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SL1690-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1161 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1690-2023 Radicación n.° 96624 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a JOSÉ MODESTO CORTÉS GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Jorge Bernal llamó a juicio a Colpensiones, para que le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 5 de septiembre de 2010 o, en subsidio, la indemnización sustitutiva, junto con la indexación, los intereses moratorios Radicación n.° 96624 SCLAJPT-10 V.00 2 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Narró que nació el 5 de septiembre de 1950; que se afilió al ISS cotizando 1175 semanas, de las cuales 856 fueron antes del 25 de julio de 2005; que entre el 10 de marzo de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, se desempeñó al servicio del señor José Modesto Cortes García; que su empleador aparece con deuda en el pago de sus aportes entre enero de 1997 y septiembre de 1999; que la demandada no requirió el cumplimiento de esa obligación, causándole graves perjuicios de orden económico y moral.

Contó que presentó acción de tutela contra Colpensiones para que corrigiera su historia laboral y cuantificara los aportes insolutos; que, mediante sentencia del 8 de septiembre del 2014, se ordenó la subsanación del reporte de semanas «teniendo en cuenta todas las semanas reportadas por el señor Cortes José Modesto […]»; que la entidad incumplió lo ordenado y mediante la Resolución n.° GNR 432997 del 20 de diciembre de 2014, negó nuevamente la prestación pedida.

Dijo que tenía derecho a esa acreencia, pues prestó servicio militar del 1° de septiembre de 1970 al 31 de agosto de 1971; que solicitó nuevamente su otorgamiento y, a través de la n.° GNR 214756 del 19 de julio del 2016, fue reiterada su negativa; que el 26 de agosto siguiente radicó la Reclamación Administrativa n.° 2016_9865310, la cual no fue respondida (f.° 5 a 14, archivo «Primera Radicación n.° 96624 SCLAJPT-10 V.00 3 Instancia_Cuaderno Principal _Expediente Primera Instancia_2022012155489.pdf», expediente digital).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, la petición pensional, el no reconocimiento inicial y la omisión de contestar la última reclamación. Expuso que el afiliado no tenía derecho a la prestación, pues solo acreditó 1093 semanas, de las cuales 541.6 corresponden a aportes anteriores al 25 de julio de 2005; que no omitió realizar el cobro coactivo a su ex empleador, pues no contaba con prueba de la persistencia del vínculo y, por el contrario, existían razones para entenderlo como finalizado, debido a que entre enero y mayo de 1997 los pagos los efectuó a través de otras personas.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe (f.° 64 a 69, ibidem). Mediante auto del 10 de abril de 2018, el Juzgado Quince laboral del Circuito de Cali, ordenó la integración del contradictorio con José Modesto Cortes García (146, ib), quien a través de curador para el litigio, se atuvo a lo que resultara probado en el proceso y propuso la excepción de prescripción (f.° 179 a 181, ibidem).

Radicación n.° 96624 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en fallo del 25 de noviembre de 2019, absolvió de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas procesales (f.° 198 a 199, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2021, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera e impuso costas. planteó que determinaría si era posible contabilizar el tiempo de servicio militar y los aportes en mora a cargo del señor José Modesto Cortes García para efectos de conceder la pensión de vejez al accionante, con fundamento en el régimen de transición. Adujo que mediante Resolución n.° DIR 16589 del 27 de septiembre de 2017, Colpensiones le concedió pensión de vejez al reclamante con base en la Ley 797 de 2003, argumentando que, aunque en principio fue titular del beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumplió las exigencias para su conservación, según el Acto Legislativo 01 de 2005.

Explicó que esa norma constitucional limitó en el tiempo el régimen de transición, en el sentido de que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, excepto para Radicación n.° 96624 SCLAJPT-10 V.00 5 quienes hubiesen cotizado 750 semanas a su entrada en vigencia el 25 de julio de 2005, caso en el cual se garantizaría hasta el 31 de diciembre de 2014.

Señaló que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL3059- 2021, debía tenerse en cuenta el tiempo de servicio militar, por lo que incluiría el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1969 y el 15 de agosto de 1971; que al tenor del fallo CSJ SL3285-2021, dicha regla no se ampliaba al periodo del 1° de enero de 1997 al 30 de septiembre de 1999, que aparece reportado con mora patronal, pues «no obra en el expediente prueba que permita establecer que la relación laboral entre el [asegurado] y el señor José Modesto Cortes García» haya continuado, sin que pudiesen convalidarse periodos en los que no existiera certeza de la prestación del servicio.

Puntualizó que la historia laboral actualizada al 20 de enero de 2018, daba cuenta del cumplimiento de la sentencia de tutela que ordenó la actualización de los aportes por los ciclos entre junio de 1995 y diciembre de 1996, por lo que, realizada las operaciones respectivas, concluía que el afiliado acumuló 732 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005; que, en consecuencia, no se extendió el beneficio de transición hasta el 2014 (archivo, «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022012645992», expediente digital).

Radicación n.° 96624 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que case la segunda sentencia […] pero de manera parcial, en lo que se refiere a su obligación respecto al cobro coactivo que en su debido momento Colpensiones debió ejecutar contra el señor José Modesto Cortes García, a fin de que con ello se sumara a [su] favor […] el número de semanas que le dejo de cotizar dentro del periodo comprendido desde enero de 1997 a septiembre de 1999, a más de que tampoco dicha administradora no le tuvo en cuenta el tiempo en que […] le prestó a la Nación su servicio militar; semanas estas con las cuales […] alcanzaba su anhelada pensión de vejez bajo el régimen de transición, por lo que siempre luchó y trabajó toda su vida, para obtenerla a sus 60 años de edad y no a los 62 años, obligándolo con ello, a cotizar más número de semanas para lograr su deseada prestación económica de vejez; y en su lugar se condene a la aquí demandada a reliquidar desde ese tiempo su mesada pensional y que también se le condene en costas y agencias en derecho en todas las instancias procesales.

Así mismo, que […] revise este caso, no en cuanto al reconocimiento pleno y legal de su derecho a la prestación económica de vejez […] ya reconocida plenamente por Colpensiones, sino en cuanto al tiempo en que esta misma se le debió haber reconocido […] con el número de semanas requeridas en su momento bajo el régimen de transición, y que Colpensiones le omitió flagrantemente; hecho con el cual se le perjudicó ostensiblemente en todo sentido […], tanto moral y como materialmente, y principalmente en su derecho a la seguridad social – salud, al igual que el de haber podido percibir una retroactividad plena de su pensión de vejez; por lo que ahora considero que de este suceso, también se debería estudiar la posibilidad de condenar en daños y perjuicios a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a favor de mi mandante.

Radicación n.° 96624 SCLAJPT-10 V.00 7 Adicionalmente, en el título de «pretensiones», reclama a la Corte que case la providencia impugnada […] en lo que se refiere al tiempo en que verdaderamente se le debió haber reconocido y pagado su pensión de vejez, y en consecuencia, que […] REVOQUE la sentencia del Tribunal por este medio impugnada, a fin de se le concedan las pretensiones […], para que en virtud de ello Colpensiones le reliquide su prestación económica en debida forma; y se condene […] en costas y agencias en derecho en todas las instancias procesales (archivo,«RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_20 23120140544», cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la entidad de seguridad social demandada. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal incurrió en […] infracción directa […] por la aplicación indebida del Estatuto Tributario, la Ley 1437 de 2011, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso y, de manera puntual en la Resolución 504 de 2013, y en la Resolución 163 de 2015, por la aplicación indebida del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por la no aplicación a los principios de la Eficacia de las Sentencias proferidas por los Jueces, el Principio de Favorabilidad y el Principio de Igualdad (mayúsculas del original).

Refiere que es titular del régimen de transición, por lo que para acceder a su pensión de vejez «debía contar al menos con 750 semanas de cotización […], a sus 60 años»; que Colpensiones omitió «su obligación legal de realizar el cobro coactivo al señor Cortes García y no tener en cuenta las semanas de cotización a su favor por haberle prestado su servicio militar a la Nación»; que «le negó flagrantemente tal Radicación n.° 96624 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho».

Explica que el Tribunal erró en su sentencia por «no haber tenido en cuenta […] el fallo de tutela proferido a [su] favor», en el que […] merecidamente, al menos, si se le reconoció el hecho de que COLPENSIONES debía de «corregir en debida forma el reporte de semanas cotizadas en pensiones […], teniendo en cuenta todas las semanas reportadas por el señor CORTES JOSE MODESTO, así se encuentre con deuda», (óigase bien), faltando con ello, a nuestro ordenamiento jurídico, al principio de la eficacia a la sentencia de tutela proferida por el señor Juez Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali […] (archivo, ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo es inestimable, porque la censura incurre en los siguientes defectos técnicos: i) solicita en el alcance de la impugnación la casación y revocatoria de la segunda sentencia; ii) denuncia la vulneración de normas generales e incluye en la proposición jurídica resoluciones que no son preceptos sustantivos del orden nacional; iii) no soporta la afrenta normativa que increpa al fallador de alzada.

Dice que, con todo, no existe error en la sentencia de segundo grado, porque el recurrente perdió el beneficio de transición por no contar con 750 semanas de aportes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (archivo, «Recursos Extraordinarios Cuaderno Corte Memorial 2023102702052.pdf», ib). Radicación n.° 96624 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII.

CONSIDERACIONES Con sujeción a los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en algunas ocasiones, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, es necesario interpretar la demanda extraordinaria y flexibilizar en el caso concreto el rigor con el que en otrora se exigía el cumplimiento de los requisitos para estimarla.

Así, por ejemplo, en lo que respecta al alcance de la impugnación, la Sala ha obviado las deficiencias que se presentan cuando el censor no precisa la tarea que se debe emprender una vez casada la segunda sentencia, siempre que se entienda el querer del promotor del recurso (CSJ SL3044-2022, CSJ SL3142-2022, CSJ SL3045-2022, CSJ SL2862-2022, CSJ SL2882-2022 y CSJ SL2860-2022).

Adicionalmente, aunque no se hubieren enlistado normas en la proposición jurídica del cargo, la Corporación ha realizado el control de legalidad, en relación con las que hallare mencionadas en el desarrollo del ataque, siempre que su vulneración haya sido debidamente sustentada (CSJ SL2264-2022). Y tratándose del sub motivo de violación, la Sala ha emprendido la tarea como juez de casación, en relación con la aplicación indebida, a pesar de que no se hubiere adjudicado ninguna afrenta, siempre y cuando se encause el debate por la vía indirecta (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767- Radicación n.° 96624 SCLAJPT-10 V.00 10 2022) o ha asumido que la «falta de aplicación» se dirige a adjudicar la «infracción directa» (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019) o ha estudiado el embate en relación con la trasgresión que devela el esquema argumentativo del cargo, no del que se refiere textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022, CSJ SL781- 2022, CSJ SL950-2022).

En igual forma, ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acorde con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022).

Sin embargo, esas múltiples maneras que ha hallado la jurisprudencia para solucionar la tensión que se genera entre el derecho sustancial y los requisitos técnicos que deben verificarse en cualquier acusación extraordinaria, no conlleva al desconocimiento de la naturaleza de este recurso, porque inclusive, en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022), en otras palabras, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto, que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores Radicación n.° 96624 SCLAJPT-10 V.00 11 jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), que se busca quebrar.

Lo último se comprende porque la función que le ha sido constitucionalmente asignada al juez de casación es la de verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo. Por ello se ha insistido que la labor de la Corte en sede extraordinaria es diferente de la de los jueces de instancia, contexto en el que se ha explicado en las providencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y, en los fallos de constitucionalidad CC C586- 1992, CC C1065-2000, CC C252-2002, CC C261-2001 y CC C668-2001, que este medio no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia».

En este escenario, la superación de los defectos de la acusación no puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes mínimos del recurrente, pero tampoco las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la naturaleza no ordinaria de esta impugnación es un asunto definido de manera previa por el legislador y el constituyente, en pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ Radicación n.° 96624 SCLAJPT-10 V.00 12 SL9012-2017).

Halla la Corporación necesario efectuar la anterior precisión, en razón a que, aun cuando superaran las deficiencias formales que exhibe el cargo, atinentes a: i) La inconsistencia en el alcance de la impugnación1, entendiendo que reclama a la Corte la casación del segundo fallo y, en sede de instancia, la revocatoria del primero, a fin de que se concedan los reclamos iniciales. ii) La inclusión en la proposición jurídica de las Resoluciones n.° 504 de 2013 y n.° 163 de 2015, las cuales no son normas sustantivas del orden nacional que pueden ser objeto de control de legalidad en el recurso extraordinario.

Encuentra otros defectos de mayor envergadura, que impiden su estimación. Efectivamente, no es posible salvar, sin dejar en entredicho la naturaleza del recurso, que la censura introduzca reclamos ajenos a la demanda ordinaria laboral que dio inicio al presente proceso, relacionados con «[…] la posibilidad de condenar en daños y perjuicios a la 1 El cual estaría integrado por dos títulos, en los que pide la casación parcial y a su vez total de la segunda sentencia; así como su revocatoria (lo que no es admisible, toda vez que ocurrido lo primero resulta imposible lo último), omitiendo precisar el reclamo respecto del fallo de primera instancia, esto es, si se reclama su revocatoria, modificación o confirmación e instando a la Corte a revisar oficiosamente el litigio, como si el recurso extraordinario se tratara de una instancia adicional.

Radicación n.° 96624 SCLAJPT-10 V.00 13 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a favor de mi mandante». Tampoco puede pasar inadvertida la Sala, frente a la omisión del recurrente de señalar expresamente la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia impugnada, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las providencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759;

CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008-2018; CSJ SL2153-2019; CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto, al explicar, a modo de ejemplo, en la última, lo siguiente: […] basta con leer los términos en que se sustenta el recurso de que trata, para que se concluya que el recurrente, desconoce las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo.

En efecto, el censor no indica en ninguno de los cargos propuestos si la violación de la ley sustancial que denuncia se dio por la senda de los hechos o por la de puro derecho […] Ahora, si entendiera que la mención de la «infracción directa», corresponde a un lapsus, en tanto la intención del recurrente fue denunciar la trasgresión de la ley por la vía directa, se advierten otros defectos trascendentes en la proposición jurídica, que no serían subsanables, a saber: i) Acusa la vulneración compendios normativos generales como el «Estatuto Tributario, la Ley 1437 de 2011, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso», imponiendo a la Corte, como no le corresponde, investigar el canon de ellos que haya Radicación n.° 96624 SCLAJPT-10 V.00 14 podido quebrantar el juez de apelación, conforme se ha explicado en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222- 2021, CSJ SL2860-2022. ii) Denuncia la «aplicación indebida» del «art. 36 de la Ley 100 de 1993», a pesar de que es la norma que disciplina su reclamo, con lo cual desconoce que esa modalidad de trasgresión legal, por la senda jurídica, se estructura «cuando se decide el litigio con base en [una] disposición que no es la que lo regula», según se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347;

CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y CSJ SL3895-2019. iii) Además, introduce como vulneradas las Resoluciones n.° 504 de 2013 y n.° 163 de 2015, las cuales, si se entendieran que fueron acusadas de ser erróneamente apreciadas, atenido su naturaleza de prueba, conduciría a una controversia fáctica ajena a la senda seleccionada.

A lo anterior se suma, que el censor soportó su disenso en premisas falsas, las cuales, como se dijo en providencia CSJ SL21798-2018, conducen a que el ataque resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». Tal afirmación, porque contrario a lo expuesto en el cargo, el juez de apelación incluyó en el cómputo de la densidad pensional el tiempo de prestación del servicio militar.

Radicación n.° 96624 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, no desconoció la sentencia de tutela sobre la cual soporta su crítica, en razón a que expresamente señaló que: […] Revisada la historial laboral actualizada al 20 de enero de 2018, encuentra la Sala que se aplicaron, dando cumplimiento a la sentencia de tutela que ordenaba la actualización de los aportes, los periodos comprendidos entre junio de 1995 y diciembre de 1996.

Circunstancia última que conduce a un yerro adicional, pues el colegiado no pudo incurrir en el defecto de valoración probatoria que se le endilga, esto es, de omisión. De donde, cualquier desacuerdo con la conclusión del Tribunal en punto a la prueba referida, debió increparse a través de la indebida apreciación, cumpliendo la carga demostrativa expuesta, entre otras, en las providencias CSJ SL341-2019, CSJ SL3556-2019 y CSJ SL4316-2022, esto es, razonando «de modo objetivo qué es lo que acreditan [las pruebas], así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado», presupuestos que tampoco se satisfizo e impediría el estudio del ataque por la senda indirecta, la cual, se recuerda, tampoco fue utilizada.

Al hilo de lo señalado, la censura no desquició todos los soportes de la segunda sentencia, en tanto que pasó por alto, los siguientes: a) En lo jurídico, que conforme a la sentencia CSJ Radicación n.° 96624 SCLAJPT-10 V.00 16 SL3285-2021, para validar en la historia laboral aportes con mora patronal es menester acreditar la prestación de servicio dependiente por parte del afiliado, que es lo que da lugar a la obligación de pago y a las correlativas responsabilidades de cobro coactivo por parte de las AFP. b) En lo fáctico, que no existe medio de convicción que diera cuenta del vínculo entre el señor José Modesto Cortés García y el asegurado, entre 1° de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, por lo que, conforme a lo anterior, no podían contabilizarse.

Tales premisas son suficientes para mantener indemne la presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia, conforme se ha explicado, entre otras, en los fallos CSJ SL1982-2020, CSJ SL4699-2020, CSJ SL200-2021 y CSJ SL674-2021. De donde emerge en evidente que el impugnante presenta sus alegaciones como si se tratara de un juicio de instancia, cuando lo que le correspondía era plantear sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, esto es la indirecta o la directa o ambas, pero con cargos independientes.

Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019. Radicación n.° 96624 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, en aras de la claridad, le deja consignado la Sala al censor que la tesis del Tribunal, relativa a que no le suma las semanas reclamadas, porque no existe prueba de que correspondan a una verdadera relación contractual laboral con la persona a quien se le atribuye la condición de empleador, se atiene a la jurisprudencia de la Sala, como se constata en las sentencias CSJ SL3112-2019, CSJ SL2151- 2021, CSJ SL3555-2021, CSJ SL3852-2021, CSJ SL5691- 2021, con la precisión de que ni el incumplimiento de la obligación legal del artículo 2° del Decreto 1161 de 1994, de reportar la novedad de retiro (CSJ SL3852-2021), ni el registro del cambio de salario (CSJ SL3555-2021), generan convicción acerca de la existencia de un vínculo subordinado, pues de ser así, se desconocería el principio medular de la primacía de la realidad sobre las formas (CSJ SL3285-2021).

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Costas procesales a cargo del recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 96624 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró JORGE BERNAL a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a JOSÉ MODESTO CORTES GARCÍA. Costas conforme a la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.