Radicación n.° 56102 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL16904-2017 Radicación n.° 56102 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARCESIO ALIPIO COPETE HINESTROZA, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le promovió al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES ARCESIO ALIPIO COPETE HINESTROZA llamó a juicio al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con el objeto de obtener los reajustes de su salario correspondientes al año de 1999, y el de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en los artículos 103 y 106 de la convención colectiva de trabajo, y lo dispuesto en la cláusula 1, del acuerdo de revisión convencional.
Para fundar sus pretensiones, narró que actuó como negociador del sindicato (no se indica su nombre), no solo para la firma de la convención colectiva de trabajo, sino también, para el acuerdo de revisión; que el artículo 103 de la primera de las mencionadas, y la cláusula 1 de la segunda, precisaban que el monto de la pensión de los directivos sindicales, que gozaban de permiso permanente remunerado, debía liquidarse con el salario promedio mensual de todos los trabajadores activos que desempeñaran el mismo cargo, al que se le debía adicionar un 10%, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106 de la convención colectiva, es decir «13 días de prima de clima y el beneficio de compensación».
Advirtió que tuvo acceso a la comisión del « P.N.U.D. » de las Naciones Unidas, quien realizó el cálculo de las mesadas pensionales, pero que al mismo le faltaba aplicar el promedio devengado por los trabajadores activos, así como el incremento fijado por el Gobierno Nacional para los pensionados, que fue del 9.23%, así como el 10% adicional.
Relató que realizó la función de Fiscal General del Sindicato de Trabajadores de la entidad demandada, y tenía derecho a que su salario le fuera reconocido con el promedio de todos los trabajadores activos, que ejercieran su mismo cargo, y que el 11 de enero de 2000 se le informó sobre el reconocimiento de su pensión a partir del día 1° del mismo mes y año, en la suma de $1.587.751,36, acto contra el que formuló el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en atención a que no se liquidó su prestación, conforme lo solicita en las pretensiones de la demanda (f.° 130 a 165 del cuaderno principal).
El accionado, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, porque no vulneró ningún derecho del actor, y procedió a liquidar su prestación, según lo previsto en el acuerdo que fue suscrito por el demandante. Aceptó que el señor ARCESIO COPETE HINESTROZA fue negociador de la convención colectiva de trabajo, y que le reconoció pensión de jubilación convencional, pero negó que la liquidación hubiera sido errada, en tanto que la misma estuvo sustentada en el acuerdo convencional suscrito con el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, el 24 de diciembre de 1999.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, pago total de la obligación, y prescripción (f.° 176 a 184 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de mayo de 2010, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, pago total de la obligación y prescripción, y absolvió al demandado (f.° 218 a 232 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la sentencia atacada en casación, del 19 de diciembre de 2011, resolvió (f.° 7 a 32 del cuaderno del Tribunal): MODIFICAR la sentencia consultada […] en el sentido que se REVOCA el numeral primero de la providencia, y en su lugar, se dispone mantener los numerales restantes.
El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que no fue motivo de discusión que con Resolución n.° 1400 del 19 de enero de 2000, el demandado le reconoció al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1.587.751, acorde con lo previsto en el Acuerdo Convencional del 24 de diciembre de 1999; que el accionante hizo parte de la junta directiva del sindicato de trabajadores del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA para cuando se suscribió el acuerdo de revisión convencional, y por lo tanto, al momento de acogerse a la pensión anticipada, era aforado, ya que ocupaba el cargo de Fiscal de esa organización. Precisó, que debía determinar si era procedente la reliquidación de la pensión del demandante, según lo previsto en los artículos 103 y 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como la compensación de vacaciones, horas extras, y primas legales y extralegales.
Respecto a la reliquidación de la pensión, estableció que la inconformidad de la parte activa se centraba en que no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio; el promedio del salario mensual de todos los trabajadores activos que desempeñaran el mismo cargo en el que estaba nombrado el demandante; las horas extras, la prima de clima y prima por bonificación, y el 10% adicional.
Tras descartar lo relativo al servicio militar obligatorio, se ocupó del promedio del salario mensual, para lo cual, citó el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, e indicó, que el actor tenía la obligación de demostrar ese promedio, lo que no hizo, en la medida que los documentos de folios 74 a 100 del cuaderno principal, no contenían la firma, ni certificación con la que pudiera constatar que fueron proferidos por la demandada, y que no existía relación de causalidad en la respuesta dada por la Gobernación del Departamento de folio 72 y 73 del mismo cuaderno «con las pruebas enunciadas», y que igual argumento servía respecto a las horas extras, y las primas reclamadas.
Además, que de la liquidación de pensión de folio 168 del cuaderno principal, era evidente que se tomaron varios conceptos, entre ellos los solicitados por el demandante, que arrojó un total de $1.377.817,14, «guarismo inferior al reconocido por la demandada en la Resolución No 1400 calendada el 19 de enero de 2000. El documento precedente no fue redargüido ni tachado de falso por la parte actora, por lo tanto, el tribunal le otorga pleno valor probatorio».
En cuanto a la reliquidación de las vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, y las primas legales y extralegales, cuestionó que no existiera dentro del plenario, prueba alguna que indicara que para el año de 1999, el salario diario de un vigilante, cargo ocupado por el demandante, fuera de $470.411,24; que no había medio que indicara del tiempo de servicio militar que se adujo, menos que reposara documento con el que se pudiera reliquidar la prima de antigüedad con un salario superior al señalado en la constancia de folio 186 del cuaderno principal, y que igual sucedía con la prima vacacional, horas extras, prima semestral, de clima, de navidad, y la extralegal.
A continuación, expresó: También se repite que el salario de un vigilante en el año de 1999 en el Departamento del Valle del Cauca por la suma aproximada de CATORCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($14.000.000,oo) no se ajusta a la experiencia en Colombia ni tampoco al sentido común. Cuando dicho salario sería similar al que devengaba el Presidente de la República en ese momento.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 29 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue oportunamente replicado, y que se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», de los artículos 54 A y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo al quebrantamiento de los artículos 25, 31, 49 y 61 del mismo ordenamiento, como medio para la vulneración de los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 9, 13, 55, 353 y 405 ibídem; 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1, 3, 7 y 11 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y el 37 numeral 4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
En el desarrollo del cargo transcribe la sentencia cuestionada, y reprocha al Tribunal que hubiera concluido sobre la orfandad probatoria, respecto al salario del cuerpo de vigilancia, pues de esa situación dan cuenta los documentos de folios 74 a 100 del cuaderno principal; que en todo caso, de aceptarse la conclusión del fallo recriminado, esto es la ausencia de medios demostrativo al respecto, debió utilizar «su poder oficioso para constatar la existencia del contenido de tales probanzas».
Advierte que no fue motivo de discusión que fue directivo sindical, y por lo tanto, no solo estaba amparado por la garantía de fuero sindical, sino que tiene derecho a que se le cancele su remuneración salarial, conforme al mensual devengado por los trabajadores que realizaran su misma función; que en la demanda se relacionaron como pruebas los documentos contentivos de los diferentes factores salariales devengados por cada uno de los vigilantes, «y en la parte final», se registró el salario mensual promedio correspondiente al demandante; que allí, además se indica que todos los medios de convicción que se presentaron y relacionaron, a excepción de los recursos y resoluciones, provenían del accionado, o fueron elaborados con su concurso y autorización, y suscritos por personas a sus servicio.
Que en la respuesta a la demanda, no aparece ninguna objeción respecto a la validez de las normas convencionales, tan solo se adujo que el accionante se le reconocieron sus derechos y para ello se anexó la Resolución n.° 14000 del 19 de enero de 2000, «documento que no es válido sin la firma del liquidador y el jefe de Sección Liquidación de Prestaciones Sociales (ver fl. 186 en fotocopia simple y sin firmas y sin membrete alguno)».
Dice que, sobre ese documento se pronunció de manera expresa en el escrito que obra a folios 194 a 213 del cuaderno principal; que en el contexto de la buena fe y de la lealtad procesal, el actor, desde la demanda, se opuso a la forma como le fueron liquidadas las prestaciones reclamadas, así como a la forma en la que se le reconoció su pensión; que por esa razón obtuvo los documentos, que aun cuando fueron proporcionados de una manera informal, «no podía la defensa del Departamento en el proceso, ignorarlos, a sabiendas de que la prueba original se encontraba en sus manos o bajo su disposición»; que si esos documentos no correspondían a la realidad, debió aportar los que dijeran lo contrario, situación que emana del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en verdad, en estos asuntos es el empleador el que «posee la prueba idónea».
Relata que el Tribunal se negó a otorgarle valor probatorio a los documentos que contenían los salarios de los vigilantes, y que se cuestionó que era astronómica la suma de $14.000.000, situación que dice, se produjo porque muchos derechos eran adeudados, y correspondían a períodos anteriores a 1999, que fueron cancelados en ese año, a raíz de la desvinculación conforme a un plan de retiro, y por lo tanto, no puede el recurrente correr con la responsabilidad de soportar las fallas administrativas del Departamento.
Precisa que la buena fe se debe observar en los contratos de trabajo, así como en materia procesal, y que la lealtad, en esa última materia, conlleva obligaciones de las partes y del propio juzgador, a efectos de arribar a una conclusión verdadera, y cita la sentencia de casación con radicación 4921, de la Sala Civil, relativa a los casos excepcionales donde pueden decretarse pruebas de oficio.
CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente para con la sentencia del Tribunal, se centra única y exclusivamente, en el valor que se le otorgó al documento de folios 74 a 100 del cuaderno principal. Ahora bien, aún cuando el cargo se estructura por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, en su desarrollo se ocupa de medios procesales y pruebas para sustentarlo, con lo que olvida el recurrente que cuando los cargos se presentan por la vía de puro derecho, se asume que se trata de un problema eminentemente legal, al margen de cualquier discusión que tenga que ver con los hechos o pruebas del proceso, de allí que su desarrolló sea netamente jurídico.
Los que se presentan por la vía indirecta, se orientan a derrotar los cimientos fácticos y probatorios en los que se fundó el juez de apelación para tomar su decisión, con base en la errada u omisiva apreciación de los medios de convicción, o por no haberlos valorados, pese a que fueran allegados de manera legal y oportuna. No obstante esa situación, no se observa por parte del Tribunal algún error en su determinación, pues, en verdad, los documentos de folios 74 a 100 del cuaderno principal, no se encuentran suscritos ni manuscritos por la demandada, y tampoco fueron reconocidos por la misma, situaciones que comprometen su eficacia probatoria en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y es que además, el juez de apelaciones no solo se sirvió de esa situación, sino que también se percató que esos documentos no guardaban una «relación de causalidad», con «la respuesta dada por la Gobernación del Departamento que obra a folios 72 y 73», lo que quiere decir, que no solo formó su juicio con sustento en la carencia de firma, sino que también auscultó el expediente a efectos de tener certeza si el mismo había sido creado por la pasiva de la Litis, situación permitida, en la medida que esta Sala ha sostenido que el juez puede valerse «de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente» (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL12019 – 2016).
Los otros argumentos expuestos en el recurso, son intentos fallidos por rebatir esa conclusión, pues respecto a al artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe enfatizarse que el Tribunal no hizo nada diferente a establecer la carga de la prueba conforme lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que censuró que el demandante no hubiera demostrado los supuestos de hecho sobre los que sustentó sus pretensiones, y sin que la facultad excepcional de decretar pruebas en segunda instancia, tenga la virtualidad de exonerarlo de la misma, en la medida que esta se limita a las que hayan sido pedidas y decretadas en primera instancia, pero dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada, situación que no se presenta en este asunto.
Igual raciocinio cabe respecto a la respuesta a la demanda, en la medida que el actor pretende escudar su falencia probatoria, bajo el argumento que era la accionada la que debió aportar ese documento, cuando, si él se ocupó de presentarlo, debió preocuparse, por ser de su interés, de verificar si reunía las condiciones para ser considerada como tal, y por lo tanto, oponible a su contraparte.
Adicionalmente el escrito presentado por el demandante, parte de una premisa que no fue sustento del fallo de segundo grado, esto es, que la accionada ignoró esos documentos, en la medida que fue el Tribunal el que se ocupó de determinar sobre su validez. Así mismo, las afirmaciones con las que se pretenden desvirtuar la conclusión que sobre lo exagerado del salario con el que se pretenden liquidar los derechos perseguidos por la censura, escapan por completo a la senda de ataque seleccionada, pues encuentran fundamento en situaciones de índole fáctica, que, en atención a la vía seleccionada, no pueden ser abordadas por esta Sala.
De lo dicho se sigue, que el Tribunal no cometió yerro alguno cuando le restó valor probatorio a los documentos de folios 74 a 100 del cuaderno principal, por carecer de firma, y también, porque no fueron aceptados expresamente por la demandada. Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ARCESIO ALIPIO COPETE HINESTROZA le promovió al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 13