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SL16902-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 6 de 1945Ley 909 de 2003Ley 909 de 2004

Radicación n.° 57119 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL16902-2017 Radicación n.° 57119 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIÁN ALBERTO JACOBS ARNEDO, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le promovió a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS.

I.

ANTECEDENTES FABIÁN ALBERTO JACOBS ARNEDO llamó a juicio a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS con el objetivo de obtener, previa declaración de la ineficacia del despido, el reintegro al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de salarios y prestaciones. En subsidio, la reparación integral de todos los perjuicios actuales, futuros, materiales y morales, ocasionados por el incumplimiento del contrato de trabajo, y de la cláusula de estabilidad convencional.

Para fundar sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios a la accionada, desde el 3 de octubre de 2000 hasta el 11 de octubre de 2005, fecha en la que fue despedido; que desempeñó el cargo de celador, y recibió una asignación mensual de $1.083.215 pesos. Relató que su despido se produjo sin que existiera una justa causa comprobada, en los términos del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Sindicato Nacional de Empleados de la Salud y de la Seguridad Social – SINDESS-, y la demandada.

Que con anterioridad al despido, recibió una oferta de un plan de retiro, que incluía el pago de una compensación, que no fue aceptado, y que la función que desempeñó, no ha desaparecido, en la medida que aún se realiza por personas vinculadas a través de cooperativas, y empresas de servicios temporales (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).

La accionada al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, porque el demandante fue retirado por una causa legal, y se le indemnizó en la forma prevista en la ley. Frente a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero aclaró que su salario fue de $873.728, y que el retiro del actor obedeció a la crisis económica por la que atravesaba, lo que conllevó a la reducción de la planta de personal.

En su escrito se abstuvo de presentar excepciones de mérito (f.° 40 a 43 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo del 13 de septiembre de 2010, absolvió al demandado (f.° 117 a 124 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por el demandante, y terminó con la sentencia del 21 de julio de 2011, que confirmó la de primer grado (f.° 10 a 15 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que no fue motivo de discusión que el demandante prestó sus servicios a la demandada, en el cargo de celador, desde el 3 de octubre de 2000 hasta el 11 de octubre de 2005, y que estaba afiliado al sindicato SINDESS. Reprodujo el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, vigente al momento de la desvinculación, y encontró que dentro del plenario se encontraba el Acta de Retiro de Trabajadores Oficiales n.° 001, donde se le informó al actor, que a través del Acuerdo n.° 7 del 31 de agosto de 2005, se había aprobado el proceso de reorganización institucional de la accionada.

Dijo a continuación: La situación descrita en el acápite anterior, permite inferir que la desvinculación del demandante obedece a una terminación legal del contrato de trabajo, por reorganización institucional de la entidad pública respectiva. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C – 370 de 1999, expresa que la supresión de cargos puede obedecer a múltiples circunstancias, por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, para abolir la burocracia administrativa, etc.

Como se desprende de lo anterior, la terminación fue producto de la reorganización institucional, lo cual, está avalado por la autoridad competente que en este caso es el Ministerio de la Protección Social, por ende no le asiste razón al recurrente al afirmar que el despido de su poderdante, es injusto, en la medida que este obedece a un modo legal de terminar los contratos de trabajos.

Por lo que la cláusula segunda de la Convención Colectiva, no es aplicable al presente caso, en la medida que solo se predica en aquellos casos de terminación por justa causa, lo cual no ocurre en el presente caso, como acertadamente lo dispuso el a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 14 a 30 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, y de los cuales, se estudiarán conjuntamente los dos primeros, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 19 y 47 del Decreto 2127 de 1945; 53 y 93 de la Constitución Política, en relación con los convenios 151 y 154 de la OIT, y los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: Primero.- Dar por probado, que la terminación por causa de la reorganización institucional de la entidad demandada, constituyó un modo legal de terminación del contrato de trabajo.

Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo por reorganización institucional y sin la concurrencia de las justas causas establecidas en la ley o la convención colectiva, cláusula tercera, constituyó un despido injusto. Tercero.- Dar por probado, contra toda evidencia, que la cláusula 2 de la convención […], “no es aplicable al presente caso, en la medida que solo se predica en aquellos casos de terminación por justa causa” Cuarto.- No dar por demostrado, estándolo, que en los términos como aparece redactada la cláusula en mención, sin hesitación se deduce que ella aplica para todos los casos en que la terminación del contrato de trabajo de cualquier trabajador beneficiario de la convención ocurra sin la existencia de una o más de las justas causas contempladas en la cláusula tercera de la convención y siempre que esté precedida de un proceso disciplinario previo de comprobación, donde se garantice el derecho de defensa del trabajador y la intervención de Sindess en dicho proceso.

Yerros que atribuye a la errada apreciación del Acta de Retiro n.° 001, de folios 25 y 26 del cuaderno principal; la Resolución n.° 335 del 18 de octubre de 2005 a folio 28, y la convención colectiva de trabajo de folios 11 a 24, todos del mismo cuaderno. En el desarrollo del cargo, transcribe la sentencia del Tribunal, e indica que asimila los conceptos de «terminación legal del contrato y terminación del contrato con justa causa», en tanto que supone que cuando la relación finaliza por alguno de esos modos, no es viable «otorgarle la categoría de injusto».

Dice que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que los modos de terminación del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, contienen «la enunciación de la forma como concluye el vínculo laboral, sin indicar los efectos que del mismo se derivan»; y que confluyen en esa disposición los modos de terminación tanto objetivos, como subjetivos.

Que entre las primeras se enuncian la muerte del trabajador, la expiración del plazo fijo o presuntivo, entre otras, mientras que las segundas, contienen la decisión unilateral (despido), la liquidación o clausura definitiva de la empresa, o la suspensión de actividades por más de 120 días. Precisa que las segundas tienen su génesis en la voluntad de cualquiera de los sujetos de la relación laboral, y sus efectos los determina su origen y la naturaleza del acto con el que fenece el contrato.

Así, afirma, que si la decisión proviene del empleador, se debe verificar si las mismas tienen por fuente el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y de encontrarse que no se fundó en ellas, trae como consecuencia que el despido fue sin justa causa. Reprocha al Tribunal, que le otorgó a la convención colectiva una interpretación que no se deduce «ni de su letra ni de su espíritu», pues con ella, lo que se busca, es que los contratos de trabajo no puedan terminar, a menos que existan razones justificadas.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones señaladas en el cargo anterior. Su sustentación es igual en su contenido, al ataque anterior, razón por la que se hace innecesario remitirse nuevamente a ello. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, y como violación medio de los artículos 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 131, 197, 1999 y 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la aplicación indebida de los siguientes artículos: 11 de la Ley 6 de 1945 y 47 del Decreto 2127 de 1945.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: Primero.- Dar por probado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante ocurrió por un proceso de reorganización institucional, a través del cual fue suprimido el [cargo] desempleado por demandante; Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato ocurrió sin justa causa legal y convencional, pues los procesos de reorganización institucional son de carácter reglado, en la medida que requieren de reformas a la planta de personal que solo se permiten por razones del servicio o de modernización de la entidad, basados y justificados con los estudios técnicos que lo demuestren, en los términos del artículo 46 de la Ley 909 de 2003, por lo cual era necesario la prueba de tales antecedentes.

Yerros que atribuye a la mala apreciación del Acta de Retiro 0001 (f.° 25 y 26 del cuaderno principal), así como a la no valoración de los contratos de prestación de servicios (f.° 59 a 71 del cuaderno principal); el memorial de folio 27 y su repuesta a f.° 7 del cuaderno principal; la Resolución n.° 335 del 18 de octubre de 2005 (f.° 28 del cuaderno principal), y la liquidación de indemnización y prestaciones sociales (f.° 30 del cuaderno principal).

En su sustentación advierte que la causa del despido fue un proceso de reorganización institucional, pero que no se allegó el estudio técnico para adoptar esa determinación y, en consecuencia, con sustento en el documento de folios 25 y 26 del cuaderno principal, no podía encontrar acreditados los requisitos para la reforma de planta de personal, y sin que importara el aval que al respecto otorgó el Ministerio de la Protección Social.

CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo primero se orienta por la vía indirecta, en su desarrollo se hace relación a argumentos de índole estrictamente jurídica, situación que conlleva a entender a la Sala, que la acusación lo fue por ésta vía. Además, pese a que en las acusaciones se reprocha la providencia cuestionada por la falta de aplicación de las disposiciones allí enlistadas, en verdad, y atendiendo a la finalidad de los mismos, que no es otro sino el de mostrarle a la Corte el error que cometió el Tribunal, al asimilar los modos legales de terminación de los contratos de trabajo con las justas causas, se entiende que estas se enderezaron bajo la modalidad de interpretación errónea.

Pues bien, superado lo anterior, se debe decir que en la sentencia de segundo grado, se partió por establecer que el demandante había prestado sus servicios a la demandada desde el 3 de octubre de 2000 hasta el 11 del mismo mes pero del año 2005, y que estaba afiliado al sindicato SINDESS. A continuación, precisó que la desvinculación del actor obedeció a un proceso de reorganización institucional, e indicó: Como se desprende de lo anterior, la terminación fue producto de la reorganización institucional, lo cual, está avalado por la autoridad competente que en este caso es el Ministerio de la Protección Social, por ende no le asiste razón al recurrente al afirmar que el despido de su poderdante, es injusto, en la medida que este obedece a un modo legal de terminar los contratos de trabajos.

Por lo que la cláusula segunda de la Convención Colectiva, no es aplicable al presente caso, en la medida que solo se predica en aquellos casos de terminación por justa causa, lo cual no ocurre en el presente caso, como acertadamente lo dispuso el a quo. En virtud de esa situación, de bulto surge el error que se cometió en el fallo recriminado, dado que desde tiempo atrás esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato, con las justas causas, para que el empleador de manera unilateral, extinga el vínculo jurídico.

Es así, como se ha concluido que aun cuando esos conceptos son afines, cada uno de ellos presenta situaciones particulares, que los vuelven diferentes, dado que los modos de terminación, corresponden a eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato, mientras que las justas causas, son los hechos o actos que autorizan al empleador o al trabajador, a que haga uso de alguno de ellos, con la finalidad de dar por terminado, de manera unilateral, y con justa causa, el contrato de trabajo.

De manera que la situación que un contrato de trabajo finalice por la existencia de un modo legal, no comporta que esa terminación se hubiera verificado con justa causa, en tanto que solo corresponden a uno de esos modos legales, y además las justas causas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. Es así como, en sentencia de casación CSJ SL14506 – 2017, que hizo suya la sentencia de casación CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 21106, al respectó indicó: En relación a la supresión del cargo como un modo legal de terminación del contrato de trabajo, y una justa causa, resulta pertinente rememorar lo expuesto en la sentencia de la CSJ SL, 1 abr 2008, rad. 21106, en la que se puntualizó: […] En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

En conformidad con lo anterior, es por lo que ad quem erró al interpretar las disposiciones denunciadas, en cuanto a que razonó, en atención a que la desvinculación del demandante lo fue por una reorganización institucional de la entidad demandada, que su retiro no fue injusto, más aún si se tiene en cuenta que con la Resolución n.° 335 del 18 de octubre de 2005, la accionada le comunicó al accionante que daba por terminado el contrato de trabajo, «en razón a que no aceptó el plan de retiro compensado […], por lo que la indemnización será calculada por plazo presuntivo de conformidad con las disposiciones del Decreto 2127 de 1945».

De lo que se sigue, los cargos primero y segundo prosperan y, en consecuencia, se hace innecesario estudiar el tercero. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme al documento de folio 30 del cuaderno principal, se tiene que el demandante prestó sus servicios al accionado, desde el 3 de octubre de 2000 hasta el 11 de octubre de 2005. También se encuentra acreditado que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en tanto que fue afiliado al sindicato Nacional de la Salud y Seguridad social SINDESS – Subdirectiva Santa Marta, desde el 4 de septiembre de 2004, hasta la fecha en la que finalizó su contrato de trabajo.

Adicionalmente, se precisa que la desvinculación del accionante, obedeció, según se lee del Acta de Retiro de Trabajadores Oficiales n.° 0001 (f.° 25 a 26 del cuaderno principal), a la autorización y aprobación del proceso de reorganización institucional del Centro de Rehabilitación y Diagnostico FERNANDO TROCONIS, que se dice, según emana de ese medio de convicción, que «fue avalado por el Ministerio de la Protección Social».

Ahora bien, se recuerda que esta Corporación ha precisado que las cláusulas que disponen del reintegro, ya sea que se encuentren en disposiciones legales, acuerdos convencionales, o que provengan del denominado fuero circunstancial, al tratarse de intereses particulares deben ceder a los generales, tales como las que tiene el Estado para reorganizar, suprimir, y liquidar sus entidades administrativas, siendo que en tales eventos, una medida como la que se pretende, desde la demanda, resulta de imposible cumplimiento.

No obstante, esa tesis ha sido moderada para aquellas situaciones en que la reestructuración provenga de la misma entidad, y se limita a la supresión de cargos, sin que encuentren respaldo en la prevalencia del interés general, caso en el cual, no puede concluirse, de manera automática, que el reintegro es imposible, pues para ello, se debe verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo acompañada de estudios especializados que llevaran adoptar esa determinación. Es así como en sentencia de casación CSJ SL14019 – 2016, al respecto se dijo: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.

En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 En atención a lo anterior, se observa que con el Acuerdo n.° 7 del 31 de agosto de 2005, la Junta Directiva de la entidad demandada, autorizó y aprobó el proceso de reorganización institucional del CENTRO DE REHABILITACIÓN Y DIAGNOSITCO – FERNANDO TROCONIS, tal como da cuenta el acta de retiro de trabajadores, ya antes mencionada, circunstancia que ocasionó, que al accionante le fuera ofrecido un plan de retiro compensado, que no aceptó, tal como se desprende del documento de folio 7 del cuaderno principal.

Esa situación, y conforme se anota en la Resolución n.° 335 del 18 de octubre de 2005 (f.° 28 a 29 del cuaderno principal), llevó a que con comunicación del 11 de octubre de 2005, se le informara al señor JACOBS ARNEDO, sobre la terminación unilateral de su contrato de trabajo, y la posterior liquidación de sus acreencias, incluida la correspondiente indemnización. En este momento, en verdad, no encuentra la Sala, dentro del expediente, ningún medio de convicción con el que se puedan verificar los estudios especializados que aconsejaran las acciones que se adelantaron por parte de la entidad FERNANDO TROCONIS, y con las que pueda concluirse la realización de intereses superiores que ameritaran la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo del actor.

Además, se recuerda que de la simple legalidad del acto con el que se desvincula a un trabajador, no puede inferirse la realización de intereses superiores, procurando el mejoramiento del servicio, y el equilibrio entre ingresos y egresos, dado que el documento con el que se autorizó para ajustar su planta de personal, no es suficiente, se reitera, para declarar la existencia de un intereses público que tenga primacía sobre las garantías convencionales de estabilidad en el empleo, ya que esta debe estar sometida a estudios que aconsejen la reorganización administrativa y que lleven al convencimiento, que la pérdida de empleo se encontraba resguardado por la realización de un interés superior.

De allí que en este asunto sea dable acudir a la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo que va del 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997 (f.° 11 a 17 del cuaderno principal), que se entiende prorrogada según los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que en el expediente no obra medio de convicción alguno con el que se pueda arribar a la conclusión de que las partes manifestaron por escrito su intención de darla por modificada o extinguida.

Disposición que dice lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO. - ESTABILIDAD LABORAL.- Los hospitales y entidades del subsector oficial de la salud del Magdalena garantizan la estabilidad en el empleo de todos sus trabajadores oficiales; estos solo podrán ser desvinculados por las justas causas contempladas en la cláusula tercera de la presente Convención Colectiva debidamente comprobadas dentro de un proceso disciplinario que asegure al trabajador el derecho a la defensa, al debido proceso y a la participación de SINDESS en dicho proceso.

En caso de que sean desatendidas estas disposiciones, el trabajador despedido tendrá derecho a solicitar y obtener, directamente, o a través de la Justicia Laboral el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que se verifique el reintegro. Y el artículo 3, señala:

ARTÍCULO TERCERO. - JUSTAS CAUSAS PARA LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL. - Para los efectos previstos en el artículo anterior, se consideran justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales: 1) El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante presentación de certificados falsos para su admisión; 2) Toda falta de honradez y todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos, o grave indisciplina en que incurra el trabajador durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los demás trabajadores de le empresa (sic) o establecimiento; 3)Todo daño material causado intencionalmente a la otra parte, a los edificios, obras, maquinarias, materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo; 4) Toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas; 5) Todo acto inmoral que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, cuando revelen falta de honradez y sean debidamente comprobados ante autoridad competente; 6) El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o que de conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la entidad; 7) La detención preventiva del trabajador a menos que posteriormente sea absuelto, o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días o aun por tiempo menor cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato; 8) Acudir en estado de embriaguez a la entidad hospitalaria, en los términos en los cuales se entiende clínicamente el estado de embriaguez; 9) En el caso de los conductores o del personal de camilleros o celadores, el disponer sin autorización previa y escrita de los familiares del difunto, del cadáver y transportarlo a cualquiera de las funerarias que operan en la ciudad; 10) Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consagradas en los artículos 28 y 29 del Decreto 2127 de 1945, o cualquier otra falta grave considerada como tal en las convenciones colectivas, en los contratos individuales o en los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo, siempre que el hecho se encuentre debidamente comprobado; 11) La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido; 12) La sistemática inejecución, sin razones válidas por parte del trabajador, de las obligaciones legales o convencionales; 13) Todo vicio del trabajador, aun cuando no perturbe la disciplina dentro de los hospitales; si el trabajador incurre en él en público, o dentro de sus horas laborales; 14) la renuncia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventiva, profilácticas o curativas prescritas por los médicos de los hospitales o por las autoridades competentes aun las internas de cada institución, para evitar enfermedades o accidentes; 15) La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el carácter de enfermedad profesional y cuyta (sic) curación, según el dictamen médico, no sea probable antes de seis (6) meses; así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo por más de seis (6) meses; peo el retiro por estas causas no exime al patrono de las respectivas indemnizaciones o prestaciones legales o convencionales a las que hubiere derecho.

Es entendido que, si la entidad a cuyo cargo se encuentra la salud de los trabajadores, tiene dentro de sus reglamentos prestaciones especiales en relación con este asunto que se ha dejado descrito, el patrono se entenderá eximido de su responsabilidad, a menos que la misma deje de brindar atención al trabajador por culpa imputable a la omisión culposa de la empleadora.

Así las cosas, y en la medida que está plenamente demostrado que el accionante fue desvinculado sin que existiera una justa causa para ello, y que no se demostró que la reorganización de la accionada obedeciera a situaciones de interés general, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, y aportes a la seguridad social, desde el momento en que fue desvinculado, esto es, el 11 de octubre de 2005, y hasta su efectiva reinstalación. Se autoriza descontar la suma que por concepto de indemnización se le reconoció al actor.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la demandada, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que el señor FABIÁN ALBERTO JACOBS ARNEDO le promovió a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS.

En SEDE DE INSTANCIA, se revoca la sentencia de primer grado, para en su lugar, ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, y aportes a la seguridad social, desde el momento en que fue desvinculado, esto es, el 11 de octubre de 2005, y hasta su efectiva reinstalación. Se autoriza a la demandada, de los pagos que haga al accionante, descontar la suma que por concepto de indemnización se le reconoció. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 19