance nutricional calidad y cantidad.
Además la empresa suministrará un refrigerio consistente en bebidas hidratantes con alto contenido de sales y mineral a los trabajadores que realizan labores en altas temperaturas y a los que trabajan a la intemperie. LA EMPRESA y la organización sindical conformaran un comité de alimentos y transporte en el cual también participara el COPASO que se reunirán mensualmente para evaluar las condiciones de higiene balance nutricional calidad y cantidad de las comidas, también sugerirán sobre los diferentes tipos de menú y frutas, dietas medicas (sic).
Además estará vigilante de las condiciones del transporte de personal. LA EMPRESA concederá 1 hora remunerada a todos sus trabajadores que se beneficien de la presente convención para el consumo de los alimentos. b) Motivaciones del Tribunal El Tribunal luego de indicar que las solicitudes consignadas en el artículo 23 del pliego de peticiones, corresponden a la temática del artículo 22 de la C.C.T., expuso que la previsión convencional actual sobre el suministro de alimentación en los turnos de trabajo, cumple con el espíritu de un reconocimiento de esta índole, por lo que no realizaría variación al mismo.
No obstante lo anterior, accedió a la solicitud del refrigerio, para aquellos casos en que el tipo de trabajo desempeñado lo indique, representado en una bebida de las características requeridas. Así se entronizó el beneficio, en la parte resolutiva del laudo: Artículo vigésimo tercero: Decisión sobre pliego de peticiones - artículo 23º: Auxilio de alimentación. La empresa continuará suministrando la alimentación en las condiciones actuales de cada turno, la cual cumplirá con las condiciones de higiene, balance nutricional, calidad y cantidad y se consumirá en lugares limpios y confortables, respetándose siempre la hora de consumo de alimentos.
Cuando la labor lo amerite la empresa entregará dentro del turno de trabajo un refrigerio consistente en bebida hidratante con alto contenido de sales y minerales. c) Argumentos del recurrente Impetra la anulación de la parte relativa a la entrega de un refrigerio consistente en una bebida hidratante con alto contenido de sales y minerales, por su falta de delimitación al no haber quedado definido el tipo de bebida, lo cual generaría conflictos en su interpretación. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es de advertir, que la acusación aquí se concreta únicamente respecto del inciso segundo del artículo vigésimo tercero del laudo, en cuanto dice el censor la previsión es ambigua en cuanto no se definió la clase de bebida como refrigerio. Sin embargo, no le asiste razón, pues allí se especificó que se trata de una «bebida hidratante con alto contenido de sales y minerales» y es fácil detectar en el mercado que bebidas cumplen con esas especificaciones, por lo que la cláusula no es ambigua como se predica sin fundamentación alguna.
No se anulará la previsión del inciso segundo del artículo vigésimo tercero. PRIMAS Y BONIFICACIONES a) La organización sindical imploró: a. Prima Extralegal de Vacaciones: LA EMPRESA pagará a cada uno de sus trabajadores una prima de vacaciones consistentes en treinta días (30) días de salario promedio, pagadero al momento de salir a disfrutar sus vacaciones, de dicho monto no se realizara ningún descuento.
En caso de retiro del trabajador por cualquier causa esta prima será pagada proporcionalmente. Según lo prescrito en la ley LA EMPRESA hará a comienzo de cada año el plan de vacaciones de sus trabajadores b. Extralegal de Junio: LA EMPRESA. Pagará a cada uno de sus trabajadores una prima extralegal de Junio (sic) consistente en veinte (20) días en salario promedio, que será pagada en la primera quincena del mes de Junio (sic) junto con la prima legal. c. Prima Extralegal de Diciembre: LA EMPRESA pagará a cada uno de sus trabajadores una prima extralegal de Diciembre (sic) consistente en treinta (30) días de salario promedio que será pagada conjuntamente con la prima de ley. d. Prima de antigüedad: LA EMPRESA reconocerá una prima de antigüedad a todos sus trabajadores que cumplan: por dos años de antigüedad cinco (5) días de salario promedio.
Por cuatro (4) años de antigüedad diez (10) días de salario promedio. Por seis (6) años de antigüedad trece (13) días de salario promedio Por ocho (8) años de antigüedad dieciséis (16) días de salario promedio (sic). Por diez (10) años o más de antigüedad veinte (20) días de salario promedio. Para el cómputo de este derecho LA EMPRESA tendrá en cuenta el tiempo de servicios continuos y discontinuos que haya tenido el trabajador antes de firmarse la primera convención colectiva 2012-2013 (sic) Pagaderos por años cumplidos, además se pagara proporcionalmente en caso de retiro. e. Prima por contaminación: LA EMPRESA pagará a cada uno de sus trabajadores una prima extralegal por contaminación consistente en treinta (30) días de salario promedio que será pagada conjuntamente con la prima de ley.
En caso de retiro del trabajador por cualquier causa estas primas serán pagadas proporcionalmente. b) Motivaciones del Tribunal El Tribunal aclaró que hizo parte de la denuncia de la Convención Colectiva, por parte del Sindicato, el artículo 27 literal a); y el resto de este artículo recoge unos nuevos planteamientos. Indicó en lo que a la prima extralegal de vacaciones se refiere, que mantendría la redacción actual de la Convención Colectiva, reconocería una prima de vacaciones de quince (15) días de salario básico vigente a la fecha de causación de las vacaciones, y conservaría lo previsto en la Convención sobre el reconocimiento proporcional de esta prima de vacaciones.
Expuso que del mismo literal a), en su último acápite hace parte una regulación de primas extralegales que se cancelan en julio y enero de cada año a razón de 27 días de salario básico con unas reglas de causación, respecto de los cuales accedió a que fueran pagados en los meses de junio y diciembre, coincidiendo con los pagos de las primas de ley; por tanto, señaló que reconocería una prima extralegal de junio y una prima extralegal de diciembre en cuantía de 27 días de salario básico para cada una de ellas.
Agregó: Continuando con el análisis a diferencia de lo anterior los literales d y e no tienen antecedentes en la Convención Colectiva de Trabajo se estima que la prima de antigüedad debe ponderar dos factores el tiempo de servicio y su espíritu de reconocer la permanencia en la empresa por cierto número de años, así como su origen derivado de la presencia de la Organización Sindical que la conquista medido también en número de años.
Por eso se reconocerá una prima de (sic) extralegal así: • A los trabajadores que cumplan cinco (5) años de servicios contados a partir de enero 1 de 2012, diez (10) días de salario básico. • A los trabajadores que cumplan diez (10) años de servicios contados a partir de su fecha de ingresa, quince (15) días de salario básico. • Para los trabajadores cuyo contrato de trabajo termine entre sus diez (10) años de antigüedad y los cinco (5) años contados a partir del 1 de enero de 2012, se les reconoce el derecho prima extralegal de antigüedad proporcionalmente.
Sobre el literal e, prima de contaminación por mayoría (…), acogen íntegramente la orientación contenida en sentencia SL 17654¬2015 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) de fecha noviembre 24 de 2015 y, por ende, no conceden esta solicitud. Citó el aparte pertinente. Así quedó redactada la cláusula anterior en la parte resolutiva del laudo: Artículo vigésimo octavo: Decisión sobre el pliego de peticiones -artículo 28º: Prima de vacaciones y primas semestrales extralegales. e. Prima extralegal de vacaciones: la empresa pagará a cada uno de sus trabajadores una prima de vacaciones consistente en quince (15) días de salario básico vigente a la fecha de causación de las vacaciones, pagaderos al momento de salir a disfrutar sus vacaciones.
A partir de la vigencia del presente Laudo, los trabajadores que causen un periodo de vacaciones solo tendrán derecho a la prima de vacaciones si salen a disfrutar el periodo completo correspondiente. f. Prima extralegal de junio: la empresa pagará a una prima extralegal de junio consistente en 27 días de salario básico, que será pagada junto con la prima legal. g. Prima extralegal de diciembre: la empresa pagará a una prima extralegal de diciembre consistente en 27 días de salario básico, que será pagada junto con la prima legal. h. Prima de antigüedad: la empresa reconocerá una prima de extralegal de antigüedad así: • A los trabajadores que cumplan cinco (5) años de servicios contados a partir de enero 1 de 2012, diez (10) días de salario básico. • A los trabajadores que cumplan diez (10) años de servicios contados a partir de su fecha de ingreso, quince (15) días de salario básico. • Para los trabajadores cuyo contrato de trabajo termine entre sus diez (10) años de antigüedad y los cinco (5) años contados a partir del 1 de enero de 2012, se les reconoce el derecho prima extralegal de antigüedad proporcionalmente.
En caso de retiro, el empleado tendrá derecho a la prima extralegal de vacaciones, esta prima se reconocerá en forma proporcional por períodos inferiores a un año. c) Argumentos del recurrente Discrepa de los literales e), f), g) y h) así: Respecto al literal e), relativo a la prima extralegal de vacaciones, considera que es un reconocimiento inequitativo en tanto resulta perjudicial para la estabilidad de la empresa, dado que la competencia no tiene tal reconocimiento, lo que le generaría graves consecuencias en tanto la competencia podría cobrar tarifas menores por los mismos servicios que presta Dimantec Ltda., y porque, en términos de equidad, dicho beneficio está por encima de la mayoría de los empleados.
Sostiene que dicha prerrogativa en nada contribuye a salvar la compañía. Frente a los beneficios contenidos en los literales f) y g), que hacen referencia a las primas extralegales de junio y diciembre, respectivamente, indica que es importante que exista claridad en cuanto a que éstas reemplazarán en su integridad a las primas extralegales plan incentivo, percibidas en los meses de julio y enero, en su causación y periodo de pago, el cual se generará en la misma fecha de las primas legales, de conformidad con lo consignado en la parte motiva del fallo.
Del literal h), prima de antigüedad, el recurrente expuso un argumento similar al formulado en el literal a), y añadió que dicha prima es inequitativa respecto al 85% de los empleados que no se benefician del laudo arbitral, y porque no contribuye a salvar la compañía. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la prima extralegal de vacaciones, se trata de un beneficio que ya venía pagando la empresa porque está consagrado en el artículo vigésimo séptimo de la convención colectiva vigente 2012 - 2013, y el tribunal de arbitramento se limitó a incrementar la prerrogativa en tres días de salario básico, lo cual estaba dentro de sus facultades y no luce manifiestamente inequitativo o desproporcionado, pues la prima extralegal pasó de doce días de salario básico vigente a quince días, pero manteniendo las mismas condiciones en que se había consagrado el derecho, por acuerdo entre las partes.
Por lo demás, la afirmación sobre que ese pago pone en desventaja a la empresa respecto de la competencia, no pasa de ser una conjetura; una aseveración sin sustento que no puede dar pie a la pérdida de la conquista para los trabajadores. Decía la respectiva previsión convencional:
ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO: PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA EXTRALEGAL PLAN INCENTIVO. a. Prima Extralegal de Vacaciones: LA EMPRESA pagará a cada uno de sus trabajadores una prima de vacaciones consistente en doce (12) días de salario básico vigente a la fecha de causación de las vacaciones pagaderos al momento de salir a disfrutar sus vacaciones.
A partir de la vigencia de la presente convención colectiva, los trabajadores que causen un periodo de vacaciones solo tendrán derecho a la prima de vacaciones si salen a disfrutar el periodo completo correspondiente En caso de retiro, el empleado tendrá derecho a la PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES, esta prima se reconocerá en forma proporcional por períodos inferiores a un año. En cuanto a las primas extralegales de junio y de diciembre, eran también prerrogativas acordadas por las partes en la convención colectiva 2012 – 2013, en el artículo 27 literal a) de dicho acuerdo, que es del siguiente tenor:
ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO: PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA EXTRALEGAL PLAN INCENTIVO. a. […] La empresa continuará reconociendo la prima extralegal en Julio y Enero (prima extralegal plan incentivo) tal como lo viene haciendo hasta la fecha, la cual continuará siendo liquidada con base en los indicadores que maneja la empresa, los cuales serán informados públicamente por la empresa al iniciar cada semestre calendario correspondiente para que los empleados puedan hacer seguimiento al cumplimiento de cada uno de estos indicadores y exista claridad en la liquidación de esta prima.
Entendiéndose que esta no será inferior en cada uno de sus periodos a 27 días de sala no básico. Como puede observarse, lo único que hizo el tribunal de arbitramento fue cambiar la fecha de su pago, como se observa de manera diáfana en las consideraciones sobre esta cláusula donde se lee: Observa el Tribunal que hace parte del mismo literal a) en su último acápite una regulación deprimas (sic) extralegales que se cancelan en junio y enero de cada año a razón de 27 días de salario básico, con unas reglas de causación. Tratan estos reconocimientos (sic) unos pago adicionales en dos momentos del año, actualmente julio y enero y se pretende que lo (sic) pagos sean en junio y en diciembre, coincidiendo con los pagos de las primas de Ley, ante lo cual el Tribunal estima que pueden coincidir esas fecha de pago, y por tanto reconocerá una prima extra-legal de junio y una prima extra-legal de diciembre en cuantía de 27 días de salario básico para cada una de ellas.
En consecuencia, se insiste, no se trata de una prerrogativa nueva sino que se refiere la previsión, a las mismas primas extralegales del plan incentivo consagradas en el artículo 27 de la convención 2012-2013, habiéndose limitado el tribunal a cambiarles la fecha de pago. En cuanto a la prima de antigüedad del literal h), se ha de indicar que en atención a que los árbitros cuando deciden un conflicto de naturaleza económica, actúan en equidad, el control que la Corte ejerce en virtud de este recurso, le permite anular la disposición del laudo, pero en aquellos eventos en que ella vulnere abiertamente los principios de equidad y proporcionalidad que deben guiar la actuación de los componedores.
En sentencia CSJ SJ, 27 ago. 2008, rad. 36653, precisó la Corporación: Siendo la equidad el sustento jurídico de un fallo arbitral, sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación, es posible que la Corte pueda confrontar el criterio de equidad con el de ellos y por tal razón jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
En criterio de la Sala la prima extralegal de antigüedad, reconocida por los árbitros, estaba dentro de la órbita de sus facultades pues se trató de un beneficio impetrado en el pliego de peticiones, siendo indiscutible que el designio del conflicto colectivo, independientemente de la forma como sea resuelto por autocomposición o con la intervención de los arbitradores, es la de mejorar la condiciones en las que se desenvuelve el contrato laboral y superar para los trabajadores los mínimos establecidos en la ley.
Por lo demás, la previsión no luce abiertamente inequitativa o desproporcionada, toda vez que no resulta ajeno al ámbito laboral el reconocimiento de beneficios económicos a los trabajadores en razón del tiempo de servicios prestado a un determinado empleador, siendo razonable la escala fijada en este caso, por lustros, y también la cuantía de la prerrogativa tasada en referencia al salario básico, reconociendo 10 días de salario básico para quienes cumplan 5 años de servicio contados a partir del 1º de enero de 2012; 15 días de salario básico a los trabajadores que cumplan diez años de servicios contados a partir de su fecha de ingreso; y para los trabajadores «cuyo contrato de trabajo termine entre sus diez (10) años de antigüedad y los cinco (5) años contados a partir del 1 de enero de 2012, se les reconoce el derecho prima extralegal de antigüedad proporcionalmente».
En sentencia CSJ SL17368-2015 dijo la Corte: la antigüedad en el servicio, encierra una gran importancia para ambos sujetos de la relación laboral, pues para el trabajador, puede, eventualmente, ser motivo de una retribución adicional, mientras que para el empleador, puede, entre otros, generar un ambiente de confianza frente a su subordinado, en consideración al tiempo que éste le ha dedicado a las labores que aquél le ha encomendado y que se entiende, ha desempeñado a cabalidad, pues de no ser así, probablemente el vínculo contractual se habría extinguido.
Por último, se ha de señalar que es cierto que los árbitros al momento de decidir sobre una determinada prerrogativa deben ponderar no solo los intereses de los trabajadores, sino también las condiciones financieras de la empresa de tal forma que no se comprometa la existencia misma de las fuentes de empleo; sin embargo, el argumento de la crisis económica no puede ser blandido de manera genérica, y no puede valer para negar cualquier conquista al trabajador, siendo menester ponderar en cada caso, si la prerrogativa concedida aún en situaciones financieras difíciles es o no viable.
Y en este evento se encuentra que la prima de antigüedad reconocida tiene respaldo en la equidad, y no se demostró en específico por parte de la empresa que fuera insostenible financieramente. Además, tampoco resulta discriminatoria frente a los trabajadores no sindicalizados, pues es lícito y está dentro de las finalidades del derecho de asociación que las organizaciones sindicales propugnen por conquistas sociales que mejoren la situación de sus asociados y que se beneficien de la fuerza que da el actuar en colectivo para una gestión más eficiente de sus intereses.
Como se precisó con holgura al resolver el tema relacionado con la licencia remunerada de paternidad [literal i) del artículo noveno del laudo], y a cuyas consideraciones se remite la Corte por economía, es legítimo que los trabajadores sindicalizados, dentro del marco de las reglas institucionales fijadas para el ejercicio del derecho de negociación colectiva, obtengan beneficios mayores o distintos de los de los trabajadores no sindicalizados, como una expresión derivada del derecho de asociación sindical, y en el contexto de la concertación laboral.
En otras palabras, no se configura una desigualdad, porque los trabajadores sindicalizados y los que no lo están, tienen un ámbito distinto de protección frente a la ley. Se mantendrá el artículo vigésimo octavo. X. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO Solicita que se anule el laudo arbitral, suscitado entre SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIAMETALMETÁLICA, METÁLICA, METALURGICA, SIDERURGICA, ELECTROMECANICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR ‘SINTRAIME’ y la empresa DIAMANTEC LTDA, en torno a los puntos total o parcialmente según el caso, …, toda vez que, se considera que ignoraron la aplicación de principios de equidad e igualdad, por lo que no se ajusta a los términos del pacto arbitral o afecta a derechos o facultades reconocidos por la Constitución, por las leyes o por las normas convencionales; en su defecto se incluyan los puntos citados dentro del laudo …impugnado Señala el impugnante que cuestionará los puntos o temas del pliego que no fueron aceptados por el tribunal de arbitramento.
Entra la Sala a estudiar las cláusulas objetadas, las cuales no fueron replicadas, así: RECONOCIMIENTO COMISIONES DE RECLAMOS a) En el pliego se incluyó la petición en los siguientes términos: Para el fortalecimiento de las relaciones obrero patronal, la EMPRESA concederá Fuero Convencional a tres (3) trabajadores para las subdirectivas de proyecto mineros y dos (02) para las demás subdirectivas de SINTRAIME, elegidos en Asamblea, para los efectos de reclamaciones, con la participación de la comisión de reclamos estatutaria, que se presenten en virtud del vínculo laboral y subordinación de los trabajadores hacia el empleador. a) Motivación del Tribunal: El Tribunal expuso textualmente sobre el punto en comento, en la parte considerativa: El párrafo segundo del artículo segundo de la CCT hizo parte de la denuncia presentada por SINTRAIME, ante lo cual el Tribunal señala que adquiere competencia para pronunciarse sobre el punto incluido en este artículo del pliego de peticiones, que debe estimarse como una sustitución de lo preceptuado por el segundo párrafo del artículo convencional y que se refería al reconocimiento de la organización sindical.
Por mayoría constituida por la decisión de los árbitros Dra. Beatriz Vélez Vengoechea y el Dr. Jorge Luis Leones, consideran que a la luz de las orientaciones jurisprudenciales, no le es dado a los Tribunales de Arbitramento crear fueros sindicales, al ser este un tema regulado por la ley y reconocerse únicamente a las partes, en las etapas de autocomposición, la posibilidad de extender las garantías forales que ha previsto el legislador.
Decisión - por mayoría -: no se incluye. En la parte resolutiva del Laudo consignó el tribunal de arbitramento: Artículo segundo: Decisión sobre pliego de peticiones – artículo 2º: No se incluye. b) Argumentos del recurrente: Expone que la pretensión de los trabajadores no era otra que la ampliación del reconocimiento de la Comisión de Reclamo Convencional, en aras de armonizar las relaciones obrero-patronales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Carta Política, con sustento en principios reconocidos en instrumentos internacionales como la O. I. T., tales como el pluralismo democrático y participativo, pues ellos permiten un alcance extenso en la medida de estar llamados a aplicarse convencionalmente, en tanto son una consecuencia de la protección que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente con la función que a dicho organismo compete, que no es otra que la defensa de los interese de sus afiliados.
Entonces, implora la anulación del artículo, porque vulneró el principio de equidad, y que la Corte conceda lo pedido. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se equivocó el Tribunal de Arbitramento en la cláusula acusada, al negar el pretendido reconocimiento del fuero sindical, por tratarse de un tema regulado por la ley, y su extensión a trabajadores diferentes de los legalmente protegidos, es una facultad reservada a las partes.
En sentencia de anulación CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497 consideró la Sala que: 8. Sin duda, extender la garantía del fuero sindical a trabajadores no contemplados en la ley o por un término superior al fijado por los mandatos legales, es una posibilidad jurídica que sólo corresponde a las partes. Definitivamente, no es una facultad de los árbitros.
Por lo tanto, el laudo arbitral se exhibe ajustado al ordenamiento jurídico al negar el punto 34 del pliego de peticiones, que contenía la aspiración de que la Universidad reconociese a los miembros de la Junta Directiva de ‘Sintraunicol’ el privilegio del fuero sindical, por el término que dure el mandato y doce (12) meses más, porque, conforme a lo expresado, la superación de las previsiones legales en torno al fuero sindical es una facultad reservada a las partes.
En consecuencia, se mantendrá el artículo segundo del laudo acusado. CAMPO DE APLICACIÓN a) En el pliego de peticiones se consignó: La Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral que derive de este pliego se aplicará sin discriminación alguna a todos aquellos trabajadores que laboren en LA EMPRESA. Las normas y derechos que se establezcan en la Convención Colectiva de Trabajo derivada de este Pliego de Peticiones, prevalecerán sobre cualquier estipulación que en contrario se haga en los contratos individuales de trabajo, la Legislación Laboral y/o Reglamento Interno de Trabajo, entendiéndose que se aplicaran (sic) aquellas normas de ley o convencionales que mas (sic) favorezcan los intereses de los trabajadores. b) Motivación del Tribunal Luego de precisar que su competencia sólo se contrae a la denuncia de los párrafos 1º y 3º del artículo tercero de la C. C. T., expuso que, por mayoría constituida, a la luz de las orientaciones jurisprudenciales, no les es dado a los tribunales de arbitramento fijar los efectos de este instrumento por fuera de los parámetros legales, que señalan que la regla general de aplicación de convenciones colectivas de trabajo y/o laudos arbitrales es restrictiva.
Explicó que «para los afiliados de la organización sindical y que aquellos casos en que se altera la regla, como es el caso de la extensión automática, son de regulación legal; iguales razones para desechar lo planteado en el inciso segundo de la petición, con la adición en el sentido en que los efectos de aplicación de normas de distinta categoría, pertenecen al campo interpretativo que no le es posible sustituir a este ente».
En consecuencia, de lo anterior no incluyó dicho artículo. c) Argumentos del recurrente: Solicita decretar la anulación del artículo al considerar que se vulneró el principio de equidad, y que la Corte conceda la petición. Indica que lo pretendido por el sindicato es que la convención colectiva sea incluyente e igual para todos los que laboren en la empresa, amparados en los principios de igualdad y equidad.
XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Referente a la petición del sindicato contenida en el pliego, sobre extensión de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral a todos los trabajadores de empresa sin discriminación alguna, se ha de advertir que una previsión en tal sentido, desbordaría los márgenes de competencia del Tribunal de Arbitramento, por lo que no le asiste razón al recurrente en su queja.
En efecto, el aspecto relacionado con la aplicación de la convención colectiva y su extensión a terceros está regulado por la ley en los artículos 470 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen a cuáles trabajadores se les aplica la convención y en qué casos se extienden sus efectos a todos los empleados de la empresa, sean o no sindicalizados.
Una extensión de las normas convencionales más allá de las previsiones legales, sólo sería de recibo si media acuerdo entre las partes, pero definitivamente no podría ser impuesta por los árbitros en el marco de la heterocomposición. Se mantendrá el artículo tercero. ESTABILIDAD LABORAL a) El pliego contiene la súplica, en la siguiente forma: LA EMPRESA, garantiza la estabilidad laboral de sus trabajadores que tengan vínculo con ésta, en tal virtud no ejecutará actos que atenten contra la estabilidad laboral, ni aplicará normas, leyes o reglamentos que afecten derechos laborales adquiridos y se compromete a garantizar el derecho al trabajo, por consiguiente, no hará despidos sin justa causa comprobada, ni ejercerá represalias que riñan con la estabilidad laboral, como consecuencia de la afiliación AL SINDICATO.
PARAGRAFO (sic)
PRIMERO: LA EMPRESA dará cumplimiento estrictamente a lo prescrito en los Artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, ampliando dicho fuero sindical en seis (6) meses adicionales.
PARAGRAFO (sic)
SEGUNDO: Los trabajadores con fuero sindical no podrán ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni ser trasladados temporal ni permanentemente a otros establecimientos o secciones, departamento u oficinas de la misma empresa, o a un municipio distinto sin justa causa previamente calificada por el Juez de Trabajo.
PARAGRAFO (sic)
TERCERO: LA EMPRESA a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo se compromete a reintegrar aquellos trabajadores sindicalizados que le fueron cancelados sus contratos de trabajo en forma unilateral en los últimos seis a la fecha de presentación de este Pliego de Peticiones como gesto de política social que implementa la empresa.
Cuyo listado de trabajadores se suministrará en el desarrollo de la negociación del presente Pliego de Peticiones. b) Motivación del Tribunal: Indicó que no se debía incluir dicho artículo, en tanto plantea una temática nueva que no corresponde a ninguna contenida en la C. C. T., y, además, consideró que no pueden restringirse vía laudo arbitral, facultades conferidas por la ley a las partes del contrato de trabajo, como son la terminación del respectivo vínculo sin justa causa.
Añadió en lo que al fuero sindical se refiere, que no es viable extender su término de duración porque equivaldría a regular una garantía de origen legal. Sostuvo que los efectos de la protección de fuero sindical están definidos por la legislación laboral, y que la petición de reintegro formulada es del resorte judicial y no pertenece al conflicto colectivo. c) Argumentos del recurrente: Solicita a esta Corporación «decretar la anulación del artículo, por cuanto se vulneró el principio de equidad, por lo que se debe Conceder (sic) lo solicitado en el artículo del pliego antes citado».
El impugnante manifiesta que la pretensión del sindicato es que se garanticen a los trabajadores unas condiciones dignas y justas, el goce de la seguridad social, un mínimo vital y móvil en forma equitativa, por lo que la decisión del Tribunal fue equivocada, en cuanto el espíritu de la petición se enmarca dentro de los parámetros legales, pues la extensión del fuero por seis meses no viola la ley como tal.
XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha de advertir, que quien acude al recurso extraordinario de anulación debe satisfacer unas cargas argumentativas a fin de mostrarle a la Corte, mediante la exposición de razones sólidas y bien fundamentadas, la configuración o procedencia de un motivo de anulación. De modo que, no basta una sustentación en la que el impugnante se limite a pedir la anulación de determinadas disposiciones del laudo o relacione la causal que estime violada, pues, es necesario que ofrezca razones que defiendan la solicitud de invalidación. Frente a esta cláusula en específico el censor hace una serie de afirmaciones genéricas, relativas a que se pretende garantizar «a los trabajadores unas condiciones dignas y justas, el goce de la seguridad social, un mínimo vital y móvil en forma equitativa», lo que no puede tenerse como una argumentación válida que conduzca la nulidad de la decisión del tribunal.
Por lo demás, con relación a la extensión del fuero sindical, se hacen extensivos aquí los razonamientos expuestos con ocasión del artículo anterior. Se mantendrá el artículo quinto acusado. AUXILIOS Y PERMISOS REMUNERADOS EXTRALEGALES La acusación es parcial, y se limita al literal a) POR MUERTE DE FAMILIARES. a) La petición se introdujo en estos términos: a) POR MUERTE DE FAMILIARES: Cuando el trabajador tenga esta calamidad, la empresa otorgará cinco (05) días hábiles de su turno de trabajo, adicionales a lo establecido en la ley (sic) 1280 de 2009, remunerado con el equivalente al salario promedio cuando el hecho ocurra en el departamento donde presta sus servicios; y seis (06) días hábiles adicionales a lo establecido en la mencionada ley, remunerados con el equivalente al salario promedio cuando el hecho ocurra fuera del Departamento (sic) en donde el trabajador preste sus servicios, la empresa garantizará el transporte hasta su lugar de residencia. (…) b) Motivación del Tribunal: Frente a la petición del literal a) del artículo noveno, por muerte de familiares, estimó el tribunal que el permiso regulado en la C.C.T. es suficientemente comprehensivo, pues además de respetar el de ley, como debe ser, se adiciona un tiempo.
Así quedó redactada la previsión, en la parte resolutiva del laudo: Artículo noveno: Decisión sobre pliego de peticiones -artículo 9º: Auxilios y permisos remunerados extralegales. a) Por muerte de familiares. Cuando el trabajador pertenezca a un contrato minero y este en su turno de trabajo, la empresa otorgará un (1) día hábil adicional a lo establecido en la ley (sic) 1280 de 2009, remunerado con el equivalente al salario básico, cuando el hecho ocurra en el departamento donde presta sus servicios y dos (2) días hábiles adicionales a lo establecido en la mencionada ley, remunerados con el equivalente al salario básico, cuando el hecho suceda fuera del departamento en donde el trabajador preste sus servicios. c) Argumentos de la censura: El recurrente solicita decretar la anulación parcial del artículo, al considerar que se vulneraron los principios de solidaridad y equidad, para «Conceder lo solicitado en el artículo del pliego citado».
Señala que el Tribunal, en una desafortunada reflexión, consideró que reducir en el literal a) POR MUERTE DE FAMILIARES el término de días concedidos al trabajador, era suficiente y equitativo, cuando es todo lo contrario, dado que se aleja de la equidad y riñe con el principio humanitario, en tanto merece la solidaridad del empleador permitiéndole al trabajador ausentarse por el tiempo suficiente para asistir a las honras fúnebres de su familiar, por lo que no considera desproporcionado el tiempo solicitado.
PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS a) La aspiración del sindicato se introdujo de la siguiente manera: A. PARA DILIGENCIAS INHERENTES A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL: La Empresa (sic) concederá permisos sindical permanente rotativo remunerado para dos (2) de los miembros que designe cada una de las Juntas Directivas (sic) de las respectivas seccionales, con el equivalente al salario promedio como si estuviesen trabajando.
B. La Empresa concederá permisos remunerados con su salario promedio a las Juntas Directivas seccionales, un día de cada semana, para sus reuniones periódicas. C. La empresa concederá permisos remunerados equivalente a su salario promedio para diligencias inherentes a la actividad sindical 300 horas mensuales a cada subdirectiva, aun máximo de cinco (5) trabajadores por turno, estos permisos se solicitaran con 12 horas de anticipación. D. EVENTOS SINDICALES: La Empresa concederá permisos remunerados con el equivalente al salario promedio a los trabajadores afiliados a la Organización Sindical que estén desempeñando su turno de trabajo, para asistir a las Asambleas Nacionales de Delegados, Plenos o Congresos y capacitaciones a que sean invitados hasta por cuatro (04) veces al año y máximo hasta cinco (05) trabajadores por subdirectiva, por un tiempo de hasta de siete (07) días calendario en cada evento.
Dichos permisos se solicitarán con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. Cuando por cada evento no se haga uso de los cinco (5) permisos, solo se tendrá en cuenta los solicitados y los demás quedan pendientes. E. PASAJES Y LOGÍSTICA: Así mismo durante la vigencia de la presente Convención Colectiva la Empresa concederá los pasajes aéreos ida y regreso en vías nacionales, para que los trabajadores que salgan elegidos por cada subdirectiva, para asistir a los eventos señalados en el literal (D) de este artículo, puedan asistir a dichos eventos cuando estos ocurran fuera del departamento, y cuando estos ocurran dentro del departamento pagará los pasajes terrestres.
Además concederá un auxilio por gastos de viaje de doscientos mil pesos $200.000 diarios hasta por siete (7) días para asistir al respectivo evento por cada delegado elegido. b) Motivación del Tribunal: El Tribunal precisó que las solicitudes consignadas en el artículo 10º del pliego de peticiones se correlacionaban con la previsión del artículo 9º de la C. C. T., y señaló que la regulación actual de los permisos sindicales es suficientemente comprehensiva, razón por la cual no accedieron a lo impetrado, salvo en lo relativo a pasajes, cuyo número fue incrementado a quince (15).
Así quedó redactada la cláusula en mención, en la parte resolutiva del laudo: Artículo décimo: Decisión sobre pliego de peticiones - artículo 10: Permisos sindicales remunerados a) Para diligencias inherentes a la organización sindical: La empresa concederá permisos de cien horas (100) horas mensuales remunerados con el equivalente al salario básico, y cuando estén desempeñando su turno de trabajo, a los miembros de todas las Juntas Directivas de las seccionales que tenga el Sindicato a nivel nacional, en total y colectivamente, y no acumulables, para que éstos puedan llevar a cabo sus reuniones de Junta Directiva y cumplir sus actividades sindicales, los cuales serán solicitados por escrito con cuarenta y ocho (48) horas hábiles de anticipación. b) Eventos sindicales: La empresa concederá permisos remunerados con el equivalente al salario básico a los trabajadores de la Organización Sindical que estén desempeñando su turno de trabajo, para asistir a las asambleas Nacionales de Delegados, plenos o congresos a que sean invitados hasta por tres (3) veces al año y máximo hasta cuatro (4) trabajadores por un tiempo de hasta de cinco (5) días calendario en cada evento.
Dichos permisos se solicitarán con cuarenta y ocho (48) horas hábiles de anticipación. c) Pasajes y Logística: Así mismo durante la vigencia del presente Laudo la empresa concederá quince (15) pasajes aéreos ida y regreso en vías nacionales para que los trabajadores que salgan elegidos para asistir a los eventos señalados en el Literal b) de este artículo, puedan asistir a dichos eventos cuando estos ocurran fuera del departamento.
Además se concederá un auxilio por gastos de viaje a razón de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00) moneda legal, diarios hasta por tres (3) días para asistir al respectivo evento por cada delegado elegido. c) Argumentos de la censura Solicita a esta Corporación resuelva «decretar la anulación Parcial (sic) del artículo, por cuanto vulneró el principio de equidad, por lo que se debe Conceder (sic) lo solicitado en el artículo del pliego antes citado».
Disiente de la exclusión de los literales A, B y C, por cuanto el tribunal desconoció los criterios expuestos por esta Corporación y la Corte Constitucional, que se han pronunciado en favor del derecho a los permisos sindicales; al efecto cita las sentencias C-740 de 2009 y T-322 de 1998 proferidas por la última corporación referida. FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA a) La organización sindical formuló la petición con los siguientes alcances: Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de la presente Convención Colectiva, la Empresa se compromete a continuar y fortalecer el Fondo Rotatorio de Vivienda; aumentado el valor en la suma de Mil (sic) millones de pesos ($1.000.000.000).
El reglamento de este fondo deberá ser adecuado por la comisión integrada por la empresa y sindicato de acuerdo al nuevo monto establecido. b) Motivaciones del Tribunal: Luego de indicar que las solicitudes consignadas en el artículo 19 del pliego de peticiones, se relacionaban con lo tratado en el artículo 18 de la C.C.T., argumentó que en atención a que el conflicto colectivo data de fines del año 2013 y que han transcurrido, por diferentes circunstancias, más de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de reajuste de los valores establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, que lo fue en el año 2013, es procedente por razones de equidad un reajuste del valor de este reconocimiento de tal manera que compense la pérdida de la capacidad adquisitiva.
Expuso al efecto que lo haría teniendo en cuenta el IPC a diciembre de 2014, acumulado con el IPC a diciembre 31 de 2015, aproximándolo a una cifra cerrada, esto es el 10.5 %, acogiendo la jurisprudencia conforme a la cual no le es dado a los tribunales de arbitramento fijar aumentos retroactivos, salvo en materia salarial, e indicó que así se fijaría el respectivo valor a reconocer, tomando como referente el monto resultante de aplicar la C.C.T., y adicionarle el 10.5 %, redondeando a cifras cerradas en caso de requerirse.
Los árbitros estipularon el beneficio con los siguientes contornos: Artículo décimo noveno: Decisión sobre pliego de peticiones - artículo 19: Fondo rotatorio de vivienda. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la exigibilidad del presente Laudo Arbitral, la empresa aumentará el aporte en el contrato fiduciario, de tal manera que el monto del mismo sea de ciento sesenta y cinco millones setecientos cincuenta mil pesos ($165.750.000.00) moneda legal, para lo cual se aplicará el reglamento adoptado. c) Argumentos del recurrente.
Solicita a esta Corporación «decretar la anulación del artículo, por cuanto se vulneró el principio de equidad, por lo que se debe Conceder (sic) lo solicitado en el artículo del pliego antes citado». Señala que el Tribunal olvida que lo pretendido por los trabajadores, es acceder a una vivienda digna para ellos y sus familias, principio que tiene amparo constitucional.
PÓLIZAS Y AUXILIOS MORTUORIOS EXTRALEGALES a) El sindicato elevó el ruego con la siguiente redacción: a. Auxilio Extralegal por muerte del trabajador. En caso de muerte del trabajador, LA EMPRESA, pagará un auxilio extralegal de Quinientos (sic) mil Pesos (sic) ($500.000) adicional a lo existente, al familiar que este registrado en LA EMPRESA. b. LA EMPRESA contratará una póliza de Seguro de Vida que ampare a cada uno de sus trabajadores por un valor equivalente a cien Millones (sic) de Pesos (sic) (100.000.000), cuya prima será pagada por LA EMPRESA; además que otorgue beneficios por desmembración, e incapacidad permanente parcial y total.
En caso de ocurrir un siniestro la suma asegurada se entregará a los beneficiarios de los trabajadores fallecidos, previa las comunicaciones y comprobaciones del caso. c. Auxilio Extralegal Por Muerte De Familiares: Por muerte de la esposa(o) o compañera (o) permanente, padres, abuelos, hijos e hijastros y hermanos del trabajador, LA EMPRESA pagará al trabajador, un auxilio extralegal de doscientos mil pesos ($200.000) adicional a lo existente, para cubrir los gastos del sepelio, previa presentación del registro civil de defunción. No obstante el tener la póliza exequial no elimina el derecho a este beneficio. d. Póliza de Hospitalización y cirugía:- LA EMPRESA adquirirá una póliza de hospitalización y cirugía que ampare a todos sus trabajadores y a los familiares de éstos hasta el tercer grado de consanguinidad.
Adicionalmente la empresa auxiliara al trabajador con el 80% del costo de los medicamentos que le sean formulados a estos y a su grupo familiar.
PARÁGRAFO: En caso de despido o de muerte del trabajador, LA EMPRESA le condonará el total de las deudas que con ella haya contraído a la fecha. b) Motivación del Tribunal. No concedió el literal d) que es el que aquí interesa, al estimar que el cubrimiento de Seguridad Social atiende las necesidades de hospitalización y cirugías. La prerrogativa se entronizó en el laudo con el siguiente contenido: Artículo vigésimo: Decisión sobre pliego de peticiones -artículo 202: Pólizas y auxilios mortuorios extralegales. a. Auxilio extralegal por muerte del trabajador.
La empresa, pagará un auxilio extralegal de un millón ciento cincuenta y cuatro mil cien pesos ($1.154.100.00) moneda legal, al familiar que demuestre haber sufragado los gastos. b. La empresa contratará una póliza de seguro de vida y por desmembración e incapacidad permanente, parcial y total que ampare a cada uno de sus trabajadores por un valor equivalente a veintidós millones cien mil pesos ($22.100.000.00) moneda legal, cuya prima será pagada, ochenta por ciento (80%) por la empresa y veinte por ciento (20%) por el empleado; para lo cual el trabajador autorizará el descuento correspondiente por nómina.
En caso de ocurrir un siniestro la suma asegurada se entregará a los beneficiarios de los trabajadores fallecidos, previa a las comunicaciones y comprobaciones del caso. c. Auxilio extralegal por muerte de familiares: Por muerte de la esposa(o) o compañera (o) permanente, padres, hijos del trabajador, la empresa pagará al trabajador, un auxilio extralegal de quinientos ochenta y siete mil cincuenta pesos ($587.050.00) moneda legal, para cubrir los gastos del sepelio, previa presentación del registro civil de defunción. No obstante el tener la póliza exequial no elimina el derecho a este beneficio.
Parágrafo: En caso de muerte del trabajador, la empresa le condonará el total de las deudas que con ella haya contraído a la fecha. c) Argumentos del recurrente Solicita a esta Corporación «decretar la anulación del artículo, por cuanto se vulneró el principio de equidad, por lo que se debe Conceder (sic) lo solicitado en el artículo del pliego antes citado.» Dice el impugnante que el Tribunal no incluyó en el laudo el literal d) que hace referencia a la póliza de hospitalización y cirugía, con lo cual desconoció la grave situación interna de la prestación integral de los servicios de salud en beneficio de los trabajadores, por lo que aflora una vez más la falta de criterio sobre la equidad.
EL EMPLEADOR FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL a) En el pliego se incluyó la solicitud, así: LA EMPRESA velara (sic) por la seguridad social de sus trabajadores en cumplimiento de las normas y leyes sobre salud y seguridad social.
1. LA EMPRESA instalará una Unidad Médica (sic) en cada frente de trabajo, prestando servicio con médico general, enfermería, medicinas y todo lo que sea necesario para un óptimo servicio médico; de igual modo mantendrá una ambulancia para el traslado del trabajador que enferme y necesite traslado de urgencia. 2. Cuando por determinación de la EPS o la ARL sea necesario reubicar a un trabajador por razones de salud, LA EMPRESA lo comunicara (sic) por escrito al trabajador sin que sea desmejorado en su remuneración salarial y entrenándole para su nueva labor. 3.
Cuando el trabajador deba atender una cita médica ante un médico especialista adscrito a la EPS, ARL a la cual está afiliado, o un profesional particular especializado dentro del departamento, LA EMPRESA le concederá un auxilio de $60.000; y cuando la cita o examen sea fuera del Departamento la empresa concederá un auxilio de $100.000, con el fin de que el trabajador pueda ser atendido en los centros médicos que cuenten con la tecnología necesaria para la atención médica del empleado.
Este auxilio se reconocerá las veces que se requiera. 4. Los trabajadores incapacitados gozarán de los mismos beneficios legales y convencionales que los trabajadores activos.
5. LA EMPRESA asumirá el costo de la cuota moderadora que el trabajador cotizante y su familia beneficiaria deben pagar ante la EPS. SEGURIDAD INDUSTRIAL, TRABAJO E HIGIENE LABORAL. LA EMPRESA, en cumplimiento a la legislación vigente (ley (sic) 9/79, resolución (sic) 2400/79, resolución (sic) 2013/86, resolución (sic) 1016/89, decreto (sic) 1295/94 y sus decretos reglamentarios) mantendrá actualizado su panorama de factores de riesgos ocupacionales e implementara (sic) un programa orientado a la prevención y promoción de las salud de los trabajadores.
Adicionalmente, la empresa dará a conocer al comité paritario de salud ocupacional su programa de salud ocupacional y el panorama de riesgos laborales lo cual se hará dentro de los tres (3) meses siguientes a la firma de la presente convención. LA EMPRESA se obliga a cumplir con las normas de seguridad industrial, salud ocupacional e higiene y para tal efecto suministrara (sic) los elementos necesarios para la protección de los trabajadores, de acuerdo a las labores asignados y a las normas establecidos sobre higiene y seguridad industrial, así mismo, facilitara (sic) los medios, programas y métodos para prevenir el mayor número de riesgos que puedan sobrevenir con ocasión al trabajo.
Cuando un trabajador tenga una lesión como consecuencia de un accidente durante su jornada de trabajo, la empresa le entregara (sic) copia del reporte de accidente que se le envía a la ARL. LA EMPRESA prestara (sic) todas las garantías que sean necesarias para que el comité paritario de salud ocupacional desarrolle todas las actividades y programas que la ley le asigna.
En este sentido, LA EMPRESA facilitara a los integrantes del comité la asistencia o las reuniones que se programen y otorgara (sic) durante la jornada de trabajo los permisos remunerados que requieran sus miembros. LA EMPRESA entrenara (sic) y capacitara (sic) o los miembros del copaso en temas relacionados con la legislación en salud ocupacional y seguridad industrial, investigación de accidentes de trabajo, metodología para la conformación de los grupos homogéneos de riesgos, indicadores de medición de riesgos.
Y otros temas que serán acordados y programados por el copaso. LA EMPRESA realizara (sic) adicionalmente a los exámenes anuales de control: Triglicéridos y colesterol, curva de glicemia, creatinina, resonancia magnética de columna total, tac helicoidal de alta resolución pulmonar. b) Motivación del Tribunal Precisaron los arbitradores que estos pedimentos se relacionan con lo previsto en el artículo 21 de la C.C.T..
Aseveraron que la materia es del resorte del legislativo, lo cual no obstaba para incluir un llamado al cumplimiento de todas las disposiciones sobre la materia, en razón a que la seguridad y la salud en el trabajo, son condiciones relevantes para la ejecución de los contratos laborales. Añadieron que aspectos como «tipo de exámenes ocupacionales a practicar, periodicidad, responsable, escaparían a la competencia y conocimiento del Tribunal pues no puede aisladamente conceder algo como lo solicitado, sin estudios técnicos que lo soporten».
Anotaron que en todo caso, el comportamiento a seguir en estos temas, está regulado en la ley. Expusieron que incluirían en la decisión el acceso que debe tener el COPASST, a la información sobre el programa de salud ocupacional y panorama de riesgos. Respecto a los valores contenidos en la petición para desplazamientos a citas médicas, dijeron que se mantendría un valor único, así como la limitación en cuanto a las veces para acceder al beneficio, puesto que cuando la EPS o la ARL ordenan el desplazamiento de un paciente/trabajador, tienen la obligación de cubrir los gastos que ello demande.
Así quedó redactada la cláusula anterior, en la parte resolutiva del laudo: Artículo vigésimo segundo: Decisión sobre el pliego de peticiones – artículo 22º: El empleador frente a la seguridad social. La empresa velará por la seguridad social de sus trabajadores en cumplimiento de las normas y leyes sobre salud y seguridad social. 1. La empresa cumplirá en cada frente con la normatividad sobre seguridad y salud en el trabajo. 2.
Cuando por determinación de la EPS o la ARL sea necesario reubicar a un trabajador por razones de salud, la empresa lo hará sin que sea desmejorado en su remuneración salarial básica entrenándole para su nueva labor. Esta reubicación le será comunicada por escrito al trabajador. 3. Sólo para empleados asignados a los proyectos mineros ubicados en los departamentos del Cesar y la Guajira, cuando el trabajador demuestre con el soporte correspondiente que debe atender una cita médica ante un médico especialista adscrito a la E.P.S. o A.R.L. a la cual está afiliado, o deba acudir a la realización de un examen especializado en otro municipio o departamento ordenado por su E.P.S. o A.R.L. y se encuentre en cumplimiento de su turno de trabajo, la empresa le concederá un auxilio por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.00) moneda legal, con el fin de que el trabajador pueda ser atendido en los centros médicos que cuenten con la tecnología necesaria para la atención médica del empleado.
Este auxilio se reconocerá máximo por dos eventos al mes para cada empleado. Parágrafo: Cuando los gastos de transporte sean asumidos por la E.P.S. o A.R.L. el trabajador no tendrá derecho a solicitar este auxilio. Seguridad Industrial, Trabajo e Higiene Laboral. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la exigibilidad de este laudo arbitral la empresa dará a conocer al comité paritario de seguridad y salud en el trabajo - COPASST - el contenido del programa de salud ocupacional y el panorama de riesgos. c) Consideraciones del recurrente Solicita a esta Corporación «decretar la anulación del artículo, por cuanto se vulneró el principio de equidad, por lo que se debe Conceder (sic) lo solicitado en el artículo del pliego antes citado.» Esgrime que el tribunal incluyó dicho artículo con algunas salvedades de las que disiente, pues lo que pretenden los trabajadores es la búsqueda de mejores condiciones de salubridad para aquellos que prestan sus servicios en situaciones extremas, como son las minas de carbón en los Departamentos del Cesar y La Guajira; esos empleados se encuentran más expuestos a sufrir accidentes por la labor que desarrollan en circunstancias de altas temperaturas, contaminación ambiental y exposición a alto riesgo.
Añade que si bien existen medidas legales dentro del ámbito de la seguridad social e industrial, el llamado latente es al cumplimiento por parte de la empresa. FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA a) En el pliego la aspiración quedó redactada en los siguientes términos: Durante la vigencia de esta convención LA EMPRESA aumentará el fondo rotatorio a la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) para hacer préstamos a los trabajadores que sufran calamidades domésticas debidamente demostradas; el monto de estos préstamos serán acordados con el trabajador en cada caso y no causará interés alguno y será pagado por el trabajador a largo plazo de hasta treinta y seis (36) meses.
PARAGRAFO: El reglamento de este fondo deberá ser adecuado por la comisión integrada por la empresa y sindicato de acuerdo al nuevo monto establecido. b) Motivación del Tribunal Señaló que esta petición hacen referencia a la temática del artículo 25 de la C.C.T., y motivó la previsión en términos semejantes a la del Fondo Rotatorio de Vivienda.
Así quedó redactada la respectiva cláusula del laudo: Artículo vigésimo sexto: Decisión sobre pliego de peticiones - artículo 26º: Fondo de Calamidad Doméstica. Fondo rotatorio de calamidad doméstica: durante la vigencia de este laudo arbitral la empresa mantendrá un fondo rotatorio de cincuenta y cinco millones doscientos cincuenta mil pesos ($55.250.000.00) moneda legal, para hacer préstamos a los trabajadores que sufran calamidades domésticas debidamente demostradas; el monto de estos préstamos serán acordados con el trabajador en cada caso y no causará interés alguno y será pagado por el trabajador al fondo en plazos de hasta doce (12) meses. c) Argumentos del recurrente Aspira a que se proceda a «decretar la anulación del artículo, por cuanto se vulneró el principio de equidad, por lo que se debe Conceder (sic) lo solicitado en el artículo del pliego antes citado.» En la sustentación aduce que no está de acuerdo con lo dispuesto por los árbitros, en cuanto se restringieron los montos solicitados, lo que es inequitativo, porque no se cubren las expectativas de los trabajadores sobre el incremento significativo de estos préstamos, «cuando la empresa mantiene, mediante relación igual a la convencionada bajo el concepto de beneficios extralegales una suma que alcanza la cantidad de $211.342.008 millones de pesos, para los no sindicalizados, lo cual establece a prima facie, una desigualdad grosera e injusta».
PRIMAS Y BONIFICACIONES Respecto de esa cláusula, por economía, en cuanto a los antecedentes y a lo dispuesto por los arbitradores, se remite la Sala a lo consignado cuando fue estudiada con ocasión del recurso de la empresa. Argumentos del recurrente Solicita decretar la anulación parcial del artículo, por cuanto se vulnera el derecho de los trabadores a la salud y a la vida -por conexidad- y el principio de equidad, por lo que considera se debe conceder lo solicitado en el pliego.
Cuestiona que no se haya incluido la PRIMA POR CONTAMINACIÓN, no obstante que los trabajadores del sector minero están expuestos a ella. XIV. CONSIDERACIONES El recurrente frente a estas siete cláusulas solicita la nulidad parcial porque el Tribunal de Arbitramento no concedió los permisos remunerados, el incremento del Fondo Rotario de Vivienda, la Póliza de Hospitalización y Cirugía, la prima por contaminación, ni las peticiones en el tema de la seguridad social en la forma implorada en el pliego, y en consecuencia, pide a la Corte que dicte decisión de reemplazo accediendo íntegramente a las aspiraciones del sindicato.
Al respecto se ha de precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de la Corte en sede de anulación, se contrae a verificar la regularidad del fallo arbitral y conferirle fuerza de sentencia en la medida en que los árbitros no hayan desbordado el límite de sus competencias, ni afectado derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución, la ley o normas convencionales.
En caso contrario, procederá a la anulación de la cláusula transgresora de dichos parámetros, sanción que también aplica en los casos en que la disposición arbitral resulte manifiestamente inequitativa. Dentro de los lineamientos establecidos en el marco de las facultades en sede de anulación, ha precisado la jurisprudencia que a la Corte no le es permitido luego de anular una determinada cláusula del laudo, dictar una decisión de reemplazo, pues son los árbitros quienes por ministerio de la ley tienen la potestad de proveer en equidad.
La única salvedad que se ha reconocido a esa regla, es la posibilidad excepcional de modulación de una cláusula arbitral, con el propósito de alcanzar el verdadero contenido de la decisión en términos de equidad y sin que ello implique sustituir la orientación esencial de la voluntad de los árbitros (Sentencia de anulación CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, reiterada en sentencia CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 37482), lo que no es aquí el caso.
Adicionalmente, ha dicho la jurisprudencia de la Corte que los árbitros no están obligados a conceder las aspiraciones del sindicato en la forma pedida en el pliego de peticiones, sino que deberán adoptar la decisión que corresponda en equidad, luego de la ponderación no sólo de los intereses de los trabajadores sino también de las posibilidades financieras de la empresa dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad.
En el caso de los permisos remunerados por MUERTE DE FAMILIARES, los arbitradores negaron incrementar el número de días hábiles a cinco, cuando el fallecimiento ocurriera en el departamento donde se prestaban los servicios, y a seis, en los eventos en que el hecho sucediera en un sitio distinto como se impetró en el pliego, porque estimó que la previsión de la convención colectiva, artículo 8º literal a), donde se concedía un día hábil de permiso adicional a lo establecido en la ley, o dos más según el sitio donde se produjera el deceso, era «suficientemente comprehensivo pues además de respetar, como debe ser, el de ley, se adiciona un tiempo».
De la misma manera negaron incrementar los permisos sindicales remunerados, en la forma pedida en los literales A, B y C del pliego (permiso sindical permanente remunerado rotativo a dos miembros de las seccionales; de un día a la semana a las juntas directivas seccionales para reuniones periódicas y de 300 horas mensuales a cada subdirectiva, a máximo 5 trabajadores por turno para diligencias sindicales), porque la regulación de la convención vigente sobre esa prerrogativa «es suficientemente comprehensiva».
En cuanto a los fondos Rotatorio de Vivienda y de Calamidad Doméstica, el Tribunal de Arbitramento dispuso incrementar su monto aunque no como se solicitó en el pliego, sino, teniendo como referencia el IPC a diciembre 31 de 2004, acumulado con el IPC a diciembre 31 de 2015, aproximándolo a la cifra cerrada del 10,5%. Referente a la petición de Póliza de Hospitalización y Cirugía contenida en el literal d) del artículo vigésimo del pliego, fue negada por el Tribunal de Arbitramento que concedió los demás beneficios implorados en ese punto, porque «el cubrimiento de Seguridad Social atiende las necesidades de hospitalización y cirugías».
Del artículo del pliego donde se solicitaban PRIMAS Y BONIFICACIONES, el Tribunal concedió las extralegales de vacaciones, junio, diciembre y antigüedad, y negó, por inequitativa, la prima por contaminación con apoyo en la sentencia CSJ SL17654-2015. Así las cosas surge con nitidez, que lo pretendido en últimas por el censor, en los aspectos precedentes, es superar los beneficios del laudo; sin embargo, la Sala no podría dictar una decisión de nulidad parcial, respecto de prerrogativas no concedidas en la forma solicitada en el pliego de peticiones y emitir un pronunciamiento de reemplazo, porque eso desborda el límite de sus facultades en el recurso de anulación, en cuanto no le es dado suplantar la voluntad de los árbitros, quienes fallan en equidad.
En el tema de la seguridad social, también se concedieron parcialmente algunas prerrogativas; otras se negaron por ser del resorte legislativo, o por no contar con los respectivos estudios técnicos. En la parte motiva dijo el tribunal: La organización sindical incluyó dentro de su denuncia el artículo 21º qUe regula temas del empleador frente a la seguridad social y eleva solicitudes de la forma como quedó consignada en el artículo 22º del pliego de peticiones y cuya temática corresponde al artículo 21º de la CCT; procede con base en tal precisión el Tribunal a pronunciarse sobre el artículo del pliego de peticiones, así: Por unanimidad se estima que, si bien la mayoría de lo que se pretende en este artículo es del resorte legislativo, dado que la seguridad y la salud en el trabajo es una condición relevante para la ejecución de los contratos de trabajo se puede incluir un llamado al cumplimiento de todas las disposiciones sobre la materia.
Aspectos tales como tipo de exámenes ocupacionales a practicar, periodicidad, responsable, escaparían a la competencia y conocimiento del Tribunal pues no puede aisladamente concederse algo como lo solicitado, sin estudios técnicos que lo soporten. En todo caso, de la aplicación de la normatividad de la materia se desprenden las acciones a seguir.
Igualmente, se incluirá en la decisión el acceso que debe tener el COPASST a la información sobre el programa de salud ocupacional y panorama de riesgos. Ahora bien, en lo que a los valores contenidos en la petición para desplazamientos a citas médicas, por mayoría de los árbitros Dres. Vélez Vengoechea y Leones Serrano se mantendrá un valor único, así como la limitación de veces a las que se puede acceder, en especial porque cuando la EPS o la ARL ordenan el desplazamiento de un paciente/trabajador tienen la obligación de cubrir los gastos que ello demande.
Decisión –por mayoría- se incluye. La cláusula quedó redactada en los siguientes términos: Artículo vigésimo segundo: Decisión sobre pliego de peticiones – artículo 22º. El empleador frente a la seguridad social. La empresa velará por la seguridad social de sus trabajadores en cumplimiento de las normas y leyes sobre salud y seguridad social. 1.
La empresa cumplirá en cada frente con la normatividad sobre seguridad y salud en el trabajo. 2. Cuando por determinación de la EPS o la ARL sea necesario reubicar a un trabajador por razones de salud, la empresa lo hará sin que sea desmejorado en su remuneración salarial básica entrenándole para su nueva labor. Esta reubicación le será comunicada por escrito al trabajador. 3.
Sólo para empleados asignados a los proyectos mineros ubicados en los departamentos del Cesar y la Guajira, cuando el trabajador demuestre con el soporte correspondiente que debe atender una cita médica ante un médico especialista adscrito a la E.P.S. o A.R.L. a la cual está afiliado, o deba acudir a la realización de un examen especializado en otro municipio o departamento ordenado por su E.P.S. o A.R.L. y se encuentre en cumplimiento de su turno de trabajo, la empresa le concederá un auxilio por la suma de cincuenta mil pesos ($50.090.oo) moneda legal, con el fin de que el trabajador pueda ser atendido en los centros médicos que cuenten con la tecnología necesaria para la atención médica del empleado.
Este auxilio se reconocerá máximo por dos eventos al mes para cada empleado. Parágrafo: Cuando los gastos de transporte sean asumidos por la E.P.S. o A.R.L. el trabajador no tendrá derecho a solicitar este auxilio. Seguridad Industrial, Trabajo e Higiene Laboral. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la exigibilidad de este laudo arbitral la empresa dará a conocer al comité paritario de seguridad y salud en el trabajo - COPASST - el contenido del programa de salud ocupacional y el panorama de riesgos.
Sobre el tema de la seguridad social, observa la Corte que el tribunal de arbitramento sí se pronunció sobre el artículo vigésimo segundo del pliego de peticiones, sin estar obligado como se explicó, a conceder todo lo pedido en éste. Se mantendrán las cláusulas novena; décima; décima novena; vigésima; vigésima segunda; vigésima sexta y vigésimo octava acusadas.
AUXILIO PARA ESTUDIOS DE NIVEL SUPERIOR, TÉCNICO O TECNOLÓGICO E IDIOMAS DEL EMPLEADO a) En el pliego estos beneficios se pidieron con la siguiente configuración: LA EMPRESA reconocerá a los trabajadores que estén estudiando, el auxilio solicitado en el literal b) del artículo DECIMO (sic) SEXTO del presente Pliego de Peticiones: Para los trabajadores que realicen estudios en instituciones públicas la empresa le reconocerá un auxilio de dos millones de pesos (2.000.000) pagadera al comienzo de cada año. CONDICIONES PARA RECIBIR AUXILIOS EDUCATIVOS.
Para obtener los auxilios educativos, los empleados deben cumplir con los siguientes requisitos: Tener contrato laboral en LA EMPRESA, al momento de Iniciar (sic) el período académico correspondiente. LA EMPRESA facilitará el turno de trabajo para que el trabajador pueda llevar a cabo sus estudios. Diligenciar el formato de auxilio educativo y presentar en Talento Humano en las oficinas administrativas (Soledad -Atlántico) o a los supervisores de personal o quien haga sus veces en los diferentes lugares de trabajo.
Demostrar la aprobación del período inmediatamente anterior, presentando las calificaciones semestrales, anuales o del nivel (para idiomas) y la orden de matrícula que demuestre a ver (sic) aprobado el curso. En caso de no aprobarlo, el auxilio se suspenderá hasta que el empleado demuestre haberlo aprobado. El sistema de pago será semestral o la modalidad que tenga la institución educativa dependiendo la modalidad, pero en todo caso para reclamar el auxilio se deberá presentar la orden o certificación de matrícula.
El auxilio educativo solo se dará por un concepto, es decir quién reclame el auxilio universitario, técnico o tecnológico no lo podrá recibir por estudios de idiomas, o viceversa. b) Motivación del Tribunal El Tribunal luego de indicar que las solicitudes consignadas en el artículo 15º del pliego de peticiones, se correlacionan con lo tratado en el artículo 14 de la C.C.T., estimó que la forma como está pactado en el acuerdo convencional este auxilio, ligado al salario mínimo legal, tiene una fórmula propia de reajustes que resulta ser suficiente por razones de equidad en lo que a cobertura se refiere, y, en consecuencia, decide no acceder al pedimento.
Señaló, que idénticos razonamientos valían frente a las condiciones para recibir la prerrogativa en comento. c) Argumentos del recurrente. Señaló que el tribunal no tuvo en cuenta el principio de equidad que debió orientar el estudio y análisis del pliego de peticiones, en tanto la educación además de ser un derecho de amparo constitucional, constituye un avance en la calidad de vida del trabajador y su familia directa.
Tampoco ponderó lo relacionado con el costo de vida que es inequitativo respecto a la clase trabajadora. Agregó que el tribunal omitió «otorgar mayor ayuda al concepto de costos que los trabajadores sufren al momento de comprar útiles escolares». Por lo anterior, solicita a la Corporación «decretar la anulación parcial del artículo, por cuanto vulneró el principio de equidad, por lo que se debe Conceder lo solicitado en el artículo del pliego antes citado».
ENFERMEDAD PROFESIONAL, ACCIDENTES DE TRABAJO E INCAPACIDADES a) En el pliego se lee el pedimento, así: Durante las incapacidades que decrete la EPS donde se encuentren afiliados los trabajadores, la Empresa (sic) reconocerá el auxilio económico de incapacidad, garantizando un valar equivalente como mínimo al salario promedio del empleado.
PARAGRAFO: Cuando al trabajador se le declare enfermedad de origen profesional y se incapacite por esa patología, LA EMPRESA le reconocerá el 100 % del salario promedio con el cual cotizó a la ARL, durante el tiempo de la incapacidad. b) Motivación del Tribunal El Tribunal negó la súplica, pues el sistema de riesgos laborales cubre el 100 % del ingreso base de cotización por el periodo que corresponda, según si se trata de accidente o enfermedad profesional; entonces, la petición carece de objeto.
Frente al auxilio económico por incapacidades de origen común, equivalente a la diferencia entre el porcentaje a cargo de la EPS y el salario básico del trabajador, manifestó que lo estipulado resultaba ser suficiente en términos de equidad, y de otra parte, tal estipulación podría fomentar el ausentismo. c) Consideraciones del recurrente Solicita a esta Corporación «decretar la anulación del artículo, por cuanto se vulneró el principio de equidad, por lo que se debe Conceder (sic) lo solicitado en el artículo del pliego antes citado.» Expone que la aspiración tiene por objeto compensar la pérdida del valor del salario, máxime cuando las EPS y las ARL prevén una escala salarial regresiva en relación a la «perduración» del evento, lo cual impacta el ingreso del trabajador cuando se ve abocado a una incapacidad.
DEPORTE Y CULTURA a) El sindicato impetró los beneficios, como sigue: LA EMPRESA destinará anualmente un presupuesto por cada proyecto o contratos comerciales por un valor de CINCUENTA ($50.000.000) millones de pesos, para el desarrollo de actividades deportivas, independientemente a los programas otorgados por las cajas de compensación. Para el desarrollo de las actividades deportivas, se creará una comisión integrada por dos representantes de la Empresa y dos representantes del Sindicato.
PARAGRAFO: A) LA EMPRESA se compromete a brindar un día recreativo en las vacaciones educativas de octubre; como parte de un compromiso social y apoyo a la cultura para la familia de los trabajadores; igualmente se compromete a seguir brindando las actividades de fin de año y el suministro de aguinaldos a los hijos e hijastros de los trabajadores con edades hasta los 15 años.
B) LA EMPRESA como apoyo al talento y la cultura patrocinará a los trabajadores y su núcleo familiar, cursos de música, danza, pintura, por medio de acuerdo con las instituciones dedicadas a esta actividad como bellas artes y el Sena. C) LA EMPRESA dará cumplimiento al artículo 21 de la ley (sic) 50 de 1990, es decir, suministrará dos (2) horas semanales para que los trabajadores realicen actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. b) Motivación del Tribunal El pedimento fue negado, al estimar los arbitradores que con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo sobre temas recreativos y de deportes, se refuerzan suficientemente las acciones de la empresa en la materia, respecto a las actividades que competen a las cajas de compensación familiar. c) Argumentos del recurrente Busca que la Corporación proceda a «decretar la anulación del artículo, por cuanto se vulneró el principio de equidad, por lo que se debe Conceder (sic) lo solicitado en el artículo del pliego antes citado.» Expone que se pretende con la petición mayor bienestar para los trabajadores y su grupo familiar, procurándoles esparcimiento sano y saludable en lo deportivo y cultural, en aras de una sociedad más incluyente e igualitaria a través de estas oportunidades de recreación y cultura.
BONIFICACIÓN POR FIRMA DE CONVENCIÓN O LAUDO ARBITRAL a) En el pliego de peticiones este artículo quedó redactado de la siguiente manera: LA EMPRESA. Pagará a cada uno de sus trabajadores un bono por firma de convención, por valor de Cuatro Millones (sic) de pesos ($4.000.000.00) la cual se pagará dentro de los 15 días siguientes de la firma de la Convención o laudo arbitral. b) Motivaciones del Tribunal Luego de aclarar que dicha temática era un punto nuevo, no abordado en la Convención Colectiva de Trabajo, indicó que no concede esta solicitud, toda vez que este tipo de reconocimientos no van acorde con la filosofía inherente a los beneficios que se deben derivar de instrumentos colectivos que tienden a regular las condiciones de trabajo. c) Argumentos del recurrente Solicita a esta Corporación «decretar la anulación del artículo, por cuanto se vulneró el principio de equidad, por lo que se debe Conceder (sic) lo solicitado en el artículo del pliego antes citado.» Expone que se aparta del criterio del tribunal, toda vez que este beneficio se ha venido institucionalizando en el ambiente convencional del sector minero energético, y con mayor razón en aquellos conflictos que, como el presente, se han prolongado por más de tres años.
Indica que como la ley y la jurisprudencia no admiten la firma de los laudos de manera retroactiva, esta bonificación retribuye en parte la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los laudos arbitrales por lo regular se aplican a fututo. XV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a estas acusaciones, por cuanto la decisión de los arbitradores fue totalmente negativa, no podría la Corte dentro del marco de sus facultades analizadas en el punto anterior, anular parcialmente el laudo y dictar la respectiva sentencia de reemplazo o devolverlo al Tribunal para que provea en un determinado sentido, como tampoco entrar a modularla, pues no tiene tales atribuciones en tratándose de resoluciones desestimatorias.
En sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107 señaló la Corporación: Bajo esta óptica resulta improcedente solicitar a la Corte que anule parcialmente el laudo arbitral y, en cambio, dicte la respectiva sentencia que corresponda, así sea para luego solicitar se de orden al Tribunal para que lo haga en tal sentido, pues, como se dijo, la misión de la Sala se limita en este caso a anular o no la decisión, por así prescribirlo expresamente la ley, y, sólo en el supuesto que hubiere dejado de resolver puntos objeto de la decisión, es que puede ordenar la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie respecto de ellos, sin que sea posible en este caso modular una decisión, porque la existente es totalmente negativa.
Por las razones anteriores, no se anularán las cláusulas décimo quinta, vigésimo cuarta, vigésimo quinta y vigésimo novena. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN a) En el pliego de peticiones la número treinta quedó redactada de la siguiente manera: Para todos los efectos legales pertinentes, la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral que derive del presente Pliego de Peticiones es de un (1) año, contado a partir del 1° de enero 2014 hasta el 31 de diciembre 2014. b) Motivaciones del Tribunal Frente a esta pretensión los arbitradores indicaron que «Si bien en el pliego de peticiones contiene una petición sobre vigencia -art. 30º-, la decisión de este punto queda subsumida por la fijación que de la vigencia de este laudo arbitral se define». c) Argumentos del recurrente Solicita a esta Corporación «decretar la anulación del artículo, por cuanto se vulneró el principio de equidad, por lo que se debe Conceder (sic) lo solicitado en el artículo del pliego antes citado.» Indica que encuentra injustificado una vigencia de dos (2) años contados a partir de la firma del laudo, dado que en aplicación de los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, se ha enseñado que los fallos arbitrales se profieren a futuro y no de manera retroactiva, y que los salarios pueden ser retroactivos.
Añadió que «(…) los árbitros pueden disponer de la fecha de expiración de la convención colectiva de trabajo denunciada que en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable sin exceder los dos años siempre que se cumplan y haya sido sometida a su decisión, pero también debe tenerse en cuenta que la petición de los trabajadores es a un año y no a dos años», entiende la Sala, según lo expuesto en sentencia CSJ SL, 14 jun. 2001, rad. 16831.
XVI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal de Arbitramento entendió que la petición número 30 del pliego quedaba subsumida en el artículo trigésimo cuarto sobre vigencia del laudo arbitral, donde consignó que regiría «desde la fecha de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2017». Ahora bien, no afecta la legalidad del laudo el que el juez en equidad no haya tomado la vigencia de un año propuesta por el sindicato, por cuanto de todas maneras la fijó dentro del término de dos años que prevé la ley como vigencia máxima (art. 461 C.S.T.).
Sobre el particular, tiene asentado la jurisprudencia, entre otras en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118 que: …si bien el sindicato en el pliego de peticiones la propuso por un año a partir de su presentación (fl. 67), también es cierto que el término de vigencia por dos años, es acorde con lo dispuesto en el artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo, así como con la jurisprudencia de esta Sala, que de vieja data ha adoctrinado: ‘Nuestro ordenamiento positivo fija a los árbitros algunas restricciones cuando actúan en ejercicio de su cometido de dirimir el conflicto a ellos propuesto; pero también los dota de amplias facultades, para que sin prescindir de la ley, dicten por sí solos la sentencia colectiva obligatoria, con criterio de equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos.
“(…) las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular. Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula ‘El efecto y vigencia de los fallos arbítrales’, y en su numeral 2 prescribe que ‘La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años’.
(…) Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años.
Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios.
(…) Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.” (Sentencia del 1º de septiembre de 1995, radicado 8128).
En reciente sentencia, radicado, 53095 del 14 de febrero de 2012, reiteró la Sala: “El Tribunal no trasgredió ningún precepto legal, sino que por el contrario, ajustó su decisión a las previsiones del artículo 461 del C. S. del T., según el cual la vigencia de la decisión arbitral no puede exceder del término allí impuesto, pudiendo incluso, apartarse de las aspiraciones plasmadas por los trabajadores en el pliego de peticiones.
Al respecto, la Corte tiene adoctrinado en reiteradas providencias, que cuando la solución del conflicto se pone en manos de un Tribunal de Arbitramento y las partes en la etapa de arreglo directo no llegan a un acuerdo sobre la vigencia de lo que eventualmente podría ser la convención colectiva de trabajo, los Árbitros pueden disponer sobre el particular, respetando, eso sí, la limitación impuesta por el citado precepto legal, esto es, que la vigencia del laudo no puede exceder de los 2 años”.
En suma, el tema de la vigencia es materia esencialmente negociable y por ello los árbitros pueden fijar una distinta de la propuesta al iniciarse el conflicto y, desde luego, esa decisión arbitral es razonable, a futuro, dentro del límite temporal de dos años que señala el Art. 461 del CST. No se anulará la cláusula trigésima cuarta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Anular el inciso primero del artículo octavo; el parágrafo del literal d) del artículo 9º y el artículo décimo séptimo, de la parte resolutiva del laudo de 15 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTRO-METÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME- y la empresa DIMANTEC LTDA., por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los demás artículos del laudo acusado. Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 39