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SL16902-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 222 de 1983Decreto 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL16902-2016 Radicación n.° 50280 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCERO ACEVEDO CUADROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de abril de 2010, en el proceso que instaurara la recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –E.I.C.E.-E.S.P. I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario concierne se precisa indicar que la demandante reclama se declare que se encuentra vinculada bajo contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 1989 y que sólo en diciembre de 1997 fue integrada formalmente a la planta de personal; que se condene a pagar a la empleadora en su favor « los incrementos de salario establecidos en las convenciones colectivas …suscritas en el período comprendido entre el 8 de agosto de 1989 y el 1º de abril de 1997; las primas extralegales; semestral, semestral de navidad, de vacaciones y prima de antigüedad» conforme a liquidación que presenta con la indexación correspondiente para las sumas a las que resulte condenada EMCALI.

Respalda sus peticiones en la narración que da cuenta de haber ingresado a la empresa convocada al proceso el 8 de agosto de 1989, «en la gerencia de acueducto y alcantarillado, sección programación y diseño»; época en la que hasta el 19 de noviembre de 1996 «le hicieron suscribir contratos de prestación de servicios, en forma ininterrumpida, y bajo las órdenes de EMCALI a través de sus supervisores o jefes de sección o departamento»; en esta última fecha, «impropiamente», la nombran provisionalmente por cuatro meses con una asignación mensual de $1.185.650; firma luego, el 1º de abril de 1997, contrato de trabajo a término indefinido con un sueldo de $1.761.120; y a partir del 15 de diciembre de 1997, la incorporan a la planta de personal de EMCALI, con contrato de trabajo a término indefinido.»; que en su condición de Ingeniero Sanitario, Profesional I cumplía al servicio de la entidad las funciones de « elaboración de diseños y revisión de proyectos de acueducto y alcantarillado, sistema de bombeo, canales estructuras hidráulicas, informes técnicos y todo aquello que se relaciona con las funciones en la sección de programación y diseño de acueducto y alcantarillado, coordinación de proyectos comunitarios, relacionado con asistencia técnica, atención y diligenciamiento comunitario, reuniones de gerencia, jornadas comunitarias y demás labores que le asigne el supervisor del contrato» y en el cumplimiento de estas labores se encontraba sometida a un horario de 7:30 a.m. y 4:30 p.m. que desde el 8 de agosto de 1989 al 1o de abril de 1997 la empresa no le ha pagado, en su calidad de trabajador oficial, las sumas de dinero por los conceptos aquí pretendidos.

La empresa, al contestar y oponerse a las pretensiones de la actora, manifiesta que en efecto existieron diversos contratos de prestación de servicios entre el 8 de agosto de 1989 y el 19 de noviembre de 1996 celebrados a la luz del decreto 222 de 1983 y el código fiscal del Municipio de Cali, -los anteriores a1993-; posteriormente fue la ley 80 de 1993 la que regiría la relación entre las partes; que dichos contratos no se sucedieron unos a otros sin solución de continuidad sin que la demandante fuera constreñida a suscribirlos; que los contratos que la vinculan laboralmente a la empresa son de características diferentes en lo formal, material, legal y económico a los anteriores.

Propone las excepciones de « Prescripción (previa); caducidad; carencia del derecho; inexistencia de la obligación carencia de causa jurídica e innominada.» II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que conociera del proceso, absuelve a la demandada de todas y cada una de las reclamaciones que fueran formuladas por la demandante; después de establecer que en las relaciones entre las partes pueden establecerse tres períodos diferentes; uno primero entre 13 de julio de 1989 y el 13 de noviembre de 1996 en la que la actora es contratista independiente en contratos de prestación de servicios; un segundo, comprendido entre el 14 de noviembre de 1996 y el 14 de marzo de 1997 en el que se desempeña como empleada pública al ser nombrada a través de Resolución administrativa y el último, del 1º de abril de 1997 en adelante bajo contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirma, en virtud a recurso que impetrara la demandante, la absolución impartida por la juez de primera instancia y para ello empieza por alinderar el campo de la controversia que se somete a su decisión: «…se circunscribe a determinar si la demandante fungió como trabajadora oficial durante su vinculación a la entidad demandada mediante contrato de prestación de servicios, período durante el cual EMCALI poseía la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden municipal».

En el propósito indicado parte de indagar sí, para la época en que la demandante sirvió a la demandada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios esto es entre el 8 de agosto de 1989 hasta el 19 de noviembre de 1996, las funciones por ésta desempeñadas correspondían a las de un trabajador oficial; como lo sostiene la actora en razón a haber laborado en una dependencia en relación directa con sostenimiento de obra pública.

Advierte que la naturaleza jurídica ostentada por la empresa correspondía a la de establecimiento público hasta diciembre 31 de 1996 fecha en la que muta a Empresa Industrial y Comercial del Estado. Después de copiar el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 refiere que « se hace indispensable la revisión de las pruebas aportadas al plenario con el fin de establecer si las funciones de “elaboración de diseños y revisión de proyectos de acueducto y alcantarillado, sistema de bombeo, canales estructuras hidráulicas, informes técnicos y todo aquello que se relaciona con las funciones en la sección de programación y diseño de acueducto y alcantarillado, coordinación de proyectos comunitarios, relacionado con asistencia técnica, atención y diligenciamiento comunitario, reuniones de gerencia, jornadas comunitarias y demás labores que le asigne el supervisor del contrato» corresponden a la de trabajador oficial.

A los efectos anteriores se sirve de jurisprudencia de esta Sala CSJ SL de abril 8 de 2008, radicación 31682; y de 4 de abril de 2001, radicación 15143 respecto a los criterios funcional y orgánico y al nexo que debe ligar a la actividad desplegada con la obra pública; para establecer si el servidor público puede ser calificado como trabajador oficial calidad alegada por la actora para que le sea aplicable la convención colectiva consagratoria de los derechos pretendidos.

Concluye entonces que: Las labores de la demandante no se muestran como actividades de construcción y mantenimiento, pues si bien el servicio formaba parte del procedimiento previsto para la ejecución de una obra pública, su actividad no está directamente ceñida a la materialización de la misma, sino que en puridad de verdad es de estirpe intelectual, al punto que elabora, diseña y proyecta la labor a ejecutar por otros que en este caso serían los trabajadores oficiales.

Más derechamente expresado, su actividad es con claro tinte organizativo, de coordinación asistencia, elaboración para que otros ejecuten. En este punto nótese que la demandante participaba pro-activamente en las reuniones de gerencia y tenía una proyección comunitaria. Encuentra acertada a la primera instancia al concluir que para el período laborado anterior al 1o de enero de 1997, fecha en la cual la demandada se convierte en Empresa Industrial y Comercial del Estado, la condición de la actora no correspondía a la de trabajadora oficial de la que sí queda revestida a partir de entonces y hasta el 31 de marzo de 1997 extremo final del período en el que se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de orden convencional.

Luego afirma que de la Resolución 5043 del 14 de noviembre de 1996 que obra en el expediente y mediante la cual se vincula a la actora de manera provisional al servicio de la demandada a partir del 19 del mismo mes y año aparece claro « que entre las partes hubo un vínculo laboral formalmente constituido entre las fechas mencionadas siendo procedente ante esta instancia únicamente el reclamo de las prestaciones sociales generadas durante el período relativo al año de 1997.

Al respecto vale señalar que una revisión de las pruebas adosadas, nos permite concluir que tales emolumentos legales, fueron reconocidos y pagados por el empleador conforme dan cuenta constancias visibles de folio 13 y 14 del plenario». Luego y en el propósito de establecer si a la demandante le asiste el derecho a las prestaciones convencionales indaga si ésta era beneficiaria de la convención colectiva para el periodo referido y al efecto discurre así: Por mandato de los artículos 470 y 471 del CST aplicables tanto a los trabajadores del sector privado como a los del sector público, son beneficiarios de la convención colectiva los trabajadores miembros del sindicato que la haya celebrado, los que se adhieran a la misma o que ingresen posteriormente a ella o quienes laboren en una empresa cuyos trabajadores afiliados al sindicato exceda de la tercera parte de los trabajadores de la misma.

En cualquiera de los tres casos la jurisprudencia…ha sido pacífica al exigir la acreditación del pago de las cuotas sindicales como requisito sin el cual no es posible reclamar los efectos convencionales. Para acreditar la validez de sus aserciones transcribe fragmento que considera pertinente de sentencia CSJ SL de 24 de noviembre de 2009, radicación 37601 y concluye: …encuentra esta Sala que habiendo alegado la demandante ser beneficiaria por extensión de la convención colectiva suscrita entre la demandada y SINTRAEMCALI, dada su calidad de trabajadora oficial, no acreditó su calidad de beneficiaria indirecta, cuestión que llanamente se traduce en haber demostrado el pago de las cuotas ordinarias durante la vigencia de la presentada convención lo que no se observa en las nóminas de pago visibles de folios 13 a 124 del plenario.

Ante dicha falencia probatoria esta Sala desvirtúa la calidad de beneficiaria de la señora…de los acuerdos convencionales suscritos por su empleador… IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar, se proceda de acuerdo a las pretensiones de la demanda.

Formula un solo cargo no contestado por la demandada respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: VI. CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia la violación « por la vía directa (sic), en el concepto de aplicación indebida del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, respecto de los artículos 467, 468, 470 del CST; artículo 54 A adicionado por la ley 712 de 2001- art. 24 numerales 2 y 3 y art. 53 de la C.P.».

Para empezar copia aparte del razonamiento del tribunal conforme al cual en virtud de los artículos 470 y 471 del C.S.T, los beneficiarios de la convención colectiva, sean estos afiliados al sindicato, o se adhieran a la misma o ingresen posteriormente a la empresa; o, como en el sub lite « laboren en una empresa cuyos trabajadores afiliados al sindicato excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la misma».

En los tres casos se requiere acreditar el pago de las cuotas sindicales para reclamar los beneficios convencionales. La vulneración de las normas atrás anotadas se produce, dice el recurrente, al cometer el ad quem los siguientes errores de hecho que califica de manifiestos: 1.- No dar por demostrando, estándolo, que SINTRAMECALI, como organización sindical de la entidad demandada, es mayoritario y cuanta con más de una tercera parte de los trabajadores afiliados. 2.- No dar por demostrando, estándolo, que SINTRAENCALI, como organización sindical mayoritaria, en la entidad demandada, y teniendo más una tercera parte del total de trabajadores de la empresa, los beneficios y derechos convencionales se le extienden a todos los trabajadores de la misma. 3.- No dar por demostrando, estándolo, que la empresa demandada para el año de 1997 y siguientes, si le estaba descontando a sus trabajadores y entre ellas a la demandante, las cuotas sindicales. 4.- No dar por demostrando, estándolo, que para el año de 1997, la organización sindical SINTRAEMCALI, contaba con3.114 trabajadores afiliados, todos de la empresa demandada. 5.- No dar por demostrando, estándolo, que la convención colectiva de trabajo, fechada el 23 de diciembre de 1995 firmada entre la organización sindical SINTRAENCALI y la empresa demandada, se encuentra debidamente depositada en el Ministerio de Protección Social.

Se incurre en los puntualizados desatinos, dice el censor, al no apreciar el tribunal las siguientes pruebas: 1.- Oficio del 12 de febrero de 2003 dirigido a la apoderada de la empresa demandada, por la organización sindical SINRTRAENCALL (f 679). 2.- Oficio del 11 de octubre de 2006 de la empresa demandada al Juzgado de conocimiento, dando información del número de trabajadores de la empresa y de los descuentos de afiliados al sindicato.

(fls.318). 3.- Oficio del 19 de octubre de 2006, donde la empresa demanda adjunta informe del sindicato. (f.319 y 320). 4.- Convención colectiva de trabajo firmada entre la empresa demandada y el sindicato, de fecha 23 de diciembre de 1995 (f. 154 a 211). Para la demostración del cargo aduce: El juzgador de la segunda instancia, incurrió en los defectos facticos (sic) antes enunciado y dejó de apreciar las pruebas, atrás relacionadas, y partió de la premisa que no estaba demostrado al proceso que a la demandante se le hubiese hecho los descuentos por cuotas sindicales.

Error de hecho que cometió, por cuanto de haber apreciado los documentos atrás relacionados, habría encontrado que le asiste razón en solicitar los beneficios convencionales, por tratarse del sindicato aglutina a la mayoría de trabajadores de la empresa, y estando la convención colectiva de trabajo en regla, tiene todos sus efectos letales (sic), así como de la información suministrada por la misma organización sindical a la empresa y al Juzgado.

VII. CONSIDERACIONES En primer término, debe advertirse el incumplimiento del recurrente al deber de realizar un desarrollo argumentativo completo encaminado a demostrar la acusación planteada el que no puede entenderse satisfecho con la simple consideración: … por cuanto de haber apreciado los documentos atrás relacionados, habría encontrado que le asiste razón en solicitar los beneficios convencionales, por tratarse del sindicato aglutina a la mayoría de trabajadores de la empresa, y estando la convención colectiva de trabajo en regla, tiene todos sus efectos letales (sic), Más allá de señalar el incumplimiento del recurrente a su deber de realizar.

Aparte de obviar lo anterior la reflexión principal del tribunal conforme a la cual, y de acuerdo a la sentencia de la que se sirvió- CSJ SL de 24 de noviembre de 2009, radicación 37601-, es preciso que un trabajador no sindicalizado, para beneficiarse de la convención colectiva, pague al sindicato durante su vigencia, la cuota sindical ordinaria, consideración de orden estrictamente jurídica no impugnable por la vía de los hechos.

En vez de encaminar su ofensiva contra la indicada reflexión del tribunal, el impugnante, distrae su discurso al dirigirlo a una controversia inexistente en el proceso relativa al carácter mayoritario del sindicato, razón por la cual no puede prosperar la acusación. Por lo demás y por simple ejercicio, en el supuesto de haber sido éste el debate planteado, debe referirse que con los medios probatorios indicados como no estimados por el tribunal no podría demostrarse el yerro principal que le imputa al ad quem- de no establecer la condición mayoritaria del sindicato- puesto que si se examinan los documentos de folios 269, 318 y 320, se encuentra información contradictoria que no tiene ninguna fuerza de convicción, en los términos y sobre los puntos propuestos por el recurrente.

Información contradictoria e incompatible en cuanto al número disímil de afiliados indicado por el sindicato en sus dos certificaciones; frente a ambas, es mayor al número de trabajadores que constata la empresa; razón por la cual nada demostrarían los documentos referidos como no apreciados por el ad quem. No sale avante el cargo. Sin costas ante la ausencia de oposición. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de abril de 2010, en el proceso que instaurara MARÍA LUCERO ACEVEDO CUADROS, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –E.I.C.E.-E.S.P. Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15