Micelio
SL1690-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 116 de 1976Decreto 2164 de 1959Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1690-2024 Radicación n.° 98364 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que ESTEVINSON ÁVILA PERTUZ, interpuso contra la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 26 de julio 2022, en el proceso que él adelantó contra DRUMMOND LTD.

I.

ANTECEDENTES Estevinson Ávila Pertuz demandó a Drummond Ltd. con el fin de que se declarara (i) la existencia entre ellos de un contrato de trabajo desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 4 de octubre de 2011, que terminó sin justa causa y, (ii) que como su culminación fue ineficaz, no produjo efecto alguno. Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió su reintegro al cargo que desempeñaba; la diferencia salarial dentro del período comprendido entre el 30 de diciembre de 2009 y el 7 de julio de 2011; el pago de sus acreencias; las primas extralegales; la bonificación por antigüedad; los aportes al Sistema de Seguridad Social y la indexación de las condenas.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de sus derechos laborales y las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Fundamentó sus peticiones en que el 25 de septiembre de 2003 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, en el cargo de operador de camión de maquinaria pesada y para el 29 de diciembre de 2009, devengaba un salario mensual de $2.937.197.

Narró que perteneció a las juntas directivas de la organización Sintraenergética y de la Federación Funtraenergética, filial de aquel en la seccional El Paso (Cesar), razón por la cual gozaba de permiso sindical permanente. Contó que entre el 23 y el 27 de marzo de 2009 se produjo un cese colectivo de actividades en la empresa, el cual fue declarado ilegal por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en fallo de 21 de julio de 2009, decisión que esta Corporación Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 3 corfirmó mediante la sentencia CSJ SL, 29 septiembre 2009, radicación 42272.

Refirió que en razón de lo anterior, el 29 de diciembre de 2009 fue despedido; no obstante, en providencia CC T- 107 de 2011, la Corte Constitucional ordenó su reintegro y el pago de lo dejado de percibir, sin solución de continuidad. Afirmó que el 18 de julio de 2011 la compañía lo incluyó en la nómina y para ese momento no gozaba de permiso sindical permanente.

Manifestó que su jornada era por turnos de doce horas continuas de trabajo, porque así lo exigía la actividad de la empresa; sin embargo, al momento del reintegro los pagos se hicieron con un promedio de ocho diarias. Aseguró que el 22 de julio de 2011 fue citado para los exámenes médicos de reingreso y se le informó que debía rendir descargos el 2 de agosto siguiente por haber participado en el cese de actividades que se dio en el año 2009.

Relató que el día programado fue escuchado y la demandada dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir de 4 de octubre siguiente. Sostuvo que la empresa le indicó que mantenía la decisión en suspenso, hasta tanto el Ministerio de la Protección Social se pronunciara en el ejercicio de las Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 4 facultades establecidas en el artículo 1.º del Decreto 2164 de 1959 y las Resoluciones 1064 de 1959 y 342 de 1997; sin embargo, ello nunca pasó, pues no se le notificó. Señaló que no estuvo en la lista que debía verificar la mencionada autoridad administrativa, pues la compañía no remitió los nombres de los trabajadores y por ello no se pudo establecer quiénes se encontraban en la «[…] excepción prevista en la ley».

Reseñó que para la fecha de su despido, estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 que en su artículo 6º establecía el procedimiento para los despidos y las sanciones. Manifestó que el Ministerio de la Protección Social no participó en este trámite disciplinario; le concedió el descanso del 13 al 29 de septiembre de 2011; durante ese lapso tuvo «licencia por enfermedad» y debía reintegrarse a laborar el «4 de octubre de 2011»; luego, para la «[…] época del despido […] se encontraba en periodo de vacaciones».

Expuso que presentó una acción de tutela, mecanismo que fue desestimado por improcedente y la Corte Constitucional lo excluyó de revisión. Al contestar la demanda, Drummond Ltd. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, negó el salario devengado, que el despido inicial hubiera sido declarado ilegal por parte de la Corte Constitucional, la Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 5 jornada de trabajo ordinaria pactada, que para la época de la desvinculación se encontrara en período de vacaciones y la falta de pronunciamiento por parte del ministerio respecto del trabajador.

Aceptó los demás. Adujo que la terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa, toda vez que se demostró que el demandante participó activamente en el cese de actividades ilegal que Sintramienergética promovió entre el 23 y el 27 de marzo de 2009. Así mismo, sostuvo que adelantó el procedimiento contemplado en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que el despido se produjo el primer día hábil de turno diurno, después de que aquel se reintegró a sus labores.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de obligación alguna a cargo de la empresa demandada, del derecho a la reliquidación de salarios y prestaciones legales y convencionales con mayor salario y al reintegro; calificación de cese ilegal como soporte de despido y justa causa para ello; pago; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de junio de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y absolvió a la demandada de las demás pretensiones. Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante presentó, mediante fallo de 26 de julio de 2022, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el de primera instancia. Para fundamentar su decisión, afirmó que la reclamación del demandante iba dirigida a que se considerara que la empresa violó su derecho al debido proceso, al momento en que dio por terminado el contrato de trabajo.

Así las cosas, enunció las siguientes pruebas del expediente: (i) la Convención Colectiva de Trabajo de 2010- 2013, (ii) la certificación expedida por Sintraenergética en la que consta que el demandante se encontraba afiliado a esa organización, (iii) la copia de la sentencia CC T-107 de 2011, (iv) la carta de 19 de julio de 2011 dirigida al funcionario en la que la empresa informó su reintegro y el pago de lo ordenado en aquella decisión, (v) el memorando en el que se le citó para la diligencia de descargos, así como su (vi) acta (vii) la comunicación de terminación del contrato, (viii) la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, (ix) el fallo de 21 de junio de 2009 en la que se declaró ilegal el cese de actividades y, (xii) la Resolución n.º 003231 de 19 de septiembre de 2011 del Ministerio de la Protección Social.

A continuación, mencionó que mediante el fallo del 21 de julio de 2009, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 7 Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró ilegal el cese de actividades que se adelantó entre el 23 y el 27 de marzo de 2009, decisión que esta Corte confirmó en sentencia CSJ SL, 29 septiembre 2009, radicación 42272.

Adujo que en providencia CC T-107 de 2011, la Corte Constitucional protegió el derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que la empresa lo despidió sin permitirle ser escuchado en audiencia de descargos, pese a que había presentado excusa para su inasistencia, es decir, que se apartó del procedimiento contemplado en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo de 2010-2013.

Resaltó que en la parte considerativa de la decisión, se precisó que la orden de reintegro no significaba que la compañía no pudiera insistir en la terminación de la relación laboral, previa observancia del trámite establecido en la norma convencional. Destacó que según la certificación expedida por Sintraenergética, el funcionario era miembro activo de aquella.

En ese orden, transcribió el artículo 6º extralegal y refirió que la empresa lo reintegró, canceló las sumas adeudadas en atención a la orden de tutela y lo citó a diligencia de descargos, para lo cual le informó de manera pormenorizada las razones por las cuales era requerido y que, en atención a la mencionada disposición convencional Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 8 tenía derecho a estar acompañado por dos representantes de la organización sindical a la cual pertenecía. Manifestó que en ella, la empresa le dio la oportunidad al demandante de explicar lo acontecido entre el 22 y 27 de marzo de 2009, es decir, durante el cese de actividades en el que participó. Aseguró que, posteriormente, con oficio de 12 de agosto de 2011, Drummond Ltd. le notificó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, para lo cual argumentó que, con fundamento en las pruebas, era posible concluir su participación activa y determinante en la suspensión de actividades.

Igualmente, señaló que la demandada le indicó al operario que la desvinculación se haría efectiva en el momento en que el Ministerio de la Protección Social ejerciera las facultades previstas en el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 y las Resoluciones 1064 de 1959 y 342 de 1977. Precisó que a través del acto administrativo n.º 003231 de 19 de septiembre de 2011, la autoridad se pronunció y le advirtió a la empresa que se abstuviera de despedir a los trabajadores que hubieran participado de manera activa en el cese ilegal de actividades hasta tanto adelantara lo consignado en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo de 2010-2013.

Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, afirmó que no le asistía razón al recurrente al manifestar que no debían tenerse en cuenta los tiempos pasados para efectos de realizar el despido y aclaró que la demandada reprogramó la diligencia de descargos, en una fecha muy posterior a la primera terminación, pues la orden de tutela obedeció a que no se aceptó la excusa de inasistencia a esta realizada en 2009, pero ello no implicaba que la compañía no pudiera insistir en su decisión, una vez realizara el procedimiento previsto extralegalmente.

En ese orden, concluyó que no existió vulneración al debido proceso al momento del despido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado, para que, en su lugar, acceda a sus pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados de manera conjunta los dos primeros, que se resuelven conjuntamente, Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 10 porque acusan igual elenco normativo, se sustentan en las mismas consideraciones y persiguen una finalidad similar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, de forma directa y en la modalidad de interpretación errónea, […] numeral segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado parcialmente por el artículo 65 de la ley 50 de 1990, que llevó a la violación de los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia; 1° del decreto 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, las Resoluciones 1064 de 1959, y 342 de 1977, del artículo 29 de la Constitución Política y 19 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el Convenio N° 158 de 1982 de la O.I.T.; 25 del decreto [sic] 2351 de 1965; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil, 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353 (subrogado por el artículo 8 de la ley [sic] 50 de 1990, 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley [sic] 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto [sic] 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la ley [sic] 52 de 1975, 1° y s.s. del Decreto 116 de 1976, 1° y s.s. de la ley [sic] 21 de 1982, 7° de la ley [sic] 11 de 1984.

En la demostración del cargo asegura que el Tribunal interpretó indebidamente el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si bien, según esa disposición el empleador queda autorizado para despedir a quienes hubieran participado activamente en el cese de actividades que se declaró ilegal, lo cierto es que esa facultad no es desmedida y para su aplicación deben observarse los principios y derechos constitucionales, entre ellos, la contradicción y el debido proceso, así como la verificación efectiva del hoy Ministerio del Trabajo.

Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que constituye una interpretación fuera de contexto considerar que no se requería aplicar un procedimiento administrativo ministerial para que el trabajador pueda defenderse, pues no basta la simple prueba ante el juez de la participación en el cese de actividades. Refiere que era una obligación de la empresa, previo al despido y al trámite convencional, enviar al Ministerio del Trabajo la lista de aquellos trabajadores que considerara necesario despedir y seguir el procedimiento establecido en los artículos 1º y 5º de las «Resoluciones 1064/59 y 342/77», respectivamente.

Señala que omitir ese procedimiento constituye una violación al debido proceso y que, Del texto literal de la norma autorizando al empleador a despedir un trabajador por haber participado en un cese declarado ilegal no se puede desprender que no deba darle la oportunidad de defensa en el trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo antes de proceder a despedirlo, y mucho menos está expresando que el derecho de defensa y debido proceso sí se realiza cuando se permite que el inculpado recurra posteriormente al despido ante Juez ordinario o se solicite la nulidad ante el contencioso administrativo.

La base central de los derechos fundamentales a la contradicción y el debido proceso es la obligación de oír al trabajador y dejarlo probar antes de producirse la sanción o la lesión. Aduce que esta interpretación está respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-937 de 2006 en la que se estudió un caso similar al presente.

Indica que el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 estipula un procedimiento con la intervención del Ministerio Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 12 del Trabajo con el fin de «[…] contener las prácticas patronales» y que esta es de gran importancia, pues supone la autorización específica de cada despido, sin riesgo de que se generen situaciones injustas y sin necesidad de poner en marcha el aparato judicial para resolver controversias.

Precisa que el procedimiento previo al despido, que en el presente caso se ignoró, obliga a la compañía a individualizar la responsabilidad de cada trabajador y le permite presentar sus pruebas y alegaciones. Resalta que de haberse interpretado en debida forma la norma, se concluiría que existió un despido injusto por la violación de sus derechos fundamentales y que, por tal razón, debe ordenarse su reintegro y el pago de sus acreencias laborales dejadas de percibir.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa las mismas normas del primer cargo, pero con la modalidad de falta de aplicación. Para demostrarlo, reitera los argumentos expuestos anteriormente, bajo el entendido de la infracción directa de los preceptos denunciados. VIII. RÉPLICA Destaca que la demanda en realidad es un alegato de instancia, que contiene fallas técnicas insuperables, que Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 13 impiden a la Corte pronunciarse de fondo.

Refiere que aquellas fueron encauzadas por la vía directa y en su demostración se menciona que no se aceptaron las conclusiones fácticas del Tribunal, sumado a que se fundamentan en hechos y planteamientos nuevos. IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora, pues en el ataque solo se expusieron argumentos jurídicos, no se mezclaron con unos fácticos y no constituyeron hechos nuevos.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala analizar si el Tribunal pasó por alto que se violó el debido proceso del recurrente, al no cumplirse el procedimiento previsto en el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 ante el Ministerio del Trabajo. Vale precisar que el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el 65 de la Ley 50 de 1990, autoriza al empleador a despedir a los trabajadores que hubieren intervenido o participado en el cese de actividades declarado ilegal, sin que sea necesaria la intervención judicial respecto de aquellos que cuenten con fuero.

Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 precisa que una vez se declare la ilegalidad de aquel, el Ministerio del Trabajo interviene con el fin de que no se Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 14 despida a aquellos trabajadores que hubieran participado en una cesación pacífica del trabajo, por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Al respecto, esta Corte se pronunció en sentencia CSJ SL. 30 enero 2013, radicación 39272, reiterada, entre otras, en la CSJ SL10503-2014, CSJ SL9090-2015 y CSJ SL7207- 2015. En aquella se estableció: De suerte que, cuando se establezca la participación activa de un trabajador en un cese ilegal de actividades, el empleador queda habilitado para despedir por esta causa, sin que la norma legal exija adelantar un procedimiento disciplinario previo.

Es por esto, que el trámite ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, resultaba de vital trascendencia a fin de establecer el grado de participación, en aras de que el empleador pudiera despedir a quienes considerara estuvieron involucrados, quienes a su vez pueden demandar judicialmente para demostrar lo contrario y obtener el correspondiente resarcimiento por el despido, de acreditarse que el mismo fue injusto.

En lo referente a la actuación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme al artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959 […], la Sala en sentencia del 24 de febrero de 2005 radicado 23832, señaló: […] Esta Sala de la Corte ha explicado, con reiteración, que la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy de la Protección Social - contemplada en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, tiene como designio evitar el despido de aquellos trabajadores que se hayan limitado a suspender labores llevados por las circunstancias del cese de actividades, pero no por el deseo de intervenir en él, siempre que no hayan perseverado en la parálisis del trabajo una vez producida la declaratoria de ilegalidad, sin que ello haga inane la facultad que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo confiere al empleador de despedir a los empleados que hubieren tenido una participación activa en el cese de actividades.

En sentencia de 14 de julio de 2004, Rad. 21824, la Sala adoctrinó: Pero si lo que en realidad pretende el recurrente es la destrucción de la decisión del Tribunal por cuanto las normas aducidas sobre el cese ilegal de actividades y las consecuencias en ellas dispuestas, fueron objeto de una errada hermenéutica; como él mismo lo admite al comienzo de su argumentación, lo que primero ocurre es la declaratoria de ilegalidad del cese de Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 15 actividades por parte de la autoridad administrativa [actualmente la justicia ordinaria], con la que “el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él” (numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo).

Y en consecuencia de lo anterior, siendo el querer del legislador que esa libertad de despedir no se aplique de manera indiscriminada a todos los trabajadores, de tal forma que se vean afectados quienes por condiciones ajenas a su voluntad se vieron involucrados en el cese de actividades del trabajo, preservando esa situación del trabajador, dispuso en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1969 […].

Como se observa […] la intervención del Ministerio para evitar el despido de trabajadores, tiene como fin impedir que el empleador de manera indiscriminada, despida en las mismas condiciones de quienes participaron activamente o persistieron en el paro una vez declarada su ilegalidad, a trabajadores cuya participación en el cese de actividades se dio por condiciones ajenas a su voluntad (subrayado fuero del texto original).

De lo transcrito, puede concluirse que la intervención del Ministerio del Trabajo tiene como fin que no se despida a los trabajadores que hubieran cesado pacíficamente del trabajo por razones ajenas a su voluntad, creadas por las mismas circunstancias, pero no puede significar que la facultad prevista en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo resulta inane.

Así las cosas, a diferencia de lo considerado por el recurrente, el empleador no estaba obligado a adelantar el procedimiento previo ante el Ministerio del Trabajo para determinar su participación en el cese de actividades1, pues la empresa llevó a cabo la diligencia de descargos en cumplimiento con lo previsto en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo, de la que concluyó la 1 CSJ SL558-2020 y CSJ SL1877-2023.

Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 16 participación activa del demandante -aspecto que no fue discutido -. Luego, al quedar probada su participación activa, lo cual se insiste, no fue reprochado por el propio demandante, para la Sala resultaba innecesario exigir a la compañía que acuda al Ministerio del Trabajo, pues la finalidad de la norma se cumplió. Ahora, la empresa le indicó a este que su despido se haría efectivo una vez el Ministerio del Trabajo se pronunciara.

Así lo precisó el Tribunal: […] mediante oficio del 12 de agosto de 2011, la demandada DRUMMON LTDA notificó al señor ESTIVENSON AVILA [sic] de su decisio ́n de dar por terminada la relación laboral por justa causa, argumentando que el actor fue que de acuerdo las pruebas recabadas consistentes en testimonios e informes rendidos por sus compañeros de trabajo se pudo concluir que su participación fue activa y determinante en el cese ilegal de actividades; indicando que la terminación unilateral y con justa causa se hará efectiva en el momento en que el Ministerio de la Protección Social en ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 1° de Decreto 2164 del 1959 y las Resoluciones 1064 de 1959 y 342 de 1977.

El Ministerio de la Protección social a trave ́s de acto administrativo Resolución No. 003231 del 19 de septiembre de 2011, se pronunció advirtiendo a la DRUMMNON que se abstuviera de despedir trabajadores que hayan participado de manera activa en el cese ilegal de actividades comprendidos entre el 23 al 27 de marzo de 2009, hasta tanto se surtiera lo indicado en el artículo 6 de la convención colectiva firmada por DRUMMON LTDA y SINTRAENERGETICA el 11 de junio de 2010.

De ahí, que, se reitera, pese a que no es un requisito indispensable para el caso, la compañía acudió al Ministerio del Trabajo, autoridad que le indicó que debía abstenerse de despedir a los trabajadores hasta que no adelantara el Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 17 procedimiento convencional, el cual cumplió el empleador, tal como quedó probado en el proceso.

En ese orden, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, […] del 1° del decreto [sic] 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, de las Resoluciones 1064 de 1959, y 342 de 1977, en relación con el numeral segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado parcialmente por el artículo 65 de la ley [sic] 50 de 1990, que llevó a la violación de los artículos 4, 25, 29, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 9, 13, 14, 19, 21, 47, 55, 59 ordinal 9, 62, 64 modificado por el artículo 28 de la ley [sic] 789 de 2002 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el Convenio N° 158 de 1982 de la O.I.T.; 25 del decreto 2351 de 1965; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 7, 8, 17, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1.965; 6 de la ley 50 de 1990, 1494, 1.495, 1.502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1.648, 1.649, 1743, 1746 y 1973 del Código Civil, 8° de la ley 153 de 1887; 51, 52 modificado por el artículo 23 de la ley 712 de 2001; 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S. S.; 174, 175, 177, 252 modificado por el artículo 26 de la ley [sic] 794 de 2003, 6°, 253 y 254 del C.P.C., 127 (subrogado por el arti ́culo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353 (subrogado por el artículo 8 de la ley 50 de 1990, 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento de para despidos y sanciones previstos en los artículos 6° de las convenciones [sic] colectivas [sic] de trabajo [sic] vigencias 2008- 2010 y 2010-2013; 1° de la ley 52 de 1975, 1° y s.s. del Decreto 116 de 1976, 1° y s.s. de la ley [sic] 21 de 1982, 7° de la ley [sic] 11 de 1984; como consecuencia de los errores manifiestos y evidentes de hecho por apreciación indebida, y falta de apreciación de algunas pruebas.

Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 18 Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante era el afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética “SINTRAMIENERGETICA” (sic) seccional el Paso Cesar. 2.

No dar por acreditado, siendo evidente, que el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los periodos 2008-2010 y 2010-2013 suscritas entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética “SINTRAMIENERGETICA” (sic) y la empresa DRUMMOND LTD. 3.

Dar por acreditado sin estarlo, que la sentencia T-107 de 2011, con ponencia del honorable magistrado Nilson Pinilla Pinilla de la honorable Corte Constitucional produjo un efecto continuado en los términos de los procesos para despidos y sanciones previstos en el artículo 6° de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los periodos 2008-2010 y 2010-2013, suscritas entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética “SINTRAMIENERGETICA” (sic) y la empresa DRUMMOND LTD. 4.

No dar por demostrado, siendo evidente, que no existio ́ relación de causalidad inmediata entre el despido efectuado el 04 de octubre de 2011 y los hechos invocados por la demandada para justificarlo, que datan del 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2009. 5. No dar por acreditado, estándolo, que la demandada por los mismos hechos del despido de fecha 04 de octubre de 2011, dio por terminado el contrato de trabajo en fecha 29 de diciembre de 2009, lo dejaba el segundo despido “sin efecto ni validez”. 6.

No haber dado por acreditado, siendo evidente, que el despido del demandante fue injusto e ilegal, y que por ende procedía el reintegro sin solución de continuidad, por haberse pretermitido los términos previstos en la convención colectiva de trabajo vigente para los periodos 2008-2010 y 2010-2013. Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 19 7.

Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa DRUMMOND LTD. Sucursal Colombia envió al Ministerio del Trabajo la lista de aquellos trabajadores suyos dentro la cual se encontrara Estevinson A ́vila Pertuz en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución 1064 de 1959 y 5° de la Resolución 342 de 1977. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa DRUMMOND LTD.

Sucursal Colombia envió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energe ́tica “SINTRAMIENERGETICA” (sic) la comunicación simulta ́nea del llamamiento a descargos de que trata convención colectiva de trabajo vigente para los periodos 2008-2010 y 2010-2013. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que el Ministerio del Trabajo a través de acto administrativo Resolución No. 003231 del 19 de septiembre de 2011, dio cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en el artículo 1° de la Resolución 1064 de 1959 y 5° de la Resolución 342 de 1977. 10.

No dar por demostrado esta ́ndolo, que para la e ́poca del despido el demandante se encontraba en periodo de vacaciones. 11. No dar por demostrado estándolo, que existe un procedimiento constitucional para la imposicio ́n de despidos y sanciones el cual se pretermitió. 12. No dar por demostrado estándolo, que existe un procedimiento legal para la imposición de despidos y sanciones el cual se pretermitió. 13.

No dar por demostrado estándolo, que existe un procedimiento contractual convencional para la imposición de despidos y sanciones el cual se pretermitió. Como pruebas no valoradas menciona las siguientes: 1. Carta de llamado a descargos de fecha 17 de diciembre de 2009 (folios 27 a 32 cuaderno principal). 2. Excusas presentadas a la empresa demandada de fecha 22 de diciembre de 2009 (folios 33 a 34 cuaderno principal) 3.

Respuesta de la demandada a la carta de excusas de mi poderdante enviada vía correo electrónico en fecha 22 de diciembre de 2009 siendo las 06:14:37 de la tarde, (folios 35 a 36 cuaderno principal). Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 20 4. Carta de despido de mi poderdante de fecha 29 de diciembre de 2009, (folios 47 a 51 cuaderno principal). 5.

Copia simple de la liquidación de las prestaciones sociales de mi poderdante (folios 52 a 53 cuaderno principal). 6. Oficios de fecha 22 y 23 de febrero de 2010 dirigidos por el director de la territorial Cesar del Ministerio de la Protección Social a la demandada en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto 2164 de 1959 y las resoluciones 1964 y 1069 de 1959 emanadas del Ministerio de la Protección Social, (folios 54 a 55 cuaderno principal). 7.

Certificados de afiliación de mi mandante “SINTRAMIENERGETICA” (sic) Seccional el Paso Cesar (folios 56 a 57 cuaderno principal) 8. Copias auténticas con constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo periodo 2008 – 2010, suscrita entre “SINTRAMIENERGETICA” (sic) y la empresa Drummond Ltd., sucursal Colombia (folios 120 a 164 cuaderno principal). 9.

Copias auténticas con constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo periodo 2010 – 2013, suscrita entre “SINTRAMIENERGETICA” (sic) y la empresa Drummond Ltd., sucursal Colombia (folios 195 a 232 cuaderno principal). 10. Carta por medio de la cual se le comunica a mi mandante que le conceden vacaciones para el periodo del 13 hasta el 29 de septiembre de 2011, y le indican que debe reintegrarse el 04 de octubre de 2011, (folio 281 cuaderno principal). 11.

Certificado de incapacidad o licencia, debidamente radicado ante la demandada en fecha 09 de octubre de 2011 por enfermedad general por tres (3) días, durante el periodo 2011-09- 02 al 2011-09-04, número 4905899 (folio 284 cuaderno principal). 12. Certificado de incapacidad o licencia, debidamente radicado ante la demandada en fecha 08 de octubre de 2011 por enfermedad general por tres (3), durante el periodo 2011-09-05 al 2011-09-07, número 4993505 (folio 285 cuaderno principal). 13.

Certificado de incapacidad o licencia, debidamente radicado ante la demandada en fecha 09 de octubre de 2011 por enfermedad general por un día, durante el periodo 2011-09-08 al 2011-09-08, número 4905909 (folio 286 cuaderno principal). 14. Certificado de incapacidad o licencia, debidamente radicado ante la demandada en fecha 05 de octubre de 2011 por Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 21 enfermedad general por tres días, durante el periodo 2011-09-13 al 2011-09-15, número 4974280 (folio 287 cuaderno principal). 15.

Solicitud de fecha 14 de septiembre de 2011 dirigido a la demandada, por medio de la cual mi mandante reclama el otorgamiento de vivienda por su estado de seguridad (folio 288 cuaderno principal). 16. Confidenciales de pago de nómina de salario de mi poderdante, correspondiente a los meses de julio a septiembre de 2011 (folios 289 a 293 cuaderno principal). 17.

Confidenciales de pago de nómina de salario de mi poderdante, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2009 (folios 294 a 379 cuaderno principal). 18.

Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de acción de cumplimiento contra el Ministerio de la Protección Social, radicación 11001-33-31-720- 2010-005-00, de fecha 12 de mayo de 2010, (folios 397 a 409 cuaderno principal). 19. Sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro del proceso de acción de cumplimiento contra el Ministerio de la Protección Social, radicación 11001-33-31-720- 2010-005-00, de fecha 12 de mayo de 2010, por medio de la cual confirma la sentencia de primera instancia (folios 410 a 437 cuaderno principal).

Y como pruebas erróneamente apreciadas enumera: 1. La demanda (folios 1 a 18 cuaderno principal). 2. La contestación de la demanda (folios 468 a 494 cuaderno principal). 3. Sentencia de tutela T-107 de 2011 (folios 233 a 243 cuaderno principal). 4. Carta de fecha 19 de julio de 2011, por medio de la cual la demandada le comunica a mi poderdante que da cumplimiento Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 22 al fallo de tutela T-107/11, recibida por mi mandante en fecha 21 de julio de 2011.

(folio 248 cuaderno principal). 5. Carta de fecha 22 de julio de 2011, por medio de la cual se hace un llamado a descargos a mí patrocinado (folios 249 a 255 cuaderno principal). 6. Acta de descargos de mi poderdante de fecha 02 de agosto de 2011 (folios 256 a 263 cuaderno principal). 7. Carta de terminación unilateral del contrato de trabajo de fecha 12 de agosto de 2011 (folios 268 a 279 cuaderno principal). 8.

Liquidación final de prestaciones sociales de fecha 04 de octubre de 2011 (folios 281 a 283 cuaderno principal). 9. Resolución número 0527 de 2010, por medio de la cual el ministerio del trabajo (sic) requiere a la demanda para el cumplimiento de las normas legales para el despido de los trabajadores que participaron en el cese de actividades declarado ilegal.

(folios 438 a 443 cuaderno principal). 10. Resolución número 003231 de 2011, por medio de la cual el ministerio del trabajo (sic) modifica la resolución número 0527 de 2010, y en tal sentido advierte a la demandada que se abstenga de despedir a los trabajadores hasta tanto se dé el procedimiento disciplinario que tiene la convención colectiva de trabajo (folios 444 a 455 cuaderno principal). 11.

Copia de la resolución nu ́mero 000483 de 2011, por medio de la cual se aclara la resolucio ́n número 003231 de 2011(folios 456 a 457 cuaderno principal). En la demostración del cargo, refiere que el fallador apreció indebidamente la obiter dicta de la sentencia CC T- 107 de 2011, pues le dio alcance de ratio decidendi, en la medida que la parte «[…] verdaderamente obligada» de la decisión no la tuvo en cuenta para «[…] hacer las valoraciones probatorias con relación a las fuentes normativas», que debía observar para garantizarle el debido proceso.

Aduce que se desconoció que se encontraba afiliado al sindicato Sintramienergética, que existía una convención Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 23 colectiva para la época de los hechos que iba de 2010 a 2013, que aquella se aportó oportunamente y se estipularon derechos, tales como el debido proceso, en virtud del cual para que la empresa alegara una justa causa para despedirlo, debía someterse a unos lineamientos establecidos en esa norma.

Menciona que le hicieron dos llamados a descargos por los mismos hechos, el primero el 17 de noviembre de 2009 y recuerda que «[…] nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho», para lo cual transcribe un aparte de la sentencia CC C-521 de 2009. Afirma que los procedimientos de despidos y sanciones establecidos extralegalmente cuentan con términos perentorios que deben cumplirse; no obstante, el Tribunal los prorrogó, pues entre el primer llamamiento a descargos y la presentación de la diligencia transcurrió un lapso abismal, sin tener en cuenta que los términos judiciales no pueden ser prorrogados ni por el juez ni por las partes de manera unilateral y arbitraria.

Señala que los hechos tuvieron lugar entre el 23 y el 27 de marzo de 2009; luego, el término de tres días hábiles con el que contaba la demandada para iniciar el proceso disciplinario, de conformidad con la norma convencional, se encontraba vencido, pues se le llamó a descargos el 16 de diciembre de 2009 y el 22 de julio de 2011. Sostiene que el numeral 6º del artículo 6º de la Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 24 Covención Colectiva de Trabajo dispone que no produce efecto alguno la sanción o despido que se aplique pretermitiendo el procedimiento.

Asegura que, […] no se puede hacer una prolongación de te ́rminos so pretexto que hubo un pronunciamiento judicial que declaró el cese ilegal; si la empresa tenía conocimiento que mi poderdante había participado en el cese, ese llamamiento a descargos debía realizarlo desde la fecha en que tuvo conocimiento y no esperar un supuesto creado para fundar su decisión y revestirla de algún vicio de legalidad, el esperar un pronunciamiento por parte del Tribunal Superior o de la Corte Suprema de Justicia para que definiera sobre la legalidad o ilegalidad del cese, ya que dicho pronunciamiento solo es requerido para acudir ante el Inspector del Trabajo, por cuanto lo que se discutió en el presente asunto es la supuesta participación de mi poderdante.

Resalta que la empresa dejó vencer los tres días con los que contaba para iniciar el proceso sancionatorio y que el segundo de ellos se le inició cuando ya había caducado la acción de terminación del contrato de trabajo. Por otra parte, anuncia que la compañía omitió la comunicación simultánea a la organización sindical a la que estaba afiliado, lo que conlleva a un incumplimiento de la norma convencional.

Expone que el fallador debió declarar que la empresa violó la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que no notificó los resultados de la diligencia de descargos dentro de los seis días hábiles posteriores a la fecha de su realización, pues los rindió el 2 de agosto de 2011 y la notificación de los Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 25 segundos se dio el 12 de agosto siguiente.

Finalmente dice, Pretender por parte del Tribunal que con la Resolución No. 003231 del 19 de septiembre de 2011 del Ministerio del Trabajo se dio cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en el arti ́culo 1° de la Resolución 1064 de 1959 y 5° de la Resolución 342 de 1977 demuestra el error evidente, ya que el Tribunal nunca encontró demostrado en el expediente la lista de aquellos trabajadores suyos en la que apareciera Estevinson Ávila Pertuz como uno de los trabajadores que considerara la demandada despedir por haber participado o intervenido en la suspensión del trabajo y no estar comprendido dentro de lo previsto en la primera parte del art. 1° del decreto 2164 de 1959, en consonancia con el artículo 1° de la Resolución 1064/59 y 5° la Resolución 342/77.

XI. RÉPLICA Afirma que no se debatió el verdadero y total soporte fáctico del Tribunal, se acusaron pruebas como indebidamente apreciadas, cuando en realidad ni siquiera fueron valoradas, como la demanda, su contestación y las Resoluciones 0527 de 2010 y 000483 de 2011. Refiere que el recurrente nada dijo sobre las pruebas que sí fueron consideradas, esto es, el oficio de 19 de julio de 2011, la sentencia de 21 de junio de 2009 y el fallo que la confirmó -CSJ SL, 29 septiembre 2009, radicación 42272-.

Sostiene que se acusó al juzgador de no valorar la Convención Colectiva de Trabajo de 2010-2013 y la certificación expedida por Sintraenergética en la que consta que el demandante se encontraba afiliado a esa organización, pese a que sí lo hizo. Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 26 Indica que el fallador puede apreciar libremente las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y su valoración no puede ser desconocida en sede de casación a menos que exista un error notorio y grave.

Considera que no es posible corregir la demanda oficiosamente, toda vez que presentarla en debida forma constituye una carga mínima en cabeza del recurrente. Manifiesta que, de superarse la técnica, las pretensiones fracasarían pues respetó el debido proceso convencional y así lo demostró en los alegatos de conclusión que presentó ante el Tribunal.

Finalmente, menciona que en lo que respecta al artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, durante la diligencia de descargos, demostró la participación activa del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal, es decir, que cumplió con el deber de individualizar su conducta y grado de intervención en el paro. Ademas, resalta que en la diligencia se le respetaron los derechos fundamentales del trabajador.

XII. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si el Tribunal erró al (i) apreciar indebidamente la sentencia CC T-107 de 2011, (ii) desconocer la afiliación al sindicato del trabajador y el procedimiento previsto extralegalmente; (iii) ignorar que nadie puede ser juzgado dos Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 27 veces por los mismos hechos;

(iv) no tener en cuenta que los instrucciones sancionatorias tienen un término perentorio, que no se dio la comunicación simultánea a la organización sindical y ni las resultas de la diligencia de descargos dentro de los seis días hábiles siguientes y, (v) con los actos administrativos que el Ministerio de la Protección Social emitió no se cumplió con el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959.

Al respecto, la Sala precisa: (i) No le asiste razón al recurrente al afirmar que el Tribunal apreció erróneamente la sentencia CC T-107 de 2011, pues en dicha providencia la Corte Constitucional indicó: La Sala no encontró que la DRUMMOND LTDA., antes de adoptar la decisión de despedir al actor, hubiese dado aplicación al artículo 6° de la convención colectiva de trabajo, ya que no se agotó adecuadamente el procedimiento dispuesto en dicho artículo, dado que la demandada a través de carta de diciembre 17 de 2009, citó a descargos a la accionante para diciembre 23 siguiente; sin embargo, SINTRAMIENERGÉTICA presentó excusa en diciembre 22 del mismo año, señalando que los directivos pertenecientes a dicho sindicato son beneficiarios del permiso permanente, donde el señor Ávila Pertuz tenía esa garantía […]. […] Por lo tanto, se vislumbra que antes del vencimiento del término para que el actor fuera a la audiencia de descargos, el sindicato presentó excusa señalando las razones por la que no podía asistir el actor y demás integrantes del dicha organización, adicionalmente, este se encontraba en permiso permanente por lo que se puede observar que el señor Ávila Pertuz no se encontraba laborando, en consecuencia, la empresa debía de conformidad con la convención i) convocar para una nueva fecha la citación del actor; y ii) como el accionante no se encontraba trabajando el término se corría para el primer día hábil de oficina siguiente a su reintegro, ya que convencionalmente tenía permiso permanente.

Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 28 […] Es claro entonces que, la vulneración del derecho al debido proceso en el que incurrió la empresa demandada, al no agotar adecuadamente el procedimiento para el despido del actor, donde además era preciso demostrar la participación activa de éste en el cese de actividades declarado ilegal, hace que el despido sea contrario a los enunciados del artículo 29 de la Constitución, hecho que, en sí mismo, justifica la procedencia de la acción de tutela, a fin de dejar sin efectos la desvinculación en la que se ordenó la remoción del señor Ávila Pertuz, y en consecuencia, se ordenará su reintegro.

Empero, es importante aclarar que dicha orden de reintegro no significa que la demandada no pueda, una vez reincorporado el actor a sus cargos, y si así lo consideran pertinente, previa a la observancia del trámite que establece en la convención colectiva de trabajo, insistir en su decisión de dar por terminada la relación laboral existente para con éste.

Puesto que la orden de reintegro, en este caso, sólo busca el restablecimiento del derecho al debido proceso del tutelante, sin desconocer la facultad que el ordenamiento ha reconocido al empleador de dar por terminada la relación laboral cuando existe una justa causa para ello. Finalmente, es necesario advertir y como se señaló en esta providencia, que en el caso concreto, los derechos a la asociación y sindicalización no fueron vulnerados, pues es legal que ante un cese colectivo de actividades, declarado ilegal por la autoridad competente, los trabajadores amparados por la garantía del fuero sindical puedan ser despedidos sin necesidad de la calificación previa del juez competente “levatamiento o suspensión del fuero sindical”, según lo indicado en numeral 2° del artículo 450 (resalta la Sala).

Lo transcrito configura la ratio decidenci de la sentencia, esto es, las razones que se encuentran en su parte motiva y que constituyen los parámetros y fundamentos para el sentido de la decisión (CC SU-047 de 1999). De ahí puede concluirse que el fallador sí tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional, al considerar que la orden de tutela obedeció a que no se aceptó la excusa del demandante de no asistir a la primera diligencia de Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 29 descargos realizada en 2009, pero ello no implicaba que la compañía no podía insistir en su decisión, una vez realizara el procedimiento previsto convencionalmente.

Así, al verificar que la empresa adelantó el procedimiento contemplado en el artículo 6º de la norma convencional, el Tribunal no encontró razón alguna para desconocer que se configuró la justa causa que dio lugar al despido del trabajador. (ii) Tal como lo menciona la opositora, no es cierto que el fallador hubiera desconocido la afiliación del trabajador al sindicato y el procedimiento previsto convencionalmente, pues mencionó las pruebas que así lo demuestran y precisó que la empresa lo llevó a cabo, toda vez que adelantó la diligencia de descargos con su presencia, y en ella se probó su participación en el cese ilegal de actividades -aspecto que no fue controvertido por él -.

(iii) Frente al argumento de que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, vale precisar que en la primera oportunidad en la que se llamó a descargos al demandante no se pudo llevar a cabo la diligencia por su ausencia y pese a ello la empresa lo despidió. La Corte Constitucional dejó sin efectos esa decisión en sentencia CC T-107 de 2011, y por ello ordenó el reintegro del trabajador y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, es decir, que esa consecuencia -despido-, no se materializó. Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 30 En vista de lo anterior, la compañía procedió a corregir su actuación y convocó a una nueva diligencia, la cual se llevó a cabo con presencia del funcionario y se concluyó que este participó activamente del cese ilegal de actividades, razón por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo.

Así las cosas, no es cierto que el demandante hubiera sido juzgado dos veces por el mismo hecho, pues la primera vez se dejó sin efectos el despido y fue reintegrado, luego, fue solo con la segunda diligencia de descargos que este se configuró. Sumado a lo anterior, se entiende que el ser juzgado dos veces por los mismos hechos corresponde a diferentes procesos, pero si en un mismo asunto se anula y se retrotrae la actuación ello no implica violar tal garantía. (iv) Ahora, respecto al argumento que el Tribunal no tuvo en cuenta que los procedimientos sancionatorios tienen un término perentorio, que no se dio la comunicación simultánea a la organización sindical y que no se notificaron las resultas de la diligencia de descargos dentro de los seis días hábiles siguientes, vale anotar que el Tribunal guardó silencio frente a estos aspectos, pese a que fueron apelados.

Luego, si el recurrente pretendía obtener un pronunciamiento al respecto, debió utilizar los remedios procesales previstos en la ley, puntualmente el de adición contemplado en el artículo 285 del Código General del Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 31 Proceso, por cuanto el recurso extraordinario de casación no está instituido para corregir este tipo de omisiones.

Sobre este punto, en sentencia CSJ SL16768-2017, esta Corte se pronunció así: Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cuál era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.

Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.

Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 32 de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. […] Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895 (resalta la Sala). (v) Finalmente, en lo que concierne a que con los actos administrativos que el Ministerio de la Protección Social emitió no se cumplió con el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959, basta con remitirse a los argumentos expuestos para resolver los primeros cargos.

Es decir, al quedar probada la participación activa del demandante en el cese declarado ilegal -aspecto no discutido-, para la Sala resulta innecesario exigir a la compañía que acudiera al Ministerio del Trabajo, pues la finalidad de la norma se cumplió. En consecuencia, el cargo se desestima y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada.

Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y a favor de la empresa opositora. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como Radicación n.° 98364 SCLAJPT-10 V.00 33 agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que ESTEVINSON ÁVILA PERTUZ instauró contra DRUMMOND LTD.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1A86A03B8945C2F5D3243B5825224BA2F76DFBC62E2998F276D4138E1D3193E Documento generado en 2024-07-04 SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Estevinson Ávila Pertuz Vs. Drummond Ltd.

Rad. 98364 (SL1690–2024). M.P. Ana María Muñoz Segura Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el presente asunto: En primer lugar, no es válido decir que el recurrente debió pedir la adición del fallo del tribunal para que este se pronunciara sobre los argumentos respecto de los cuales dejó de hacerlo.

Ello es así, porque la adición está prevista para cuando el juez deja de pronunciarse sobre una pretensión de la demanda, pero en este caso el Tribunal decidió sobre todas las pretensiones y las negó. ¿Que no se refirió a esos argumentos? Se entiende entonces que los desestimó. Dice Hernán Fabio López Blanco: Téngase muy presente que la adición no puede ser motivo para violar la regla e inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.1 1 López Blanco, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil.

Parte General.”, Dupre Editores, 2005. pp. 656 Radicación n.° 98364 SCLAJPT-04 V.00 2 Si la adición no puede violar la regla de inmutabilidad, no podría exigírsele al demandante que solicitara la adición, como si con eso pudiera el Tribunal reformar su propio fallo. En segundo lugar, no se tuvo en cuenta la sentencia CSJ SL1947-2021, en la que la Corte adoctrinó: De acuerdo con lo expuesto, la Corte considera que el artículo 450, numeral 2.º del Código Sustantivo del Trabajo debe ser interpretado bajo el entendido que el solo hecho de haber organizado y/o participado en una huelga ilegal no es causa suficiente de despido.

Por tanto, es necesario un examen de la conducta del trabajador con el propósito de constatar si durante la misma incurrió en actos indebidos, extralimitaciones o desviaciones no protegidas por el orden jurídico, como podrían ser los actos delictivos, violencia física, sabotaje, destrucción de archivos y documentos, develación de información confidencial, acciones prohibidas que ponen en riesgo la vida o seguridad de las personas, entre otras conductas que deberán sopesarse según su gravedad.

Es verdad que el demandante no discutió que participó en el cese de actividades, pero ese solo hecho no es suficiente para concluir que el despido fue justo, conforme a lo dicho por la jurisprudencia. En suma, consideramos que debió ser casada la sentencia, porque, en rigor, no quedó probada la justa causa del despido. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Código de verificación: 9142E79CD5B623A03C073401E420F1D8C278E76C7FAB8B3146AE396AD830DC45 Fecha: 2024-07-22