Radicación n.° 57368 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL16903-2017 Radicación n.° 57368 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE BACA DE LA HOZ, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – conforme al documento de f.° 38 a 39 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES ÁLVARO ENRIQUE BACA DE LA HOZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, con el fin de obtener el pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 9 de abril de 2000, con las mesadas adicionales y la corrección monetaria. Para fundar sus pretensiones, anotó que estuvo casado con la señora Martha Elena Ariza Fontalvo, quien falleció el 9 de abril del año 2000; que convivieron por espacio de 21 años, bajo el mismo techo; que de esa relación procrearon varios hijos y; que la causante prestaba sus servicios a favor de Litográficas De Bedout y Cía. Ltda. Adujo que de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas, para el periodo del 27 de enero de 1993 al 30 de octubre de 1999, aparecían 155,14 semanas; que los servicios que prestó a la sociedad atrás mencionada, fueron del 1 de enero de 1995 al 30 de septiembre de 1999, que equivalen a 244 semanas; que si el demandado hubiera recaudado los aportes dejados de cancelar, específicamente los del 1 de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, hubiese encontrado que se reunían las semanas para ser beneficiario de la prestación económica (f.° 1 a 6 del cuaderno principal).
El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y legal. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso de la causante y que prestó sus servicios a la empresa Litográficas De Bedout Y Cía. Ltda., negó los demás. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 19 a 21 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de octubre de 2011, resolvió (f.° 33 a 34 del cuaderno principal y cd de f.° 29 del mismo cuaderno):
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE al demandado INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por el demandante y terminó con la sentencia del 3 de mayo de 2012, que confirmó la de primer grado (f.° 7 a 9 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que con el documento de folio 10 del cuaderno principal se acreditaba que la causante y el actor, habían contraído matrimonio el 26 de mayo de 1979, y con el de folio 11 del mismo cuaderno, que la señora Ariza Fontalvo, falleció el 9 de abril de 2000.
Además, con los testimonios de los señores Juan Francisco Yánez Garai y Santader Rosales Jiménez, halló la convivencia del demandante con la causante hasta el momento de su deceso, así como el mutuo apoyo. Precisó, en atención a la fecha de muerte de la señora Ariza Fontalvo, que la normativa aplicable era el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, que procedió a transcribir, para después concluir que se debió acreditar por lo menos 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.
Se ocupó del reporte de semanas cotizadas, de folios 13 a 15 del cuaderno principal, e indicó que la señora Ariza Fontalvo estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales hasta el 30 de septiembre de 1999; que no se habían pagado los aportes del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre del mismo año, y del 1 de enero de 1999 hasta la primera de las fechas mencionadas.
Al respecto dijo lo siguiente: El año inmediatamente anterior a la muerte de la causante se cuenta desde el día 9 de abril de 1999 al 9 de Abril (sic) del año 2000; ocurre que al realizar las operaciones matemáticas de rigor la demandante solo reuniría 24.4 semanas, lo cual no sería suficiente para acceder a la pensión, pues como se dijo la norma exige 26 semanas.
Conviene resaltar que en esas cuentas se estaría sumando los periodos dejados de pagar por la empleadora LITOGRAFICAS DE BEDOUT Y CIA LIMITADA, no obstante no haber pagado las cotizaciones o aportes respectivos. De allí que no le asista razón al señor apoderado del demandante en sus críticas a la sentencia de primer grado. […] Igualmente ha enseñado la Corte que los beneficiarios del régimen de transición que fallecen sin haber cotizado en los últimos tres años (sic) tienen derecho a la pensión de sobrevivientes si tenían la densidad de cotizaciones exigidas para la pensión de vejez en el régimen al cual se encontraban afiliado (sic) el 01 de abril de 1994.
Conforme a las pruebas que obran en los autos, como son: La relación de semanas cotizadas que obran a folios 13, 14 y 15 del expediente, al momento del fallecimiento la asegurada no contaba con el número de semanas que exigía el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez, ni tampoco reunía 300 semanas al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 10 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo que oportunamente fue replicado. CARGO ÚNICO En un título que denomina « DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN », expone (negrillas del recurso): Acuso la sentencia impugnada, proferida por […], por el CARGO ÚNICO DE VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de ERROR DE HECHO, violación de la ley por falta de apreciación de prueba documental constituida por el reporte de semanas cotizadas expedido por el I.S.S. (negrillas del recurso).
En el desarrollo del cargo precisa que la causante contaba con más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte y que el Tribunal, al analizar el reporte de semanas cotizadas, encontró que del 1° de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, las columnas de días reportados y días cotizados, aparecían en cero, y determinó «fallar adversamente la demanda, pues a su consideración», de las 26 semanas, «requeridas para el reconocimiento de la sustitución pensional, soló 14 aparecen válidamente cotizadas, estando 16 semanas en mora y en las circunstancias de no haber sido sus días reportados y cotizados».
Reprocha que en la sentencia de segundo grado no tuvo en cuenta que en el reporte de semanas cotizadas, aparece la liquidación que hizo el demandado, respecto a los intereses de mora que debía cancelar el empleador de la demandante, «deuda presunta que liquida […] dado el hecho de no aparecer la novedad de Retiro en la columna 19 del citado reporte de semanas» (negrillas del recurso).
Adujo que la causante murió de cáncer, y que «era posible que en sus últimos días no haya ido a trabajar, pero esto no le da derecho al empleador de omitir sus obligaciones contractuales, entre ellas, la de la seguridad social en pensiones, y tampoco permitía que el I.S.S.» no ejerciera su obligación de recaudo, e iniciara un proceso ejecutivo.
En razón a lo anterior, sostiene que la omisión y negligencia del accionado, no son excusa para negarle su derecho, y para reafirmar sus argumentos, y en su apoyo cita la sentencia de casación CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270. RÉPLICA A efectos de oponerse a la acusación formulada por la censura, advierte que el escrito se asemeja más a un alegato de instancia, y que carece de proposición jurídica (f.° 35 a 36 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Sabido es que, en materia de casación del trabajo, se deben seguir ciertas reglas, que permitan a la Corte, dado su carácter extraordinario, acometer su estudio. Es así como se observa que el cargo no contiene una proposición jurídica, en tanto que no se señala la norma o las disposiciones sustantivas del orden nacional, que constituyeran la base esencial de la sentencia, o que hayan debido serlo.
Impugnación que en los términos en los que se presenta, es inaceptable, en la medida que se omitió lo esencial para el recurso, pues no sólo se encuentra ausente de proposición jurídica, sino que también, y pese a precisar que se encauzaba el ataque por la vía indirecta, lo hizo, pero en la modalidad de « ERROR DE HECHO » (negrillas del recurso), el cual es inexistente en materia de casación del trabajo, en tanto que los mismos son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.
Además, pasó por alto el recurrente, que al presentar el cargo por la vía de los hechos, debió exponer los supuestos errores en que incurrió el Tribunal, sin lugar a ningún equivoco, lo que no hizo. Por otro lado, entre las exigencias de la demanda, y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues si se deja incólume aunque sea uno de los soportes del fallo, comporta que la sentencia conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Y es que en este asunto se reprocha al Tribunal el no haberse percatado de que el empleador de la causante, aun cuando la afilió, no realizó las cotizaciones del 1 de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, discernimiento con el que se pasa por alto, que en verdad el Tribunal sí dio cuenta de esa situación, pues lo que sucedió fue que no encontró que se hubieran acreditado las 26 semanas de cotización necesarias para consolidar el derecho.
Es así como en esa providencia, se anotó: El año inmediatamente anterior a la muerte de la causante se cuenta desde el día 9 de abril de 1999 al 9 de Abril (sic) del año 2000; ocurre que al realizar las operaciones matemáticas de rigor la demandante solo reuniría 24.4 semanas, lo cual no sería suficiente para acceder a la pensión, pues como se dijo la norma exige 26 semanas.
Conviene resaltar que en esas cuentas se estaría sumando los periodos dejados de pagar por la empleadora LITOGRAFICAS DE BEDOUT Y CIA LIMITADA, no obstante no haber pagado las cotizaciones o aportes respectivos. De allí que no le asista razón al señor apoderado del demandante en sus críticas a la sentencia de segunda instancia. Por manera que el ataque, en la forma como se encuentra planteado, no logra su cometido, pues parte de supuestos que si fueron sopesados en la sentencia recurrida.
De allí que sean inanes los cuestionamientos que sobre la omisión en la cotización se hace, pues lo que se debió reprochar, es que con las mismas si se reunía la densidad de semanas para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, el ataque, en la forma como se estructuró, se asemeja más a un alegato de instancia, en tanto que el recurrente no se ocupó de desvirtuar el verdadero soporte del fallo de segundo grado, y por el contrario, pretende que se juzgue el pleito, bajo sus propios argumentos y razonamientos, más nunca se detuvo a mostrarle a la Corte, que la decisión recriminada era contradictoria con el ordenamiento jurídico.
De lo dicho, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 que deberán incluirse en la liquidación que al efecto realice el Juez de primera instancia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ÁLVARO ENRIQUE BACA DE LA HOZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 7