CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54306 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL16901-2017 Radicación n.° 54306 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA CRISTINA PARRA VEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. I.
ANTECEDENTES NUBIA CRISTINA PARRA VEGA llamó a juicio al BANCO DE BOGOTÁ S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de abril de 1995 y el 12 de octubre de 2001, el cual fue terminado mediante despido injusto; que se condenara al pago de las indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la cancelación del contrato de trabajo en forma unilateral, injusta e ilegal; que se decretara que la sociedad demandada debe contabilizarle el crédito de vivienda que le otorgó en comunicaciones del 23 de marzo y del 22 de junio de 2001, por $32.000.000.oo, debidamente indexado y en las mismas condiciones de tasa de interés del 4% anual y plazo de 20 años, toda vez que le fue autorizado, como beneficiaria de las normas internas de la entidad, y de las normas convencionales; que se declarara que la carta del banco y la autorización, de fecha 19 de septiembre de 2000, que firmó, autorizando asumir deuda por $1.245.913.oo, del cliente de la cuenta de ahorros #605021427, señor Andrés Montoya, al no ser cancelada por él, y dada la negligencia de la oficina jurídica del banco para recaudarla, son nulas e ineficaces, por ser violatorias de los artículos 59 y 149 del CST, e ir en contravía de la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y que por lo tanto, el BANCO DE BOGOTÁ, al descontarle dicha suma de la liquidación final de sus prestaciones sociales, actuó en forma ilegal e injusta y contra la prohibición expresa de los artículos 59 y 149 del C. S del T.; cancelara la sanción moratoria del artículo 65 del C.S. del T.; se decretara la cancelación de perjuicios materiales y morales, al tenor del artículo 307 del CPC y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998; y la indexación (f.°1 a 3 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: trabajó para la demandada, desde el 5 de abril de 1995 hasta el 12 de octubre de 2001, en el cargo de auxiliar de ventas y servicios; el 12 de octubre de 2001 se le canceló el contrato de forma injusta e ilegal por el señor Fabio Borrero Carvajal, bajo la influencia de la señora Lilia Cruz Prieto, jefe de servicios de la oficina de Toberín; envió una carta al presidente del Banco, solicitando el estudió de su despido; tenía un salario mensual de $682.217; el 22 de junio de 2001 se le reiteró el otorgamiento de un crédito de vivienda de carácter convencional; por error involuntario, le otorgó una tarjeta débito con $2.000.000 de saldo al joven Andrés Montoya, del cual gastó $1.245.913, lo que le fue descontado de las prestaciones sociales finales; y se encontraba afiliada a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (f.° 3 a 25 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la actora trabajó en un tiempo diferente al enunciado; que la demandante llegó al cargo por simple distribución del personal; que el contrato terminó por graves faltas que cometió la actora en el ejercicio de sus funciones; que la suma que devengaba era diferente; y que no se realizó ningún descuento ilegal a la liquidación final del contrato ya que, este fue autorizado por la misma demandante (f.° 197 a 204 del cuaderno principal).
En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante y ausencia de obligación en la demandada, (f.° 207 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez resuelta la apelación interpuesta por la parte demandada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2009, (f.° 361 a 376 del cuaderno principal), decidió absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2011, (f.° 7 a 25 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado. En lo que tiene que ver con el despido sin justa causa, el Tribunal consideró, después de observar el interrogatorio de parte y las declaraciones de German Jara Beltrán, Fabio Borrero Carvajal, Lilia Cruz Prieto y Lía del Socorro Bermúdez Barrios, que la demandante incurrió en los hechos que se le imputaron como justa causa del despido; y estimó que esos mismos hechos, revisten gravedad suficiente y que, «en efecto, abusó, la trabajadora, de su experiencia y conocimientos, descuidando los procedimientos a su cargo, faltó gravemente a los deberes y prohibiciones contenidas en el Reglamento Interno del Trabajo del Banco».
Por otro lado, de las pruebas no se desprende ninguna actividad de acoso o persecución laboral a la trabajadora, por parte del empleador. Con respecto al crédito de vivienda, el Tribunal sostuvo que el mismo estaba supeditado a la vigencia de la relación laboral, por lo que una vez terminado el contrato de trabajo, dejó de ser beneficiaria de la convención y por ende del crédito mencionado, ya que, de no estar vinculada laboralmente al Banco, no podría cumplir con las condiciones de pago establecidas por este.
Por último, el ad quem no accedió al reintegro de las sumas descontadas, toda vez que, la actora, había autorizado expresamente la deducción del dinero que, por error, había sido entregado en una tarjeta debito al señor Andrés Montoya. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 24 del cuaderno de casación).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se decreten a su favor las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, establecida en el artículo 87 del C.P. del T y de la S.S, y con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, frente al cual no hubo réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de: […] ser violatoria indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política en relación con el numeral 10 del literal A del artículo 62 y su parágrafo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 58 del C.S. del T. y en armonía con lo previsto por los artículos 61 del CST y con el artículo 145 del CPTSS, y con el artículo 200 del CPC, y con los artículos 75 literales c) y e); 77 numeral 15, y artículo 102 numeral 2 y 12 del Reglamento Interno del Trabajo; en el artículo 83 de la Constitución Política en relación con el artículo 55 del CST y con los artículos 1508, 1513 y 1514 del Código Civil; en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 3, 4, 25, 29, 48, 51, 53, 58, 83, 228, 229, 230 de la Constitución Política en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 32, 37, 39, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 104, 107, 108, 109, 110, 115, 116, 127, 139, 141, 142, 143, 144, 145, 149, 150, 151, 152, 153, 193, 194, 196, 199 y ss., 307, 313, a 330, 340, 467, 470, 471, 476, 488, 489 y demás normas concordantes con el Código sustantivo del Trabajo; con los artículos 2, 5, 25, 26, 27, 28, 39, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 145, 151 y demás normas concordantes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; con los artículos 6°, 769, 1494, 1495, 1496, 1499, 1502, 1503, 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515, 1516, 1517, 1524, 1527, 1602, 1603, 1608, 1611, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624, 1625, 1740, 1741, 1742, 1743, 1757, 2341, 2347 y demás normas concordantes del Código Civil; en los artículos 4, 5, 6, 37, 38, 39, 44, 71, 74, 75, 77, 82, 84, 86, 90, 135 y ss., 140 y ss.; en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en los artículos 307 del C.P.C.; en el artículo 29 de la Constitución Política con relación al artículo 8 de la Ley 1010 del 2006 invocado en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal, folio 21, porque no obstante esta norma ser iluminante, es posterior a la fecha del despido del 12 de octubre de 2001.
El recurrente, transcribe textualmente lo que el Tribunal concluyó sobre el despido, el crédito de vivienda y el reintegro de las sumas descontadas ilegalmente. Para el desarrollo del cargo, se presentaron los siguientes supuestos errores de hecho en que incurrió el ad quem: A. El no dar por demostrado, estándolo: 1. Que las explicaciones suministradas por la actora en la diligencia de descargos (folios 16 y 17 y 13 a 15), en relación con su desempeño, fueron concluyentes, suficientes y claras. 2.
Que la trabajadora no incurrió en la sistemática inejecución sin razones válidas de sus obligaciones como auxiliar de ventas y servicios. 3. Que no existió la necesaria inmediatez entre la conducta atribuida a la actora y la decisión de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, por justa causa tomada finalmente por la empresa. 4.
Haber dado por demostrada, no estándolo plenamente, la relación de causalidad cierta, directa e inequívoca que existió entre las presuntas faltas imputables a la actora y la decisión de despedirla tomada por la empresa. 5. En no dar por demostrado, estándolo, que la actora actuó dentro del principio de la buena fe, tal como se comprueba en el último párrafo de la carta que le entrega al empleador el día 9 de octubre de 2001, folios 51 a 53 y 13 a 15 incorporados dentro del texto de la demanda. 6.
En no dar por demostrado, estándolo, que los errores en que incurrió la trabajadora no fueron de carácter grave, tal como se comprueba en la carta que le entrega al empleador el día 9 de octubre de 2001, folios 51 a 53 y 13 a 15 incorporados dentro del texto de la demanda y en el folio 216. 7. En no dar por demostrado, estándolo, que los documentos que aporta la empleadora con la contestación de la demanda folios 221, 222, 223, 224 y 225, señalados en la sentencia atacada al folio 20 del cuaderno del Tribunal, son extemporáneos para la fecha de la carta de despido, por lo cual “la ausencia de inmediatez entre la falta y la sanción, debe entenderse que hubo condonación de la misma”. 8.
En no dar por demostrado, estándolo, que el documento que obra a folio 216, es una prueba de un error cometido por la trabajadora de buena fe, y aceptado por la empleadora de folio 220, aportados ellos con la contestación de la demanda. 9. En no dar por demostrado, estándolo, que el documento del 19 de septiembre de 2000, obrante a folio 220, y materia de la sentencia atacada en folios 22 a 24 del cuaderno del Tribunal, que la trabajadora suscribió con su consentimiento viciado porque si no asumía la deuda la despedían ese mismo día, tal como lo afirma la actora al responder la pregunta #7 del interrogatorio de parte que le formuló el señor apoderado judicial de la demandada, obrante a folio 248. 10.
En no dar por demostrado, estándolo, que el documento del 19 de septiembre de 2000, obrante a folio 220, es extemporáneo para la fecha del 8 de octubre de 2001, en que se llamó a diligencia de descargos, por lo cual “la ausencia de inmediatez entre la falta y la sanción, debe entenderse que hubo condonación de la misma”, lo cual contradice lo expresado por la Sala Laboral del Tribunal en la sentencia atacada en folios 22 a 24. 11.
En no dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora no tiene por qué asumir las pérdidas de la empresa, mucho menos cuando ésta no hizo las gestiones del cobro de la obligación que se le endilga. 12. En no dar por demostrado, estándolo, que existió un sistemático acoso laboral por parte de la funcionaria LILIA CRUZ, tal como lo expresa la trabajadora en el interrogatorio de parte, obrante a folios 246 a 248.
B. En la falta de apreciación de los siguientes documentos: 1. La carta de despido de fecha 12 de octubre de 2011(sic), visible a folios 56 y 57 y a folios 18 y 19 incorporados dentro del texto de la demanda. 2. El acta de diligencias de descargos de la trabajadora del 9 de octubre de 2001, que obra a folios 49 a 55 y folios 11 a 17 incorporados dentro del texto de la demanda. 3.
El manual de funciones del cargo de auxiliar de ventas y servicios, visible a folios 5 a 10 e incorporado dentro del texto de la demanda. 4. El contrato de trabajo, obrante a folios 217 a 219, folios 33 a 35 y folios 22 a 24 incorporados dentro del texto de la demanda. 5. Del reglamento interno de trabajo, obrante a folios 62 a 84. 6. De las convenciones Colectivas de Trabajo obrantes a folios 89 a 188.
Para fundamentar el cargo, solamente transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 6 jun. 1996, rad. 8313. CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, éste no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada.
Por el contrario, la formulación del recurso y posterior sustentación, imponen al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
De igual manera, consagra el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta que: […] Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos […] La norma anterior, guarda estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Dado que, la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al actor precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en los cuáles incurrió en la errónea estimación, y demostrar cómo la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan.
Esgrimido lo anterior, se denotan los insuperables y graves defectos que contrarían las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben reunir las demandas de casación. En efecto, atendiendo la vía fáctica seleccionada, el cargo carece de un desarrollo o sustentación adecuado frente al tipo de inconformidad esgrimida, al no presentar una argumentación lógica y coherente frente a los supuestos yerros cometidos por el Tribunal, lo cual contraría el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.
En efecto, en la sentencia del Tribunal, después de abordar el contenido de la carta de despido, del aparte pertinente del reglamento interno de trabajo, los descargos rendidos por la actora, el interrogatorio de parte de la misma, los testimonios de Germán Lara Beltrán, Fabio Borrero Carvajal, Lilia Cruz Prieto y Lía del Socorro Bermúdez Barrios, varios documentos, expresó que: […] De lo anterior se desprende, que la demandante incurrió en los hechos que se imputaron como justa causa de despido.
En efecto, la demandante incurrió en actos que no se podía justificar como la falta de capacitación, pues como ella misma lo acepta contaba con una experiencia de más de 6 años (hecho 1 folio 39), así pues que no resulta valida la excusa de su falta de conocimiento en los procedimientos o manuales del banco. Sobre la gravedad de los hechos en que incurrió la demandante, la sala estima que si revisten gravedad suficiente que facultan al empleador para terminar el contrato.
En efecto, abusó, la trabajadora, de su experiencia y conocimientos, descuidando los procedimientos a su cargo, faltó gravemente a los deberes y prohibiciones contenidas en el Reglamento Interno del Trabajo del Banco y en el propio Código Sustantivo del trabajo, ya que con su actuar puso en riesgo el buen nombre de la entidad accionada. […].
(f.° 20 del cuaderno del tribunal). Así mismo estimó el juez de la alzada que, de las pruebas mencionadas, no se desprende acoso o persecución alguna a la trabajadora, por parte de la demandada, para provocar la terminación del contrato de trabajo Sin embargo, la impugnante, como demostración de los cargos solo hace referencia a la sentencia CSJ SL, 6 jun. 1996, rad. 8313, es decir, no realiza un pronunciamiento expreso sobre las motivaciones del Tribunal para tomar la decisión; olvida realizar un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos del ad quem debidamente singularizados con los medios de prueba que denuncia (solamente enuncia los medios de prueba f.° 24 del cuaderno de la Corte) como no apreciados y a la conclusión que se debió llegar en caso de haber sido valorados y apreciados.
De igual manera, no existe, hilo conductor argumentativo que le haga ver a la Sala los supuestos yerros fácticos en que pudo haber incurrido el ad quem, pues no delimitó la senda a seguir como ruta de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, se compele al censor a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues la función casacional no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.
Con respecto al tema objeto de debate, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 32119, la cual reitero lo dicho en las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26755, CSJ SL 10 mar. 2003, rad. 13135 y CSJ SL 30 sep. 2003, rad. 21534, donde se dijo: La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueros los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo anteriormente expuesto, el cargo se desestima, al no cumplir la demanda con los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS. Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA CRISTINA PARRA VEGA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. Costas como se dijo en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00