República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala O Casada' ~al Sala S Deseineallia II: 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL1690 -2021 Radicación n.°79404 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIEGO OMAR MUÑOZ TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de abril de 2017, dentro del proceso instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Diego Omar Muñoz Tamayo llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se declarara que las convenciones colectivas de trabajo «se aplican a todos los trabajadores» y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de las primas de servicio extralegales de diciembre de 2013, junio y diciembre de 2014 y 2015 y «mayo de 2016»; primas vacacionales convencionales de 2013 a 2016; reajuste de las cesantías y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°79404 sus intereses, teniendo en cuenta como factor salarial las primas vacacionales; sanción por no consignación completa de las cesantías del art. 99 de la Ley 50 de 1993; indemnización moratoria; y, costas procesales.
Como fundamento de las pretensiones, relató que prestó sus servicios en el «cargo de desarrollo social» en el Comité Departamental de Cafeteros del Huila de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante un contrato de trabajo a término fijo desde el 8 de marzo de 2013, el cual «sin mediar aviso de terminación se modificó con "OTROSI"», del 1 de enero de 2014 al 1 de octubre del mismo ario; que sin interrupción, firmaron un nuevo «"OTROSI"», del 22 de octubre de 2014 al 8 de agosto de 2015, que finalmente se prorrogó hasta el 30 de mayo de 2016, data que se finiquitó la relación laboral.
Señaló que a pesar de que nunca se afilió a la organización sindical, tiene derecho a que se le reconozcan los beneficios extralegales, como quiera que en el art. 27 de la convención colectiva de trabajo - 1965, que suscribieron la Federación demandada y SINTRAFEC se acordó que sería aplicada a todos los trabajadores y que tal prerrogativa fue consagrada en los demás instrumentos extralegales, siendo el último, el vigente para el período 1998-1999; que en el art. 9 convencional para 1996, se pactó que «la prima vacacional constituye salario para efectos de liquidar las cesantías»; sin embargo, la accionada nunca tuvo en cuenta ese factor salarial para liquidarlas; que devengó como salarios SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°79404 $4.000.000 en 2013, $4.161.200 en 2014, $4.328.896 en 2015 y $4.631.919 en 2016.
Indicó que en el art. 29 de la convención colectiva de trabajo de 1974, se acordó la prima extralegal de servicios, que «está constituida por dos meses de salario en Junio y 2 meses de salario en Diciembre, incluyendo la prima legal de servidos»; que tanto en el art. 10 instrumento convencional de 1984, como en el art. 10 del laudo arbitral de 1986 se estipuló la prima vacacional; y, que durante el vínculo laboral nunca le pagaron tales prestaciones sociales (fs.°3 a 11 y 650).
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al contestar, se opuso a las pretensiones; de los hechos, admitió la relación laboral con el demandante, las prórrogas del contrato de trabajo a término fijo sin que mediara interrupción, los extremos temporales, el cargo que desempeñó, los salarios que devengó, que nunca estuvo afiliado al sindicato y, las suscripción de las convenciones colectivas con SINTRAFEC, pero aclaró que esa organización es minoritaria e incluye a los trabajadores de ALMACAFE.
Destacó que el vínculo laboral finiquitó por expiración del plazo pactado; que a partir del 1 de abril de 1988, fecha que se suscribió la convención colectiva de trabajo 1988- 1990, el sindicato mutó a minoritario, por «asociar menos de la tercera parte de los trabajadores de las empresas», por lo que los instrumentos extralegales «hasta el tiempo presente solo se aplican a los trabajadores sindicalizados y el SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°79404 demandante nunca fue afiliado a dicha organización sindical», que por ello no le asiste el derecho a la extensión de los beneficios convencionales pretendidos.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fs.°339 a 357). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 19 de enero de 2017 (f.° cd. 356), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que las convenciones colectivas celebradas entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y el SINDICATO NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - SINTRAFEC, son aplicables al demandante DIEGO OMAR MUÑOZ TAMAYO, como se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al demandante DIEGO OMAR MUÑOZ TAMAYO, las sumas y los conceptos que se detallan así: a) b) c) d) e) o h) Por prima extralegal de servicios de diciembre de 2013, la suma de $6.000.000. Por prima extralegal de servicios de junio de 2014, la suma de $6.241.500.
Por prima extralegal de servicios de diciembre de 2014, la suma de $6.241.500. Por prima extralegal de servicios de junio de 2015, la suma de $6.493.344. Por prima extralegal de servicios de diciembre de 2015, la suma de $6.493.344. Por prima extralegal de vacaciones del primer periodo, la suma de $2.205.436. Por prima extralegal de vacaciones del segundo periodo, la suma de $3.106.094.
Por prima extralegal de vacaciones del tercer periodo, la suma de $4.539.280. SCLIUPT-10 V.00 4 j) Radicación n.°79404 i) Por concepto de diferencias en el pago del auxilio de las cesantías correspondientes a los arios 2013, 2014, 2015 y 2016, la suma de $937.187. Por concepto de diferencias en el pago de los intereses sobre las cesantías para los arios 2013, 2014, 2015 y 2016, la suma de $320.265.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante, la indemnización por no consignación en forma completa del auxilio de cesantías en un fondo de cesantías, en las siguientes sumas: para el ario 2013 la suma de $49.665.432, para el ario 2014 la suma de $53.094.492 y para el ario 2015 la suma de $16.475.091.
CUARTO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al demandante, la indemnización moratoria del art. 65 en una suma de $121.036 diarios, desde el 1 de junio de 2016 y dentro de los primeros 24 meses. A partir del mes 25 deberá cancelar los intereses moratorios sobre las sumas debidas por concepto de diferencias de las prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total, de acuerdo a la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Las costas y agencias en derecho serán a cargo de la parte demandada, las cuales se tasan en la suma de $3.000.000. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al dirimir el recurso de apelación que formuló la federación demandada, mediante sentencia del 25 de abril de 2017 (f.'cd.663), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR: los numerales 3 y 4 de la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de las condenas impuestas por indemnización por la no consignación en forma completa de las cesantías y por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, según se expuso.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°79404 TERCERO: Costas en la instancia a cargo de la parte demandada. (Negrilla de la Sala). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones señaló que no era objeto de controversia que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Diego Omar Muñoz Tamayo celebraron un contrato de trabajo a término fijo, entre el 8 de marzo 2013 y el 30 de marzo de 2016; que el actor ejecutó el cargo de coordinador de desarrollo social; y, que no estuvo afiliado a la organización sindical (fs.° 3 a 5 y 48 a 56).
Examinó los arts. 470 y 471 del CST, las sentencias de esta Corporación «radicado 6962 de 1994» y el «radicado 38463 de 2012» - sin indicar datos adicionales- y las convenciones colectivas de los arios 1965, 1966, 1970, 1978, 1980, 1982, 1984, 1990, 1992, 1995, 1996 y 1998, para concluir que el demandante era beneficiario de las prerrogativas convencionales, por cuanto el sindicato era mayoritario, a pesar de que no estuvo afiliado a SITRAFEC, toda vez que: E...1 las convenciones celebradas en los arios 1965, 1976, 1978, 1980, 1982 y 1984 se mencionó que se aplicaría a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a los trabajadores de ALMACAFE, de manera que se indicó que a los trabajadores no sindicalizados se les harían los descuentos con destino a la organización sindical autorizados por la ley, y en las convenciones colectivas de 1988, 1995 y 1998 y el pacto arbitral de 1986, se mantuvieron vigentes las normas convencionales que expresamente estos pactaron, no cambiaron.
La convención colectiva de 1974, excluyó de los beneficios convencionales los cargos de gerente general, gerentes auxiliares, gerente técnico, miembros de la comisión negociadora y conciliadora y la convención del ario 1976 incluyó en esta SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.°79404 exclusión al director de la división de relaciones industriales, exclusión que mantuvo la convención colectiva de 1978.
En un asunto similar al que estudia esta Sala, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral consideró que: «las convenciones colectivas celebradas entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y SINTRACAFE en forma clara indicaron que los beneficios en ella contenidos se extendería[n] a todos los trabajadores de la empresa, sin que en ningún caso se hubiera condicionado la aplicación de las prerrogativas convencionales al pago de las cuotas sindicales de los trabajadores no sindicalizados, agregó la Corte que si eso hubiese sido la voluntad de los contratantes así lo habría dicho de manera expresa y nítida las convenciones o por lo menos con unos enunciados de los que así se concluyere razonablemente».
Finalmente precisó nuestro Tribunal de cierre, que "la intención de los contratantes fue extender la convención a todos los trabajadores sin que el pago de la cuota al sindicato fuera condición hecho que "reafirman unas estipulaciones" incluidas en algunas convenciones por ejemplo la de los años 1982 al 1984 en cuyo artículo 24 se consignó « los trabajadores no sindicalizados que así mismo se beneficien de la presente convención colectiva y futuros actos jurídicos que pongan fin a los conflictos colectivos respectivos pagarán a SINTRAFEC una cuota ordinaria mensual del 1% del salario devengado por el trabajador a menos que renuncien expresamente a los beneficios de la contratación colectiva", de dónde es fácil diferir que solamente en el caso de renuncia expresa del trabajador a los beneficios convencionales no se le aplicaría en los mismos, situación que aquí, en todo caso, no ha sido alegada, pues la empresa ha sustentado la inaplicación al actor de las prerrogativas de la convención por el carácter minoritaria (sic) del sindicato y por el no pago de las cuotas sienkyo que estas situaciones no excusan de la extensión de dichos derechos" [CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 384631.
De acuerdo con lo anterior, consideró que no había duda que las partes «en forma expresa establecieron que los beneficios convencionales se aplicarían a la totalidad de los trabajadores de la demandada, por lo que el trabajador es beneficiario de las convenciones colectivas» y, por consiguiente, confirmó la decisión del a quo en cuanto a la condena por acreencias extralegales, mas no en cuanto a las indemnizaciones contenidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1993 y artículo 65 del CST, en razón a que: SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.°79404 [ ] estas sanciones se establecieron por la no consignación de las cesantías en cada anualidad al fondo escogido por el trabajador y por el no pago de las acreencias laborales, omisiones que no se presentaron pues al actor la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo procedió a liquidar en forma anual y consignar antes del 15 de febrero del ario siguiente las cesantías a que tenía derecho el demandante y a liquidar y pagar las acreencias laborales que consideró deben al Señor Diego Omar Muñoz Tamayo, como lo acreditan los documentos a folios 374 a 377, lo que razonablemente para la mayoría de la Sala muestra buena fe del empleador, razón por la cual se revocará las condenas impuestas por este concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto «absolvió a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de indemnizaciones moratorias contempladals] en los Art[sf. 65 de CST., y 99 de la Ley 50 de 1990», para que en sede de instancia, se revoque «la referida declaración y confirme en su totalidad la sentencia pronunciada en primera instancia por el A-quo».
Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y que se estudiará a continuación. SCIAJP1-10 V.00 8 Radicación n.°79404 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 65 del CST, num. 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los arts. 127y 128 del CST, subrogados por los arts. 14y 15 de la Ley 50 de 1990; arts. 249, 253, 467, 470,471 y 472 del CST.
Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Se equivocó el Tribunal, al dar por demostrado sin estarlo, al considerar que las cesantías fueron consignadas en forma correcta anualmente durante la vigencia del contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada liquidó y pago las acreencias laborales al señor Diego Omar Muñoz Tamayo que considero (sic) deberle, como lo acreditan los documentos de folios 374 a 379. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actúo de buena fé (sic) al consignar las cesantías a que tenía derecho el demandante y a liquidar y pagar las acreencias laborales que considero (sic) deberle al señor Diego Omar Muñoz Tamayo. Denuncia como pruebas «mal apreciadas» la convención colectiva de trabajo de 1996 (fs.° 312 a 322), los documentos de folios 374 a 379 y la demanda inicial (fs.°3 a 11); y, como dejadas de apreciar, los recibos de pago de folios 31, 36, 380, 381, 382, 392, 404, 405, 416 y 418 «contentivos de liquidación de vacaciones y de liquidación de cesantías».
Manifiesta que el Tribunal reconoció que era beneficiario de las prerrogativas convencionales y por ello, condenó «al pago de la prima vacacional y al reajuste de las SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°79404 cesantías»; que si bien la Federación consignó anualmente las cesantías, según se desprende de los documentos obrantes de folios 31, 36, 380, 381, 382, 392, 404, 405, 416 y 418 y de la demanda inicial (fs.° 3 a 11), lo cierto es que no fueron canceladas de manera completa, dado que no se tuvo en cuenta el factor salarial extralegal de la prima vacacional, de acuerdo al art. 9 de la convención colectiva de trabajo de 1996 (f.°313 a 312), por lo que se equivocó al revocar la sanción por no consignación completa de las cesantías del art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Dice: [ ] que de los documentos no apreciados de folios 378, 379,380 y 391 lo que surge es que, para diciembre de 2013, el señor Diego Omar Muñoz tenía un salario de $4.000.000 M/Cte., que la demandada deposito (sic) en enero de 2014 y pago (sic) por concepto de cesantías la suma de $3.255.556 M/Cte., Fls 392. Así mismo para el ario 2014 el salario del actor fue la suma de $4.161.200 M/Cte., folios 404 que en enero de 2015 la Federación Nacional de Cafeteros pago (sic) y consignó por concepto de cesantías la suma de $4.261.200 (sic) M/Cte., Fls 404.
Para diciembre 31 de 2015 el salario del recurrente fue la suma de $4.328.896 M/Cte., Fls 405 y que para enero del 2016 la patronal consigno (sic) y pago (sic) la suma de $4.328.896 M/Cte., Fls 416. De los textos aludidos no se desprende que Federacafé hubiese tenido en cuenta la prima vacacional prevista el en (sic) Art.9 del Contrato Colectivo de 1996, que también constituye salario.
De suerte tal, que se afirma y se repite en el proceso no se discutió que Federacafé no hubiese consignado las cesantías anualmente, sino que las mismas no se consignaron completas. Ahora bien, lo que se desprende de los documentos de folios 374, 378, 380 y 392 del informativo es que al consignar y liquidar las cesantías, la demandada tampoco tuvo en cuenta la memorada prima vacacional.
SCLMPT-10 V.00 lo Radicación n.°79404 Referencia las sentencias CSJ SL, 12 may. 2005. Rad. 24197, CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27459, CSJ SL, 17 sep. 2007, rad. 31556, CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 38463, entre otras, para señalar que el colegiado se equivocó en su decisión, pues, aunque la defensa de la Federación se basó en que a partir de 1988, SINTRAFEC fue un sindicato minoritario y, por lo tanto, no le eran aplicables las convenciones colectivas, lo cierto es que ese hecho no respalda «la incertidumbre de que los pactos convencionales independientemente de su carácter minoritario o mayoritario deben aplicarse a todos los trabajadores», máxime cuando tenía conocimiento de que para la época en que inició la relación laboral (f.°367) debía aplicarle las prerrogativas extralegales, como lo fue la prima vacacional del art. 9 del instrumento convencional de 1996 para efectos de liquidar, pagar y consignar anualmente las cesantías.
Expresa que de las documentales de folios 374 a 379, se desprende que la accionada no consignó de manera completa las cesantías, dado a que no tuvo en cuenta las primas vacacionales y de servicios extralegales a las que tenía derecho, por lo que no era de recibo la consideración del juez de apelaciones atinente a que «la Federación liquidó y pagó las acreencias laborales que consideró deberle», además que conocía que esta Corte, «en diversas sentencias contra la misma empresa, le ha manifestado la obligación que tiene de aplicar las convenciones colectivas y laudos arbitrales a todos sus trabajadores».
SCLA3PT-10 V.00 I I Radicación n.°79404 Esgrime que también se equivocó la colegiatura, en punto a la absolución de la indemnización moratoria, con el argumento de que: [ ] Al actor la demandada procedió a liquidar de forma anual y a consignar antes del 15 de febrero del ario siguiente las cesantías a que tenía derecho el demandante y a liquidar y pagar las acreencias laborales que consideró deberle al señor Diego Omar Muñoz, como lo acreditan los documentos de Fls. 374 a 377 lo que razonablemente para la mayoría de la Sala demuestra buena fe de la empleadora, razón por la cual se revocarán las condenas.
Aduce que el «error se sustenta por la vía indirecta, porque el Ad-quem examino (sic) pruebas documentales»; que ha sido criterio reiterado por esta Corporación, que la imposición de la indemnización del art. 65 del CS.T., está condicionado a la apreciación de «elementos subjetivos relativos a la buena fé (sic) que guían la conducta del patrono»; que en este caso, la Federación incumplió las normas de derecho y precedentes jurisprudenciales.
Alude a la sentencia CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 24197. Indica que la defensa de la demandada, respecto a que la aplicación de los beneficios convencionales quedó «bajo la órbita del Art. 37 del D. L. 2351 de 1965 ES DECIR QUE EL ESTATUTO COLECTIVO APLICA SOLO A LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS QUE LO HAYAN CELEBRADO YA QUIENES SE ADHIERAN A EL O INGRESEN POSTERIORMENTE"», no lo exonera de la indemnización del art. 65 del CST, toda vez que [ ] el pago deficitario de las cesantías y el no pago de las prestaciones convencionales extralegales al actor, pues (sic) no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la mala fé (sic) de la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°79404 empleadora ya que no se requiere mayor esfuerzo para deducir que pese al conocimiento que tiene la demandada, según las sentencias tantas veces memorada voluntariamente y de mala fé (sic) la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia insiste en desconocer el criterio jurisprudencial reiterado y ello no puede constituir buena fé (sic).
VII. RÉPLICA La Federación solicita que se desestime el recurso de casación, dado que contiene varios desaciertos de orden técnico que impiden su estudio de fondo, como lo es la mixtura de argumentación fáctica y jurídica que no es susceptible de conocer en un mismo cargo; que en todo caso, el Tribunal no infringió la ley, como quiera que su actuar estuvo soportado en la buena fe, pues durante la relación laboral siempre pagó a tiempo las prestaciones sociales y acreencias laborales que creía deberle al trabajador, y si no le canceló los beneficios convencionales fue en razón a que estimaba que no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, situación que la exonera de las sanciones deprecadas.
VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que el alcance de la impugnación no se formuló de manera correcta, toda vez que, a pesar de que pide la casación parcial de la decisión del Tribunal, en cuanto «absolvió a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de indemnizaciones moratorias contemplada[s] en los ArtISJ. 65 de CST., y 99 de la Ley 50 de 1990», en sede de instancia, también solicita que sea revocada la referida «declaración», para que «confirme en su totalidad la sentencia pronunciada SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°79404 en primera instancia por el A-quo»; así mismo, la demostración contiene cuestionamientos fácticos y jurídicos que no son procedentes de dirimir en un mismo cargo, dado a que las vías son excluyentes entre sí. Empero, esas deficiencias son superables en el entendido de que lo que se pretende, es que se case parcialmente el fallo de segundo grado, en cuanto a la absolución de las sanciones de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, para que en sede de instancia, se confirme lo decidido por el a quo y que la vía elegida es la vía indirecta.
El Tribunal revocó las condenas por concepto de sanción por no consignación completa de las cesantías a un fondo e indemnización moratoria, al estimar que la Federación «durante la vigencia del contrato de trabajo procedió a liquidar en forma anual y consignar antes del 15 de febrero del año siguiente las cesantías a que tenía derecho el demandante», así como las acreencias laborales que consideró se le debían, lo cual denotó la buena fe.
El recurrente estima que el colegiado no acertó al revocar la condena del juez unipersonal, concerniente a la sanción por no consignación completa de las cesantías al fondo e indemnización moratoria, toda vez que la empleadora tenía conocimiento de que todos los trabajadores, sindicalizados o no, tenían derecho a devengar las prerrogativas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°79404 No fue objeto de inconformidad que: i) Diego Omar Muñoz Tamayo prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el 8 de marzo 2013 hasta el 30 de marzo de 2016; ji) que se desempeñó en el cargo de coordinador de desarrollo social del Comité de Cafeteros del Huila, dependencia de la demandada; iii)y, que pese a que no estuvo afiliado a la organización sindical, tenía derecho que se le aplicara las convenciones colectivas de trabajo (fs.° 3 a 5 y 48 a 56).
Planteado el asunto, la Sala desciende a examinar las pruebas acusadas, no sin antes advertir, que se abstendrá de analizar la demanda inicial, como quiera que la censura no realiza una argumentación tendiente a demostrar, cuál fue la valoración equivocada que el juez plural le dio a dicha pieza procesal. Pruebas erróneamente apreciadas: El artículo 9 de la Convección Colectiva de Trabajo 1996-1997 (fs.°312 a 322), celebrada entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacenes Generales de Café S.A. ALMACAFE y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC, preceptúa que: Prima de Vacaciones: A raíz de los cambios de la jurisprudencia laboral, respecto de los efectos salariales de la prima de vacaciones, las empresas reconocen a los trabajadores, beneficiados por la presente Convención Colectiva, que la prima de vacaciones constituye factor salarial.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°79404 Los montos dejados de liquidar que afecten a las cesantías y sus intereses correspondientes a los arios 1993, 1994 y 1995 se cuantificarán y se pagarán. Para efecto de los pagos correspondientes, se concede plazo a las empresas hasta el 30 de agosto de 1996. 1•••1 Del texto examinado, se deprende que la prima de vacaciones extralegal constituye factor salarial, para la liquidación de las cesantías de los trabajadores beneficiarios del acuerdo convencional, siempre y cuando no se pacte lo contrario.
Las documentales que militan de folios 374 a 379 contienen la carta de terminación del contrato de trabajo por parte de la Federación al actor, la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, la comunicación de la demandada dirigida a Muñoz Tamayo, a través de la cual le informa que la liquidación del contrato fue puesta a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, la constancia de ese depósito, la respectiva consignación por valor de 83.582.460 y la liquidación de las cesantías.
La Sala al verificar tales probanzas, colige que el Tribunal erró en su valoración, toda vez que, a pesar de que estimó que Diego Omar Muñoz Tamayo tenía derecho a las prerrogativas contenidas en la convención colectiva de trabajo de 1996, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 38463 y que por ende, procedían las condenas impuestas por el a quo, lo cierto es que absolvió a la demandada de las sanciones de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°79404 En efecto, del acervo probatorio no se infiere razón atendible, para que la Federación demandada hubiera omitido el pago de los beneficios convencionales al demandante. Lo anterior, se corrobora con las documentales acusadas como no valoradas por el ad quem y que contienen comprobantes de nómina (fs.°31, 36, 380, 381, 382, 392, 404, 405, 416 y 418), que acreditan que efectivamente la Federación se sustrajo de cancelar al trabajador las primas de vacaciones y las de servicio de junio y diciembre de carácter extralegal, durante el tiempo que duró la relación laboral.
Por lo anterior, no le era dable al Tribunal exonerar a la demandada de la indemnización del art. 65 del CST, con el argumento de que «durante la vigencia del contrato de trabajo procedió a liquidar en forma anual y consignar antes del 15 de febrero del año siguiente las cesantías a que tenía derecho el demandante y a liquidar y pagar las acreencias laborales que consideró deben al Señor Diego Omar Muñoz Tamayo».
Por idéntica razón, es viable la imposición de la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, tal cual lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En consecuencia, prospera el cargo formulado y se casará la decisión recurrida. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°79404 Sin costas, dado que el recurso extraordinario salió avante.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a reconocer y pagar al demandante las primas de vacaciones y las de servicio de junio y diciembre de carácter extralegal, y las diferencias del auxilio a las cesantías y sus intereses por omisión del factor salarial convencional, correspondiente al lapso que duró la relación laboral; igualmente a la indemnización moratoria y por no consignación completa de las cesantías a un fondo.
En lo que concierne a esta decisión, la convocada a juicio promovió recurso de apelación en punto a las sanciones previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, con el argumento de que su actuar estuvo revestido de buena fe. Planteado lo anterior, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que le asiste la razón al juez de primera instancia a impartir condena por indemnización moratoria y por no consignación completa de las cesantías a un fondo, como quiera que, como así lo coligió, dentro del plenario se vislumbra que el actuar de la empleadora fue desprovisto de buena fe.
En efecto, los argumentos esgrimidos por la Federación, concernientes a que tenía la convicción de que SCLMPT-10 V.00 18 Radicación n.°79404 las prerrogativas extralegales no le eran aplicables al actor, por cuanto nunca estuvo afiliado a la organización sindical, además de que el sindicato al momento de la firma de la convención vigente para 1988-1990, paso a ser minoritario, no son razones atendibles, pues como se dijo el tal instrumento extralegal consagró expresamente que le era aplicable a todos los trabajadores de la empresa, tal como lo ratificó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 38463.
Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 19 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas en ambas instancias a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró DIEGO OMAR MUÑOZ TAMAYO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en cuanto revocó las condenas impuestas por el a quo, consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
No la casa en lo demás. SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.°79404 En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dada las razones expuestas en la parte motiva. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL---GODO-Y-FALIARDO Y SCLAJPT-10 V.00 20