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SL16900-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 1071 de 2006Ley 16 de 1969Ley 244 de 1995Ley 344 de 1996Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54905 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL16900-2017 Radicación n.° 54905 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN ZAMBRANO CAICEDO, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN ZAMBRANO CAICEDO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN-ISS-, con el fin de que se declarara: i) que a la fecha de la escisión de la entidad demandada le adeudaba cesantías parciales, vacaciones compensadas, recargo nocturnos, dominicales habituales, prima de vacaciones, prima de servicios legal, prima de servicios extralegal, intereses a la cesantías parciales de la seguridad social, para un total de $42.413.391; ii) que el ISS reconoció y pagó parcial y tardíamente los derechos laborares y convencionales adeudados hasta el 26 de junio de 2003; iii) que el ISS no reconoció los valores correspondientes al reajuste a las cesantías definitivas y a los intereses de las mismas; iv) que se condene al pago por sumas no reconocidas ni canceladas por valor de $17.047.029, o el valor que resulte probado, según sea más favorable, v) que se reconozca la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías.

Subsidiariamente, solicitó intereses moratorios a la tasa máxima desde el 25 de junio de 2003 hasta la fecha que se pague la obligación (f.° 150 al 151 del cuaderno del Juzgado). Como fundamento de sus peticiones afirmó que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES prestando sus servicios como médico general desde el 3 de agosto de 1984 hasta el 25 de junio de 2003; que posteriormente, pasó a la E.S.E. Antonio Nariño del 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004 donde se retiró por jubilación; que a la fecha de escisión del ISS, le adeudaba acreencias laborales, como corrección monetaria de los dominicales, festivos y recargos nocturnos del año 2000, 2001 y marzo y junio de 2002, así como el ajuste a las primas de vacaciones, navidad y servicios, cesantías e intereses de cesantías para cada año, las cuales fueron certificadas el 24 de mayo de 2004, por la Directora de la Clínica Popayán, en un valor de $42.143.391.

Que el 27 de julio de 2005 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la suma adeudada, intereses moratorios e indemnizaciones a que hubiere lugar; que el 16 de septiembre de 2005, la demandada consignó en la cuenta bancaria de la actora la suma de $2.673.634 por cesantías definitivas; que posteriormente su ex -empleadora mediante Resolución n.° 6846 de 2006 reconoció y ordenó el pago de las acreencias laborales, por valor de $23.775.020, sin tener en cuenta el valor del reajuste a las cesantías definitivas y de los intereses a las cesantías correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003; que sólo consignó $22.682.034, quedando un saldo a su favor por valor de $17.047.029 (f.° 149 al 150 del cuaderno del Juzgado).

Mediante auto del 21 de mayo de 2010, se dio por no contestada la demanda, por no subsanarse los defectos de que adolecía en el término exigido por la Ley (f.º 184 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 21 de junio de 2011, absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (f.° 113 al 116 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien, mediante fallo del 27 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Popayán (cauca), el día 21 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor (sic) MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO CAICEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el sentido de ABSOLVER al demandado de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Popayán (cauca), el día 21 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor (sic) MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO CAICEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (f.º 13 al 31 cuaderno del Tribunal.

TERCERO. – CONDENAR EN COSTAS […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, respecto a la indemnización moratoria: En tal sentido, de las pruebas allegadas al plenario se desprende que, tal y como lo afirma el quejoso, el ISS canceló por concepto de cesantías e intereses de cesantías, la suma total de $15.013.780, discriminadas de la siguiente manera; por concepto de cesantías, trasladadas al Fondo Nacional del Ahorro mediante Resolución No. 03593 del 17 de septiembre de 2004 (fl.270), por valor de $2.558.360,58 y por concepto del saldo pendiente por las cesantías causadas, mediante consignación efectuada directamente a la demandante a través del Banco Davivienda, el día 29 de enero de 2010, por valor de $ 12.455.419 (fl.275) Por consiguiente, en gracia de discusión tomando como cierto los valores arrojados en la certificación expedida por la Directora del Clínica Popayán por concepto de las acreencias alegadas ($16.612.678) se hace pertinente resaltar que dicha suma debe ser objeto de los descuentos parafiscales y retención de la fuente, tal y como quedó estipulado en la misma certificación que los incluyó, por lo que, en caso de existir un saldo insoluto a favor de la demandante, el mismo resultaría inferior al alegado por el recurrente, sin que pueda predicarse de este, la aplicación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

Por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de señalar que dicha sanción no opera de manera automática, pues debe siempre analizarse la conducta del empleador para establecer si ha estado asistida por razones demostrativas de buena fe y es suficiente para exonerarlo del pago de tal indemnización, tal y como lo aconteció en el presente caso, en que el ISS canceló las cesantías e intereses a las cesantías conforme a la liquidación que para el efecto hiciesen los funcionarios competentes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 18 al 34 cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de octubre de 2011, en cuanto resolvió: […] en el artículo “PRIMERO.-ADICIONAR la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Popayán (Cauca), el día 21 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA ZAMBRANO CAICEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, en el sentido de ABSOLVER al demandado de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en el SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado segundo Laboral Adjunto del Circuito de Popayán (Cauca), el día 21 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA ZAMBRANO CAICEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” para que la Honorable Sala actuando como Tribunal en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primera instancia y en su lugar disponga CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día transcurrido, a favor de la actora MARÍA DEL CARMEN ZAMBRANO por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, desde el 26 de junio del 2003 hasta el 14 de diciembre de 2007.

Con tal propósito y por la causal primera de casación, formula un cargo por la vía indirecta, replicado oportunamente (f.° 19 del cuaderno de la Corte) CARGO ÚNICO Se formuló en los siguientes términos: Acuso la sentencia atacada por la causal primera de casación laboral prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta a causa de la indebida aplicación de los artículos 1, 3, 10, 16 y 17 de la Ley 6 de 1945; 4, 12, 18, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 47, 48, 51 Decreto 3135 de 1968 Art. 5° ley 244 de 1995 y ley 344 de 1996, ley 1071 de 2006 que conllevó a la violación de los artículos 53 de la Constitución y 23 del C.S.T; del Decreto 2127 de 1945;

Decretos 1335 de 1990 como violación de medio, que conllevó a infringir los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional. Aduce el recurrente que el sentenciador falló bajo los evidentes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que la demandada pagó tardíamente casi siete (7) años después, las cesantías definitivas a que tenía derecho la actora. 2.

No dar por demostrado estándolo que solo mediante Resolución 3373 del 7 de mayo de 2009 expedida por la vicepresidencia administrativa del ISS reconoció y ordenó (sic) el pago de las cesantías definitivas adeudadas a la actora. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS efectuó el pago de las cesantías definitivas de la actora por consignación efectuada el 18 de septiembre del 2007 y el 29 de enero de 2010.

Y estableció como medios probatorios erróneamente apreciados: 1. Folio 270 del expediente en el que se ordena trasladar al FNA el valor de las cesantías congeladas, solo por un valor de $2.558.360,58. 2. Folios 275, 276, 277 suscritos por el vicepresidente administrativo del ISS, la gerencia nacional de tesorería y el jefe del departamento nacional de operaciones bancarias y en los cuales consta que el pago de las cesantías definitivas a favor de la actora por valor de $22.682.034 solo se produjo el 14 de septiembre de 2007. 3.

Folios 310, 311, 312, 313 en los que figura la Resolución n° 3373 del 7 de mayo de 2009 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de los ajustes a las cesantías, intereses sobre las mismas por valor de $12.355.419. En lo que respecta a la demostración del cargo, el recurrente manifiesta: […] que el Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral pasó por alto que al presentarse el proceso de escisión del seguro social y expedirse el decreto 750 (sic) del 26 de junio de 2003, las acreencias laborales causadas y adeudadas a los exfuncionarios del ISS anteriores a esa fecha quedaron a su cargo pero debían ser previamente liquidadas por las Eses, por lo tanto el punto de referencia que debió observar el despacho de conocimiento está contenido en los siguientes apartes de la resolución N° 6846 del 14 de diciembre de 2006 cuya copia obra a folios 4 al 8 del cuaderno principal (sic), documentos que gozan de autenticidad y a los que se dio valor probatorio desde el auto de decreto de pruebas obrantes a folios 185 y 186 del cuaderno principal (sic).

Además, indica: Respetuosamente considero que el Honorable Tribunal Superior de Popayán, en la segunda instancia, no efectúo un juicioso análisis de los elementos probatorios existentes en el plenario, para concluir que las acreencias laborales reconocidas por conceptos que excluyen el valor de las cesantías, consolidadas al 26 de junio de 2003, y los intereses a las mismas, solo fueron canceladas por el mismo valor causado sin siquiera actualizarse o indexarse después de 814 días QUE ES EL FACTOR POR EL CUAL DEBE MULTIPLICARSE EL VALOR DE UN DIA DE SALARIO DEVENGADO POR LA ACTORA A LA FECHA DE 26 DE JUNIO DE 2003 PARA DEDUCIR LA CONDENA DEPRECADA DE SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y CONVENCIONALES, sanción que se causa cuando 90 días después de terminada la relación laboral, el empleador no cancela al trabajador salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas.

Se tiene probado que mediante la certificación obrante a folio 3 del expediente, que por concepto de cesantías parciales consolidadas a la fecha de 26 de junio de 2003, cuando se presentó la escisión del Seguros Social, la demandada adeudaba por dicho concepto, la suma de $12.476.173 y por intereses a las cesantías la suma de $4.236.505. Se tiene probado igualmente que, al expedirse la Resolución 6846 del 14 de diciembre de 2006 no se incluyeron los conceptos antes mencionados relativos a las cesantías e intereses a las cesantías cuyo monto deben liquidarse y pagarse de conformidad con la previsión contenida en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Por último y para concluir, arguye que dentro del plenario, el Instituto de Seguros Sociales omitió dar una explicación razonable por el pago tardío de varias acreencias laborales que se causaron en el 2001 y solo, hasta el 14 de septiembre de 2007, cancela la obligación luego del reclamo realizado por la actora el 27 de julio de 2005, por lo que las pruebas aportadas al plenario acreditan la mala fe del empleador al no realizar el pago oportuno de los derechos laborales del trabajador.

RÉPLICA Manifiesta que la decisión a la que arribó el Tribunal, la hizo con serio fundamento jurídico y concentrándose en los puntos materia de la demanda, y de conformidad con las normas jurídicas aplicables al caso (f.° 37 al 42 del cuaderno de la Corte). Expone que, el desarrollo del cargo centra el ataque en la procedencia de la indemnización moratoria, conforme al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, porque, según los argumentos del recurrente, el ISS no le canceló a tiempo las cesantías y los intereses a las cesantías, para cuestionar dicha conclusión al manifestar que el actuar del ISS fue de buena fe, en la medida en que reconoció y canceló las prestaciones adeudadas a la accionante.

CONSIDERACIONES Varias son las incongruencias técnicas que presenta la demanda de casación, especialmente las concernientes a la proposición jurídica, a las pruebas no apreciadas por el Tribunal, y al desarrollo del cargo, que comprometen de manera definitiva su viabilidad e impone a la Corte rememorar el carácter extraordinario del recurso de casación, y en definitiva recordar que este medio de impugnación no tiene como objeto establecer cuál de las partes enfrentadas en juicio tiene la razón, pues sólo lo hará, excepcionalmente, cuando el recurrente sepa plantear la acusación, pues la labor encomendada es enjuiciar la sentencia del Tribunal a fin de establecer si empleó, del caudal normativo, las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar, para darle solución cabalmente a la problemática plateada, y en definitiva proteger los derechos constitucionales de las partes.

La demanda presenta graves deficiencias técnicas insubsanables, precisamente, por ser el recurso de casación, dispositivo. Tales falencias son: a) En la proposición jurídica Con respecto a la proposición jurídica, se evoca el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cuando imprime que « será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada…», norma que radica en cabeza del recurrente, al interponer el recurso extraordinario, la carga procesal de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada, es decir, recae en él y es su deber señalar aquellas que a su juicio fueron violentadas.

Es decir, toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional (no es admisible citar toda una ley), que consagre los derechos pretendidos. Sin embargo, si bien es cierto que el recurrente cita normas de carácter sustancial, al examinar estas, se puede constatar que enumera algunos preceptos sustanciales y procesales que no guardan concordancia con el derecho reclamado, que, en el caso que ocupó la atención del Tribunal, lo fue sólo la negativa de la sanción moratoria contenido en la Ley 244 de 1995 por pago tardío del reajuste de las cesantías, que dicha sea de paso, no se encuentra regulada en el artículo 5°, en tanto que la misma establece únicamente la fecha de vigencia de la mencionada ley.

Además, el censor encausa el cargo por la vía de los hechos, por la modalidad de la aplicación indebida de la ley, pero se abstiene de sustentar tal violación, en la medida que sus argumentos se fundan en la sanción moratoria, pero contemplada en el Decreto 797 de 1949, norma que no fue indicada en la proposición jurídica y tampoco estudiada por el Juez de segundo grado, lo que constituye un medio nuevo que alega la parte actora.

Resulta violatorio de derecho de defensa y del debido proceso introducir hechos, pruebas o pretensiones por fuera de los escenarios procesales correspondientes, por tal razón el demandante adquiere la oportunidad de presentar su demanda y de reformarla por una sola vez (Arts. 25 y 28 CPTSS), pedir en ella pruebas para contraprobar las excepciones propuestas por el demandado (Art.32 ibídem); en tanto que la parte pasiva podrá hacerlo con la contestación de la demanda o de la reforma (Art.31 ib.).

En consecuencia de lo anterior, la oportunidad para interponer recursos no lo es también para aportar y/o pedir pruebas, de mutar las súplicas de la demanda, ni de formular excepciones. De tal suerte que cuando la acusación pretende agregar pretensiones de las definidas en primera instancia, esta actuación es inadmisible (CSJ SL, 5 sep. 2006, rad.27235, SL13202-2015) Sobran entonces las disquisiciones realizadas por el recurrente en cuanto se alegan argumentos basados en pretensiones no incoadas en la demanda original, como lo es la sanción contemplada en el Decreto 797 de 1949 por el pago tardío de la prestación social, sanción diferente a la contemplada en la Ley 244 de 1995, del cual sí se ocupó el Tribunal, y la que desestimó por no encontrar acreditados indicios de mala fe.

Por otra parte, observa la Sala que el recurrente invoca en la proposición jurídica, la infracción de la norma sustancial por violación medio, sin advertir las normas procesales que condujeron a dicho quebrantamiento. Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales, como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas; en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales.

Así las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio. b) Con respecto a la vía de ataque: Acusa la recurrente la sentencia por la vía indirecta, que se plantea como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el fallador, por la apreciación errónea de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso.

De igual manera, consagra el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta, que: […] Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los auto.

La anterior norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Cuestiona la recurrente la decisión del Tribunal, al no comprobar que existió mala fe del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el pago tardío de los ajustes de cesantías debidas a la actora al 25 de junio de 2003 y que fueron canceladas con posterioridad a su causamiento; en tal sentido, señala, como documentos mal apreciadas los siguientes: i) constancia que informa que, mediante Resolución n.° 03593 del 17 de septiembre de 2004, se ordenó trasladar al FNA el valor de las cesantías congeladas, solo por un valor de $2.558.360,58, fecha en la cual la demandante se encontraba vinculada a la ESE ANTONIO NARIÑO. ii) la Resolución n.° 6846 del 14 de diciembre de 2006, en la que la entidad demandada reconoce algunos derechos laborales sin que mencione algún rubro por cesantías adeudadas; y iii) la Resolución n.° 3373 del 7 de mayo de 2009, que reconoce los reajustes de cesantías.

Sobre ésta última documental, que sería la progenitora del derecho por el que se pretende la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, se procura su estudio por parte de esta Corporación, que si bien se encuentran incorporadas en el expediente, se allegaron al momento de presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, es decir, extemporáneamente y así se encargó de exponerlo el Tribunal: En relación con las pruebas documentales allegadas por la parte actora con la sustanciación del recurso de apelación, en virtud de lo preceptuado en la norma en cita, se concluye que este no es el estadio procesal oportuno para presentar pruebas sobre las cuales el juez de primera instancia no tuvo oportunidad de valorarlas y emitir pronunciamiento, y sobre las cuales la demandada no tuvo oportunidad de controvertirlas, por tanto, la sala se releva de darles valor probatorio alguno. En razón a lo anterior, dicha probanza no será objeto de análisis, pues, con sustento en ella no puede fundarse ningún error de hecho.

Así las cosas, dado que la demanda presenta fallas insuperables en la técnica exigida para el recurso extraordinario, no queda otro camino que desestimar los cargos planteados. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’500.000.oo, por haber sido replicado el cargo, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN ZAMBRANO CAICEDO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00